EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-000215
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 24 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 391-04 de fecha 26 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Humberto Decarli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.928, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA GUEVARA ESTACIO, titular de la cédula de identidad Nº 13.043.745, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM).
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 26 de abril de 2004, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido el día 15 de abril de 2004 por el abogado Humberto Decarli, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de abril de 2004, la cual declaró la caducidad de la acción en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó la apelación ejercida.
En fecha 10 de marzo de 2005, al constatar que no se había fundamentado la apelación ejercida, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despachos transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa, inclusive.
En auto de esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “desde el día en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -01 de febrero de 2005-, exclusive, hasta el día en que terminó la relación de la causa -09 de marzo de 2005-, inclusive, han transcurrido 15 días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 9, 10, 15, 16, 17, 22, 23 y 24 de febrero de 2005; 1, 2, 3, 8 y 9 de marzo de 2005”.
En fecha 14 de marzo de 2005, se pasó el presente expediente a la Jueza ponente.
En fecha 14 de julio de 2008, los abogados Carlos Álvares y Rommel Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.185 y 92.573, en su carácter de apoderados judiciales del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, consignaron diligencia mediante la cual solicitaron se practicara el cómputo por Secretaría, y se pase el expediente al juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El día 16 de septiembre de 2010, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En este acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 20 de Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó remitir el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2010, se declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 1º de febrero de 2005 únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa y se ordenó reponer la misma al estado de que se notificara a las partes para el inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 1º de marzo de 2011, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma fecha se libró la boleta correspondiente y los oficios Nº CSCA-2011-001116 y CSCA-2011-001117, dirigidos al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 24 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana María Guevara Estacio.
El 7 de abril de 2011, fueron consignados los oficios de notificación Nros CSCA-2011-001116 y CSCA-2011-001117, mediante los cuales fueron notificados el Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM) y la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 20 de septiembre de 2011, de conformidad con los artículos 91, 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días transcurridos para la fundamentación de la apelación. Igualmente se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En la misma fecha la Secretaría de esta Corte certificó que “[…] desde el día dos (2) de mayo de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011),inclusive, fecha en la cual concluyó el aludido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16 y 17 de mayo de dos mil once (2011). Igualmente certifica que transcurrieron ocho (8) días otorgados a la Procuraduría General de la República correspondiente a los días 11, 12, 13, 14, 18, 25, 26 y 27 de abril de dos mil once (2011). Asimismo se constata que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día ocho [sic] veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011)”.
El 26 de septiembre de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 1º de abril de 2004, el abogado Humberto Decarli, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Guevara Estacio antes identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Precisó que “[su] representada es funcionaria de la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX) del Ministerio del Interior y Justicia. Mediante convenio de dicho ministerio con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (I.A.A.I.M.) [su] mandante fue convocada a un concurso para el reclutamiento de personal y seleccionada para trabajar en el Aeropuerto Simón Bolívar de Maiquetía.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[es] el caso que fue asignada en comisión de servicio Aeropuerto [sic] de Maiquetía como Agente de Migración a partir del día primero de febrero de 2001, con una asignación mensual por parte del I.A.A.I.M. de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL (Bs: 356.000,00), además de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,oo) por concepto de cesta ticket, lo cual totaliza la suma de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 382.000,oo) mensuales […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Sostuvo que “[a su] representada se le estableció la relación laboral con el I.A.A.I.M. mediante contrato desde el primero de febrero de 2001 hasta el 31 de diciembre del mismo año y le renovaron la convención indefinidamente hasta el día 11 de abril de 2003, cuando la pasaron a otro destino dentro del Ministerio de Justicia […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que fundamenta el presente recurso en los artículos 89 y 91de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 3, 104 y 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo; y los artículos 55, 25, 29 y 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referentes a la intengibilidad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, el pago de preaviso, pago de vacaciones, bono vacacional y demás conceptos, así como el principio según el cual a igual trabajo igual salario, que a su decir, se incumplió al ser interrumpido el contrato de trabajo.
Finalmente solicitó se ordene al Instituto querellado a pagar las siguientes cantidades:
1. “[…] UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.984.999,20), por concepto de ciento veinte días de Antigüedad.
2. […] UN MILLÓN NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 1.984.999,20), por concepto de indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, pago doble de Prestaciones Sociales.
3. […] SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 764.000,oo) por concepto de pago doble de los 30 días de Preaviso correspondientes a [su] mandante por el despido injustificado.
4. […] TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 347.374,86), por concepto de 21 días de salario por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al año vencido el primero de febrero de 2002.
5. […] TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 347.374,86), por concepto de 21 días de salario por concepto de vacaciones vencidas correspondientes al año vencido el primero de febrero de 2003.
6. En pagar la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 132.333,28), por concepto de 8 días de Bono Vacacional, a razón de siete días por el primer año y uno por el segundo de relación laboral.
7. En pagar los intereses de las Prestaciones Sociales, los cuales [solicitó] se determinen mediante una experticia complementaria al fallo.
8. En pagar los costos y costas procesales, incluyendo honorarios profesionales de abogado prudencialmente calculados por este tribunal.
9. [demandó] igualmente la corrección monetaria de las cantidades accionadas en este libelo de demanda por la pérdida de [sic] valor adquisitivo de nuestro signo monetario, hasta la finalización del presente juicio.
[Estimó] la presente demanda en la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 5.561.081,40), a los fines legales consiguientes”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 13 de abril de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“En tal sentido este Tribunal observa que las demandas que se intentan por ante [ese] Juzgado, invocándose condición de funcionario público quedan sujetas para su interposición al lapso de caducidad de tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción, en este caso, ese hecho lo fue según lo describe la propia actora, su paso del Instituto Autónomo demandado al Ministerio del Interior y Justicia, ocurrido éste el día 11/04/2003, siendo que la presente querella se interpuso el 01/04/04 la misma resulta incoada extemporáneamente, sin que [ese]Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:
[…Omissis…]
Con fundamento en lo antes señalado el Tribunal declara la CADUCIDAD de la querella, de conformidad con el numeral 3 del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, remitido por el artículo 124 ejusdem, y así se decide.




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-Del Desistimiento de la Apelación Interpuesta
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, pasa esta Corte a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. Pues la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se fije el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicho lapso.
Ello así, este Tribunal Colegiado debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en el que se basa su recurso de apelación, dentro del lapso previsto, se le deberá aplicar dicha consecuencia, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem que establece:
Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. [Resaltado de esta Corte].
Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito queda establecido que dentro del lapso de diez (10) días al que se hace referencia, la parte apelante debe presentar su escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho de dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma.
En este sentido es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación.” (Negrillas de esta Corte).
En el caso sub-íudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente que en fecha 11 de octubre de 2010, se declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 1º de febrero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, en virtud de lo cual se repuso la misma al estado en que fueran notificadas las partes del inicio del lapso para fundamentar la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.
De igual manera, se observa que en fecha 1º de marzo de 2011, se libraron las notificaciones correspondientes, siendo que la última de las notificaciones ordenadas fue consignada en fecha 7 de abril de 2011; por lo que mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2011, una vez notificadas las partes del auto de fecha 11 de octubre de 2010, y a los fines previstos en los artículos 91, 92 y 93 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría computo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación (Vid. Folio cincuenta y dos (52) del expediente judicial).
Igualmente, se observa el cómputo practicado por la Secretaría de esta Corte en esa misma fecha, donde certificó que “[…] desde el día dos (2) de mayo de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011),inclusive, fecha en la cual concluyó el aludido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 2, 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 16 y 17 de mayo de dos mil once (2011). Igualmente certifica que transcurrieron ocho (8) días otorgados a la Procuraduría General de la República correspondiente a los días 11, 12, 13, 14, 18, 25, 26 y 27 de abril de dos mil once (2011). Asimismo se constata que transcurrió un (1) día continuo del término de la distancia correspondiente al día ocho [sic] veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011)”. [Corchetes de esta Corte].
Conforme a lo anterior, se observa de las actas del presente expediente y del cómputo practicado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de septiembre de 2011 (folio cincuenta y dos (52) del expediente judicial), que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 17 de mayo de 2011, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
No obstante, este Órgano Jurisdiccional, estima pertinente referir lo señalado en Sentencia Nº 1542 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, (caso Municipio Pedraza del Estado Barinas), relativo a que se debe examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “[…] a) no viola de [sic] normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional […]”.
En atención a lo expuesto, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo traer a colación lo establecido en Sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio precitado, en los siguientes términos:
“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga procesal prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público que no se ha obviado aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”
Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que tal como se desprende del fallo apelado, el Juzgado a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Guevara Estacio, por lo que siendo los lapsos procesales, elementos esenciales garantes del debido proceso que envuelve el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales, siendo de eminente orden público, resulta imperioso para esta Alzada entrar a verificar si en el presente caso operó o no la caducidad.
En tal sentido, por lo que respecta a la caducidad, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
En efecto, la caducidad tiene como finalidad la materialización de la seguridad jurídica, y así asegurar que con el transcurso del lapso establecido en la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de acción o recursos que el ordenamiento jurídico le autorice, ello con el fin de evitar que acciones se prolonguen indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la seguridad jurídica. En razón de ello, el justiciable toda vez que el ordenamiento jurídico lo habilite para ejercer su acción o recurso debe hacerlo en tiempo hábil, es decir, antes de la consumación del lapso de caducidad que prevé la Ley para ello.
En este sentido este Órgano Jurisdiccional observa que mediante sentencia Nº 2006-00516 de fecha 15 de marzo de 2006 (caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira) esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en la sentencia Nº 727 del 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Osmar Enrique Gómez Denis) y en la sentencia Nº 150 del 24 de marzo de 2000 de esa misma Sala (caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez), asumió “el principio legalista en virtud del cual y a los efectos de futuras interposiciones o ejercicio de las querellas por cobro de diferencias de prestaciones sociales, basados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad, es el previsto en el artículo 94 eiusdem, esto es, de tres (3) meses, a ser computados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, criterio aplicable por este Órgano Jurisdiccional a partir de la publicación del presente fallo, sin que el mismo pueda interpretarse en menoscabo de los derechos de acceso a la jurisdicción de los particulares, ni a la garantía de tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.[Resaltado de esta Corte].
Ello así, debe esta Corte verificar el lapso de caducidad aplicable a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el Tribunal a quo se encuentra ajustada o no a derecho, siendo que, como ya se precisó, ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen vigente para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del presente recurso.
Ahora bien, en el caso de marras, la representación judicial de la ciudadana María Guevara, en su escrito recursivo manifestó que la querellante inicio la relación laboral mediante contrato desde el 1º de febrero de 2001 hasta el 31 de diciembre del mismo año, y que el mismo fue renovado indefinidamente hasta el 11 de abril de 2003, cuando fue trasladada a otra plaza dentro del Ministerio de Justicia.
Por lo que, advierte este Órgano Jurisdiccional que a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, de pago de prestaciones sociales y demás conceptos, esto es en fecha 11 de abril de 2003, no se encontraba vigente el criterio establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 9 de julio de 2003, caso: Isabel Cecilia Esté Bolívar vs. Municipio Libertador del Distrito Capital, que fijó el lapso de un (1) año para que los funcionarios solicitasen -ante la instancia judicial correspondiente- el pago de sus prestaciones sociales con ocasión a la terminación de la relación funcionarial, y visto que se encontraba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.482 del 11 de julio de 2002, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normativa procesal que a criterio de esta Corte resulta aplicable al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al señalar que “(…) Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que hallaren en curso (…)”, siendo que aquel establece:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión invocada contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar al recurso, o desde el día en que fue notificado el acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.
Ello así observa quien aquí Juzga, que el hecho que dio lugar a la interposición de la querella, según los propios dichos de la querellante, fue el 11 de abril de 2003, cuando fue transferida a otro lugar dentro del Ministerio de Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), evidenciando esta Corte, que no fue sino hasta el 1º de abril de 2004 que ésta interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, habiendo transcurrido íntegramente 11 meses y 20 días, lo cual inexorablemente supera el lapso de los tres (3) meses consagrado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo tal lapso procesal, por ser justamente de caducidad, no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la desidia del titular del derecho subjetivo en cuestión, advierte esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra caduco en razón de lo dispuesto en el aludido artículo 94 ejusdem. Así se establece.
En razón a lo expuesto, estima este Órgano Colegiado que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de abril de 2004, mediante la cual declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la representación judicial de la ciudadana María Guevara Estacio, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM), no viola normas de orden público ni vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual se CONFIRMA la misma. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Humberto Decarli, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9928, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA GUEVARA ESTACIO, titular de la cédula de identidad Nº 13.043.745, contra la sentencia dictada el 13 de abril de 2004 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial que interpuso contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA la sentencia proferida por el iudex a quo en fecha 13 de abril de 2004.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

ASV/8
Exp. N° AP42-R-2004-000215
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental,