EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000545
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 6 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 11-337 de fecha 30 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la abogada Ana María Marichales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.811, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALCIRA MATILDE GARANTÓN LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.083.207, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2011, por la abogada Nolybell Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.783, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 13 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
El 19 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo a la responsabilidad que tendría la parte apelante de consignar el escrito de fundamentación de la apelación, acompañado de las pruebas documentales en el lapso de diez (10) días de despacho, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 7 de junio de 2011, el abogado Luis Estevanot, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.955, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 20 de junio de 2011, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en el día 15 del mismo mes y año.
En fecha 7 de julio de 2011, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Alcira Matilde Garantón, la cual fue recibida el día 8 de junio del mismo año.
En la misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, el cual fue recibido el día 14 de junio del mismo año.
En fecha 25 de julio de 2011, el abogado Luis Estevanot, antes identificado, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 27 de julio de 2011, comenzó a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación, lapso éste que feneció el día 3 de agosto de 2011.
En fecha 4 de agosto de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente, de conformidad con lo estatuido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 11 de agosto de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de noviembre de 2009, la abogada Ana María Marichales Salas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató que su representada “[…] ingresó al organismo querellado el 1-11-1982, en fecha 17-11-2008 egresa por jubilación siendo su último cargo el de Terapista de Lenguaje. El 4 de agosto de 2009 recibe por concepto de prestaciones sociales treinta y tres mil setecientos veintitrés bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 33.723,75) […]” (Negrillas del original).
Indicó que “[…] la Alcaldía pagó la cantidad de cinco mil novecientos noventa y cuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 5.994,19) y al efecto señaló que correspondía al Interés de Prestaciones Sociales del Antiguo Régimen, ahora bien, es el caso que dicho monto no corresponde a los intereses sobre prestaciones sociales sino al pasivo laboral que prevé el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Que “[…] en el presente caso la Administración no pagó los intereses sobre prestaciones sociales del régimen anterior lo que comúnmente se denomina fideicomiso, ya que el pago que identifican con el nombre de ‘Interés de Prestaciones Sociales Antiguo Régimen’ […] corresponde a los intereses del artículo 668 que, dicho sea de paso, están erróneamente calculados […]”.
Precisó que el monto de “[…] cinco mil novecientos noventa y cuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 5.994,19) corresponde al pasivo laboral del artículo 668 LOT y no a los intereses de fideicomiso lo [encuentran] en la planilla de finiquito […], allí se aprecia que los cálculos se inician desde junio del año 1997, tal y como lo prevé el artículo 668 LOT, hasta la fecha de egreso y con un capital invariable, [insistieron] en señalar que lo reflejado […] como intereses de Prestaciones Sociales Antiguo Régimen es el pasivo que ordena pagar el artículo 668, mas, la Administración no calculó ni pago de intereses sobre prestaciones sociales, por tal motivo, al calcular dicho concepto con base a la indemnización de antigüedad aportada por la Administración, [tienen] que le adeudan la cantidad de un mil setecientos dieciocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.718,90) de intereses de fideicomiso […]”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Señaló que “[e]l artículo 668 de la LOT [sic], la Ley prevé que hasta el 18-6-2002 [sic] los intereses se calculan con base a la Tasa promedio y desde el 19-6-2002 [sic] hasta la fecha de egreso con base a la Tasa activa, pues bien, de acuerdo a la planilla de finiquito […], la tasa del mes de junio del año 2002 que señala la Administración fue de 31,64, luego en julio de ese mismo año la tasa que utiliza fue la de 29,90 y así sucesivamente hasta la fecha de egreso, es el caso, que la Tasa que toma la Administración desde junio de 2002 hasta la fecha de egreso (noviembre 2008) corresponde a la Tasa Promedio cuando lo correcto era utilizar la Tasa Activa, por tal motivo, al calcular el pasivo laboral tomando en cuenta dicha variante tenemos que el pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo asciende a cincuenta mil ciento ochenta y cinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 50.185,46) y, al restar la cantidad de cinco mil novecientos noventa y cuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 5.994,19) que fue lo pagado por la Administración, [tuvieron] que la diferencia asciende a cuarenta y cuatro mil ciento noventa y un bolívares con veintisiete céntimos (Bs.44.191,27) […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] al sumar las diferencias que surgen del interés de fideicomiso y del pasivo laboral del artículo 668 LOT [sic], la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de cuarenta y cinco mil novecientos diez bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 45.910,17) […]”. (Subrayado del original y Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “[…] la Alcaldía refleja descuentos por concepto de adelantos de intereses y adelantos de prestaciones sociales, así, en fecha mayo de 2000 descuenta la cantidad de Bs. 364,70 por concepto de adelanto de interés; en diciembre de 2001 la cantidad de Bs. 5.191,09 y Bs. 3.275,26 por concepto de adelanto de prestaciones sociales e interés, respectivamente y, por último, en diciembre de 2007 la cantidad de 3.867,91 por concepto de adelanto de prestación. Pues bien, es caso que [su] representada en ningún momento solicitó y recibió pago por adelanto de prestaciones sociales e interese [sic] de fideicomiso, por tanto, en el presente caso y salvo que la Administración demuestre que la querellante recibió dichas cantidades […] [proceden] a recalcular las prestaciones sociales incorporando los montos descontados injustificadamente”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] por concepto de prestaciones de antigüedad del régimen vigente la Administración debió pagar la cantidad de treinta y un mil doscientos sesenta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 31.260,55) y, al restar la cantidad de diecisiete mil quinientos treinta y dos bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 17.532,39), que le fue pagada por la Alcaldía, tenemos que la diferencia asciende a trece mil setecientos veintiocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 13.728,16) […]”.
En cuanto al concepto de Interés de fideicomiso indicó que “[…] con base a prestación de antigüedad señalada anteriormente, la Administración debió pagar la cantidad de quince mil novecientos tres bolívares con noventa céntimos (Bs. 15.903,90) y, al restar la cantidad de siete mil setecientos setenta y cuatro bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 7.774,43), que fue lo pagado por la Alcaldía, tenemos que la diferencia asciende a ocho mil ciento veintinueve bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs. 8.129,47) […]”.
Resaltó que “[…] al sumar las diferencias de prestaciones de antigüedad e interés de fideicomiso tenemos que el total de diferencia del régimen vigente asciende a veintiún mil ochocientos cincuenta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 21.857,63) […]”.
Indicó que “[a]l sumar las cantidades que [señalan] como diferencia de prestaciones sociales del régimen anterior y régimen vigente, [tienen] que la diferencia total de prestaciones sociales es de sesenta y siete mil setecientos sesenta y siete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 67.767,81) […]” (Subrayado del original y Corchetes de esta Corte).
Que “[…] con base al monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de egreso de la querellante el 17-11-2008 al 4-8-2009, fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a catorce mil ciento cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 14.105,83).” (Negrillas y Subrayado del original).
Finalmente, demandó a la “[…] Administración Pública, Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda para que convenga o en su defecto sea condenada a, PRIMERO: Que se ordene pagar a la ciudadana Alcira Matilde Garantón López, ya identificada, la cantidad de sesenta y siete mil setecientos sesenta y siete bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 67.767,81) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; SEGUNDO: Que se ordene pagar la cantidad de catorce mil ciento cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 14.105,83) por concepto de interés de mora; TERCERO: Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de la interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo […]”. (Negrillas y Subrayado del Original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“El debate judicial gira en torno a la denuncia por errada aplicación de los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda en el proceso de cálculo de las prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones de la querellante siguiendo las directrices de los comúnmente denominados ‘régimen anterior’ y ‘régimen vigente’, así como en la deducción de anticipo de prestaciones nunca solicitadas. En tanto que, el Municipio sostiene, que canceló tales conceptos ajustado a derecho e impugna el pedimento de corrección monetaria, por no ser procedente en materia funcionarial.
Para satisfacer los hechos controvertidos, es oportuno recordar que dentro de las connotadas innovaciones de la Ley Orgánica del Trabajo del 27 de noviembre de 1990 resalta la notable diferenciación respecto al régimen estatutario de los funcionarios, así como la consolidación de la laborización de la función pública, al disponer su aplicación supletoria en todo lo no previsto en el ordenamiento estatutario. En efecto, dice el artículo 8, lo siguiente:
[…Omissis…]
Por su parte, la reforma de esta Ley, con vigencia a partir del 19 de junio de 1997, trajo consigo un cambio radical en el régimen de las prestaciones por antigüedad, pues el trabajador perdió el derecho al recalculo al término de la relación de trabajo, pasando a recibirlas en forma de abono a su cuenta de cinco (5) días por mes; acordándose a título de ‘compensación por transferencia o cambio de sistema’, una indemnización sencilla por el tiempo laborado desde que entró en la empresa hasta la fecha de vigencia de la reforma laboral, calculada de acuerdo al artículo 666 eiusdem, de la siguiente forma:
[…Omissis…]
Otro cambio trascendente de la norma en comento, es el reconocimiento del derecho a percibir la indemnización por concepto de antigüedad prevista en el artículo 108 eiusdem, a los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales; que luego ratificó el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; a cuyo efecto, el artículo 688 de aquel texto orgánico, estableció respecto a los empleados y obreros al servicio de la Administración Pública Nacional un plazo pago de cinco (5) años en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esa Ley, a cuyo vencimiento,… ‘sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país’. Además, la… ‘suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país’.
Asimilando los antecedentes expuestos al desarrollo de los hechos debatidos, aprecia el Tribunal en el expediente administrativo, que la recurrente comenzó a prestar servicios para la Administración Municipal, el 1º de noviembre de 1982 hasta el 17 de noviembre de 2008, fecha en que fue jubilada, por lo que le corresponden las indemnizaciones que contemplan los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 666 y 668 eiusdem, vale decir:
i. La indemnización por antigüedad por el tiempo laborado desde que entró a la Administración Municipal (01.11.82) hasta el 19 de junio de 1997, inclusive, calculada a un mes de salario normal, por año trabajado o fracción superior a seis (6) meses (art. 666,a).
Ello así, al tiempo de entrada en vigencia de la Ley, la querellante tenía catorce (14) años, siete (7) meses y dieciocho (18) días, por lo que correspondía por este concepto el equivalente a quince (15) meses, calculados sobre el salario normal que percibió en el mes de mayo de 1997.
ii. La compensación por transferencia, equivalente a un (1) mes por año, siempre que no exceda de diez (10) meses, calculado sobre el salario normal que percibía al 31 de diciembre de 1996 (art. 666,b), por lo que le corresponde el equivalente al tope máximo de diez (10) meses.
Por su parte, la norma del artículo 668 determina que los anteriores conceptos deben pagarse en un plazo no mayor de cinco (5) años, contados a partir de la vigencia de la Ley, indicando igualmente que los intereses moratorios, sea por saldo pendiente o por deuda total, deben computarse a partir del 20 de junio de 2002, a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela. En tanto que, la suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva establecida por el mismo ente central.
