JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AB42-X-2011-000009

El 27 de mayo de 1988, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio Nro. 9732-88 de fecha 25 de mayo de 1988, emanado del Tribunal de la Carrera Administrativa, a través del cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RUFINO VARGAS, titular de la cedula de identidad Nro. 4.980.850, contra el INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE).

Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de mayo de 1988, por la abogada Luisa Verde Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.271, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 14 de abril de 1988, mediante la cual se declaró CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 2 de junio de 1988, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Hildegar Rondon. Asimismo, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 21 de junio de 1988, se dio inicio a la relación de la causa.

En fecha 22 de junio de 1988, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para contestación de la apelación.

En fecha 22 de junio de 1988, los representantes judiciales de la parte actora consignaron escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 30 de junio de 1988, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación.

En fecha 4 de julio de 1988, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 12 de julio de 1988, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 13 de julio de 1988, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 1º de agosto de 1988, se realizó el acto de informes en el presente juicio, y se dejó constancia de que las partes no presentaron escrito de informes. Igualmente se dijo “Vistos”.

En fecha 1º de agosto de 1988, realizado el acto de informes y habiéndose dicho “Vistos”, se estableció que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictaría sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes.

En fecha 29 de junio de 1994, por cuanto en esa misma fecha la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedó debidamente constituida así: Presidente, Magistrada Belén Ramírez Landaeta; Vicepresidente, Magistrado Gustavo Urdaneta Troconis; Magistrados: Teresa García Cornet, María Amparo Grau y Lourdes Wills, esa Instancia Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa. Igualmente, se designó ponencia al Magistrado Lourdes Wills.

En fecha 24 de septiembre de 2002, por cuanto en sesión de fecha 11 de enero de 2002, se reincorporó a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, la referida Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Perkins Rocha Contreras, Vicepresidente, Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, Magistradas Evelyn Marrero Ortiz, Ana María Ruggeri Cova y Luisa Estella Morales Lamuño, la referida Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.

Por decisión Nro. 2002-2639 de fecha 26 de septiembre de 2002, se ordenó notificar al ciudadano Rufino Vargas Guzmán, antes identificado, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haber practicado su notificación, a fin de que manifestara su interés en que le fuera sentenciada la presente causa. Igualmente, estando extinto el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, parte querellada en el presente caso y habiendo asumido el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, las obligaciones generadas en el ámbito funcionarial, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Al respecto se libró Oficio Nro. 02/5598 y boleta de citación, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Rufino Vargas Guzmán.

En fecha 24 de octubre de 2002, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó boleta de notificación correspondiente al ciudadano Rufino Vargas Guzmán, la cual fue debidamente recibida por la ciudadana Carmen Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial del referido ciudadano.

En fecha 10 de diciembre de 2002, el ciudadano Cesar Betancourt, Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó recibo que le fuere firmado por el ciudadano Alexis José Crespo Daza, actuando con el carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 11 de febrero de 2003, se ordenó agregar a los autos y, se dio cuenta a la Corte.

En fecha 13 de diciembre de 2002, mediante oficio Nro. 007490, el ciudadano Alexis José Crespo Daza, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, solicitó fuese dictada sentencia en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 11 de febrero de 2003, vencido como se encontraba el lapso al que se hace referencia en el auto dictado en fecha 26 de septiembre de 2002, se acordó pasar el presente expediente a la Magistrada ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 13 de febrero de 2003, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

En fecha 21 de mayo de 2007, el abogado Erick Vargas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 100.531, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rufino Vargas, antes identificado, solicitó se decretara la perención de la presente causa.

En fecha 4 de mayo de 2008 y 6 de julio de 2009, el representante judicial del querellante, solicitó se decretara la perención de la presente causa.

En fecha 21 de octubre de 2009, el representante judicial de la querellante solicitó se reasignara un nuevo ponente y se decretara la perención de la causa.
En fecha 28 de marzo de 2011, el representante judicial de la parte actora, solicitó se decrete la perención de la causa.

En fecha 6 de abril de 2011, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y, por auto de la misma fecha, se reasignó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a fin que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 15 de abril de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.

En fecha 27 de abril de 2011, el ciudadano Alexis José Crespo Daza, actuando con el carácter de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró tener impedimento legal para conocer la presente causa.

En fecha 27 de abril de 2011, vista la diligencia suscrita por el ciudadano Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza, mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional ordenó la apertura del cuaderno separado correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el referido cuaderno al ciudadano Juez Emilio Ramos González, en su condición de Presidente de esta Corte, a fin de que se pronunciara sobre la inhibición planteada.
En fecha 9 de mayo de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.

I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2011, el ciudadano Alexis José Crespo Daza, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró tener impedimento para continuar conociendo de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fundamentándose en lo siguiente:

“(…) Por cuanto existe un impedimento legal para conocer la presente causa, signada según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional bajo el N° AP42-R-1988-009102, contentivo de la querella funcionarial interpuesta por los abogados Carmen Sánchez González y Alberto Balza Carvajal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.665 y 991, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RUFINO VARGAS GUZMÁN, titular de la cedula de identidad Nº 4.980.850, contra el extinto INSTITUTO NACIONAL DE OBRAS SANITARIAS (I.N.O.S) hoy HIDROCAPITAL, [se] inhib[ió] del conocimiento de la misma, en virtud de lo establecido en el artículo 42, ordinal 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…). Todo ello, por haber tenido inherencia indirectamente en la tramitación de la presente querella, en la que la República Bolivariana de Venezuela tenía intereses indirectos, circunstancia que se evidencia, entre otros, por la diligencia mediante la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dej[ó] constancia de la notificación del organismo que representaba, así como también el Oficio Nº G.G.L-C.C.A Nº 007490 de fecha 13 de diciembre de 2002, dirigido a ese Organismo Jurisdiccional, en el cual se indicó: ‘que, en vista de que este organismo ejerce la representación y defensa de los intereses patrimoniales de la República (…) solicitó sea dictada sentencia en la presente causa’, y en tal sentido aparecen suscritos por [su] persona en [su] condición de Director General Sectorial de Personería Judicial (E) de la Procuraduría General de la República, que corren a los folios Nros. 146, 148 y 149, respectivamente, circunstancia que podría dejar en entredicho [su] imparcialidad en la presente querella. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicit[ó] se tramite y decida la presente inhibición (…)” [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, corresponde al Presidente de la Corte, Juez Emilio Ramos González, decidir la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente de la Corte, ciudadano Alexis José Crespo Daza, para lo cual resulta conveniente traer a colación el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, cuyo contenido es el siguiente:

“Artículo 46. Cuando el Juez o Jueza advierta que está incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición, se abstendrá de conocer, levantará un acta y la remitirá con sus recaudos en cuaderno separado al tribunal competente”.

Como puede apreciarse, en el momento en que el Juez reconoce que está incurso en algunas de las causales de recusación o inhibición, además de abstenerse del conocimiento de dicha causa, debe levantar un acta, la cual se remitirá junto con sus recaudos al tribunal competente.

En relación con el tribunal competente para conocer de la inhibición, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no establece una disposición expresa que regule dicho asunto, por lo cual conviene traer a colación lo previsto en el artículo 31 de la referida Ley, que es del tenor siguiente:
“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley, supletoriamente se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil. Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia” (Destacado de la Corte).

De la norma transcrita, se desprende fehacientemente que en aquellos casos en donde la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no establezca la regulación de algún procedimiento, se aplicara la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil como normas supletorias.

Ello así, evidencia la Corte que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no regula la competencia para conocer los casos de inhibición, motivo por el cual corresponde revisar el contenido del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones”

De manera que, la Ley Orgánica del Poder Judicial determina los tribunales competentes para conocer de las inhibiciones. Siendo así, resulta oportuno señalar el contenido del artículo 47 de la aludida Ley, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.

Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición”.

Según lo previsto en la disposición legal antes señalada, visto que el Juez que se inhibe es el Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional, y por cuanto el Juez Presidente de la Corte no se encuentra incurso en las causales de inhibición o recusación en la presente causa, resulta competente para conocer la presente incidencia. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido su competencia, pasa este Juzgador a conocer de la inhibición planteada por el ciudadano Alexis José Crespo Daza, actuando en su condición de Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a cuyo efecto se observa:

Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.

Evidenciándose que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de inhibición. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone que los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 42 eiusdem, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.

En ese sentido, resulta evidente que tanto la inhibición como la recusación afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé las causales comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.

Así pues, se observa que en fecha 27 de abril de 2011, el Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza, se inhibió de conocer la presente causa, alegando que, “(…) aparecen suscritos por [su] persona en [su] condición de Director General Sectorial de Personería Judicial (E) de la Procuraduría General de la República, que corren a los folios Nros. 146, 148 y 149, respectivamente, circunstancia que podría dejar en entredicho [su] imparcialidad en la presente querella. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicit[ó] se tramite y decida la presente inhibición (…)” [Corchetes de esta Corte].

Sentado lo anterior, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales se inhibe el referido Juez, al considerarse incurso en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual expresa:

“Artículo 42: Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
(…omissis...)
6º.Cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte su imparcialida” (Destacados de esta Corte).

Ello así, de la revisión de las actas que conforman el expediente, el Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa, que cursa a los folios ciento cuarenta y ocho (148) y ciento cuarenta y nueve (149) de la primera pieza del presente expediente, el oficio Nro. 007490 de fecha 13 de diciembre de 2002, mediante el cual el ciudadano Alexis José Crespo Daza actuando con el carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República manifestó que “(…) en vista de que este organismo ejerce la representación y defensa de los intereses patrimoniales de la República y en cumplimiento de la decisión antes mencionada, solicit[ó] sea dictada sentencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”. [Corchetes de esta Corte].

De manera que, el Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza participó en la tramitación de la presente causa, circunstancia que podría poner entredicho su imparcialidad para administrar justicia.

Con fundamento en lo expuesto, este decisor observa que se configuró plenamente la causal de recusación prevista en el numeral 6 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que en aras de velar por el derecho de las partes a ser juzgadas por un Juez independiente, idóneo e imparcial, resulta forzoso para esta Presidencia declarar CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Juez Vicepresidente de esta Instancia Jurisdiccional Alexis José Crespo Daza. Así se decide.

Declarada con lugar la inhibición planteada, corresponderá ahora constituir la Corte Accidental, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley. Así se declara.

Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio -con carácter vinculante- establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia Nro. 1.175, de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ciro Francisco Toledo, se ordena notificar, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo al ciudadano Alexis José Crespo Daza, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la decisión de autos. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la inhibición formulada por el Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Alexis José Crespo Daza;

2.- CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Vicepresidente Alexis José Crespo Daza en fecha 27 de abril de 2011;

3.- Se ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Alexis José Crespo Daza, en su condición de Juez Vicepresidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la decisión de autos, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nro. AB42-X-2011-000009
ERG/006

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.

La Secretaria Accidental.