EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-001168
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 22 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2881-2010 de fecha 28 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, adjunto al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL FELIPE PÉREZ VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.400.695, asistido por el abogado Elvis Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELON DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de octubre de 2010, por las abogadas Lisbeth López y Elizabeth Dudamel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.493 y 23.488, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ente recurrido, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2010 por el aludido Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 25 de noviembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó el lapso de cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, a cuyo vencimiento comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante consignará el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de agosto de 2011, el abogado Elvis Rosales Nieto actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Pérez Vargas, solicitó se declare el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
El 26 de septiembre de 2011, se estableció que había vencido el lapso fijado en el auto de fecha 25 de noviembre de 2010, y en virtud de ello, se ordenó practicar cómputo de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación, y en consecuencia se ordenó pasar expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “[…] desde el día primero (1º) de diciembre de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el aludido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 1º, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14 y 15 de diciembre de 2010 y el día 17 de enero de 2011. Igualmente, certifica que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2010 […].”
En fecha 28 de septiembre de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL

La parte recurrente fundamento el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 25 de febrero de 2009, contra la Alcaldía del Municipio Papelon del Estado Portuguesa, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Manifestó que “[se inició] en la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, el 01 de Abril de 1 .991con el Cargo de Operador de Computadoras I, luego fue ascendido al cargo de Analista de Presupuesto II y para el momento en que egreso de la mencionada Alcaldía estaba ocupando el cargo de Director de Planificación y Presupuesto […]”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…], hasta la presente fecha en que [está] accionando han sido infructuosas todas las gestiones realizadas por [él] para que la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, cancele [sus] Prestaciones Sociales de los Once Años (11), Siete Meses (07) y Veinte Días (20) de labores ininterrumpidas, a la cual tiene legitimo derecho por ser los mismos de rango constitucional de conformidad con el artículo 92 […] motivo por el cual acudo a esta instancia para DEMANDAR el Pago de las Prestaciones Sociales tomando como base los lineamientos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, y en el Contrato Colectivo que rige a los Funcionarios de la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
A tales efectos en cuadros que incluyó en su escrito de querella, señaló los conceptos y montos que a su decir le adeuda el ente político territorial querellado, entre los cuales destaca: antigüedad, fideicomiso, vacaciones fraccionadas; así como las fechas de ingreso y egreso de dicha Alcaldía, esto es el primero (1º) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997) y el veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008), respectivamente.
Argumentó que “[…] [ocurre] […], a fin de demandar, COMO EN EFECTO FORMALMENTE DEMAND[A] a la ´ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAPELON DEL ESTADO PORTUGUESA´, anteriormente identificada, por el pago de [sus] Prestaciones Sociales que arrojan los siguientes montos:
PRIMERO: La cantidad de Cincuenta y Cuatro MII Quinientos Cuarenta y uno Bolívares con Cincuenta Céntimos (54.541, 50 Bs.); que comprende los conceptos de antigüedad, fideicomiso, vacaciones, vacaciones fraccionadas. Cada uno de los montos aquí demandados se encuentran perfectamente diagramados y matemáticamente calculados tal y como se observa de las formulas utilizadas para el cálculo de estas prestaciones sociales. De igual forma solicitamos que se cancelen los siguientes conceptos:
SEGUNDO: Que se ordene el pago de la cantidad ocho mil novecientos cuarenta bolívares con sesenta y tres céntimos (8.943,63 Bs.), por concepto de incidencia por aumento salarial decretado por el Presidente de la República, desde el 1ro de Mayo de 2008 al 21 de noviembre del mismo año.
TERCERO: Que se ordene el pago de cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con dieciocho céntimos (464,18 Bs.) por concepto de seis días de salarios no cancelados desde el 15 de noviembre de 2008 a1 21 de noviembre del mismo año.
CUARTO: Que se ordene el pago de los intereses de mora contemplados en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir, desde el 21-11-2008, más la indexación o corrección monetaria, tal y como lo determina el artículo 185 de la Nueva Ley Orgánica Procesal del trabajo [sic], tomando como punto de partida la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, teniendo corno referencia los Seis (6) principales Bancos Comerciales y Universales del País.
QUINTO: Las costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso incluyendo los Honorarios Profesionales del Abogado interviniente en el juicio”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas, negritas y subrayados del original].
