JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000073
En fecha 25 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° TS10° CA- 1936-10 de fecha 9 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Rigoberto Zabala, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.406, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSANGELA ERRANTE PARRINO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.408.663, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de octubre de 2010, mediante la cual se declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 2 de febrero de 201, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en virtud de que habían transcurrido más de treinta (30) días desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada del presente expediente a esta Alzada; asimismo, se ordenó la notificación de las partes, así como del ciudadano Síndico Procurador Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, advirtiendo que una vez que constara en autos la última de las notificaciones comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho en los que la parte apelante debía consignar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales respectivas, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem; finalmente, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Rosangela Errante Parrino, y los oficios Nº CSCA-2010-00316 y CSCA-2010-00317 dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Bolivariano del Distrito Capital, respectivamente.
En fecha 24 de febrero de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó el oficio de notificación Nº CSCA-2011-000316 dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido el día 23 de ese mismo mes y año.
En fecha 10 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº CSCA-2011-000317 dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido el día 4 de ese mismo mes y año.
En fecha 15 de marzo de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la presente causa.
En fecha 21 de marzo de 2011, el abogado Rigoberto Zabala, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosangela Errante Parrino, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la parte recurrente, la cual fue recibida el 25 de ese mismo mes y año.
En fecha 19 de septiembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 26 de septiembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de enero de 2010, el abogado Rigoberto Zabala, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosangela Errante Parrino, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó que su representada “se desempeñó en la Dirección de Participación Ciudadana como Abogado Jefe, adscrita a la Sindicatura Municipal devengando un sueldo integral de 1.524,56 bolívares, cuando mediante resolución [N°] 833 de fecha 01-08-2008 […] y notificación mediante oficio N° URLYA-1205-08 de fecha 21-08-2008, emitido por la Dirección de Recursos Humanos fue designado como REGISTRADOR CIVIL PARROQUIAL, adscrito a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador […] con sueldo de Bs. 4.259,58”(Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Alegó que “[encontrándose su representada] ejerciendo pacifica [sic], pública y notoria el cargo de Registrador Civil Parroquial, recibiendo su diferencia de sueldos y demás incidencias, recibió de la Dirección de Recursos Humanos la notificación de la Resolución N° 401 de fecha 30-06-2009 […] donde se le ‘retira’ del cargo antes mencionado y ordenándole su reincorporación al cargo de cargo que ejercía como Abogado Jefe en la Sindicatura Municipal, en virtud de haberse nombrado el titular del cargo de Registrador Civil que [su representada] desempeñaba” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Manifestó que su representada es “titular desde hace aproximadamente [más] de diez años en un cargo de carrera administrativa fue [designada] y se desempeñó en un cargo considerado de Alto Nivel como Registrador Civil Parroquial, debidamente autorizado por la Dirección de Recursos Humanos durante un lapso superior a un año aproximadamente por lo cual procedió a solicitar a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Libertador su Homologación de Sueldos en base al articulo [sic] N° 53 del contrato colectivo vigente […]”(Corchetes de esta Corte).
Resaltó que “[en] virtud de no haber recibido respuesta a lo solicitado […] introdujo ante el ciudadano Alcalde […] el Recurso Jerárquico correspondiente en fecha 16-10-2009 y ratificado en fecha 16-12-2009 […] sin recibir respuesta al respecto, en flagrante violación a la [cláusula] contractual N° 53 y los artículos 51 de la constitución [sic] nacional [sic] […] en concordancia con los artículos 91 y 92 de la LOPA [sic], toda vez que los derechos laborales son Irrenunciables, Intangibles y Progresivos, tal como lo establece el articulo [sic] 89 de la Constitución Nacional y ratificado en el voto salvado de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES en sentencia Nº 1185 de fecha 25-09-09, exp. Nº 09-0229 de la Sala Constitucional […]” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó la “HOMOLOGACION [sic] DE LOS SUELDOS, DIFERENCIAS DEJADAS DE CANCELAR e INCIDENCIAS sobre los respectivos CONCEPTOS LABORALES, desde [que su representada fue retirada] del cargo de REGISTRADOR CIVIL, hasta su real y efectiva materialización de su Homologación. […] [asimismo] solicit[ó] que la presente querella sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 21 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“II.- Sentado lo anterior, corresponde a [ese] Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión contenida en la querella ejercida, se dirige a obtener el reconocimiento del beneficio de homologación de sueldo e incidencias laborales que, a decir de la querellante, le corresponde por haber ejercido temporalmente el cargo de Registrador Civil Parroquial, además de las diferencias dejadas de percibir, desde el momento de su ‘retiro’ del referido cargo, hasta la real y efectiva materialización de la homologación solicitada, alegando, al efecto, la violación de los artículos 51 y 89 del Texto Constitucional, 91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Cláusula Nº 53 de la Convención Colectiva aplicable a los funcionarios del ente querellado.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada negó, rechazó y contradijo la querella interpuesta, aduciendo que no existe la obligación de pagar a la querellante la homologación de sueldo reclamada, pues tal beneficio no lo corresponde por encontrarse ésta bajo un supuesto de hecho distinto al previsto en la Cláusula Nº 53 de la mencionada Convención Colectiva, añadiendo que la Administración actuó ajustada a derecho.