Respecto a los funcionarios públicos dispone la siguiente forma de pago:
[…Omissis…]
Ahora bien, conforme a la hoja de asignaciones que cursa al folio 5 del expediente administrativo la Administración Municipal canceló a la recurrente la suma de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 33.723,75), por los siguientes conceptos:
Antigüedad Régimen Anterior: Bs. 1.583,70
Antigüedad Nuevo Régimen: Bs. 17.532,39
Antigüedad de Prestaciones Soc. Antiguo Régimen: Bs. 5.994,19
Antigüedad de Prestaciones Soc. Nuevo Régimen: Bs. 7.774,43
Compensación por Transferencia: Bs. 989,04
Al analizar los instrumentos cursantes en el mismo expediente, relativos a la variación de sueldos o salarios a partir del 1º de junio de 1997 (folios 7 al 10), planilla de depósito e intereses sobre prestaciones sociales nuevo régimen (folios 11 al 15) y planilla de depósito e intereses sobre prestaciones sociales antiguo régimen (folios 16 y 17), evidencia el Tribunal la certeza de los argumentos esgrimidos en la querella, en tanto en cuanto:
En el instrumento denominado PLANILLA DEPOSITO E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ANTIGUO RÉGIMEN, el cálculo se hace a partir del mes de junio de 1997 hasta la fecha de egreso con un capital invariable, y si bien utiliza la tasa promedio suministrada por el Banco Central de Venezuela a partir de junio de 1997, nótese como a partir del mes de junio 2002 continúa utilizando la misma tasa, lo que evidentemente determina una confusión en el cálculo para los intereses sobre prestaciones.
Ello también evidencia el error incurrido por la Administración al no hacer el cálculo a partir del 20 de junio de 2002, sobre el saldo pendiente, según lo ordenado en el artículo 666, con base en la tasa activa.
La representación judicial del Municipio promovió en la articulación probatoria copia certificada del histórico de pago de nómina de la recurrente, desde el mes de enero de 1997 al mes de mayo de 2010 (folios 49 al 124 del expediente judicial), cuyo análisis determina, y así lo aprecia el Tribunal en razón de no haber sido desconocido, impugnado ni tachado en juicio, que la querellante percibió cantidades de dinero adicionales a su salario quincenal, por los siguientes conceptos (folios 55, 68 y 70):
Fideicomiso 96-97 depositado en el mes de noviembre de 1997, por la cantidad de CIENTO TRECE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 113,57);
Intereses sobre prestaciones sociales del 19.7.97 al 18.9.98, depositado en el mes de diciembre de 1997, por la suma de CIENTO VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 121.86,); y,
En el mes de abril de 2000, la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS, por concepto de intereses sobre prestaciones del 19.9.98 al 18.6.99.
Observa asimismo [ese] Juzgador en los señalados instrumentos, en cuanto a los descuentos realizados por concepto de anticipos de prestaciones sociales e intereses, lo siguiente:
Del inmediatamente antes analizado, en el periodo junio 1999, se deduce la suma de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), por concepto de adelanto de prestaciones.
En el denominado PLANILLA DEPOSITO [sic] E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES NUEVO RÉGIMEN, se aprecian descuentos por concepto de adelanto de intereses, así:
La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 364,60) al 31 de mayo de 2000; y,
TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 3.275,26) al 31 de diciembre de 2001.
Por adelanto de prestaciones:
La suma de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.191,09), al 31 de diciembre de 2001; y,
TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.867,91) al 31 de diciembre de 2007.
No evidencia el Tribunal del análisis exhaustivo del expediente administrativo ni del judicial, que la querellante hubiese solicitado y recibido anticipos a cuenta de prestaciones por antigüedad, tanto más cuando el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, determina imperativamente los supuestos en que proceden tales adelantos.
De todo cuanto se ha expuesto fuerza es concluir que si bien la Administración canceló a la querellante los pasivos laborales a que se refiere el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin embargo erró, para el cálculo de las prestaciones sociales y fideicomiso y prestación por antigüedad que le correspondían al finalizar la relación funcionarial, en la aplicación de las tasas activas y pasivas en la forma determinada por el artículo 668 eiusdem; de igual forma, hizo un indebido descuento por anticipo de prestaciones sociales, por todo lo cual juzga el Tribunal que la presente acción debe ser declarada parcialmente con lugar; y consecuencia, condenar en su dispositivo al Municipio Sucre del Estado Miranda, al pago de las diferencias debidas por concepto de prestación de antigüedad, fideicomiso e intereses moratorios. Así se decid[ió].
Atendiendo a la complejidad de los montos que deben ser recalculados para compensar la diferencia por parte de la Administración Municipal, se ordena determinarlos mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá practicar considerando:
i. Será realizada por un único perito designado por [ese] Tribunal, en aras del principio de economía de costos procesales;
ii. El perito, para calcular los intereses, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha de ejecución de la sentencia definitiva proferida en este proceso;
iii. Para el cálculo de las diferencias debidas a la querellante, el perito deberá:
a. Recalcular los señalados pasivos, aplicando las tasas activas o pasivas según el concepto que corresponda (art. 668, Parágrafos Primero y Segundo Ley Orgánica del Trabajo);
b. Sumar a la prestación por antigüedad las cantidades indebidamente descontadas por concepto de anticipos de prestaciones, para luego recalcular los intereses moratorios, de acuerdo al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con supresión del tiempo en que la presente causa estuvo en estado de sentencia, esto es, desde el 21 de julio de 2010, exclusive, hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva, inclusive, puesto que las partes no tienen responsabilidad en la tardanza en el pronunciamiento del fallo respectivo.
c. Finalmente, una vez totalizados los anteriores conceptos, deducir la suma de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 33.723,75), ya recibida por la querellante según las partidas indicadas en la Planilla de Liquidación de sus Prestaciones Sociales, cursante al folio 5 del expediente administrativo en concordancia con su Histórico de Pago de Nómina cursante a los folios 49 al 124 del expediente judicial. Se niega la solicitud de indexación formulada por la parte querellante en su escrito recursivo, conforme a reiterado criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, toda vez que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario. Así se decid[ió]. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 7 de junio de 2011, el abogado Luis Estevanot, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, luego en fecha 25 de julio de 2011, ratificó el anterior escrito de fundamentación a la apelacion, quedando la misma establecida en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Indicó que la sentencia recurrida “[…] resulta contraria a derecho, en virtud de que el Juzgador de Primera Instancia no llegó a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, pues no decidió conforme a los hechos demostrados en el juicio, esto es conforme a lo alegado y probado en el proceso, violando así los principios de verdad procesal y exhaustividad contemplados en el artículo 12, concatenado con los artículo 509 y los ordinales 4º y 5º del artículo 243 y 244, así como el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, debido a que al sentenciador le corresponde indagar y escudriñar todos los recaudos que conforman el expediente judicial con la finalidad de constatar la presunción grave del derecho que se reclama […]”.
Que “[…] en el presente caso el sentenciador debió analizar y tomar en cuenta las razones que motivaron a la Administración a cancelarle a la ciudadana ALCIRA MATILDE GARANTÓN LÓPEZ, las prestaciones sociales y sus respectivos intereses, siguiendo directrices de los comúnmente denominados ‘régimen anterior’ y ‘régimen vigente’, así como la deducción del anticipo de prestaciones solicitadas por la recurrente, ello conforme a los respectivos soportes cursan [sic] en el expediente administrativo, incurriendo así en el vicio de silencio de pruebas que ha sido considerado por la Corte como una motivación inadecuada de la sentencia, ello al no apreciar y valorar a plenitud el expediente administrativo consignado.” (Mayúsculas y Negrillas del original).
Que “[…] la sentencia recurrida ordenó el pago de cantidades de dinero a la querellante que ya habían sido canceladas tanto por adelantos de prestaciones sociales como por intereses de las mismas, causando con ello un grave perjuicio económico a [su] representada, la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, ya que con dichos pagos se estaría incurriendo en un doble pago, por lo que [insistió] nada se le adeuda a la funcionaria por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre éstas […]” (Corchetes de esta Corte).
En razón de lo anterior, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de diciembre de 2010, y consecuencialmente sea revocada la aludida decisión.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en aplicación lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del recurso de apelación interpuesto
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Alcaldía querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Así pues, evidencia esta Corte, que en el escrito de fundamentación a la apelación ejercida por la Alcaldía querellada, la misma expresó que el fallo recurrido violó los principios de verdad procesal y exhaustividad de la sentencia, toda vez que el a quo, no analizó a fondo el contenido de las actas del proceso, ya que a su decir, no decidió conforme a lo alegado y probado en el proceso. Asimismo, destacó que el iudex a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya que “[…] el sentenciador debió analizar y tomar en cuenta las razones que motivaron a la Administración a cancelarle a la ciudadana ALCIRA MATILDE GARANTÓN LÓPEZ, las prestaciones sociales y sus respectivos intereses […]”, según los soportes que cursan en el respectivo expediente administrativo y que, a su decir, no fue valorado íntegramente en el fallo recurrido.
Así pues esta Alzada, al analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en el escrito de fundamentación de la apelación, observó que dicha representación judicial a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada el 13 de diciembre de 2010 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, circunscribió su apelación en atacar lo decidido por el a quo, señalando que la sentencia apelada adolece de los siguientes vicios: a) verdad procesal; b) exhaustividad y; c) silencio de pruebas.
No obstante la enunciación que antecede, esta Corte para la mejor comprensión del caso, pasa a revisar en primer lugar el vicio de silencio de pruebas alegado, y en ese sentido se tiene que:
Del vicio de silencio de pruebas
La Alcaldía recurrida, en su fundamentación a la apelación indicó que “[…] en el presente caso el sentenciador debió analizar y tomar en cuenta las razones que motivaron a la Administración a cancelarle a la ciudadana ALCIRA MATILDE GARANTÓN LÓPEZ, las prestaciones sociales y sus respectivos intereses, siguiendo directrices de los comúnmente denominados ‘régimen anterior’ y ‘régimen vigente’, así como la deducción del anticipo de prestaciones solicitadas por la recurrente, ello conforme a los respectivos soportes cursan [sic] en el expediente administrativo, incurriendo así en el vicio de silencio de pruebas que ha sido considerado por la Corte como una motivación inadecuada de la sentencia, ello al no apreciar y valorar a plenitud el expediente administrativo consignado.”
Como consecuencia de lo anterior, sostuvo que “[…] la sentencia recurrida ordenó el pago de cantidades de dinero a la querellante que ya habían sido canceladas tanto por adelantos de prestaciones sociales como por intereses de las mismas, [causándole] con ello un grave perjuicio económico […]” (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, el Juzgado Superior en el fallo objeto de apelación señaló que “[n]o evidencia el Tribunal del análisis exhaustivo del expediente administrativo ni del judicial, que la querellante hubiese solicitado y recibido anticipos a cuenta de prestaciones […], tanto más cuando el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, determina imperativamente los supuestos en que proceden tales adelantos.”
Así pues, evidencia esta Corte, que la apelante denunció que el fallo impugnado incurrió en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que el a quo no valoró en su totalidad los soportes que cursaban en el expediente administrativo, y en consecuencia, ordenó el pago de cantidades de dinero que –a su decir- ya habían sido canceladas a la querellante, causándole con ello un grave perjuicio económico.
En tal sentido, es preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio (Vid. Sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 12 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad).
