EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000547
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 6 de mayo de 2011, se recibió la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 165.11 de fecha 15 de abril de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Greissy Montaner, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el Nº 111.496, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana EUDELIS DEL VALLE GIL, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.759, contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y solidariamente a la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE ATENCIÓN AL MENOR DE ESTADO NUEVA ESPARTA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 15 de abril de 2011, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 13 de abril del mismo año por el abogado Geybelth Alfonzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.759 respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eudelys del Valle Gil, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 31 de marzo de 2011, mediante la cual declaró inadmisible por caduco el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 9 de mayo de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, asimismo se dio inicio a la relación de la causa ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la apelación interpuesta, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem.
En fecha 25 de mayo de 2011, el abogado Geybelth Alfonzo en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Eudelys Gil presentó escrito de formalización a la apelación.
En fecha 2 de agosto de 2011, se recibió diligencia del apoderado judicial de la ciudadana Eudelys Gil mediante la cual solicitó celeridad procesal en el presente caso.
En fecha 4 de agosto de 2011, esta Corte dejó constancia de que se encontraba vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 11 de agosto de 2011, se pasó el expediente del presente caso al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 3 de mayo de 2010, la abogada Greissy Montaner, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Eudelys del Valle Gil, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] [c]omenz[ó] a prestar [sus] servicios personales, subordinados y directos, el día 18 de marzo del año 1.991, [sic] para el Instituto de Atención al Menor (INN), luego en fecha 22 de Julio de 1.998, [sic] [ese] organismo fue absorbido por la Gobernación del Estado Nueva Esparta, siendo denominado Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta (IAMENE), y continu[ó] laborando en dicha institución en forma continua e ininterrumpida durante ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES y NUEVE (09) DÍAS, desempeñando el cargo de Jefe de Centro de Prevención, cumpliendo con una jornada diurna de trabajo, comprendida 8:00 AM a 3:00 P.M, devengando como último salario básico la cantidad de: DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES [sic] CON TREINTA CENTIMOS [sic] , (Bs .2.666,30), hasta que en fecha 05 de Febrero de 2010, [fue] notificada de la Gaceta Oficial, de fecha 30 de diciembre del año 2.009, [sic] número extraordinario E-1596, en la cual se resuelve [darle] el BENEFICIO DE JUBILACIÓN […] que a partir del 01 de Enero de 2.010, [sic] por los años de servicio que [había] prestado a la administración pública, y que [reunía] todos los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto sobre régimen de Jubilaciones y de Pensiones de los funcionarios o empleados de la administración pública Nacional, de los Estados y Municipios; por parte de la Presidenta de Junta Liquidadora del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, IAMENE, (Lic. MARIA [sic] GRACIELA PEREZ [sic]), mediante comunicación entregada por a [su] persona en fecha 05 de febrero del año 2010 […]” [Mayúscula y resaltado del original y corchetes de la Corte].
Que “[…] hasta la fecha el Ente Gubernamental y los Representantes Legales de la Junta Liquidadora del IAMENE, no [habían] hecho frente a sus responsabilidades laborales [con su persona], ya que hasta este momento no [le habían] cancelado lo correspondiente a [sus] Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, por el vínculo funcionarial que [los] unió, y por cuanto no [habían] querido llegar a un acuerdo amistoso y frente a la negativa manifiesta de las partes querelladas de cancelar la totalidad de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que [le adeudaban], y que [brindaba] la Ley, por tal razón, es que […] [demandó] a través de la querella funcionarial de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que [le correspondían] por Ley, a la Institución Pública ‘GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA’ y solidariamente a la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE ATENCIÓN AL MENOR DE ESTADO NUEVA ESPARTA, (IAMENE) […]” [Corchetes de la Corte] [Negritas y Subrayado del original].
