EXPEDIENTE Nº AP42-O-2011-000095
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 25 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio N° 2348-2011, de fecha 17 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por los ciudadanos OSWALDO ARÍSTIDES VARGAS TORRES, REYNA YARENIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, YRENE DUSBELY SILVA MARTÍN, EDIXON JOSÉ TORRELLAS PARRA, DENNYS COROMOTO MEDINA DE MELÉNDEZ, YARELI CAROLINA NICOLIELLO MARTÍNEZ, FERMÍN JOSÉ CASTILLO PERAZA, ROBERT GREGORIO TOVAR SIMANCAS, DAYANY DEL CARMEN ROMERO MENDOZA, JESÚS HERIBERTO ARÉVALO CÁRDENAS, FRANZULLY BEATRIZ FUENTES GIMÉNEZ, ALEJANDRO ENRIQUE COUTINHO GOZAINE, RAFAEL TRINIDAD MENDOZA GONZÁLEZ, MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MUJICA, REBECCA GEORGINA CARUCI GENTILE, JOSÉ CRISTÓBAL ÁLVAREZ DELGADO y DAYANA NATALY HERRERA MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.731.205, 4.608.758, 17.872.952, 15.483.798, 7.375.109, 13.797.589, 19.104.044, 11.223.156, 15.883.891, 18.673.693, 18.737.462, 13.435.562, 7.440.391, 18.105.866, 18.785.374, 11.432.166 y 15.666.673, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados Giovany Antonio Meléndez y José Vicente Sandoval, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.440 y 23.659, respectivamente, contra la asociación civil UNIVERSIDAD FERMÍN TORO.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Magdalena Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.387, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 2 de mayo de 2011, por medio de la cual declaró parcialmente con lugar la solicitud de amparo constitucional ejercida.
En fecha 25 de agosto de 2011, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se le pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 25 de abril de 2011, los ciudadanos Oswaldo Arístides Vargas Torres, Reyna Yarenis Rodríguez Sánchez, Yrene Dusbely Silva Martín, Edixon José Torrellas Parra, y Otros, debidamente asistidos por los abogados Giovany Meléndez y José Sandoval, todos suficientemente identificados con anterioridad, ejercieron acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Universidad Fermín Toro, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicaron que “[…] [su] carga académica culminó formalmente en octubre del año 2010, donde resultaron aprobados [sus] trabajos de grado, requisito final para optar plenamente al Título de Abogado de la República Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de esta Corte).
Que “[d]esde ese momento, […], hasta el 23 de marzo del [sic] 2011, cuando las autoridades Universitarias, convocan a reunión para presentarnos e informarnos sobre las Actividades correspondientes al Acto de Grado, que sería celebrado durante la primera quincena del mes de mayo del [sic] 2011 […]” (Corchetes de esta Corte).
Indicaron que fueron“[…] convocados al Auditorio Raúl Quero Silva, en las instalaciones de la Universidad Fermín Toro, con sede en el Ujano […] se [les] hizo entrega de un díptico informativo […] y explicado en el mismo acto por la vocera autorizada por la Universidad, ciudadana Patricia Castro, Directora de Asuntos Públicos e Institucionales de la Universidad ‘Fermín Toro’”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] la mencionada autoridad, manifestó a los presentes en la reunión, a pregunta de varios de ellos, de manera firme y categórica que el ‘Paquete de Grado’ presentado y dado a conocer es la única opción existente para que los graduandos puedan asistir al Conferimiento de Títulos e imposición de Medallas, en Acto de Grado Público y Solemne, que incluye: cuatro (4) invitaciones para el acto de grado (No incluye al Graduando), cuatro (4) invitaciones para Recepción Social (incluye al graduando), seis (6) fotografías oficiales, un (1) porta título, un (1) álbum fotográfico, y un (1) botón de grado”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del Original).
Adujeron que “[…] de lo anterior se colige, que existe una sola postura, por parte de las Autoridades Universitarias, respecto a la programación dada a conocer; pues, al ser impuesto, dicho paquete de grado, sin la debida participación activa y protagónica, entre la comunidad de graduandos y graduandas y la Universidad, [consideraron], muy respetuosamente, que dicha conducta [violó] y/o [amenazó] flagrantemente el derecho a la Participación Protagónica, de quienes [han] cumplido con los requisitos de ley, para alcanzar [su] anhelo de obtener el Título de la carrera elegida como [su] profesión; así como también, el derecho a la expresión libre del pensamiento, que conlleva implícitamente el derecho a opinar; también el libre desenvolvimiento de la persona humana; sin dejar de mencionar el derecho a una contratación de bienes y servicios sin monopolio alguno; el derecho de petición y el derecho a la defensa y el debido proceso también el libre ejercicio de culto y religión” (Corchetes de esta Corte).
Señalaron que “[…] ese mismo día y en la misma sede en que [fueron] convocados, un grupo de graduandos y graduandas [manifestaron] la inconformidad y desacuerdo con el ‘Paquete Único de Grado’, donde se alegaron, entre otras, razones económicas, sociales, familiares y religiosas; a lo cual, la respuesta de la representante de la Universidad Fermín Toro, fue rotundamente que para tener derecho a asistir al Acto de Imposición de Medallas y, Acto Público y Solemne de Conferimiento de Títulos, [debían] cancelar la totalidad del monto antes expuesto; incluida, la Recepción Social, la que fue rechazada por un considerable y nutrido grupo de graduandos y graduandas […]”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del Original).
Que “[…] se [les] comunicó que de no cancelar el monto completo del Paquete de Grado, en dos mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.400,00), [debían] retirar [su] título, por la Secretaría de la Universidad, previa solicitud a partir del 30 de mayo de 2011, sin derecho a asistir a los Actos de Imposición de Medalla y Conferimiento de Títulos” (Corchetes de esta Corte).
Alegaron que en virtud de “[…] la inconformidad y desacuerdo a la imposición que se [les] trat[ó] de imponer con el denominado “Único Paquete de Grado”, un grupo de graduandos y graduandas, realizó, por intermedio de escrito amplio y detallado acerca de las inquietudes y discrepancias, […], [el cual] fue consignado ante la Secretaría General de la Universidad, en fecha: 31 de marzo de 2011, en búsqueda de una solución pacífica y conciliatoria que [les] trajera a todos los interesados las mejores resultas de la problemática planteada, y por lo tanto, se materializan a favor de todos los graduandos y graduandas, y la propia Universidad Fermín Toro.” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Adujeron que en fecha 4 de abril de 2011 acudieron a la Secretaría General de la Universidad, y les informaron que el “[…] Vice-Rector Académico de la Universidad, no podía [atenderlos] en ese momento, por encontrarse en reunión en la Sede El Ujano, y que [debían] regresar en hora y media aproximadamente, lo cual [aceptaron] por la premura, urgencia e importancia del asunto, debido a la cercanía de la fecha en que fue pautada la programación del Acto de Grado, para la fecha: 12 de mayo de 2011.” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] [atendieron] al llamado, a las 5:30 pm., [hicieron] acto de presencia como se [les] indicó, resultando infructuosa [su] pretensión debido a que no [fueron] atendidos, pues, se [les] señaló que, el [Vice-Rector], no podía [atenderlos] por motivo de agenda cerrada, postergándose la reunión para el jueves 7 de abril de 2011 […]” (Corchetes de esta Corte).
Indicaron que “[e]l día jueves 7 de abril de 2011, [acudieron] a la cita pautada, y [fueron] recibidos nuevamente por la Secretaria del Vice-Rectorado de la Universidad, supra mencionada, quien [les] notificó que por vía telefónica el Lic. Pedro Briceño, [les] informaba que ese era el único Paquete de Grado y que no tenía nada que hablar con [ellos] […]” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).
Denunciaron que “[…] vista la negativa universitaria a la apertura de comunicación entre los graduandos y graduandas disconformes, y las autoridades que representan a la Universidad Fermín Toro, [consideraron], que constituye, una flagrante violación y amenaza de violación de [sus] derechos y garantías constitucionales, [optaron] en acudir a la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Lara, el día 11 de abril de 2011, a las 9:00 am., donde fuimos escuchados, y en atención a [sus] reclamos, [se] refirieron de vuelta a las autoridades contumaces, con oficio de referencia extrema, signado con el No. DDL.REF.2011-201, […], donde exigían que [fueran] atendidos por las autoridades universitarias, con especial señalamiento que se [les] brindara toda la colaboración posible y que se solucionara el problema a la brevedad posible” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Señalaron que “[…] ante la férrea negativa de aperturar puentes comunicacionales que permitieran el acercamiento a las Autoridades Universitarias, basado en los principios aprendidos en nuestra Alma Mater, tales como: equidad, igualdad y Justicia, pues, [anhelaron] se escucharan [sus] opiniones y peticiones; y, que se permitiera [su] participación activa y protagónica, así como [defenderse] conforme a la Ley; evitando, de esta manera, forzar un pliego de peticiones, en demanda de Justicia, lo que evidenció el poco o nulo respeto por quienes representan a la Universidad Fermín Toro, hacia aquellos graduandos y graduandas que en desventaja económica, o por razones sociales, familiares o religiosas, se [les] trunca la oportunidad de asistir a un merecido Acto de Grado Público y Solemne, quedando relegados de forma directa, a recibir [su] título y medalla, por Secretaría, y a un tiempo muy posterior a la fecha estipulada, lo que evidencia una flagrante amenaza de violación al derecho al trabajo, en primer término; y, a [colegiarse] para ejercer las profesiones que [estudiaron] y [cumplieron] a cabalidad con los requisitos de ley, para [hacerlos] acreedores de [sus] títulos” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Alegaron que “[…] [les] asisten indudablemente los derechos constitucionales, conocidos como Tutela Judicial Efectiva y el accionar en Amparo Constitucional, contenidos en los artículos 26 y 27 de nuestra Carta Magna; así como la tramitación de un proceso que erradique las formalidades no esenciales e innecesarias; pues no existe otra vía expedita que utilizar para colocar un freno, en los actuales momentos, y de forma inmediata, a la violación y amenaza inminentemente de violación de [sus] derechos y garantías constitucionales, que comete la Universidad Fermín Toro, en contra [de ellos], por medio de sus voceros y representantes, vías de hecho producidas por la contumaz conducta asumida durante estos últimos días en las distintas reuniones y conversaciones que han adelantado en torno a la búsqueda de soluciones a la problemática suscitada entre la Universidad y los graduandos y graduandas, integrantes del acto de grado del año: 2011, en las distintas carreras, como se [indicó] en el escrito, al proponerse a raja tablas imponer un cronograma de actividades, denominado ‘ÚNICO PAQUETE DE GRADO’, por el que se deberá pagar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00), sin permitir otra vía alternativa a escoger, lo que [atentó], incuestionablemente, contra [sus] sagrados derechos y garantías constitucionales […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] dentro de [los] otros derechos y garantías constitucionales violentadas y amenazados de violación, en el presente caso, se violenta flagrantemente lo denominado en doctrina como el derecho a la defensa y del debido proceso, consagrado en el artículo 49, en su encabezamiento y numeral 1º , Constitucional, al estar obligada la presunta agraviante, como ente privado que ejerce la rama educacional en representación del Estado Venezolano, por expresa autorización, al cumplimiento de lo establecido en el artículo 137 Constitucional, que refiere el principio de legalidad de los actos a que está obligada cumplir fielmente, en armonía con el artículo 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), al dejar de cumplir cabalmente con lo establecido en la resolución emanada del Consejo Nacional de Universidades, identificada de la siguiente manera: Sesión Ordinaria correspondiente al Acta Nro. 380, en sede del Ministerio de Educación, de fecha 10 de noviembre del año 2000 [….]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Indicaron que “[…] es evidente que se [vulneró] flagrantemente [su] derecho a asistir a [su] Acto de Grado Público y Solemne, por la única razón de tener divergencias desde el punto de vista académico, social, personal, cultural y de opinión, así como la discriminación en el ámbito económico y religioso, por cuanto quienes no [tuvieran] la posibilidad monetaria de cancelar el costo del ‘ÚNICO PAQUETE DE GRADO’, que incluye la Recepción Social, a la que muchos de [ellos] y [ellas], no [tenían] la intención de asistir, es justo y lógico que no [pagaran] tal concepto; tampoco es justo, que la dejar de pagar el costo completo de dicho paquete, [perderían] el derecho al Acto de Grado Público y Solemne, sino retirarlo por Secretaría, en fecha posterior; por lo tanto, la postura de la Universidad va en contravención de lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]” (Corchetes de esta Cote y mayúsculas del original).
Que “[c]on la imposición por parte de la Universidad, a un ‘Paquete de Grado ÚNICO’, se [les] coarta el libre desenvolvimiento de [su] personalidad, al no [dejarlos] decidir cómo, dónde y cuándo celebrar o no, la culminación de [su] carrera, que con mucho esfuerzo y sacrificios económicos y familiares [han] finalmente alcanzado con el cumplimiento de toda la carga académica establecida en el pensum de estudios” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Señalaron que “[…] [han] sido discriminados por cuanto, quienes por razones religiosas y económicas no [pudieron] cancelar el costo de la fiesta o recepción social, programada por la empresa Quero’s Festejos, C.A., no [tendrían] derecho a entrar al Acto de Grado Público y Solemne, lo cual contraviene evidentemente lo establecido en el artículo 21 de nuestra Constitución Nacional […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Denunciaron que “[…] en una sociedad como la nuestra donde existe la pluralidad y la tolerancia, confluye como piedra angular de la garantía del derecho al [sic] libre expresión al pensamiento, y creencias religiosas, ambas garantizadas por nuestra Carta Magna, lo cual resulta impensable a la exclusión que [estaban] siendo sometidos por las políticas de la Universidad Fermín Toro, al ofertar un ÚNICO PAQUETE DE GRADO, donde no se elaboró considerando a aquellas personas que por razones religiosas o sociales no deseen participar en la fiesta o recepción social, pero si al acto público y solemne como tradición y derecho en todas las universidades de la nación, a la imposición de medallas y conferimiento de títulos” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] la Universidad Fermín Toro, se presta de manera flagrante, como cómplice, al apoyo del Monopolio, por cuanto en el Díptico informativo institucional, presenta como ÚNICA opción a la empresa denominada ‘QUERO’S FESTEJOS, C.A.’, lo que evidencia la conexión entre la Universidad y esta Compañía, [privándolos] absolutamente de la libertad de escoger la empresa con quien contratar estos servicios y que responda a [sus] intereses y necesidades” (Corchetes de esta Corte), (Mayúsculas y Negrillas del Original).
Expresaron que “[…] [consideraron] procedente la declaratoria CON LUGAR, de la correspondiente acción de amparo, yendo aparejada de una medida cautelar innominada que restablezca y evite la continuidad de violación y amenaza inminente de violación, al cual [se] encontraron expuestos […] sobre todo, [tuvieron] un fundado temor que las autoridades, pudieran en un momento dado, utilizar retaliaciones académicas en contra [suya], en desmedro de [sus] derechos que [reclamaron] en esta acción de amparo Constitucional” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
De la solicitud de medida cautelar innominada.
Los accionantes en su escrito libelar expresaron la necesidad de que se declare medida cautelar innominada, para así evitar la discriminación al momento de recibir su título en el acto de conferimiento, por lo que fundamentaron su solicitud en los siguientes argumentos:
Indicaron que “[e]l peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora), que queda demostrada […] en la violación de un derecho fundamental de no ser discriminados y el respeto a [su] libre discernimiento y derecho a decidir, el derecho a la defensa y al debido proceso […].” (Corchetes de esta Corte) (Paréntesis del Original).
Que “[l]a existencia o presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), la que queda demostrada con el evidente significado de la contumaz conducta asumida por los voceros y representantes de la universidad, en los distintos intentos de conciliación y comunicación con los graduandos y graduandas, al cerrar el diálogo y conversaciones en busca de una solución amigable, habiendo dejado de responder por escrito la solicitud de reconsideración del paquete que se trata de imponer a raja tablas [sic], un paquete de grado violatorio de derechos y garantías constitucionales como se ha dicho en varias oportunidades, en este escrito; pues, con los hechos narrados, el derecho invocado y los anexos que se adjuntan, expresan por demás el buen derecho que se respira en pro de [su] pretensión; por ende, procedente es, [su] pretensión cautelar” (Corchetes de esta Corte).
Que “[l]a existencia de periculum in damni, que representa el daño inminente la materialización de los derechos amenazados de vulneración por parte de la universidad, en las personas de sus representantes, debiendo existir una conciliación altruista entre [sus] intereses y el de la presunta agraviante a quienes [deben] agradecimiento especial por la instrucción y preparación recibida, pero ello no obliga a cumplir compulsivamente las imposiciones que tratan de ser impuestas […]” (Corchetes de esta Corte).
Solicitaron como consecuencia de la procedencia de la medida cautelar innominada que la misma consista y se materialice en que se ordene “[…] a las autoridades de la Universidad Fermín Toro, presentar un Paquete de Grado alternativo que excluya el costo de la recepción social, y que esté apegado a lo establecido en la resolución Nº 380 del 10 de noviembre de 2000, emnada del Consejo Nacional de Universidades, que refiere a que el costo total a pagar obligatorio por graduando no debe exceder las seis (6) Unidades Tributarias, entre Otros” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Igualmente solicitaron que la misma consista y se materialice en que “[…] los actos de imposición de medallas y el propio acto de Conferimiento de Títulos, los que fueron programados su celebración, en días distintos, se haga en un solo acto público y solemneme para todos los graduandos y graduandas, que [han] cumplido con todos los requisitos reglamentarios y de ley, para optar a los títulos pretendidos […].” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente denunciaron que “[…] la atipicidad de la presente acción, frente al interés colectivo de un grupo desconocido e ilimitado de graduandos y graduandas, aparte de [ellos], pero que les podrá unir el mismo interés, no solo de esta casa de estudios, sino de otras, ubicadas en la Jurisdicción de este Tribunal, es motivo suficiente para exhortar a este operario de justicia, se sirva declarar la aplicación de la decisión que recaiga en la definitiva, con efectos ex tun [sic], en el tiempo y en el espacio; al resto de egresados de las demás casas de estudios de esta jurisdicción, debiendo observarse que, el derecho al acto de grado (imposición de medalla y conferimiento de titulo [sic]), como consecuencia final e inmediata de la culminación de los estudios cursados, es de inminente orden público, y como tal, [pidieron] la notificación del Ministerio Público, con competencia en Derechos Fundamentales, para que represente los derechos de quienes les asista el derecho, en ausencia” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión publicada en fecha 2 de mayo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Primeramente, debe pronunciarse [ese] Juzgado Superior sobre la intervención de los terceros coadyuvantes, para lo cual se observa que los mismos se hicieron parte dentro de la oportunidad procesal correspondiente y manifestaron tener el mismo interés jurídico invocado por la parte accionante, lo cual no resultó controvertido en el presente asunto, razón por la cual se admite la intervención en la presente acción de amparo constitucional de los ciudadanos Jorge Zambrano, Lismarys Espinoza Virguez, Andrea Suárez Noguera, Carla Pérez Lameda, Andreina Pargas Alvarado, Emily Quevedo Suárez, Filmar Quintero Rodríguez, María Díaz Mirche, Rosa Túa Meléndez, Aurimar Martínez Alvarado, José Yajure Peña, Brian Vidal Gallardo, Antonio Vásquez Torrelles, Julio Yance Rueda, César Castaño Gómez, Arminda Arciniegas Baute, Elsa Sevilla Rodríguez, Karen Sandoval Sevilla, Yenis Silva Bolívar, Yorleida Díaz Silva y Zorennis Ramos Verastegui como terceros coadyuvantes, y así de [sic] decide.
Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de amparo constitucional, observa [ese] Juzgado Superior que las denunciadas violaciones a sus derechos constitucionales, se circunscriben a la presunta actuación por parte de las autoridades de la Universidad Fermín Toro, al presentar un ‘Paquete de Grado’ que a decir de los accionantes constituye ‘la única opción existente para que los graduandos puedan asistir al Conferimiento de Títulos e imposición de Medallas, en Acto Público y Solemne’ con ocasión al cronograma para las actividades de grado promoción mayo 2011 de la referida casa de estudios superiores. De allí que aquéllos considerasen infringidas las disposiciones consagradas en los artículos 19, 20, 21, 57, 59, 102, 106 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, tenemos que en el presente caso la parte accionante pretende como pretensión principal un mandamiento de amparo constitucional, a través del cual se ordene ‘…a las autoridades de la Universidad Fermín Toro, presentar un Paquete de Grado alternativo, que excluya el costo de la recepción social, y que esté apegado y ajustado a lo establecido en la Resolución Nº 380 del 10 de noviembre del 2000, emanada del Consejo Nacional de Universidades, que refiere a que el costo total a pagar obligatorio por graduando no debe exceder las seis (6) Unidades Tributarias…’. Asimismo, requirieron ‘Que, los actos de imposición de medallas y el acto propio de Conferimiento de Títulos, lo que fueron programados, su celebración en días distintos, se haga en un sólo acto público y solemne, para todos los graduandos y graduandas…’.
Por su parte, los apoderados judiciales de la asociación civil Universidad Fermín Toro, en la oportunidad de la audiencia constitucional, manifestaron que los estudiantes ejercieron un recurso de reconsideración; que incoaron un procedimiento de conciliación ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios Coordinación Regional del Estado Lara; que se pretende tutelar una pretensión a través de la acción de amparo cuando existe la vía ordinaria de nulidad que puede ser acompañada con amparo cautelar. En ese mismo orden, agregaron que no se esta [sic]coartando el derecho a la igualdad; que ‘ese acto único, majestuoso, es un acto solemne, meramente tradicional de la Universidad Fermín Toro, que no tiene otra Universidad al menos en esta Región’; que la Universidad Fermín Toro cumple y cumplirá con la Resolución del Ministerio de Educación Superior; pues existe el acto por secretaría y el acto solemne que establece la ley; que el otro acto también es solemne, y debe ser para el día que fije la Universidad y el monto es de seis unidades tributarias (6 U.T.).
De lo expuesto por la parte accionada, puede inferir [esa] Juzgadora que aquélla, aunque no de manera clara, concreta y precisa, opuso como punto previo la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este sentido, debe imperativamente [ese] Juzgado Superior atendiendo al orden procesal de lo que ha de ser resuelto en la presente acción de amparo constitucional, emitir pronunciamiento sobre la defensa previa alegada por la representación judicial de la asociación civil Universidad Fermín Toro.
Al respecto, se observa conforme a lo alegado y elementos que cursan en autos, que en efecto estudiantes accionantes en amparo procedieron a solicitar ante la ciudadana Rectora de la Universidad Fermín Toro, la reconsideración del ‘Paquete de Grado Único’ e igualmente presentaron denuncia distinguida con el Nº 0884-11 en la sede del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios Coordinación Regional del Estado Lara; no obstante, debe señalar este Juzgado Superior que las actuaciones desplegadas por los hoy quejosos a la luz de la previsión contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no constituye per se una causal de inadmisibilidad para la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de que la jurisprudencia de [sic] Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido que ante la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, debe preponderarse la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretendan ser tutelados y restablecidos por el Órgano Jurisdiccional, pues si bien pueden existir las vías ordinarias estas deben ajustarse a lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que se conciba a esa otra vía como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener al igual que la acción autónoma de amparo, en tiempo oportuno esa tutela constitucional invocada.
En el caso de autos, la parte accionante justificó el uso de la presente acción de amparo constitucional por la razonable y presunta lesión inmediata de sus derechos constitucionales con ocasión a la presentación del ‘Paquete de Grado’ como ‘la única opción existente para que los graduandos puedan asistir al Conferimiento de Títulos e imposición de Medallas, en Acto Público y Solemne’, actos que según de [sic] desprende del cronograma para actividades de grado promoción mayo 2011, el cual cursa en autos y que no fuera desconocido por la accionada en la celebración de la audiencia oral, se encuentran fijados para los días 10, 11 y 12 de mayo de 2011, aunque cabe acotar la programación para la promoción mayo 2011 comenzaría el 2 de mayo de 2011 con la firma del Libro de Actas y entrega de las invitaciones tanto para el acto de grado como para la recepción social. Es así que, la urgencia requerida por la parte accionante a criterio de esta Juzgadora se encuentra satisfecha, pues las vías ordinarias sean éstas judiciales o administrativas no serían idóneas para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, conforme a los términos en que ha sido planteada la acción de amparo constitucional.
Igualmente en cuanto al alegato esgrimido por la parte accionada que lo procedente en el caso de autos era la interposición de una demanda contencioso administrativa de nulidad conjuntamente con amparo cautelar en virtud del cronograma de actividades presentado, cabe señalar que no se desprende de autos que existiera pronunciamiento alguno por parte [sic] la Universidad accionada sobre el punto dilucido a través de la presente acción de amparo, esto es, sobre la factibilidad de excluir o no del monto correspondiente al acto de grado la cantidad que corresponde al gasto de la recepción social, por lo que no observa [ese] Juzgado procedente los alegatos dilucidados. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa [ese] Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido en [esa] sede constitucional.
La parte accionante a través de su escrito libelar ha denunciado la presunta infracción de una serie de derechos constitucionales, sin embargo, observa [ese] Juzgado Superior que la controversia que vincula a las partes en el presente procedimiento, se encuentra circunscrita sobre la conformidad de un ‘Paquete de Grado Único’ presentado por la Universidad Fermín Toro al grupo de futuros graduandos de la promoción mayo 2011, entre lo [sic] cuales se encuentran los accionantes y los terceros adhesivos, quienes alegaron su ‘…inconformidad y desacuerdo con el ‘Paquete Único de Grado’, [por] razones económicas, sociales, familiares y religiosas; a lo cual, la respuesta de la representante de la Universidad Fermín Toro, fue rotundamente que para tener derecho a asistir al Acto de Imposición de Medallas y, Acto Público y Solemne de Conferimiento de Títulos, debíamos cancelar la totalidad del monto antes expuesto; incluida, la Recepción Social….’.
A lo anterior, la representación judicial de la Universidad Fermín Toro sostuvo que cumple y cumplirá con la Resolución del Ministerio de Educación Superior; puesto que existen tres actos: el acto solemne y majestuoso, el otro acto que también es solemne y que será para el día que fije la Universidad cuyo monto es de seis unidades tributarias (6 U.T.), y el acto por secretaría.
Vista así la situación planteada en el caso de autos, pareciera en principio no estarse en presencia de una violación o amenaza de violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, pues se entiende que el derecho a la educación, sobre el cual gravitan principalmente las delaciones contenidas en el escrito de amparo, al igual que otros derechos previstos en la Carta Magna, no es un derecho absoluto; por lo que, no toda infracción que pueda ser denuncia respecto a su ejercicio puede devenir de manera inmediata en una flagrante y directa violación que atente contra los principios constitucionales de que ha sido revestido, al encontrarse sujeto a las limitaciones que la propia Constitución establece así como las respectivas leyes y reglamentos en que se concreta su desarrollo, y que para el caso de las instituciones universitarias, en virtud de la autonomía que éstas ostentan pueden dictar normas internas que regularán las relaciones entre los estudiantes y la casa de estudios.
No obstante, para el caso en concreto es menester referir por un lado, que el derecho a prestar el servicio educativo por parte de las instituciones privadas no tiene carácter absoluto ya que está delimitado ex lege, así se observa que el texto constitucional refiere que tales instituciones educativas deben cumplir de manera permanente con los requisitos éticos, académicos, científicos, económicos, de infraestructura y los demás que la ley establezca; y por otra parte, dado que es deber-potestad del Estado, bajo el imperativo constitucional establecido en el artículo 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigilar e inspeccionar a las instituciones educativas de carácter privado, razón por la cual el Estado, por órgano del Consejo Nacional de Universidades y el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, tiene tal habilitación con relación a la educación superior cuando ésta siendo uno de los fines esenciales para la defensa y desarrollo de la persona, sea impartida por universidades de carácter privado.
En este orden de ideas, interesa aludir a una concepción amplia y proteccionista del derecho, establecido en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no debe tenerse aislado del resto de disposiciones y principios fundamentales en que ha de basarse para una correcta interpretación y [sic] de los valores que impregnan al texto fundamental. En efecto, el artículo 102 ibídem contempla lo siguiente:
[…Omissis…]
Una lectura exigua de la previsión constitucional relativa al derecho de la educación, no puede crear o suponer más limitaciones que las contempladas en la Constitución, pues este derecho presupone no solo la garantía indeleble en cuanto a su prestación, sino que debe ir más allá y comprender todos aquellos actos que guarden estrecha relación con este derecho humano, dotándose a cada ciudadano de condiciones necesarias para la eficaz realización de todos los hechos y actividades inherentes a este derecho.
Ciertamente, podría sostenerse que la participación en un acto de grado no constituye en esencia la materialización del derecho a la educación, no así tampoco puede obviarse que forma parte de ese derecho fundamental como uno de los elementos que lo identifican y que forma parte de ese todo; por lo que, de ser posible su consecución, debe garantizarse su participación en iguales condiciones a todo aquél que haya cumplido con los requerimientos establecidos por Ley, y que en todo caso, manifieste su interés de participar en él, entendiéndose que es la oportunidad en que las instituciones o centros universitarios glorifican, sin distinción alguna para el grupo de estudiantes que han llegado a feliz término en el transcurso de sus estudios universitarios.
En el asunto que nos ocupa, considera relevante [ese] Juzgado Superior traer a colación el ya mencionado artículo 106 de la [sic] República Bolivariana de Venezuela, cuyo contenido es el siguiente:
[…Omissis…]
Así, reconoce el Estado la necesidad que tiene de permitir la participación de todo aquél sujeto ajeno a la estructura del Poder Público, que pueda coadyuvar en la ejecución de los deberes que le son propios, lo que viene a configurar una responsabilidad compartida entre los particulares y el Estado para el logro de la satisfacción en las necesidades de la sociedad o sectores de ésta. Ahora bien, cuando el Estado otorga el ejercicio de sus funciones, no significa que éste se separe por completo de lo que por mandato constitucional le corresponde, ni tampoco que aquellos a quienes se les ha confiado actuaciones de interés social, puedan actuar con plena autonomía y sin ningún tipo de control y vigilancia por el verdadero detentador y garante de los derechos, principios y garantías constitucionales, no en vano se ha consagrado a través del artículo 109 Constitucional, que la autonomía universitaria sólo comprende una potestad para planificar, organizar, elabora [sic] y actualizar los programas de investigaciones, docencia y extensión.
No le está permitido pues, a las universidades públicas o privadas, desplegar actuaciones sin el previo consentimiento del Estado, o realizarlas apartándose de lo que éste último ha establecido o regulado a través de sus distintas instituciones, debiendo aquéllas por ende, actuar bajo el estricto sometimiento, inspección y vigilancia de las políticas ordenadoras estatales.
Vale resaltar en este punto que, tanto el Estado como toda persona natural o jurídica, debe plena obediencia y sometimiento de sus actos a la Constitución y la Ley, apegándose para ello a principios y valores fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, tales como, la libertad, la igualdad, la justicia, la solidaridad, la responsabilidad social; y como fines esenciales la defensa y desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, y en fin, la garantía del cumplimiento de los derechos y deberes, ejemplo de ello lo constituyen los artículos 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por razones de comprensión y al margen de lo excedido por cada una de las partes para sostener sus respectivas pretensiones, es claro para [ese] Juzgado Superior que lo planteado, más allá de cualquier otra consideración, debe resolverse entorno a si las actuaciones desplegadas por la asociación civil Universidad Fermín Toro han sido cumplidas con preeminencia a los artículos 102, 106 y 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en garantía de los principios y valores que inspiran el orden constitucional; así como, su comprensión y adecuación respecto de la función que desempeña y la corresponsabilidad que implica la conquista de los fines del Estado por la prestación de un derecho fundamental.
Durante su intervención en este procedimiento de amparo, la representación judicial de la parte accionada, no contravino la existencia del ‘Paquete de Grado Único’ así denominado por los accionantes y que a decir de éstos no se ajusta a lo establecido en la Sesión Ordinaria contenida en el Acta Nº 380 de fecha 10 de noviembre de 2000, emanada del Consejo Nacional de Universidades, la cual fue acompañada a los autos, y en donde se desprende lo siguiente:
[…Omissis…]
Sin lugar a dudas, lo dispuesto en la referida Sesión Ordinaria contenida en el Acta Nº 380 de fecha 10 de noviembre de 2000, reconocida por la Universidad, viene a formar parte de ese conjunto de directrices y políticas que en materia de educación conjuntamente con las universidades públicas y privadas ha incorporado el Estado en lo concerniente a la prestación de dicho servicio; por lo que se entiende que tales normativas deben ser acatadas y cumplidas salvo que las autoridades competentes dispongan resolver lo contrario. De allí que, las universidades -en este caso- privadas no deben actuar al margen de las previsiones y regulaciones que en materia de educación establece el Estado, pues de lo contrario no se estarían ajustando a lo dispuesto al [sic] artículo 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conduce a sostener la infracción de ese precepto constitucional.
De la revisión de autos, se puede observar que del cronograma de actividades de grado promoción mayo 2011, la Universidad Fermín Toro ofrece como paquete de grado al grupo de graduandos, entre los que se encuentran los hoy accionantes, lo siguiente:
[…Omissis…]
Así pues, de una simple comprobación entre la Sesión Ordinaria contenida en el Acta Nº 380 de fecha 10 de noviembre de 2000, emanada del Consejo Nacional de Universidades y el cronograma de actividades de grado promoción mayo 2011 de la Universidad Fermín Toro, se puede observar que el referido paquete de grado incluye conceptos ajenos y no privativos de los que deben exigirse a los graduandos cuando manifiesten su derecho a obtener y participar en un acto de grado público y solemne como consecuencia del cumplimiento de los requisitos exigidos para culminar con sus estudios correspondientes. Con ello se evidencia que la accionada, contrariamente a lo alegado por ella, no cumple en principio con los lineamientos establecidos por las autoridades competentes en la materia.
Lo anterior, sin más consideraciones de fondo permitiría a [ese] Juzgado Superior sostener que la actuación realizada por la asociación civil Universidad Fermín Toro, y sin que sirva como justificación para ello el principio de autonomía universitaria, quebranta las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 3, 102, 103 y 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, [ese] Juzgado Superior atendiendo a las defensas expuestas por la representación judicial de la parte accionada en la celebración de la audiencia oral, observa que la misma adujo que existe el acto por secretaría y el acto solemne que establece la ley; que el otro acto también es solemne y debe ser para el día que fije la Universidad y el monto es de seis unidades tributarias (6 U.T.).
En primer lugar, entiende [ese] Juzgado Superior que no se discute ni desconoce la existencia de los modos para recibir el título académico universitario, a saber, mediante acto público y solemne o a través de Secretaría. Ahora, es clara la intención y el deseo de los accionantes de hacer uso de su derecho como parte de ese proceso que implica el derecho a la educación, para obtener y participar en la realización del acto público y solemne y no al de Secretaría, razón por la cual la Universidad respetando los lineamientos que al efecto estén previstos, debe garantizar el cumplimiento del derecho que asiste a los graduandos.
En segundo lugar, señala la Universidad Fermín Toro que ‘el otro acto también es solemne’, dejando entrever que vendría a ser aquel que se realice para el grupo de graduandos que no llegasen a cancelar el monto de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00) correspondientes al paquete de grado ofrecido y hecho público y que sólo cancelen las unidades tributarias que correspondan conforme a los lineamientos del Consejo Nacional de Universidades, señalándose durante la celebración de la audiencia oral que el signo distintivo entre un acto solemne y otro (aparte del acto de secretaría) son las condiciones que revisten el lugar donde se celebraría un acto u otro (decoración, auditorio, entre otros)
No obstante, y a tales efectos, consignó como medio de prueba, la Resolución de fecha 15 de abril de 2011, en la que resuelven lo siguiente:
[…Omissis…]
Es decir, se muestra inequívoca la intención de la parte accionada en pretender la realización de dos (2) actos de grado, según su decir, igualmente públicos y solemnes, pero haciendo la distinción de que un acto será destinado para aquellos graduandos que satisfagan la cancelación del monto por la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00) para cubrir el ‘paquete de grado’ que ofrecieron e hicieron saber mediante su publicidad a todos los graduandos; y el otro acto -en sus palabras: ‘igualmente público y solemne’-, para los graduandos que no puedan cubrir el monto del ‘paquete de grado’ antes referido, diferenciándose ambos actos en las condiciones en que se celebrarían.
Cabe señalar en cuanto a ello, que la parte accionante manifestó en la oportunidad de la audiencia, no haber tenido conocimiento de este acto ‘alternativo’, siendo que no fue promocionado por la Universidad, alegando esta última que existían otros programas que así lo señalaban, no obstante, este Juzgado observó que no fue traído a los autos ningún otro programa o elementos probatorios que hayan involucrado o fijado la oportunidad para este segundo tipo de acto y a través del cual se haya hecho público o conocido por todos los estudiantes, siendo además que el único programa cursante en autos visiblemente presenta una nota en la cual se indica que ‘La Universidad Fermín Toro informa que éste será el ÚNICO ACTO DE CONFERIMIENTO DE TÍTULO Y MEDALLA para las promociones antes mencionadas’.
Asimismo, no puede pasar inadvertido [ese] Juzgado Superior, y sin que ello implique cuestionamiento alguno sobre la oportunidad y pertinencia de la Resolución de fecha 15 de abril de 2011, conforme a la cual la Universidad Fermín Toro fijó para el día 13 de junio de 2011, un acto de grado que presuntamente se ajusta a la Resolución del Consejo Nacional de Universidades, el hecho de que no es conteste y se denota un tanto contradictorio lo expuesto por la misma accionada en la celebración de la audiencia constitucional, cuando manifestaron que ese otro acto público y solemne debe ser para el día que fije la Universidad y el monto es de seis unidades tributarias (6 U.T.), inclusive, al requerimiento que les hizo [esa] Juzgadora sobre la oportunidad en que se celebraría dicho acto, no indicaron en principio una fecha establecida para tal fin.
Igualmente, de las instrumentales que corren a los autos presentadas por la parte accionante y que no fueran desconocidas por la parte accionada, lo cual constituye un indicio de prueba para [ese] Juzgado Superior, se desprende que constan declaraciones de la ciudadana Rectora de la Universidad Fermín Toro, con ocasión a una eventual medida impuesta por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios Coordinación Regional del Estado Lara, en la cual señaló que ‘No se ha fijado fecha para el acto paralelo’, información que data del 28 de abril de 2011, es decir, un día previo a la realización de la audiencia de amparo. Por tanto, aún cuando la Resolución consignada por la parte accionada es de fecha 15 de abril de 2011, -firmada por las autoridades de la Universidad y consignada por la propia parte accionada- señala el día 13 de junio de 2011 como la oportunidad en la cual se realizará ese segundo ‘acto solemne’, existe una declaración de la Rectora representante de la parte accionada con fecha posterior a la aludida Resolución, esto es, del 28 de abril de 2011, no desconocida en la audiencia oral, a través de la cual indica que no se ha fijado fecha, lo cual conduce a considerar que existe contradicción con la ‘solución’ -tal como lo señaló en la audiencia constitucional- aportada por la propia Universidad.
Así, con base a lo anterior, y destacándose nuevamente del cronograma de actividades de grado promoción mayo 2011 de la Universidad Fermín Toro-Secretaría General, el señalamiento referido a que ‘La Universidad Fermín Toro informa que éste será el ÚNICO ACTO DE CONFERIMIENTO DE TÍTULO Y MEDALLA para las promociones antes mencionadas.’, programa en el cual se establece como monto a cancelar la suma total de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2400,00) por concepto de acto de grado y recepción social, existe a consideración de [ese] Juzgado credibilidad en la [sic] delaciones efectuadas por la parte accionante, y a su vez, denota una conducta por parte de la Universidad accionada impositiva y apartada de los lineamentos señalados ut supra al condicionar el acto de grado para el conferimiento de título y medalla en base al costo de un paquete de grado que incluye de manera unilateral invitaciones para una recepción social, fotografías, porta título, álbum fotográfico y botón de grado, inobservando con ello la condición que le impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 103, para coadyuvar como institución privada en la prestación del derecho a la educación.
Por otra parte, [ese] Juzgado Superior reitera que la Resolución emanada de la Universidad Fermín Toro, sin justificación ni consideración alguna, dispone que ‘ese otro acto público y solemne’ se llevaría a cabo el día 13 de junio de 2011, es decir, un mes después del acto de grado público y solemne aunque ‘majestuoso’, fijado para los días 11 y 12 de mayo de 2011.
Tal actuación, esto es, presentar -si bien- otra ‘opción’ de acto de grado, no obstante, claramente disímiles en cuanto a las condiciones para su celebración -tanto por sus condiciones extrínsecas como incluso por los auditorios y demás ornamentos internos, conforme a lo señalado por la Universidad-, así como la oportunidad (un mes después del otro) en que se celebraría, a criterio de [esa] Juzgadora atenta igualmente contra la disposición constitucional contenida en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en el presente caso es evidente que a un grupo de graduandos que ha cumplido con los mismos requisitos que el resto de los estudiantes-graduandos para culminar sus estudios y exigir el derecho a obtener y participar en un acto de grado público y solemne, se les está dando un trato desigual y discriminatorio fundado en una condición social y económica, siendo que es claro que más allá de esto lo realmente pretendido por los accionantes era determinar la procedencia o no del pago global y por ende de las violaciones constitucionales que a ello conlleva sin dejar entrever su condición social o económica o la factibilidad para pagarlo o no, lo cual ante la ‘solución’ presentada por la Universidad se trasluce, en sentido contrario, en una situación de índole económica o social.
Ante ello, corresponde observar que el artículo 21 Constitucional contempla lo siguiente:
[…Omissis…]
Resulta contrario a los ya mencionados principios y valores fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, tales como, la libertad, la igualdad, la justicia, la solidaridad, la responsabilidad social; y como fines esenciales la defensa y desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, y en fin, la garantía del cumplimiento de los derechos y deberes, que la asociación civil Universidad Fermín Toro pretenda celebrar dos (2) actos de grados (pese a señalar que el único acto será el que establece el cronograma de actividades) en condiciones distintas por el sólo hecho de imponer como requisito un paquete de grado por el costo de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00) que incluye conceptos a los cuales no se debe obligar a los graduandos, errando la Universidad -además de lo ya analizado- al no presentar desde la primera oportunidad los montos desagregados o en todo caso someter incluso a consideración o conocimiento de los estudiantes, de manera clara y separada, aquellos conceptos que pudieran coadyuvar para la realización del acto de grado, acentuando contrariamente este trato desigual y discriminatorio al presentar la ‘solución’ de este segundo acto que presuntamente se ajusta a las seis (6) unidades tributarias, en las condiciones ya señaladas, para celebrarse treinta (30) días después del acto ‘majestuoso’.
Lo que debe ser garantizado por las autoridades de la Universidad Fermín Toro, es la realización de un acto de grado público y solemne para todo el grupo de graduandos, independiente que el estudiante manifieste con posterioridad su intención de acudir a dicho acto, sin distinción alguna y ajustándose para ello a lo establecido en la Sesión Ordinaria contenida en el Acta Nº 380 de fecha 10 de noviembre de 2000, emanada del Consejo Nacional de Universidades, pues independientemente de que cierto grupo de graduandos haya consentido y decidido cancelar el monto del referido ‘Paquete de Grado Único’, la actuación de la asociación civil Universidad Fermín Toro no puede dejar de ser censurada por [ese] Órgano Jurisdiccional, por estar al margen de los principios, derechos y mandatos constitucionales precedentemente expuestos.
A mayor abundamiento, debe precisar [ese] Juzgado que la accionada no sólo desconoce los conceptos por los cuales no deben obligarse a los graduandos a cancelar para poder asistir en iguales condiciones y sin trato discriminatorio a un acto de grado, sino también lo referente a que las universidades privadas no deberán participar en la organización de actividades relacionadas con festejos o eventos sociales y la venta de productos, es decir, no pueden hacer del acto de grado público y solemne característico de aquello macro que comprende el derecho de la educación, una actividad meramente comercial u ostensible lucrativamente, pues no es ese el fin con que el Estado permite la intervención de particulares para la constitución de instituciones educativas privadas. En consecuencia, el denominado ‘Paquete de Grado Único’ al comprender cobros obligatorios por una recepción social, fotografías, porta título, álbum fotográfico y botón de grado, sin presentar de manera desagregada los conceptos que incluye y permitirle al estudiante la opción de comercializar tales productos con otra empresa o de cancelar o no una recepción social, se aparta de toda consideración razonable e inobserva políticas estatales en materia de educación.
Ahora bien, cabe destacar respecto al alegato de la representación judicial de la parte accionada, conforme al cual para el acto de grado se requiere de un conjunto de decoraciones que incluirían flores, pantallas, entre otras, o argumentos como que otros estudiantes están organizando actividades festivas con ocasión al acto de grado, debe advertirse que ello no constituye un fundamento que permita desconocer la aplicación de la normativa a la cual está obligada, máxime que su responsabilidad-deber se limita a lo que concierne al acto de grado público y solemne para todos los graduando y no a otra actividad. Asimismo, en cuanto al alegato que los demás estudiantes cancelaron parte la [sic] decoración, [ese] Juzgado insiste que lo analizado en el presente asunto es la inclusión obligatoria de la recepción social en el paquete de grado, pago condicionante para la participación en el acto de grado, y la observancia e inclusión de los conceptos que legalmente deben incluirse conforme a los lineamientos del Consejo Nacional de Universidades.
Por lo tanto, visto que la asociación civil Universidad Fermín Toro no logró demostrar el sometimiento de sus actividades -para el caso de autos- a los principios, valores, deberes y garantías de derechos que le impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tampoco logró desvirtuar que el costo del paquete de grado ofrecido a través del cronograma de actividades de grado promoción mayo 2011, no incluye conceptos adicionales a los permitidos en el numeral 2 de la Sesión Ordinaria aprobada en el Acta Nº 380 de fecha 10 de noviembre de 2000, emanada del Consejo Nacional de Universidades, no pudiéndose determinar ni mucho menos inferir si allí están comprendidas las seis unidades tributarias (6 U.T.) como límite al costo que debe exigirse a cada graduando para poder asistir al acto de grado público y solemne ni el monto que por éstas hubiere fijado dicha casa de estudios, a los fines de que los graduandos tuvieran conocimiento de lo que debían cancelar para ver satisfecho su derecho de participación a un acto de grado, aunado al hecho de pretender fijar actos de grados en fechas considerablemente distanciadas fundamentándose en razones de índole social y económicas, debe necesariamente estimar [ese] Juzgado Superior por las consideraciones expuestas en el presente fallo, que la accionada quebrantó las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 2, 3, 21, 102, 103 y 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No así deben considerarse procedentes las delaciones constitucionales alegadas por la parte accionante, a los fines de obtener un mandamiento de amparo que ordene a la Universidad Fermín Toro ‘Que, los actos de imposición de medallas y el acto propio de Conferimiento de Títulos, lo que fueron programados, su celebración en días distintos, se haga en un solo acto público y solemne, para todos los graduandos y graduandas, que hemos cumplido con todos los requisitos reglamentarios y de ley para optar al título pretendido.’ , y así se decide.
En consecuencia, la acción de amparo constitucional en los términos expuestos debe ser declara parcialmente con lugar, y así se decide.
En virtud de tal declaratoria, [ese] Juzgado a los fines de no alterar el cronograma de actividades de grado promoción mayo 2011, que consta en autos y que fuera previamente planificado y hecho público a todo el grupo de graduandos por parte de la Universidad, se ordena que ésta permita la cancelación del arancel correspondiente al acto de grado hasta el día martes 03 de mayo de 2011, para aquellos estudiantes que sólo deseen cancelar y asistir al acto de conferimiento de título pautado para los días 11 y 12 de mayo de 2011, para lo cual dispondrá y garantizará las condiciones necesarias para que el acto de grado deba realizarse en dichas fechas en las mismas condiciones para todas las carreras. Para el fiel cumplimiento de lo anterior, debe igualmente ordenarse a la Universidad Fermín Toro que a más tardar del día lunes 2 de mayo de 2011, describa el arancel que corresponde única y exclusivamente al acto de conferimiento de título, teniendo como límite las seis (6 U.T.) unidades tributarias conforme a lo establecido en la Sesión 380 de fecha 10 de noviembre de 2000, emanada del Consejo Nacional de Universidades y hacerlo de conocimiento público en las instalaciones de la Universidad y en la página oficial de la misma, de manera que los estudiantes graduandos tengan conocimiento del depósito a efectuar, siendo éste el paquete opcional separado de la recepción social.
Cabe destacar que lo anterior, contrariamente a lo señalado por la Universidad accionada, -se reitera- en modo alguno puede conllevar a una modificación de la programación presentada en autos, puesto que es claro que la Universidad tenía pautado tanto para los días 11 y 12 de mayo de 2011 la celebración de los actos de grado para el total de graduandos que cumplieron con los requisitos de Ley, divididos sólo por las carreras respectivas; asimismo, la orden dictada no conduce a la celebración de un único acto de grado, sino que dichos actos (aún cuando se celebren en fechas distintas -11 y 12 de mayo de 2011-) deben realizarse -se insiste- en igualdad de condiciones tanto intrínsecas como extrínsecas para todos los estudiantes en sus diferentes carreras, en virtud de lo antes expuestos [sic]. Así se decide.” (Corchetes de esta Corte, subrayado y negritas del original).
IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 4 de mayo de 2011, la abogada Rainer Vergara Riera inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.830, actuando en su carácter de Fiscal Duodécimo (E) del Ministerio Público, consignó escrito de opinión fiscal con base a los siguientes argumentos:
Indicó que “[…] en el presente caso la condena de actuación que se pretende por la denuncia de supuesta vulneración de derechos constitucionales como consecuencia de la exclusión de graduandos de un evento de grado y conferimiento de título universitario programado para los días 11 y 12 de mayo de 2011, nos plantea una situación de ‘…prontitud y urgencia en la resolución judicial…’ […] que hace propensa la viabilidad de éste amparo cuya audiencia constitucional se celebra el 29/04/11; razón por la que se estima, que en éste sentido, también debería ser desechada la inadmisibilidad solicitada” (Corchetes de esta Corte).
En cuanto al artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresó que el mismo “[…] establece el carácter jurídico EDUCACIÓN, y las condiciones a las que se someten las entidades públicas y privadas concurren con el Estado a la prestación [de] ese servicio público, reconocido como derecho humano que no se limita solo a la instrucción impartida en el aula, sino que abarca incluso el derecho a acceder al título que corresponda cumplidos los requerimientos académicos y de ley […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Adujo que “[…] incluso la debida culminación académica también estaría comprendido el interés del Estado conforme al cual debería ejercer celosa vigilancia de aquella que declaró ‘…función indeclinable y de máximo interés…’, más cuando interviene una institución privada a la que se le concesiona para su prestación” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] no puede ser olvidado del proceso educativo como instrumento de transformación social, su subordinación a los principios contenidos en las mismas Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre ellos, la SOLIDARIDAD a la que alude el citado artículo 102, al igual que el artículo 2 eiusdem, y el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; cuya noción supone un compromiso con el semejante que debería ser cultivado en lo colectivo por la institución, y en lo individual por cada alumno y profesor. Es decir, no debería devenir en los graduandos perjuicio ninguno derivado de su incapacidad económica para cubrir gastos superfluos mas [sic] allá de lo legalmente, es decir, mas [sic] allá del pago de las seis (06) unidades tributarias previstas en la Resolución Nº 380” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Expresó que “[…] jurídicamente no tiene fundamento posible pretender bajo la condición del pago o no de recepciones sociales, excluir a un grupo de graduandos del acto de Conferimiento de Títulos fijado para el día 12/05/11, subordinado el valor superior de la solidaridad a la capacidad económica, exigiéndose sin opción unos gastos que exceden a lo permitido en la Resolución 380 dictada por el Consejo Nacional de Universidades el 10/11/2000, cuando lo prudente hubiese sido no integrar lo previsto para el acto público y solemne con la referida recepción social o fiesta, de manera que esta forzosamente quedara comprendida para quienes optaran por el cato público y solemne” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] en el díptico informativo acompañado marcado “A” entregado Al alumnado en la convocatoria hecha al Auditorio ‘RAÚL QUERO SILVA’ de la Universidad Fermín Toro, se contemplaron costos ha ser pagados en efectivo a la empresa ‘QUERO’S FESTEJOS C.A.’ que incluían conceptos tales como ‘…cuatro (4) invitaciones para la Recepción Social (Incluye al Graduando)…’ fotografías, álbum, botón, etc. cuya imposición es negada por la referida Resolución Nº 380 del 10/11/2000 dictada por el Consejo Nacional de Universidades; no se evidencia que haya sido dispuesta una opción que las excluyera; que lo indicado incluiría los costos de los arreglos florales aunque no se indicó; que aunque el díptico textualmente señala en su portada ‘Nota: La Universidad Fermín Toro informa que éste será el ÚNICO ACTO DE CONFERIMIENTO DE TÍTULO Y MEDALLA para las promociones mencionadas.’ Tal exclusividad no era el caso según la representación de la accionada; que aún cuando su contenido señala dos (02) únicas fechas para el acto de Conferimiento de Título, distinguiendo el miércoles 11/05/2001 para Ing. Computación, Ing. Eléctrica, Ing. Telecomunicaciones, Lcdo. Administración, Lcdo. Com. Social, etc. y el jueves 12/05/2011 para Derecho, aquellas no constituían las únicas fechas sino que habían otras en otro díptico que no fue acompañado; que en todo caso, ese otro acto para quienes no habían adquirido el paquete de grado [que] estaba programado para el 13/05/2011, treinta y dos (32) días después de la última de los antes mencionados conferimientos que se ejecutaban en dos (02) días consecutivos, en el mejor de los casos, aún teniéndose como no intencional la situación propuesta, de la forma que se presentan los hechos [les] resulta chocante al valor superior de la solidaridad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la realización del acto académico en los términos expuestos, e incluso discriminante respecto a aquellos que hayan cumplido los requerimientos académicos y el pago de las seis (06) unidades tributarias, por lo que se emite opinión favorable a la declaratoria con lugar del presente Amparo Constitucional” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• De la Competencia.
Corresponde previamente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 2 de mayo de 2011, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Universidad Fermín Toro, atendiendo para ello a los más recientes criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en esta materia, en tal sentido se observa:
En reiterada jurisprudencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca la Sala Constitucional. (Vid. sentencia N° 1700 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2007, caso Carla Mariela Colmenares Ereú).
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurrido tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”.
De conformidad con el artículo ut supra citado, se colige que, en todo caso, los recursos de apelación que hayan podido interponer las partes, el Ministerio Público o la representación de la Procuraduría General de la República, se ordenará la remisión de lo conducente del expediente contentivo de la acción, a los fines de que el Tribunal Superior respectivo, conozca por apelación, las motivaciones de hecho y derecho en que el Juez a quo fundamentó la decisión sobre la acción de amparo constitucional en cuestión.
Asimismo, aplicando el criterio jurisprudencial antes comentado al caso bajo análisis, encontramos que el presente amparo constitucional fue interpuesto contra las actuaciones de la Universidad Fermín Toro, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo que debe estar Corte manifestar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que el mencionado Juzgado dictare en fecha 2 de mayo de 2011.
Lo anterior, se ratificó en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, cuando en el artículo 24, numeral 7 se atribuyó a la competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones y consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción.
En el caso de autos, como ya se precisó, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional contra una Universidad, por lo que, en aplicación de la señalada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, de seguida se pasa a conocer del recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 2 de mayo de 2011, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta. Ello a los fines de verificar si el mismo se encuentra ajustado o no a derecho, para lo cual, este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones:
La parte accionante a través de su escrito libelar denunció la presunta infracción de una serie de derechos constitucionales, vinculados a la disconformidad de un “PAQUETE DE GRADO ÚNICO” presentado por la Universidad Fermín Toro al grupo de futuros graduandos de la promoción mayo 2011, los cuales por razones económicas, sociales, familiares y religiosas; se negaban a cumplir. No obstante, la representación de la Universidad Fermín Toro expresó y exigió a los graduandos que para tener derecho a asistir al Acto de Imposición de Medallas y, Acto Público y Solemne de Conferimiento de Títulos, debían cancelar la totalidad del monto solicitado; incluido, la Recepción Social.
Ante tal pedimento, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el amparo constitucional interpuesto, fundamentándose en lo siguiente “visto que la asociación civil Universidad Fermín Toro no logró demostrar el sometimiento de sus actividades […] a los principios, valores, deberes y garantías de derechos que le impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tampoco logró desvirtuar que el costo del paquete de grado ofrecido a través del cronograma de actividades de grado promoción mayo 2011, no incluye conceptos adicionales a los permitidos en el numeral 2 de la Sesión Ordinaria aprobada en el Acta Nº 380 de fecha 10 de noviembre de 2000, emanada del Consejo Nacional de Universidades, no pudiéndose determinar ni mucho menos inferir si allí están comprendidas las seis unidades tributarias (6 U.T.) como límite al costo que debe exigirse a cada graduando para poder asistir al acto de grado público y solemne ni el monto que por éstas hubiere fijado dicha casa de estudios, a los fines de que los graduandos tuvieran conocimiento de lo que debían cancelar para ver satisfecho su derecho de participación a un acto de grado, aunado al hecho de pretender fijar actos de grados en fechas considerablemente distanciadas fundamentándose en razones de índole social y económicas, debe necesariamente estimar este Juzgado Superior por las consideraciones expuestas en el presente fallo, que la accionada quebrantó las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 2, 3, 21, 102, 103 y 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Visto lo anterior, la parte accionada apeló de la decisión ut supra señalada, mostrando su inconformidad con el mismo.
• De la violación del derecho a la educación
En ese sentido, es importante resaltar que la educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática gratuita y obligatoria. El Estado asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades. La educación es un servicio público y ésta fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad.
Es evidente para esta Alzada, que resulta violentado el derecho a la educación, si bien es cierto que las Instituciones Universitarias gozan de autonomía para dictar normas internas que regularán las relaciones entre los estudiantes y la casa de estudios, resulta evidente que el derecho a prestar el servicio educativo por parte de las instituciones privadas no tiene carácter absoluto, ya que tales instituciones deben cumplir de manera permanente con los requisitos que la Ley establezca, por lo que es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla lo siguiente:
“Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley”. (Resaltado de esta Corte).
Una lectura de la previsión constitucional relativa al derecho de la educación, no puede crear o suponer más limitaciones que las contempladas en la Constitución, pues este derecho presupone no solo la garantía indeleble en cuanto a su prestación, sino que debe ir más allá y comprender todos aquellos actos que guarden estrecha relación con este derecho humano, dotándose a cada ciudadano de condiciones necesarias para la eficaz realización de todos los hechos y actividades inherentes a este derecho.
Ciertamente, podría sostenerse que la participación en un acto de grado no constituye en esencia la materialización del derecho a la educación, no así tampoco puede obviarse que forma parte de ese derecho fundamental como uno de los elementos que lo identifican y que forma parte de ese todo; por lo que, de ser posible su consecución, debe garantizarse su participación en iguales condiciones a todo aquél que haya cumplido con los requerimientos establecidos por Ley, y que en todo caso, manifieste su interés de participar en él, entendiéndose que es la oportunidad en que las instituciones o centros universitarios realzan, sin distinción alguna para el grupo de estudiantes en el transcurso de sus estudios universitarios.
De lo anterior se desprende que dicho derecho no puede ser objeto de mayores limitaciones que las previstas en la Carta Magna, ya que este derecho traspasa lo establecido en la norma Constitucional, ya que comprende todos los actos que guarden estrecha relación con este derecho humano; por lo que si bien el acto de grado no sería como tal una violación al derecho a la educación, este acto forma parte de uno de los elementos que identifican y que forman parte de ese derecho; por lo que el Estado, velando por el fiel cumplimiento de lo establecido en la Constitución Nacional, debe garantizar que la participación y disfrute del acto de grado sea de manera equitativa para todas aquellas personas que hayan cumplido con los requerimientos establecidos por la Ley para la finalización de las cargas académicas.
Por lo que resulta importante mencionar que si bien es cierto, que no le es permitido a la Universidades tanto públicas como privadas llevar a cabo ciertas actuaciones sin el previo consentimiento del Estado, lo relevante aquí es que tales actuaciones se encuentren apegadas a lo establecido en la Constitución y las Leyes, respetando así, los principios en ellas establecidos.
No obstante, lo anterior es importante recordar que las instituciones privadas se encuentran bajo la estricta inspección y vigilancia del Estado, tal y como lo establece el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
“Artículo 109. El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley”
Aplicando lo anterior al caso en concreto tenemos que el tema violatorio de distintos derechos constitucionales deviene de la aplicación de un “Paquete de Grado Único” que no se ajusta a lo establecido en la Sesión Ordinaria contenida en el Acta Nº 380 de fecha 10 de noviembre de 2000, emanada del Consejo Nacional de Universidades, la cual fue acompañada a los autos, y en donde se desprende lo siguiente:
“Aprobar el informe presentado por el Director de la Oficina de Planificación del Sector Universitario, Dr. Luis Fuenmayor Toro, sobre el “Análisis de los Gastos de Grado de las Universidades Privadas Venezolanas”, en consecuencia se aprueba lo siguiente:
1. Que los graduandos de las Universidades Privadas venezolanas tienen derecho a decidir si obtienen su grado en acto público y solemne o por Secretaría.
2. Que aquellos graduandos que escojan recibir su grado en acto público y solemne deberán cancelar:
-Costos de Pergamino y de la elaboración del diploma.
-Costos de la cinta y de la medalla.
-Costos de las notas certificadas con promedio personal y puesto ocupado en la promoción.
-Cuota parte del costo del alquiler del local cuando procediere.
3. Cuando el estudiante decidiere graduarse por Secretaria, se descontará de lo señalado en el punto anterior lo correspondiente a la cuota parte del local si procediere.
4. No podrá obligarse al graduando a pagar ninguna otra actividad relacionada con su graduación como:
Realización de servicio religioso, anillo de graduación, botón universitario, bendición de anillo, ofrendas florales, placas, porta títulos, fotografías, videos, álbum, tarjetas de invitación, obsequios al personal docente y administrativo, franelas y llaveros, festejos o actos sociales de cualquier tipo, licor y otras. La Universidad no deberá participar en la organización de ninguna de estas actividades o venta de alguno de estos productos.
5. El costo total obligatorio por graduando no debe ser superior a 6 unidades tributarias.” (Negrillas y Subrayado agregados).
Vista la citada Sesión Ordinaria -reconocida por la Universidad-, viene a formar parte de ese conjunto de directrices y políticas que en materia de educación conjuntamente con las universidades públicas y privadas ha incorporado el Estado en lo concerniente a la prestación de dicho servicio; por lo que se entiende que tales normativas deben ser acatadas y cumplidas salvo que las autoridades competentes dispongan resolver lo contrario.
De allí que, las universidades -en este caso- privadas no deben actuar al margen de las previsiones y regulaciones que en materia de educación establece el Estado, pues de lo contrario no se estarían ajustando a lo dispuesto al artículo 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que conduce a sostener la infracción de ese precepto constitucional.
Para verificar el cumplimiento de la Resolución emanada del Consejo Universitario este Órgano Jurisdiccional de la revisión exhaustiva del expediente observa que la parte accionante en su libelo consignó fotocopia de cronograma de actividades de la Universidad Fermín Toro, para la promoción 2011 de las diversas carreras, en el cual se expresa que:
SECRETARIA GENERAL
Cronograma para ACTIVIDADES DE GRADO
Promoción Mayo 2011
XXXII Ingeniería en Computación
XXXII Ingeniería de Mtto. Mecánico
XXVI Ingeniería Eléctrica
VII Ingeniería de Telecomunicaciones
XXXII Lic. En Administración
XV Lic. En Comunicación Social
VIII Lic. En Relaciones Industriales
XXXII Lic. En Ciencia Política
XIV Derecho
NÚCLEO PORTUGUESA
II Ingeniería de Telecomunicaciones
II Lic. En Comunicación social
II Derecho
Post-Grado
NOTA: La Universidad Fermín Toro informa que éste será el ÚNICO ACTO DE CONFERIMIENTO DE TÍTULO Y MEDALLA para las promociones antes mencionadas.
Vistas las documentales citadas, se tiene que la Universidad accionada no cumplió a cabalidad con lo consagrado en la Resolución Nº 380 de fecha 10 de noviembre de 2000, emanada del Consejo Nacional de Universidades, pues al no llevar a cabo la exigencia realizada, evidentemente vulnera de manera flagrante con lo previsto en los artículos 102 y 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Resolución emanada del Consejo Nacional de Universidades.
A mayor sustento, es necesario evaluar dos (2) circunstancias relevantes en el presente caso:
En primer lugar, entiende esta Alzada que no se discute ni desconoce la existencia de los modos para recibir el título académico universitario, a saber, mediante acto público y solemne o a través de Secretaría. Ahora, es clara la intención y el deseo de los accionantes de hacer uso de su derecho como parte de ese proceso que implica el derecho a la educación, para obtener y participar en la realización del acto público y solemne y no al de Secretaría, razón por la cual la Universidad respetando los lineamientos que al efecto estén previstos, debe garantizar el cumplimiento del derecho que asiste a los graduandos.
En segundo lugar, señala la Universidad Fermín Toro que “el otro acto también es solemne”, dejando entrever que vendría a ser aquel que se realice para el grupo de graduandos que no llegasen a cancelar el monto de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00) correspondientes al paquete de grado ofrecido y hecho público y que sólo cancelen las unidades tributarias que correspondan conforme a los lineamientos del Consejo Nacional de Universidades, señalándose durante la celebración de la audiencia oral que el signo distintivo entre un acto solemne y otro (aparte del acto de Secretaría) son las condiciones que revisten el lugar donde se celebraría un acto u otro (decoración, auditorio, entre otros)
No obstante, y a tales efectos, consignó como medio de prueba, la Resolución de fecha 15 de abril de 2011, en la que resuelven lo siguiente:
“REALIZAR ACTO PÚBLICO Y SOLEMNE EN FECHA LUNES TRECE (13) DE JUNIO A LAS 8:00 AM, en el Auditorio Dr. Raúl Quero Silva, en la Sede de la Universidad Fermín Toro, ubicado en la Avenida Herman Garmendia, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los graduandos que realicen dicha solicitud, el cual será realizado de conformidad con lo estipulado en la Resolución del Consejo Nacional de Universidades, comunicado mediante Oficio CNU-SP-227/2000.”
Con lo anterior se muestra indiscutiblemente la intención de la Universidad Fermín Toro en pretender la realización de dos (2) actos de grado, según su decir, igualmente “públicos y solemnes”, pero haciendo la distinción de que un acto será destinado para aquellos graduandos que realicen la cancelación del monto por la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00) para cubrir el “paquete de grado” que ofrecieron e hicieron saber mediante su publicidad a todos los graduandos; y el otro acto -en sus palabras: “igualmente público y solemne”-, para los graduandos que no puedan cubrir el monto del “paquete de grado” antes referido, diferenciándose ambos actos en las condiciones en que se celebrarían.
Cabe señalar en cuanto a ello, que la parte accionante manifestó en la oportunidad de la audiencia, no haber tenido conocimiento de este acto “alternativo”, siendo que no fue promocionado por la Universidad, alegando esta última que existían otros programas que así lo señalaban, no obstante, este Juzgado observó que no fue traído a los autos ningún otro programa o elementos probatorios que hayan involucrado o fijado la oportunidad para este segundo tipo de acto y a través del cual se haya hecho público o conocido por todos los estudiantes, siendo además que el único programa cursante en autos visiblemente presenta una nota en la cual se indica que “La Universidad Fermín Toro informa que éste será el ÚNICO ACTO DE CONFERIMIENTO DE TÍTULO Y MEDALLA para las promociones antes mencionadas”.
Asimismo, no puede pasar inadvertido este Órgano Jurisdiccional, y sin que ello implique cuestionamiento alguno sobre la oportunidad y pertinencia de la Resolución de fecha 15 de abril de 2011, conforme a la cual la Universidad Fermín Toro fijó para el día 13 de junio de 2011, un acto de grado que presuntamente se ajusta a la Resolución del Consejo Nacional de Universidades, el hecho de que no es conteste y se denota un tanto contradictorio lo expuesto por la misma accionada en la celebración de la audiencia constitucional, cuando manifestaron que ese otro acto público y solemne debe ser para el día que fije la Universidad y el monto es de seis unidades tributarias (6 U.T.), inclusive, al requerimiento que les hizo esta Juzgadora sobre la oportunidad en que se celebraría dicho acto, no indicaron en principio una fecha establecida para tal fin.
• De la violación del derecho a la igualdad:
La representación judicial de la Universidad Fermín Toro expresó la posibilidad de realización de un acto alternativo, para aquellas personas que no deseaban pagar el paquete único de grado, el cual se celebraría en fecha 13 de junio de 2011, treinta y dos (32) días después de la celebración del acto de las personas que si cancelaron lo referente al “paquete único de grado” ofrecido por la mencionada casa de estudios.
Dicha actuación llevada a cabo por la Universidad Fermín Toro, es contraria a lo establecido en lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que:
“Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.”
En concordancia con el articulado precitado, resulta relevante para esta Corte traer a colación la sentencia Nº 119 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de marzo de 2010, caso Miguel Palmar Palmar vs Organización Miss Venezuela:
“1.1 Que el objetivo principal de la asociación es “la defensa y preservación de los valores sociales, políticos, económicos, culturales, usos y costumbres, idioma, religión, habitad (sic), derechos originarios sobre tierras ancestrales y demás garantías materiales y espirituales de las comunidades, pueblos y vida indigenista, así como también el aprovechamiento de los recursos naturales en su habitad (sic) y el ejercicio de la defensa y salvaguarda de la integridad y soberanía de la Nación.”.
1.2 Que, en nuestro país, desde 1952 se celebra, anualmente, el concurso de belleza Miss Venezuela y, desde 1988, se incluyó la candidatura de Miss Península Guajira.
1.3 Que, “en el concurso regional Miss Zulia 2008, la ciudadana Mariana Bautista fue coronada como candidata oficial para el Miss Venezuela como Miss Península Guajira, creando de esta manera para la comunidad indígena una gran expectativa al conocer a su nueva representante de la belleza en dicho certamen (…) Una vez seleccionada y llegado el día para ser público el nombre de todas las candidatas a participar en el Miss Venezuela 2008, se evidencia que tanto Miss Península Guajira como costa Oriental del Lago, no estarían dentro del cuadro de participantes (…) esta situación ha causado un hecho sorpresivo e inesperado, tanto para la comunidad indígena como para nuestra asociación, ya que una vez estando seleccionado a nivel privado y pública (su) representante de Miss Península Guajira en el certamen Miss Venezuela 2008, es posteriormente eliminada, es decir excluida del certamen bajo unos argumentos ilógicos e inconsistentes, trayendo como consecuencia la violación a (sus) valores culturales, (su) integridad como comunidad indígena y venezolanos.”
2. Denunció:
2.1 La violación al artículo 121 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y desarrollar su identidad étnica y cultural, sus valores atendiendo a sus particularidades socioculturales y tradicionales. Ahora bien una de las formas de dar una aplicación eficaz a dicha disposición constitucional, en dicho certamen es contando con la participación de la candidata que fue seleccionada el pasado mes de mayo, siendo este (su) principal interés común y colectivo.”
2.2 La violación al derecho a la igualdad que recoge el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por “no poder contar con (su) candidata en dicho certamen, cuando con anterioridad y cumpliendo con las exigencias para participar en el mismo, ya había sido seleccionada y presentada a toda la sociedad venezolana como Miss Península Guajira y luego intempestivamente por órdenes del presidente de la organización Miss Venezuela, es eliminada unos meses antes de iniciarse dicho certamen, trayendo como consecuencia el desmejoramiento total de las condiciones de la sociedad venezolana, no solo (sic) a nivel general sino de igual forma a nivel individual, ya que existen condiciones de igual de (su) representante y las demás candidatas.”
Asimismo, la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 161, de fecha 25 de febrero de 2011, expresó que:
“[…] El derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, supone la absoluta vinculación de todos frente al derecho, como marco esencial de convivencia ciudadana y único referente válido cuya aplicación debe ser exigida. Dicho mandato constitucional proscribe toda forma de discriminación fundada en criterios de diferenciación considerados irrelevantes e injustificados por la ética pública, en un momento determinado. Se postula, entonces, el trato igual para los iguales, el desigual para los desiguales. La consideración en torno a la desigualdad, se funda en razones de peso que legitimen un tratamiento diferenciado a supuestos de hecho que son, en principio semejantes, para favorecer la situación de sujetos particularmente vulnerables (en atención a su situación económica, política, social, de género, etcétera) con miras a procurar la potenciación y ejercicio pleno de los derechos que la Carta Fundamental les acuerda (cfr. SC nº 898/2002, caso: Universidad Central de Venezuela).
En atención a tal mandato constitucional, lo ajustado a derecho resultaba aplicar al personal absorbido los mismos beneficios laborales que corresponden al resto de funcionarios adscritos a dicho despacho ministerial, salvo que tal proceder obrara en perjuicio de los reclamantes; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se estaría confiriendo un trato desigual a un grupo de trabajadores que, por virtud de disposición expresa de la ley, debían ser amparados por el órgano al que correspondió su absorción, en resguardo de su derechos a la seguridad social; sin que medie una circunstancia que permita validar tal trato diferenciado, claramente en perjuicio del personal jubilado y pensionado del órgano suprimido.
En efecto, la pervivencia de dos regímenes distintos para los pensionados y jubilados del liquidado Instituto Nacional de Obras Sanitarias y los demás empleados y obreros al servicio de un mismo ente, como el Ministerio de Poder Popular para el Ambiente, regidos estos últimos por una convención colectiva con un régimen prestacional más beneficioso para sus destinatarios, constituye un acto atentatorio contra el derecho a la igualdad de los primeros y da cuenta de la necesidad de su inmediata protección.
En este punto, debe la Sala censurar la práctica administrativa de adscribir a los funcionarios jubilados y pensionados del INOS a un órgano desconcentrado con autonomía funcional, ex artículo 90 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, pues ella ha servido como herramienta para desconocer la progresividad de sus derechos laborales. Cierto es que ninguno de los integrantes de la asociación actora prestó sus servicios al extinto Ministerio del Ambiente, pero fue la voluntad del propio legislador la que ordenó a dicho ente responder ante el personal jubilado y pensionado, de modo que no cabía la formulación de subterfugios técnicos para impedirles el disfrute de beneficios socio-económicos en la misma medida que el resto del personal jubilado y pensionado de dicho ente.” (Resaltado de esta Corte).
En razón de la norma transcrita y los criterios jurisprudenciales precitados, resulta más que evidente para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que las actuaciones llevadas a cabo por la Universidad Fermín Toro, resultan contrarias a los ya mencionados principios y valores fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, tales como, la libertad, la igualdad, la justicia, la solidaridad, la responsabilidad social, principio propio del Estado de Derecho el cual persigue como fines esenciales la defensa y desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, y en fin, la garantía del cumplimiento de los derechos y deberes, que la asociación civil Universidad accionada pretenda celebrar dos (2) actos de grados (pese a señalar que el único acto será el que establece el cronograma de actividades) en condiciones distintas por el sólo hecho de imponer como requisito un paquete de grado por el costo de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 2.400,00) que incluye conceptos a los cuales no se debe obligar a los graduandos, errando la Universidad -además de lo ya analizado- al no presentar desde la primera oportunidad los montos desagregados o en todo caso someter incluso a consideración o conocimiento de los estudiantes, de manera clara y separada, aquellos conceptos que pudieran coadyuvar para la realización del acto de grado, acentuando contrariamente este trato desigual y discriminatorio al presentar la “solución” de este segundo acto que presuntamente se ajusta a las seis (6) unidades tributarias, en las condiciones ya señaladas, para celebrarse treinta y dos (32) días después del acto “majestuoso”.
Lo que debe ser garantizado por las autoridades de la Universidad Fermín Toro, es la realización de un acto de grado público y solemne para todo el grupo de graduandos, independiente que el estudiante manifieste con posterioridad su intención de acudir a dicho acto, sin distinción alguna y ajustándose para ello a lo establecido en la Sesión Ordinaria contenida en el Acta Nº 380 de fecha 10 de noviembre de 2000, emanada del Consejo Nacional de Universidades, pues independientemente de que cierto grupo de graduandos haya consentido y decidido cancelar el monto del referido “Paquete de Grado Único”, la actuación de la Asociación Civil Universidad Fermín Toro no puede dejar de ser censurada por este Órgano Jurisdiccional, por estar al margen de los principios, derechos y mandatos constitucionales precedentemente expuestos.
A mayor abundamiento, debe precisar esta Corte que la accionada no sólo desconoce los conceptos por los cuales no deben obligarse a los graduandos a cancelar para poder asistir en iguales condiciones y sin trato discriminatorio a un acto de grado, sino también lo referente a que las universidades privadas no deberán participar en la organización de actividades relacionadas con festejos o eventos sociales y la venta de productos, es decir, no pueden hacer del acto de grado público y solemne característico de aquello macro que comprende el derecho de la educación, una actividad meramente comercial u ostensible lucrativamente, pues no es ese el fin con que el Estado permite la intervención de particulares para la constitución de instituciones educativas privadas. En consecuencia, el denominado “Paquete de Grado Único” al comprender cobros obligatorios por una recepción social, fotografías, porta título, álbum fotográfico y botón de grado, sin presentar de manera desagregada los conceptos que incluye y permitirle al estudiante la opción de comercializar tales productos con otra empresa o de cancelar o no una recepción social, se aparta de toda consideración razonable e inobserva políticas estatales en materia de educación.
Por lo tanto, visto que la Universidad Fermín Toro no logró demostrar el sometimiento de sus actividades -para el caso de autos- a los principios, valores, deberes y garantías de derechos que le impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tampoco logró desvirtuar que el costo del paquete de grado ofrecido a través del cronograma de actividades de grado promoción mayo 2011, no incluye conceptos adicionales a los permitidos en el numeral 2 de la Sesión Ordinaria aprobada en el Acta Nº 380 de fecha 10 de noviembre de 2000, emanada del Consejo Nacional de Universidades, no pudiéndose determinar ni mucho menos inferir si allí están comprendidas las seis unidades tributarias (6 U.T.) como límite al costo que debe exigirse a cada graduando para poder asistir al acto de grado público y solemne ni el monto que por éstas hubiere fijado dicha casa de estudios, a los fines de que los graduandos tuvieran conocimiento de lo que debían cancelar para ver satisfecho su derecho de participación a un acto de grado, aunado al hecho de pretender fijar actos de grados en fechas considerablemente distanciadas fundamentándose en razones de índole social y económicas, debe necesariamente estimar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por las consideraciones expuestas en el presente fallo, que la accionada quebrantó las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 2, 3, 21, 102, 103 y 106 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En concordancia con todo lo anterior, y resultando evidente para esta Alzada que la Universidad Fermín Toro ha venido llevando a cabo una serie de actos en relación al ofrecimiento de paquetes de grado a los graduandos, lo cual constituye un desacato a los parámetros establecidos en la Sesión Nº 380 de fecha 10 de noviembre de 2000, emanada del Consejo Nacional de Universidades, lo cual -como en el presente caso- puede traducirse en la violación de preceptos constitucionales, es forzoso para este Órgano Jurisdiccional hacer saber que se encuentra al tanto de tal conducta irregular; razón por la cual esta Alzada exhorta a la Universidad Fermín Toro a los fines que apegue su comportamiento a lo establecido en la Sesión mencionada, mediante la creación de paquetes que cumplan con los parámetros establecidos en dicha Resolución, evitando así incurrir en la violación de derechos y garantías constitucionales.
En virtud de las consideraciones antes expuestas y en concordancia con los criterios jurisprudenciales y legales precitados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se encuentra forzada a declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Magdalena Mendoza inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.387 actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Fermín Toro, en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 2 de mayo de 2011, mediante el cual declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Magdalena Mendoza inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.387 actuando en su carácter de apoderada judicial de la Universidad Fermín Toro, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el 2 de mayo de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos OSWALDO ARÍSTIDES VARGAS TORRES, REYNA YARENIS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, YRENE DUSBELY SILVA MARTÍN, EDIXON JOSÉ TORRELLAS PARRA, DENNYS COROMOTO MEDINA DE MELÉNDEZ, YARELI CAROLINA NICOLIELLO MARTÍNEZ, FERMÍN JOSÉ CASTILLO PERAZA, ROBERT GREGORIO TOVAR SIMANCAS, DAYANY DEL CARMEN ROMERO MENDOZA, JESÚS HERIBERTO ARÉVALO CÁRDENAS, FRANZULLY BEATRIZ FUENTES GIMÉNEZ, ALEJANDRO ENRIQUE COUTINHO GOZAINE, RAFAEL TRINIDAD MENDOZA GONZÁLEZ, MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ MUJICA, REBECCA GEORGINA CARUCI GENTILE, JOSÉ CRISTÓBAL ÁLVAREZ DELGADO y DAYANA NATALY HERRERA MARTÍNEZ, debidamente asistidos por los abogados Giovany Antonio Meléndez y José Vicente Sandoval inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 20.440 y 23.659, contra la UNIVERSIDAD FERMÍN TORO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Universidad Fermín Toro.
3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 2 de mayo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152 ° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-O-2011-000095
ASV/011
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
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