EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000207
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 19 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 0401-2088 de fecha 6 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, adjunto al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL DEL CARMEN SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.232.847asistido por la abogada Ana María Núñez Tovar, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 96.965, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en esa misma fecha por el referido Juzgado, mediante el cual ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de la consulta de Ley “de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”, hoy día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia que dictó en fecha 28 de junio de 2007, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 3 de junio de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 9 de agosto de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de marzo de 2006, el ciudadano Rafael del Carmen Suárez, asistido por la abogada Ana María Núñez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Apure, con fundamento en las siguientes razones fácticas y jurídicas:
Manifestó que “[…] [ejercía] la ACCION [sic] DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, prevista en las normas sustantivas y adjetivas de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, a los fines de obligar al EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, a pagar[le] el monto de CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y CINCO CENT1MOS [sic].(Bs. 42.175.039,55), [sic] por concepto de Prestaciones Sociales, cuando prestaba [sus] servicios profesionales para este ente de la administración Pública como Comisionado Especial, adscrito al Despacho del Gobernador del Estado Apure […]”. [Corchetes de la Corte, mayúsculas del original].
Relató que “[…] desde la fecha dos de octubre de dos mil (02/10/2000), [comenzó] a laborar para el Ejecutivo del Estado Apure, bajo la figura jurídica del Contrato Laboral, como Comisionado Contratado, adscrito a la Secretaria [sic] General de Gobierno, hasta la fecha uno de diciembre del año dos mil cuatro (01/12/2004), fecha esta [sic] en la cual [presentó] formal renuncia […]”.[Corchetes de la Corte y negritas del original].
Expuso que “[…] en virtud de que hasta la [fecha de interposición del recurso] fecha no se [le] ha[bía] pagado completo el monto de [sus] prestaciones, sino que solo [había] recibido la cantidad de CINCO MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NUEVE [Bolívares] CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS [sic] (Bs.5.087.309,74) cuyo pago se [le] hizo efectivo en la fecha 25 de noviembre de 2005, por concepto de [su] Indemnización Laboral, […]. Ahora bien, lo cierto igualmente de todo esto cuanto [expone] es que [esas] prestaciones da[ban] como monto total la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO [Bolívares], CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs. 29.226.524,92), […]” [ Corchetes de la Corte] [Mayúsculas y negrillas del original].
Indicó que “[…] [Eso era] en lo que atañe a las prestaciones sociales, por el tiempo de servicio prestado para la administración Pública Estadal, representada por el Ejecutivo del Estado Apure, por parte de [su] persona y cuyo monto se reclama[ba] de manera efectiva mediante [esa] demanda, cuya cuenta est[aba] sujeta a una experticia complementaria […]”. [Corchetes de la Corte, mayúsculas y negritas del original].
Señaló que “[…] todos [esos] hechos expuestos, tal y como [habían] venido apareciendo, se les sustenta[ba] y fundamenta[ba] mediante las pruebas documentales agregadas conjuntamente al escrito libelar, […] las cuales como se [indicó] se [oponían] a la parte que se demanda[ba] para que [surtieran] los efectos legales correspondientes, […]”. [Corchetes de la Corte].
Fundamento su pretensión en los artículos 46 y 49 del texto Constitucional; 88,108 y 133, 59, 60, 61, 64, 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y asimismo [alegó] a favor de [su] representado los Artículos de la Ley Orgánica del Trabajo” y el artículo 2 del Código Civil Venezolano.
Por otra parte, indicó “[…] que muchas ha[bían] sido las oportunidades en que [su] representado [intentó] cobrar sus prestaciones ante la parte patronal, pero en vano [fueron esos] esfuerzos, y es por ello que [recurrió] ante [esa ] vía judicial, igualmente dispuesta por nuestro derecho positivo para que se [hiciera] efectivo el pago de las misma [sic]. [p]or lo que se concluy[ò] que el patrono ya identificado est[aba] en la obligación de cancelarle el monto correspondiente de sus prestaciones y demás beneficios que por [ese] libelo se demand[ó], más los beneficios que acuerdan la Constitución y las Leyes de nuestra República Bolivariana de Venezuela, como lo [eran] intereses por mora en el pago de las prestaciones e indexación”. [Corchetes de la Corte].
Concluyó señalando que “[…] por todos los planteamientos y razonamientos de hecho y de derecho expuestos, [ocurrió], […] para demandar, como en efecto [demandó] en [ese ] acto y en [ese] Tribunal, a la Administración Pública Regional, compuesta para [ese] caso especifico por leal Despacho de la Contraloría del Estado Apure […] para que convengan o en su defecto a ello sea condenado por [ese] Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En pagar[le] la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO [Bolívares] CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (Bs.29.226.524,92), por concepto de las Prestaciones Sociales que [le] corresponden por el tiempo de servicio prestado para el Ejecutivo Regional del Estado Apure.
SEGUNDO.- Que [le] sean cancelados previa experticia complementaria del fallo respectivo, el monto correspondiente por concepto de los meses de mora en el pago de las prestaciones sociales hasta la fecha de [sic] fallo definitivamente firme.
TERCERO: Que igualmente se ordene experticia complementaria del fallo respectivo ordenando la Indexación sobre el monto a cobrar por concepto de las prestaciones sociales demandadas, en virtud de los aumentos desproporcionados del alto costo de la vida, tomando en cuenta las disposiciones del Banco Central de Venezuela y el Consejo de Economía Nacional”. [Corchetes de la Corte, mayúsculas y subrayado del original].
Por último, indicó que “[d]e conformidad con lo pautado en los Artículos 31 y 38 del Código de Procedimiento Civil, se estima el valor de la presente demanda en la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO [Bolívares], CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 29.226.524,92)”. [Corchetes de la Corte, mayúsculas y negritas del original].
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUETO
Mediante escrito presentado en fecha 9 de enero de 2007, el abogado Juan Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.599, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, procedió a dar contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
Opuso como punto previo “[…] las excepciones de INADMISIBILIDAD contempladas en el Párrafo 8 del articulo [sic] 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, [sic] es decir, la que se refiere a la caducidad de la acción por haber transcurrido un lapso de [sic] de tres meses (03) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la presente querella”. [Corchetes de la Corte y mayúsculas del original].
En tal sentido, manifestó que “[d]e lo expuesto en el libelo de la demanda […], se evidencia[ba] que la accionante laboró para la Administración Publica [sic] desde el 02 de octubre de 2004 hasta el 01 de Diciembre de 2004, fecha en que termina su relación laboral, y la demanda fue admitida ante el tribunal en fecha 10 de abril de 2006, razón por la cual se impone concluir que la misma [fue] incoada después de haber operado el lapso de caducidad de tres (03) meses, al cual se [refería] el articulo [sic] 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, [sic] por lo cual solicit[ó] del Tribunal sea declarada con lugar, la excepción de INADMISIBILIDAD por CADUCIDAD [sic] opuesta”. [Corchetes de la Corte mayúsculas del original].
En esa misma línea argumentó que “[s]i se le aplic[ba] la Ley de Carrera Administrativa la misma en su articulo [sic] 82 establece el termino de seis (06) meses para intentar la acción, contados a partir del día en que se produjo el hecho a que dio lugar a ella y al terminar la relación funcionarial el 01 de Diciembre del 2004, se evidencia igualmente que la acción fue interpuesta después de operado el termino de caducidad establecido en el articulo [sic] 82, es decir,[era] igualmente inadmisible por caducidad”. [Corchetes de esta Corte].
Siguiendo con la excepción opuesta señaló que “[…] si tomamos como computo para la caducidad establecida en la sentencia N° 2006-00729 de fecha 23 de Marzo de 2006, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que señala la caducidad de un (01) año, en efecto, la acción [había caducado] pues del 02 de Octubre del 2004 al 01 de diciembre de 2006 transcurrió efectivamente mas [sic] de un año, es decir, [era] inadmisible por caducidad”. [Corchetes de la Corte].
Una vez indicado lo anterior manifestó que “[e]n el supuesto negado, en que [fuese] desestimado por [ese] tribuna el punto previo antes expuesto, [pasaba] a dar contestación a la […] demanda de la forma siguiente [Corchetes de la Corte].