Esgrimió que “[…] [l]os fundamentos de derecho que [invocaba] a [su] favor se [encontraban] contenidos en: La Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en los artículos 3, 10, 65, 66, 67, 68, 70, 74, 108, 146, 153, 154, 155, 174, 185, 211, 212, 218, 219, 223, 224, 227, en concordancia con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 28, 78, 94 y 98 de la Ley del Estatutos [sic] de la Función Pública y [guardaba] relación jurídica con los artículos 89, Ordinales 1, 2, 3 y 92, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de todas aquellas normas de carácter sustantivo o adjetivo contenidas en la Legislación Laboral vigente que [consagraba] el pago de [sus] prestaciones sociales y demás derechos laborales como consecuencia de la Jubilación que [le] fue otorgada, para la fecha 0l/0l/2.0l0 y [le] fue notificada el día 05 de Febrero del año 2.010, formalmente […]” [Corchetes de la Corte][Negritas y Subrayado del original].
Demandó a través de la “querella funcionarial autónoma de cobro de prestaciones sociales” y demás beneficios laborales para que el ente recurrido fuese condenado al pago de lo siguiente:
“POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN FUNCIONARIAL:
PRIMERO: Por concepto de ANTIGÜEDAD le [correspondían] Seiscientos 600 días multiplicados por el Salario Diario Integral que asciende a la cantidad de Bs F. 103,69), da como resultado la cantidad de: Sesenta y dos Mil doscientos catorce bolívares fuertes, (Bs F. 62.214,).
SEGUNDO: Igualmente [demandó] el cobro de los intereses que se generaron de la antigüedad los cuales alcanzaron la suma de SESENTA MIL CUATRCCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CENTIMOS [sic], (Bs F. 60.400,00), todo de conformidad con lo establecido en el Art.108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Por concepto de vacaciones fraccionadas vencidas y no pagadas ni disfrutadas correspondientes a los períodos de 2008-2010, la cantidad de: MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CERO TRES CENTIMOS [sic], (Bs F. 1.918,03).
QUINTO: Igualmente [demandó] por esta vía la deuda que [le tenían] por otros beneficios laborales, como diferencias salariales, bonos de profesionalización, bono por la jerarquía del cargo, durante el tiempo que [mantuvo] [su] cargo, la cual [ascendía] a la cantidad de: Noventa y Dos Mil Bolívares con sesenta y cuatro céntimos, (Bs F. 92.000,64)
SEXTO: [demandó] la indexación sobre [sus] beneficios laborales, para que la misma [fuese] aplicada al momento en que se [procediera] al pago de [sus] prestaciones sociales.
SÉPTIMO: Solicit[ó] que la parte demandada [fuese] condenada al pago de las costas y costos del […] proceso, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados que se [generaran] por concepto del juicio)” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas y negritas del original].
Finalmente, señaló que “[…] la querella funcionarial se estimaba en la cantidad de“[…] DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS, (Bs F. 219.310, 17), [que era] el monto que [procedía] a demandar por Prestaciones Sociales y [solicitó] sea condenado por el Tribunal respectivo […]” [Corchetes de la Corte] [Negritas del original].
II
DEL FALLO APELADO
El 31 de marzo de 2011, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“La representación judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IAMENE), aleg[ó] que la ciudadana EUDELIS DEL VALLE GIL recibe comunicación en fecha 12-1-2010, en la cual se le notifica y ratifica su jubilación, a cuyos efectos en fecha 13-1-2010, ejerce recurso de reconsideración ante la Presidenta de la misma.
Consta a los folios 156 y 157 del expediente administrativo abierto en cuaderno separado, que en fecha 13-1-2010, la ciudadana EUDELIS DEL VALLE GIL DE MÉRIDA, presenta escrito por el cual plantea recurso de reconsideración ante la Licenciada MARÍA G. PÉREZ, en su carácter de Presidenta de la mencionada JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IAMENE), con relación al otorgamiento del beneficio de jubilación y que, según su propio dicho, fue notificada de la misiva que por tal razón le fue enviada, en fecha 12-1-2010.
[…Omissis…]
Igualmente, la recurrente solicita copia de la Resolución o Decreto publicado donde se le otorga el mencionado beneficio a los fines de intentar las acciones legales que considere pertinentes por la vulneración de sus derechos subjetivos de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Finalmente, pide la ‘reconsideración’ de la normativa anteriormente mencionada, en atención al artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y estando dentro del lapso legal enunciado en la citada norma, ejerce ‘recurso de reconsideración o llamado también recurso de reposición’ para aclarar, modificar o revocar el acto, esperando ‘…una respuesta oportuna según lo dispuesto en el artículo 51 de (la) Carta Magna …dentro del lapso que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil…’, sin que ello constituya una convalidación de la misiva por la cual se le participa el beneficio de jubilación.
En virtud de lo dispuesto en el aludido escrito, que había sido presentado en fecha 13-1-2010, el Tribunal verifica que, efectivamente, la ciudadana EUDELIS DEL VALLE GIL ejerc[ió] el recurso de reconsideración en vía administrativa al cual se [refería] el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante la máxima autoridad de la Junta Liquidadora designada en virtud de la supresión del INSTITUTO DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IAMENE). Dicha norma establece lo siguiente: ..
[…Omissis…]
Sin embargo, la Ley del Estatuto de la Función Pública vigente, faculta al funcionario afectado a ejercer directamente el recurso contencioso administrativo funcionarial ante el órgano judicial, dentro de los tres (3) meses siguientes a la ocurrencia del hecho o desde el día en que fue notificado del acto, para recurrir del mismo. De manera que, no es necesario agotar los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico para interponer en vía jurisdiccional el referido recurso, dejando la aplicación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos donde están previstos los recursos internos, para aquellos casos de lagunas o silencio en forma supletoria a la referida Ley especial, como es la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Pero es el caso, que la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal, en sentencia N° 06302 de fecha 23-11-2005, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, acogió el siguiente criterio:
[…Omissis…]
En virtud del criterio jurisprudencial transcrito, observa el Tribunal que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 20-5-2004, el agotamiento de la vía administrativa dejó de ser una causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, cuando el administrado haya procedido a ejercer los recursos administrativos que la ley prevé al efecto, de manera tal que, habiendo hecho uso el interesado de dichos recursos en sede administrativa, una vez que se le dé respuesta a los mismos u opere el silencio administrativo por la omisión de pronunciamiento de la Administración, queda abierta la vía jurisdiccional para interponer el recurso judicial correspondiente.
En el presente caso, la ciudadana EUDELIS DEL VALLE GIL fue notificada de la jubilación otorgada en fecha 12-1-2010 e interpuso recurso de reconsideración contra esta decisión en fecha 13-1-2010 para que la misma fuera revisada en cuanto a la aplicación de normas jurídicas especiales y en virtud de una posible responsabilidad civil, penal y administrativa en que pudiera incurrir si no se corrige su situación de estabilidad funcionarial. Al respecto, cabe resaltar que, de acuerdo al numeral 4 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la jubilación constituye una modalidad de retiro de la Administración Pública, de manera que si tal beneficio era modificado por la Junta Liquidadora, o en todo caso, anulado o revocado, la relación de empleo público entre la querellante y el INSTITUTO DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IAMENE) persistiría o se mantendría, sin haberse terminado, con lo cual ella no tendría derecho a reclamar las prestaciones sociales que ahora nos ocupan.
De allí que, en aplicación del criterio jurisprudencial citado, la ciudadana EUDELIS DEL VALLE GIL, debía esperar la respuesta al recurso de reconsideración que había formulado en tiempo hábil ante la Junta liquidadora, dentro de los noventa (90) días hábiles siguientes, ya que éste organismo era la máxima autoridad para resolver la liquidación del Instituto Autónomo querellado y con ello los asuntos del personal que laboraba para el mismo, y vencido dicho lapso sin obtener la decisión correspondiente, operaría el silencio administrativo que le permitiría a la querellante, el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial en forma oportuna y tempestiva.
En efecto, el artículo 91 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece lo siguiente: ‘El recurso de reconsideración, cuando quien deba decidir sea el propio Ministro, así como el recurso jerárquico, deberán ser decididos en los noventa (90) días siguientes a su presentación’.