Ahora bien, circunscritos al caso de marras es importante para esta Corte resaltar, que la Alcaldía querellada, conjuntamente con su escrito de fundamentación a la apelación ejercida, acompañó pruebas documentales que no constaban en autos durante la sustanciación del procedimiento llevado a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia, y que sustentan los dichos contenidos en el referido escrito; y por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas en forma alguna por la parte contraria en el presente proceso, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Conforme a lo expuesto anteriormente, reitera esta Corte que la apelante denunció que el iudex a quo, al dictar su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya que el mismo debió considerar los soportes cursantes en el expediente administrativo de la causa, los cuales, a su decir, sustentan las razones que motivaron a la Administración al pago de las prestaciones sociales y sus intereses a la ciudadana Alcira Matilde Garantón López, y que como consecuencia de la falta de valoración de la totalidad del expediente administrativo, el fallo recurrido ordenó el pago de cantidades de dinero que ya le habían sido canceladas a la querellante, por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre éstas, causándole con ello un grave perjuicio económico.
En razón de las consideraciones anteriores, esta Alzada debe pasar a realizar el análisis de los conceptos que según la Alcaldía recurrida, ya fueron pagados a la querellante y que el a quo en su fallo de fecha 13 de diciembre de 2010, ordenó nuevamente su pago.
De los adelantos de prestaciones sociales y el adelanto de intereses.
Ahora bien, la parte actora en su escrito libelar señaló que la Alcaldía recurrida reflejó unos descuentos por “concepto de adelantos de intereses y adelantos de prestaciones sociales, así, en mayo de 2000 [hizo] un descuento de adelanto de interés; en diciembre de 2001 [descontó] un adelanto de prestaciones sociales e interés; y por último en diciembre de 2007 por adelanto de prestación” (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, destacó que “[…] [su] representada en ningún momento solicitó y recibió pago por adelanto de prestaciones sociales e interese [sic] de fidecomiso, por tanto, en el presente caso y salvo que la Administración demuestre que la querellante recibió dichas cantidades, [proceden] a recalcular las prestaciones sociales incorporando los montos descontados injustificadamente […]” (Corchetes de esta Corte).
Por lo tanto, a su decir, por concepto de prestaciones sociales del régimen vigente la Alcaldía recurrida “[…] debió pagar la cantidad de treinta y un mil doscientos sesenta bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 31.260,55) y, al restar la cantidad de diecisiete mil quinientos treinta y dos bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 17.532,39), que le fue pagada por la Alcaldía, tenemos que la diferencia asciende a trece mil setecientos veintiocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 13.728,16) […]”.
Por su parte, el Juzgado Superior en el fallo objeto de apelación señaló que “[n]o evidencia el Tribunal del análisis exhaustivo del expediente administrativo ni del judicial, que la querellante hubiese solicitado y recibido anticipos a cuenta de prestaciones […], tanto más cuando el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, determina imperativamente los supuestos en que proceden tales adelantos.”
Ahora bien, el apoderado judicial de la Alcaldía recurrida, en su escrito de fundamentación a la apelación señaló que “[…] en el mes de diciembre de 2005, le fue cancelado a la querellante la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.8.466.343,85) lo que equivale actualmente a la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.466,34). Tal pago se evidencia del oficio Nº 0584-12 de fecha 7 de diciembre de 2005, dirigido a la Gerencia de Negocios de Fideicomiso del Banco Canarias […] a los fines de cancelar el Fideicomiso de los funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Sucre, en los que se destaca el respectivo pago a la querellante, tal y como se evidencia de la relación de pago de prestaciones sociales e intereses adeudados desde el período desde 19/06/1997 al 31/12/2001 que [lo] acompaña anexo marcado “A” […] (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Igualmente, agregó que “[l]a anterior cantidad es el resultado de restar la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.639.954,34), lo que equivale actualmente a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.3.639,95), que eran los intereses de las prestaciones sociales que tenía la querellante para la época, menos la cantidad ya cancelada por concepto de intereses de prestaciones sociales por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 364.698,96) lo que equivale actualmente a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 364,69); y el resultado sumado con la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.5.191.088,47) lo que equivale actualmente a la cantidad de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.191,08) que eran las prestaciones sociales que tenía para la época, lo anterior que refleja los descuentos por las cantidades de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 3.275,26) y CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE [sic] CÉNTIMOS (Bs. 5.191,09), tal y como [lo] demostró anteriormente, razón por la cual no se le adeudan dichas cantidades a la querellante […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas original).
Por último, la representación de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, indicó que “[…] en marzo de 2008 le fue cancelado a la querellante la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.867,91). Tal pago se evidencia del oficio Nº 0522-03/08 de fecha 11 de marzo de 2008, dirigido a la Gerencia de Negocios de Fideicomiso del Banco Canarias a la cual se le ordenó cancelar dicho beneficio a un grupo de empleados y obreros de la Alcaldía de Sucre del Estado Miranda, en los que se destaca a la querellante, que [lo] acompaña anexo marcado “C”; de la relación de pago de prestaciones sociales del año 2007 […], [l]a anterior cantidad corresponde al descuento por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 3.867,91), razón por la cual no se le adeuda dicha cantidad a la querellante a diferencia de lo que afirmó el juzgador de primera instancia […] ” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas original).
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional efectuar el respectivo análisis a los fines de determinar la procedencia o no del reintegro a la querellante de las cantidades de Cinco Mil Ciento Noventa y Un Bolívares Con Nueve Céntimos (Bs. 5.191,09), por concepto de adelanto de prestación; Tres Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares Con Veintiséis Céntimos (Bs. 3.275,26), por concepto de adelanto de fideicomiso; y de Tres Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares Con Noventa y Un Céntimos (Bs. 3.867,91), por concepto de adelanto de prestaciones sociales, por parte de la Administración.