En este sentido, “[…], [Negó, rechazó y contradijo] que [su] representada le adeuda al accionante la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (BS.29.226.524,92), por concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos derivados de su relación de trabajo, en virtud de que dicho monto [era] excesivo, por cuanto [incluía] conceptos que no le correspond[ían] […]” [Corchetes de la Corte, resaltado del original].
De igual manera […], [Negó, rechazó y contradijo] que [su] representada le adeud[ara] al accionante la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES [sic] CON OCHENTA CENTIMOS [sic], por concepto de Antigüedad Nuevo Régimen, según los Artículos 108 y 133 de la Orgánica del Trabajo […]” [Corchetes de la Corte, resaltado del original].
Negó, rechazó y contradijo que “[…] [su] representada le adeuda[ra] al accionante la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y TRES CENTIMOS [sic] por concepto de Intereses Acumulados […]” [Corchetes de la Corte, mayúsculas del original].
Asimismo “[…], [Negó, rechazó y contradijo] que [su] representada le adeuda al accionante la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS por concepto de prestaciones de antigüedad […]” [Corchetes de la Corte, mayúsculas del original].
Señaló que no era cierto que “[…] al accionante se le [adeudara] por concepto de indemnización de preaviso la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA [sic] (642.470,40), en virtud que dicho concepto no le [era] aplicable, por cuanto se [refería] a un supuesto de hecho basado en una relación de trabajo a tiempo indeterminado y que [culminara] por despido injustificado para aquellos trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, pero [era] el caso que El [sic] accionante era un funcionario publico [sic] regido por las disposiciones y procedimientos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], además de ser inaplicable su contenido en [dicho] caso, debido a que el accionante se desempeñaba en un cargo de libre nombramiento y moción, tal como lo [era] el de comisionado contratado, adscrito al Estado Apure […]” [Corchetes de la Corte, mayúsculas del original].
Por último, “[…] [Negó, rechazó y contradijo] todos los montos solicitados por el demandante en su escrito libelar” […]” [Corchetes de la Corte, mayúsculas y negritas del original].
III
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 28 de junio de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Rafael del Carmen Suárez, en los siguientes términos:
“Resulta idóneo en el presente caso citar sentencia de la Corte N° 2509 de fecha 19 de septiembre de 2002, caso: Ricardo Ernesto Bello Núñez vs. Gobernación del Estado Cojedes, en la cual se expuso lo siguiente:
[…omissis…]
Ahora bien, ciertamente observ[ó] [ese] Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la [dicha] causa versa[ba] sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha[bía] efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante.
En tal sentido, se adviert[ió] que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denot[ó] que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se [encontraban] previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide:
De los días de antigüedad.
El recurrente en el cuadro de cálculo que anexó al libelo de la demanda, muestra los días de antigüedad a cobrar de manera acumulada, lo cual está en contravención a lo dispuesto en el artículo 146 parágrafo 2do de la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido este Juzgado Superior ordena el cálculo de los días de antigüedad y ajustarlos a la norma in comento. Y así [lo decidió].
De las vacaciones vencidas.
El querellante solicitó el pago de vacaciones vencidas desde el 2.000 [sic] hasta el año 2.004 [sic], estimando este concepto por un monto de Bs. 2.243.911,23. Ahora bien, por cuanto no consta en autos que el ´No Disfrute´ haya sido por necesidad de servicio, en tal sentido y en sintonía con el artículo 19 del Reglamento de la [sic] Ley de Carrera Administrativa el cual establece: ´Las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas´. En este orden, quien [ahí juzgó] y en virtud de la norma antes transcrita, consider[ó] pertinente cancelar los dos (02) últimos años, es decir, 2.002 [sic] -2.003 [sic] y 2.003-[sic] 2.004 [sic], así como la fracción del año en que egreso. Y así [lo decidió].
Del Pago de Preaviso e Indemnización Sustitutiva de Preaviso.
El ciudadano RAFAEL DEL CARMEN SUÁREZ, parte querellante en el presente juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales incoado en contra de el [sic] Estado Apure, en el libelo de la demanda reclama entre otros conceptos el pago por preaviso, estimando este concepto en la cantidad de Bs. 321.235,20 y indemnización [sic] sustitutiva de preaviso Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal ‘D’ por la cantidad de Bs. 642.470,40; Ahora bien, luego de la revisión individual de las actas procesales contentivas en el presente expediente, se evidenció que el querellante en el libelo de la demanda, en la narrativa de los hechos, expuso que en fecha 01 de diciembre de 2.004 [sic], presento formalmente la renuncia al cargo que venia [sic] desempeñando, tal y como se desprende de la copia anexa al libelo que riela al folio (18). En este sentido según lo dispuesto en el Art. 107, […].
De los razonamientos antes expuestos [ese] Juzgado Superior considera improcedente el concepto reclamado por preaviso. Y así [lo decidió].
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta [sic] provista de rango de derecho garantía [sic] Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte [ese] Juzgado Superior declara con [sic] procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.655.118,72), por concepto de indemnización de antigüedad. Según el artículo 108 encabezado literal ‘C’ de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 794.932,97). Según el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs.1.327.772,16). Según el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
4.- Por concepto de Cesta Ticket desde Diciembre 2.000 [sic] hasta Diciembre 2.004 [sic] la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs.5.374.530).
5.- Por concepto menos anticipo la cantidad de CINCO MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CÚATRO CÉNTIMOS (Bs. 5.087.309,74).
6.- Para un sub-total de la deuda antes del interés de mora, la cantidad de CUATRO MILLONES SESENTA Y CINCO MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 4.065.044,11).
7.- Por concepto de intereses de mora sobre el monto de la deuda del 16-03-2.005, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON TREINTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.214.930,31). Según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
8.- Para un monto total a cancelar de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.279.974,42).
-IV-
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto, [ese] Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano RAFAEL DEL CARMEN SUÁREZ en contra EL [sic] ESTADO APURE.
SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.279.974,42).
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de Junio de 2007, hasta la ejecución de la sentencia”. [Corchetes de la Corte, mayúsculas y negritas del original].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier declaratoria, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 28 de junio de 2007, prevista actualmente en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la procedencia de la presente consulta
Establecida la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
Evidencia esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el “Estado Apure”, por lo que se considera oportuno hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados y a los Institutos Autónomos.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia emitida en fecha 28 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, es parcialmente contraria a la defensa y excepción del Estado Apure, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta Procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Estado Apure. Así se declara.
Punto Previo:
Efectuado el análisis del contenido de la decisión objeto de consulta, esta Corte a los fines de pronunciarse sobre el merito de la causa pasa a analizar si el fallo sometido a consulta no viola normas de orden público ni vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1542, de fecha 11 de junio de 2003, Caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas.
Ello así, esta Corte debe advertir que existen reglas de competencia que son consideradas de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son; sin embargo, la competencia por la materia se encuentra entre las primeras -orden público-, mientras que las que se determinan por el territorio están entre las segundas.
Conforme a la anterior premisa, y siendo la competencia por la materia de estricto orden público, considera necesario esta Corte hacer referencia acerca de la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo para conocer de controversias como la presente, en este sentido verificará detalladamente las actas procesales que cursan a los autos.
En este orden de ideas, se observa en el caso de autos que según el propio dicho de la recurrente, ingresó a la Gobernación del Estado Apure para trabajar ocupando el cargo “Comisionado contratado” adscrito a la Secretaría de General de Gobierno en fecha 1º de octubre de 2000 (Vid. folio 1 del expediente judicial), hasta el 1º de diciembre del año 2004 fecha en la cual presentó formal renuncia (Vid. folio 18 del expediente judicial), situación que se confirma posteriormente según recibos de pago y antecedentes de servicio que rielan a los folios quince (15) a veintidós (22), entre los cuales se encuentran los contratos de trabajo suscritos entre el referido ciudadano y la Gobernación recurrida, de los cuales se desprende que el mismo prestaba un servicio como Comisionado Contratado adscrito a la referida institución por un lapso de cuatro años (4) y dos (2) meses, contados a partir de las fechas supra indicada (folio 19 del expediente judicial).
En virtud de lo anterior, esta Corte debe observar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146, señala que los cargos en los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte.