Al respecto, cabe resaltar que, tal como ha sido señalado anteriormente, el recurso de reconsideración fue interpuesto en fecha 13-1-2010, por la ciudadana EUDELIS DEL VALLE GIL, contra la Resolución de Jubilación N° 002/09 dictada en fecha 27-12-2009 por la Junta Liquidadora del INSTITUTO DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IAMENE), ante su Presidenta (folios 107 y 108), de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo el plazo para resolverlo de noventa (90) días, tal como lo dispone el artículo 91, eiusdem, los cuales se computan hábiles, en virtud de lo dispuesto en el artículo 42 de la misma Ley que dispone lo siguiente: ‘…En los términos o plazos que vengan establecidos por días, se computarán exclusivamente los días hábiles, salvo disposición en contrario. Se entenderán por día hábiles, a los efectos de esta Ley, los días laborables de acuerdo al calendario de la Administración Pública…’.
Aplicando el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos al caso de autos, se advierte que, de acuerdo al Calendario del año 2010, donde constan los días hábiles laborados por la Administración Pública Estadal durante el año en que se interpuso el recurso de reconsideración que nos ocupa (folios 90 al 94) y que fuera suministrado por la Jefatura de Personal de la Gobernación del estado Nueva Esparta, mediante oficio N° DRRHH - ALNro. 00165-11 de fecha 28-1-2011, con ocasión del auto para mejor proveer dictado en la audiencia definitiva del día 20-1-2011 (folios 82 al 86), aparece que desde el 14-1-2010, día hábil siguiente al 13-1-2010 fecha en que fue interpuesto el recurso de reconsideración por la ciudadana EUDELIS DEL VALLE GIL, hasta el 3-5-2010, oportunidad en que ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial ante [ese] Juzgado Superior habían transcurrido setenta y tres (73) días hábiles, sin que aún se produjera la decisión del aludido recurso de reconsideración y excluyéndose de dicho cómputo los días: FEBRERO: lunes 15 y martes 16 de carnaval. ABRIL: jueves 1 y viernes 2, correspondientes a la Semana Santa y lunes 19, día de la Declaración de la Independencia. Asimismo, se observa que el vencimiento de los noventa (90) días hábiles vencerían el día 26-5-2010, por lo que desde el 27-5-2010 comenzaba a operar el silencio administrativo para acudir a la vía judicial.
A tales efectos, el artículo 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que: ‘Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir’. (Resaltado del Tribunal).
En consecuencia, desde el día hábil siguiente al 13-1-2010, fecha en que la ciudadana EUDELIS DEL VALLE GIL propuso recurso de reconsideración ante la Junta Liquidadora del INSTITUTO DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IAMENE), este es, 13-1-2010, hasta el día 3-5-2010, oportunidad en que la querellante interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial bajo examen, transcurrieron SETENTA Y TRES (73) DÍAS HÁBILES. En consecuencia, concluye [ese] Juzgado Superior que para el día 3-5-2010, aún no había vencido el plazo de NOVENTA (90) DÍAS HÁBILES, en interpretación de las normas administrativas ‘in commento’, para que se produjera la denegación tácita del recurso de reconsideración previamente ejercido y proceder entonces al recurso judicial subsiguiente, por lo que la vía contenciosa administrativa funcionarial no se encontraba abierta para ese momento, ya que el aludido recurso interno no había sido decidido en sentido contrario o distinto al solicitado por la ciudadana EUDELIS DEL VALLE GIL, de acuerdo al artículo 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De manera que no habiendo transcurrido íntegramente el lapso de noventa (90) días, para el momento en que el querellante ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial que ahora nos ocupa, no había operado la ficción del silencio administrativo, para que diera cabida a aquel, que sería el recurso judicial subsiguiente, siendo procedente el alegato de INADMISIBILIDAD del recurso contencioso administrativo funcionarial formulado ante [esa] instancia judicial, por la apoderada judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE ATENCIÓN AL MENOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IAMENE), abogada CRISTINA FLORES SIERRA. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de la inadmisibilidad del presente recurso, resulta inoficioso que el Tribunal se pronuncie sobre el mérito de la causa. ASÍ SE DECIDE”. [Mayúsculas, resaltado y paréntesis del a quo y corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 25 de mayo de 2011, el abogado Geybelth Alfonzo, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eudelys del Valle Gil, presentó escrito de formalización a la apelación con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[…] desde la fecha 31 de diciembre del año 2009, se le llamo a [su] representada a la oficina de la Junta Liquidadora del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, ‘IAMENE’ presidida por la Lic. MARÍA GRACIELA PEREZ [sic], indicándole a [su] mandante que ella cumplía con los requisitos para ser otorgada su jubilación, a lo cual se le dijo que debían notificarla formalmente del beneficio y luego el 13 de enero del año 2011, interpuso un Recurso de Reconsideración, el cual fue respondido el día 03 de Febrero del año 2010, el cual fue notificado a [su] representada el día 05 de Febrero del citado año, tal como consta del expediente principal […] donde se le entregan las copias de la gaceta oficial con su debida publicación, que le [concedía] el beneficio social de su jubilación y se le [decía] que [estaba] relevada de seguir trabajando, dando por terminado el propósito y razón del aludido recurso de reconsideración, interpuesto por [esa] representación, […] sin embargo, después de cumplir con todas las etapas procesales que establecía la Ley del Estatuto de la Función Pública, […] la Juzgadora A-quo, dict[ó] una sentencia en fecha 31 de Marzo del año 2011, la cual se basó en que el recurso de reconsideración debía esperar un lapso procesal de 90 días para que se respondiera sino tenía que operar la figura legal del silencio administrativo, aunado a esto, [esa] representación no comprende como la Juzgadora a quo, tomo como punto un recurso administrativo, que había sido contestado en fecha 03 de Febrero del año 2010 […] para declarar la inadmisibilidad por caducidad […]” [Corchetes de la Corte].
Arguyó que “[…] no [comprendían] porque si la ciudadana Jueza a-quo, [debía] ceñirse a los que contempla la norma establecida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […], dictó un fallo contradictorio perjudicando a la querellante, cuando [era] perfectamente claro que el lapso para intentar la querella comenzó a correr el día que notificaron a [su] representada de la respuesta del recurso administrativo de reconsideración, tal como se [solicitó] en el mismo, es decir, que desde el 05 de Febrero del año 2010, comenzó a correr los tres meses para ejercer válidamente el referido recurso […]” [Corchetes de la Corte].
Que el iudex a quo “[…] declaró inadmisible por caduca, la querella funcionarial, omitiendo con su conducta lo establecido en el artículo 94 de la referida norma funcionarial, lo cual le [imponía] la obligación de varios supuestos que se subdividan a continuación:
‘Todo recurso con fundamento a esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses. 1) Contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio a él, que [e]n [ese] primer supuesto no se [encontraba] el caso en estudio, ya que en ningún momento se le fueron dadas las oportunidades procesales para que se generara. Pero sin embargo; 2) En segundo supuesto referente, desde el día en que el interesado fue notificado del acto administrativo en [ese] supuesto si esta[ba] perfectamente vinculado el caso estudio, ya que consta[ba] en el expediente principal el acto administrativo debidamente notificado a [su] representada desde el día 05 de Febrero del año 2010, que cuando se produce legalmente a correr el lapso que el estable[cía] el supra-señalado articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero esto fue omitido por la ciudadana Jueza a-quo, violentando, trasgrediendo y cercenando la verdadera esencia del legislador cuando coloc[ó] unos supuestos para que [fuese] válidamente ejercido unos recursos de índole funcionarial y la juzgadora no tom[ó] en consideración […]” [Corchetes de la Corte].
Solicitó que “[…] se [realizara] el […] cómputo procesal por secretaria y se [dejara] constancia en expediente, desde la fecha que fue notificada [su] representada, es decir, el 5 de Febrero del año 2010, hasta la fecha 3 de Mayo del año 2010, el día cuando fue interpuesta la querella funcionarial de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales […]” [Corchetes de la Corte].
Por último, solicitó que “[…] la FORMALIZACIÓN DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN,[fuese] admitida, tramitada, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley […]” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas del original].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del recurso de apelación interpuesto.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 13 de abril de 2011, por el abogado Geybelth Alfonzo actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eudelis del Valle Gil, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta, en fecha 31 de marzo de 2011, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, en virtud de que la misma “debió esperar respuesta al recurso de reconsideración que había formulado en tiempo hábil a la Junta liquidadora, dentro de los 90 días hábiles siguientes, ya que [ese] organismo era la máxima autoridad para resolver la liquidación del Instituto Autónomo querellado y con ello los asuntos del personal que laboraba para el mismo, y vencido dicho lapso sin obtener la decisión correspondiente, [operaba] el silencio administrativo que le permitiría a la querellante, el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial en forma oportuna y tempestiva” [Corchetes de la Corte].
Ante tal decisión, la parte recurrente alegó en su escrito de fundamentación a la apelación que “[…] el 13 de enero del año 2011, interpuso un Recurso de Reconsideración, a cual se le dio respuesta el día 03 de Febrero del año 2010, el cual fue notificado a [su] representada el día 05 de Febrero del citado año, tal como consta del expediente principal […] donde se le entregan las copias de la gaceta oficial con su debida publicación, que le [concedía] el beneficio social de su jubilación y se le [decía] que [estaba] relevada de seguir trabajando, dando por terminado el propósito y razón del aludido recurso de reconsideración, interpuesto por [esa] representación, […] sin embargo, después de cumplir con todas las etapas procesales que establecía la Ley del Estatuto de la Función Pública, […] la Juzgadora A-quo, dict[ó] una sentencia en fecha 31 de Marzo del año 2011, la cual se basó en que el recurso de reconsideración debía esperar un lapso procesal de 90 días para que se respondiera sino tenía que operar la figura legal del silencio administrativo, aunado a esto, [esa] representación no comprende como la Juzgadora a quo, tomo como punto un recurso administrativo, que había sido contestado en fecha 03 de Febrero del año 2010 […] para declarar la inadmisibilidad por caducidad […]” [Corchetes de la Corte].
Ahora bien, visto tal alegato lo primero que debe hacer esta Corte antes de analizar el fondo del presente asunto es indicar que riela a los folios 156 y 157 del expediente Administrativo del presente caso, el recurso de reconsideración presentado por la ciudadana Eudelis del Valle Gil, en fecha 13 de enero del año 2010; en dicho recurso, la misma solicitó una serie de documentos en los siguientes términos:
“Ahora bien, debo solicitarle por esta vía la copia de la resolución o decreto publicado donde se me otorga el beneficio d la jubilación a los fines de poder intentar las acciones legales que considere pertinente en cuanto a la vulneración de los derechos subjetivos que considere me sean vulnerados, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”
En este sentido, riela al folio 10 del expediente judicial oficio emitido en fecha 3 de febrero del año 2010, por la Presidenta de la Junta Liquidadora del IAMENE en el cual, en atención a la solicitud efectuada por la recurrente remitió a la misma dichas copias contentivas del acto administrativo por medio del cual la Junta Liquidadora del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta le acordaba la jubilación, sin mencionar nada acerca de la procedencia o no del recurso de reconsideración interpuesto.
De esta manera, considera esta Alzada que tales copias per se no pueden considerarse como respuesta alguna del recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Eudelis Gil, y mucho menos puede afirmar la hoy recurrente que se le notificó de él, pues nada se dice en tal comunicación en cuanto al recurso de reconsideración interpuesto, limitándose la misma a informar a la querellante de la remisión de los documentos en los cuales se evidenciaba que se hizo acreedora de un beneficio Constitucional como lo es la jubilación.
Así, se evidencia que tal documento no estaba respondiendo acerca de recurso de reconsideración alguno a la recurrente, sino que la Administración en este caso, estaba proveyendo a la solicitud de copias efectuada por la ciudadana mencionada, sin que ello pudiera constituirse como respuesta ni notificación del recurso de reconsideración intentado.
Dicho lo anterior, observa esta Corte que el objeto del presente recurso de apelación gira en torno a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la parte recurrente, por haberse verificado -a criterio del iudex a quo- la caducidad por no haber dejado transcurrir la parte recurrente el lapso de 90 días a que se refiere la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 93, para que operara el silencio administrativo y quedara abierta la vía Jurisdiccional.
Ahora bien, antes de pasar a verificar si tal y como lo declaró el iudex a quo, era inadmisible dicho recurso, resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio reiterado por la doctrina y la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos. En este sentido, se atribuye a la Administración la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que puede ejercer contra la decisión dictada así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos que tiene para su ejercicio. (Vid. sentencia N° 287 del 25 de febrero de 2003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Deviene de lo anterior, que la eficacia de los actos administrativos viene supeditada a la publicidad, tanto en el caso de actos de efectos generales y específicamente en el caso de los actos de efectos particulares a su notificación, siendo la misma una expresión inequívoca del derecho a la defensa del administrado, a través de la cual se busca poner en conocimiento a este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; sin embargo puede ocurrir que, un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia.
En este sentido, se hace necesario que esta Corte verifique lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece que las notificaciones defectuosas no producirán ningún efecto.
Igualmente, el artículo 77 de la norma eiusdem, establece lo denominado en doctrina “error en la notificación”, al señalar que si en virtud de una información errónea, contenida en la notificación, el administrado hubiere intentado un procedimiento que no resultaba necesario, el tiempo empleado por éste, no se computaría a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le correspondieran para interponer el recurso debido.
De la norma ut supra mencionada se desprende que el único evento según el cual no se aplicaría la consecuencia jurídica del vencimiento de los lapsos determinados a los fines de impugnar un determinado acto, cuando sobre la base de la información proporcionada por la propia Administración en la notificación del acto administrativo, y como consecuencia de este hecho la cual no puede aplicársele al administrado la consecuencia jurídica se haya ejercido erróneamente un recurso o iniciado un procedimiento que resulta improcedente, siendo que en realidad el recurso apropiado frente al acto resultaba ser otro.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte considera que, una notificación defectuosa es susceptible de ser convalidada, siempre y cuando el interesado, conociendo de la existencia del acto que lo afecta, recurre del mismo oportunamente, por ante el órgano competente, en caso contrario, será considerada como defectuosa, no produciendo efecto alguno.
Después de lo anteriormente expuesto y circunscritos al caso de marras, observa este Órgano Jurisdiccional que riela a los folios 11 a 16 del expediente judicial del presente caso, el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002/09 de fecha 27 de abril de 2009 (publicado en Gaceta Oficial de fecha 30 de diciembre del mismo año, número extraordinario E-1596), emanada de la Licenciada María Graciela Pérez de García, en su condición de Presidenta de la Junta Liquidadora del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, mediante el cual otorgó a la recurrente la jubilación en virtud de la supresión del mencionado instituto, el cual es del tenor siguiente:
“CONSIDERANDO
Que La Junta Liquidadora del Instituto de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta, es el órgano encargado de Jubilar o pensionar a los trabajadores y trabajadoras que tengan derechos a tale beneficios conforme a Ley, según lo establecido en el Artículo N°05, Ordinal N° 06 de la Ley de Supresión del instituto del Servicio Estada) de Atención al Menor del Estado Nueva Esparta:
Que el régimen de Jubilación aplicable al personal empleado se regirá por Las disposiciones de La L y del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y de Pensiones de los funcionarios o empleados de La Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios. Los recursos financieros requeridos para otorgar estos beneficios serán asignados por La Gobernación del Estado Nueva Esparta como Órgano de Adscripción.
CONSIDERANDO
Que la funcionaria Pública, Eudelis Gil de Mérida, Titular de la Cédula de identidad Nº 3.825.759, prestó su servicios por más de Veinticinco (25) años en La Administración Pública Nacional, haciéndose merecedora a’ derecho de su jubilación, ya que cumplió con los requisitos exigidos en La Ley del Estatuto Sobre Régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de La Administración Pública y Municipios.