En relación a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional previo a determinar la procedencia o no de los aludidos montos, estima necesario hacer referencia al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de diferenciar los conceptos de anticipo de fideicomiso y anticipo de prestación de antigüedad.
Ello así, el artículo in commento en lo que se refiere al Fideicomiso expresa que “[…] La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa”. Asimismo el referido artículo señala que “(…) la entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses”. (Subrayado de esta Corte).
Por su parte, el citado artículo en cuanto al Anticipo de Prestación de Antigüedad prevé que “[…] el trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones de: a) la construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) la liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital y; d) los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior […]”.
De las consideraciones antes expuestas y de la revisión de los cálculos de las prestaciones sociales efectuadas por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, los cuales rielan de los folios once (11) al quince (15) del expediente administrativo, se evidencia que en las columnas relativas a “Adelanto Prestaciones Sociales” y “Adelanto de Intereses” la mencionada Alcaldía descontó los siguientes montos:
- En fecha 1º de mayo de 2000, Bs. 364,70; por concepto de adelanto de interés (fideicomiso). (Folio 11).
- En fecha 1º de diciembre de 2001, Bs. 5.191,09; por concepto de adelanto de prestaciones sociales y Bs. 3.275,26; por concepto de adelanto de interés (fideicomiso). (Folio 12).
- En fecha 1º de diciembre de 2007, Bs. 3.867,91; por concepto de adelanto de prestaciones sociales. (Folio 14).
Al respecto, se observa que las cantidades antes señaladas, suman la cantidad de Nueve Mil Cincuenta y Nueve Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 9.059,00), por concepto de adelanto de Prestaciones Sociales; y Tres Mil Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 3.639,96), por concepto de adelanto de interés tal y como consta al folio catorce (14) de la referida hoja de cálculo, que la Alcaldía querellada, lo denomina “Adelanto de Prestaciones”.
Ello así, y dado que el propio Órgano querellado en sus hojas de cálculo, denomina el aludido concepto como Anticipo de Prestación, asume esta Corte, que en virtud de la forma en que fueron descontados los montos en referencia, es decir, -en distintos meses-, se está en presencia de un “Anticipo de Prestación”, para lo cual se efectuará el análisis partiendo de este concepto.
Ahora bien, por lo anterior esta Corte debe señalar que la apoderada judicial de la Alcaldía recurrida, trajo en segunda instancia en copias certificadas emanada de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, hoja de cálculo denominada “Prestaciones Sociales e Intereses Adeudadas desde el Período 19/06/1997 al 31/12/2001” (folio 184 del expediente judicial), mediante la cual se observa un abono realizado por parte de la Administración por la cantidad de Ocho Millones Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares Con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.8.466.343,85), a la cuenta asignada a la ciudadana Alcira Garantón López.
De igual manera, se observa del folio ciento ochenta y uno (181) del expediente judicial, planilla denominada “Días de Prestaciones Sociales Año 2007”, mediante la cual se le hizo un abono a su cuenta por la cantidad de Tres Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares con Noventa y un Céntimos (Bs. 3.867,91), por concepto de adelanto de prestaciones sociales.
Por lo precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional advierte de las anteriores documentales, que efectivamente la Administración demostró en esta etapa procesal, por un lado, que le reintegró en marzo de 2008 a la parte querellante por concepto de adelanto de prestaciones sociales, lo deducido el 1º de diciembre de 2007, por un monto de Tres Mil Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares con Noventa y un Céntimos (Bs. 3.867,91).
Por otro lado, en cuanto a los montos deducidos tanto de Cinco Mil Ciento Noventa y Un Bolívares con Nueve Céntimos (Bs 5.191,09), por concepto de adelanto de prestaciones sociales y de Tres Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 3.275,26), por concepto de adelanto de intereses y/o fideicomiso, realizados por la Administración el 1º de diciembre de 2001, que al efecto totalizan la cantidad de Ocho Millones Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares Con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.8.466.343,85), que según la revisión del respectivo expediente, esta Corte observa de acuerdo a las pruebas presentadas por la representación judicial del Municipio apelante en esta Instancia Jurisdiccional, específicamente en la hoja de cálculos denominada “Prestaciones Sociales e Intereses Adeudadas desde el Período 19/06/1997 al 31/12/2001”, que corre inserta al folio 184 del expediente judicial, el depósito efectuado por la Alcaldía del Municipio Sucre de la cantidad de Ocho Millones Cuatrocientos Sesenta y Seis Mil Trescientos Cuarenta y Tres Bolívares Con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs.8.466.343,85), lo que a esta fecha con la conversión monetaria corresponde al monto de Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 8.466,34).
Ello así, esta Corte evidencia que, las cantidades reclamadas son:
• Cinco Mil Ciento Noventa y Un Bolívares con Nueve Céntimos (Bs 5.191,09), por concepto de adelanto de prestaciones del 1º de diciembre de 2001. (Folio 12 del expediente administrativo).
• Tres Mil Doscientos Setenta y Cinco Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 3.275,26), por concepto de adelanto de intereses del 1º de diciembre de 2001. (Folio 12 del expediente administrativo).
Ahora bien, la suma de las cantidades anteriormente mencionadas se corresponde con los Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 8.466,34), depositados por la Administración Municipal tal y como se verifica del folio ciento ochenta y cuatro (184) del expediente judicial, en las documentales presentadas ante esta Instancia por la apelante con su escrito de fundamentación, razón por la cual, y tal como lo señaló la apelante, esta Corte aprecia que las cantidades reclamadas –adelanto de prestaciones sociales y adelanto de intereses correspondientes al 1º de diciembre de 2001- fueron depositadas en la cuenta de fideicomiso de la ciudadana Alcira Garantón López, así pues, se evidencia que el Municipio pagó las cantidades antes señaladas al depositarlas en la cuenta de fideicomiso de la ciudadana Alcira Matilde Garantón López, por lo cual resulta improcedente el pago de las cantidades arriba señaladas. Así se decide.
Así pues, al ser consignados en esta Instancia, nuevos medios probatorios que no constaban en autos al momento de que el Tribunal de la causa dictó su fallo, quien se ajustó a lo alegado y probado en autos, razón por la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado en virtud de que, se insiste, no constaban en el expediente las documentales que rielan a los folios ciento ochenta y uno (181) y ciento ochenta y cuatro (184), que clarifican la realidad de los hechos alegados por la recurrente, esta Corte debe desestimar el vicio de silencio de pruebas alegado por la querellante. Así se establece.
No obstante lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional, insistir y ratificar el valor probatorio conferido a las documentales traídas a esta instancia, y en virtud de los análisis realizados supra, donde quedó demostrado que efectivamente la Administración pagó a la querellante los conceptos de adelanto de prestaciones sociales y adelanto de intereses sobre prestaciones sociales, rubros estos ordenados cancelar por el a quo; en aras de obtener una sentencia apegada a derecho, resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación que interpusiera la abogada Nolybell Castro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia se REVOCA la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pues la misma ordenó el pago de conceptos que la Administración ya habían sido cancelados a la querellante. Así se decide.
Una vez revocado el fallo dictado por el Juzgado a quo, debe este Órgano Jurisdiccional, entrar a conocer del resto de los conceptos reclamados por la querellante en su escrito recursivo, a saber: i) pago de los intereses de las prestaciones sociales del antiguo régimen; ii) pago de los intereses de mora y; iii) corrección monetaria de los intereses de mora, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
i) De los Intereses de Prestaciones Sociales del Antiguo Régimen.
Advierte esta Corte que la representación judicial de la ciudadana Alcira Garantón López, en su escrito recursivo señaló que “[e]l artículo 668 de la LOT [sic], la Ley prevé que hasta el 18-6-2002 [sic] los intereses se calculan con base a la Tasa promedio y desde el 19-6-2002 [sic] hasta la fecha de egreso con base a la Tasa activa, pues bien, de acuerdo a la planilla de finiquito […], la tasa del mes de junio del año 2002 que señala la Administración fue de 31,64, luego en julio de ese mismo año la tasa que utiliza fue la de 29,90 y así sucesivamente hasta la fecha de egreso, es el caso, que la Tasa que toma la Administración desde junio de 2002 hasta la fecha de egreso (noviembre 2008) corresponde a la Tasa Promedio cuando lo correcto era utilizar la Tasa Activa, por tal motivo, al calcular el pasivo laboral tomando en cuenta dicha variante tenemos que el pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo asciende a cincuenta mil ciento ochenta y cinco bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 50.185,46) y, al restar la cantidad de cinco mil novecientos noventa y cuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 5.994,19) que fue lo pagado por la Administración, [tuvieron] que la diferencia asciende a cuarenta y cuatro mil ciento noventa y un bolívares con veintisiete céntimos (Bs.44.191,27) […]” (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía recurrida en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial indicó que “[…] [negaban, rechazaban y contradecían] todos los argumentos explanados por la parte querellante en virtud de que nada se le adeuda por concepto de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto de carácter laboral, así como intereses de mora […]” (Corchetes de esta Corte).
Ello así, debe esta Corte señalar que, el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Artículo 668.- El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican:
[…Omissis…]
b) En el sector público:
Hasta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo), en el primer año de la siguiente manera: Hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo), dentro de los primeros cuarenta y cinco (45) días; hasta veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000, oo) dentro de los siguientes cuarenta y cinco (45) días y hasta cien mil bolívares (Bs. 100.000, oo) en títulos públicos garantizados y negociados a corto plazo.
En un plazo de cinco (5) años el saldo será pagado en la forma y condiciones que establezca el Ejecutivo Nacional en el Reglamento de esta Ley.
Si el patrono hubiere otorgado al trabajador crédito con garantía en la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, el patrono podrá proceder a la compensación con cargo a las últimas cuotas anuales y consecutivas a que se refiere el tercer párrafo del literal a) de este artículo.
Parágrafo Primero.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Parágrafo Segundo.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país (…)”.
En este orden de ideas, resulta oportuno para esta Corte traer a colación lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
[…Omissis…]
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.
La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada.
Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.” (Negritas de la Corte).
De las normas anteriormente transcritas se colige que, al establecerse el cambio de régimen de prestaciones sociales, se fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas deberían ser pagadas, estableciéndose un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudadas, devengarían intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador.
Señalado lo anterior, esta Corte de la revisión detallada del presente expediente se observa de la “PLANILLA DEPOSITO E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES ANTIGUO REGIMEN” (folios 11 al 13 del expediente judicial), elaborada por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, que la mencionada Alcaldía, no cumplió con los lapsos establecidos en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos al pago de las prestaciones sociales por el antiguo régimen y tampoco calculó los intereses que, por mandato del artículo in comento, le correspondían a la querellante, omitiendo, asimismo, calcular y pagar los intereses relativos al fideicomiso, con la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela atendiendo a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal b (Vid. Sentencia Nº 2011-0545 de fecha 8 de marzo de 2011, caso: Judith Coromoto Tortolero de Pinto contra la gobernación del Estado Miranda).
En este orden de ideas, se evidencia que el pago correspondiente a los intereses generados por concepto de prestaciones sociales (Antiguo Régimen) generados desde el 19 de junio de 1997 hasta el 19 de junio de 2002, se realizaron conforme a la tasa promedio entre la tasa activa y la pasiva según lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante lo anterior, se evidencia que en lo que se refiere al pago de los intereses generados por ese mismo concepto desde el 20 de junio de 2002, hasta el 17 de noviembre de 2008, la Alcaldía pagó los intereses a la misma tasa promedio, cuando lo correcto era que lo hiciese a razón de la tasa activa de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 668 eiusdem, razón por la cual, esta Corte estima procedente el cálculo de la diferencia porcentual de los intereses sobre las Prestaciones Sociales del Antiguo Régimen, los cuales deberán ser pagados desde el 19 de junio de 2002 hasta el 17 de noviembre de 2008, para lo cual deberá ser realizado mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
ii) De los intereses de mora
Ahora bien, establecido lo anterior esta Corte aprecia que la representación judicial de la querellante en su escrito recursivo solicitó que se ordenara “[…] pagar la cantidad de catorce mil ciento cinco bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 14.105,83) por concepto de interés de mora […]” (Negrillas del original).
Por su parte, la representación judicial de la Alcaldía recurrida señaló que los conceptos por prestaciones sociales fueron cancelados conforme a la Ley y dentro del lapso legal.
En este orden de ideas, corresponde a esta Alzada verificar la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por la Alcaldía querellada, solicitud efectuada por la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 17 de noviembre de 2008, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 4 de agosto de 2009, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales.
Así, con respecto a los intereses moratorios, resulta oportuno para esta Corte, realizar la transcripción parcial del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 92. [...] El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”
Infiere esta Corte Segunda, del artículo ut supra mencionado, que las prestaciones sociales son deudas que se generan en virtud de la relación funcionarial que surge entre la Administración Pública y el Funcionario, las cuales, al momento de cesar en sus actividades el funcionario, debe el Órgano del Estado efectuar el pago de dichas prestaciones sociales de forma inmediata, y sólo en caso de que exista retardo en dicho pago, se generaran los intereses moratorios.
De tal manera, visto que la querellante fue notificada del acto administrativo jubilatorio el 17 de noviembre de 2008 y no fue sino hasta el 4 de agosto de 2009, cuando la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, realizó el pago de las prestaciones sociales a la recurrente; evidencia este Órgano Jurisdiccional, un retardo en el pago, por lo que a juicio de esta Corte, debe declararse procedente el pedimento efectuado por la querellante, en lo que respecta al pago de los intereses moratorios por el lapso transcurrido desde la fecha en que se tiene por notificada a la querellante de su jubilación, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Nº 2008-1667, de fecha 1º de octubre de 2008 Caso: Teresa Matilde Valencia Vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación). Así se decide.
Por virtud de la declaración que antecede, resulta necesario para esta Corte, precisar la tasa de interés aplicable, a los fines de determinar los intereses moratorios causados en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales, en la que incurrió la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
En tal sentido, esta Corte Segunda ha dejado establecido en reiteradas sentencias, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que los interés consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses (Vid. Sentencia Nº 2007-804, de fecha 7 de mayo de 2007, caso: ANA RENEDO DE GUTIÉRREZ VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se declara.
Vistas las declaraciones que anteceden, debe esta Alzada, ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las verdaderas cantidades adeudas a la ciudadana Alcira Matilde Garantón López. Así se decide.
iii) De la corrección monetaria.
Decidido lo anterior, esta Corte aprecia que la representación judicial de la recurrente solicitó en su escrito recursivo que “[…] se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo […]”.
Por su parte, la representación judicial del Organismo querellado señaló en su escrito de contestación al recurso interpuesto, que en materia funcionarial no opera como en el derecho laboral la indexación o corrección monetaria conforme a la pacífica y reiterada jurisprudencia en la materia.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario reiterar lo establecido en la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001 (caso: Iris Benedicta Montiel Vs. Gobernación del Distrito Federal (Hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas)), y ratificada por esta Corte en varias oportunidades, en la que se señaló que las prestaciones sociales ocasionadas por una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, razón por la cual las niega. Así se decide.
Por lo anteriormente señalado, este Órgano Jurisdiccional conociendo del fondo declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sólo respectó al pago de las cantidades señaladas en el presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por la abogada Nolybell Castro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de diciembre de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Ana María Marichales Salas, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ALCIRA MATILDE GARANTÓN LÓPEZ, contra la mencionada Alcaldía.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- SE REVOCA la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y conociendo del fondo declara:
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, y en consecuencia:
4.1.- ORDENA el pago de los intereses relativos a la prestación de antigüedad acumulada al 19 de junio de 1997 (antiguo régimen), sobre las prestaciones sociales correspondientes al período comprendido entre el 20 de junio de 2002 y el 17 de noviembre de 2008, para lo cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo;
4.2.- ORDENA el pago de los intereses de mora con ocasión al retardo en el pago de las prestaciones sociales, durante el lapso comprendido entre el 17 de noviembre de 2008 (fecha en la cual fue notificada la querellante de su jubilación) y el 4 de agosto de 2009 (fecha en la cual le fueron pagadas sus prestaciones sociales);
4.3.- NIEGA lo relativo a los adelantos de prestaciones sociales de fechas 1º de diciembre de 2001 y 1º de diciembre de 2007;
4.4.- NIEGA los intereses sobre prestaciones sociales de fecha 1º de mayo de 2000 y 1º de diciembre de 2001.
4.5.- NIEGA la corrección monetaria solicitada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2011-000545
ASV/23
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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