II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia publicada en fecha 17 de febrero de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Señala el querellante que ´…inicié en la Alcaldía del Municipio Papelon del Estado Portuguesa, el 01 de Abril de 1.997, con el Cago de Operador de Computadoras I, luego fue ascendido al cargo de Analista de Presupuesto ll y para el momento en que egreso de la mencionada Alcaldía estaba ocupando el cargo de Director de Planificación y Presupuesto (...) Sin embargo Ciudadano Juez, hasta la presente fecha en que estoy accionando han sido infructuosas todas las gestiones realizadas por mi (sic) para que la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, cancele mis Prestaciones Sociales de los Once Años (11), Siete Meses (07) y Veinte Días (20) de labores ininterrumpidas...´.
En consecuencia, demanda por cobro de prestaciones sociales los siguientes conceptos: antigüedad, fideicomiso, vacaciones, vacaciones fraccionadas, diferencia salarial, días laborados y no pagados, intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.
Fundamenta su pretensión en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva de los Trabajadores del Municipio Papelón del Estado Portuguesa.
Ahora bien, hay que señalar que uno de lo [sic] derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa laboralización del derecho funcionarial, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.
En este sentido, se ha de mencionar que tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Por lo tanto, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución vigente de 1999 en su artículo 92 las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite en su artículo 28 a la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló -De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, ´...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...´ (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).
Así las cosas, observa [ese] Tribunal Superior que el derecho al cobro de prestaciones sociales que tiene derecho el funcionario y en razón de la competencia que tiene este Tribunal Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, siendo un hecho social el derecho a percibir de manera correcta los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, y al no existir elemento probatorio alguno en autos que desvirtué la pretensión del ciudadano Manuel Felipe Pérez Vargas, en relación al cobro de sus prestaciones sociales, razón por la cual se acuerda la procedencia de los conceptos por prestación de antigüedad, fideicomiso, vacaciones, vacaciones fraccionadas, cuyos montos serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, para cada concepto en específico.
No obstante a la procedencia que en el presente fallo se acuerda de los anteriores conceptos, y visto la forma en que fueran solicitados ante esta instancia judicial, resulta necesario precisar lo siguiente:
Para el cálculo de la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestación de antigüedad, los mismos se realizarán conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo del tiempo de servicio prEstado por el querellante desde el 01 de Abril de 1997 hasta el 21 de Noviembre del 2008.
En lo que respecta a las vacaciones y vacaciones fraccionadas, dichos conceptos serán calculados conforme a los términos establecidos en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la Convención Colectiva de los Trabajadores del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, y así se decide.
En cuanto a la procedencia de los conceptos por diferencia salarial y días laborados y no pagados, correspondientes al periodo Mayo-Noviembre del 2008 y del 15 al 21 de Noviembre del 2008, respectivamente, al no constar en autos prueba alguna que exima a la querellada del cumplimiento de dicho pago, este Tribunal Superior debe ordenar la condenatoria y respectivo pago de éstos conceptos cuyos montos serán determinados mediante una experticia complementaria del fallo, y así se decide.
Respecto a los intereses moratorios, se observa que el ciudadano Manuel Felipe Pérez Vargas, se desempeñó para el ente querellado hasta el 21 de
Noviembre del 2008, por lo que teniéndose dicha fecha como la culminación de la relación de empleo público y no habiéndose materializado oportunamente el pago de las prestaciones sociales, se estima que se ha originado un retraso considerable que va en detrimento del precepto constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al establecerse que las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata y que el retraso en su pago genera intereses. En consecuencia, [ese] órgano jurisdiccional acuerda el pago por concepto de intereses de mora sobre prestaciones sociales en beneficio del querellante calculados desde el 21 de Noviembre del 2008 hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, y así se decide.
Con relación a la indexación o corrección monetaria solicitada, la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, en lo que respecta a los conceptos acordados, cuyos montos serán calculados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, en el entendido de que deberán deducirse de tales conceptos los anticipos que hubiere recibido el querellante.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas [ese] Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano Manuel Felipe Pérez Vargas en contra de la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se ordena el pago a favor del ciudadano Manuel Felipe Pérez Vargas, por los conceptos debidamente acordados en el presente fallo, los cuales serán calculados en los términos fijados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas, negritas y subrayados del original].


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la Competencia.

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se Declara.

1.- Del Desistimiento de la Apelación Interpuesta

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, pasa esta Corte a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. Pues la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso de cinco (5) días continuos concedidos por el término de la distancia, y el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicho lapso.
Ello así, este Tribunal Colegiado debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, se le deberá aplicar dicha consecuencia, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem que establece:
Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. [Resaltado de esta Corte].

Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito queda establecido que dentro del lapso de diez (10) días al que se hace referencia, la parte apelante debe presentar su escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho de dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma.
En este sentido es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación.” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Alzada evidencia que en fecha 26 de octubre de 2010, la representación judicial del Municipio Papelon del Estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por lo que en fecha 25 de noviembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte y se ordenó aplicar el procedimiento establecido en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fiándose el lapso de cinco (5) días continuos como termino de la distancia y el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentará su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
Ahora bien, en fecha 10 de agosto de 2011, el abogado Elvis Rosales Nieto, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Manuel Pérez Vargas, consignó diligencia mediante la cual solicitó se declare el desistimiento de la apelación interpuesta por el ente querellado, por cuanto no presentó el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación.
En este sentido, en fecha 26 de septiembre de 2011 esta Alzada, ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, como consecuencia del vencimiento del lapso de diez (10) días previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que la parte apelante consignara su respectivo escrito de fundamentos de la apelación.
Así, se observa que consta al folio 86 del expediente, cómputo practicado por la Secretaría de esta Corte, en esa misma fecha donde certificó que “[…] desde el día primero (1º) de diciembre de dos mil diez (2010), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el aludido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 1º, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14 y 15 de diciembre de 2010 y el 17 de enero de 2011. Igualmente, certifica que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 26, 27, 28, 29 y 30 de noviembre de 2011 […]”.
Conforme a lo anterior, esto es, el cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de septiembre de 2011 y de las actas procesales que cursan en el expediente judicial, se observa que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 17 de enero de 2011, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se Establece.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente referirse a lo señalado en Sentencia Nº 1542 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, (caso Municipio Pedraza del Estado Barinas), relativo a que se debe examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “[…] a) no viola de [sic] normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional […]”.
En atención a lo expuesto, estima esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo traer a colación lo establecido en Sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio precitado, en los siguientes términos:
“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga procesal prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público que no se ha obviado aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, esta Corte observa del fallo apelado que el Juzgado a quo declaró Parcialmente con Lugar la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano Manuel Felipe Pérez contra la Alcaldía del Municipio Papelon del Estado Portuguesa.
Siendo así, esta Corte por cuanto la caducidad es de eminente orden público y por lo tanto revisable en todo grado y Estado del proceso, ya que forma parte de los lapsos procesales que constituyen elementos esenciales garantes del debido proceso que envuelve el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales, tales como la seguridad jurídica, resulta por lo tanto imperioso para esta Alzada entrar a verificar si en el presente caso operó o no la caducidad.
En tal sentido, por lo que respecta a la caducidad, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
En efecto, la caducidad tiene como finalidad la materialización de la seguridad jurídica, y así asegurar que con el transcurso del lapso establecido en la Ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de acción o recursos que el ordenamiento jurídico le autorice, ello con el fin de evitar que acciones se prolonguen indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la seguridad jurídica. En razón de ello, el justiciable toda vez que el ordenamiento jurídico lo habilite para ejercer su acción o recurso debe hacerlo en tiempo hábil, es decir, antes de la consumación del lapso de caducidad que prevé la Ley para ello.
En este sentido este Órgano Jurisdiccional debe verificar el lapso de caducidad aplicable a la fecha de configurarse el hecho que dio motivo a la interposición de la presente querella, a los fines de determinar si la decisión dictada por el Tribunal a quo se encuentra ajustada o no a derecho y no viola normas de orden público, como es el caso de la caducidad ya que en efecto, la misma regula el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, en razón del principio de seguridad jurídica que ella entraña, siendo que, como ya se precisó, ello procura salvaguardar el conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas para el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la interposición del presente recurso.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte recurrente ciudadano Manuel Felipe Vargas, en su escrito recursivo manifestó que inicio la relación laboral con el Municipio Papelón del Estado Portuguesa el 1º de abril de 1997, hasta el 21 de noviembre del 2008 (vid. Folios 1, 2 y 9 del expediente judicial).
Ello así, resulta oportuno citar el contenido del 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 37.482 del 11 de julio de 2002, norma adjetiva aplicable al caso de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo que aquel establece:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.


De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión invocada contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar al recurso, o desde el día en que fue notificado el acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.
Ello así observa quien aquí Juzga, que el hecho que dio lugar a la interposición de la querella, según los propios dichos del querellante, fue el 21 de noviembre de 2008, cuando a su decir egreso de la Alcaldía querellada ocupando para ese entonces el cargo de Director de Planificación y Presupuesto, evidenciando esta Corte, que no fue sino hasta el 25 de febrero de 2009 que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, habiendo transcurrido íntegramente 3 meses y 4 días, lo cual inexorablemente supera el lapso de los tres (3) meses consagrado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que tal lapso procesal, por ser justamente de caducidad, no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la desidia del titular del derecho subjetivo en cuestión, por lo que advierte esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se encuentra caduco en razón de lo dispuesto en el aludido artículo 94 ejusdem. Así se establece.
En fuerza de lo expuesto, estima este Órgano Jurisdiccional que la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 17 de febrero de 2010, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Manuel Felipe Pérez, contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, incurrió en la violación de la norma de orden público contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la caducidad de la presente acción; razón por la cual se ANULA el aludido fallo y se declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 26 de octubre de 2010, por las abogadas Lisbeth López y Elizabeth Dudamel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.493 y 23.488, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELON DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA el fallo dictada en fecha 17 de febrero de 2010 por el referido Juzgado.
4. INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152 ° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2010-001168
ASV/09

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental,