EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000100
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 31 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 3292/2010, de fecha 2 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Frank Reinaldo Torres Sierra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.926, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN JESÚS BASTIDAS BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° 2.523.515, contra el MINISTRO DE INFRAESTRUCTURA (hoy) MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el 6 de abril de 2009, por la representación judicial de la parte recurrida, contra la sentencia emitida por el referido Juzgado Superior, en fecha 12 de diciembre de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
En fecha 24 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en virtud de haber transcurrido más de treinta (30) días continuos, desde el día en que se oyó la apelación ut supra hasta el día en que se dio entrada al expediente, se ordenó la notificación de las partes, apercibiéndole a la apelante que una vez fenecidos los dos (2) días concedidos por termino de la distancia comenzarían a correr lo diez (10) días de despacho para la presentación por escrito de los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, acompañado de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 ejusdem.
En esa misma fecha, se ordenó la notificación de la parte actora, y se libraron oficios Nº CSCA-2011-000917, CSCA-2011-000918, CSCA-2011-000919 dirigidos al Juez Distribuidor del Municipio Roscio de la circunscripción Judicial del Estado Guárico con la finalidad de que éste notificara al ciudadano Ramón Jesús Bastidas Ríos, Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 29 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancias de la remisión de comisión Nº CSCA-2011-000917 dirigido al Juez Distribuidor del Municipio Roscio de la circunscripción Judicial del Estado Guárico.
El 7 de abril de 2011, el Alguacil de este Tribunal Colegiado dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida el 29 de mayo de 2011.
En fecha 12 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó la notificación practicada al ciudadano Ministro del Poder Popular Para Transporte y Comunicaciones, la cual fue recibida el 8 de abril de 2011.
En fecha 20 de junio de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico se dio por recibido la comisión librada por esta Corte el día 24 de febrero de 2011 y le dio cumplimiento a lo ordenado.
El 30 de mayo de 2011, el mencionado Juzgado, consignó las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional el día 24 de febrero de 2011.
El 25 de julio de 2011, notificadas las partes se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despachos transcurridos para presentar los fundamentos de la apelación interpuesta. Asimismo pasar el presente expediente al Juez ponente.
En la precitada fecha la Secretaria accidental de esta Corte, certificó que “[…] desde el día veinte (20) de junio de dos mil once (2011), fecha en [que] comenzó a correr el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día catorce (14) de julio de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los 27, 28, 29, y 30 de junio de dos mil once (2011), 6, 7, 11, 12, 13 y 14 de julio de dos mil once (2011). Asimismo, [dejó] constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 21 y 22 de junio de dos mil once (2011)”.
En fecha 27 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el estudio de los actos procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre el presente recurso, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte querellante fundamentó el recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que “[su] representado laboraba en el cargo de Registrador de Bienes y Materiales I, con Código de Nómina No. 101266, por ante el Centro Regional de Coordinación del [E]stado Guárico del Ministerio de Infraestructura, con sede en San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio, del estado Guárico.”[Corchetes de esta Corte y negrillas del original].
Que “ [en] fecha 04 de enero de 2006, la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de los Recursos Humanos del Ministerio de Infraestructura, inicia Averiguación Disciplinaria en contra de [su] representado, ciudadano RAMÓN BASTIDAS, […] solicitud hecha a través de Memorandum remitido por el Director del Centro Regional de Coordinación del [E]stado Guárico del Ministerio de Infraestructura, el cual al grosso modo señala: Que se aperture [sic] una investigación disciplinaria a [su] representado RAMÓN BASTIDAS, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral tercero y sexto del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el Jefe de Administración y el Jefe del Departamento de Seguridad y Protección Integral de esa coordinación Regional, le participó que supuestamente [su] representado y otros trabajadores cometieron hechos irregulares, referidos a la Forjación [sic] intencional, elaboración indebida y fraudulenta de facturas de medicina, con la intención de cobrarlas por reembolsos”. [Corchetes de esta Corte, negrita y subrayado del original].
Igualmente manifestó que “[…] en fecha 28 de junio de 2006, el MINISTRO DE INFRAESTRUCTURA, ciudadano RAMÓN ALONZO CAÑIZALES RENGIFO, dicta la RESOLUCIÓN DM/ 02-04, donde resuelve DESTITUIR a [su] representado, ciudadano RAMÓN BASTIDAS […]; fundamentándose en la Causal [sic] de Destitución establecida en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública referida a ‘FALTA DE PROBIDAD…’.[su] representado fue notificado del referido acto en fecha 27 de julio de 2006”.[Corchetes de esta Corte y subrayado del Original].
Asimismo la representación de la recurrente, alegó que la resolución DM/ 02-04, dictada por el Ministro de Infraestructura adolece de los “vicios de Violación al Derecho a la Defensa y al Debido proceso”, por cuanto considera que se violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir, se toma como fundamento para solicitar la apertura del procedimiento disciplinario la declaración de un tercero. [Subrayado de esta Corte].
De igual manera, denunciaron el “Vicio de Silencio de Pruebas” en el procedimiento administrativo disciplinario en que se fundamentó la destitución aludiendo que “[…] el instructor de dicho procedimiento disciplinario de destitución, declaró impertinentes e innecesarias un conjunto de pruebas necesarias para demostrar que [su] representada no forjó ni elaboró ninguna factura referida a medicinas, la cual presentó para que le fuera pagada posteriormente por reembolso, cuyo pago nunca se hizo efectivo […]”. [Subrayado y corchete de esta Corte].
Sostuvo que la referida resolución adolece del “Vicio del falso supuesto” afirmando que “[…] son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar la referida Resolución, los cuales no fueron probados en el respectivo procedimiento administrativo disciplinario; igualmente contradice la opinión emitida por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Infraestructura esta última actuando como órgano de consulta obligatoria en el procedimiento Disciplinario de Destitución. La consultoría dictaminó lo siguiente: ‘De todo lo anterior esta Consultoría Jurídica concluye que para que se configure la ‘Falta de Probidad’, es necesario que esté probado en los autos que la actuación del funcionario investigado sea contraria a los principios de ‘bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar’, lo cual no está plenamente demostrado en el expediente, toda vez que el funcionario RAMÓN BASTIDAS, solo presentó una factura por concepto de medicinas para su posterior reembolso. El hecho de que dicha factura pudiera corresponder a un talonario, que según el dicho del propietario de la Farmacia Capital, se extravió del establecimiento en meses anteriores, ello no prueba la responsabilidad directa o indirecta del Funcionario RAMÓN BASTIDAS, tampoco existe evidencia que haya producido un daño que afecte los intereses de la República; ya que no se realizó el reembolso de la factura comentada’ […]” [Corchetes y subrayado de esta Corte, negrita del original].
Finalmente solicitó se declarara la nulidad absoluta de la Resolución DM/ 0204, dictada por el Ministerio de Infraestructura, y se deje sin efecto la destitución y se le reincorporare al cargo de Registrador de Bienes y Materiales I, que ejercía en el Centro Regional de Coordinación del Estado Guárico del Ministerio de Infraestructura, así como se ordene el pago de los salarios dejados de percibir, debidamente indexados.
II
CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 22 de febrero de 2008, el abogado marcos de Armas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 32.930, en su carácter de representante de la Procuraduría General de la República, presentó el escrito de contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:
El apoderado judicial de la parte recurrente negó, rechazo y contradijo “tanto en los hechos como en el derecho invocado los expuestos por el recurrente en su escrito de Recurso”.
Que “[el] procedimiento Administrativo que precedió la sanción cumplió con todos los parámetros legales necesarios para producirla. No existió violación al Derecho de [sic] a la Defensa del recurrente y se ajustó estrictamente a la normativa legal vigente […]” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[la] Resolución impugnada no adolece de vicio alguno que permita su que permita su anulación o que exista algún indicio que la misma sea nula. Es una Resolución que cumple con todos los requisitos que deben contener las mismas, por lo que no es impugnable tampoco por adolecer de silencio de pruebas o vicio alguno”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que “[…] se confirme la legalidad del acto impugnado y su plena validez desestimando el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionaria. [Corchetes de esta Corte].
III
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular Para la Infraestructura, con fundamento en lo siguiente:
“Observa [ese] Juzgador que el objeto de la presente querella gira en torno a la impugnación de la Resolución, Nro. DM/ Nro. 0204, de fecha 28 de junio de 2006, dictada por el Ministerio de Infraestructura, para ese entonces, ciudadano Ramón Alonzo Cañizales contentiva del acto administrativo de destitución del ciudadano Ramón Jesús Bastidas Barrios, fundamentada en el numeral 6º del artículo 86 de la ley del Estatuto de la Función Pública.
[…Omissis…]
Siendo ello así, [quien] decide, pasa a pronunciarse sobre los vicios alegados por el recurrente; en este [s]entido la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
En otras palabras, incurre la Administración en el vicio de falso supuesto, cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir, cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación o cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente [sic] de su actuación. Es decir, en este supuesto la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.
[…Omissis…]
Ahora bien, de las pruebas de autos, en la que se fundamentó la administración recurrida para destituir al funcionario sólo demuestran: 1) Que la factura fue consignada por el recurrente, y 2) Que la misma resultó falsa por sustracción, perdida o extravió, de acuerdo con la declaración rendida por el ciudadano CARLOS ZIEGLER, dueño de la farmacia Capital, contenida en el acta levantada a los efectos, durante la etapa de averiguación preliminar en fecha 22 de marzo de 2006, que corre a los autos, en la que ratificó el contenido de su comunicación de fecha 18 de noviembre de 2005, mediante la cual manifestó entre otros particulares que el talonario entre 4300 al 4350, se había extraviado meses anteriores, pero en modo alguno prueban que el recurrente no adquirió los fármacos señalados en el récipe que riela al folio (14), expedido en fecha 25 de octubre de 2005, suscrito y sellado por la ciudadana RAIZA ROSELIA MILANO MEDINA, en su condición de Médico adscrito para ese momento del órgano querellado; conforme se desprende de la declaración de la mencionada ciudadana que riela al folio (27).
[…Omissis…]
Por lo que resulta evidente que no fue comprobado por parte de la Administración, que el recurrente no compró las medicinas indicadas en el establecimiento Mercantil denominado comercialmente Farmacia Capital C.A, argumento este atribuido al recurrente que dio origen a su destitución, de manera que, si la Administración consideraba que el accionante había intentado cobrar un reembolso por medicinas, de manera irregular (que según lo expuesto por la administración nunca compró las medicinas), debió conforme se dijo supra, consignar durante la etapa probatoria del procedimiento administrativo disciplinario, plena prueba de tal hecho, conforme al criterio jurisprudencial sostenido por Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 25 de mayo de 2001, que estableció de manera precisa, que la Administración tiene la carga de demostrar los hechos que justifican o dan lugar al ejercicio de la potestad sancionatoria que le es atribuida por Ley, por lo que debe demostrarse de manera contundente, y de allí la importancia del procedimiento administrativo disciplinario, la existencia de los hechos que configuran la causal de destitución. Así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, en el caso bajo análisis el órgano querellado no trajo plena prueba, durante la etapa probatoria del presente proceso judicial, que lleve a la convicción de quien aquí decide, de que el recurrente haya desplegado una conducta subsumible en la causal de destitución prevista en el ordinal 6 del articulo [sic] 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], tal y como ya se dejó claramente establecido en el presente fallo; por lo que resulta imperioso para este sentenciador, declarar la nulidad de la Resolución DM/Nro. 0204, de fecha 28 de junio de 2006, dictada por el Ministro de Infraestructura, ciudadano Ramón Alonzo Cañizales, mediante la cual destituye al ciudadano Ramón Jesús Bastidas Barrios del cargo de Registrador de Bienes y Materiales I, del Centro Regional de Coordinación del Estado Guárico del Ministerio de Infraestructura, con sede en San Juan de los Morros del Estado Guarico [sic].
[…Omissis…]
Concluido por este Juzgador que el acto administrativo impugnado, es nulo, por estar presente el vicio del falso supuesto de hecho, así lo declara, sin necesidad de entrar a examinar el resto de los vicios denunciados. Así se decide-
Así mismo en virtud de la anterior declaratoria se ordena la reincorporación del ciudadano Ramón Jesús Bastidas Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.294.237, al cargo de Registrador de Bienes y Materiales I, del Centro Regional de Coordinación del Estado Guárico del Ministerio de Infraestructura, con sede en San Juán [sic] de los Morros del Estado Guarico [sic], o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración para el cual cumpla con los requisitos exigidos, en el Ministerio de Infraestructura, (hoy Ministerio del Poder Popular de Infraestructura), con el pago de los sueldos dejados de percibir.
Respecto a la indexación de los sueldos dejados de percibir, desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, solicitada por el recurrente debe aclararse que los sueldos dejados de percibir tienen naturaleza indemnizatoria, en virtud de que no existe una contraprestación efectiva del servicio que da lugar al salario. En tal sentido y atendiendo el criterio jurisprudencial de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 20 de febrero de 2.001, donde se dispuso que “la indexación o corrección monetaria no procede sobre el pago de los sueldos dejados de percibir o los intereses que estos devenguen”, este Tribunal niega la indexación solicitada y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por el abogado en ejercicio Frank Reinaldo Torres Sierra, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 35.926, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: Ramón Jesús Bastidas Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.294.237, contra la Resolución DM/Nro. 0204. de fecha 28 de junio de 2006, dictada por el Ministro de Infraestructura, ciudadano Ramón Alonzo Cañizales, mediante la cual destituye al ciudadano Ramón Jesús Bastidas Barrios del cargo de Registrador de Bienes y Materiales I, del Centro Regional de Coordinación del Estado Guárico del Ministerio de Infraestructura, con sede en San Juan de los Morros del Estado Guarico [sic]. En consecuencia se ordena la nulidad del acto administrativo contenido en la precitada resolución.
SEGUNDO: ORDENA la reincorporación del ciudadano Ramón Jesús Bastidas Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.294.237, al cargo de Registrador de Bienes y Materiales I, del Centro Regional de Coordinación del Estado Guárico del Ministerio de Infraestructura, con sede en San Juan de los Morros del Estado Guarico [sic], o a otro cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual cumpla con los requisitos exigidos, en el Ministerio de Infraestructura, (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura).
TERCERO: Asimismo se le ordena al Ente Administrativo, el pago de los sueldos y demás beneficios socio económicos referidos a su prestación de servicio dejados de percibir por el ciudadano Ramón Jesús Bastidas Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.294.237, desde la fecha de su destitución, en la cual dejó de percibir su remuneración hasta su definitiva reincorporación, lo cual se determinará previa Experticia Complementaria del fallo que se ordena, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un experto contable que se designará posteriormente. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta sentencia a todos los efectos legales.
QUINTO; De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 233 de Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes.
SEXTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza especial del juicio” [Corchetes de esta Corte negrita y subrayado del original].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada como ha sido la competencia, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado Marcos de Armas en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General de la República, en fecha 6 de abril de 2009, contra sentencia emana del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, de fecha 12 de diciembre de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ramón Jesús Bastidas Barrios, pasa de seguitas esta Alzada a conocer de la presente apelación a tal efecto observa lo siguiente:
-Punto Previo
Previo a resolver la apelación interpuesta, se observa que consta en el expediente que en fecha 25 de julio de 2011, esta Alzada a los fines de verificar los lapsos procesales en la presente causa, ordenó practicar por Secretaría el computo de los días transcurridos desde el recibo de las ultimas notificaciones practicadas, para que presentara su escrito de fundamentación de la apelación.
En la precitada fecha la Secretaria accidental de esta Corte, certificó que “desde el día veinte (20) de junio de dos mil once (2011), fecha en [que] comenzó a correr el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día catorce (14) de julio de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los 27, 28, 29, y 30 de junio de dos mil once (2011), 6, 7, 11, 12, 13 y 14 de julio de dos mil once (2011). Asimismo, [dejó] constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 21 y 22 de junio de dos mil once (2011).”
Ello así, advierte este Tribunal colegiado, que de las actas que conforman el expediente, no se verifica que la representación judicial de la hoy recurrente haya presentados el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta la apelación interpuesta
A tales fines, es menester indicar que de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la parte apelante tiene la obligación de presentar el referido escrito dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, y en caso de no cumplir con tal obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación. Así lo ha establecido el artículo 92 eiusdem, en los términos siguientes:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado de esta Corte).
Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito queda establecido que después de cumplido el lapso de diez (10) días al que se hace referencia, la parte apelante debe presentar su escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho de dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma.
Con basamento en la norma supra transcrita, esta Corte observa que en el caso bajo examen, se desprende de los autos que integran el presente expediente, que desde el día 20 de junio de dos mil once 2011, fecha en que empezó a transcurrir el lapso para fundamentar la apelación, inclusive, hasta el 14 de julio de dos mil once 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 27, 28, 29, y 30 de junio de 2011, 6, 7, 11, 12, 13 y 14 de julio de 2011, sin embargo, la representación judicial del Ministerio de Infraestructura no presentó el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, evidenciándose con ello que dicho Ministerio, como parte apelante, no cumplió con la carga impuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
En este mismo orden de ideas, es menester traer a colación el criterio sostenido en la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se estableció lo siguiente:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
[… Omissis…]
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.
[… Omissis…]
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. (…)”.
Con base en lo expuesto, esta Alzada declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Ministerio de Infraestructura. Así se decide.
De la Consulta de Ley
No obstante lo anterior, corresponde a esta Corte pasar a revisar si en el presente caso, resulta aplicable la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que de manera taxativa establece lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la república, debe ser consultada al tribunal superior competente”. [resaltado de esta Corte].
Ahora bien, observa esta Corte que mediante decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó el criterio sentado por la misma Sala en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
En tenor de lo antes expuesto evidencia esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, organismo que forma parte de la estructura del Poder Ejecutivo en el marco de Poder Público Nacional, en consecuencia, la defensa de los derechos, bienes e intereses de la República, corresponde a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando aplicable al referido Ministerio, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República.
En efecto, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2008, en primera instancia, es contraria a la defensa de la República, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del mencionado Decreto, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se declara.
Ahora bien, en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
Del Fallo Objeto de Consulta
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo, reiteramos, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
Ello así, observa esta Corte que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por al abogado Frank Reinaldo Torres Sierra en representación del ciudadano Ramón Jesús Bastidas Barrios, por considerar que “[…] de las pruebas de autos, en la que se fundamentó la administración recurrida para destituir al funcionario sólo demuestran: 1) Que la factura fue consignada por el recurrente, y 2) Que la misma resultó falsa por sustracción, perdida o extravió, de acuerdo con la declaración rendida por el ciudadano CARLOS ZIEGLER, dueño de la farmacia Capital, contenida en el acta levantada a los efectos, durante la etapa de averiguación preliminar en fecha 22 de marzo de 2006, que corre a los autos, en la que ratificó el contenido de su comunicación de fecha 18 de noviembre de 2005, mediante la cual manifestó entre otros particulares que el talonario entre 4300 al 4350, se había extraviado meses anteriores, pero en modo alguno prueban que el recurrente no adquirió los fármacos señalados en el récipe […] expedido en fecha 25 de octubre de 2005, suscrito y sellado por la ciudadana RAIZA ROSELIA MILANO MEDINA, en su condición de Médico adscrito para ese momento del órgano querellado; conforme se desprende de la declaración de la mencionada ciudadana […]”.(Corchetes de esta Corte y mayúscula del original).
En virtud de ello, el a quo, estimó que“[…] resulta evidente que no fue comprobado por parte de la Administración, que el recurrente no compró las medicinas indicadas en el establecimiento Mercantil denominado comercialmente Farmacia Capital C.A, argumento este atribuido al recurrente que dio origen a su destitución, de manera que, si la Administración consideraba que el accionante había intentado cobrar un reembolso por medicinas, de manera irregular (que según lo expuesto por la administración nunca compró las medicinas), debió conforme se dijo supra, consignar durante la etapa probatoria del procedimiento administrativo disciplinario, plena prueba de tal hecho, conforme al criterio jurisprudencial sostenido por Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 25 de mayo de 2001, que estableció de manera precisa, que la Administración tiene la carga de demostrar los hechos que justifican o dan lugar al ejercicio de la potestad sancionatoria que le es atribuida por Ley, por lo que debe demostrarse de manera contundente, y de allí la importancia del procedimiento administrativo disciplinario, la existencia de los hechos que configuran la causal de destitución”. (Corchetes de esta Corte).
En razón de lo anterior, manifestó que “[…] el acto administrativo impugnado, es nulo, por estar presente el vicio del falso supuesto de hecho, así lo declara, sin necesidad de entrar a examinar el resto de los vicios denunciados”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, la representación judicial del recurrente, alegó que la resolución DM/ 02-04, dictada por el Ministro de Infraestructura adolece de los “vicios de Violación al Derecho a la Defensa y al Debido proceso”, por cuanto considera que se violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir, se toma como fundamento para solicitar la apertura del procedimiento disciplinario la declaración de un tercero. [Subrayado de esta Corte].
De igual manera, denunciaron el “Vicio de Silencio de Pruebas” en el procedimiento administrativo disciplinario en que se fundamentó la destitución aludiendo que “[…] el instructor de dicho procedimiento disciplinario de destitución, declaró impertinentes e innecesarias un conjunto de pruebas necesarias para demostrar que [su] representada no forjó ni elaboró ninguna factura referida a medicinas, la cual presentó para que le fuera pagada posteriormente por reembolso, cuyo pago nunca se hizo efectivo […]”. [Subrayado y corchete de esta Corte].
Sostuvo que la referida resolución adolece del “Vicio del falso supuesto” afirmando que “[…] son inciertos los supuestos de hecho en que se basó el organismo administrativo para dictar la referida Resolución, los cuales no fueron probados en el respectivo procedimiento administrativo disciplinario; igualmente contradice la opinión emitida por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Infraestructura esta última actuando como órgano de consulta obligatoria en el procedimiento Disciplinario de Destitución”. [Subrayado y corchete de esta Corte].
Asimismo la representación judicial del Ministerio de Infraestructura, en el escrito de contestación al recurso interpuesto, manifestó que “se niega, se rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho invocado los expuestos por el recurrente en su escrito de Recurso”.
En este sentido afirmo que “[el] procedimiento Administrativo que precedió la sanción cumplió con todos los parámetros legales necesarios para producirla. No existió violación al Derecho de [sic] a la Defensa del recurrente y se ajustó estrictamente a la normativa legal vigente […]” [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, es menester para esta Corte, examinar si la destitución del referido querellante estuvo ajustada a derecho, por lo que se pasa a realizar un examen exhaustivo del expediente judicial.
Dentro de éste orden de ideas en la presente causa el querellante Ramón Bastidas fue destituido por Resolución DM/ Nº 02-04, emanada del Ministerio de Infraestructura, del cargo de Registrador de Bienes y Materiales I, fundamentándose el referido Ministerio en la causal de destitución establecida en el artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Falta de Probidad).
Precisado lo anterior, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional previo a conocer los alegatos de la parte querellada, resaltar la potestad de la administración de sancionar a los funcionarios cuando los mismos incurran en faltas por incumplimiento de los deberes a los cuales les es aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, es menester para esta Alzada reiterar lo señalado por esta Corte en la sentencia Nº 2009-1292 de fecha 27 de julio de 2009 caso: Amarelys Coromoto Martínez Pantoja contra la Gobernación del Estado Miranda, mediante la cual se destaca que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, tenemos que el cumplimiento de lo previsto en la norma, blinda el acto administrativo para que en caso de que se ejerza control sobre él, bien en sede administrativa o judicial, sea declarada su validez. Sin embargo, es pertinente en este punto destacar que, aún cuando los actos administrativos, no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez del cual gozan. (Vid. Sánchez Torres, Carlos Ariel, “El Acto Administrativo, Teoría General”, 2da ed., Editorial Legis, 1998. pags. 137 y 138, Bogotá).
Precisado lo anterior pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar, la validez del acto administrativo de destitución proferido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura previa las siguientes consideraciones:
Visto que el caso de autos, trata de una destitución que tiene que seguir un procedimiento disciplinario, y como tal se requiere de la existencia de un expediente disciplinario que instruya la Administración, esto con el propósito de obtener los elementos de juicio necesarios para poder apreciar en todas sus partes el procedimiento seguido en vía administrativa, así como también para conocer los hechos y razones jurídicas de la decisión. La administración está obligada procesal y oportunamente, a consignar el expediente contentivo de la averiguación disciplinaria, a los fines de realizar el análisis correspondiente del mismo y verificar lo alegado por el actor, por lo que, la inexistencia del expediente y las pruebas aportadas por el querellante, establecen por un lado, una presunción favorable a su pretensión, y por otro lado, una desaprobación acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental que permita establecer la legalidad de la decisión adoptada.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente se observa que en el presente caso la representación judicial de la hoy apelante, consignó el respectivo expediente administrativo; en este sentido es menester para esta Corte traer a colación el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante Sentencia Número 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., en torno al valor probatorio del expediente administrativo en los juicios contencioso administrativos de nulidad, donde precisó que el expediente administrativo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento.
Así, con relación a la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, la Sala señaló que “(…) en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘… sólo a (…) [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’ (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 00692, de fecha 21 de mayo de 2002).
En tal virtud, visto el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mismo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional, razón por la cual se valora dicho expediente y así se decide.
-De la legalidad del procedimiento de destitución
Dicho lo anterior, y a mayor abundamiento sobre la validez del acto administrativo, debe este Órgano Jurisdiccional analizar si el procedimiento disciplinario de destitución fue realizado conforme a lo establecido por nuestro ordenamiento jurídico. Siendo así, es necesario citar la decisión dictada en fecha 8 de febrero de 2008, por esta Corte, en el caso [Segundo Ismael Romero Naranjo contra el Instituto Nacional de Nutrición] en la cual se señaló:
“En primer término cabe acotar que, en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentra establecido el procedimiento a seguir para imponer las sanciones disciplinarias previstas en la mencionada Ley. El cumplimiento de este procedimiento es esencial para que la sanción aplicada tenga validez ya que su inobservancia vicia al acto administrativo que se dicte de nulidad absoluta. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2006-2789 de fecha 20 de diciembre de 2006).
En los supuestos en los cuales se le imputan al funcionario hechos que ameriten destitución, el procedimiento disciplinario se hace más estricto toda vez que con la destitución se afecta su estabilidad en el cargo. Dicho procedimiento se encuentra previsto en el citado artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública –como se expresó anteriormente- y comprende tres fases: A) La iniciación: Solicitud de la averiguación ante la Oficina de Recursos Humanos por parte del Jefe de la Unidad al cual esté asignado el funcionario público investigado; B) La sustanciación o instrucción del expediente: La cual estará a cargo de la Oficina de Recursos Humanos, quien debe determinar los cargos a ser formulados al funcionario investigado; luego, esta Oficina notifica al funcionario imputado para que tenga acceso al expediente. En el quinto (5º) día hábil después de notificado, dicha Oficina le formula los cargos a que hubiera lugar. En el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el funcionario consignará su escrito de descargos, cabe indicar que, durante el lapso previo a la formulación de cargos, y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, el funcionario tiene cinco (5) días hábiles para que el investigado promueva y evacue las pruebas que considere convenientes. Dentro de los dos (2) días siguientes al vencimiento del lapso de pruebas se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica a los fines de que opine sobre la procedencia de la destitución (esta opinión no es vinculante). C) Decisión, por parte de la máxima autoridad del órgano o ente, dentro de los cinco (5) días siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica, la cual puede ser negativa, en el sentido de que los hechos alegados no constituyan mérito para aplicar sanción alguna o que la sanción aplicable sea menos grave que la destitución; positiva, cuando a juicio de la Oficina de Recursos Humanos los hechos imputados configuran una causal de destitución. Finalmente, las sanciones disciplinarias comenzarán a producir sus efectos desde la fecha en que sean notificadas al funcionario por el Jefe de Recursos Humanos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 al 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
De lo anterior se interpretan las distintas fases que requiere el procedimiento disciplinario de destitución, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la formulación de cargos; posteriormente, se encuentra la fase de sustanciación del expediente y la fase final, dónde el órgano o el ente toma la decisión definitiva sobre si destituir o no al funcionario. Asimismo, de la decisión citada se colige que a falta de este procedimiento será nulo el acto administrativo que dicte la destitución.
Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente se evidencia que la Administración cumplió con una serie de pasos, entre los cuales se observa:
Consta que riela al folio uno (2) del expediente administrativo el oficio Nº 20051398 de fecha 5 de diciembre de 2005, dirigido al Director General de la Oficina de Planificaron y Desarrollo de Recursos Humanos, mediante el cual solicitó la apertura de averiguación administrativa contra el ciudadano Ramón Bastidas, debido a que presuntamente el funcionario antes identificado se encuentra incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 3 y 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
CENTRO REGIONAL DE COORDINACIÓN ESTADO GUARICHO
CRCGU/Nº 20051398
PARA: DIRECTOR GENERAL DE LA OFICINA DE
PLANIFICACION Y DESARROLLO DE RECURSOS HUMANOS
DE: C.R.C MINFRA GUARICO
ASUNTO: SOLICITUD DE APERTURA DE AVERIGUACIÓNADMINISTRATIVA
Me dirijo a Usted, a los fines de solicitar la apertura de una averiguación administrativa a los siguientes funcionarios:
Ramón Bastidas, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.523.515, código de nómina 101266, cargo Reg. Bienes y Mat. I, adscrito a MINFRA GURICO.
Esta solicitud obedece al hecho de que los funcionarios antes identificados, se encuentran presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral (3) y (6) del artículo 86 de la citada Ley, y se realizara a los fines de comprobar los hechos que se narran a continuación: en fecha 02 y 17 de Noviembre de 2005, esta Dirección a mi cargo tuvo conocimiento por parte de la Jefe de Administración y el Jefe del departamento de Seguridad y Protección Integral de esta Coordinación Regional, de los hechos Irregulares cometidos por un grupo de trabajadores adscritos a esta Coordinación Regional, quedando evidenciado la forjacion intencional, elaboración indebida y fraudulenta, para así poder hacer el cobro indebido de facturas, por la adquisición de medicinas, evidenciándose que las Farmacias ; Capital y Farmacia Miranda, no tienen responsabilidad con este hecho irregular”.
Al folio 1º del expediente administrativo cursa Auto de Inicio de Averiguación Disciplinaria de fecha 4 de enero de 2006, en dicho auto de expresa lo siguiente: “Visto el memorando CRCGU/Nº 20051398, de fecha 05 de diciembre de 2005, emitido por el Director del Centro Regional de Coordinación del Estado Guárico, mediante el cual solicita se inicie una averiguación administrativa de carácter disciplinario de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en contra del ciudadano RAMÓN BASTIDAS […] por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución referente a ‘Falta de probidad…’ prevista en el artículo 86, numeral 6, ejusdem, se procede a dar inicio al procedimiento administrativo disciplinario correspondiente, en consecuencia, se ordena a la Asesoría Legal adscrita a esta Dirección General, practicar todas las diligencias para la instrucción del respectivo expediente”
Asimismo al folio 10 del expediente administrativo cursa Oficio Nº 0222 de fecha 19 de enero de 2006, suscrita por la ciudadana Yairi Zuleima Leonen su carácter Directora General y por delegación del Ministro de Infraestructura, en el referido oficio se le informó al ciudadano Ramón Bastidas que “deb[ía] comparecer por ante la Unidad de Asesoría Legal adscrita a esta Dirección General […] a los fines de tratar asunto relacionado con su persona, con motivo de la averiguación disciplinaria que se le instruye por encontrarse presuntamente incurso dentro de la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Al folio 22 del expediente administrativo cursa notificación Nº 1832 de fecha 31 de marzo de 2006, suscrita por la ciudadana Yairi Zuleima Leonen su carácter Directora General y dirigida al ciudadano Ramón Bastidas donde se le notificó que “es[a] Dirección General, mediante auto de fecha 04 de enero de 2006, procedió a ordenar la apertura de una averiguación disciplinaria en su contra, por encontrarse presuntamente incurso dentro de la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”, dentro de la misma se le manifestó “Notificación que se hace a los fines de que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa y en aras de garantizar el debido proceso en la presente averiguación […]”.
Asimismo, riela al folio 23 Auto de fecha 18 de abril de 2006, suscrito por la ciudadana Yairi Zuleima Leonen su carácter Directora General en el cual se dijo que “Vito la documentación que cursa en el expediente Nº 018-05, este despacho considera que existen suficientes elementos en los documentos que allí rielan para formular cargos en contra del funcionario RAMÓN BASTIDAS […] a tal efecto se ordena notificar al funcionario de los cargos, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
En este sentido, riela al folio 24 del expediente administrativo comunicación Nº 2142 de fecha 18 de abril de 2006, dirigida al ciudadano Ramón Bastidas donde se la comunico:
“Me dirijo a usted, de conformidad con lo dispuesto en el 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la finalidad de formularle cargos por encontrarse presuntamente incurso en las causales de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a: ‘Falta de probidad…’, toda vez que introdujo ante la División de Administración del Centro Regional de Coordinación de es[e] Ministerio en el Estado Guárico, una factura expedida por la Farmacia ‘Capital’,[…] emitida a su nombre, con la finalidad de que la misma le fuera reembolsada
Del estudio del expediente se evidencia que, la factura consignada ante la División de administración antes mencionada […] carece de validez fiscal y pertenece a un talonario que según la comunicación de fecha 18 de noviembre de 2005, […] suscrita por el ciudadano Carlos Ziegler, así como la ratificación de la misma realizada en fecha 22 de marzo de 2006 (folio 21), se extravió meses anteriores a la presentación de dicha factura ante la unidad correspondiente para u reembolso.
Además de lo anterior, de las testimoniales renidas por los ciudadanos ESPERANZA PEÑA, PASCUAL JOSÉ CAMEJO, […] se desprende que consignó ante la unidad respectiva una factura signada con el Nº 4345 […] la cual al ser investigada paras su respectivo reembolso, resulto ser falsa y perteneciente a un talonario que fue sustraído de dicha farmacia.
Por último, considerándose lo anterior como prueba de que su conducta estuvo apartada de los principios éticos de integridad, honestidad y honradez en el obrar que deben caracterizar la actuación de un funcionario público, es por lo que esta Dirección General, en su carácter de órgano instructor del presente procedimiento, considera que existen indicios suficientes para formular cargos en su contra por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a: ‘Falta de Probidad’
Asimismo se le notifica que dispone de un lapso de cinco (5) días hábiles, más dos (2) días hábiles por el termino de la distancia consagrado en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil […]”.
Al folio 33 del expediente administrativo consta Auto de Cierre del Lapso de Descargo de fecha 15 de mayo de 2006, donde se dejó constancia que el funcionario Ramón Bastidas consignó en fecha 12 de mayo de 2006, escrito de descargo contante de seis (6) folios, por lo que quedó cerrado el lapso de descargo y se declara el inicio del lapso probatorio de cinco (5) días hábiles más dos (2) por el término de la distancia, contados a partir de la presente fecha, para que el prenombrado ciudadano promoviera y evacuara las prueba que considere procedentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 6 ejusdem.
Asimismo, riela al folio 126 del expediente administrativo Auto de Cierre del Lapso Probatorio e fecha 29 de mayo de 2005, en el cual se manifestó que en fecha 26 de mayo de 2006, venció el lapso probatorio dado al funcionario Ramón Bastidas, en consecuencia quedo cerrado dicho lapso.
Al folio 127 del expediente administrativo consta memorando Nº 002257 de facha 29 de mayo de 2006 dirigido a Consultara Jurídica y emanado de la Directora General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos donde se dijo:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de remitir Expediente Administrativo Nº 018-06, contentivo de ciento veintiséis (126) folios útiles, referente a la averiguación disciplinaria instruida en contra del funcionario RAMÓN BASTIDAS, […] Remisión que se hace a fin de que ese Despacho se pronuncie, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
A su vez en memorando Nº 00941-06 de fecha 12 de junio de 2006, que riela del folio 128 al 148 emanado de la Consultoría Jurídica y dirigido a la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, se rindió opinión legal relacionada con el expediente administrativo Nº 018-06 del funcionario Ramón Bastidas.
Asimismo, al folio 149 del expediente administrativo consta Resolución Nº 0204 de fecha 28 de junio de 2006, emitida Ramón Alonzo Carrizalez Rengifo Ministro de Infraestructura donde se comunico:
196° y 1470
RESOLUCIÓN
“Visto el expediente administrativo disciplinario N° 018-06, contentivo de ciento cuarenta y ocho (148 folios útiles, instruido por la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos de este Ministerio, en contra del funcionario RAMON BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° 2.523.515, quien ocupa el cargo de Registrador de Bienes y Materias 1, código de nómina N° 101266, adscrito al Centro Regional de Coordinación del Estado Guárico, este Despacho Ministerial observa:
En fecha 04 de enero de 2006, la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, ordena la Apertura del Procedimiento Administrativo sancionatorio, según solicitud suscrita por el Director del Centro Regional de Coordinación del Estado Guárico de este Ministerio en memorando CRCGU/ N° 20051398 de fecha 05 de diciembre de 2005, en contra del funcionario RAMÓN BASTIDAS , titular de la cédula de identidad NO 2.523.515, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a ‘Falta de Probidad y ordenó practicar tocas las diligencias para la instrucción del respectivo expediente.
De las investigaciones efectuadas por el órgano instructor consta: a) Original de la factura N° 4345 de fecha 25/10/05, a nombre de ciudadano Ramón Bastidas, por la cantidad de Ciento Sesenta y Dos Mil Ciento Setenta y UN Bolívares sin Céntimos. (Bs. 162.171,00), expedida por la Farmacia “Capital”, inserta al folio cuatro (4) del expediente administrativo antes mencionado, que fue consignada por el investigado ante la División de Administración del Centro Regional de Coordinación de este Ministerio en el Estado Aragua, a los fines de que le fuera reembolsada. b) Comunicación presentada por el ciudadano Ramón Bastidas, inserta al folio seis (6) del expediente, mediante la cual manifiesta que Fa factura se la suministró el motorizado de la farmacia Capital. c) Comunicación de fecha 18/11/2005, inserta al folio siete (7) del expediente administrativo, mediante la cual el ciudadano Carlos E. Ziegler, titular de la cédula de identidad N° 2505.120, propietario de la Farmacia Capital, manifestó el desconocimiento de la factura N° 4345, toda vez que el talonario comprendido entre la numeración 4300 al 4350 se extravió meses atrás y que además carecían de validez fiscal porque hubo un cambio en el Registro de la Empresa, comunicación que fue ratificada por el ciudadano preidentificado en acta de fecha 22/03/2006 que cursa al folio veintiuno (21) del mencionado expediente. d) De las testimoniales rendidas por los ciudadanos Esperanza Peña y Pascual José Camejo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.952.076 y. 5.976.564, respectivamente, las cuales se encuentran en los folios del once (11) al catorce (14), de donde se desprende que el ciudadano Ramón Bastidas consignó ante la unidad respectiva una factura signada con el N° 4345, emitida a su nombre por la farmacia Capital, por la cantidad de Ciento Sesenta y Dos Mil Ciento Setenta y UN Bolívares sin Céntimos (Bs. 162.171,00), la cual al ser investigada para su respectivo reembolso, resultó ser falsa y perteneciente a un talonario que fue sustraído de dicha farmacia.
De acuerdo con las pruebas antes descritas la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos procedió a dictar los cargos, en contra del funcionario RAMON BASTIDAS, por estar presuntamente incurso en la causal de destitución establecida en el articulo 86 numerales 6, referida a “Falta de Probidad...”.
Siguiendo las fases del procedimiento, el funcionario investigado en la oportunidad de descargo rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, los cargos que le fueron imputados.
Una vez evacuadas las pruebas promovidas por el investigado, fue remitido el expediente a la Consultoría Jurídica de conformidad con el numeral 7 del artículo 89 de la referida Ley del Estatuto, la cual opinó que la destitución del funcionario investigado es improcedente alegando que no está probada en el expediente administrativo la falta de probidad, toda vez que el mismo solamente presentó una factura por concepto de medicinas para su posterior reembolso, mas no tiene responsabilidad directa o indirecta en el extravío de dicha factura, ni obtuvo beneficio alguno que pudiera afectar los intereses de la República.
II
Ahora bien, vista la instrucción del expediente, este Despacho Ministerial, observa que la conducta del ciudadano RAMON BASTIDAS, antes identificado, se encuentra plenamente probada con las investigaciones efectuadas por el órgano instructor, considerando que su conducta está alejada de los principios de “bondad , rectitud de ánimo integridad y honradez en el obrar” que deben caracterizar a un funcionario público según los deberes establecidos en el numeral 5 del artículo 33 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública que establece: ‘5 ... Guardar en todo momento una conducta decorosa...’
Considera igualmente este Despacho, que a pesar de no haberse ocasionado daños que afecten los intereses de la República, toda vez que el intento de reembolso que pretendía obtener el investigado con la consignación de la factura fue frustrado con la acción diligente de las autoridades del Centro Regional antes mencionado, demuestra la conducta deshonesta del ciudadano RAMON BASTIDAS que se separa del buen actuar que debe caracterizar a los funcionarios al servicio de la Administración Pública.
Asimismo es importante resaltar que en ninguna de las actuaciones que forman parte del expediente administrativo iniciado en contra del ciudadano RAMON BASTIDAS, se evidencia que le fuera imputada la responsabilidad directa o indirecta en el extravío de la factura en comento, por el contrario este Despacho considera que la falta cometida por él, fue su conducta poco honrada al intentar cobrar un reembolso por medicinas que nunca compró.
III
Verificadas las actuaciones que constan en el expediente disciplinario 018-06, las cuales cumplen a cabalidad con el procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el debido procedo consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como el énfasis de la totalidad de la pruebas producidas en el procedimiento con apego a los principios que en materia probatoria conforman el proceso, esta máxima autoridad, actuando en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 76, numeral 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con lo establecido en los artículos 5, numeral 2 y 89, numeral 8 de la mencionada Ley del Estatuto, resuelve:
Declarar PROCEDENTE LA DESTITUCIÓN del funcionario RAMÓN BASTIDAS, titular de la cédula de identidad N° 2.523.515, quien ocupa el cargo de Registrador de Bienes y Materias 1, código de nómina N° 101266, adscrito al Centro Regional de Coordinación del Estado Guárico, de este Ministerio, por haber quedado plenamente demostrado en autos que el referido funcionario ha incurrido en la causal de destitución de funcionarios públicos prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a: ‘FALTA DE PROBIDAD...’
En consecuencia, notifíquese la presente decisión al funcionario destituido y désele inicio a los trámites necesarios para el pago que por concepto de prestaciones sociales pueda corresponderle”.
Al folio 152 del expediente administrativo cursa oficio Nº 0004866 de fecha 18 de julio de 2006, dirigido al ciudadano Ramón Bastidas donde se le notifico: “Visto el expediente administrativo disciplinario N° 018-06, contentivo de ciento cuarenta y ocho (148 folios útiles, instruido por la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos de este Ministerio, en contra del funcionario RAMON BASTIDAS, titular de la cedula de identidad N° 2.523.515, quien ocupa el cargo de Registrador de Bienes y Materias 1, código de nómina N° 101266, adscrito al Centro Regional de Coordinación del Estado Guárico, este Despacho Ministerial observa:
En fecha 04 de enero de 2006, la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, ordena la Apertura del Procedimiento Administrativo sancionatorio, según solicitud suscrita por el Director del Centro Regional de Coordinación del Estado Guárico de este Ministerio en memorando CRCGU/ N° 20051398 de fecha 05 de diciembre de 2005, en contra del funcionario RAMÓN BASTIDAS , titular de la cédula de identidad NO 2.523.515, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a ‘Falta de Probidad y ordenó practicar tocas las diligencias para la instrucción del respectivo expediente.
De las investigaciones efectuadas por el órgano instructor consta: a) Original de la factura N° 4345 de fecha 25/10/05, a nombre de ciudadano Ramón Bastidas, por la cantidad de Ciento Sesenta y Dos Mil Ciento Setenta y UN Bolívares sin Céntimos. (Bs. 162.171,00), expedida por la Farmacia “Capital”, inserta al folio cuatro (4) del expediente administrativo antes mencionado, que fue consignada por el investigado ante la División de Administración del Centro Regional de Coordinación de este Ministerio en el Estado Aragua, a los fines de que le fuera reembolsada. b) Comunicación presentada por el ciudadano Ramón Bastidas, inserta al folio seis (6) del expediente, mediante la cual manifiesta que Fa factura se la suministró el motorizado de la farmacia Capital. c) Comunicación de fecha 18/11/2005, inserta al folio siete (7) del expediente administrativo, mediante la cual el ciudadano Carlos E. Ziegler, titular de la cédula de identidad N° 2505.120, propietario de la Farmacia Capital, manifestó el desconocimiento de la factura N° 4345, toda vez que el talonario comprendido entre la numeración 4300 al 4350 se extravió meses atrás y que además carecían de validez fiscal porque hubo un cambio en el Registro de la Empresa, comunicación que fue ratificada por el ciudadano preidentificado en acta de fecha 22/03/2006 que cursa al folio veintiuno (21) del mencionado expediente. d) De las testimoniales rendidas por los ciudadanos Esperanza Peña y Pascual José Camejo, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.952.076 y. 5.976.564, respectivamente, las cuales se encuentran en los folios del once (11) causal de destitución establecida en el articulo 86 numerales 6, referida a “Falta de Probidad...”. En consecuencia, notifíquese la presente decisión al funcionario destituido y désele inicio a los trámites necesarios para el pago que por concepto de prestaciones sociales pueda corresponderle […].
Contra esta decisión podrá intentar el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante el Tribunal Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres meses, contados a partir día en que se notifica de esa Resolución, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica”
Dicho lo anterior advierte esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de las actas que conforman el aludido expediente que la Administración -en el caso sub iudice- previo a la imposición de sanción de destitución de la cual fue objeto el recurrente se tramitó y sustanció conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto no se aprecia que el acto de destitución de la querellante adolezca de algún vicio, y en consecuencia el mismo se encuentra ajustado a derecho. Así se decide.
De la violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso
Jurisprudencialmente nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativos o de procesos judiciales, mediante por ejemplo el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial.
Así pues, ha señalado la Sala Constitucional, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten.
Criterio éste que ha sido reiterado por la misma Sala el establecer que el derecho a la defensa sólo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se les coloque en situación en que éstos queden desmejorados.
Por otro lado, y en lo respecta a la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte querellante nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Respecto a la situación cuestionada, aprecia esta Alzada que el recurrente manifiesta que “se violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su decir, se toma como fundamento para solicitar la apertura del procedimiento disciplinario la declaración de un tercero”.
Debe señalarse que este tercero al que alude el recurrente, del cual se tomo la declaración, es el Jefe del Departamento de Seguridad y Protección Integral, y que como consta en Memorando y Comunicación donde se detallan sus objetivos funcionales que riela inserto en el folio 130 y 131 donde se aprecia que dentro de sus funciones está la de “Realizar diligencias e investigaciones administrativas en materia de prevención y control de pérdidas, basadas en denuncias, quejas, reclamos, verificación de pre-empleo, requerimientos o por conocimiento de hechos irregulares: Hurtos, robos, apropiación indebida, corrupción de funcionarios, delitos, falta y todo tipo de daños internos y externos en perjuicio del patrimonio de la Coordinación MINFRA Guárico”.
En la declaración hecha durante la averiguación disciplinaria por el Jefe del Departamento de Seguridad y Protección Integral que riela inserta en los folios 22 y 23 se le interrogo:
“Tercera pregunta:¿Diga usted qué trámites realizó para verificar la veracidad de la factura presentada por el ciudadano RAMÓN BASTIDAS? Contestó: Mediante entrevista sostenida con el doctor Carlos Ziegler propietario de la Farmacia Capital […] quien reconoció el formato de la factura se encontraba en el talonario que se había dado por extraviado en meses pasados y cuya numeración estaba comprendida desde la factura Nº 4300 hasta 4350, y la factura que se le enseño a nombre del Sr. Ramón Bastidas, estaba identificada con el Nº 4345 y por consiguiente pertenecía al talonario extraviado, aunado a ello, que el Registro de Comercio había cambiado de razón social denominándose actualmente Farmacia Capital, C.A y anteriormente se denominaba Farmacia Capital, e igualmente indico que la razón social de la compañía anónima se registro en fecha 12/04/2005 y la factura fue elaborada en fecha 25/10/2005, evidenciándose con ello la adulteración de la factura. Así mismo y de acuerdo a la investigación el Dr. Carlos Ziegler emitió una comunicación donde indica lo anteriormente expuesto. Posteriormente y en prosecución de la investigación me entrevisté con el funcionario Ramón Bastidas y este asumió la responsabilidad de haber elaborado la factura indicando a su vez que esta la había sido regalada hacía aproximadamente 15 días por parte de un Sr. Nombrado Miguel quien laboraba en la referida farmacia y quien posteriormente fuere identificado como Luís Miguel Torres, quien se desempeñaba como motorizado de la farmacia en mención”.
En atención a lo expuesto aprecia esta Corte, que el funcionario que hizo la declaración cuestionada por el recurrente, está plenamente facultado para ello y dicho sea de paso obligado por las funciones inherentes a su cargo a practicar la averiguación e investigación correspondientes a los fines del resguardo del patrimonio del Estado, teniendo la obligación de manifestar que concluyen dichas investigaciones administrativas, entonces mal podría apreciar este Órgano Jurisdiccional que la declaración hecha por el Jefe del Departamento de Seguridad y Protección Integral es una simple declaración de un tercero como lo quiere hacer ver el querellante, por el contrario es una declaración producto de una investigación administrativa hecha por un funcionario facultado para ello y que de paso pone en evidencia una aparente adulteración de factura con el fin de lograr un reembolso y consecuente daño a la administración pública.
Aunado a lo anterior resulta evidente que el querellante tuvo pleno conocimiento del inicio de la averiguación disciplinaria que establece el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y fue incluido de forma activa en el mismo como se denota del oficio Nº 0222 que riela inserto en el folio 19 donde se le informo que debía comparecer por ante la Unidad de Asesoría Legal a los fines de tratar asunto relacionado con su persona, con motivo de la averiguación disciplinaria iniciada por encontrarse presuntamente incurso dentro de la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de igual modo participo rindiendo declaración, hizo sus alegatos y se le brindo la oportunidad de manifestar todo lo que creyera procedente a los fines de salvaguardar su integridad con respecto al hecho controvertido.
De igual manera se desprende del expediente judicial (folio 44 al 49) que el ciudadano accionante promovió pruebas en la referida averiguación disciplinaria, por lo que ejerció en pleno su derecho a la defensa al promover pruebas en su favor y dicho sea de paso las mismas fueron valoradas por la administración en la referida averiguación.
Por lo tanto aprecia esta Alzada que de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que lo alegado por el solicitante no se encuentra encuadrado dentro de los supuestos anteriormente señalados y establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la denuncia de violación al derecho a la defensa y al debió proceso no ha de prosperar y así ha de ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
Del vicio de silencio de pruebas.
La representación del accionante señalo que “[…] el instructor de dicho procedimiento disciplinario de destitución, declaró impertinentes e innecesarias un conjunto de pruebas necesarias para demostrar que [su] representada no forjó ni elaboró ninguna factura referida a medicinas, la cual presentó para que le fuera pagada posteriormente por reembolso, cuyo pago nunca se hizo efectivo […]”
Así las cosas, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al vicio de silencio de pruebas denunciado, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:
1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y
2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inocua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
Precisado lo anterior, esta Corte advierte que la parte recurrente denunció en su escrito recursivo que en el procedimiento disciplinario se declararon impertinentes e innecesarias un cumulo de pruebas por parte del Organismo querellado, configurándose así el vicio de silencio de pruebas.
Siendo esto así observa este Tribunal Colegiado que riela inserto en el expediente judicial del folio 44 al 48 escrito de promoción de pruebas presentado en la averiguación disciplinaria por el ciudadano Ramón Bastida donde en ejercicio de su pleno derecho a la defensa y en cumplimiento del debido proceso manifiesto expresamente en el capítulo III de dicho escrito que “solicito se sirva practicar experticia grafo técnica ante el C.I.C.P.C a la factura Nº 4345 de fecha 25.10.05 emanada de la FARMACIA “CAPITAL” C.A., a objeto de determinar adulteración en la misma, así como también determinar si fue elaborada por mi puño y letra en cuanto al contenido, y una vez practicada la experticia antes aludida se rinda el informe de los expertos a los fines de que sea agregado a los autos para que surta los efectos legales pertinentes”.
De igual modo indico en el capítulo XI del referido escrito que “Solicito se sirva oficiar al C.I.C.P.C ubicado en la Av. Fuerzas Armadas, via [sic] Aeroclud, San Juan de los Morros, Estado Guárico, a los fines de que informe si cursa o existe alguna denuncia referente al extravío del talonario a que hace mención el ciudadano: Carlos Ziegler, C.I.Nº 2.505.120, propietario de la farmacia ‘Capital’ C.A. a los fines de que sea agregado a los autos para que surta los efectos legales pertinentes”. (Corchetes de esta Corte).
Asimismo en el capítulo I del escrito probatorio, expresó “Pido que sean citadas todas las personas que declararon en el presente proceso, a fin de que ratifiquen o amplíen sus declaraciones, reservándome el derecho de repreguntar a los mismos si lo creyere conveniente”
Sobre estas pruebas, la parte querellante aseveró que ellas eran necesarias para demostrar que no forjó ni elaboró ninguna factura.
En relación a estos pedimentos probatorios en Auto de fecha 19 de mayo de 2006 que corre inserto del folio 121 al 125 se le dio respuesta en al ciudadano Ramón Bastidas dejándose en claro que:
“En relación a la prueba promovida en el Capítulo III del referido escrito probatorio, la misma pretende determinar adulteración en la factura Nº 4345, de fecha 25.10.05, emanada de la Farmacia Capital, C.A., así como también si esta factura fue elaborada por puño y letra del investigado, elemento que no fueron utilizados como fundamento de los cargos formulados al investigado, porque en ningún momento se ha alegado que dicho ciudadano haya adulterado o elaborado la factura antes referida. En consecuencia, este Despacho considera que esta prueba es impertinente para demostrar los hechos que se le imputan al investigado, por lo tanto se declara inadmisible”.
Así mismo en el Auto de fecha 19 de mayo de 2006 se manifestó que:
“En lo relativo a la prueba promovida en el Capítulo XI, este Órgano Instructor considera que en dicha promoción no se especifica lo que el ciudadano investigado pretende demostrar, es decir; los elementos que resulten de la evacuación de esta prueba, nada tiene que ver con el hecho que se le imputa al investigado en el presente procedimiento. En consecuencia, este Despacho considera la solicitud promovida en este Capítulo, impertinente, por lo tanto se declara inadmisible”.
En tenor de lo anteriormente transcrito es de destacar que a las prueba promovidas por el querellante pasan por un examen en cuanto a la pertinencia o impertinencia de la respectiva prueba, lo que se traduce en un juicio de hecho que realiza el la administración acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con lo que está en entredicho en la averiguación disciplinaria, por lo que observa esta Alzada que la referida averiguación disciplinaria no está orientada a verificar si hubo o no forjamiento de la factura Nº 4345 emanada de la farmacia Capital C.A., ya que no se le imputa al ciudadano Ramón Bastidas que el haya elaborado dicha factura, por lo que considera esta Corte que la prueba Grafo Técnica que solicita el ciudadano querellante para determinar la adulteración de la factura antes identificada resulta manifiestamente impertinente para el fin de la averiguación disciplinaria.
De igual modo aprecia este Órgano Jurisdiccional que en la prueba solicitada en el capítulo XI del escrito de promoción no se especifica nada en cuanto a que se quiere probar con dicha de pruebas, en consecuencia de los resultados de la misma no se observa que en algo tenga que ver con el hecho que se le imputa al ciudadano Ramón Bastidas por lo que resulta manifiestamente impertinente para los fines de la averiguación disciplinaria.
En relación a la prueba que solicitó en el capítulo I del escrito de promoción de pruebas, aprecia esta Alzada que el ciudadano Ramón Bastidas no especifica a cuales personas pretende que se citen así como tampoco su domicilio, requisitos imprescindibles según el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia observa esta Corte que la no admisión de dicha prueba estuvo ajustada a derecho.
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que el Órgano Instructor analizó de manera correcta las pruebas aportadas por la parte querellante en a fin de establecer la procedencia o no de la destitución del recurrente, en consecuencia se desecha el argumento expuesto por el apelante en relación al silencio de pruebas. Así se decide.
Del vicio de falso supuesto.
En este sentido aprecia este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano querellante alega que la resolución DM/ 0204 adolece del vicio de falso supuesto, expresando que “son inciertos los supuestos hechos en que se basó el organismo administrativo para dictar la referida Resolución, los cuales no fueron probados en el respectivo procedimiento administrativo disciplinario”.
En razón de lo anterior, esta Corte considera oportuno señalar que el falso supuesto afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo de la sentencia, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto, atribuyéndole a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que el vicio en referencia puede constituirse de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.
En tal sentido, esta Corte considera prudente realizar un breve comentario acerca de lo que la doctrina patria ha definido como el vicio de falso supuesto de la sentencia, al respecto se aprecia que el aludido vicio se bifurca en dos sentidos i) el vicio de falso supuesto de hecho, en el cual la Administración al dictar una decisión, la fundamenta en hechos inexistentes falso o no relacionados con el asunto objeto de la controversia; y ii) El vicio de falso supuesto de derecho, cuando el sentenciador realiza una incorrecta interpretación de la norma, aplicando las consecuencias previstas en dicha norma a la circunstancia de hecho fácticas. (Vid. Sentencia Nº 2007-1778, de fecha 22 de octubre de 2007, caso: Guillermo Bernal Vs. El Estado Táchira).
Ahora bien, en cuanto al falso supuesto de hecho, advierte esta Corte que se patentiza de dos maneras, a saber: como se indicó anteriormente, cuando al dictarse una sentencia su decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su pronunciamiento, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causas de un error de percepción de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada de forma reiterada y pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencias Nros. 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular la sentencia, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a quien decide, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001.
Sobre la base de las anteriores premisas, esta Corte pasa a verificar si en el caso de autos el organismo administrativo apreció erróneamente los hechos que le sirvieron de fundamento para dictar la Resolución D/M 0204, a tales efectos, observa esta Alzada las siguientes consideraciones.
En fecha 5 de diciembre, el Director General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos solicito la apertura de averiguación en contra del ciudadano Ramón Bastidas, dicha solicitud fue hecha en razón de dicho ciudadano se encontraba presuntamente incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 3 y 6 del artículo 86 de la citada Ley.
En fecha 4 de enero de 2006, se dio inicio a la averiguación disciplinaria en contra del ciudadano Ramón Bastidas en función de verificar si se encontraba incurso en la causal de destitución referente a la “Falta de Probidad”, para lo cual se cito a los siguientes ciudadanos ante la Unidad de Asesoría Legal del referido Ministerio: Esperanza Peña, Pascual José Camejo, Raíza Rosalía Milano Medina, Carlos Ziegler y Ramón Bastidas los cuales ejercían los cargos de Jefe de Administración de la Coordinación Regional de MINFRA Guárico, Supervisor de Seguridad del Departamento de Seguridad Integral del Centro Regional de MINFRA Guárico, Medico del Centro Regional de MINFRA Guárico, dueño de la farmacia Capital y Registrador de Bienes y Materiales I de MINFRA Guárico, respectivamente
Los referidos ciudadanos rindieron declaraciones dentro de las cuales se destaca la de la ciudadana Esperanza Peña de fecha 23 de enero de 2006, que riela inserta en los folios 20 y 21 del expediente judicial donde se le pregunto:
“TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted por qué motivo el ciudadano Ramón Bastidas consignó facturas ante esa Unidad? Contestó: Por concepto de medicinas, y no la consignó por administración, son consignadas en la Unidad de Personal, a la División de Administración a fin de que se preparen los pagos, en este caso, cuando pasó la factura a mi Unidad, no se observó ninguna irregularidad, sin embargo no se elaboró el cheque con el fin de realizar trámites correspondientes porque por casos anteriores ya se tenían antecedentes de facturas alteradas con la otras farmacias”.
De igual modo se le pregunto: “QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted qué tramites utilizo para verificar la veracidad de las facturas presentadas? Contestó Me trasladé al domicilio de la farmacia, hable con el doctor para que me verificara si esa factura era de esa farmacia, si no tenía ningún problema y entonces él me manifestó que la factura pertenecía un talonario que se le había extraviado meses anteriores, luego de ese trámite, le comuniqué los resultados al Director del Centro Regional. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga si desea agregar algo más a la presente declaración? Contesto: Me llamó la atención que yo les notifiqué en el mes de octubre de 2005, a los jefes de Departamento, que tenía hasta el 30 de noviembre de ese año para comprometer facturas de medicina y viáticos, luego de esta información se presentaron un cúmulo de facturas con esas características”
De esta declaración hecha por la ciudadana Esperanza Peña que detenta el cargo de Jefe de Administración de la Coordinación Regional de MINFRA Guárico, observa y destaca esta Corte que presuntamente la factura presentada por el ciudadano querellante, pertenece a un talonario extraviado meses anteriores, lo que pone en tela de juicio la autenticidad de la factura Nº 4345.
Resulta preciso acotar que en comunicación que riela inserta en el folio 16 de fecha 14 de noviembre de 2005, dirigida al Coordinador Regional de MINFRA Guárico, el propietario de la farmacia Capital Dr. Carlos Ziegler manifestó el desconocimiento del talonario comprendido en la numeración 4300 al 4350 dado que fue extraviado en meses anteriores el cual no tiene validez fiscal y así mismo manifestó que el registro de comercio de ese empresa fue cambiado quedando todas estas facturas sin valides fiscal ante ese establecimiento comercial.
En este orden de ideas también es de destacar la declaración hecha en fecha 24 de enero de 2006, por el ciudadano Pascual Camejo antes identificado como Supervisor de Seguridad del Departamento de Seguridad Integral del Centro Regional de MINFRA Guárico, la cual riela inserta en el folio 22 y 23 del expediente judicial en la que se le pregunto:
“TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted qué trámites realizó para verificar la veracidad de la factura presentada por el ciudadano Ramón Bastidas?” Contesto: Mediante entrevista sostenida con el doctor Carlos Ziegler propietario de la Farmacia Capital […] quien reconoció el formato de la factura pero desconocía su validez de las mismas en virtud de que la factura se encontraba en el talonario que se había extraviado en meses pasados y cuya numeración estaba comprendida desde la factura Nº 4300 hasta 4350, y la factura que se le enseño a nombre del Sr. Ramón Bastidas, estaba identificada con el Nº 4345 y por consiguiente pertenecía al talonario extraviado, aunado a ello, que el Registro de Comercio había cambiado de razón social denominándose actualmente Farmacia Capital, C.A, y anteriormente se denominaba Farmacia Capital, e igualmente indicó que la razón social a compañía anónima se registró en fecha 12/04/2005 y la factura fue elaborada en fecha 25/10/2005, evidenciándose con ello la adulteración de la factura”.
Así mismo contesto “[…] Posteriormente y en prosecución de la investigación me entreviste con el funcionario Ramón Bastidas y éste asumió la responsabilidad de haber elaborado la factura indicando a su vez que esta le había sido regalada hacía aproximadamente 15 días por parte de un Sr. Nombrado Miguel quien laboraba en la farmacia y quien posteriormente fuera identificado como Luís Miguel Torres, quien se desempeña como motorizado de la farmacia en mención”.