Expuestos de esta forma los alegatos de las partes, [ese] Tribunal Superior, antes de descender al análisis de fondo de la controversia planteada y, dado el eminente carácter de orden público que se atribuye a la institución procesal de la caducidad, en virtud del cual, puede ser revisada en toda instancia y grado del proceso, pues no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, al constituir patrón orientador de la conducta de las partes en un proceso judicial, tendente a evitar que tales acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, procederá, de oficio, a verificar si en el presente caso operó o no la caducidad de la acción ejercida.
Al efecto, es conveniente señalar que la institución procesal de caducidad, implica el establecimiento de un lapso, por parte del Legislador, que transcurre fatalmente, sin admitir interrupción ni suspensión, por lo que sólo dentro del mismo puede realizarse la actividad que la ley previno para ello, esto es, debe interponerse formalmente la acción, contentiva de la pretensión que mediante ella se pretende hacer valer, y si esto no ocurre, la acción caduca, extinguiéndose; ello por cuanto el Legislador ha establecido tal institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, implicando la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado, la imposibilidad de ejercerla válidamente con posterioridad.
En el caso específico de las querellas funcionariales el lapso de caducidad se encuentra establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual, este tipo de acciones sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un lapso de tres (03) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
A tenor de lo previsto en la referida norma, [esa] Sentenciadora aprecia que, en el presente caso, el hecho que dio lugar a la interposición de la querella fue la falta del reconocimiento a favor de la querellante, por parte de la Administración, del beneficio de homologación de sueldo previsto en la Cláusula Nº 53 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y el respectivo Sindicato de Empleados Públicos, el cual, a su juicio, se generó luego de haber ejercido el cargo de Registrador Civil Parroquial por un lapso superior a 6 meses y, haber retornado al ejercicio de su cargo original.
Ello así, a los fines de efectuar el cómputo de la caducidad de la acción, conviene precisar el momento en el que se llevó a cabo tal falta de reconocimiento por parte de la Administración, por ser éste, como ya se indicó, el hecho que dio lugar a la interposición de la presente querella.
Al efecto, se observa que la querellante adujo en su escrito recursivo que ‘(…) se desempeñó en la Dirección de Participación Ciudadana como Abogado Jefe, adscrita a la Sindicatura Municipal (…) [y que] mediante resolución Nº 833 de fecha 01-08-2008 (…) y notificación mediante oficio Nº URLYA-1205-08 de fecha 21-08-2008 (…) fue designado (sic) como REGISTRADOR CIVIL PARROQUIAL, adscrito a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador (…)’; hasta que ‘(…) recibió de la Dirección de Recursos Humanos la notificación de la Resolución Nº 401 de fecha 30-06-2009 (…) donde se le ‘retira’ del cargo antes mencionado (…) ordenándole su reincorporación al cargo de carrera que ejercía como Abogado Jefe (…)’ (Mayúsculas y negrillas del original).
Asimismo, se observa que en su libelo, la parte querellante señaló que ‘(…) [solicitó] a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Libertador (sic) su Homologación de Sueldos (…) y que ‘(…) [en] virtud de no haber recibido respuesta a lo solicitado (…) [introdujo] ante el ciudadano Alcalde del Municipio Libertador el Recurso Jerárquico correspondiente en fecha 16-10-2009 (…) sin recibir respuesta al respecto (…)’.
De lo anterior se coligue que, luego de haber sido notificada la querellante, mediante Oficio Nº URLYA-1227-09 de fecha 9 de julio de 2009, recibido en esa misma fecha -cuya copia simple riela al folio 10 y su vuelto del expediente judicial-, del contenido de la Resolución Nº 401 de fecha 30 de junio de 2009, mediante la cual se ordenó el cese en el desempeño de sus funciones como Registrador Civil Parroquial y su retorno al cargo de Abogado Jefe; ésta efectuó ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital la solicitud de reconocimiento en su favor del beneficio de homologación de sueldo; solicitud que, a su decir, no fue respondida en el tiempo legalmente previsto para ello, por lo que ejerció recurso jerárquico ante el Alcalde de la mencionada entidad, en fecha 16 de octubre de 2009.
Ahora bien, se aprecia cursante a los folios 13 al 15 del expediente judicial, el escrito contentivo del referido recurso jerárquico, en el que se observa, en su parte superior derecha, el sello húmedo de recibido y la fecha de recepción, siendo ésta el 16 de octubre de 2009, desprendiéndose, además, de su contenido el señalamiento efectuado por la hoy querellante, referido a que ‘(…) en fechas 17 de julio de 2009 y 20 de agosto de 2009, [introdujo] ante la Dirección de Recursos Humanos de [esa] Alcaldía y con copia a la Sindicatura Municipal la solicitud de homologación y ratificación de la misma, respectivamente, y (…) no (…) [obtuvo] respuesta (…) evidenciándose un silencio administrativo negativo (…)’ (Negrillas del original, subrayado de [ese] Tribunal Superior).
Ello así, se evidencia de los autos y de los dichos de la querellante, que el cese del ejercicio del cargo de Registrador Civil Parroquial que ejerció surtió efectos a partir del 9 de julio de 2009, fecha en la que fue notificada de tal decisión, y que 7 días después, esto es, el 17 de julio de 2009, dicha ciudadana presentó formal solicitud de reconocimiento del beneficio de homologación de sueldo ante la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual, a su decir, no fue respondida.
Tal solicitud, en criterio de [esa] Juzgadora, no requería de sustanciación alguna, pues su trámite se limitaba sólo a la presentación formal de la misma y a su resolución mediante la respectiva decisión administrativa, emitida sobre la base de actuaciones que debían constar debidamente en el expediente personal de la solicitante, por lo que al no existir una disposición específica que regulase el lapso para emitir dicha decisión, resultaba aplicable el lapso genérico previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, según el cual ‘[a] falta de disposición expresa, toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación (…)’ (Subrayado de [ese] Tribunal Superior).
De esta forma, una vez presentada la solicitud de reconocimiento del beneficio de homologación de sueldo por la querellante en fecha 17 de julio de 2009, la Administración disponía de un lapso de 20 días hábiles –a tenor de lo previsto en el artículo 42 íbidem- para emitir la decisión correspondiente, extendiéndose tal lapso hasta el 17 de agosto de 2009, al excluirse del cómputo el 24 de julio, por constituir un día de fiesta nacional y, por tanto, no hábil, a tenor de lo previsto en la Ley de Fiestas Nacionales.
Ello así, al no haberse generado de manera expresa la respectiva respuesta a la solicitud efectuada por la querellante, dentro del lapso legalmente previsto, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe considerarse que operó el denominado silencio administrativo negativo, debiendo entenderse que se ‘ha resuelto negativamente’, pudiendo, en consecuencia ‘el interesado (…) intentar el recurso inmediato siguiente (…)’.
Por consiguiente, debe concluirse que el hecho que dio lugar a la interposición de la presente querella, esto es, la falta de reconocimiento por parte de la Administración del beneficio invocado por la querellante, se configuró con la negativa tácita de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual tuvo lugar a partir del vencimiento del lapso útil que tenía la Administración para decidir la solicitud planteada por la querellante, es decir, a partir del 17 de agosto de 2009; encontrándose habilitada dicha ciudadana, a partir de tal fecha, para acudir directamente ante los órganos de administración de justicia a los fines de impugnar tal proceder por parte de la Administración, pues el Legislador fue claro al establecer en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que ‘[los] actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de [la Ley del Estatuto de la Función Pública] (…) [agotan] la vía administrativa. En consecuencia, sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)’, por lo que no era necesario el agotamiento previo de la vía administrativa mediante la interposición de los recursos administrativos para que ésta pudiera recurrir, pues cuando, como ocurrió en el presente caso, un funcionario considere afectados sus derechos o intereses por una actuación u omisión administrativa vinculada a su relación funcionarial, debe acudir directamente ante el Órgano Jurisdiccional competente a los fines de ejercer el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial para hacer valer los mismos, sin esperar de la Administración revisión previa alguna (Destacado y añadido de [ese] Tribunal Superior).
Aunado a lo expuesto, en criterio de [esa] Juzgadora el silencio administrativo negativo de la Administración mal pudo haberse generado a partir de la falta de resolución del recurso jerárquico ejercido por la querellante, por cuanto, por una parte, como ya se señaló, no era necesario el agotamiento previo de la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa y, por la otra, aún bajo el supuesto en que la querellante hubiere decidido llevar a cabo tal agotamiento previo, el referido recurso jerárquico fue ejercido de forma extemporánea, toda vez que conforme a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 4 y 5 íbidem, dicha ciudadana disponía de 15 días hábiles siguientes al momento en que operó el silencio administrativo negativo para el ejercicio de tal recurso, encontrándose comprendido dicho lapso entre el 18 de agosto de 2009 –día siguiente a aquel en que operó el silencio administrativo negativo- y el 7 de septiembre de 2009, por lo que al haber sido ejercido el mismo el 15 de octubre de 2009, resulta por demás evidente que fue interpuesto fuera del tiempo útil para ello.
Bajo el supuesto analizado, es forzoso concluir que transcurrido el lapso útil para el ejercicio del recurso jerárquico sin que el mismo se hubiere interpuesto, la actuación administrativa que la hoy querellante estimó como lesiva, esto es, la negativa tácita de la solicitud del reconocimiento del beneficio de homologación de sueldo en su favor, quedó firme, causando estado, haciendo operativa la vía jurisdiccional, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Ello así, a los efectos del cómputo del lapso de caducidad de la presente acción, bajo una u otra interpretación, esto es, considerando por una parte que no se debió agotar la vía administrativa a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, caso en el cual el punto de partida de dicho lapso es el 17 de agosto de 2009, por ser la fecha en la que se materializó la respuesta tácita de la Administración a la solicitud formulada por la querellante; o, por el contrario, estimando que dicha ciudadana optó por agotar la vía administrativa, caso en el cual el inicio del lapso de caducidad lo constituye el 8 de septiembre de 2009, por ser la fecha desde la cual tal decisión administrativa adquirió firmeza y causó estado a tenor de lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en uno u otro caso, al haber sido ejercida la presente acción en fecha 14 de enero de 2010, tal como se desprende del sello húmedo que cursa al folio 4 del expediente judicial, para tal fecha se encontraba fenecido el lapso útil de 3 meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia, resulta forzoso considerar que la presente causa se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, [ese] Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Inadmisible la querella funcionarial interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, [ese] Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Rigoberto L. Zabala G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.406, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSÁNGELA ERRANTE PARRINO, titular de la cédula de identidad Nº 13.408.663, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, por órgano de la respectiva ALCALDÍA; 2.- INADMISIBLE la querella interpuesta.” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de marzo de 2011, el abogado Rigoberto Zabala, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana recurrente, presentó el siguiente escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “[e]n el caso en marras […] [su] representada aun [sic] se encuentra laborando en la querellada […] motivo por el cual solicit[ó] que se revoque la recurrida en apelación por estar viciada de nulidad, toda vez que no existe la caducidad y consecuencialmente el jurisdicente actuó contrario a la jurisprudencia antes enunciada al declarar la inadmisibilidad la cual debe ser revocada, ya que como lo expus[o] [su] representada aun [sic] se encuentra activa” (Corchetes de esta Corte).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Una vez determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasa de seguidas a conocer de la apelación interpuesta por la representación de la parte recurrente, para lo cual observa:
La presente causa versa sobre la pretensión de homologación de sueldos, en virtud del retiro de la ciudadana Rosangela Errante Parrino del cargo de Registradora Civil Parroquial, y su reintegración al cargo que nominalmente venía devengando; razón por lo cual el Juzgado A Quo en su decisión de fecha 21 de octubre de 2010, declaró la inadmisibilidad de la presente causa en base a que:
“[…] a los efectos del cómputo del lapso de caducidad de la presente acción, bajo una u otra interpretación, esto es, considerando por una parte que no se debió agotar la vía administrativa a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, caso en el cual el punto de partida de dicho lapso es el 17 de agosto de 2009, por ser la fecha en la que se materializó la respuesta tácita de la Administración a la solicitud formulada por la querellante; o, por el contrario, estimando que dicha ciudadana optó por agotar la vía administrativa, caso en el cual el inicio del lapso de caducidad lo constituye el 8 de septiembre de 2009, por ser la fecha desde la cual tal decisión administrativa adquirió firmeza y causó estado a tenor de lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en uno u otro caso, al haber sido ejercida la presente acción en fecha 14 de enero de 2010, tal como se desprende del sello húmedo que cursa al folio 4 del expediente judicial, para tal fecha se encontraba fenecido el lapso útil de 3 meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en consecuencia, resulta forzoso considerar que la presente causa se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad.”
En virtud de lo anterior, la representación judicial de la parte recurrente apeló de la referida decisión, razón por la cual esta Corte pasa a pronunciarse con respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente causa.
En concordancia con lo antes expuesto, considera necesario esta Alzada destacar, que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece el lapso que tiene el Administrado para recurrir los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley, señalando al respecto lo siguiente:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de esta Corte)
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, que por su propia naturaleza, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. No obstante, la operatividad de la caducidad como institución que presupone el vencimiento de los lapsos procesales a los fines de ejercer el derecho de acción, estará supuesta por condiciones de orden temporal y formal, circunscritas al momento a partir del cual empiezan a correr los lapsos para impugnar el acto, relativas a la verificación del hecho generador, o el día en el que se notifica del acto.
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado. No obstante, los efectos de la caducidad se harán constitutivos, si la persona contra quien obran los lapsos, tiene conocimiento del hecho o acto que generó un posible gravamen en su contra, o bien en razón de la notificación del acto.
En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuera ejecutoria. Así, la notificación con requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra el Municipio Libertador del Estado Táchira).
En este sentido, y como sustentáculo del supuesto anterior, una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, egida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (Vid. Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).
En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” (Resaltado de esta Corte)
De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
En este orden de ideas, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:
“[…] [ese] Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados”. (Resaltado de esta Corte).
De lo anterior, se colige que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesiones sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondiente en sede jurisdiccional.
Expuestos los elementos del presente recurso de apelación, resulta oportuno destacar que reposa al folio once (11) del expediente, copia, de Resolución Nº 401, suscrito por el Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual le informó lo siguiente:
“RESUELVE
PRIMERO: Retirar a la ciudadana ROSANGELA ERRANTE PARRINO DI GABRIELE, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.408.663, del cargo de REGISTRADORA CIVIL PARROQUIAL (Encargada), adscrito a la Dirección de Registro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Notifíquese de la presente Resolución a la ciudadana ROSANGELA ERRANTE PARRINO SI GABRIELE, ampliamente identificada, indicándole que deberá reintegrarse a las funciones del cargo de carrera que ocupa nominalmente, y archívese un ejemplar de la misma en su expediente.
TERCERO: Comuníquese a la Dirección de Recursos Humanos, a la Dirección de Auditoría Interna de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y a la Contraloría Municipal.” (Resaltado y mayúsculas del original).
Ahora bien, observa esta Corte que el acto en virtud del cual se le notifica a la ciudadana Rosangela Errante Parrino, del retiro del cargo de Registradora Civil Parroquial (Encargada), adscrita a la Dirección de Regiostro Civil de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, y su reincorporación al cargo de carrera que nominalmente ostentaba; a pesar que le indica la literalidad y contenido del acto, con expresa mención de los hechos que afectan sus derechos subjetivos, o intereses legítimos, personales y directos, no es menos cierto que no indica los medios de impugnación que puede intentar contra el acto; del término dentro del cual debe ejercerlos ni; de los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos. En tal sentido, entiende esta Corte que la referida notificación contiene graves violaciones que afectan el derecho de acceso a la justicia que recoge el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y razón de ello, llena los extremos previstos en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que preceptúa que la notificación defectuosa de un acto administrativo no produce ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En razón de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no comenzó su transcurso en el caso de autos, dada la notificación defectuosa del acto impugnado.
Por tanto, el Juzgador de Instancia erró al tomar como fecha cierta para computar el lapso de caducidad de la acción interpuesta, la fecha de emisión del acto, siendo que la notificación se halla defectuosa, no pueden computarse los lapsos a los efectos de la declaración de la caducidad, en consecuencia se revoca el fallo apelado. Así se decide.
Dada las consideraciones anteriores este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el bogado Rigoberto Zabala, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosangela Errante Parrino, en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de octubre del 2010, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Declarado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar el principio de la doble instancia, ordena REMITIR el presente expediente al Juzgado de origen a los fines que se pronuncie del asunto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de noviembre de 2010, por el abogado Rigoberto Zabala inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.406, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSANGELA ERRANTE PARRINO titular de la cédula de identidad Nro. 13.408.663, contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre del 2010, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- Se REVOCA el fallo apelado.
4.- Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines que dicte sentencia en la presente causa.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente.







La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-R-2011-000073
ASV/011
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.