EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000960
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 30 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1349-2010 de fecha 17 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Jorge Andrés Pérez González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.656, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana VERUSCHKA DEL VALLE NICOLOPULOS ARCAY, titular de la cédula de identidad Nº 9.489.337, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 29 de junio de 2010 por el abogado Jorge Andrés Pérez González, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de junio de 2010, la cual declaró la sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 5 de octubre de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la apelación interpuesta, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem.
En fecha 26 de octubre de 2010, la abogada Mimi Alexandra La Morgia Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.660, actuando con el carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó diligencia mediante la cual solicitó se declare el desistimiento de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte recurrente.
En fecha 22 de noviembre de 2010, el abogado Jorge Andrés Pérez González, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual solicitó “[…] se [realizara] el cómputo de los días transcurridos desde el momento de la interposición del recurso de apelación por ante el tribunal aquo, hasta la fecha en que esta Corte se dio cuenta, de evidenciarse en dicho cómputo que han transcurrido más de treinta (30) días, […] solicit[ó] la reposición de la causa al estado de notificación de las partes”.
En fecha 22 de noviembre de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 5 de octubre de 2010, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del expediente en esta Corte, hasta el día 25 de octubre de 2010, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso, inclusive; y pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “desde el día cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 06, 07, 11, 13, 14, 18, 19, 20, 21 y 25 de octubre de 2010”.
En fecha 24 de noviembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-01870 de fecha 6 de diciembre de 2010, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de octubre de 2010, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia establecido en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la nulidad de todas las actuaciones suscritas con posterioridad al mismo. Asimismo, ordenó la reposición de la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la causa.
En fecha 13 de diciembre de 2010, el abogado Jorge Andrés Pérez González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de marzo de 2011, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma fecha se libró la boleta de notificación y oficios Nº CSCA-2011-001090 y CSCA-2011-001091, dirigidos a la ciudadana Procuradora General de la República y al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente.
En fecha 14 de abril de 2011, el Alguacil del esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue recibido en fecha 13 de abril de 2011 por el ciudadano Luis Gudiño.
En fecha 19 de mayo de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida por el ciudadano Joel Vergara en su condición de Gerente General del Litigio, en fecha 6 de mayo de 2011.
En fecha 7 de junio de 2011, el abogado Jorge Andrés Pérez González, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de junio de 2011, la abogada Yaritza Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.265, en su carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 18 de julio de 2011, se ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de julio de 2011, se remitió el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de noviembre de 2009, el abogado Jorge Andrés Pérez González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Veruschka del Valle Nicolopulos Arcay, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató que su representada ingresó “[…] en enero de 1995, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ostentando el cargo de ESPECIALISTA ADUANERA TRIBUTARIA Grado 15, hasta que se dispuso su notificación por medio de un cartel publicado en el Diario VEA, del acto administrativo de destitución contenido en la comunicación SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2009-0010522 de fecha 28 de agosto de 2009, suscrito por el Superintendente Aduanero y Tributario” (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó que “[s]e dio inicio a la averiguación disciplinaria en contra de [su] poderdante, en vista de la solicitud que a la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT hiciera el ciudadano Ildegar Bladimir Salmerón actuando en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, por cuanto en su criterio [su] representada siendo la Jefe del Área de Apoyo Jurídico de la referida Aduana, no ejerció la defensa en juicio de la República Bolivariana de Venezuela, teniendo la condición de apoderada judicial, en las causas que cursan en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[e]n fecha 22 de abril de 2009, se dict[ó] el correspondiente auto de apertura de la averiguación disciplinaria de [su] representada, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de faltas graves a las reglas del servicio, relacionadas con la presunta conducta omisiva, injustificada y contraria a derecho de la gestión procesal como apoderada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del SENIAT, en varias causas que cursan ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, siendo estas causas la N° 1563; Amparo Constitucional ejercido por la Sociedad Mercantil Corporación Prato, C.A., sin que [su] representada compareciera a defender los derechos e intereses fiscales de la República. La N° 1536; contentivo del recurso contencioso tributario ejercido por la Corporación Élice, C.A., en la cual [su] representada no consignó el escrito de informes. La N° 1491; contentivo del recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil Zapatería Gasolina Extra C.A., en la cual tampoco [su] poderdante presuntamente no consignó escrito de informes, así como su no comparecencia al acto de designación de expertos. Así mismo en la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 21/07/2008, en la acción de Amparo incoada por la sociedad mercantil Corporación LK Unidos, S.A., presuntamente [su] cliente no consignó poder donde acreditara su representación, lo que trajo como consecuencia que la Sala Constitucional declarara inadmisible la apelación ejercida” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[e]n razón a ello la Gerencia de Recursos Humanos en fecha 27/04/2009, procedió a determinar cargos en la presente averiguación por encontrarla presuntamente incursa en la causal de destitución contenida en el artículo 86, numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual expresa que serán causales de destitución, el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y la falta de probidad” (Mayúsculas del original) (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[e]n fecha 01/09/2009 aparece publicado en el Diario de Comunicación VEA página cartel de notificación SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/ 2009-0010522 de fecha 28/08/2009 dirigido a [su] representada, a través del cual se le hace del conocimiento que luego de haberse sustanciado el expediente disciplinario concluyó que estaba incursa en las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida al INCUMPLIMIENTO REITERADO DE LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO O FUNCIONES ENCOMENDADAS Y LA FALTA DE PROBIDAD” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Después de lo anteriormente expuesto, denunció que el acto administrativo mediante el cual se destituyó a su representada incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto “[…] la Administración tergiversó la interpretación de los hechos en el sentido que incurrió en error en la apreciación y calificación de las circunstancias en grado superlativo para forzar la aplicación de la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Alegó que “[…] [su] representada nunca incurrió en falta de probidad, pues lo que se le imputó en la formulación de cargos y por lo que se le destituyó, no se subsume en la causal de falta de probidad, puesto que se concluyó en el acto de destitución que [su] patrocinada dejó de cumplir con unos deberes inherentes al cargo cuando se ha demostrado a lo largo del expediente administrativo que siempre, en cumplimiento de esos deberes se ajustó a la normativa legal existente” (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[…] se le acus[ó] de que en el expediente Nro. 1563, en la acción de Amparo Constitucional ejercido por la Sociedad Mercantil Corporación Prato, C.A., […] no compareció a defender los derechos e intereses fiscales de la República Acción de Amparo Constitucional esta de la cual fue notificada a la Aduana Principal de Puerto Cabello en fecha 29/07/2008 aun cuando la misma fue interpuesta ante el respectivo Tribunal en fecha 02/04/2008, vale decir, casi cuatro meses antes de su debida notificación. En fecha 30/07/2008 se comunicó con la secretaria y alguacil del tribunal quienes le informaron que la audiencia oral no había sido fijada. En fecha 31/07/2008 a las 10:00am fue realizada la audiencia constitucional a la cual no asistió ni su persona ni el Fiscal del Ministerio Público, ello debido a las irregularidades efectuadas por dicho tribunal consistente en que el Auto de fijación de la Audiencia Constitucional inserto en el expediente fue realizado fuera de horario laboral, actuación reiterada en dicho tribunal en las causas ventiladas en el mismo, evidenciándose en las Acciones de Amparo interpuestas por la sociedad mercantil Corporación LK UNIDOS, audiencias constitucionales igualmente fijadas fuera de horario de atención al público (Auto insertado en los respectivos expedientes judiciales a las tres y treinta de la tarde fijando audiencia para el día siguiente a las 10:00 am) enterándose [su] representada de las mismas en virtud de la presencia en los recintos del tribunal de la funcionaria Mabel Ruiz Carrillo, adscrita a la Aduana Aérea de Valencia. Información esta que se puede corroborar en la declaración en su carácter de testigo de excepción, rendida, en fecha 26 de enero de 2009 la cual riela a los folios 178 y 179 del expediente disciplinario de [su] representada” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[e]n el expediente N° 1536, contentivo del Recurso Contencioso Tributario ejercido por la Sociedad Mercantil Corporación Élice, C.A., […] se le imputa el hecho de no haber consignado el escrito de informes consagrado en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario. Recurso Contencioso Tributario en el cual no se presentó el escrito de informes ya que en el momento de la revisión realizada al expediente no se encontraba en el mismo el auto abriendo el respectivo lapso de informes, encontrándose solo la sentencia interlocutoria suspendiendo los efectos del acto administrativo la cual fue apelada tal decisión, por ello no se había fijado la fecha para la realización de dicho acto procesal ello no puede ser imputado a [su] representada […]” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]n el expediente Nº 1491, contentivo del Recurso Contencioso Tributario ejercido por la Sociedad Mercantil Zapatería Gasolina Extra, C.A., contra el Acta de Comiso N° C-2007-100674, dictada por la ya mencionada Aduana, en la cual presuntamente no consignó el correspondiente escrito de informe de conformidad con el artículo 274 del Código Orgánico Tributario; así como su no comparecencia al acto de nombramiento de expertos fijado por el Tribunal para el día 4 de julio de 2008. Recurso Contencioso Tributario en el cual, a la fecha en la cual se consignó Escrito de Descargos en el Expediente Administrativo incoado a [su] representada, no se había abierto lapso procesal para la presentación del escrito de informes” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Indicó que “[a]l mismo tiempo se le imput[ó] el hecho relativo a la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con ocasión del Amparo Constitucional ejercido por la Sociedad Mercantil Corporación LK Unidos, S.A., presuntamente no consignó el instrumento poder donde acredita su representación como apoderada, lo que trajo como consecuencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declarara inadmisible la apelación ejercida. Sobre [esa] imputación en [sic] necesario tener presente […] que en todos los juicios se actuaba mediante representación (Poder) otorgado por el Gerente de la Aduana ya que según la Gerencia General de Servicios Jurídicos, como la acción de amparo era ejercida en contra del funcionario y no contra la Aduana, y por cuanto esta era una acción intuito persona (personalísima) el Gerente podía otorgarlo, es así como a los fines de ejercer la representación de su persona (Gerente de la Aduana) en las acciones de amparo constitucional llevados durante su gestión se consignó el mismo documento poder otorgado por el Gerente correspondiente lo cual era aceptado por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central y donde la alzada había conocido y decidido las apelaciones realizadas […]” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “[c]on esta Sentencia ocurre un cambio de criterio por consiguiente no se le puede endosar esta situación a [su] representada aduciendo que ella no consignó el correspondiente poder, por cuanto como se mencionara anteriormente para ese momento imperaba el criterio que el Gerente de la Aduana podía otorgar poder ya que la acción había sido ejercida en ejercicio de su cargo y por ello no era necesario otro poder. Con ocasión del cambio de criterio a través de esta Sentencia, la Gerencia General de Servicios Jurídicos emite Memorando N° SNAT/GGSJ/GR/DRJAT-2008 mediante el cual gira instrucciones a los efectos de la consignación conjunta tanto del documento poder en sustitución de la Procuraduría General de la República como el personal otorgado por el Gerente respectivo […]” (Corchetes de esta Corte) .
Alegó que “[n]ada expres[ó] la investigación disciplinaria sobre el proceder contrario a las reglas de la moral y la honradez por parte de la ciudadana VERUSCHKA DEL VALLE NICOLOPULOS ARCAY, los hechos apenas narrados, MAS [sic] NO ACREDITADOS POR LA ADMINISTRACIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, para nada ilustran respecto de la procedencia de la causal invocada en sustento de la sanción de destitución, pero ello, no significa, un proceder inmoral o ímprobo, sino cada vez que se declare conjugar una pretensión anulatoria de un acto administrativo, habría que retirar del servicio público al funcionario autor del acto. De manera pues que lo imputado en cuanto a las supuestas deficiencias en el ejercicio de la representación de la República no tiene fundamentación alguna y mucho menos se configura dentro de la causal de destitución por falta de probidad […]” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “[l]a administración vulner[ó] de manera flagrante el derecho Constitucional de [su] patrocinada de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, así como su derecho a la defensa y al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no haber analizado ni las pruebas documentales ni las testimoniales, donde quedó plenamente demostrado que la conducta de [su] poderdante en todo momento estuvo apegada a derecho, no obstante y bajo argucias jurídicas, la administración silencio las pruebas ex profeso, de manera tal que pudieran dar las condiciones para crear semejante adefesio jurídico como lo es el acto de destitución de [su] patrocinada” (Corchetes de esta Corte).
Adujo que del “[…] acto administrativo emanado del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, no [pudieron] advertir, la valoración de los argumentos de descargo esgrimidos por el Administrado, y tan siquiera, una actividad de reconstrucción histórica de los hechos que le son endilgados, que se presumen probados, y que en base a tal supuesto, infundado por demás, se le aplica la sanción de destitución” (Corchetes de esta Corte).
Indicó además que “[…] los fundamentos de hecho de la providencia sancionatoria no existen; luego ésta aparece inmotivada, no cumple con la exigencia que trata el numeral quinto del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que debe declararse su nulidad, por aplicación del artículo 20 ejusdem. […]” (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió que “[…] ni la mera enunciación del contenido del expediente administrativo, ni la remisión a documentos que cursarían en los autos del expedientes, ni las fórmulas genéricas conforme a las cuales se pretendieron rebatidos los argumentos y rechazar la probanza ofrecida en descargo, cumplen con la carga argumentativa que debió satisfacer la Administración a los fines de rechazar la pretensión del administrado, en el sentido que fuera absuelto de toda imputación que en su contra fue formulada.
Señalo que “[m]al puede ejercer de manera plena el derecho a la defensa quien es señalado como autor de un ilícito, cuando en el acto administrativo no se hace un análisis que permita conocer, que pruebas sirven de sustento a la Administración para afirmar, que el hecho contrario a las reglas que rigen el control el ejercicio de la potestad aduanera y si efectivamente acaeció, y menos aún, en que forma se endilga la infracción al administrado cuando sobre el particular nada se dice, se da por hecho, por entendido que ello ocurrió, que es responsable, y debe realizar un actividad tendiente a desvirtuar una responsabilidad sobreentendida, incluso contra la declaración de otros funcionarios de igual o mayor jerarquía” (Corchetes de esta Corte).
Alegó que “[…] no existe análisis alguno de prueba, ni prueba alguna que permita sostener la reconstrucción histórica de los hechos endilgados a la recurrente, aparece establecida una infracción al derecho de defensa, que legitima requerir el decreto por la Administración, de la nulidad radical y absoluta del acto administrativo de efectos particulares recurrido en reconsideración, en estricto acatamiento al contenido del numeral primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 25 de la Carta Constitucional […]”.
Por otra parte, manifestó que el ente Administrativo recurrido incurrió “[…] en el Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho en la aplicación de la sanción de destitución a [su] representada al concluir que la misma esta incursa en la [falta prevista en el artículo 86 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas], por cuanto no están dados los supuestos de hechos que configuran la misma […]” (Corchetes de esta Corte).
Que en el presente caso “[…] no es que haya una apreciación errada de los hechos […] es que los hechos no ocurrieron, pues [su] representada nunca dejó de cumplir de manera reiterada con las obligaciones que le imponía el cargo que ejercía, pues no se demostró en los autos de la averiguación disciplinaria que a [su] cliente se le hayan impuesto con anterioridad sanciones por estas mismas circunstancias, de allí que no exista reincidencia o reiteración en ese tipo de conducta, ello sin pretender convalidar que haya incurrido por primera vez en ella” (Corchetes de esta Corte).
También sostuvo que “[…] consta en el expediente administrativo que [su] patrocinada se encontraba de reposo desde el 23/01/2009 hasta el 09/10/2009, por lo que para el día 01/09/2009 momento de la publicación del SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2009-0010522 de fecha 28 de agosto de 2009, notificación inconstitucional e ilegal conforme al criterio jurisprudencial expuesto en sentencia 1123, de fecha 31 de marzo de 2006, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo […]” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] el maltrato injustificado recibido por [su] representada con ocasión de la consignación de reposo otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio Dr. Luis Guacia Lacau en fecha 18/09/2009, toda vez que la respectiva notificación por prensa del acto administrativo de destitución se hizo efectivo legalmente en fecha 22/08/2008, al dirigirse el ciudadano JUAN MANUEL DOMINGUEZ NICOLOPULOS, […] hijo de [su] representada; a la sede de la Aduanas Aérea de Valencia, División de Administración, NEGANDOSE de manera arbitraria a recibirlo la Jefe encargada de la División de Administración, […] aun cuando se le explico que ciertamente existía una publicación en el Portal del Seniat, pero que a la fecha, aun no se consideraba legalmente notificada a [su] representada, teniendo la misma el deber institucional de consignar el reposo en virtud de pertenecer aun a esta Institución […]”(Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Que en razón de lo anterior “[…] el ciudadano JUAN MANUEL DOMINGUEZ NICOLOPULOS, se dirigió a la sede de la Aduana Principal Aérea de Valencia, División de Tramitaciones, Área de Correspondencia, igualmente a los fines de consignar original de reposo siendo que el mismo le fue recibido, motivo por el cual le hicieron colocar sus datos personales y firmar en el Libro que a los efectos lleva esa Área. Sin embargo en el momento que solicita su acuse de recibo se le informa que por orden [del] […] Gerente de la mencionada Aduana no podía serle entregado el mismo y que tanto original como copia fotostática entregada para acuse de recibo, estaban en manos del Gerente, quien se NEGÓ a entregárselo. A tal efecto se puede perfectamente corroborar en el Libro de Correspondencia, el cual para ese día y hora debe tener enmendadura y/o tachadura con tippex e incluido cualquier otra correspondencia. Evidente violación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual señala, en cuanto a la Recepción de Documentos la obligatoriedad que tienen los funcionarios públicos de recibir todo documento que le es consignado así como de entregar acuse de recibo con numero correlativo de su recepción, consignó copia debidamente certificada, a los fines de dejar constancia de la existencia y veracidad del mismo” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD-2009-0010522 de fecha 28 de agosto de 2009, dictado por el Superintendente del SENIAT, por medio del cual se procedió a destituir a la ciudadana Veruschka del Valle Nicolopulos Arcay del caro de especialista aduanero y tributario grado 15, asimismo, se ordene la reincorporación de la mencionada ciudadana al cargo descrito y que perciba al mismo tiempo el pago de los salarios dejados de percibir y la correspondiente corrección monetaria de estos así como, del interés de mora de las remuneraciones dejadas de percibir desde su retiro.
Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo de destitución Nº SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD-2009-0010522 de fecha 28 de agosto de 2009, dictado por el Superintendente del SENIAT, y en consecuencia, se ordene la reincorporación de la recurrente al cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, con el pago de los salarios dejados de percibir y la correspondiente corrección monetaria de estos, así como, los interés de mora de las remuneraciones dejadas de percibir desde su retiro.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de junio de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, [ese] Tribunal estima pertinente revisar -como punto previo- la cualidad que se acreditara la profesional del derecho, que asistió en la presente causa como representante del Ente querellado.
Sobre la representación en juicio de la República, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentó un criterio (Sentencia Nº 1005, de fecha 27/06/2008, ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales. Caso: Corporación LK Unidos S.A.) mediante el cual fue explicado el procedimiento a seguir, relativo a la validación de las sustituciones conferidas para la representación de la República; estableció la Sala que:
[…omissis…]
Al analizar el documento de acreditación de la profesional del derecho Yaritza Arias, se observa que actuó con el carácter de ‘representante de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria’ y en virtud de la sustitución conferida a su persona por parte del ciudadano Carlos José Granadillo Guerra (Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat); pero es el caso que de las actas cursantes en autos, no se desprende la existencia de alguna autorización expedida por la Procuraduría General de la República que, de forma expresa, autorizara la gestión de la precitada abogada, como representante de la República.
Recuerda [esa] sentenciadora que el artículo 47 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que ‘los sustitutos y quienes actúen por delegación del Procurador o Procuradora General de la República, no pueden sustituir la representación conferida, sin la previa y expresa autorización del mismo o la misma…’; de tal manera que, bajo la interpretación del mandato contenido en la norma, resultaba ineludible que la sustitución conferida por el ciudadano Carlos José Granadillo Guerra (En su carácter de delegado de la Procuraduría General de la República), a la profesional del derecho Yaritza Arias, contara con la debida autorización emanada de la Procuraduría General de la República, para que surtiera sus efectos legales.
Al ser esto así, quien hoy sentencia, asumiendo el criterio sentado por la Sala Constitucional (Sentencia Nº 1005, de fecha 27/06/2008, ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales. Caso: Corporación LK Unidos S.A.) declara la falta de representación de la ciudadana Yaritza Arias, para fungir como representante del Ente querellado, motivado a que la misma omitió presentar el oficio de autorización -emanada de la Procuraduría General de la República- que avalara la sustitución conferida a su persona, por parte del ciudadano Carlos José Granadillo Guerra, en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat; visto lo anterior, [ese] Juzgado considera como no presentada la contestación exhibida por la profesional derecho Yaritza Arias, la incomparecencia de la República a los actos del proceso, y en consecuencia, se entenderá contradicha la querella en todas y cada una de sus partes, de conformidad con las prerrogativas procesales concedidas a la República, previstas en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.
Resuelto el punto previo precedente, [ese] Juzgado pasa a conocer el fondo de la presente controversia.
Al analizar el objeto principal de la presente querella, se observa que el mismo gira en torno a la pretendida nulidad del acto administrativo identificado con las siglas y números SNAT/GCA/GRH/DRNL/CPD-2009-0010522, de fecha 28 de agosto de 2009, proferido por el ciudadano José David Cabello Rondón, mediante el cual se procedió a la destitución de la ciudadana Veruschka del Valle Nicolopulos Arcay, […] del Cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, que desempeñaba en el Área de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal de Puerto Cabello.
Para fundamentar su pretensión de nulidad, el apoderado judicial de la parte querellante denunció el vicio de falso supuesto de hecho, la transgresión de los derechos constitucionales relacionados con el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a la defensa, el vicio de inmotivación y el vicio de falso supuesto de derecho, con base a los argumentos que fueron señalados en la narrativa del presente fallo.
Trabada como ha quedado la litis, [ese] Tribunal entra resolver la controversia elevada a su conocimiento:
El apoderado judicial de la parte querellante denunció el vicio de falso supuesto de hecho, configurado, a su decir, por el error cometido por la Administración en la apreciación y calificación de las circunstancias de hecho, con el objeto de forzar la aplicación de la causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, como la representación judicial de la hoy accionante esbozó una multiplicidad de argumentos y premisas para sustentar la procedencia del presente vicio, quien hoy sentencia aclara que, a los efectos preservar la logicidad y comprensión del fallo, entrará a resolver el mérito de cada uno de los argumentos expuestos por la hoy reclamante.
En este sentido, se observa que, entre otras cosas, el apoderado judicial de la parte querellante aduce que el vicio delatado fue generado por la errada conclusión a la cual arribó la Administración, con relación a lo acontecido en el expediente Nº 1563 (Contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por la Sociedad Mercantil Corporación Prato, C.A. contra el Seniat) en donde a su representada se le acusó de no asistir a la celebración de la audiencia constitucional llevada a cabo el día 31/07/2008, cuando lo cierto era que su patrocinada, e inclusive el representante del Ministerio Público, no pudo asistir a dicha audiencia, pues el Tribunal de la causa cometió una irregularidad grave cuando insertó -a las actas del expediente- el auto que fijó la audiencia constitucional, fuera de las horas de despacho del día 30/07/2008.
Queda claro para este Despacho Judicial que el precitado argumento, fue explanado para justificar la inasistencia de la ciudadana Veruschka del Valle Nicolopulos Arcay, plenamente identificada en autos, a la audiencia constitucional que se llevaría a cabo el día 31/07/2008, motivado a que, por una actuación irrita del Tribunal de la causa, no pudo tener conocimiento de la fijación de dicha audiencia.
Al remitirnos a los medios probatorios cursantes en autos, observa [ese] Tribunal que al folio cuarenta y ocho (48) del expediente administrativo, consta una ‘boleta de citación’ relacionada con el expediente 1563 -emanada del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, y dirigida al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Seniat- mediante la cual se le notificaba a dicha representación, que ‘debía concurrir ante (dicho) órgano jurisdiccional, para conocer el día y la hora en que se (efectuaría) la audiencia oral y pública de las partes, la cual (tendría) lugar, tanto su fijación como para su práctica, dentro del lapso de noventa y seis (96) horas, a partir que conste en autos la última notificación efectuada, siempre que dicha fecha no coincida con un día sábado, domingo o feriado…’.
Al folio cuarenta y nueve (49) del expediente administrativo, diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante la cual dejó constancia que, en fecha 29/07/2008, practicó la ‘citación’ que estuviera dirigida al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello del Seniat, y relacionada con el expediente Nº 1563. (Amparo constitucional).
Finalmente, se observa que al folio cincuenta (50) del expediente administrativo, consta copia fotostática de un auto emanado del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante el cual fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y constitucional que se llevaría a cabo en el expediente Nº 1563, la cual se celebraría en fecha 31/07/2008.
Si se toma en cuenta que el caso Nº 1563, se le encontraba asignado a la querellante, resultaría acertado concluir que era deber de la hoy querellante, acudir al Tribunal de la causa, para indagar la oportunidad de fijación y celebración de tal audiencia constitucional; no obstante, y si bien la parte querellante aduce que el Juzgado de la causa fijó la precitada audiencia constitucional mediante un auto que fue inserto, tras la culminación de las horas de despacho del día 30/07/2008, a criterio de quien hoy sentencia, la parte reclamante debió dirigir sus probanzas para comprobar la irregularidad de tal actuación, y no fundar sus alegatos en simples argumentos (En efecto, no consta en autos que la denuncia interpuesta contra el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante la cual le fue imputado al referido Juzgado la fijación de audiencias en forma irregular, arrojara alguna conclusión de culpabilidad, y que por lo tanto, hubiere quedado comprobado que el precitado Juzgado, fijaba audiencias en forma anómala) pues, en todo caso, el auto emanado del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, goza de plenos efectos, y hasta que el mismo no sea impugnado y/o revocado, se entiende que su publicación tuvo lugar dentro de las horas de despacho.
Ahora bien, vale acotar que como prueba de la fijación anormal de la audiencia, la hoy querellante, en la instancia administrativa, promovió la declaración de la ciudadana Mabel Ruiz Carrillo, quien explicó lo siguiente:
‘… ¿Estaba ud (sic) en el Tribunal cuando se fijó audiencia constitucional para el día siguiente en horas de la mañana en el caso de Corporación LK Unidos? RESPUESTA: Sí, aproximadamente a las 3:20 de la tarde esperando para consignar escritos de Informes, salió el Juez de su Despacho y ordenó al Alguacil que fijara la Audiencia para las diez de la mañana del día siguiente. Yo le llamé a Veruschka para preguntarle si ella tenía algún amparo de ese contribuyente, de Corporación LK Unidos, y me dijo que sí, por lo que le manifesté que tenía una audiencia para el día siguiente a las diez de la mañana…’ (Negritas de [ese] Juzgado).
Del precitado testimonio observa [ese] Tribunal que los hechos alegados por la parte querellante, quedaron desvirtuados, pues, con tal declaración, no se evidencia que el Tribunal ‘fijare las audiencias en forma irregular’, debido a que las horas de despacho inician a las ocho y media de la mañana (08:30 a.m.) y culminan a las tres y treinta horas de la tarde (03:30 p.m.) por lo tanto, debe reputarse como válida cualquier actuación practicada dentro de las horas de despacho.
De hecho, aprecia quien hoy sentencia que la parte querellante, pretendió demostrar con varias documentales, que el Tribunal de la causa, fijaba las audiencias en forma anormal; no obstante, las pruebas presentadas por dicha representación, para demostrar sus afirmaciones, referentes a las irregularidades del Juzgado (Auto que fijó la audiencia oral y pública, acta que dejó constancia de la celebración de la audiencia oral y pública, denuncia ejecutada por la Dirección General de Servicios Jurídicos del Seniat y minuta de la reunión celebrada entre abogados de Distintas Divisiones de Servicios Jurídicos) no resultaron las más idóneas, pues contra todo efecto, cada una de las documentales aportadas sirvieron para dejar constancia de situaciones diversas, ninguna demostró la fijación extemporánea de la audiencia oral y pública a la cual inasistió la querellante, y mucho menos, que al Juzgado al cual se le imputaran tales faltas, hubiere sido declarado responsable por ello.
Siendo esto así quedó demostrada una notoria falta en las obligaciones impuestas a la hoy querellante, debido a que ésta, en la buena lid de salvaguardar los derechos de la República, debió acudir al siguiente día de la notificación, a verificar sobre la oportunidad en la cual se celebraría la audiencia oral y pública, para evitar, a toda costa, su incomparecencia, y los efectos de la incomparecencia a la audiencia oral y pública, pero al no ser así, su inasistencia dejó en absoluta indefensión a la República. Por tal razón, [ese] Tribunal desecha el argumento en cuestión por encontrarlo manifiestamente infundado. Y así se decide.
En segundo lugar, el apoderado judicial de la parte querellante adujo que el vicio en mención se configuró cuando la Administración erróneamente, con relación al expediente Nº 1536 (Contentivo del recurso contencioso tributario ejercido por la Sociedad Corporación Élice C.A. contra el Seniat) le imputó a su defendida el hecho de no haber consignado el escrito de informes que preceptúa el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, cuando tal imputación no resulta lógica, pues, en el expediente no existe algún auto que abriera el respectivo lapso de informes, con lo cual, a su criterio, se desprende que el Tribunal no había fijado la fecha para la realización de dicho acto procesal, circunstancia que, en todo caso, no resultaba imputable a su representada.
Sobre el precitado alegato de la parte querellante, vale acotar que el acto administrativo cuestionado, destacó que:
‘No obstante lo anterior, tal alegato queda totalmente desvirtuado a opinión de esta Gerencia, al analizar lo preceptuado en el artículo 274 del Código Orgánica Tributario, cuyo texto expresamente señala:
[…Omissis…]
Del análisis de la norma que precede resulta evidente para esta Instancia, que los lapsos procesales corren de pleno derecho, y que aún cuando el Tribunal no dicte Auto para la apertura del lapso de informes, éste transcurre conforme lo dispone el Código Orgánico Tributario, con lo cual la justificación expuesta por la funcionaria investigada, resulta a todas luces improcedente y contraria a lo preceptuado a la norma, incurriendo la funcionaria encausada en una conducta claramente omisiva, descuidada e injustificada…’’.
Ahora bien, sobre la precitada conclusión arribada por la Administración, quien hoy sentencia aclara que para la buena marcha y conclusión de los procedimientos judiciales, ciertamente éstos se encuentran divididos en fases procesales, las cuales, cumplen un objetivo distinto y único, pues dentro de cada fase (o lapso) procesal, debe ejecutarse la actividad que la ley prevé para el mismo; de igual manera vale acotar que en virtud del principio de preclusividad, únicamente se dará comienzo al siguiente lapso, cuando el anterior haya fenecido.
En el caso de marras, la Administración concluyó que el término para presentar los informes, opera de pleno derecho, más sin embargo, obvió que tal actuación procesal, requiere de la culminación del lapso probatorio correspondiente, lapso éste que una vez vencido, dará lugar a que las partes tengan la obligación de presentar informes.
A criterio de quien hoy sentencia, hartamente se ha aclarado que la Administración, en la consecución de los procedimientos disciplinarios, soporta la carga de demostrar los hechos increpados a los investigados; no obstante en el caso de marras, la Administración le endilgó a la hoy querellante el hecho de observar una conducta omisiva, al no presentar los informes correspondientes en el expediente Nº 1536 (Contentivo del recurso contencioso tributario ejercido por la Sociedad Corporación Élice C.A. contra el Seniat), más no consta en las actas procesales -ni en los folios que integran el expediente administrativo- que en tal causa hubiere fenecido el lapso probatorio, con lo cual, siquiera fue demostrado que la hoy querellante tuviere la obligación de presentar los precitados informes.
Así, observa quien hoy sentencia que la Administración omitió la promoción de medios probatorios que, en definitiva, demostraran que en el expediente Nº 1536, hubiere transcurrido con integridad el lapso probatorio, o que hubiere sido fijada la celebración de algún acto de informes, requisito que resultaba indispensable para poder concluir que, efectivamente, la hoy querellante debía asistir a tal acto procesal; al ser esto así, quien hoy sentencia concluye que no se demostró el hecho increpado en contra de la hoy querellante. Y así se decide.
En tercer lugar, el mandatario judicial de la parte querellante aduce que el vicio delatado se hizo manifiesto por el error cometido por la Administración, cuando con relación al expediente Nº 1491 (Contentivo del recurso contencioso tributario ejercido por la Sociedad mercantil Zapatería Gasolina Extra, C.A. vs. Seniat) a su patrocinada le fue increpada la falta de consignación del correspondiente escrito de informes, así como, su incomparecencia al acto de nombramiento de expertos fijado por el Tribunal para el 04/07/2008, pero que, a su criterio, tales acusaciones resultan ser falsas, debido a: A) Que la causa en cuestión se encontraba en fase probatoria, y que según lo previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, el acto de informes todavía no debía llevarse a cabo; B) Que la incomparecencia de su representada al acto de nombramiento de expertos, no generó un perjuicio a la República, pues, inclusive, le fue solicitado -en fecha 17/12/2008- al Tribunal de la causa, que declarara el desistimiento de dicha prueba (Por inactividad de la parte recurrente) o en su defecto, que fuera fijada una nueva oportunidad para la fijación de expertos, y la consecuente notificación de las partes.
Ahora bien, al revisar los medios probatorios en autos, observa [ese] Tribunal que con relación al expediente Nº 1491 (Contentivo del recurso contencioso tributario ejercido por la Sociedad mercantil Zapatería Gasolina Extra, C.A. vs. Seniat), constan las siguientes actuaciones: A) Al folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente administrativo, corre inserta copia del auto de fecha 02/07/2008, mediante el cual, el Tribunal Superior de la Contencioso Tributario de la Región Central, admitió las pruebas presentadas por la parte recurrente; B) Al folio ciento cuarenta y tres (143) del expediente administrativo, corre inserta copia del acta levantada por el Tribunal Superior de la Contencioso Tributario de la Región Central en fecha 04/07/2008, mediante la cual se dejo constancia de la celebración del acto de nombramiento de expertos, de la comparecencia de la parte recurrente (Quien designó al experto de su preferencia), la inasistencia de la representación judicial de la Aduana Principal de Puerto Cabello, y que el Tribunal de la causa, al no contar con un listado de expertos, procedería a librar un oficio dirigido a la Facultad de Ciencias y Tecnología de la Universidad de Carabobo, para que dicha Facultad remitiera al Juzgado, un listado de expertos en la materia, luego de lo cual, se procedería al nombramiento del segundo y tercer experto; C) Al folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente administrativo, corre inserta copia de la diligencia presentada -en fecha 17/12/2008- por la profesional del derecho Luisana Contreras Angulo -en su carácter de representante del Seniat- mediante la cual solicitó que ‘en virtud de la falta de interés y por cuanto ha transcurrido el lapso de evacuación de pruebas, se declara(ra) desistida la prueba de experticia de fecha 02/07/2008, a los fines de salvaguardar la seguridad jurídica de las partes…. (Negritas de [ese] Juzgado); D) Al folio ciento cuarenta y cinco (145) del expediente administrativo, corre inserta copia de la diligencia suscrita -en fecha 14/05/2009- por el profesional del derecho Franco José Avendaño -En su carácter de apoderado judicial del contribuyente recurrente- mediante el cual solicitó que ‘… A los fines de continuar y concluir el proceso, y vista la fallida convocatoria a la citación realizada solicite a la Facultad de Ingeniería de la UC… y que del listado que le señala escoja un solo experto (…) nombrado por el Tribunal…’.
Al analizar estas pruebas, observa [esa] Sentenciadora que la propia parte querellante, reconoció su incomparecencia al acto de designación de expertos, y no esbozó defensa alguna sobre la causa que le impidió su traslado al Juzgado de la causa, para cumplir con su obligación de asistir al acto de nombramiento de experto correspondiente.
No obstante, recuerda [esa] Sentenciadora que en todo caso, consta copia del acta levantada en fecha 04/07/2008, mediante la cual se dejó constancia que la hoy querellante no asistió al acto de designación de expertos, fijado en la causa Nº 1491, por lo cual, sorprende a este Tribunal que la hoy accionante aduzca que “mal se le podía imputar” su incomparecencia al acto de designación de experto, cuando, fiel a las pruebas del proceso, tal inasistencia ocurrió.
Así mismo, hartamente ha explicado [ese] Tribunal que en virtud del análisis de todas las probanzas insertas en la instancia administrativa, sobran motivos concluyentes que guían a la convicción de quien hoy sentencia, para dictaminar que el lapso probatorio de la causa Nº 1491, había culminado -sin que conste en autos, su extensión o prórroga- frente a lo cual, y de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, la precitada causa se encontraba en la fase de informes, independientemente del retraso que sufrió la prueba de experticia, pues los lapsos procesales no se prorrogan de oficio, sino que para ello, deben cumplirse con los requisitos contemplados en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Por tales razones, y motivado a que quedó comprobado que la hoy querellante no compareció a la celebración de un acto procesal (Aunado a ello, destaca [ese] Tribunal que, a criterio de quien sentencia, resulta errado que la querellante pretenda mitigar los efectos de su incomparecencia, tras la presentación de una diligencia posterior, mediante la cual, fue solicitado el desistimiento de la prueba de experticia, por falta del impulso procesal correspondiente) y no presentó los informes correspondientes en la causa identificada con el Nº 1491, [ese] Tribunal desestima el argumento presentado por encontrarlo manifiestamente infundado. Y así se decide.
En cuarto lugar, el apoderado judicial de la parte querellante adujo que con relación al recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 21/02/2008 y dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a su representada se le increpó el hecho ‘de no haber consignado el instrumento poder donde fuera acreditada su representación como apoderada de la República’, lo que trajo como consecuencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarara inadmisible la apelación ejercida; sin embargo, argumentó que tal declaratoria de inadmisibilidad se debió a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, modificó el criterio imperante y aceptado para la fecha, y declaró inválidas tanto las actuaciones procesales desplegadas por su patrocinada, como el poder otorgado a ella por parte del Gerente General de la Aduana Principal.
Para robustecer su delación, enfatizó que la conducta de la Administración, vulneró el principio de expectativa plausible o confianza legítima, por cuanto, a su criterio, la Administración le aplicó -indebidamente- a su patrocinada los efectos de un cambio de criterio, cuando, a su decir, lo correcto era que el cambio de criterio, surtiera sus efectos a partir de la publicación del fallo que lo contiene, ya que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, máxime cuando, a su decir, los Juzgados Superiores aceptaban los poderes conferidos en tal forma.
[…omissis…]
Del citado extracto se desprende que la Administración reconoció haber abandonado el criterio, según el cual, en las acciones de amparo constitucional, se actuaba mediante el poder otorgado por el Gerente de la Aduana, a los abogados de la Oficina de Asesoría Jurídica; no obstante, aclara [ese] Tribunal que, lo verdaderamente cierto es que, tal y como lo puntualizó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) es un servicio autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas ‘lo que implica que su representación en juicio, la tiene, en primer lugar, la Procuraduría General de la República, como órgano encargado de asesorar jurídicamente a la Administración Pública Nacional y representar judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República…’ (Sentencia Nº 1005, de fecha 27/06/2008, ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales. Caso: Corporación LK Unidos S.A.).
En efecto, observa [ese] Tribunal que con suma antelación a los hechos ventilados en la presente controversia, la providencia administrativa Nº 0318 (Publicada en la Gaceta Oficial Nº 38193 de fecha 24/05/2005) acordó la reestructuración de la Gerencia Jurídica Tributaria -La cual pasó a denominarse Gerencia General de Servicios Jurídicos- y expresó que las competencias de la precitada gerencia, entre otras, serían:
[…omissis…]
Al ser esto así, entiende [ese] Tribunal que la providencia administrativa parcialmente transcrita, claramente estableció -con antelación a los hechos increpados a la hoy querellante- que, en primer lugar, la representación del Ente querellado se ejercerá previa la sustitución ejecutada por la Procuraduría General de la República, y en segundo lugar, que la competencia para representar judicialmente al Ente querellado, en aquellas causas que cursaren ante el Tribunal Supremo de Justicia, corresponde exclusivamente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos, y no la Jefa de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal de Puerto Cabello.
Aunado a ello, resuelve [ese] Despacho Judicial que la defensa esgrimida por la parte querellante, sobre el cual refiere que los Juzgados Superiores del Área, aceptaban y validaban -constantemente- los poderes otorgados por el ciudadano Gerente de la Aduana a los miembros del Área de Apoyo Jurídico, y que la Administración le aplicó indebidamente a su representada, el cambio de ‘criterio’ declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una defensa inadmisible pues en primer lugar, los actos ilegales no constituyen o modifican derechos, y en segundo lugar, porque el Tribunal Supremo de Justicia, no modificó criterio alguno, pues únicamente interpretó la ley, concluyó conforme a derecho, y sancionó -con el dictamen de la inadmisibilidad- la conducta desplegada por la hoy querellante.
Por lo tanto, ante la fundada improcedencia del argumento sostenido por la parte querellante, [ese] Tribunal desestima el alegato precedente. Y así se decide.
Por último, el representante judicial de la parte querellante destacó que, a su criterio, la causal de destitución aplicada a su mandante, relacionada con la falta de probidad, no guarda relación con los hechos increpados, ya a que su representada no se le cuestionó elementos interrelacionados con la ética, moral, rectitud, honestidad y buena fe, sino mas bien, a la omisión en el cumplimiento de deberes inherentes al cargo; aunado a ello, enfatizó que la conclusión de culpabilidad alcanzada por la Administración, resulta ser falsa, dado que del expediente administrativo se observa que su patrocinada, ajustó el cumplimiento de sus deberes, a los postulados de la normativa legal existente.
[…omissis…]
En el caso de marras, y como se explicó en párrafos anteriores, quedó demostrado que la ciudadana querellante incumplió con funciones encomendadas a su persona, relacionadas con la representación judicial de la República, en franco detrimento a los deberes que le imponían las normas legales y administrativas.
Sin embargo, a criterio de quien hoy sentencia, los hechos comprobados en contra de la hoy querellante denotan que ésta actúo con sumo descuido en el ejercicio de las labores inherentes a su cargo, y desplegó una conducta no ética, pues, como profesional del derecho, no le resultaba asequible fallar -inciertamente- en la representación judicial de sus defendidos, y mucho menos, contribuir a la ocasión de un perjuicio contra la República.
Por lo tanto, quien hoy sentencia considera que la conclusión arribada por la Administración, se encuentra ajustada a derecho, y que la causal de destitución aplicada, se corresponde con los hechos increpados y comprobados, en contra de la hoy querellante; en consecuencia se desecha el presente argumento, al encontrarse manifiestamente infundado. Y así se decide.
No obstante, quien hoy sentencia considera oportuno recalcar que aún y cuando la Administración hubiere cometido un error, en el establecimiento de uno de los hechos increpados en contra de la hoy querellante -Cuando dejó por sentado que a la hoy querellante le correspondía consignar los informes en la causa signada con el Nº 1536, sin demostrar siquiera, la culminación del lapso probatorio en la precitada causa- ello no da lugar a la nulidad absoluta del acto, pues el resto de las faltas imputadas, no fueron desvirtuadas; por tal razón, este Despacho Judicial continuará revisando el resto de los argumentos y alegatos expuestos, para debatir la nulidad del acto impugnado. Y así se hace saber.
Ahora bien, resueltos los argumentos que sustentaban la denuncia relacionada con el vicio de falso supuesto de hecho, [ese] Tribunal entra a resolver el resto de las denuncias presentadas por la parte querellante, y en este sentido, se observa que:
El apoderado judicial de la parte querellante denunció la transgresión de los derechos constitucionales de su mandante, relacionados con el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional, fundamentando su delación en una multiplicidad de argumentos y premisas. Frente a esta circunstancia, quien hoy sentencia aclara que, a los efectos preservar la logicidad y comprensión del fallo, entrará a resolver -individualmente- el mérito de cada uno de las afirmaciones expuestas por la hoy reclamante.
No obstante, aprecia quien hoy sentencia que la parte querellante, a los efectos de fundamentar su delación, esbozó afirmaciones relacionadas entre sí que guardan relación con la omisión de valoración de las pruebas. Al ser esto así, quien hoy sentencia pasará a decidir ambos argumentos, en forma conjunta. Y así se decide.
En primer lugar, el precitado profesional que representa a la parte querellante adujo que la violación de los derechos denunciados como infringidos, fue generada por el silencio en el cual incurrió la Administración, quien, a su criterio, omitió la valoración y el análisis, de las pruebas documentales y testimoniales que fueron promovidas por su representada, y de las cuales se desprende que la conducta de su poderdante, se encontró ajustada a derecho; y en segundo lugar, destacó que la vulneración de los derechos constitucionales, a la defensa, el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y a la defensa, de su mandante, fue generada por la omisión de las pruebas que le sirvieron de sustento tanto para concluir que los hechos increpados sucedieron, circunstancia que le ocasionó una incertidumbre a su representada, quien no conoce cuales fueron las pruebas valoradas en su contra.
[…omissis…]
Ahora bien, al revisar el contenido del acto administrativo impugnado, observa esta Sentenciadora que, de su contenido, no se desprende que la Administración haya ejecutado un análisis exhaustivo y extenso de las pruebas admitidas en sede administrativa; razón por lo cual, en salvaguarda del derecho al debido proceso y a la defensa que le asiste a la ciudadana que hoy acciona, este Tribunal analizará los medios promovidos por dicha representación haciendo la salvedad que el vicio en cuestión, únicamente procederá, en caso de que, producto del estudio de las pruebas promovidas, tales probanzas modifiquen la decisión arribada por la Administración.
Así se observa al folio ciento once (111) de las actas que componen el expediente administrativo, corre inserta copia del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante, del cual se evidencia que la parte querellante, promovió los siguientes medios probatorios:
- Copia de la sentencia definitiva Nº 0537 de fecha 04/08/2008, emanada del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante la cual fue declarada con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por la Corporación Prato Compañía Anónima, de la fecha de celebración de la audiencia constitucional, y de la incomparecencia del representante legal de la presunta agraviante.
La referida probanza fue admitida -y apreciada- por la Instancia Administrativa, tal y como se desprende de los folios 171 al 173, del expediente administrativo, por no ser ilegal, y guardar relación con los hechos investigados. Según la parte querellante, de la prueba se evidencia una irregularidad cometida por el Juzgado de la causa, por la dilación en la notificación de la acción interpuesta en fecha 02/04/2008, ya que la Aduana de Puerto Cabello fue notificada, sobre la existencia de tal acción, en fecha 29/07/2008; pero es el caso que la prueba en mención, fue promovida ‘para que quedare constancia del retardo en el cual incurrió el Tribunal para la práctica de la notificación correspondiente’, y no para desvirtuar los hechos increpados en contra de la hoy querellante.
- Copia del acta levantada en fecha 30/07/2008 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante (La hoy querellante) y la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público, a la celebración de la audiencia oral y pública, relacionada con la acción de amparo signada con el número 1563 (Corporación Prato Compañía Anónima Vs. Seniat); con la precitada la parte querellante pretendía demostrar que ‘el Tribunal fijó el auto para la realización de la audiencia en horas no hábiles del día 30/07/2008, para las 10:00 a.m. del día siguiente, es decir, el 31/07/2008’.
- Copia de la minuta -cursante a los folios 131 al 132 del expediente administrativo- elaborada en la reunión celebrada entre las Gerencias de la Aduana Aérea de Valencia, Tributos Internos de la Región, la Aduana Principal de Puerto Cabello y la Gerencia General de Servicios Jurídicos, mediante el cual se hizo del conocimiento de la mencionada Gerencia, de los ‘casos más emblemáticos’ en los cuales se habían observado irregularidades, que afectaban al Seniat de manera taxativa y negativa.
La referida probanza fue admitida -y apreciada al momento de su admisión- por la Instancia Administrativa, tal y como se desprende de los folios 171 al 173 del expediente administrativo, por no ser ilegal, y guardar relación con los hechos investigados. Con la precitada prueba, la parte querellante pretendía demostrar ‘las reiteradas irregularidades cometidas por el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Central, en la celebración de actuaciones y publicación de sentencia’.
A criterio de quien hoy sentencia, las pruebas precitadas resultaron ser insuficientes para desvirtuar los hechos increpados en contra de la hoy querellante, debido a que del verdadero de las mismas, no se desprende que el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, hubiere incurrido en alguna irregularidad relacionada con la fijación de audiencias fuera de las horas de despacho, y mucho menos, que este haya sido declarado culpable tras la finalización de una averiguación de carácter disciplinario; aunado a ello vale acotar lo siguiente: A) El hecho que existiera un retardo en la práctica de la notificación correspondiente, no eximía a la hoy querellante de responsabilidad alguna, pues lo cierto es tras ser notificada en forma idónea, no había lugar para que esta dejare de asistir a un acto procesal, de forma injustificada; B) Con relación a la discusión de los ‘casos más emblemáticos’ discutidos por las distintas Gerencias, siquiera existe una relación directa entre la prueba y los hechos increpados en contra de la hoy querellante (En efecto, del contenido de la precitada minuta, no se desprende la identidad y número de casos discutidos), los cuales, como se conoce, se encuentran relacionados con las causas Nº 1536, 1563 y 1491, respectivamente. Y así se hace saber.
- Copia de un auto -inserto al folio 142 del expediente administrativo- emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central -Cursante l folio 142 del expediente administrativo- mediante el cual la parte querellante pretendió ‘demostrar que en el expediente Nº 1491, contentivo del Recurso Contencioso Tributario ejercido por la Sociedad Mercantil Zapatería Gasolina Extra C.A… no se había abierto el lapso procesal para la presentación del escrito de informes…’.
La referida probanza fue admitida -y apreciada al momento de su admisión- por la Instancia Administrativa, tal y como se desprende de los folios 171 al 173 del expediente administrativo; no obstante a criterio de esta sentenciadora, la referida probanza resultó ser insuficiente para soportar la apreciación aspirada por la parte querellante.
- Copia fotostática de la diligencia -cursante al folio 144 del expediente administrativo- suscrita por la profesional del derecho Luisana Contreras (En su carácter de apoderada judicial del Ente querellado), mediante la cual, en virtud del “transcurso del lapso probatorio” solicitó que fuera declarada como desistida, la prueba de experticia promovida en fecha 02/04/2008; con la precitada prueba, la parte querellante pretendía demostrar que ‘mal se le podía imputar a su representada la incomparecencia al acto de designación de experto” y que, en todo caso, “no se le había ocasionado un daño a la República’.
La referida probanza fue admitida -y apreciada al momento de su admisión- por la Instancia Administrativa, tal y como se desprende de los folios 171 al 173 del expediente administrativo. Sobre la precitada probanza, quien hoy sentencia considera que la misma no resultó ser idónea para comprobar las afirmaciones sostenidas por la parte querellante, y desvirtuar los hechos acreditados, ya que la hoy sancionada, de forma inequívoca, reconoció su incomparecencia al acto de designación de expertos (Y así quedó comprobado en el acta levantada al efecto, cursante al folio143 del expediente administrativo) y en ningún momento justificó los motivos de su incomparecencia. Aunado a ello, aclara este Tribunal que contra todo efecto, la inasistencia de la hoy querellante, produjo una afectación en los derechos de la República, quien, tras la admisión de la prueba de experticia, tenía derecho a elegir un experto de su elección y preferencia, para conformar la terna correspondiente, prerrogativa que quedó mermada con la inasistencia de la parte querellante, y que originó que el Tribunal de la causa –por mandato del artículo 457 del Código de Procedimiento Civil- procediera a elegir el experto que representaría a los intereses de la República.
- Copia de los instrumentos poder -insertos del folio 147 al 150 de las actas que conforman el expediente administrativo- con los cuales la hoy querellante actuaba ante el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, y que le fueron conferidos por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello; a criterio de la hoy querellante, tales documentales ‘desvirtúan que su representada no haya consignado poder alguno para actuar en el proceso contenido de amparo constitucional ejercido por la Sociedad Mercantil Corporación LK Unidos’.
La referida probanza fue admitida -y apreciada al momento de su admisión- por la Instancia Administrativa, tal y como se desprende de los folios 171 al 173 del expediente administrativo. Sin embargo, a criterio de quien hoy sentencia, las precitadas documentales no resultaron ser idóneas para comprobar la afirmación de la parte querellante, y desvirtuar la responsabilidad en los hechos investigados, motivado a que del análisis de tales probanzas, se puede concluir, únicamente, que los Gerentes Principales de las Aduanas de Puerto Cabello, confirieron sendos documentos poderes a un grupo de abogados, y no dejan por sentado que la hoy querellante, hubiere consignado poder alguno para actuar en el proceso de amparo constitucional ejercido por la Sociedad Mercantil LK Unidos.
- Anexo marcado ‘E2’ contentivo de una relación -inserta a los folios 151 al 153 del expediente administrativo- de causas llevadas por la hoy querellante, con los poderes anteriormente precitados. Ahora bien, con relación a la precitada documental, la Administración esgrimió su propia apreciación, al momento que dictaminó la admisión de tal probanza -folios 171 al 173 del expediente administrativo- no obstante, quien hoy sentencia concluye que la precitada prueba, no resulta ser idónea para desvirtuar los hechos generadores de responsabilidad, increpados en contra de la hoy querellante, y únicamente demuestra cual era el compendio de asuntos legales asignados a la hoy sancionada, entre las cuales se encuentran las causas signadas con los números 1563, 1536 y 1491.
- Copia del escrito de apelación -cursante a los folios 154 al 164 del expediente administrativo- de la medida cautelar decretada por el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central a favor de la Corporación Élice 222, C.A., con el cual pretende demostrar la hoy querellante que, contrario a lo afirmado por la Administración, si consignó el instrumento poder que acreditara su representación en la precitada causa.
La referida probanza fue admitida -y apreciada al momento de su admisión- por la Instancia Administrativa, tal y como se desprende de los folios 171 al 173 del expediente administrativo. Ahora bien, a criterio de [ese] Tribunal, la referida probanza no resultó ser idónea para desvirtuar los hechos increpados en contra de la hoy sancionada, pues lo cierto es que la Administración le endilgó a la querellante ‘la no consignación del escrito de informes en el juicio incoado por la Sociedad Mercantil ‘Corporación Élice, C.A.’ y no ‘la falta de consignación del poder correspondiente en la causa incoada por la Sociedad Mercantil ‘Corporación Élice C.A.’.
- Comunicación suscrita por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat -inserta desde el folio 165 al 168- a través del cual se giran nuevas instrucciones sobre la consignación del poder expedido por el Gerente General de Servicios Jurídicos, y a partir de lo cual ‘no podría actuarse mediante poderes otorgados por los Gerentes de Aduana o de Tributos Internos de las Regiones’; con la precitada probanza, la parte querellante pretende demostrar que la Administración le aplicó indebidamente, un cambio de criterio en forma intempestiva, pues lo cierto es que los poderes para representar a la Aduana Principal de Puerto Cabello, eran conferidos por los propios Gerentes Generales de tales Instituciones, y así, en su criterio, quedó comprobado en las actas procesales
La referida probanza fue admitida -y apreciada al momento de su admisión- por la Instancia Administrativa, tal y como se desprende de los folios 171 al 173 del expediente administrativo. No obstante quien hoy sentencia considera que la prueba en cuestión, no desvirtúa los hechos comprobados en contra de la hoy querellante, máxime cuando las normas legales (Artículo 47 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) y las normas administrativas (Providencia administrativa Nº 0318, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38193 de fecha 24/05/2005) previstas con suma antelación a los hechos, dejaban por sentado cuales eran las formalidades necesarias, para actuar -en juicio- en nombre de la República.
- Aunado a ello, la hoy querellante promovió las declaraciones de los ciudadanos Mabel Ruiz, Gloria Cobaleda Canache y Luis Fernando Álvarez Piedrahita, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.778.391, V-8.346.929 y V-5.147.186, respectivamente.
La referida probanza fue admitida -y apreciada al momento de su admisión- por la Instancia Administrativa, tal y como se desprende de los folios 171 al 173 del expediente administrativo, por no ser ilegal, y guardar relación con los hechos investigados. Sin embargo, los declarantes, cuyas actas de declaración corren insertas desde el folio 177 al 182 del expediente administrativo, fueron contestes en conocer de vista y trato a la hoy querellante; adujeron tener conocimiento de las presuntas irregularidades en las cuales incurría el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, cuando tramitaba causas relacionadas con la Aduana Principal de Puerto Cabello; ratificaron el contenido de la minuta elaborada en fecha 12/12/2007, así como las conclusiones arribadas en la misma; y expresaron sus conocimientos sobre la autoridad que confería los poderes de representación.
A criterio de [esa] sentenciadora, aún y cuando las declaraciones de los ciudadanos precitados, guardare relación con los hechos increpados a la hoy querellante, lo cierto es que el análisis de sus dichos, en nada justifica la conducta asumida por la hoy querellante.
Por lo tanto, tras la previa valoración de la totalidad de las pruebas promovidas por la parte querellante, quien hoy sentencia considera que lo cierto es que tales probanzas, no modifican la decisión alcanzada por la Administración, quien, en sentido expreso, comprobó la responsabilidad de la parte querellante mediante pruebas que fueron incorporadas al expediente, y de las cuales, tuvo pleno conocimiento la hoy sancionada.
De hecho, aclara [esa] sentenciadora que previa a la apertura del procedimiento, la Administración recabó la mayoría de los elementos que le sirvieron para tener conocimiento de los hechos investigados, y dictaminar la responsabilidad de la hoy querellante (El Ente querellado recabó copia certificada de los expedientes Nº 1491, 1563-08, 1427-07 y 1536, causas en las cuales se discutía la presunta conducta lesiva de la hoy querellante) además, consta que el Ente querellado fue enfático al señalar los hechos, y consignó las pruebas de donde surgían sus elementos de convicción. Y es en base a tales elementos que la Administración dio por demostrados los hechos investigados, sobre los cuales, la hoy querellante tuvo plena opción de contradicción, pues, como consta de las actas procesales, la hoy sancionada se defendió -en forma individual- sobre cada uno de los hechos acreditados en su contra, no debatió la ilegalidad o impertinencia de los elementos probatorios recabados por la Administración, y tuvo conocimiento sobre la existencia de tales actuaciones, cuya correcta apreciación, sentada en párrafos precedentes, no logró servir de apoyo para los fundamentos de su defensa.
Al ser esto así, concluye [ese] Tribunal que ambos argumentos esbozados por la parte querellante, resultan ser infundados, pues a pesar que la Administración no esbozó un exhaustivo análisis de las pruebas promovidas, lo cierto es que la hoy sancionada tuvo conocimiento directo de las probanzas que dictaminaron su responsabilidad, y el verdadero estudio de las pruebas, no desvirtúan la totalidad de los hechos increpados. Y así se decide.
En tercer lugar, el mandatario judicial de la parte querellante aduce que la vulneración de los derechos constitucionales de su mandante, fue constituida porque el Ente Sancionador, se limitó a increparle una infracción a su mandante, pero no comprobó la ocurrencia de los hechos fácticos, sino que los dio por sentado. Sobre el precitado argumento, este Tribunal reitera su posición sentada en párrafos precedentes, cuando destacó que la Administración, recabó los elementos probatorios que comprobaban la ocurrencia de los hechos acreditados, y con ello, resulta improcedente concluir que el Ente solo tuviera la intención de ‘increparle una infracción’ a la hoy sancionada. Del análisis de las actas del expediente disciplinario se observa que la Administración esbozó los hechos endilgados, la administrada pudo defenderse, y la imposición de la sanción, devino tras la consumación del procedimiento de rigor, en donde fueron comprobados los hechos acreditados efectivamente; sin embargo, las defensas y excepciones propuestas por la hoy querellante, no fueron suficientes para desvirtuar las imputaciones que se le hicieron en el procedimiento administrativo. En consecuencia, este Despacho Judicial considera que el argumento en cuestión, no debe prosperar. Y así lo decide.
Por último, el representante judicial de la parte querellante adujo que la violación de los derechos constitucionales de su mandante, fue generada por la conducta omisiva de la Administración, quien al no exponer una relación de los hechos y pruebas con las cuales demostró la culpabilidad de su mandante, lesionó los derechos de su representada, pues ésta no pudo ejercer una defensa plena sobre los hechos, cuya responsabilidad se acreditaron a la hoy querellante; en base a lo cual solicita la nulidad del acto del acto administrativo, en estricto acatamiento a lo previsto en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al revisar el contenido de las actas procesales y del expediente administrativo, concluye [esa] Sentenciadora que contrario a lo afirmado por la representación judicial de la parte querellante, la hoy sancionada ejerció su derecho a la defensa, y debatió individualmente, cada uno de los hechos investigados; en consecuencia, estima este Tribunal que el presente alegato no debe prosperar, máxime cuando consta suficientemente que la hoy querellante pretendió desvirtuar la totalidad de los hechos endilgados, con lo cual, resulta evidente que ésta pudo ejercer una defensa plena y acorde a los postulados constitucionales. Y así se decide.
Ahora bien, resuelto los argumentos que sustentaban el vicio de falso supuesto de hecho, [ese] Tribunal procede a resolver el resto de las denuncias invocadas por la parte querellante.
El mandatario judicial de la parte querellante denunció el vicio de inmotivación, amparándose en el artículo 18, numeral quinto, y el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido a que, a su decir, la Administración:
- No valoró los argumentos esgrimidos en el escrito de descargo: Sobre el precitado argumento, esta Sentenciadora desecha la tesis en cuestión, pues los argumentos contenidos en el escrito de descargo, bajo ningún momento pueden constituir el objeto de una prueba, dado que éstos (los argumentos) son simples afirmaciones dirigidas a derribar los hechos y supuestos legales imputados en contra del investigado, máxime cuando ‘la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto…’. (Araujo, Juárez. Manual de Derecho Administrativo. Pág. 332.)
- No desplegó una actividad dirigida a la reconstrucción histórica de los hechos que le fueron endilgados a su patrocinada, los cuales, a su criterio, fueron presumidos como probados: Sin embargo, al revisar el acto administrativo impugnado, observa quien hoy sentencia que la Administración, señaló individualmente la identidad y configuración de cada uno de los hechos increpados en contra de la querellante, y además, comprobó y verificó la ocurrencia de los mismos.
- No señaló el evento fáctico presuntamente generador de responsabilidad administrativa: Sobre el precitado alegato, hartamente ha explicado este Tribunal que los hechos generadores de responsabilidad, fueron expresados por la Administración, y que los mismos consistían en varias faltas cometidas por la hoy querellante, relacionadas con la representación del Seniat en expedientes de índole jurisdiccional.
Por lo tanto, concluye [ese] Tribunal que los argumentos esbozados para sustentar la presente denuncia, resulta infundados, y por tal razón, quien hoy sentencia desecha el vicio de inmotivación propuesto, al encontrarlo manifiestamente infundado. Y así se decide.
Finalmente, el apoderado judicial de la parte querellante denunció el vicio de falso supuesto de derecho, configurado, a su decir, por la injusta aplicación de la causal de destitución endilgada a su representada, y contenida en el artículo 86, numeral 2, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Para robustecer su delación, enfatizó que, a su criterio, lo relacionado al incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, se refiere a que el funcionario público, encontrándose presente en el cargo, desatienda por completo las tareas cuyo ejercicio tiene encomendado, y que además de ello, existan sanciones o llamados de atención anteriores, que relacionados con el incumplimiento de las obligaciones, denoten la reincidencia del funcionario en persistir con la conducta omisiva; sin embargo, resaltó que en el caso de patrocinada, ‘una simple demora no puede reputarse por si solo (sic) una notaria falta de rendimiento, a menos que una sola menoscabe la prestación del servicio, y senda faltas reiteradas’.
Al analizar la causal de destitución debatida, entiende [esa] Sentenciadora que el incumplimiento reiterado de los deberes o funciones encomendadas en el cargo, es una falta que se encuentra relacionada con la actitud desplegada por el funcionario, el cual, encontrándose en funciones, desatiende los deberes encomendados, baja considerable su nivel de rendimiento, y observa un desaire significativo que se traduce, en una desmejora del servicio, o en un daño para la Administración.
En la propia afirmación del apoderado judicial, puede encuadrarse la conducta desplegada por la querellante, quien encontrándose en el ejercicio del cargo ‘desatendió’ algunas tareas cuyo ejercicio, se encontraban a su cargo, en este caso, la atención de causas jurisdiccionales en donde era parte el Seniat; lo cual quedó demostrado en el expediente, y así quedó plasmado en el contenido de esta decisión.
En cuanto a la necesidad de las sanciones o llamados de atención anteriores, debe considerarse que ello no es un requisito para la procedencia de la causal imputada (Incumplimiento reiterado de las funciones inherentes al cargo), pues, no lo distingue el Legislador, y mucho menos pudiera hacerlo el intérprete; basta que, con la demostración de los hechos, se comprueba que el funcionario no presta atención a sus deberes, o falta a sus funciones, de forma reiterada, sin justificación alguna.
En el caso de marras, observa [esa] Sentenciadora que, en primer lugar, no fue un hecho controvertido que la hoy querellante tuviere atribuida la función de servir en garantía de los derechos judiciales del Seniat, en segundo lugar, las faltas increpadas, guardan relación directa con las funciones atribuidas, y por último, las incorrecciones atribuidas y comprobadas, fueron reiteradas y constantes en el tiempo.
Reflexiona [ese] Tribunal que los funcionarios profesionales del derecho, deben observar una conducta diligente para el trámite de las causas que tienen a su cargo, pues como partícipes e integrantes del sistema de justicia, conocen que cada conducta del proceso conlleva a una consecuencia procesal distinta; aunado a ello, determina quien hoy decide que los profesionales de derecho, y con más énfasis, aquellos que por convicción y vocación hubieren decidido representar los intereses de la República, deben observar una conducta, diligente, efectiva e intachable, debido que éstos, cuando obran con el carácter de funcionarios públicos, defienden y sostienen, tanto la imagen, como la representación del Estado, y sus conductas irregulares, repercuten en estos aspectos.
Con más énfasis resalta [ese] Tribunal que en el cumplimiento de sus deberes y funciones, la hoy querellante debió asumir una postura acorde a derecho y diligente para preservar los derechos e intereses de la República, pues así lo exigía tanto su cargo, como su vocación como profesional del derecho. En consecuencia, quien hoy sentencia desecha la presente denuncia por encontrarla manifiestamente infundada. Y así se decide.
Ahora bien, vista la improcedencia de todas las denuncias formuladas, [ese] Tribunal considera que la presente querella funcionarial no debe prosperar, que debe mantenerse la vigencia del acto recurrido, y que no hay lugar a las pretensiones exigidas por la hoy sancionada. Y así se declara” (Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 7 de junio de 2011, el abogado Jorge Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Veruschka Nicolopulos, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
En cuanto a al criterio emitido por el iudex a quo relativo a la fijación de la audiencia oral y pública, indicó que”[…] el Tribunal no aplicó las Máximas de Experiencia, pues siendo quien Juzga, debe saber por sus cotidianas actuaciones que no es normal ni ajustada a derecho y con falta de pulcritud, que un tribunal fije a las tres y 20 (03:20) horas de la tarde una audiencia para el día siguiente a las diez de la mañana, vale la pena preguntarle a [esa] juzgadora si ella desplegaría tal actuación pues no cabe duda que la única intención del juzgador es evitar que la parte accionada no acuda a la realización de la audiencia y que los hechos se tengan como ciertos, mas no el derecho por su puesto, pero un juez que actúe de esa forma […] denota falta de ética y puede ser hasta catalogado como violación del derecho a la defensa y al debido proceso pues [debió] otorgar un lapso mayor para la realización de la audiencia, esto fue lo que no analizó la sentenciadora del Juzgado Superior Séptimo cuando desestimó los argumentos de [su] mandante. De manera pues que incurrió la violación de las máximas de experiencia que todo juzgador debe conocer y aplicar” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[e]n cuanto a la denuncia de este mismo vicio de Falso Supuesto con relación al expediente N° 1536 (Contentivo del recurso contencioso tributario ejercido por la Sociedad Corporación Élice C.A. contra el Seniat) le imputó a [su] defendida el hecho de no haber consignado el escrito de informes que preceptúa el artículo 274 del Código Orgánico Tributario […] [y]err[ó] la Juzgadora al concluir que los lapsos procesales corren de pleno derecho, pues son algunos lapsos no en su totalidad y ello ocurre cuando el Legislador así lo ha dispuesto […]” (Corchetes de esta Corte).
Observó que “[…] más contradictorio no [podría] ser el presente fallo, pues la Juez A Quo decide que [su] representada con la justificación expuesta, resulta a todas luces improcedente y contraria a lo preceptuado a la norma, incurriendo la funcionaria encausada en una conducta claramente omisiva, descuidada e injustificada […]. Pero luego dice que no existe prueba alguna por parte de la Administración que señale que había fenecido el lapso probatorio para que ella estuviera obligada a presentar los informes en la citada causa y que mucho menos ella era la funcionaria obligada a consignar estos; de manera pues que incurre la sentenciadora de instancia en el vicio de contradicción lo cual acarrea la nulidad de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 243 numerales 3 y 5, en concordancia con el articulo 244 todos del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia no es precisa y clara, pues de forma expresa dice que [su] representada es responsable de una conducta que se le imputa y luego concluye que no hay prueba de esa culpabilidad” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
En cuanto al pronunciamiento del a quo respecto al expediente Nº 1491, contentivo del recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil Zapatería Gasolina Extra, C.A, destacó que “[…] yerra aquí la juzgadora, puesto que si bien es cierto que [su] patrocinada no acudió a la designación de experto, ello no ocasionó ningún perjuicio la República, primero porque transcurrió íntegramente el lapso probatorio y la prueba no se evacuó y segundo y solicitó mediante diligencia que tal declaración lo hiciera el tribunal. De la misma manera la no comparecencia a dicho acto no puede subsumirse como una causal de destitución ya que ello no encuadra dentro del supuesto de falta de probidad, de allí el vicio de Falso Supuesto de Derecho en que incurriera la Administración” (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, “[e]n lo que refiere a la decisión sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 21/02/2008 y dictada por el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, donde [su] representada se le acusó del hecho ‘de no haber consignado el instrumento poder donde fuera acreditada su representación como apoderada de la República’, lo que trajo como consecuencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la apelación ejercida de la Región Central”, alegó que lo decidido por el Juzgador de Instancia resulta “alejado de la realidad”, por cuanto –a su juicio- “[…] el Amparo es personalísimo, de allí que cuando se recurrían o interponían acciones de amparo contra el Gerente de la Aduana, por alguna actuación suya, este otorgaba poderes a los abogados de la División de Apoyo Jurídico de la Aduana para que lo representaran en ese proceso judicial, puesto que la acción estaba incoada en su contra aunque era por el ejercicio de su cargo, actuaciones estas que eran aceptadas por los Tribunales y que aún son aceptados, pues no se requería ninguna sustitución por parte de la Procuraduría General de la República […]” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
En ese sentido, manifestó que “[volvió] aquí a contradecirse la sentenciadora al establecer que la representación la tiene la Gerencia General de Servicios Jurídicos, pues esta Gerencia no puede bajo ningún concepto representar al SENIAT sin tener sustitución de la Procuraduría General de la República, ni mucho menos tener facultades para representar al Gerente de la Aduana de Puerto Cabello, de allí que incurre nuevamente en el vicio previsto en los numerales 3 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 243 ejusdem” (Corchetes de esta Corte).
Que “[e]n lo que se refiere a la denuncia [sic] no guarda relación la falta de probidad ya que los hechos increpados a [su] representada no se le cuestionó elementos interrelacionados con la ética, moral, rectitud, honestidad y buena fe, sino mas bien, a la omisión en el cumplimiento de deberes inherentes al cargo; aunado a ello, enfatizó que la conclusión de culpabilidad alcanzada por la Administración, resulta ser falsa, dado que del expediente administrativo se observa que [su] patrocinada, ajustó el cumplimiento de sus deberes, a los postulados de la normativa legal existente […]” (Corchetes de esta Corte).
Respecto a lo anterior, sostuvo que “[n]o especific[ó] el Tribunal cual es el perjuicio que se le causó a la República, de ahí que incurre en el vicio de falso supuesto en lo que se refiere a la motiva sobre este particular, pues llega a una conclusión sin que haya en autos elemento probatorio alguno que demuestre que con la conducta de [su] representada se le haya causado perjuicio a la República, es un invento más de la Juzgadora en el presente caso, concluye en parte de la sentencia que no es responsable de algunos hechos y en este punto sin salvar las excepciones de las imputaciones que ella misma corroboró sobre la no existencia de pruebas en contra de [su] defendida, concluye que si esta incursa en la falta de probidad, de ser así ciudadanos jueces, el Legislador y sin que esto se considera como aceptación de la comisión de los hechos imputados a [su] representada, no hubiere establecido o tipificado como falta menos grave y que no acarrea la destitución el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo” (Corchetes de esta Corte).
En cuanto al juicio emitido por el a quo acerca de las denuncias de violación del derecho al acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, esgrimió que “[…] no cabe otra decisión que declarar la nulidad del acto cuestionado, pues tal como lo decidiera la Sala Constitucional en sentencia N° 803 del 27 de julio de 2010, los Órganos Jurisdiccionales no pueden convalidar los vicios de la Administración en su actuar, pues su tarea es la de controlar a la Administración, es decir, pronunciarse sobre la legalidad o no en su actuar […]” (Corchetes de esta Corte).
Además, alegó que “[…] si el Tribunal apreció que la Administración no realizó una análisis exhaustivo y extenso de las pruebas aportadas por [su] representada durante el procedimiento disciplinario, la consecuencia es que el acto definitivo por el cual se destituyó a [su] representada adolece del vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto no juzgó los elementos probatorios aportados por [su] poderdante, no es obligación del Tribunal ponerse a realizar un análisis de las pruebas promovidas por [su] patrocinada, pues eso era una obligación legal que tenía la Administración y al no realizarse violó la normativa legal y como consecuencia de su actuación deviene en ilegalidad su decisión, de manera pues que vuelve a incurrir la sentenciadora en otra irregularidad que acarrea la nulidad de la sentencia” (Corchetes de esta Corte).
En último lugar, solicitó sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2010 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 22 de junio de 2011, la abogada Yaritza Arias, actuando en su carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, con base a las siguientes consideraciones:
Alegó que “[…] contrariamente a lo afirmado por la representación de la querellante, que el Juez de Instancia sí aplicó las máximas de experiencias al realizar su fundamentación para desechar el vicio de falso supuesto alegado por la representación judicial de la recurrente, y determinó que era su deber asistir a la Audiencia constitucional llevada a cabo el día 31/07/2008, en el expediente número 1563 (Contentivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercido por la Sociedad Mercantil Corporación Prato, C.A contra el Seniat) asignado a la hoy querellante, fundamentando su decisión en las pruebas que corren insertas en el presente expediente, hizo una valuación y ponderación de la norma jurídica a aplicar, así como los criterios de la sana crítica, esto es que consta auto donde el Tribunal de la causa (acción de amparo) fija la oportunidad para la Audiencia oral, pública y constitucional y además que la representación de la recurrente no logró demostrar que fuera fijada de manera irregular por dicho Tribunal […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Por lo que solicitó a esta corte “[…] desestime lo alegado por la representación de la querellante ya que quedó demostrado que el A quo no violó las máximas de experiencias y su decisión está ajustada a derecho”.
Por otra parte, “[…] [negó] que el A quo haya incurrido en el vicio de contradicción pues ciertamente en el expediente judicial N° 1536 señaló que no se verificó la preclusión del lapso probatorio, que la Administración debió traer como prueba la conclusión del lapso probatorio o la fijación del acto de informes, todo ello para poder establecer la obligación de la querellante de presentar el escrito de informes, por lo que no verificó la conducta que la hoy querellante tuviera que presentar el acto de informes […]” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[…] no [hubo] contradicción alguna en la sentencia apelada, los demás señalamientos de conducta omisiva, descuidada e injustificada las realizó el A quo al analizar otras actuaciones desplegadas por la recurrente en otros expedientes judiciales en los que debió realizar actuaciones diligentes y no lo hizo, así que solicit[ó] sea desechado el mencionado vicio de contradicción […]” (Corchetes de esta Corte).
En otro sentido, adujo que “[…] la Sentenciadora de Instancia al analizar las pruebas que cursan en el expediente judicial y que atienden al caso específico del expediente N° 1491, (Contentivo del recurso contencioso tributario ejercido por la Sociedad mercantil Zapatería Gasolina Extra, C.A. vs. Seniat), observó de la misma forma en que fue verificado por el Servicio que represent[a] en la oportunidad de la instrucción del expediente disciplinario, que la propia parte querellante, reconoció su incomparecencia al acto de designación de expertos, y no esbozó defensa alguna sobre la causa que le impidió su traslado al Juzgado de la causa, para cumplir con su obligación de asistir al acto de nombramiento de experto correspondiente” (Subrayado del original) (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] la Juez A quo refirió que en todo caso, del expediente se desprende copia del acta levantada en fecha 04/07/2008, mediante la cual se dejó constancia que la hoy querellante no asistió al acto de designación de expertos, fijado en la causa N° 1491, por lo cual, señaló que llama la atención a este Tribunal que la hoy accionante aduzca que ‘mal se le podía imputar’ su incomparecencia al acto de designación de experto, cuando, fiel a las pruebas del proceso, tal inasistencia ocurrió” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Señaló que “[…] el Tribunal reitera que en virtud del análisis de todas las probanzas insertas en la instancia administrativa, que existen suficientes motivos, para dictaminar que el lapso probatorio de la causa N° 1491, había culminado sin que constara en autos, extensión o prórroga alguna frente a lo cual, y de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, la precitada causa se encontraba en la fase de informes, independientemente del retraso que sufrió la prueba de experticia, pues los lapsos procesales no se prorrogan de oficio, sino que para ello, deben cumplirse con los requisitos contemplados en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, emitiendo de esta forma pronunciamiento expreso, cierto, claro y objetivo respecto del alegato de falso supuesto esgrimido por la accionante” (Corchetes de esta Corte).
En relación a la “[…] denuncia [del] vicio de contradicción en cuanto a que la decisión del A quo sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 21/02/2008 y dictada por el Tribunal Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Central, donde a la querellante se le acuso del hecho ‘de no haber consignado el instrumento poder por donde fuera acreditada su representación como apoderada de la República’ lo que trajo como consecuencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible por la representación judicial de la Región Central”, manifestó que el Juez de Instancia señaló al respecto que “[…]en efecto, la Administración reconoció haber abandonado el criterio, según el cual, en las acciones de amparo constitucional, se actuaba mediante el poder otorgado por el Gerente de la Aduana, a los abogados de la Oficina de Asesoría Jurídica; no obstante, observó el Tribunal que, lo verdaderamente cierto es que, tal y como lo puntualizó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) es un servicio autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas ‘lo que implica que su representación en juicio, la tiene, en primer lugar, la Procuraduría General de la República, como órgano encargado de asesorar jurídicamente a la Administración Pública Nacional y representar judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República..’[…]” (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, expresó que “[…] observó el Tribunal que con suma antelación a los hechos ventilados en la presente controversia, la providencia administrativa N° 0318 (Publicada en la Gaceta Oficial N° 38193 de fecha 24/05/2005) acordó la reestructuración de la Gerencia Jurídica Tributaria, la cual pasó a denominarse Gerencia General de Servicios Jurídicos, señalando las disposiciones jurídicas que otorga y determina las atribuciones legales de dicha Gerencia. Es por lo que, determinó, en primer lugar, que la representación del Ente querellado se ejercerá previa la sustitución ejecutada por la Procuraduría General de la República, y en segundo lugar, que la competencia para representar judicialmente al Ente querellado, en aquellas causas que cursaren ante el Tribunal Supremo de Justicia, corresponde exclusivamente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos, y no la Jefa de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal de Puerto Cabello” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[p]or lo tanto, sentenció que la defensa esgrimida por la parte querellante, sobre el cual refiere que los Juzgados Superiores del Área, aceptaban y validaban -constantemente- los poderes otorgados por el ciudadano Gerente de la Aduana a los miembros del Área de Apoyo Jurídico, y que la Administración le aplicó indebidamente a su representada, el cambio de ‘criterio’ declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una defensa inadmisible pues a su decir en primer lugar, los actos ilegales no constituyen o modifican derechos, y en segundo lugar, porque el Tribunal Supremo de Justicia, no modificó criterio alguno, pues únicamente interpretó la ley, concluyó conforme a derecho, y sancionó con el dictamen de la inadmisibilidad, por lo que el Tribunal de Instancia desestimó el alegato” (Corchetes de esta Corte).
Adujo que “[…] quedó demostrado que la hoy querellante incumplió con funciones encomendadas a su persona, relacionadas con la representación judicial de la República, en franco detrimento a los deberes que le imponían las normas legales y administrativas. Asimismo, se demostró que ésta actúo con sumo descuido en el ejercicio de las labores inherentes a su cargo, y desplegó una conducta no ética, pues, como profesional del derecho, no le resultaba asequible fallar -inciertamente- en la representación judicial de sus defendidos, y mucho menos, contribuir a la ocasión de un perjuicio contra la República. Encontrándose ajustada a derecho, y que la causal de destitución aplicada por la Administración, se correspondieron con los hechos increpados y comprobados, en contra de la hoy querellante […]” (Subrayado del original) (Corchetes de esta Corte).
En razón de lo anterior, solicitó se declare sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Veruschka del valle Nicolopulos Arcay y, en consecuencia, firme la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2010 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y consultas, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia, esta Corte pasa a conocer la apelación interpuesta por la representación judicial de la recurrente contra la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y, a tal efecto observa que:
i) De la no aplicación de las Máximas de Experiencia
Como primera denuncia, la parte apelante indicó en cuanto al criterio emitido por el iudex a quo relativo a la fijación de la audiencia oral y pública, que “[…] el Tribunal no aplicó las Máximas de Experiencia, pues siendo quien Juzga, debe saber por sus cotidianas actuaciones que no es normal ni ajustada a derecho y con falta de pulcritud, que un tribunal fije a las tres y 20 (03:20) horas de la tarde una audiencia para el día siguiente a las diez de la mañana, vale la pena preguntarle a [esa] juzgadora si ella desplegaría tal actuación pues no cabe duda que la única intención del juzgador es evitar que la parte accionada no acuda a la realización de la audiencia y que los hechos se tengan como ciertos, mas no el derecho por su puesto, pero un juez que actúe de esa forma […] denota falta de ética y puede ser hasta catalogado como violación del derecho a la defensa y al debido proceso pues [debió] otorgar un lapso mayor para la realización de la audiencia, esto fue lo que no analizó la sentenciadora del Juzgado Superior Séptimo cuando desestimó los argumentos de [su] mandante. De manera pues que incurrió la violación de las máximas de experiencia que todo juzgador debe conocer y aplicar” (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, la representación juridicial del SENIAT alegó que “[…] contrariamente a lo afirmado por la representación de la querellante, que el Juez de Instancia sí aplicó las máximas de experiencias al realizar su fundamentación para desechar el vicio de falso supuesto alegado por la representación judicial de la recurrente, y determinó que era su deber asistir a la Audiencia constitucional llevada a cabo el día 31/07/2008, en el expediente número 1563 (Contentivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercido por la Sociedad Mercantil Corporación Prato, C.A contra el Seniat) asignado a la hoy querellante, fundamentando su decisión en las pruebas que corren insertas en el presente expediente, hizo una valuación y ponderación de la norma jurídica a aplicar, así como los criterios de la sana crítica, esto es que consta auto donde el Tribunal de la causa (acción de amparo) fija la oportunidad para la Audiencia oral, pública y constitucional y además que la representación de la recurrente no logró demostrar que fuera fijada de manera irregular por dicho Tribunal […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Al respecto, debe este Órgano Jurisdiccional destacar que el sistema de la libre valoración de la prueba ha desligado al juez de las ataduras que antiguamente le impedían poner todo el tesoro de su experiencia de la vida al servicio de la averiguación de la verdad, otorgándole dentro de tal contexto la posibilidad de que funde sus decisiones de una manera razonada, motivada en las denominadas máximas de experiencia, las cuales son según el autor Friederich Stein, “definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se han de juzgar en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos” (Vid. Stein Friedrich Stein. “El Conocimiento Privado de Juez”. 2º Edición, Temis.S.A. Santa Fe Bogotá, Colombia. 1999. p. 27).
De igual forma los autores Satta y Punzi, indican “que esas máximas son aquellos criterios extraídos de la experiencia común y derivados en particular de una pluralidad de situaciones análogas e idóneas para reproducirse en presencia de otras situaciones análogas a la primera” (Vid. Satta y Punzi. “Distrrito processuale civile”, 11ª edición, Padova 1992, p. 212; citados por el autor Montero Aroca, Juan, “La Prueba en el Proceso Civil”. 4ª edición. Thomson Civitas. España 2005).
Por su parte, la jurisprudencia española ha definido las máximas de experiencia como “juicios hipotéticos obtenidos de hechos o circunstancias concluyentes, determinantes de conclusiones razonables en el orden normal de la convivencia que el Juez, sin excederse o sobrepasar el principio de aportación de hechos de las partes, puede utilizar, con la consecuencia de serle aplicada en casación la doctrina de la inatacabilidad si la aplicación o inferencia es aplicable”. (Op. Cit. p. 69).
Dentro de este contexto cabe destacar que las máximas de experiencia cumplen funciones muy diversas en el proceso, tal como lo señala el autor Juan Montero Aroca, en su libro La Prueba en el Proceso Civil, dentro de las cuales se encuentran: “1.ª) […] las máximas de experiencia sirven para llegar a tomar conocimiento de un hecho. Sólo podrá saberse si ha existido un hecho o alguna circunstancia relativa al mismo si se parte del conocimiento de estas reglas, que si normalmente son de tipo técnico o científico, pueden ser también sociales […]. De la misma manera la máxima puede servir para apreciar el vínculo existente entre un indicio y el hecho presumido, aunque no sea lo mismo presunción que máxima de experiencia. 2.ª) En ocasiones se trata de integrar el supuesto de hecho de una norma […] 3.ª)Otras veces lo que deberá integrarse es la consecuencia jurídica misma, lo que sucede cuando se trata de conceptos jurídicos indeterminados […]. 4. ª) Por fin, las máximas pueden servir para valorar la prueba, y de ahí la relación de las máximas con las reglas de la sana critica, relación no siempre clara en la jurisprudencia, la cual suele referirse a que la valoración de la prueba corresponde a los tribunales de instancia salvo que la misma resulte ilógica, contraria a las máximas o las reglas de la sana critica” (Op. Cit. pp. 69 y 70).
Dentro de este contexto, tenemos el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite al juez tomar en cuenta en su decisión aquellos conocimientos de hecho comprendidos en la experiencia común, esto es, que el juzgador, como cualquier otra persona, tiene la facultad de servirse de sus propios conocimientos, de su ciencia privada como se le llama, que no es de él en particular, sino que es general de todos los dúos con uso de razón y en posesión de un grado determinado de cultura, a objeto de que pueda integrar con tales conocimientos de la experiencia común, aquellas normas jurídicas adecuadas en el caso para resolver la controversia particular que se le ha sometido.
Al respecto, ya se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justica de la República de Venezuela, en su decisión de fecha 27 de enero de 1982, donde expresó que: “Las argumentaciones de derecho y de lógica que el fallo contiene no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos para lo cual también se puede acudir a las máximas de experiencia, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos”.
Ahora bien, aplicando la doctrina expuesta al caso de autos aprecia esta Corte que, el argumento esgrimido por la querellante aduce que el iudex a quo erró al no aplicar las máximas de experiencia, al hecho de que su incomparecencia a la audiencia oral fijada para el día 31 de julio de 2008, en el caso Nº 1563 (Contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por la Sociedad Mercantil Corporación Prato, C.A. contra el SENIAT), se debió a que el Tribunal que llevaba la causa fijó tal audiencia de manera irregular, es decir, fuera del horario de atención al público, haciéndolo a las 3:20 de la tarde, del día anterior.
Así las cosas, observa quien aquí Juzga, que riela al folio cuarenta y ocho (48) del expediente administrativo, boleta de citación con fecha 15 de julio de 2008, dirigida al Gerente de Aduana Principal de Puerto Cabello del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con motivo de la Acción de Amparo de Constitucional interpuesta por la Corporación Prato, C.A, donde se le apercibe al ente querellado que debía concurrir al Órgano Jurisdiccional que llevaba dicha causa para conocer el día y la hora de la celebración de la audiencia constitucional, que habría de celebrarse dentro del lapso de las 96 horas, siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones. Dicha boleta de citación fue debidamente notificada por el Alguacil de ese Tribunal en fecha 29 de julio de 2008 (Vid. folio cuarenta y nueve (49) del expediente administrativo).
Igualmente riela al folio cincuenta (50) del expediente administrativo, auto de fecha 30 de julio de 2008, mediante el cual el Tribunal Superior Tributario de la Región Central, fijó el día 31 de julio de 2008, a las 10. 00 de la mañana, para que tuviera lugar la audiencia constitucional.
De la misma manera, cursa al folio cincuenta y uno (51) del expediente administrativo, acta mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la hoy apelante, así como del Ministerio Público a la audiencia oral.
En este sentido, aprecia indubitablemente esta Corte, que la ciudadana Veruschka Nicolopulos debía en su carácter de representante judicial del ente querellado comparecer a la audiencia oral, dado que de las actas no se sustrae, el supuesto actuar irregular del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, al fijar la fecha y la hora de la celebración de la audiencia constitucional, en la causa llevada por ésta, visto que el ente querellado -en este caso la mencionada ciudadana en su carácter de representante del mismo-tenía la carga de acudir al referido Órgano Jurisdiccional, para ponerse en conocimiento de la misma, así como presentarse oportunamente a dicha audiencia.
A este respecto, es de señalar que tratándose como es, de una acción de amparo constitucional, por ende goza de un carácter especial al tener como propósito el restablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida, por ser un procedimiento breve y sumario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1º de la Ley sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En ese sentido, el artículo 26 ejusdem establece que dentro del lapso de las 96 horas siguientes a que conste en autos la ultima notificación, el Juez constitucional deberá fijar el día y hora para la celebración de la audiencia oral.
A los efectos de esto y por cuanto la querellante conoció de la admisión de la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil Corporación Prato, C.A., como conocedora del derecho debía asumir una conducta diligente para el trámite de las causa que tenía a su cargo, pues como partícipe e integrante del sistema de justicia, conoce que cada conducta del proceso conlleva a una consecuencia procesal, y visto la envergadura que revisten las acciones de amparo constitucional, debió prever la brevedad con la que actúan los Tribunales en esos casos, por cuanto era fundamental para ésta acudir al Tribunal de la causa a indagar la oportunidad de fijación de tal audiencia constitucional, y no justificar su incomparecencia a ese acto, imputándole responsabilidad al dicho Juzgado Superior, ni sostener que el mismo debió otorgar un lapso mayor para la realización de la audiencia.
Por otra parte, observa esta Alzada en cuanto a la denuncia de la querellante, según la cual la fijación de la audiencia oral realizada por el precitado Juzgado Superior, se hizo una vez culminadas las horas de despacho, que la misma aludió que sus alegatos podían corroborarse en la declaración de la ciudadana Mabel Ruiz Carrillo de fecha 26 de enero de 2009, la cual riela a los folios 178 y 179 del expediente administrativo, que a tenor cita lo siguiente:
“[…] ¿Estaba ud [sic] en el Tribunal cuando se fijó audiencia constitucional para el día siguiente en horas de la mañana en el caso de Corporación LK Unidos? RESPUESTA: Sí, aproximadamente a las 3:20 de la tarde esperando para consignar escritos de Informes, salió el Juez de su Despacho y ordenó al Alguacil que fijara la Audiencia para las diez de la mañana del día siguiente. Yo le llamé a Veruschka para preguntarle si ella tenía algún amparo de ese contribuyente, de Corporación LK Unidos, y me dijo que sí, por lo que le manifesté que tenía una audiencia para el día siguiente a las diez de la mañana […]”. [Resaltado de esta Corte]
Del testimonio anterior, esta Corte no evidencia que el mencionado Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Capital, fije audiencias fuera de las horas de despecho, en detrimento del derecho a la defensa y al debido proceso, así como tampoco se desprende de autos, tal y como lo señalara el a quo, que exista prueba alguna donde se verifique la veracidad de tal argumento, observa este Juzgador que la querellante no pudo comprobar la irregularidad de tal actuación, y mientras tal acto no fuera impugnado o revocado, se entiende que la publicación hecha por el aludido Tribunal Superior, se hizo en horas de despacho, y en consecuencia, goza de plena validez.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional, primero, de la declaración no se desprende que el Tribunal que llevaba la causa fijare audiencias fuera de las horas de despacho, cuando del mismo testimonio se aprecia, que la referida audiencia fue fijada a las 3:20 de la tarde, es decir, dentro de las horas de despacho, segundo, que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, no actuó con falta de ética o en detrimento del derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto de las actas que conforman el expediente administrativo, se verifica que la querellante fue debidamente notificada, debiendo ésta cumplir con la carga de acudir oportunamente a ese recinto judicial a ponerse al tanto de la hora y día fijado para la celebración de la audiencia, por cuanto no se le atribuye responsabilidad alguna a dicho Tribunal Superior, de la incomparecencia de la hoy querellante, en detrimento de los intereses de la República.
En razón de lo anterior, concluye esta Corte que el iudex a quo no violó las máximas de experiencia, puesto que la querellante no pudo desvirtuar mediante sus alegatos, la legalidad de la fijación de la audiencia oral relativa al expediente Nº 1563 (Contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por la Sociedad Mercantil Corporación Prato, C.A. contra el SENIAT), por lo que mal podía el Tribunal de Instancia tomar en cuenta sus alegatos como ciertos, por medio de la aplicación de las máximas de experiencia, si de las actas que conforman el presente expediente, no se aprecia la veracidad de los mismos, razón por la cual este Juzgador desecha tal argumento. Así se decide.
ii) Contradicción
-De los lapsos procesales para presentar escrito de informes
Por otra parte, la representación judicial de la parte apelante señaló que “[e]n cuanto a la denuncia de este mismo vicio de Falso Supuesto con relación al expediente N° 1536 (Contentivo del recurso contencioso tributario ejercido por la Sociedad Corporación Élice C.A. contra el Seniat) le imputó a [su] defendida el hecho de no haber consignado el escrito de informes que preceptúa el artículo 274 del Código Orgánico Tributario […] [y]err[ó] la Juzgadora al concluir que los lapsos procesales corren de pleno derecho, pues son algunos lapsos no en su totalidad y ello ocurre cuando el Legislador así lo ha dispuesto […]” (Corchetes de esta Corte).
Observó que “[…] más contradictorio no [podría] ser el presente fallo, pues la Juez A Quo decide que [su] representada con la justificación expuesta, resulta a todas luces improcedente y contraria a lo preceptuado a la norma, incurriendo la funcionaria encausada en una conducta claramente omisiva, descuidada e injustificada […]. Pero luego dice que no existe prueba alguna por parte de la Administración que señale que había fenecido el lapso probatorio para que ella estuviera obligada a presentar los informes en la citada causa y que mucho menos ella era la funcionaria obligada a consignar estos; de manera pues que incurre la sentenciadora de instancia en el vicio de contradicción lo cual acarrea la nulidad de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 243 numerales 3 y 5, en concordancia con el articulo 244 todos del Código de Procedimiento Civil, pues la sentencia no es precisa y clara, pues de forma expresa dice que [su] representada es responsable de una conducta que se le imputa y luego concluye que no hay prueba de esa culpabilidad” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, la representación juridicial del SENIAT negó que “[…] que el A quo haya incurrido en el vicio de contradicción pues ciertamente en el expediente judicial N° 1536 señaló que no se verificó la preclusión del lapso probatorio, que la Administración debió traer como prueba la conclusión del lapso probatorio o la fijación del acto de informes, todo ello para poder establecer la obligación de la querellante de presentar el escrito de informes, por lo que no verificó la conducta que la hoy querellante tuviera que presentar el acto de informes […]” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, refirió a este respecto que “[…] no [hubo] contradicción alguna en la sentencia apelada, los demás señalamientos de conducta omisiva, descuidada e injustificada las realizó el A quo al analizar otras actuaciones desplegadas por la recurrente en otros expedientes judiciales […]” (Corchetes de esta Corte).
Sobre la base de los planteamientos expuestos, es menester para esta Corte destacar el criterio de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 3 de junio de 1998, ratificado su criterio en sentencia de la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del 8 de junio de 2000, al señalar:
“Es pacífica la doctrina de la Sala al señalar que el vicio de contradicción en el fallo, sólo puede encontrarse en el dispositivo del mismo modo que las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse las unas a las otras (…)”
Así pues, en lo referente a este vicio debe exponer esta Corte que el mismo se encuentra estipulado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 244.- Será nula la sentencia: Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” [Destacado de esta Corte].
Al respecto, resulta pertinente acotar que el vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, puede encontrarse en su dispositivo de manera tal que lo haga inejecutable. Pero, desde otro ámbito, también existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de la inmotivación de la sentencia, que se produce cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúen, se desnaturalicen o se destruyan en igual intensidad y fuerza, que haga a la decisión carente de fundamentos y, por ende, nula, lo cual conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Vid. sentencia Nº 1.930 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar).
Siendo ello así, para que la contradicción sea causa de nulidad del fallo, es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido, o bien, para que la sentencia sea ciertamente contradictoria, debe contener varias manifestaciones de voluntad, en una misma declaración de certeza, que se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí, de manera que la ejecución de una parte implique la inejecución de la otra. (Véase sentencia de esta Corte, de fecha 7 de mayo de 2008, Nº 2008-716).
Aplicando los anteriores criterios al caso sub examine, aprecia esta Alzada, del estudio efectuado a la sentencia apelada, en cuanto al primero de los argumentos de la querellante donde aduce a que el fallo hoy impugnado, no podía ser más contradictorio, al considerar en primer término que el hecho de no haber consignado el escrito de informes que preceptúa el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, en la causa Nº 1536 caso Corporación Élite C.A., contra el SENIAT, subyace una conducta omisiva descuidada e injustificada por parte de la recurrente, y que luego se contradice al concluir que no existe prueba de tal responsabilidad. Ello así es menester para esta Corte, traer a referencia lo dispuesto en el fallo apelado que a tenor infiere lo siguiente:
“‘En segundo lugar, el apoderado judicial de la parte querellante adujo que el vicio en mención se configuró cuando la Administración erróneamente, con relación al expediente Nº 1536 (Contentivo del recurso contencioso tributario ejercido por la Sociedad Corporación Élice C.A. contra el Seniat) le imputó a su defendida el hecho de no haber consignado el escrito de informes que preceptúa el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, cuando tal imputación no resulta lógica, pues, en el expediente no existe algún auto que abriera el respectivo lapso de informes, con lo cual, a su criterio, se desprende que el Tribunal no había fijado la fecha para la realización de dicho acto procesal, circunstancia que, en todo caso, no resultaba imputable a su representada.
Sobre el precitado alegato de la parte querellante, vale acotar que el acto administrativo cuestionado, destacó que:
‘No obstante lo anterior, tal alegato queda totalmente desvirtuado a opinión de esta Gerencia, al analizar lo preceptuado en el artículo 274 del Código Orgánica Tributario, cuyo texto expresamente señala:
[…Omissis…]
Del análisis de la norma que precede resulta evidente para Instancia, que los lapsos procesales corren de pleno derecho, y que aún cuando el Tribunal no dicte Auto para la apertura del lapso de informes, éste transcurre conforme lo dispone el Código Orgánico Tributario, con lo cual la justificación expuesta por la funcionaria investigada, resulta a todas luces improcedente y contraria a lo preceptuado a la norma, incurriendo la funcionaria encausada en una conducta claramente omisiva, descuidada e injustificada…’.”
Ahora bien, sobre la precitada conclusión arribada por la Administración, quien hoy sentencia aclara que para la buena marcha y conclusión de los procedimientos judiciales, ciertamente éstos se encuentran divididos en fases procesales, las cuales, cumplen un objetivo distinto y único, pues dentro de cada fase (o lapso) procesal, debe ejecutarse la actividad que la ley prevé para el mismo; de igual manera vale acotar que en virtud del principio de preclusividad, únicamente se dará comienzo al siguiente lapso, cuando el anterior haya fenecido.
En el caso de marras, la Administración concluyó que el término para presentar los informes, opera de pleno derecho, más sin embargo, obvió que tal actuación procesal, requiere de la culminación del lapso probatorio correspondiente, lapso éste que una vez vencido, dará lugar a que las partes tengan la obligación de presentar informes.
A criterio de quien hoy sentencia, hartamente se ha aclarado que la Administración, en la consecución de los procedimientos disciplinarios, soporta la carga de demostrar los hechos increpados a los investigados; no obstante en el caso de marras, la Administración le endilgó a la hoy querellante el hecho de observar una conducta omisiva, al no presentar los informes correspondientes en el expediente Nº 1536 (Contentivo del recurso contencioso tributario ejercido por la Sociedad Corporación Élice C.A. contra el Seniat), más no consta en las actas procesales -ni en los folios que integran el expediente administrativo- que en tal causa hubiere fenecido el lapso probatorio, con lo cual, siquiera fue demostrado que la hoy querellante tuviere la obligación de presentar los precitados informes.
Así, observa quien hoy sentencia que la Administración omitió la promoción de medios probatorios que, en definitiva, demostraran que en el expediente Nº 1536, hubiere transcurrido con integridad el lapso probatorio, o que hubiere sido fijada la celebración de algún acto de informes, requisito que resultaba indispensable para poder concluir que, efectivamente, la hoy querellante debía asistir a tal acto procesal; al ser esto así, quien hoy sentencia concluye que no se demostró el hecho increpado en contra de la hoy querellante. Y así se decide.” [Subrayado de esta Corte]
Del fragmento transcrito ut supra, observa aquí quien Juzga, que cuando el Tribunal de Instancia hace referencia a que “la justificación expuesta por la funcionaria investigada [relativa a la falta de consignación de informes, en la causa contenida en el expediente Nº 1536, caso: Corporación Elite contra el SENIAT], resulta a todas luces improcedente y contraria a lo preceptuado a la norma, incurriendo la funcionaria encausada en una conducta claramente omisiva, descuidada e injustificada”, está haciendo referencia textual del acto administrativo Nº Nº SNAT/GGA/ GRH/DRNL/CPD/ 2009-0010522 proferido por el SENIAT, el cual corre inserto en los folios doscientos dos (202) al doscientos nueve (209), del expediente administrativo.
Asimismo, se aprecia que luego de realizar la referida cita el iudex a quo consideró –contrariamente a lo señalado por la Administración en el acto administrativa antes señalado-, que el SENIAT le endoso a la funcionaria recurrente una “conducta omisiva”, al no presentar escrito de informes, sin que hubiera quedado demostrado en las actas del expediente administrativo, que la misma tuviera la obligación de presentar los referidos informes.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se colige que el Juzgador de Instancia no incurrió en contradicción alguna, pues nunca señaló que la ciudadana Veruschka del Valle Nicolopulos Arcay hubiera incurrido en una conducta “claramente omisiva, descuidada e injustificada”, sino por el contrario señaló que la Administración omitió la promoción de medios de pruebas a este respecto, que pudieran en definitiva demostrar que en la causa del expediente Nº 1536 la querellante debía asistir al acto procesal de presentación de informes.
Ello así, debe insistir esta Alzada, que los fundamentos de la presente denuncia de contradicción resultan injustificados, puesto que el iudex a quo luego de analizar el caso en cuestión, determinó que la Administración erró al interpretar que los lapsos corrían de pleno derecho, y por ende no había cabida para increparle la responsabilidad de la no consignación de informes en la causa Nº 1536 del caso Corporación Élite C.A., toda vez que no se comprobó de las actas que conforman el presente expediente que hubiere transcurrido el lapso para cumplir con la referida carga procesal. Así se decide.
-De la consignación del Poder que acredita su representación
Por otra parte, “[e]n lo que refiere a la decisión sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 21/02/2008 y dictada por el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, donde [su] representada se le acusó del hecho ‘de no haber consignado el instrumento poder donde fuera acreditada su representación como apoderada de la República’, lo que trajo como consecuencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la apelación ejercida de la Región Central’, alegó que lo decidido por el Juzgador de Instancia resulta “alejado de la realidad”, por cuanto –a su juicio- “[…] el Amparo es personalísimo, de allí que cuando se recurrían o interponían acciones de amparo contra el Gerente de la Aduana, por alguna actuación suya, este otorgaba poderes a los abogados de la División de Apoyo Jurídico de la Aduana para que lo representaran en ese proceso judicial, puesto que la acción estaba incoada en su contra aunque era por el ejercicio de su cargo, actuaciones estas que eran aceptadas por los Tribunales y que aún son aceptados, pues no se requería ninguna sustitución por parte de la Procuraduría General de la República […]” (Negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).
En ese sentido, manifestó que “[volvió] aquí a contradecirse la sentenciadora al establecer que la representación la tiene la Gerencia General de Servicios Jurídicos, pues esta Gerencia no puede bajo ningún concepto representar al SENIAT sin tener sustitución de la Procuraduría General de la República, ni mucho menos tener facultades para representar al Gerente de la Aduana de Puerto Cabello, de allí que incurre nuevamente en el vicio previsto en los numerales 3 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 243 ejusdem” (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, la representación judicial del SENIAT afirmó respecto a la presunta negligencia por parte de la apelante al no consignar instrumento poder que acreditara su representación arguyó que “[…]en efecto, la Administración reconoció haber abandonado el criterio, según el cual, en las acciones de amparo constitucional, se actuaba mediante el poder otorgado por el Gerente de la Aduana, a los abogados de la Oficina de Asesoría Jurídica; no obstante, observó el Tribunal que, lo verdaderamente cierto es que, tal y como lo puntualizó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) es un servicio autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas ‘lo que implica que su representación en juicio, la tiene, en primer lugar, la Procuraduría General de la República, como órgano encargado de asesorar jurídicamente a la Administración Pública Nacional y representar judicial y extrajudicialmente los intereses patrimoniales de la República..’[…]” (Corchetes de esta Corte).
Igualmente expresó que “[p]or lo tanto, sentenció que la defensa esgrimida por la parte querellante, sobre el cual refiere que los Juzgados Superiores del Área, aceptaban y validaban -constantemente- los poderes otorgados por el ciudadano Gerente de la Aduana a los miembros del Área de Apoyo Jurídico, y que la Administración le aplicó indebidamente a su representada, el cambio de ‘criterio’ declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una defensa inadmisible pues a su decir en primer lugar, los actos ilegales no constituyen o modifican derechos, y en segundo lugar, porque el Tribunal Supremo de Justicia, no modificó criterio alguno, pues únicamente interpretó la ley, concluyó conforme a derecho, y sancionó con el dictamen de la inadmisibilidad, por lo que el Tribunal de Instancia desestimó el alegato” (Corchetes de esta Corte).
De lo anteriormente expuesto se observa, que el argumento expuesto por la representación judicial de la ciudadana Veruzchka Nicolopulos, respecto a la imputación que se le hace de no haber consignado instrumento poder para acreditar su representación como apoderada de la República y que ello trajo como consecuencia que la Sala Constitucional declara la inadmisibilidad de la apelación interpuesta; se dirige a denunciar que el Tribunal de Instancia vuelve a contradecirse al afirmar que la representación en el caso de la decisión sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2008, dictada por el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Central, la tiene la Gerencia General de Servicios Jurídicos, pues, a su decir, esa Gerencia no puede bajo ningún concepto representar al SENIAT sin tener sustitución de la Procuraduría General de la República, ni mucho menos tener facultades para representar al Gerente de la Aduana de Puerto Cabello, para lo cual la parte querellante argumentó que tal declaratoria de inadmisibilidad se debió a que la Sala modificó el criterio imperante y aceptado para la fecha.
En este sentido vale traer a consideración lo determinado en el fallo apelado, en este sentido, el a quo estableció lo siguiente:
“En efecto, observa [ese] Tribunal que con suma antelación a los hechos ventilados en la presente controversia, la providencia administrativa Nº 0318 (Publicada en la Gaceta Oficial Nº 38193 de fecha 24/05/2005) acordó la reestructuración de la Gerencia Jurídica Tributaria -La cual pasó a denominarse Gerencia General de Servicios Jurídicos- y expresó que las competencias de la precitada gerencia, entre otras, serían:
‘… Artículo 3. La Gerencia de Servicios Jurídicos tiene las siguientes funciones y atribuciones:
…Omissis…
11. Ejercer previa sustitución del Procurador o Procuradora General de la República, la representación judicial de la República en las causas que cursen ante los Tribunales con competencia en lo contencioso tributario hasta la definitiva ejecución de la sentencia.
…Omissis…
Disposición Transitoria Segunda […]. La competencia para ejercer la representación judicial de la República en las causas que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia, corresponderá de manera definitiva a la Gerencia General de Servicios Jurídicos…’. (Negritas de [ese] Despacho Judicial).
Al ser esto así, entiende [ese] Tribunal que la providencia administrativa parcialmente transcrita, claramente estableció -con antelación a los hechos increpados a la hoy querellante- que, en primer lugar, la representación del Ente querellado se ejercerá previa la sustitución ejecutada por la Procuraduría General de la República, y en segundo lugar, que la competencia para representar judicialmente al Ente querellado, en aquellas causas que cursaren ante el Tribunal Supremo de Justicia, corresponde exclusivamente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos, y no la Jefa de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal de Puerto Cabello.
Aunado a ello, resuelve [ese] Despacho Judicial que la defensa esgrimida por la parte querellante, sobre el cual refiere que los Juzgados Superiores del Área, aceptaban y validaban -constantemente- los poderes otorgados por el ciudadano Gerente de la Aduana a los miembros del Área de Apoyo Jurídico, y que la Administración le aplicó indebidamente a su representada, el cambio de ‘criterio’ declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una defensa inadmisible pues en primer lugar, los actos ilegales no constituyen o modifican derechos, y en segundo lugar, porque el Tribunal Supremo de Justicia, no modificó criterio alguno, pues únicamente interpretó la ley, concluyó conforme a derecho, y sancionó -con el dictamen de la inadmisibilidad- la conducta desplegada por la hoy querellante.
Por lo tanto, ante la fundada improcedencia del argumento sostenido por la parte querellante, [ese] Tribunal desestima el alegato precedente. Y así se decide. [Negritas del original].
Ello así, observa esta Alzada, que tal como lo dejo establecido el a quo previa imputación de los cargos a este respecto contra la hoy querellante, ya la Administración había abandonado tal criterio, tal como se observa de la Providencia Administrativa Nº 0318 publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.193 de fecha 24 de mayo de 2005, -a la cual hace mención el Tribunal de instancia en su fallo- mediante la cual se acordó la reestructuración de la Gerencia Jurídica Tributaria, y en la cual pasaba a denominarse Gerencia General de Servicios Jurídicos, y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 y la Disposición Transitoria Segunda de la citada Providencia Administrativa, se deduce que quien tiene la atribución de representar a la República en Tribunales con competencia en lo contencioso tributario hasta la definitiva ejecución de la sentencia, en primer lugar es al Procurador o Procuradora General de la República y que sólo previa sustitución de éste le corresponde Gerencia General de Servicios Jurídicos.
De lo anterior, observa este Juzgador, del análisis del fallo apelado, en ningún momento se verifica que el iudex a quo haya asumido que la Gerencia General de Servicios Jurídicos, pudiera ejercer representación judicial alguna sin la previa sustitución del Procurador o Procuradora General de la República, por el contrario, deja por sentado que la Gerencia de General de Servicios Jurídicos del SENIAT sólo podría previa sustitución del Procurador General de la República, representar al Ente querellado en aquellas causas que cursaren ante el Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual resulta infundado el argumento de la hoy apelante, respecto a que el Tribunal de Instancia incurrió en el vicio de contradicción previsto en los numerales 3 y 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
iii) Falso supuesto de hecho
Que “[e]n lo que se refiere a la denuncia [sic] no guarda relación la falta de probidad ya que los hechos increpados a [su] representada no se le cuestionó elementos interrelacionados con la ética, moral, rectitud, honestidad y buena fe, sino mas bien, a la omisión en el cumplimiento de deberes inherentes al cargo; aunado a ello, enfatizó que la conclusión de culpabilidad alcanzada por la Administración, resulta ser falsa, dado que del expediente administrativo se observa que [su] patrocinada, ajustó el cumplimiento de sus deberes, a los postulados de la normativa legal existente […]” (Corchetes de esta Corte).
Respecto a lo anterior, sostuvo que “[n]o especific[ó] el Tribunal cual es el perjuicio que se le causó a la República, de ahí que incurre en el vicio de falso supuesto en lo que se refiere a la motiva sobre este particular, pues llega a una conclusión sin que haya en autos elemento probatorio alguno que demuestre que con la conducta de [su] representada se le haya causado perjuicio a la República, es un invento más de la Juzgadora en el presente caso, concluye en parte de la sentencia que no es responsable de algunos hechos y en este punto sin salvar las excepciones de las imputaciones que ella misma corroboró sobre la no existencia de pruebas en contra de [su] defendida, concluye que si esta incursa en la falta de probidad, de ser así ciudadanos jueces, el Legislador y sin que esto se considera como aceptación de la comisión de los hechos imputados a [su] representada, no hubiere establecido o tipificado como falta menos grave y que no acarrea la destitución el incumplimiento de los deberes inherentes al cargo” (Corchetes de esta Corte).
De lo anterior, se desprende la denuncia de falso supuesto de hecho que vicia de nulidad el fallo impugnado, por parte de la parte apelante, al imputarsele la causal de falta de probidad, en tal sentido adujo que los hechos increpados, no guardan relación con lo previsto en tal causal de destitución sino mas bien se equiparan a la omisión en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo, por cuanto la conclusión de culpabilidad a la cual llegó la Administración, resulta ser falsa, dado que a su decir, del expediente administrativo se observa, que la recurrente ajustó sus deberes a los postulados de la normativa legal existente.
Ello así, es menester para este Órgano Jurisdiccional, referirse al criterio reiterado por esta Corte, en lo que respecta al vicio del falso supuesto denunciado por la querellante, y advierte que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Corchetes de esta Corte).
De lo transcrito, esta Corte aprecia que la parte recurrente, fundamentó la presente reclamación de falso supuesto de hecho, en afirmar que la Administración erró al atribuirle el estar incursa en la causal de destitución por falta de probidad de acuerdo al artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando debió imputársele una sanción menor por tratarse de omisión en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo.
Se observa entonces, que la querellante en su escrito recursivo, ataca directamente la gestión de la Administración al imputársele estar incursa en la causal de destitución consagrada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al considerar que la Administración no tomó en cuenta que los elementos probatorios no se desprende la conducta de falta de probidad, que se le atribuyó, ello así es necesario para esta Alzada traer a consideración lo establecido en el acto administrativo de destitución de la ciudadana Veruzchka Nicolopulos, (Vid. Folio doscientos once (211) y siguientes del expediente administrativo) que a tenor cita lo siguiente:
“SNAT/GGA/GRH/DRNL/CPD/2009-0010522
Caracas,
Ciudadana
VERUSCHKA DEL VALLE NICOLOPULUS ARCAY
C.I.V-9.489.337
Presente
Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, en [su] condición de máxima auteridad conforme lo dispone el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y en uso de la facultad que [le] confiere el numeral 3 del artículo 10 de la citada Ley, cumplo en hacer de su conocimiento que la Gerencia General de Servicios Jurídicos, emitió opinión signada najo el Nº SNAT/GGSJ/GDA/DA/2009-854-0695, de fecha 18/08/2009, con relación al procedimiento disciplinario que por su destitución se le instruyera ante la Gerencia de Recursos Humanos, de cuyo dictamen se extrae lo siguiente:
[…Omissis…]
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente desarrolladas y en cumplimiento del proocedimiento pautado en el artículo 89 de le Ley del Estatuto de la Función Pública, es criterio de esta instancia consultiva que la conducta desplegada por la funcionaria VERUSCHKA DEL VALLE ICOLOPULUS ARCAY, titular de la cédula de identidad N° 9.489.337, Jefa de la División de Apoyo Jurídico de la Aduana Principal de Puerto Cabello, se subsume en el supuesto de hecho contenido en el artículo 86.2 y 6 de la Ley del Estatuto de Función Pública, referido a ‘El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas y `falta de probidad´, resultando en consecuencia PROCEDENTE su destitución.
Por las consideraciones precedentemente expuestas y cumplidos como fueron los extremos le ales exigidos para llevar a cabo el procedimiento disciplinario, sin que haya desvirtuado los cargos que le fueron formulados en su oportunidad, por haber observado una conducta omisiva, injustificada y contraria a derecho en su gestión procesal como apodada judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del SENIAT, en varias causas que cursan arte el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, las cuales se identifican a continuación:
Expediente Judicial N° 1583 contentivo del Amparo Constitución ejercido por la sociedad m cantil ‘Corporación Prato, C.A,’, contra las Actas de Comiso signadas SNAT/APPC/DO/UR-2008-0001 60, 2008-000181 y 2008-C001 62, de fechas 18 de enero de 2008, sin que compareciera a defender los derechos e intereses Fiscales de la República; en el Expediente Judicial N” 1536, contentivo del Recurso Contencioso Tributario ejercido por la sociedad mercantil ‘Corporación Élice, C.A.’, contra las Actas de Comiso distinguidas SNAT/APPCIDO/UR-2005002644, 2008-002046, 2008-002649, 2008-C26L5, 2D08-002647, 2008- 00 48, todas del 13 de marzo de 2008; Actas de Comiso signadas SNAT/APPCIDQ/UR12008-494 -002902 y 2008/3216-002903, de fecha 26 de marzo de 2C08, todas emanadas de la Aduana Principal de Puerto Cabello, en el cual la funcionaria no consignó el escrito de informe previsto en el a bulo 274 del Código Orgánico Tributario; en el Expediente Judicial N° 1491 contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa ‘Zapatería Gasolina Extra, C.A.’, contra el Acta de Comiso N° C-2007-100674, dictada por la ya mencionada Aduana, en el cual no consignó el escrito de informes previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario; por la no comparecencia al acto de nombramiento de expertos fijado por el Tribunal para el día 04 de julio de 200 ; y por no consignar el instrumento poder que la acredita como apoderada de la República en el expediente contentivo de la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 200 dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con ocasión del Amparo Constitucional ejercido por la sociedad mercantil ‘Corporación LK Unidos, S.A’ lo que trajo como consecuencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara como inadmisible dicha apelación, evidenciando, así que actúa con demora omisión y descuido en el ejercicio de sus funciones observando un comportamiento deshonesto y contrario a principios de rectitud, Integridad y honradez en el obrar y del deber ce todo funcionario público guardar en todo momento una conducta decorosa; procedo, de conformidad con lo establecido e1 artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Fundón Pública, instrumento legal aplicado remisión expresa del artículo 130 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de Providencia Administrativa No. 0400, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.190 de fecha 190/5/2005, reformada parcialmente mediante Providencia Administrativa No.0866 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficial República Bolivariana de Venezuela No. 38.292 de fecha 13/10/2005, a destituirla del cargo Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, adscrita a la Gerencia de la Aduana Aérea de Valencia de este Servido, con vigencia a partir de la fecha de esta notificación.
La aplicación de la presente medida se fundamenta en lo establecido en el articulo 86 numerales 2 del citado texto legal, que señala: ‘Serán causales de destitución:... 2. El Incumplimiento reiterado de los deberes Inherentes al cargo o funciones encomendadas. 6. Falta de probidad...’
Asimismo, se le participa que este acto agota la vía administrativa, motivo por el cual en el supuesto de considerar que esta decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, dispone para su impugnación del Recursos Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual podrá interponer ante los Tribunales competentes en materia Contencioso administrativo, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación del ente Acto Administrativo; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los articules 92, 93 y 94 a Ley antes referida.
A los efectos probatorios de su notificación, se le agradece firmar, fechar y reseñar su cédula de identidad en la copia que este original se acompaña.
JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN
Superintendente Nacional aduanero y Tributario”
De lo transcrito, se evidencia que la Administración, (previo el análisis de las actas que conformaban el expediente disciplinario, y previa emisión de opinión sobre tal procedimiento por el Gerente General de Servicios Jurídicos del Ente querellado, en el cual se consideró procedente la destitución de la recurrente, mediante dicho acto de destitución, increpándole, una serie de incumplimientos reiterados a los deberes inherentes su cargo), encuadró la conducta de la recurrente dentro de las causales establecidas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, visto que la recurrente, subsume sus argumentos a atacar las causas de destitución imputadas a su conducta por la falta de probidad, que concluyó en el acto administrativo de destitución, por lo tanto, es ineludible para esta Alzada hacer mención al artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que a tenor cita lo siguiente:
“. Serán causales de destitución:
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. [Negritas de esta Corte]
Al respecto, ha señalado esta Corte en reiterada Jurisprudencia, respecto a la mencionada causal de destitución, que la falta de probidad es la conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley de Carrera Administrativa, y en este caso en especial a la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido vale destacar que falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo (Vid. Sentencia Nº 2005-000210 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 13 de junio de 2006).
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional debe verificar si los hechos tomados en cuenta por la Administración para destituir a la recurrente configura o no la causal de falta de probidad, y para ello se observa que:
El reiterado incumplimiento a los deberes inherentes al cargo desempeñado por la querellante, tal como riela del folio cincuenta y uno (51) y ciento dieciocho (118) del expediente administrativo, donde el Tribunal de la causa dejó constancia de la no comparecencia de la querellante a la audiencia constitucional con motivo del la causa Nº 1563 contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por la sociedad mercantil Corporación Prato, C.A.
Igualmente riela del folio ciento cuarenta y dos (142) y siguientes en relación al caso Zapatería Gasolina Extra, C.A., respecto al acto de designación de expertos donde el Juez Superior de la causa dejó constancia de la no comparecencia de la querellante al referido acto.
Así las cosas, evidencia esta Corte que indubitablemente la prenombrada ciudadana incurrió en repetidas ocasiones en omisión a los deberes inherentes al cargo en una clara violación al principio de probidad que debe prevalecer en el ejercicio de los deberes que como funcionaria pública y como representante de la República en juicios contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que la funcionaria debía desempeñar.
En consonancia con lo anterior debe sostenerse que de la condición de funcionario público se desprende el deber de actuar con probidad y rectitud, así como cumplir con los deberes inherentes a su cargo, vale destacar que la ciudadana Veruschka Nicolopulus, Especialista Aduanero y Tributario Grado 15, a la cual le fuere conferido el carácter representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela para actuar en juicios que cursaren ante los Tribunales de la República contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dicha atribución implica necesariamente, un desempeño del cargo con apego a los principios de ética, rectitud de ánimo, integridad, y toda conducta contraria a tales principios revela indiscutiblemente falta de probidad.
En ese orden de ideas, observa este Tribunal Colegiado que la conducta desplegada por la citada ciudadana, atentó contra los intereses de su representada, en este caso los intereses de la República lo cual demuestra indiscutiblemente una falta de probidad, por cuanto advierte esta Corte, tal y como se desprenden de las actas que conforman el expediente, previamente analizadas, que la ciudadana Veruschka Nicolopulos Arcay si incurrió en la causal de falta de probidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, en lo que respecta al alegato que sostenido por la representación judicial de la parte hoy apelante, en cuanto a que el iudex a quo no precisó cuál es el perjuicio que ocasionó a la República, por cuanto incurre en el vicio de falso supuesto en la motiva a este respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional, que la querellante al afirmar que el Tribunal de Instancia, no precisó qué perjuicios ocasionó su conducta omisiva, es notoriamente injustificable tal aseveración, por cuanto ésta como conocedora del ordenamiento jurídico venezolano así como partícipe e integrante del sistema de justicia, conoce que cada conducta dentro del proceso conlleva a una consecuencia procesal, que en definitiva, puede generar una desventaja, en los intereses generados de las resultas en un proceso, por cuanto mal podría esta Corte, considerar que las conductas omisivas y negligentes en las que incidió la querellante, no van en menoscabo de los intereses de la República, debido a que tales conductas han generado en detrimento de la República de una forma u otra perdidas o desventajas frente a su contraparte, que pudieran repercutir en el resultado final de cada uno de los procesos llevados por ésta.
Tal es el caso de su no comparecencia a la audiencia constitucional con motivo del la causa Nº 1563 contentivo de la acción de amparo constitucional ejercido por la sociedad mercantil Corporación Prato, C.A, en su indiscutible conducta negligente, la República no tuvo representación en tal acto, en perjuicio de su derecho a la defensa.
Asimismo, en el caso de su incomparecencia al acto de designación de expertos en la causa Nº 1491 caso Zapatería Gasolina Extra C.A., como es bien sabido, toda conducta procesal acarrea una consecuencia, en este caso la República, tampoco tuvo representación en tal acto, por la conducta indiscutiblemente negligente de su representante judicial, no pudiendo en ese acto aportar su opinión en la designación de expertos, razón por la cual el Tribunal que llevaba la causa, tal como lo prevé el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, (Vid. folio ciento cuarenta y tres (143) del expediente administrativo), procedió a designar en su nombre a los expertos, consecuencia ésta que para los efectos de la resultas del juicio pudo significar una gran desventaja, en detrimento de los intereses de la República por órgano del Servicio el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
A la par, aprecia esta Corte, respecto de la causa en comento, que corre inserto en los folio ciento cuarenta y cuatro (144) del expediente administrativo, diligencia mediante la cual la ciudadana Luisana Contreras, en su carácter de representante judicial del SENIAT, solicitó se declarar desistida la prueba de experticia en virtud de haber transcurrido el lapso de evacuación de pruebas. De la misma manera, riela a los folios ciento cuarenta y cinco (145) del expediente administrativo, diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal que llevaba la causa, se designara un solo experto nombrado por dicho Tribunal.
De lo anterior, observa esta Alzada, si bien es irrefutable, que no se configuró la desventaja en la designación de expertos, por situaciones circunstanciales, desligadas a su actuar, no es menos cierto que la conducta negligente de la querellante pudo ocasionar que los intereses de la República se vieran afectados en las resultas del proceso por su evidente incumplimiento.
Por las consideraciones antes expuestas, considera esta este Tribunal Colegiado, que el acto administrativo de destitución, estuvo ajustado a derecho, cuando se demostró con creses que la querellante, incumplió reiteradamente a los deberes inherentes al cargo, demostrando claramente falta de probidad al asumir tal conducta negligente, subsumiéndose tales conductas dentro de las causales de destitución previstas en los numerales 2 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual el acto impugnado se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
iv) Del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso
La representación judicial de la parte apelante manifestó respecto al juicio emitido por el a quo acerca de las denuncias de violación del derecho al acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso que “[…] no cabe otra decisión que declarar la nulidad del acto cuestionado, pues tal como lo decidiera la Sala Constitucional en sentencia N° 803 del 27 de julio de 2010, los Órganos Jurisdiccionales no pueden convalidar los vicios de la Administración en su actuar, pues su tarea es la de controlar a la Administración, es decir, pronunciarse sobre la legalidad o no en su actuar […]” (Corchetes de esta Corte).
Además, alegó que “[…] si el Tribunal apreció que la Administración no realizó una análisis exhaustivo y extenso de las pruebas aportadas por [su] representada durante el procedimiento disciplinario, la consecuencia es que el acto definitivo por el cual se destituyó a [su] representada adolece del vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto no juzgó los elementos probatorios aportados por [su] poderdante, no es obligación del Tribunal ponerse a realizar un análisis de las pruebas promovidas por [su] patrocinada, pues eso era una obligación legal que tenía la Administración y al no realizarse violó la normativa legal y como consecuencia de su actuación deviene en ilegalidad su decisión, de manera pues que vuelve a incurrir la sentenciadora en otra irregularidad que acarrea la nulidad de la sentencia” (Corchetes de esta Corte).
Ello así, debe esta Corte precisar en relación a tal argumento, que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 ejusdem.
Así, considera esta Alzada, que todo Juez en cumplimiento su deber como administrador de justicia, debe tomar en cuenta al momento de decidir todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, ya que en virtud de ellas, se sustrae la convicción de la verdad procesal, realizando un análisis sustanciado de ellas, y por ende resolver conforme a lo alegado y probado por las partes, vale destacar que la inobservancia de este deber, acarrearía que la sentencia incurra en el denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil.
Por lo tanto, aprecia esta Corte, que era deber del iudex a quo conocer, analizar y juzgar las pruebas promovidas tanto en el expediente judicial como el administrativo en el caso sub iudice, por cuanto advierte esta Alzada, que tal argumento erigido por la querellante, resulta improcedente, pues si bien es cierto que con la valoración y análisis, se logró desvirtuar ciertas imputaciones realizadas en el acto de destitución de la querellante, es indiscutible que de las mismas pruebas no pudo demostrarse que la Administración en el procedimiento disciplinario concluido en la destitución de la querellante, adolezca de vicio de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, cuando se evidencia de las actas que conforman el expediente que fue notificada de cada una de las actuaciones dentro del procedimiento disciplinario.
Asimismo, tuvo la oportunidad para promover las pruebas que consideró pertinentes, -situación que no ha sido objetada por la querellante-, donde se evidencia que le fue garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso.
Al respecto, debe esta Corte hacer hincapié, en el hecho de que la Administración aun cuando no haya hecho el análisis exhaustivo de las pruebas promovidas por la hoy recurrente y admitidas en sede administrativa, no implica que el Tribunal de Instancia al valorarlas en sede judicial y al apreciar que de tales probanzas no modifican sustancialmente la decisión, y en virtud que de tal apreciación no se corresponda con la pretensión de la querellante al momento de promoverlas, mal podría este Tribunal Colegiado considerar que el iudex a quo haya incurrido en alguna irregularidad que acarree la nulidad de la sentencia tal como lo denunciare la representación judicial de la ciudadana Veruschka Nicolopulos, por resultar manifiestamente infundado tales argumentos. Y así se declara.
En atención a lo expuesto, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente y visto que no se pudo demostrar que la sentencia Nº 2629-09, proferida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de junio de 2010, adolezca de vicio alguno, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Veruschka Nicolopulos, y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia impugnada por la querellante en los términos de la motiva del presente fallo.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de junio de 2010, por el abogado Jorge Luis Pérez González actuando en representación de la ciudadana VERUSCHKA DEL VALLE NICOLOPULOS ARCAY, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de junio de 2010, mediante la cual declaró sin lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación;
3.- CONFIRMA el fallo proferido por el iudex a quo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2010-000960
ASV/8
En fecha ___________________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________ de la ___________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____________.
La Secretaria Accidental.
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