Ante esta declaración hecha por el referido ciudadano, aprecia esta Alzada que la factura presentada ante el Ministerio de Infraestructura por el ciudadano Ramón Bastidas es manifiestamente dudosa desde el punto de vista de si efectivamente este realizó o no la compra de los medicamentos que constan en la factura presentada por el referido ciudadano, este ciudadano querellante debió probar la autenticidad de su factura de compra ante la tantas dudas que surgieron de la misma, no solo basta con presentarla y asumir que se la suministraron en la farmacia, ante tales dudas esta debió ser diligente en pro de demostrar la autenticidad de la misma.
De igual modo se verifico que el cambio de Registro de Comercio al cual hace referencia el ciudadano Carlos Ziegler propietario de la Farmacia Capital, realmente se efectuó como se evidencia de los folios 68 al 79, lo que también pone en entredicho la autenticidad de la factura N º 4345.
Así mismo el ya ampliamente identificado ciudadano Ramón Bastidas rindió su declaración ante la Unidad de Asesoría Legal la cual riela inserta en los folios 24 y 25 donde manifestó
“Nosotros allá tenemos una partida para medicinas o sea [sic] es para nosotros tanto empleados como obreros para cubrir los gastos por medicina, yo compraba medicina en esa farmacia Capital en una oportunidad no me dieron factura luego de efectuar varias compra luego yo la solicité, posteriormente a la cancelación porque me enteré que me las iban a pagar entonces procedí a introducirlas en el Ministerio luego se me informó que no eran procedentes esas facturas a lo cual yo realicé un informe donde explique esto que le dije anteriormente, me entero que habían otras facturas introducidas por otros compañeros de las cuales no tengo conocimiento, luego me enteré que supuestamente se había extraviado un facturero de la farmacia, eso me entero por la Consultor Jurídico de allá del Ministerio pero yo no tengo ningún conocimiento a mi me suministra la factura un empleado de la farmacia.”
Ante la pregunta “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted como obtuvo la factura Nº 4345 de la Farmacia Capital? Contestó: Como dije anteriormente por un empleado de la farmacia después de haber cancelado las medicinas, SEGUNDA RESPUESTA ¿Diga usted si tiene conocimiento del nombre del empleado que le suministró la factura?, Contesto: Si se llama Miguel, no recuerdo el apellido”.
Igualmente se le pregunto lo siguiente “TERCERA PREGUNTA ¿Que funciones realiza el Sr. Miguel?, Contesto: El es motorizado, y vendedor de la farmacia, CUARTA PREGUNTA ¿Quien elaboró la factura que le entregó el Sr. Miguel?, Contestó, El Sr. Miguel”.
Seguidamente le preguntaron “QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted si una vez informado que se había extraviado un facturero de la farmacia Capital, solicitó información del hecho a esa farmacia? Contestó No”. (Subrayado de esta Corte).
Ante estas declaraciones hechas por el ciudadano Ramón Bastidas aprecia este Órgano Jurisdiccional que al estar este en conocimiento de la no procedencia de la factura presentada ante el Ministerio de Infraestructura debió actuar diligentemente a los fines de verificar que ponía en entre dicho la legalidad de de dicha factura, dirigiéndose lo más pronto posible a la farmacia Capital para que esta le diera una explicación con respecto a la factura Nº 4345, por el contrario este dejo transcurrir el tiempo haciendo caso o miso de su responsabilidad ante la Administración Pública al intentar el cobro de una factura de dudosa procedencia.
Dicho de otro modo, al estar el querellante Ramón Bastidas en conocimiento de que la factura Nº 4345 pertenecía a un talonario extraviado, debió dirigirse inmediatamente a la farmacia Capital a los fines de verificar la situación, previendo una sanción disciplinaria en su contra, pero por el contrario no hizo nada en su favor para verificar cuales eran los motivos que ponían en tela de juicio la autenticidad de la referida factura.
Aunado a lo anterior el ciudadano querellante debió exigir su factura al momento de la compra y no con posterioridad como lo hizo, menos aun atreves del motorizado de dicha farmacia, debió exigirla ante el dueño de la farmacia o en su defecto el encargado de la misma, esto evidencia una negligencia de parte del accionante.
En la declaración rendida por la ciudadana Raíza Rosalía Milano Medina de fecha 9 de marzo de 2006, que riela inserta en los folios 27 y 28 del expediente judicial se le pregunto:
“SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted si atendió en su consulta al ciudadano Ramón Bastidas el día 25/10/05? Contestó: Yo lo he visto en otras oportunidades que están en la historia, pero ese día no fue a consulta. TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted si reconoce en su contenido y firma el récipe médico de fecha 25/10/05,a nombre del ciudadano Ramón Bastidas, el cual se le pone a la vista? Contesto: Si esa es mi firma, mi sello y mi firma [sic] , la letra es de la enfermera, actualmente yo tengo que hacer los récipes” en este mismo sentido agrego “A raíz de este problema nos mandaron de Dirección unos oficios donde nos daban la instrucción de que tenemos que llenar los récipes nosotros mismos, previo informe en caso de que no sea visto en la nuestra consulta, ya que no los llena la enfermera si no nosotros y vemos i es necesario emitirlos o no”
De esta declaración se infiere que el récipe medico que riela inserto en el folio 14 del expediente judicial no fue realizado por la ciudadana Raíza Rosalía Milano Medina, por lo que su validez al momento de servir de soporte para la presunta compra de los medicamentos según factura Nº 4345, de modo que no se puede inferir que dicha compra se realizo con base en el récipe presentado por el ciudadano querellante.
El ciudadano Carlos Ziegler dueño de la farmacia Capital, rindió declaración el día 22 de marzo de 2006,como riela inserto el folio 30 en lo relativo a la averiguación disciplinaria que se le sigue al ciudadano Ramón Bastidas donde se le pregunto:
“PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted si reconoce en su contenido y firma la comunicación que se le pone a la vista, de fecha 18 de noviembre de 2005, mediante la cual manifestó entre otro particulares que el talonario comprendido entre la numeración 4300-4350 se extravió meses anteriores y que no posee validez fiscal? Contestó: Si la reconozco en su contenido y firma”.
Con esta afirmación que hace el ciudadano Carlos Ziegler se afirma la validez de la comunicación que riela inserta en el folio 16 del expediente judicial donde le manifestó al Coordinador Regional MINFRA Guárico, el extravió del talonario de facturas perteneciente a u farmacia y los cuales tenían la numeración des 4300 hasta 4350, siendo esto así se afirma una vez más que la factura presentada Nº 4345 presentada por el ciudadano Ramón Bastidas pertenecía a el referido talonario extraviado, por lo que no se explica como el querellante no fue diligente en la búsqueda de probar porque razón la factura presentada ante el Ministerio de Infraestructura pertenecía a un talonario extraviado.
Es de destacar que, la conducta desplegada por el recurrente no fue la más idónea con las de una persona comprometida con sus deberes para con la Administración Pública, ya que el hecho de presentar una factura perteneciente a un talonario que fue sustraído de un farmacia y posteriormente al conocimiento de esta situación en la que se ve envuelto, no es diligente en su actuar para demostrar la rectitud de su conducta sino que por el contrario deja en manos de la administración el esclarecimiento de la controversia planteada, esto demuestra irresponsabilidad y una actitud negligente que efectivamente constituyó una falta que debió ser sancionada.
Al respecto, ha señalado esta Corte en reiterada Jurisprudencia, que la falta de probidad contenida en el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública constituye una conducta contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, la cual tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que constituyen el llamado contenido ético del contrato de trabajo, equiparado a las obligaciones que impone la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Sentencia Nº 2005-000210 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 13 de junio de 2006).
En el marco de lo señalado y de acuerdo con los elementos probatorios que resultaron de la averiguación disciplinaria incoada en contra del ciudadano Ramón Bastidas evidencia esta Corte que existen suficientes elementos de convicción que permiten concluir que la conducta del referido querellante carece de rectitud de ánimo, integridad y honradez en el obrar, lo que va en contra de la rectitud que debe caracterizar a un funcionario público, por lo que se desestima el de vicio de falso supuesto alegado por el accionante.
En virtud de lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional, que de los documentos contenidos en el expediente administrativo, se verificó la concatenación del supuesto de hecho de la norma fundamento del acto de destitución, por lo que resulta forzoso declarar que el acto se dictó conforme a derecho, todo lo cual era procedente la sanción disciplinaria de destitución dictada por el Ministro de Infraestructura. Así se decide.
Finalmente, este Órgano Jurisdiccional ordena al Ministerio del Poder popular para la Infraestructura la cancelación al recurrente, de las prestaciones sociales de ley a que hubiere lugar. Así se decide.
Así, por virtud de lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte querellada y por consiguiente SIN LUGAR el recurso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado, Marcos de Armas anteriormente identificado, actuando con el carácter de apoderado de la Procuraduría General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay Estado Aragua en fecha de 12 diciembre de 2008, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano, RAMÓN JESÚS BASTIDAS BARRIOS, titular de la cédula de identidad Número 2.523.515, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.
2.- Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellada.
3.- Se REVOCA el fallo proferido por el iudex a quo, en consecuencia.
4.-Conociendo en consulta, SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Ramón Jesús Bastidas Barrios.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2011-000100
ASV/50
En fecha ( ) días de __________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) ___________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.
La Secretaria Accidental.
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