EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000178
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 15 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Despacho de Documentos (URDD) de las Cortes Contencioso Administrativo, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Luis E. Vargas R., inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 7.190, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1996, bajo el Nº 15 Tomo 75-A-Qto, y cuya última reforma quedó inscrita en el mismo Registro Mercantil el 4 de agosto de 1999, bajo el Nº 97, Tomo 334-A-Qto, contra el acto administrativo de fecha 12 de febrero de 2009, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-344-09 del 19 de octubre de 2009, y ratificó la sanción de multa impuesta a la mencionada sociedad mercantil de mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El 21 de abril de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 27 de abril de 2010, se pasó y recibió la presente causa al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 3 de mayo de 2010, el referido Juzgado declaró la competencia de esta Corte para conocer el presente recurso, y admitió el mismo, ordenando requerir al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), los antecedentes administrativos del caso. Asimismo, ordenó las citaciones correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004 y se proveyó en relación a la notificación del ciudadano Miguel Ángel González, titular de la cédula de identidad Nº 13.886.061, como tercero interesado.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº JS/CSCA-2010-0322, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica (INAC), a los fines de requerir los antecedentes administrativos relativos a la presente causa.
En fecha 18 de mayo de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de esta Corte consignó oficio de notificación Nº JS/CSCA/2010/0322, dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).
En fecha 20 de mayo de 2010, se recibió del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil el oficio Nº PRE/CJU/1952-2010 (080220) de fecha 19 de mayo de 2010, anexo al cual remite los antecedentes administrativos de la causa.
El 24 de mayo de 2010, este Órgano Jurisdiccional ordenó agregar a los autos el oficio anteriormente mencionado, y abrir una pieza separada con los antecedentes administrativos.
En fecha 25 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, ordenó la citación mediante oficio de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica y Procuradora General de la República, citación esta última que se practicó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Asimismo, ordenó la notificación del ciudadano Miguel Ángel González, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en remisión del artículo19, aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004.
En esa misma fecha, el referido Juzgado ordenó librar el cartel a los terceros interesados al tercer (3º) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones, en correspondencia con el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de 2004.
En esa misma oportunidad se libró la boleta y los oficios Nº JS/CSCA-2010-0409, JS/CSCA-2010-0410 y JS/CSCA-2010-0411, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica (INAC); respectivamente.
En fecha 1º de junio de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Organismo Jurisdiccional, dejó constancia de las notificaciones practicadas a los ciudadanos Miguel Ángel González y Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).
El 28 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República bajo el Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; dejó sin efecto el auto de fecha 25 de mayo de 2010, en lo que respecta a la orden de librar el cartel de emplazamiento; sin embargo ordenó librar al día siguiente de la fecha de este auto el cartel previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 29 de junio de 2010, se libró el cartel de emplazamiento al cual hace referencia el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 7 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte revocó por contrario a imperio el auto de fecha 28 de junio de 2010, así como el cartel de emplazamiento librado el 29 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordenó agregar a los autos el original del cartel de emplazamiento revocado, e igualmente ordenó librar el referido al día de despacho siguiente en que conste la citación de la ciudadana Fiscal General de la República, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81, y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 20 de julio de 2010, el ciudadano Alguacil del referido Juzgado consignó oficio de notificación Nº JS/CSCA-2010-0409, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
El 21 de julio de 2010, se libró cartel de emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 27 de julio de 2010, el abogado Luis Vargas apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Panameña de Aviación S.A, retiró el cartel de emplazamiento a terceros interesados.
En fecha 9 de agosto de 2010, el abogado Luis Vargas apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Panameña de Aviación S.A., consignó el ejemplar del diario “El Universal”, donde consta la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el referido cartel.
En fecha 23 de septiembre de 2010, el mencionado Juzgado ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de septiembre de 2010, esta Corte fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio para el día miércoles veintisiete (27) de octubre de 2010, de con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 26 de octubre de 2010, el abogado Luis Vargas, actuando con su carácter de apoderado judicial de la recurrente, sustituyó poder en los abogados Francisco Ramírez Mesa y Cyrus Edgar Antonio Cuevas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.697 y 131.008, respectivamente.
En fecha 27 de octubre de 2010, siendo la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y de la falta de comparecencia de la parte demandada. Asimismo, se dejó constancia de la asistencia del abogado Juan Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público.
En esa misma fecha, la parte demandante consignó escrito de conclusiones.
El 28 de octubre de 2010, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de octubre de 2010, el abogado Juan Betancourt, actuando con su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de Opinión Fiscal.
En fecha 4 de noviembre de 2010, el abogado Cyrus Cueva, actuando con su carácter de apoderado judicial de la recurrente, consignó escrito de informes.
En fecha 18 de noviembre de 2010, el abogado Cyrus Cueva, antes identificado, consignó escrito de “observaciones” al escrito de Opinión Fiscal.
El 7 de diciembre de 2010, constatándose el vencimiento del lapso para la presentación de los informes en forma escrita, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
En fecha 9 de diciembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 9 de marzo de 2011, esta Corte dictó auto para mejor proveer por medio del cual requirió al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía “Simón Bolívar”, y a la recurrente, consignar sus respectivos registros sobre el vuelo que dio origen a la sanción contra la cual se intentó el presente recurso. Asimismo, se ordenó la notificación del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, ello en su carácter de parte recurrida en la presente causa.
En esa misma fecha, con motivo del auto dictado, se ordenó la notificación de las partes, así como de las ciudadanas Fiscal General de la república y Procuradora General de la República.
El día 12 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó copia de la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Compañía Panameña de Aviación, S.A. También, en esa misma fecha, consignó oficio de notificación recibido por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.
En fecha 14 de abril de 2011, fue oficio de notificación Nº CSCA-2011-1884, mediante el cual se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 2 de mayo de 2011, se ordenó nuevamente la notificación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, ello a los fines de que diera cumplimiento a lo acordado en el auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 9 de marzo de 2011.
En fecha 19 de mayo de 2011, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 22 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº 2011-2920, por medio del cual se dejó constancia de la notificación practicada al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.
En fecha 12 de julio de 2011, el abogado Cyrus Cueva, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito a través del cual consignó las pruebas documentales requeridas por esta Corte en el auto para mejor proveer dictado.
En fecha 18 de julio de 2011, se dio por recibido el oficio Nº IAIM-CJ-2011-185 de fecha 1º de julio de 2011, emanado del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, anexo al cual se remitió la información solicitada en el auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 9 de marzo de 2011.
En fecha 28 de julio de 2011, habiendo sido notificadas las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 9 de marzo de 2011, y vencidos los lapsos fijados en la misma, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 3 de agosto de 2011 se pasó el expediente al juez ponente.
Verificado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 15 de abril de 2010, el abogado Luís Enrique Vargas, ya antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Compañía Panameña de Aviación, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, expresando los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató que “[…] en fecha 26 de diciembre de 2009, suscribi[ó] denuncia con número de control MIQ/000/941-I, el ciudadano Miguel Ángel González Caro, venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.886.061 y número de pasaporte 000926704, ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Simón Bolívar […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en fecha 30 de marzo de 2009, eman[ó] del Instituto de Aeronáutica Civil oficio bajo la nomenclatura GGTA/GOAV/05/082/2009., donde, inter alia, hiz[ó] de [su] conocimiento y se [le solicitó] como Representante Legal de Copa Airlines, a suministrar información sobre una supuesta Denegación de Embarque.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en fecha 29 de julio de 2011 (sic), emanó del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil oficio GGTA/GOAV/05/159/09, dirigido hacia [su] persona como Representante Legal de Copa Airlines, recibido el 1º de julio de 2009, solicitando a las partes al ‘primer acto conciliatorio’ en sede del mismo Instituto, el día 3 de julio de 2009. No existen normas ni procedimiento alguno en el INAC que consideren [esos] actos conciliatorios, de manera que el INAC discrecionalmente no llama a actos conciliatorios en todas las denuncias que reciba.” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo expuso, que “[…] en fecha 26 de agosto de 2009, eman[ó] del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil la notificación PRE-CJU-GPA2912, la cual declar[ó] la apertura del procedimiento administrativo en contra de [su] representada […] seguidamente en fecha 10 de septiembre de 2009, concu[rrió] ante la consultoría jurídica del instituto Nacional de Aeronáutica Civil en tiempo hábil para dar contestación al acto administrativo de fecha 26 de agosto de 2009; en la cual rechaz[ó] e impugn[ó] la presunta infracción que se pretende imputar a Copa Airlines a través del presente procedimiento administrativo […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en fecha 19 de octubre de 2009, eman[ó] del instituto de Aeronáutica Civil, Notificación PRE-CJU-GPA-3751 y Número 000100, contentiva de La Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-344-09 de [esa] misma fecha, constante de 8 folios, donde se acordó imponer sanción de multa en contra de [su] representada, por la cantidad de un mil unidades tributarias (1000 U.T.)” y que “[…] en fecha 8 de diciembre de 2010 [sic], Luís E. Vargas R. actuando como apoderado legal de Compañía Panameña de Aviación S.A., ejerció en tiempo hábil el Recurso de Reconsideración […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en fecha 12 de febrero de 2010, emanó del Instituto de Aeronáutica Civil, Notificación PRECJU-GPA-469 y Número 000008, recibida en sede de COPA Airlines en fecha 2 de marzo de 2010, la cual declar[ó] Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra del acto administrativo PRE-CJU-GPA-344-09 de fecha 19 de octubre de 2009.” [Corchetes de esta Corte].
Sobre la denuncia suscrita por el ciudadano Miguel Ángel González Caro, señaló que “[e]l denunciante [confesó] haber llegado con anticipación suficiente al aeropuerto, es decir, con tiempo suficiente para hacer le [sic] verificación de pasaje y documentos de viaje [y] que fue chequeado para abordar en el vuelo 222 de las 4:15 pm. (Hora de salida de acuerdo al itinerario aprobado por el INAC y en consecuencia de cumplimiento obligatorio para Copa so pena de ser sancionada de acuerdo a lo contemplado en la Ley de Aeronáutica Civil.” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[e]l denunciante declaró por escrito haber llegado a la puerta 17 a las 4:23 p.m. o sea 8 minutos después de la hora de salida autorizada por el INAC y por lo menos 11 minutos después del cierre de la puerta de la aeronave. [Eso] significa que no hubo denegación de embarque al pasajero Miguel Ángel González Caro sino que él por descuido u otra causa no imputable a Copa Airlines llegó tarde a la zona y puerta de embarque Nº 17 cuando la aeronave ya no se encontraba en la rampa de estacionamiento adyacente a la puerta 17.” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente adujo que “[e]l denunciante afirmó que le informaron [debió ir] el [26 de diciembre de 2008] 5 horas antes para el vuelo de las 7:00 am y según él el [sic] Supervisor de Copa Airlines Jean Carlos Mata ‘al final nos dice después de 5 horas que no hay chance seguimos en la espera del vuelo de las 4:15 pm.’ Indepabis ya conoce del caso’ [sic] […] esto quiere decir que [el denunciante] no tenía, ni tuvo en momento alguno, reservación para los vuelos del día 26 de diciembre. Por [eso] y por estar los vuelos llenos ese día él no pudo embarcarse porque como manuscribe y suscribe el Sr. Miguel Ángel González Caro, el Supervisor Jean Carlos Mata le dijo que no había chance, es decir, no había oportunidad para embarcarse porque los vuelos estaban llenos por personas que habían reservado con anticipación para los vuelos del 26 de diciembre y todas esas personas reservadas se presentaron para efectuar el vuelo y por ello no hubo chance u oportunidad para que él se embarcara […] en la secuencia de chequeo en el mostrador él tuvo el número 80, de manera que se chequearon después de él 44 pasajeros y todos [esos] se embarcaron.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[l]a aeronave 737-800 tiene una capacidad de 155 puestos y ese día se embarcaron 124 personas, de manera que el vuelo salió con 31 puestos desocupados. No hubo denegación de embarque al Sr. Miguel Ángel González. El incumplió con sus obligaciones contractuales al no presentarse en la puerta de embarque a la hora que se le indicó en el pase de a bordo y ello también le fue expresado verbalmente como una rutina en el transporte aéreo. El Sr. González no ha consign[ó] con su denuncia el pase de abordar en Maiquetía con destino Panamá.” [Corchetes de esta Corte].
Dedujo que “[d]e acuerdo con la cronología horaria que el denunciante hace en su denuncia, él debe haber llegado a la puerta de embarque a las 4:45 p.m., pero aceptando como cierta su confesión de que llegó a las 4:23 p.m. a esa hora la aeronave ya no estaba en la puerta 17. Simplemente el denunciante no pudo abordar porque llegó tarde a la puerta de embarque y por ese motivo ha ocultado el pase de abordar o ‘boarding pass ‘ [sic] Caracas- Panamá porque en [ese] pase se señala claramente la hora en la cual él debía estar en la puerta de embarque 17 y la hora de salida del vuelo.” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[e]l procedimiento administrativo que llevó a cabo el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil en contra de [su] representada Compañía Panameña de Aviación S.A. es inadmisible al ver y apreciar el contenido de la denuncia donde el denunciante Miguel Angel [sic] González Caro [hizo] una confesión que se convierte en plena prueba; la Providencia Administrativa PRE-CJU-GPA-344-09 del 19 de octubre de 2009, debe ser declarada nula porque está basada en supuestos falsos de hecho y de derecho al analizar las pruebas que constan en el expediente administrativo.”
Finalmente “Basándo[se] en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuesto solicit[ó] muy respetuosamente, que la Providencia Administrativa PRE-CJU-GPA-344-09 emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil de fecha 19 de octubre de 2009, recurrida e impugnada, sea declarada nula, de nulidad absoluta, por inconstitucional e ilegal, además de atentar contra la seguridad jurídica del administrado, en este caso [su] representada Compañía Panameña de Aviación, S.A.” [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 28 de octubre de 2011, el abogado Juan Betancourt, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal, en los siguientes términos:
Expuso que “[…] en el presente caso los alegatos esgrimidos por la parte recurrente se encuentran dirigidos a enervar la validez del acto administrativo impugnado, sin que efectivamente se hayan hecho alegatos tendentes a demostrar la violación de disposiciones legales o constitucionales en las cuales incurriere el ente emisor al momento de dictar su Acto Administrativo.”
Agregó que corresponde a la recurrente “[…] indicar con toda precisión las razones tanto de hecho como de derecho en que fundamenta su acción así como también le corresponde indicar las disposiciones legales y constitucionales presuntamente infringidas por el acto recurrido, las cuales deben guardar relación directa con el acto recurrido, el cual no es otro que la Resolución Nº 185.08, del 09 de julio de 2008, notificada a través del oficio Nº SNIF-DSB-GGCJ-GLO14330 de la misma fecha, recibido en fecha 14 de julio de 2008, que sancionó a la recurrente con una multa de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 54.568,02), equivalentes al cero como uno por ciento (0,1%) de su capital pagado.” (Mayúsculas del original).
Sostuvo que “[…] es evidente que los accionantes no dieron cumplimiento a lo preceptuado en la Ley en el sentido del deber que tienen de precisar tanto los vicios como las violaciones legales o constitucionales de las cuales adolezca el acto recurrido así como el señalamiento expreso de la normativa infringida conforme lo ordena el parte décimo (10º) del artículo 21 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicias todo lo cual acarrea la inadmisibilidad del presente recurso.”
Finalmente manifestó que “[esa] Representación del Ministerio Público considera que el presente recurso contenciosos administrativo debe ser declarado INADMISIBLE […]” (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DEL INFORME DE LA PARTE ACTORA
En fecha 4 de noviembre de 2010, el abogado Cyrus Cueva, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Panameña de Aviación, S.A., presentó escrito de informes en el cual expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó que “[…] es bien sabido que según el artículo 60 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro meses prorrogables por dos meses mas, es el caso de que en fecha de 26 de agosto de 2009, eman[ó] del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil la notificación PRE-CJU-GPA-2912, la cual declar[ó] la apertura del procedimiento administrativo en contra de [su] representada; [esa] acción evidentemente se encuentra caduca ya que transcurrieron ocho (8) meses después de la fecha de denuncia el veintiséis (26) de diciembre de 2008, o sea dos meses más de lo que reza el artículo in comento; establecida esta anomalía solicita[n] que se declare caduco el procedimiento administrativo 047-09 y por ende se DECLARE NULO la sanción de multa incoado en contra de Compañía Panameña de Aviación S.A. el [sic] ya que esta transgrede el ordenamiento Jurídico Nacional.” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] el referido procedimiento estuvo viciado por el hecho de que el denunciante no cumplió en ningún momento con las solemnidades de lo señalado en el artículo ciento siete de la Ley de Aeronáutica Civil, que no es mas, que las introducción del reclamo formal ante la línea Aérea quien es la encargada de suministrar posteriormente todos los reclamos ante la Autoridad Aeroportuaria (Instituto Aeropuerto Internacional Maiquetía), sin menoscabo de que el denunciante se remita directamente ante [esa]; de igual forma la Autoridad Aeroportuaria es la única calificada para remitir las quejas de los usuarios ante la Autoridad Aeronáutica o el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, quien en esa fase del procedimiento es la encargada de sustanciar el o los expedientes que tuvieren lugar.” [Corchetes de esta Corte].
Añadió que “[…] en ningún momento el usuario identificado en autos, no realizó reclamo alguno ante [su] representada y tampoco a la Autoridad Aeroportuaria, sino que recurrió directamente a las oficinas del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil en el aeropuerto de Maiquetía, y mas [sic] grave aun [sic] es el caso, de que los funcionarios de [ese] Instituto conociendo la Ley que se impone en estos casos, no procedieron respectivamente a informar al usuario de los requisitos esenciales de Ley, y aun más al tomar la denuncia sin cumplir con lo antes señalado.” [Corchetes de esta Corte].
Estimó que “[e]n forma subsidiaria a [sus] alegatos antes mencionados, [deben] enfatizar y aclarar el motivo por el cual el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil impuso multa a [su] representada” y así expuso que “[e]l momento único de configuración de una denegación de embarque, se consuma en los mostradores de una Línea Aérea, la cual si bien se necesita contar con una nueva reserva confirmada para el vuelo pautado, la Aerolínea conforme a las normas establecidas por la República Bolivariana de Venezuela en materia de Legislación Aeronáutica Civil y los Convenios suscritos por esta [sic] a escala Internacional, deniega en el mismo mostrador, el embarque del que contrata para utilizar los servicios de la empresa; precisamente [ese] es el momento trascendental en el cual los empleados de una aerolínea, se comunican con la persona para corroborar que sus datos de identificación cumpl[en] con las condiciones Legales y contractuales necesarias para una travesía a otro Estado. Esencialmente, en [ese] momento el personal de la aerolínea utilizando [esa] información deniega o no el embarque.”
Indicó que “[…] el Sr. Miguel Ángel González Caro en su denuncia el 26 de diciembre de 2008, [confesó] que él llegó a las cuatro y veintitrés minutos de la tarde, [ese] horario no solo aparecía en el boleto electrónico del pasajero, sino también en su pase de abordar cuestión [esa] que se traduce en un incumplimiento contractual por parte del pasajero al no presentarse a la hora pautada para su vuelo.” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo agregó que “[…] el denunciante Miguel Ángel Gonzáles [sic] Caro extinguió el contrato con [su] representada en fecha 11 de marzo de 2009, al utilizar para la compra de un nuevo boleto para viajar hacia la Ciudad de Panamá en fecha 1 de mayo de 2009, el boleto NO UTILIZADO por causas imputables a él, en fecha 25 de diciembre de 2009. Gravemente el instituto nacional de Aeronáutica Civil [omitió eso] cuando abr[ió] expediente administrativo en contra de [su] representada e imp[uso] multa.” (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó “[…] que la Providencia Administrativa PRE-CJU-GPA-344-09 emanada del Instituto nacional de Aeronáutica Civil de fecha 19 de octubre de 2009, recurrido e impugnado, sea declarada nula, de nulidad absoluta, por inconstitucional e ilegal […]” (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LAS OBSERVACIONES AL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 18 de noviembre de 2010, el abogado Cyrus Cueva, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Compañía Panameña de Aviación, S.A., presentó escrito contentivo de observaciones al informe del Ministerio Público, en el cual expreso los siguientes razonamientos:
Consideró que “[…] el informe del ciudadano Fiscal del Ministerio público carece de fundamento alguno con respecto al contenido del Recurso AP42-N-2010-000178 ya que el verdadero acto recurrido en nombre de Compañía Panameña de Aviación es la Providencia Administrativa PRE-CJU-GPA-344-09 emanada del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil en fecha 19 de octubre de 2009.” (Destacado del original).
Insistió entonces, en que “[…] de lo escrito por el Fiscal del Ministerio Público entre los folios ciento sesenta y siete (167) hasta el folio ciento sesenta y nueve (169) ambos inclusive […] no debe apreciarse porque no tiene concordancia con el acto administrativo anteriormente identificado dictado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil objeto de este Recurso, y en consecuencia en [su] opinión Señores Magistrado, el informe del Fiscal del Ministerio público no debe ser tomado como valido, dado a que es confuso e incongruente y no guarda relación con el expediente AP42-N-2010-000178.” (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte]
Así, la recurrente esgrimió que el informe de opinión fiscal presentado en fecha 28 de octubre de 2010 debe ser desestimado por esta Corte.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte apuntar que mediante decisión de fecha 3 de mayo de 2010, que riela en los folios 92 al 103 del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional se manifestó respecto a su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la pretensión de nulidad ejercida por la sociedad mercantil Compañía Panameña de Aviación, S.A., contra el acto administrativo dictado en fecha 12 de febrero de 2009 por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-344-09 del 19 de octubre de 2009, y ratificó la sanción impuesta a la mencionada sociedad mercantil.
Establecido lo anterior, esta Corte a continuación pasa a pronucniarse sobre la controversia jurídica sometida a su conocimiento, verificando que ella se circunscribe a determinar la constitucionalidad y legalidad del acto administrativo mediante el cual el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (de ahora en adelante INAC) impuso sanción de multa por mil unidades tributarias (1000 U.T.) a la empresa Compañía Panameña de Aviación, S.A., por haber incurrido en el ilícito administrativo previsto en el numeral 1.7 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil.
- Punto Previo:
Con antelación a la emisión de cualquier tipo de pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la solicitud hecha por la parte recurrente en su escrito de observaciones de fecha 18 de noviembre de 2010, en el cual manifestó que el informe presentado por el Ministerio Público “[…] no debe apreciarse porque no tiene concordancia con el acto administrativo anteriormente identificado dictado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil objeto de este Recurso, y en consecuencia en [su] opinión Señores Magistrados, el informe del Fiscal del Ministerio público no debe ser tomado como valido, dado a que es confuso e incongruente y no guarda relación con el expediente AP42-N-2010-000178.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo señalado por la representación judicial de la parte actora, esta Corte considera necesario transcribir lo contenido en el escrito de opinión fiscal consignado por el abogado Juan Betancourt, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en el cual expuso que:
“[…] el acto recurrido, el cual no es otro que la Resolución Nº 185.08, del 09 de julio de 2008, notificada a través del oficio Nº SNIF-DSB-GGCJ-GLO14330 de la misma fecha, recibido en fecha 14 de julio de 2008, que sancionó a la recurrente con una multa de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 54.568,02), equivalentes al cero como uno por ciento (0,1%) de su capital pagado.” (Mayúsculas del original) [Destacado y subrayado del original].
En relación a este señalamiento, conviene recordar que el acto administrativo cuya nulidad se pretende a través del presente juicio, es aquel dictado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil en fecha 19 de octubre de 2009, e identificado como Providencia Administrativa PRE-CJU-GPA-344-09, mediante la cual se impuso multa de mil unidades tributarias (1000 U.T.) a la sociedad mercantil Compañía Panameña de Aviación, S.A.; y cuya notificación se efectuó por medio del oficio PRE-CJU-GPA-3751-2009 de fecha 19 de octubre, y a su vez identificado con el número 000100.
Posteriormente, la recurrente recibió del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, oficio de notificación PRE-CJU-GPA-469-2010 marcado con el número 000008 y emitido el día 12 de febrero de 2010, mediante el cual se le notificó a la empresa Compañía Panameña de Aviación, S.A. de la declaratoria sin lugar del recurso de reconsideración ejercido contra la providencia que impuso la multa originalmente.
De esta forma, queda evidenciado que la resolución y notificación a las que se refiere la representación del Ministerio Público son actos administrativos completamente distintos a aquellos que han sido impugnados en el presente proceso, por cuanto no coinciden en la nomenclatura utilizada para su identificación, fecha en la que fueron dictados, monto al cual ascienden las respectivas multas y ni siquiera versan sobre los mismos hechos, es decir, no guarda relación alguna con las providencia administrativa recurrida.
Ante tal circunstancia, esta Corte no puede sino concluir que el escrito presentado por el es Fiscal Juan Betancourt corresponde a una causa completamente distinta a la que se le da curso en el presente expediente, por tanto, los argumentos expuestos en el escrito de opinión fiscal presentado no podrán ser valorados en el presente proceso judicial. Así se establece.
Dilucidado el anterior punto, y antes de analizar el fondo del presente asunto, es menester para esta Corte realizar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza jurídica del transporte aéreo comercial en Venezuela.
1- Sobre el transporte aéreo comercial en Venezuela.
Según el numeral 26 del artículo 156 de nuestra Carta Magna, es competencia del Poder Público Nacional legislar toda la actividad relativa al transporte aéreo en el territorio nacional, así como de los aeroparques que sirven para desarrollar dicha actividad. Es con ocasión de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la Asamblea Nacional aprobó, sancionó y publicó en Gaceta Oficial Nº 37.293 de fecha 28 de septiembre de 2001, el Decreto Nº 1.446 con Fuerza de Ley de Aviación Civil, derogado posteriormente por la Ley de Aeronáutica Civil, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.215 de fecha 23 de junio de 2005, por lo cual, dada la fecha en que se produjeron los hechos que motivaron el acto impugnado, es este último instrumento el aplicable al presente caso.
De esta manera, el artículo 1 de la Ley de Aeronáutica Civil establece lo siguiente:
“La presente ley regula el conjunto de actividades relativas al transporte aéreo, la navegación aérea y otras vinculadas con el empleo de aeronaves civiles donde ejerza su jurisdicción la República Bolivariana de Venezuela […]”.
Ahora bien, para garantizar la efectividad, continuidad y regularidad de las actividades de transporte y navegación aérea, el legislador las calificó como servicio público esencial en el artículo 61 ejusdem, al disponer que:
“Los servicios de navegación aérea tienen carácter de servicio público esencial. La prestación es competencia del Poder Público Nacional, quien lo ejercerá directamente o mediante el otorgamiento de concesiones o permisos a organismos especializados, públicos o privados. El personal técnico aeronáutico adscrito a estos organismos presta un servicio de seguridad de Estado.
Los servicios de navegación aérea comprenden los servicios aeronáuticos de tránsito aéreo, meteorología, telecomunicaciones, información aeronáutica, ayudas a la navegación, búsqueda, asistencia y salvamento y aquellos que garanticen la seguridad, regularidad y eficiencia de la navegación aérea. Su uso es obligatorio para todas las aeronaves que operen en el territorio de la República y demás espacios asignados conforme al ordenamiento jurídico.
La organización, funcionamiento, atribuciones y responsabilidades, se rigen de acuerdo con lo establecido en la normativa técnica.” [Destacado de esta Corte].
De igual manera, el artículo 62 de la ley in commento es conteste en afirmar lo anterior al expresar lo siguiente:
“La prestación del transporte aéreo comercial tiene el carácter de servicio público y comprende los actos destinados a trasladar en aeronave por vía aérea a pasajeros, carga o correo, de un punto de partida a otro de destino, mediando una contraprestación y con fines de lucro” [Destacado de esta Corte].
Como puede apreciarse, los artículos anteriormente citados exponen algunos rasgos fundamentales que tanto la doctrina como la jurisprudencia han utilizado para definir el servicio público. Dicha institución, puede ser definida como aquella actividad de naturaleza prestacional destinada a satisfacer necesidades colectivas de manera regular y continua.
Lo anterior ha reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, mediante sentencia Nº 189 de fecha 8 de abril de 2010 (Caso: American Airlines, Inc.), en la cual expresó lo siguiente:
“[…] En lo atinente a la declaratoria de servicio público de la actividad de transporte aéreo, tal carácter conlleva necesariamente a entender que el régimen de responsabilidad patrimonial que le corresponde es de Derecho Público, y en específico, el previsto en las regulaciones especiales establecidas en la Ley de Aeronáutica Civil, indistintamente de que el transporte aéreo lo efectúe un particular, pues la normativa de Derecho Público se aplica en razón del servicio público latu sensu y no solo por el carácter orgánico de quien lo presta, ya que la prestación del servicio público puede estar desempeñada directamente por el Estado y demás entidades públicas, o por los particulares, cuando hayan recibido la adjudicación o concesión para llevar a cabo el servicio público encomendado […]” [Destacado de esta Corte].
Resulta evidente entonces, que además de la prestación directa del servicio por parte del Estado, existe la posibilidad de mantener una gestión indirecta en la cual la Administración autoriza o faculta, normalmente mediante concesiones, autorizaciones o permisos entendidos como títulos habilitantes, a los particulares que reúnan ciertos requisitos técnicos, legales, económicos, tecnológicos y estratégicos para operar dentro del sector aeronáutico civil.
Así, dentro de esta gestión, el concesionario deberá gestionar el servicio en las mejores condiciones posibles, teniendo en cuenta que la “[…] gestión del servicio, salvo el riesgo comercial normal, debe realizarse con la diligencia y cuidados debidos, ya que el concesionario no es sólo un comerciante más sino que tiene en sus manos el servicio público […]” (Vid. DOMÍNGUEZ-BERRUETA, Miguel, “El incumplimiento en la concesión de servicio público”. Editorial Montecorvo, S.A. España).
Sin embargo, indiferentemente de que se trate de una gestión directa por parte de la administración o indirecta por parte de agentes privados, el régimen jurídico de Derecho Público a que se encuentran sometidos es el mismo, ello pues, se trata de un servicio público sometido al control del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), quien se encarga de llevar a cabo funciones de supervisión, inspección, fiscalización y control sobre los operadores del servicio con el objeto de garantizar que este sea eficiente, de calidad, responsable, puntual, ordenado, seguro y respetuoso de los derechos de los usuarios, tal y como lo indica el artículo 8 de la Ley de Aeronáutica Civil.
En un sentido similar se pronunciado la Sala Político Administrativa, cuando mediante sentencia Nº 1.002 de fecha 5 de agosto de 2004, señaló lo siguiente:
“[…] Así, el Estado traslada la prestación del servicio a los particulares, mediante concesiones y deja de ser el prestador exclusivo del servicio para ser el ente regulador de esos particulares que prestan dichos servicios -pudiendo concurrir el Estado igualmente-, todo ello enmarcado dentro de las consideraciones del nuevo Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia.
Sin embargo, es necesario destacar que el hecho que exista liberalización de los servicios públicos no implica que el Estado se desentiende de los mismos, sino que actúa como ente regulador y organizador de las políticas públicas de prestación de servicios básicos […]” [Destacado de esta Corte].
Lo anteriormente expuesto, resulta indispensable para comprender la fuerte regulación de Derecho Público que pesa sobre toda la actividad de aeronáutica civil, comprendiendo desde el otorgamiento de las autorizaciones o permisos para operar dentro del sector hasta la prestación efectiva, diaria y cotidiana del servicio bajo ciertos parámetros, condiciones y deberes. Esto es consecuencia del deber indelegable que recae sobre el Estado venezolano de proteger los derechos de los usuarios y velar por la prestación de un servicio efectivo y eficiente, exigiendo el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que resulten aplicables a las distintas controversias que se puedan suscitar dentro de la prestación del servicio de transporte aéreo.
Esto ha sido reconocido por la jurisprudencia emanada de este Órgano Jurisdiccional cuando en sentencia Nº 837 de fecha 10 de mayo de 2007, expuso:
“[…] En virtud de este carácter, el Estado tiene la obligación de velar por la prestación de un servicio eficiente y efectivo, exigiendo el cumplimiento de las normas y regulaciones, para este caso concreto, tanto en las líneas aéreas como en las instalaciones aeroportuarias y otras entidades que se relacionen directamente con los usuarios, de allí que, el desarrollo del transporte aéreo debe responder, en primer lugar, a las expectativas y necesidades de los usuarios, en función de su naturaleza de servicio público, de servicio colectivo, con fundamento a lo cual se hace necesario efectuar un seguimiento riguroso al desarrollo de este servicio y, de ser el caso, corregir sus posibles efectos adversos […]”
Es inevitable entonces omitir el carácter de servicio público que atañe al transporte aéreo comercial, pues se debe en última instancia a los usuarios que requieren de una prestación efectiva, segura y cómoda del servicio para poder viajar dentro de condiciones de riesgo reducidas al mínimo posible, es por ello que se hace evidente la necesidad de un sistema normativo especializado que contempla amplias potestades de actuación del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) como ente regulador de este servicio público.
2- Del fondo de la controversia.
Introducido el marco jurídico en el que se desenvuelve la actividad aeronáutica en Venezuela, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar los argumentos opuestos por la representación judicial de la empresa Compañía Panameña de Aviación, S.A. relativos a: 1) Irregularidades en el procedimiento administrativo; y 2) El falso supuesto de hecho y de derecho.
a) De las presuntas irregularidades en el procedimiento administrativo:
En relación a esta denuncia, la representación judicial de la recurrente planteó que desde un inicio “[…] el referido procedimiento estuvo viciado por el hecho de que el denunciante no cumplió en ningún momento con las solemnidades de lo señalado en el artículo ciento siete de la Ley de Aeronáutica Civil, que no es mas, que las introducción del reclamo formal ante la línea Aérea quien es la encargada de suministrar posteriormente todos los reclamos ante la Autoridad Aeroportuaria (Instituto Aeropuerto Internacional Maiquetía), sin menoscabo de que el denunciante se remita directamente ante [esa]; de igual forma la Autoridad Aeroportuaria es la única calificada para remitir las quejas de los usuarios ante la Autoridad Aeronáutica o el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, quien en esa fase del procedimiento es la encargada de sustanciar el o los expedientes que tuvieren lugar.” [Corchetes de esta Corte].
Añadió que “[…] en ningún momento el usuario identificado en autos, no realizó reclamo alguno ante [su] representada y tampoco a la Autoridad Aeroportuaria, sino que recurrió directamente a las oficinas del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil en el aeropuerto de Maiquetía, y mas [sic] grave aun [sic] es el caso, de que los funcionarios de [ese] Instituto conociendo la Ley que se impone en estos casos, no procedieron respectivamente a informar al usuario de los requisitos esenciales de Ley, y aun más al tomar la denuncia sin cumplir con lo antes señalado.” [Corchetes de esta Corte].
Vista la presunta irregularidad en el procedimiento alegada por la parte recurrente, y dado que la misma se subsume a la forma en la cual se formalizó la denuncia por denegación de embarqué hecha por el ciudadano Miguel Ángel Caro, esta Corte a continuación procede a analizar el contenido de la norma prevista en el artículo 107 de la Ley de Aeronáutica Civil, el cual establece:
“Artículo 107.-
Reclamo y prescripción de la acción para exigir el pago
Todo reclamo por daños causados a los pasajeros, equipajes o carga transportada se hará por escrito a la empresa aérea con acuse de recibo, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho, sin menoscabo a la participación a la Autoridad Aeroportuaria la cual dentro de las cuarenta y ocho horas impondrá a la Autoridad Aeronáutica. La empresa deberá responder por el daño dentro de los sesenta días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de llegada a destino, la del día en que la aeronave debería haber llegado o desde la demora o cancelación del transporte aéreo.
La acción para exigir el pago de las indemnizaciones por daños causados a los pasajeros, equipajes o carga transportados prescribirá a los tres años, contados a partir del último día que tiene la empresa para responder la reclamación.”
En primer lugar, merece la pena destacar que el citado artículo se refiere al proceso de formalización de denuncias para demandar el pago derivado de daños causados a pasajeros, equipajes o carga transportada por el explotador de del espacio aéreo y, en efecto, de acuerdo a dicha norma la denuncia o reclamo se hará, preferiblemente, ante la misma aerolínea con quien se contrató, ello sin perjuicio de la participación de la autoridad aeroportuaria correspondiente.
Sin embargo, es importante señalar que en el caso de marras la providencia administrativa impugnada decretó una multa por incursión en el ilícito administrativo de “denegación de embarque”, por lo cual lo previsto en el citado artículo 107, que se refiere al procedimiento y prescripción de reclamos por daños y perjuicios, resulta inaplicable al presente caso.
En este contexto, conviene aclarar que el acto administrativo recurrido fue dictado dentro del marco de las amplias potestades de supervisión, fiscalización y vigilancia que posee el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, entre las cuales destaca la potestad sancionatoria, consagrada en el artículo 117 de la Ley de Aeronáutica Civil, el cual establece:
“Artículo 117.-
Potestad sancionatoria
Corresponde a la Autoridad Aeronáutica sancionar administrativamente a los funcionarios y particulares, sean personas naturales o jurídicas por razón de las infracciones a la presente Ley y a los reglamentos, así como a las demás normas que regulan las actividades aeronáuticas civiles.
Corresponde al representante legal de los aeródromos o aeropuertos o a quien este designe, sancionar las contravenciones a lo establecido en su normativa interna, de acuerdo a lo previsto en la ley, los reglamentos y los instrumentos contractuales respectivos.”
Igualmente, sobre el procedimiento previo a la decisión que efectivamente impone la sanción, el artículo siguiente dispone:
“Artículo 118.-
Procedimiento administrativo
La Autoridad Aeronáutica, establecerá la responsabilidad administrativa originada por las infracciones previstas en esta Ley, incluso cuando se causen daños a personas y bienes, a la República, a los Estados o a los Municipios. El inicio, la sustanciación y resolución de las actuaciones administrativas a que diese lugar la aplicación de esta Ley, se ajustarán a las disposiciones en ella establecidas y supletoriamente en la Ley que regule los Procedimientos Administrativos.
Cuando se incurra en falta que produzca daños materiales, la Autoridad Aeronáutica, debe:
1. Verificar si las aeronaves reúnen las condiciones de seguridad exigidas por ella.
2. Levantar el croquis del accidente, hacer una relación de los daños sufridos por las aeronaves o por cualquiera otra propiedad, y formar el expediente administrativo del caso.
3. Ordenar el avalúo de los daños causados, que se hará por un solo perito o un experto designado por la autoridad aeronáutica.”
De modo pues que, queda evidenciada la potestad del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil para sancionar a los operadores aéreos cuando incurran en algunos de los ilícitos administrativos previstos en la Ley de Aeronáutica Civil.
Esta potestad, tal y como se señaló en párrafos precedentes, deriva de la obligación que asume el Estado de garantizar a la colectividad una prestación de servicio público eficiente y efectivo por parte de quienes ejercen actividades de transporte aéreo comercial, para ello, la autoridad aeronáutica podrá sancionar a las empresas explotadoras del espacio aéreo cuando las mismas hagan caso omiso a la normativa que impera en la materia.
En el presente caso, a la sociedad mercantil Compañía Panameña de Aviación, S.A. le fue impuesta multa por mil unidades tributarias (1.000 U.T.) por haber incurrido en el ilícito administrativo de “Denegación de Embarque” previsto en el artículo 126 de la ley in commento, el cual prevé:
“Artículo 126.-
Multas a los explotadores del servicio de transporte aéreo
Los explotadores del servicio de transporte aéreo, además de las sanciones establecidas en el artículo anterior, serán sancionados con multa:
1. De un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), por:
[…Omissis…]
1.7. Denegar injustificadamente el embarque del pasajero o su equipaje.”
Así, la infracción a la que se hace referencia pertenece al extenso catalogo de ilícitos administrativos que la Ley de Aeronáutica Civil enumera dentro de su capítulo “De las Infracciones Administrativas”, las cuales se encuentran reglamentadas, tanto en el aspecto sustantivo como en el adjetivo, en una forma distinta a al régimen de responsabilidad civil consagrado en la misma ley.
En razón de lo anterior, dado que la denuncia de irregularidades para la formalización del reclamo por parte del ciudadano Miguel Ángel González se fundamentó en una normativa relativa la responsabilidad civil nacida con ocasión a hechos acaecidos en el transporte aéreo, no aplicable al procedimiento administrativo sancionatorio aeronáutico, esta Corte desecha lo esgrimido por la parte recurrente en relación a este punto. Así se decide.
Adicionalmente, la parte actora expuso que “[…] es bien sabido que según el artículo 60 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, la tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro meses prorrogables por dos meses mas, es el caso de que en fecha de 26 de agosto de 2009, eman[ó] del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil la notificación PRE-CJU-GPA-2912, la cual declar[ó] la apertura del procedimiento administrativo en contra de [su] representada; [esa] acción evidentemente se encuentra caduca ya que transcurrieron ocho (8) meses después de la fecha de denuncia el veintiséis (26) de diciembre de 2008, o sea dos meses más de lo que reza el artículo in comento; establecida esta anomalía solicita[n] que se declare caduco el procedimiento administrativo 047-09 y por ende se DECLARE NULO la sanción de multa incoado en contra de Compañía Panameña de Aviación S.A. el [sic] ya que esta transgrede el ordenamiento Jurídico Nacional.” [Corchetes de esta Corte].
Ahora, dentro de este orden de ideas, es importante destacar que la autoridad aeronáutica debe ceñir su actuación a los principios de igualdad, derecho al contradictorio, publicidad, economía, eficacia, control jerárquico y, primordialmente, salvaguarda del interés público.
Es por ello, que dada la trascendencia e imperiosa necesidad de alcanzar la justicia material en todos aquellos supuestos en que se haya configurado un ilícito administrativo, especialmente en lo concerniente a la prestación de un servicio público como lo es el transporte aéreo, esta Corte estima oportuno traer a colación lo reflexionado sobre el tema en sentencia Nº 380 de fecha 12 de marzo de 2009, (Caso: Auristela Villaroel de Martínez Vs. Instituto Nacional de la Vivienda) considerando lo siguiente:
“[…] Así las cosas, resulta necesario para determinar si se produjo o no la indefensión como consecuencia de la lesión causada al administrado, el análisis de cuáles fueron las concretas condiciones en las que se desarrolló la participación del interesado, es decir, cuál fue el ambiente en que se desenvolvió la trama procedimental y cómo se incorporó en ella la intervención de los sujetos afectados por las actuaciones, y no sujetándose la interdicción de indefensión únicamente al cumplimiento de consideraciones de índole formal, ritualista.
En este mismo orden argumental, es de advertir que en el análisis de la indefensión administrativa adquiere total relevancia, el carácter de “instrumental” de los diferentes trámites y actuaciones procedimentales preordenados a la protección de las facultades de intervención de los interesados. Característica ésta que según lo afirmado por Cierco Seira, ‘(…) con la que quiere significarse, simple y llanamente, que los diferentes actos intermedios del íter administrativo están animados e inspirados por una concreta finalidad procedimental, (…) ligada a la participación y defensa de los interesados, y que por esta razón, debe ser dicha finalidad la que les otorgue su sentido último. Esto supuesto, parece razonable que si la concreta finalidad garantista o defensiva perseguida con un determinado trámite se ha alcanzado por otros mecanismos o medios, aunque no sean, en puridad, los que en abstracto había previsto el legislador, no resulte necesario –ni tampoco útil-declarar la anulación de la resolución impugnada (…)’ (Ob. Cit. Pág. 335.).
En este mismo orden de ideas ha pronunciado el aludido autor ibérico que ‘(…) Incluso el incumplimiento del trámite más esencial de los posibles puede resultar estéril en orden a invalidar la decisión administrativa cuando en el caso concreto la defensa de los interesados no haya sufrido ningún quebranto’ (Ob. Cit. Pág. 338.).
En concordancia con lo antes expuesto, es preciso señalar que el artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa el principio de unidad del expediente administrativo, según el cual el expediente comprende un todo unitario en el que las diversas partes se interrelacionan y complementan; esta representación holística del expediente administrativo facilita que los vacíos y defectos de las secuencias procedimentales queden subsanados gracias a la existencia de otros actos intermedios que han reemplazado en ese específico procedimiento administrativo la importancia y el fin que debía ocupar el trámite omitido, de forma tal que la indefensión como acertadamente apunta el autor español T.R. Fernández, deberá hacerse desde una “perspectiva dinámica o funcional’ que permita apreciar el procedimiento como un todo y el acto final como la consecuencia de la unificación de trámites y actuaciones de distintas índoles y procedencia en las que los administrados van teniendo oportunidades continuas para manifestar ante la Administración sus puntos de vistas.
Congruentemente con lo antes indicado, es oportuno señalar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana impone la obligatoriedad de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, subrayando así la preeminencia que debe dársele a la justicia material en la interpretación del concepto de justicia por encima de la noción de justicia formal. Sobre este particular la Sala Político Administrativo mediante decisión número 02143 de fecha 7 de noviembre de 2000 (Caso: Alí José Venturini Villarroel vs Municipio Aguasay) declaró lo siguiente:
[…Omissis…]
Ahora bien, una concepción instrumental y finalista de las formas procedimentales, no sólo se aparta del rigorismo excesivo, del formalismo minucioso, al que podría conducir el estricto respeto de los trámites participativos, sino que, inversamente a lo que pudiera suponerse, posibilita reforzar aún más la vigencia del contradictorio administrativo, entendiéndolo como principio informador que traspasa tendidamente todo el iter procedimental y que no se sujeta a uno o varios trámites por relevantes que estos sean y que como ha expresado Cierco Seira ‘(…) el carácter instrumental de las formas procedimentales y el principio de unidad del iter administrativo reflejan felizmente la elasticidad que caracteriza a la estructura procedimental y en cuya virtud la progresión de la serie no debe seguir un modelo rígido y preclusivo; antes bien, ha de flexibilizarse para amoldar la decisión administrativa a la concreta realidad subyacente, permitiendo que el interesado participe en los diversos estadios y fases del procedimiento’ (Ob. Cit. Pág.340.).
Asimismo, es preciso señalar que en el contencioso administrativo la verificación de un vicio de indefensión podría excluir la posibilidad de resolver el fondo del asunto de la cuestión planteada; tradicionalmente se le ha dado a la forma en el derecho administrativo un valor excluyente, esto es que la apreciación de un vicio de forma relevante pone fin al debate procesal, generando en consecuencia que el fondo del asunto debatido quedase imprejuzgado; de allí que cobre importancia la instrumentalización de la forma, donde lo verdaderamente significativo es la justicia material en la decisión de fondo de las controversias y no la minuciosa sujeción a las formas prescritas, que por su propia esencia no son más que instrumentos de acceso a esa justicia que también puede alcanzarse por otros cauces distintos (Vid Beladiez R., Margarita. Validez y Eficacia de los Actos Administrativos. Edit. Marcial Pons: Madrid (1994); p.110).
Atendiendo a lo anterior, es de suyo considerar que, de admitir la posibilidad de que existiera un error procedimental (el cual en el presente caso no existió por las razones prolijamente desarrolladas en el presente fallo), sería equivalente a dejar impune la actuación contraria a derecho de la querellante en el marco de las funciones que como funcionario público le fueron encomendadas, como consecuencia de incurrir en un formalismo extremo.
En otros términos, como igualmente se indicará infra, anular un acto administrativo por razones estrictamente formales, sin pronunciarse sobre el fondo de los hechos debatidos, involucraría -al menos en el caso de marras- permitir una conducta contraria a los deberes y obligaciones que debe tener todo funcionario público, poniéndose en riesgo el funcionamiento mismo de la Administración Pública.” [Destacado de esta Corte].
En el caso bajo examen, lo denunciado se corresponde a una actuación del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (la apertura del procedimiento sancionatorio) que se materializó hasta ocho meses después del acontecimiento que dio lugar a la posterior sanción, sin embargo, es menester señalar que la Regulación sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo, instrumento publicado en Gaceta Oficial Nº 39.883 de fecha 4 de marzo de 2008, estipula un procedimiento conciliatorio previo a la apertura de otros procedimientos, el cual es del tenor siguiente:
“DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACION
ARTÍCULO 44: DE LA SALA DE CONCILIACION.
En el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil funcionará la Sala de Conciliación por ante la cual tendrá a su cargo intentar la solución de las controversias que se puedan suscitar entre los pasajeros y el transportista aéreo, mediante los mecanismos de mediación y conciliación, en la forma prevista en la presente Providencia Administrativa.
ARTÍCULO 45: DE LAS SOLUCIONES CONCILIADAS O AMISTOSAS
Recibida y analizada la denuncia elaborada por el pasajero, quien debe estar plenamente identificado, y claramente señalada la presunta infracción de la que fue objeto por parte del transportista aéreo y siempre que no se trate de materia de orden público, el jefe de la Sala de Conciliación ordenará la citación del o de los pasajeros por una parte y por la otra, del Presidente de la línea aérea, el transportista aéreo o de su representante legal según sea el caso, para que comparezcan ante la Sala, en la oportunidad que se fije, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación, a los fines de dar comienzo al proceso que busca la solución pacífica del caso a través de la conciliación y la mediación amistosa.
ARTÍCULO 46: DE LA CONCILIACION.
El Jefe de la Sala, o el funcionario que éste designe, mediará y tratará que las partes controvertidas lleguen a la conciliación como medio pacífico de solución del conflicto que las partes han planteado en la forma prevista en la presente Providencia Administrativa. De lograrse la conciliación se levantara un acta, la cual será suscrita por las partes y por el Jefe de la Sala o en su caso por el funcionario designado, y se procederá a insertarlo en el libro respectivo para efectos de su correspondiente registro, dejando constancia del fin de la controversia. En caso de no lograrse la conciliación o no se cumpla voluntariamente lo acordado, se propondrá a un segundo acto de conciliación y si las partes así lo quisieren hasta un tercer acto de conciliación.”
A los fines de corroborar el cumplimiento del anterior procedimiento, se observa del contenido de las actas que componen el presente expediente, que en fecha 30 de marzo de 2009 la Gerencia General de Transporte Aéreo informó a la Compañía Panameña de Aviación acerca de las denuncias de particulares pendientes en su contra, dentro de las cuales se encontraba la denegación de embarque sufrida por el ciudadano Miguel Ángel González (folio 15 del expediente administrativo). Además en la referida comunicación, recibida por la recurrente en fecha 31 de marzo de 2009, se solicitó a la hoy parte actora “[…] informar a [ese] Instituto en plazo no mayor de siete (07) días continuos contados a partir de la fecha de recepción [de ese] instrumento, sobre las gestiones realizadas en atención a la situación planteada […]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, en fecha 29 de junio de 2009, la Gerencia General de Trasporte Aéreo, en oficio dirigido al abogado Luis Enrique Vargas, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Compañía Panameña de Aviación, S.A., manifestó a referida empresa que:
“[debió] comparecer ante la Gerencia General de Transporte Aéreo el día [3 de julio de 2009], a las 09:30 a.m., a fin de realizar un acto conciliatorio motivado a una denuncia formulada ante [ese] Instituto contra su representada por el Ciudadano Miguel Ángel González […] quien formuló el siguiente señalamiento: Denegación de Embarque. En tal sentido se agradece puntual asistencia ya que para esa misma fecha ha sido citado el denunciante.” (Destacado del original).
Riela en los autos acta correspondiente al 3 de julio de 2009, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes al acto conciliatorio convocado (ver folio 19 del expediente administrativo).
Posteriormente, ante la imposibilidad de lograr un solución alternativa al conflicto suscitado entre las partes, el artículo 49 de las Condiciones Generales del Transporte Aéreo dispone:
“ARTICULO 49: IMPOSIBILIDAD DE CONCILIACION.
El Jefe de la Sala de Conciliación podrá dar por terminado el procedimiento de mediación y conciliación cuando exista manifestación expresa de voluntad de cualquiera de las partes de no estar interesadas en agotar esta vía como medio de solución pacífica de la controversia y lograr un acuerdo o cuando las gestiones de mediación y conciliación se hayan realizado en reiteradas oportunidades de manera Infructuosas y no se haya logrado ningún acuerdo para solucionar la controversia en forma pacífica. En estos casos el Jefe de la Sala ordenará remitir el expediente debidamente sustanciado y foliado a la Consultoría Jurídica de este Instituto para su resolución definitiva en vía administrativa. En caso de no alcanzar la conciliación, el pasajero podrá proceder por la vía judicial para demandar los daños causados por el transportista aéreo.”
En cumplimiento de lo anterior, en fecha 20 de agosto de 2009, la Gerencia General de Transporte Aéreo solicitó a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil pronunciarse sobre la procedencia de apertura de procedimiento sancionatorio a la sociedad mercantil Compañía Panameña de Aviación, S.A., a su vez manifestando “[…] que se agotó la vía conciliatoria, en la solución de la problemática denunciada, sin lograr que la empresa aport[ara] soluciones para el denunciante […]” (folio 62 el expediente administrativo) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, el día 26 de agosto de 2009, el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil dictó acto mediante el cual ordeno la apertura del procedimiento en los artículos 119 y siguientes de la ley aeronáutica, ello sin menoscabo del derecho a ser notificada la empresa COPA Airlines (folio 63 al 67).
Ahora, identificados los actos preparatorios que dieron origen a la apertura del procedimiento sancionatorio, esta Corte aprecia que las actuaciones de la autoridad aeronáutica siempre fueron del conocimiento de la recurrente, ergo, las mismas no vulneraron garantías esenciales a la parte actora.
Por el contrario, se advierte que en estricto cumplimiento de lo previsto en la Ley de Aeronáutica Civil, el INAC cumplió con el procedimiento administrativo legalmente establecido, garantizando el derecho contradictorio y a la conciliación a la sociedad mercantil Compañía Panameña de Aviación, S.A., por lo cual, en consonancia con los criterios expuestos, y visto que la demora en la apertura del procedimiento no comportó ningún tipo de lesión a los intereses de la recurrente, esta Corte debe desechar la presente denuncia. Así se decide.
b) Del falso supuesto de hecho y de derecho alegado.
Sobre la presencia de este vicio en el acto administrativo impugnado, la parte recurrente adujo que “[e]l procedimiento administrativo que llevó a cabo el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil en contra de [su] representada Compañía Panameña de Aviación S.A. es inadmisible al ver y apreciar el contenido de la denuncia donde el denunciante Miguel Angel [sic] González Caro [hizo] una confesión que se convierte en plena prueba; la Providencia Administrativa PRE-CJU-GPA-344-09 del 19 de octubre de 2009, debe ser declarada nula porque está basada en supuestos falsos de hecho y de derecho al analizar las pruebas que constan en el expediente administrativo.”
Argumentó que el falso supuesto se produjo en razón de que “[l]a aeronave 737-800 tiene una capacidad de 155 puestos y ese día se embarcaron 124 personas, de manera que el vuelo salió con 31 puestos desocupados. No hubo denegación de embarque al Sr. Miguel Ángel González. El incumplió con sus obligaciones contractuales al no presentarse en la puerta de embarque a la hora que se le indicó en el pase de a bordo y ello también le fue expresado verbalmente como una rutina en el transporte aéreo. El Sr. González no ha consign[ó] con su denuncia el pase de abordar en Maiquetía con destino Panamá.” [Corchetes de esta Corte].
En respaldo de lo anterior, indicó que “[…] el Sr. Miguel Ángel González Caro en su denuncia el 26 de diciembre de 2008, [confesó] que él llegó a las cuatro y veintitrés minutos de la tarde, [ese] horario no solo aparecía en el boleto electrónico del pasajero, sino también en su pase de abordar cuestión [esa] que se traduce en un incumplimiento contractual por parte del pasajero al no presentarse a la hora pautada para su vuelo.” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo agregó que “[…] el denunciante Miguel Ángel Gonzáles [sic] Caro extinguió el contrato con [su] representada en fecha 11 de marzo de 2009, al utilizar para la compra de un nuevo boleto para viajar hacia la Ciudad de Panamá en fecha 1 de mayo de 2009, el boleto NO UTILIZADO por causas imputables a él, en fecha 25 de diciembre de 2009. Gravemente el instituto nacional de Aeronáutica Civil [omitió eso] cuando abr[ió] expediente administrativo en contra de [su] representada e imp[uso] multa.” (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, en relación al vicio de falso supuesto alegado, esta Corte observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude, bien sea a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador [Véase sentencia de esta Corte N° 603 de fecha 23 de abril de 2008 (Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila)].
El anterior criterio coincide con aquel emanado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo mediante sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), cuando señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Destacado y subrayado de esta Corte].
Así pues, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa. En cambio, el falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración ha fundamentado su decisión en una norma que no resulta aplicable al caso concreto o es inexistente.
Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que de haberse apreciado correctamente los mismo, la decisión habría sido otra; en este contexto, es necesario aclarar pero si la falsedad versa sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede concluirse de ipso facto que la base de sustentación del acto sea falsa, por el contrario, la certeza y demostración de los motivos restantes a menudo es suficiente para impedir la anulabilidad del acto, porque para que se configure el falso supuesto como vicio es necesario demostrar que de no haberse incurrido manifestado, el contenido del acto sería diametralmente distinto.
Expuesto lo anterior, y vistos los argumentos presentados por la parte actora, se observa que la denuncia de la recurrente se dirige a manifestar que la Administración apreció erróneamente los hechos por los cuales fue sancionada, por cuanto – a su juicio – no incurrió en el ilícito administrativo de denegación de embarque, sino que el ciudadano Miguel Ángel González falló en honrar sus obligaciones contractuales.
Por ello, esta Corte estima necesario, nuevamente, referirse al supuesto de hecho que dio lugar a la sanción de multa impuesta a la recurrente, es decir, aquel establecido en el numeral 1.7 del artículo 126 de la Ley de Aeronáutica Civil, que dispone:
“Artículo 126.-
Multas a los explotadores del servicio de transporte aéreo
Los explotadores del servicio de transporte aéreo, además de las sanciones establecidas en el artículo anterior, serán sancionados con multa:
1. De un mil unidades tributarias (1.000 U.T.), por:
[…Omissis…]
1.7. Denegar injustificadamente el embarque del pasajero o su equipaje.”
Es menester recordar que la anterior norma prevé un ilícito administrativo, cuya subsecuente sanción es impuesta por la Autoridad Aeronáutica en ejercicio de la potestad sancionatoria que le otorga la referida ley especial, a los fines de velar y garantizar una eficiente explotación del espacio aéreo por parte de los particulares que ejercen dichas actividades. El anterior punto permite para distinguir la actividad ejercida por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil de los intereses individuales que resulten lesionados por el incumplimiento de la normativa de aviación civil, pues si bien estos últimos son esencialmente disponibles por las partes, las obligaciones de Autoridad Aeronáutica como órgano rector no son susceptibles a relajación por convenios entre particulares.
Lo anterior cobra mayor relevancia en el ámbito del transporte aéreo, por tratarse el mismo de un servicio público, condición que conlleva a una separación aún mayor entre el régimen de responsabilidad civil y administrativa, siendo esta última la que compete analizar a este Órgano Jurisdiccional. Por ello, se deben desechar de antemano, tal y como lo hizo el Instituto Nacional de Aeronautica Civil, los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en cuanto a que “[…] el denunciante Miguel Ángel Gonzáles [sic] Caro extinguió el contrato con [su] representada en fecha 11 de marzo de 2009, al utilizar para la compra de un nuevo boleto para viajar hacia la Ciudad de Panamá en fecha 1 de mayo de 2009, el boleto NO UTILIZADO por causas imputables a él, en fecha 25 de diciembre de 2009 […]”, ello pues, los mismos son irrelevantes al efecto de determinar la responsabilidad administrativa de Compañía Panameña de Aviación, S.A.
Aclarado el anterior punto, conviene hacer referencia a lo previsto en la Regulación sobre las Condiciones Generales del Transporte Aéreo, instrumento publicado en Gaceta Oficial Nº 39.883 de fecha 4 de marzo de 2008, específicamente su artículo 3, que define la Denegación de Embarque, y reza:
“ARTÍCULO 3: DEFINICIONES
A los efectos de esta Providencia se entenderá por:
Denegación de Embarque: Se produce cuando el transportista aéreo no permite al pasajero acceder a la aeronave destinada a trasladarlo al punto de destino en la fecha, horario y condiciones establecidas en el contrato de transporte, salvo que haya motivos razonables para denegar su embarque, tales como razones de: salud, seguridad o la presentación de documentos de viaje inadecuados.”
La anterior definición se asemeja a la encontrada en varios instrumentos encontrados en el derecho comparado, como por ejemplo, el denominado “Reglamento (CE) Nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de febrero de 2004 por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos”, que define la denegación de embarque como:
“[…] la negativa a transportar pasajeros en un vuelo, pese a haberse presentado al embarque en las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 3, salvo que haya motivos razonables para denegar su embarque, tales como razones de salud o de seguridad o la presentación de documentos de viaje inadecuados […]”
A título indicativo, el referido apartado 2 del subsiguiente artículo 3, dispone:
“a) dispongan de una reserva confirmada en el vuelo de que se trate y, excepto en el caso de la cancelación mencionado en el artículo 5, se presenten a facturación:
— en las condiciones requeridas y a la hora indicada previamente y por escrito (inclusive por medios electrónicos) por el transportista aéreo, el operador turístico o un agente de viajes autorizado,
o bien, de no indicarse hora alguna,
— con una antelación mínima de cuarenta y cinco minutos respecto de la hora de salida anunciada, o
b) hayan sido transbordados por un transportista aéreo u operador turístico del vuelo para el que disponían de una reserva a otro vuelo, independientemente de los motivos que haya dado lugar al transbordo.”
De esta manera, se pueden apreciar como elementos comunes a ambas definiciones, como: 1) La existencia de un contrato de transporte (en forma de la reserva de vuelo, boleto aéreo o boarding pass); 2) Que el pasajero haya cumplido con las condiciones de modo, tiempo y lugar establecidas en el contrato de transporte; y, 3) La expresión “salvo que haya motivos razonables para denegar su embarque, tales como razones de: salud, seguridad o la presentación de documentos de viaje inadecuados”, como única causal se exclusión para denegar el embarque.
Adicionalmente, es digno de atención el hecho de que las referidas Condiciones Generales del Transporte Aéreo relacionan íntimamente la denegación de embarque a la sobreventa de boletos, tal y como lo expresa el artículo 5 de dicha normativa, indicando:
“SITUACIONES COMUNES QUE SE PRESENTAN EN EL TRANSPORTE AÉREO
ARTÍCULO 5: DE LA DENEGACIÓN DE EMBARQUE Y DE LA SOBREVENTA
(OVERBOOKING)
1 En los casos de exceso de reservas y venta de boletos para determinado vuelo, el transportista aéreo encargado de efectuar el mismo, deberá en primer lugar, solicitar la presentación de voluntarios que renuncien a sus reservas a cambio de determinados beneficios en las condiciones que acuerden el pasajero interesado y el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo. Los voluntarios recibirán asistencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, además de los beneficios aquí mencionados.
2 En caso de que el número de voluntarios resulte insuficiente para que los restantes pasajeros con reserva puedan ser embarcados en dicho vuelo, el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo podrá denegar el embarque a los pasajeros contra la voluntad de éstos, en cuyo caso deberá compensarles inmediatamente, de conformidad con el contenido de lo dispuesto en el artículo 8 de esta Providencia, y reembolsarles y asistirles en los términos que se indican en los artículos 9 y 10 del presente instrumento.
3 En los casos de denegación de embarque por sobreventa, teniendo el pasajero su reserva confirmada y habiéndose presentado oportunamente en el aeropuerto ante el mostrador de registro de pasajero, el transportista aéreo deberá proporcionarle al pasajero la realización de su viaje en el siguiente vuelo, que cuente con disponibilidad de espacio en la propia aerolínea en la misma fecha y ruta. En el caso de que no haya disponibilidad en el mismo vuelo, el transportista aéreo deberá hacer las gestiones necesarias por cuenta propia, para el embarque del pasajero con otro transportista aéreo en la misma fecha y ruta, en caso que las acciones antes mencionadas no puedan ser ejecutadas, el pasajero recibirá asistencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la presente Norma.”
Una vez delineado el marco jurídico que rodea el ilícito administrativo, o sea, la denegación de embarque, esta Corte pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos para que efectivamente se esté ante dicha figura, por ello observa:
En primer lugar, en lo que respecta a la denegación de embarque como producto del frecuente conflicto generado por la sobreventa de boletos u overbooking, la parte recurrente argumentó que en el vuelo controvertido “[l]a aeronave 737-800 tiene una capacidad de 155 puestos y ese día se embarcaron 124 personas, de manera que el vuelo salió con 31 puestos desocupados. No hubo denegación de embarque al Sr. Miguel Ángel González” [Corchetes de esta Corte].
Ahora, si bien como fue señalado, y contrario a lo aducido por la recurrente, este no es el único supuesto que da lugar a la denegación de embarque, se aprecia del texto integro del acto administrativo impugnado, que el mismo no contiene ningún tipo de menciones o alusiones a que la denegación de embarque haya sido producto de una sobreventa de boletos, hecho que tampoco fue alegado por el ciudadano Miguel Ángel González Caro en su condición de denunciante, todo lo cual conduce a esta Corte a desestimar la posibilidad de que los hechos que dieron origen al procedimiento sancionatorio se hayan originado por overbooking.
De seguido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional corroborar la existencia de un contrato de transporte entre la sociedad mercantil Compañía Panameña de Aviación, S.A. y el ciudadano Miguel Ángel González Caro, punto para el cual conviene referirse a lo manifestado por el denunciante dentro de la fase conciliatoria desarrollada en sede administrativa, donde manifestó haber hecho “[c]ompra de Boleto Aéreo en fecha dieciséis de junio de dos mil ocho, (16-06-2008) con destino: Caracas/Panamá – Panamá/Montevideo – Buenos Aires/Lima –Lima/Caracas, por un monto de Tres Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares con Un Céntimo (Bs.3.536, 01) […]” (Destacado del original).
Lo anterior es respaldado por distintas pruebas documentales, entre ellas: Factura emitida por agencia de viajes “Tomaca Tours, C.A.” el día 16 de junio de 2008, fecha de compra de los boletos según lo señalado por el denunciante (folio 45 del expediente administrativo) y; Ticket Electrónico de COPA Airlines impreso en esa misma fecha (folio 41 al 44 del expediente administrativo) donde se refleja que la hora de salida pautada para el vuelo reservado serían las 4:15 PM del día 25 de diciembre de 2008.
Ahora, las Condiciones Generales de Transporte Aéreo definen el boleto aéreo como “[t]odo documento válido que da derecho al transporte individual del pasajero y su equipaje o bien su equivalente en forma no impresa, incluida la electrónica, expedido o autorizado por el transportista aéreo o su agente autorizado.” [Destacado de esta Corte].+
Igualmente, el referido instrumento normativo define a la reserva de vuelo se la siguiente manera:
“Reservación: Es la acción aceptada y registrada por medio físico y/o electrónico por un transportista aéreo o un operador turístico, a través de la cual un pasajero que dispone de un boleto aéreo tiene garantía de un asiento en un vuelo y garantiza su abordaje en un vuelo.”
A la luz de los anteriores conceptos, resulta evidente que la compra del ticket electrónico hecha por el denunciante es un elemento más que suficientemente idóneo para formalizar el contrato de transporte aéreo.
En ese sentido, también debe destacarse que la sociedad mercantil Compañía Panameña de Aviación, S.A. no negó la existencia del contrato de transporte, todo lo cual conduce a otorgársele pleno valor probatorio a las anteriores documentales. De esta forma, queda evidenciada la existencia de un contrato de transporte en la forma de una reserva de vuelo, por lo que esta Corte pasa a analizar el siguiente requisito relativo al cumplimiento de las obligaciones del pasajero, en este caso el ciudadano Miguel Ángel González.
Dentro de este orden de ideas, correspondiendo ahora el análisis del cumplimiento de las obligaciones contractuales de ambas partes, este Tribunal considera necesario transcribir el contenido de la denuncia hecha por el ciudadano Miguel Ángel González en fecha 26 de diciembre de 2008, cuyo texto integro es el siguiente:
“Yo, Miguel Angel [sic] González Caro de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Internacionalista, domiciliado en Caracas, y titular de la cédula de identidad o Pasaporte No., 13.886.061, por medio del presente instrumento procedo a formular la siguiente denuncia en los siguientes términos:
El [25 de diciembre de 2008]; arriba[ron] al Aeropuerto con 3 horas y media de antelación siendo el destino Montevideo-Uruguay; con escala en Panamá; en el vuelo 222 de las 4:15 pm. Durar[ron] 2 horas y 15 [minutos] en el Checking de Copa Airlines luego cancela[ron] Tasa impuesto y en emigración 45 [minutos]; llegando a la puerta 17 a las 4:23 pm; el joven no [les] dejo [sic] abordar y [les] mantuvo 30 [minutos] esperando y al final di[jo] que el vuelo cerro [sic]. Habla[ron] con el supervisor Jesús (no quisó dar apellido), y [les dijo] que las maletas; que si se fueron en el vuelo debían estar en Panamá o Uruguay; sin destino cierto del paradero […]” [Destacado de esta Corte].
Del contenido de la denuncia citada, se colige por una parte, que el ciudadano Miguel Ángel González ingresó al Aeropuerto Internacional de Maiquetía con tres hora y media de anticipación al vuelo, tiempo suficiente para realizar lo chequeos rutinarios de seguridad, migración y verificación de boletos, hecho que se evidencia de copia fotostática del pasaporte del ciudadano Miguel Ángel González, que contiene sello de fecha 25 de diciembre de 2008 estampado en el “Aeropuerto Internacional Simón Bolívar, Estado Vargas” (Véase folio 10 del expediente administrativo).
De igual manera, el denunciante confiesa haber llegado a la puerta de salida correspondiente a su vuelo a las 4:23 PM, ello aún cuando la hora prevista en la reserva original eran las 4:15 PM.
En lo que respecta a la primera obligación, el artículo 4 de las Condiciones Generales de Transporte Aéreo estipula:
“ARTÍCULO 4: CONDICIONES GENERALES PARA EL TRANSPORTE AÉREO.
a) Todo pasajero que haya efectuado su reserva, deberá presentase en las mostrador de registro de pasajeros del transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, a los fines de chequear su boleto, previo a la hora de salida prevista o autorizada, por lo menos con una (01) hora de anticipación en los vuelos nacionales, y dos (02) horas de anticipación en los vuelos internacionales.” [Destacado y subrayado de esta Corte].
Sobre este particular, la recurrente comentó que “[e]l denunciante [confesó] haber llegado con anticipación suficiente al aeropuerto, es decir, con tiempo suficiente para hacer le [sic] verificación de pasaje y documentos de viaje”, por lo cual esta Corte estima satisfecha dicha obligación. [Corchetes de esta Corte].
Sin embargo, igualmente agregó que el ciudadano Miguel Ángel González “[confesó] que fue chequeado para abordar en el vuelo 222 de las 4:15 pm. (Hora de salida de acuerdo al itinerario aprobado por el INAC y en consecuencia de cumplimiento obligatorio para Copa so pena de ser sancionada de acuerdo a lo contemplado en la Ley de Aeronáutica Civil”, y que “[e]l denunciante declaró por escrito haber llegado a la puerta 17 a las 4:23 p.m. o sea 8 minutos después de la hora de salida autorizada por el INAC y por lo menos 11 minutos después del cierre de la puerta de la aeronave. [Eso] significa que no hubo denegación de embarque al pasajero Miguel Ángel González Caro sino que él por descuido u otra causa no imputable a Copa Airlines llegó tarde a la zona y puerta de embarque Nº 17 cuando la aeronave ya no se encontraba en la rampa de estacionamiento adyacente a la puerta 17.” [Corchetes de esta Corte].
En razón de lo alegado, esta Corte considera oportuno recordar que en las relaciones originadas con ocasión del transporte aéreo opera el denominado “principio de corresponsabilidad”, plasmado en el artículo 8 de la Ley de Aeronáutica Civil, que lo define así:
“Artículo 8.-
Principio de la corresponsabilidad
Toda persona natural o jurídica que utilice o preste servicios aeronáuticos de conformidad con lo establecido en la presente Ley, tiene deberes y derechos en cuanto a eficiencia, calidad, PUNTUALIDAD, responsabilidad, orden, disciplina, seguridad, respeto, transparencia y equidad, en el servicio, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico que rige la materia.
Las personas discapacitadas o de necesidad especial tienen derecho a recibir una asistencia acorde con sus condiciones en la totalidad de su viaje, para lo cual los explotadores o prestadores de servicios aeronáuticos están obligados a ajustar sus operaciones para satisfacer las necesidades del usuario.” (Destacado del original) [Subrayado y mayúsculas de esta Corte].
La norma citada, no sólo confirma el alto nivel de responsabilidad y diligencia que deben mantener las empresas que orienten sus actividades a la prestación del servicio público de transporte aéreo, sino que también hace extensivos dichos deberes a las personas naturales que hacen uso de dichos servicios, ello en virtud de que cualquier eventualidad suscitada, independientemente de que sea imputable al explotador del espacio aéreo o al usuario, es susceptible de generar perturbaciones indeseadas al derecho de disfrute de un servicio público eficiente que ostenta el resto de la colectividad.
El anterior principio, ineludiblemente aplicable a la presente controversia, se compagina con lo alegado por la parte recurrente, en el presente caso el ciudadano denunciante Miguel Ángel González confesó haber llegado tarde a la puerta de embarque asignada para su vuelo, concretamente, 8 minutos después de las 4:15 PM, hora pautada para el despegue de la aeronave que lo transportaría desde Caracas hasta Panamá según itinerario de vuelos previamente aprobado por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, y cuyo incumplimiento es susceptible de generar responsabilidad administrativa a la aerolínea, haciéndola objeto de posibles sanciones previstas en la Ley de Aeronáutica Civil.
Dentro de este razonamiento, es meritorio señalar que el denunciante no alegó ningún motivo o razón de hecho extraordinaria por las cuales habría arribado tardíamente a la puerta de abordaje, limitándose únicamente a señalar que una vez en la misma le fue negado el embarque a la aeronave, ello sin hacer mención a posibles retrasos en el itinerario de vuelo que hubiesen justificado su incumplimiento con la hora pautada, o siquiera a si el avión que iba a abordar había despegado o no.
En concatenación con lo anterior, es menester señalar que esta Corte, mediante auto para mejor proveer dictado en fecha 9 de marzo de 2011 (folio 187 al 199), “[…] ORDEN[ó] al Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía ‘Simón Bolívar’, para que consig[nare] […] la ‘Relación de Operaciones Nacionales e Internacionales’ del día 25 de diciembre de 2008, así como cualquier otro registro de [sic] reflejan los detalles técnicos del vuelo CM222 […] [l]a documentación requerida por medio del presente asunto le permitirá a esta Corte dictar un pronunciamiento ajustado a la justicia material y evidenciar si ciertamente la actividad administrativa analizada en el caso enjuiciado no se encuentra conforme a derecho, como lo denuncia la parte actora.” (Destacado del original) [Corchetes del presente fallo].
Posteriormente, en acatamiento del anterior mandato, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito acompañado de diversas pruebas documentales, entre las cuales se encuentra oficio emanado del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía en fecha 25 de octubre, e identificado bajo la nomenclatura IAIM.DO.DA.2010.019, cuyo contenido es el siguiente:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de dar respuesta a las comunicaciones Nº LEV/COPA/INAC/GGTA-55 y 56/2010, de fecha 08 de Octubre [sic] de 2010, [se les solicita] la certificación de operación del vuelo de Copa Airlines CM-222 de fecha 25 de Diciembre [sic] de 2008 desde Maiquetía con destino a Panamá. A continuación le informo:
a) Matricula de la Aeronave:
Matricula solicitada por la compañía según DOSA HP 1532.
b) Hora de cierre de puerta
Esta información la maneja es la compañía.
c) Hora de inicio del rodaje o salida de la plataforma hacia la pista de despegue:
Hora de salida de la plataforma 15:30HLV, información suministrada por la Coordinación Control de Plataforma.
d) Hora de Despegue:
Hora de despegue 16:45HLV, información suministrada por la Coordinación de Control de Plataforma.” [Destacado y subrayado del original].
El informe citado permite corroborar que la aeronave que realizaría el controvertido vuelo CM222 salió de la plataforma de embarque a las 3:30 PM, y que finalmente despegó con destino a la Ciudad de Panamá a las 4:45 PM del 25 de diciembre de 2008.
Igualmente, a los fines de resolver el presente asunto, resulta importante destacar que del informe consignado no se desprende que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil haya imputado retraso alguno al vuelo objeto de análisis, hecho que añadido a la confesión del ciudadano Miguel Ángel González de haber arribado a la puerta de embarque a las 4:23 PM, claramente evidencia que la imposibilidad de embarque se debió a que el denunciante no se halló en la puerta señalada a la hora debida, incumpliendo así con sus obligaciones contractuales.
Expuesto lo anterior, es necesario examinar el contenido del acto administrativo que decretó la sanción, es decir, la providencia administrativa Nº PRE-CJU-GPA-344-09 dictada en fecha 19 de octubre de 2009 por el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, cuyo contenido es el siguiente:
“Alegan a su vez, que el denunciante no consignó el pase de abordar Caracas-Panamá de fecha 25 de diciembre de 2008, supuestamente para que no se conozcan los detalles del mismo, importantes para confirmar, por su parte, la veracidad de su denuncia; en relación a ello este Instituto observó de las documentales que reposan en el expediente administrativo que el ciudadano Miguel Ángel González, antes identificado, consignó el pase de abordar Panamá-Montevideo, puesto que el pase de abordar Caracas-Panamá, ambos de fecha 25 de diciembre de 2008, no se le entregó una vez que un representante de la empresa le denegara de manera injustificada el embarque el vuelo Nº CM222, y de ser el caso, de conocer los detalles del pase abordar Caracas-Panamá, que contiene la misma información del pase de abordar Panamá-Montevideo […]
[…Omissis…]
Dentro del espacio analizado, esta Administración aprecia que en el presente expediente reposan otros documentos que fundamentan la denuncia, revelando que hubo denegación de embarque injustificada, tal como el pase de abordar Panamá-Montevideo, que demuestra que efectivamente la empresa Compañía Panameña de Aviación, S.A. (COPA Airlines), le entregó al mencionado pasajero sus dos pases de abordar, y la confesión espontanea por parte de la misma confirman que efectivamente fue así, al señalar claramente en su escrito de descargos, de fecha 24 de septiembre de 2009, lo siguiente: ‘Lo cierto es que él fue chequeado en el mostrador de Copa Airlines a las 2 pm cuando se le entregaron sus ‘pases de abordar’ (en inglés boarding pass)’.
Por otra parte, las Condiciones Generales de Transporte Aéreo establecen en su artículo que todo pasajero que haya efectuado su reserva, deberá presentarse en la oficinas de despacho del transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo, por lo menos 2 horas de anticipación en los vuelos internacionales, es decir, que la empresa Compañía Panameña de Aviación, S.A. (COPA Airlines), al haberle entregado al ciudadano Miguel Ángel González, antes identificado, sus pases de abordar Caracas-Panamá y Panamá-Montevideo, se debió a que efectivamente había reservado sus respectivos vuelos, de manera que el alegato formulado por la respectiva empresa con relación a que no hubo denegación de embarque injustificada porque el mencionado ciudadano no reservó el vuelo Nº CM222 con ruta Caracas-Panamá, razón por la cual el alegato antes esgrimido queda desvirtuado en el presente procedimiento administrativo de carácter sancionatorio.
En consecuencia, existió denegación de embarque y debió la empresa Compañía Panameña de Aviación, S.A. (COPA Airlines), demostrar carácter justificado, lo que no ocurrió en el presente. Así se declara.” (Destacado y subrayado del original).
La transcripción parcial del acto evidencia que el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil dedujo correctamente el cumplimiento de la obligación de confirmación de reserva de vuelo por parte del ciudadano Miguel Ángel González, sin embargo, el acto también impugnado contiene serias imprecisiones sobre los alegatos formulados por la parte recurrente.
En este sentido, se aprecia que la parte recurrente argumentó en sede administrativa que “[l]a denuncia tiene fecha 26 de diciembre a las 2 pm, es decir, la [hizo] después de sus frustrados intentos de embarcarse por no haber cupo en los vuelos subsiguientes a su vuelo CM222 del 25 de diciembre. El denunciante no tenía reservación para ningún vuelo del 26 de diciembre. Todos los vuelos estaban llenos por usuarios que regresaban a sus destinos después de las fiestas de Navidad. Tampoco hubo denegación de embarque para vuelo alguno del 26 de septiembre de 2008 porque el Sr. González no hizo y en consecuencia no tuvo reservación para los vuelos de ese día. Si no hay reservación, no hay garantía para embarcarlo y no hay denegación de embarque”, argumentó que fue sostenido ante esta Instancia Jurisdiccional. [Subrayado y corchetes de esta Corte].
Resulta obvio, que el anterior alegato se trata de una defensa subsidiaria, pues la denegación de embarque objeto de análisis se refiere al vuelo CM 222 de fecha 25 de diciembre de 2008, en cuyo caso la reserva del boleto aéreo jamás fue un objeto de debate ya que fue admitida por la sociedad mercantil Compañía Panameña de Aviación, S.A., en cambio, para los vuelos correspondientes al día siguiente, es decir, el 26 de diciembre de 2008, y que el denunciante manifestó intentar abordar, no existió reserva previa de ningún tipo.
Igualmente, la Autoridad Aeronáutica parte de un falso supuesto cuando estima que el “[…] pase abordar Caracas-Panamá, que contiene la misma información del pase de abordar Panamá-Montevideo […]”, pues semejante aseveración resulta imposible tratándose de dos vuelos completamente distintos, cuyos horarios, aeronaves, puntos de partida y destino difieren por completo.
Así, riela inserto en el expediente administrativo (folio 90 y 91) copias del pase de abordaje o boarding pass entregado al denunciante para acceder al vuelo Panamá-Montevideo, el cual sería tomado por el denunciante una vez ingresara a la Ciudad de Panamá en el controvertido vuelo Caracas-Panamá, sin embargo, el denunciante no consignó el boarding pass correspondiente a esta última ruta, ni tampoco hizo alusión a que el mismo pudiera encontrarse en poder de la empresa COPA Airlines.
Expuesto lo anterior, esta Corte observa que el acto administrativo impugnado se abstuvo de pronunciarse sobre el verdadero objeto de la presente controversia, limitando la motivación de su decisión a la corroboración de hechos irrelevantes para la determinación de la responsabilidad por denegación de embarque en el vuelo CM 222 del 25 de diciembre de 2008, hechos además, que no eran objeto de debate por admisión propia de la recurrente.
En el presente caso, si bien se ha corroborado la existencia una relación jurídica concreta derivada del contrato de transporte aéreo suscrito entre la empresa Compañía Panameña de Aviación, S.A. y el ciudadano Miguel Ángel González, y de igual manera fue verificado el cumplimiento de la obligación del pasajero de registrarse en el mostrador del transportista aéreo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de las Condiciones Generales de Transporte Aéreo; también existe un manifiesto incumplimiento de obligaciones contractuales por parte del denunciante, toda vez que según admisión del referido ciudadano, arribo a la puerta de embarque en una hora posterior a la indicada en la reserva de vuelo original y en el pase de abordaje, ello sin oponer ningún tipo de justificación o eximente a este incumplimiento.
Los anteriores hechos, en adición al informe emitido por Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, conllevan a esta Corte a concluir que no se produjo el supuesto de hecho de denegación de embarque imputado a la recurrente.
Así pues, analizado el contenido del acto administrativo impugnado, y tratándose que la supuesta denegación de embarque en la que habría incurrido Compañía Panameña de Aviación, S.A. en realidad se produjo como consecuencia del incumplimiento de obligaciones contractuales por parte del denunciante, esta Corte, en virtud del principio de corresponsabilidad que impera en el derecho aeronáutico, considera procedente la presente denuncia por falso supuesto de hecho. Así se decide.
Por tanto, en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, y habiéndose verificado la presencia del vicio de falso supuesto de hecho en el acto impugnado, esta Corte debe necesariamente declarar con lugar el presente recurso, y en consecuencia la nulidad del acto administrativo impugnado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Luis Vargas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA PANAMEÑA DE AVIACIÓN, S.A., contra el acto administrativo de fecha 12 de febrero de 2009, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-GPA-344-09 del 19 de octubre de 2009, y ratificó la sanción de multa impuesta a la mencionada sociedad mercantil de mil Unidades Tributarias (1.000 U.T);
2.- En consecuencia se declara la NULIDAD del acto impugnado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-N-2010-000178
ASV/88
En fecha ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬_______________________(_________) de __________de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc.
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