En ese sentido, al haber entablado el ciudadano Rafael del Carmen Suárez relación laboral con la Administración desde el 10 de octubre de 2000, bajo la modalidad de contrato, asumiendo el cargo de Comisionado Contratado adscrito a la Secretaría General, hasta el 1º de diciembre de 2004, hace concluir a esta Alzada que el ciudadano recurrente no puede ser considerado un funcionario público, pues, el vínculo que sostuvo con la Gobernación del Estado Apure, fue de carácter contractual, por tanto excluido del régimen funcionarial conforme a lo pautado en el artículo 146 del Texto Fundamental y visto que su pretensión es el reclamo de las prestaciones sociales generadas por la prestación de sus servicios, esta Corte debe precisar la competencia de los órganos jurisdiccionales que han debido conocer en primera instancia de la presente causa, por lo que en este sentido aprecia lo siguiente:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 53 de fecha 9 de noviembre de 2000, (caso: Alejandro Antonio Moreno Malavé contra Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar), ha sostenido que, en caso de determinarse que la relación entre el accionante y la Administración Pública a la cual prestó sus servicios, no es empleo público, la competencia para conocer cualquier tipo de reclamo devenido de dicha relación, corresponde a los Tribunales de Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, que atribuye la competencia a estos Órganos Jurisdiccionales cuando el caso no esté atribuido a la conciliación o al arbitraje.
Así, la referida Sala, en la sentencia antes aludida sostuvo que:
“Ahora bien, en el caso bajo estudio, se plantea la prestación de un servicio profesional a un órgano de la Administración Pública, bajo la modalidad del contrato de servicios a tiempo determinado, sin que en este supuesto se cumplieran las reglas esenciales para el ingreso a la Carrera o función pública establecidas en la Ley. Así mismo, el vigente texto constitucional en su artículo 146 exceptúa al personal contratado por las dependencias públicas de la función pública, al disponer:
…[omisis]…
En virtud de que el caso en especie no se rige por las normas de la Carrera Administrativa, por cuanto no se trata de una relación de empleo público (…), el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa dada la naturaleza del reclamo en cuestión, es decir pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de una presunta relación de trabajo; corresponde a los Tribunales del Trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, que atribuye la competencia a [esos] órganos de justicia cuando el caso no esté atribuido por la Ley a la conciliación o arbitraje […]”.
De manera que, aprecia esta Corte que en el caso de autos no se encuentran presentes las condiciones que permitan considerar al accionante como funcionario público, de ello resulta que los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa no son competentes para conocer de la pretensión propuesta por el ciudadano Rafael del Carmen Suárez, pues la misma, en atención a lo expuesto en el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se encuentra atribuida a los Tribunales con competencia en materia laboral.
En ese sentido, con el propósito de salvaguardar el principio del Juez natural, esta Corte considera oportuno traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 144 de fecha 24 de marzo de 2000:
“[…] Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería [sic] la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran […]”.
Así pues, la garantía del juez natural implica que sea el juez predeterminado por la Ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
Con fundamento en lo expuesto, y en aras de preservar el derecho constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta Corte, al evidenciar que en el caso de autos la competencia para conocer no se encuentra atribuida a los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, actuando como Alzada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, ANULA la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2007, por carecer el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la competencia para conocer y decidir el caso de autos. Así se declara.
En virtud de las precedentes consideraciones y en atención a la sentencia Número 53 de fecha 9 de noviembre de 2000, (caso: Alejandro Antonio Moreno Malavé contra Alcaldía del Municipio Piar del Estado Bolívar), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte debe DECLINAR su competencia a la Jurisdicción del Trabajo, en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure que corresponda, previa distribución, para que conozca de la presente acción, en consecuencia se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de la Jurisdicción del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con funciones de distribuidor en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 28 de junio de 2007, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano RAFAEL DEL CARMEN SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.232.847, asistido por la abogada Ana María Núñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.965, contra la GOBERNACIÓN ESTADO APURE.
2.- ANULA, la sentencia de fecha 28 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur y Municipio Diego Arismendi del Estado Barinas.
3.- DECLARA que el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas así como esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no son COMPETENTES para conocer la presente causa;
4.- DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la acción interpuesta a la Jurisdicción del Trabajo, y en consecuencia, ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure que corresponda, previa distribución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-N-2008-000207
ASV/16
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental
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