RESUELVE
PRIMERO jubílese a partir del 01 de Enero de 2010, a la funcionaria: Eudelis Gil de Mérida titular de La Cédula de Identidad No. 3.825.759, quién se desempeñó como jefe de centro con una asignación mensual de Dos Mil Seiscientos Sesenta y Seis (2.666,30) equivalente al Ochenta Por Ciento (80%) del sueldo integral considerado para el cálculo de La Jubilación.
SEGUNDO. Notifíquese a la funcionaria.
TECERO Comuníquese y Publíquese” [Resaltado de la Corte].
En este sentido, se aprecia que si bien en el referido acto se ordenó notificar a la hoy recurrente, no se desprende del expediente posterior notificación en la cual se le indicaran los medios o recursos de los cuales disponía con la finalidad de impugnar dicha decisión en caso de considerar lesionados sus derechos.
Asimismo, constata esta Corte que el acto que la recurrente impugnó tanto en sede Administrativa como en sede Judicial no hizo mención alguna al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto.
En este punto, es importante resaltar que la notificación se configura como una actuación procesal tendiente a poner en conocimiento del administrado de las decisiones que emanen de los entes administrativos y que incidan en su esfera subjetiva de derechos siendo que con tal actuación dichas decisiones adquirirán plena eficacia.
Esta, como acto esencial de los actos administrativos, debe reunir ciertos requisitos conforme al artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (texto integro del acto e información concerniente a la recurribilidad del acto –recursos procedentes, términos para ejercerlos y tribunales u órganos ante los cuales intentarlos), siendo que al no existir el establecimiento de estos requisitos configuran una notificación defectuosa o errónea (Vid sentencia emanada por esta Corte Segunda en fecha 13 de julio de 2011, caso: Angélica Márquez de Díaz contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).
Ahora bien, al analizar el acto administrativo recurrido y las actuaciones que constan en las actas, se evidencia que si bien la recurrente tuvo conocimiento de su jubilación, dicho acto careció de toda información relativa a los recursos que se podían interponer, el lapso para interponerlos y los órganos por ante los cuales incoarlos, en razón de esto, no se llenaron los requisitos establecidos en la Ley, en consecuencia se configuró en el presente caso una notificación defectuosa.
De esta manera, la parte recurrente ante el desconocimiento de los medios de defensa que tenía para impugnar la decisión objeto de estudio, interpuso en sede administrativa recurso de reconsideración en fecha 13 de enero de 2009, y posteriormente el 3 de mayo de 2010, interpuso en sede jurisdiccional recurso contencioso administrativo funcionarial.
Tras el estudio de las actuaciones supra indicadas, esta Corte aprecia que la Administración con su actuar indujo a la recurrente en un error que la impulsó a interponer en sede administrativa un recurso de reconsideración y luego en sede jurisdiccional un recurso contencioso administrativo sin esperar la respuesta del primero.
De esta forma, considera este Órgano Jurisdiccional que mal puede ahora la recurrente tolerar las consecuencias negativas que derivaron del inexcusable error en el que incurrió la Administración al no indicarle de ninguna manera cuales eran los medios que podía hacer valer para mermar las consecuencias derivadas del actuar del ente recurrido de considerar afectados sus derechos, pues la interposición de dicho recurso de reconsideración y posteriormente el recurso contencioso administrativo funcionarial en sede jurisdiccional fue reflejo del deseo de la recurrente de obtener un pronunciamiento que hiciera cesar las consecuencias del actuar, que en su opinión, incidió en su esfera subjetiva de derechos.
En razón de los planteamientos antes expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe declarar CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 13 de abril de 2011 por el abogado Geybelth Alfonso antes identificado, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eudelis del Valle Gil contra la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta, en fecha 31 de marzo de 2011y, en consecuencia, REVOCA la decisión apelada. Así se decide.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y tomando en consideración que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial había sido declarado inadmisible en primera instancia, considera esta Alzada que realizar un pronunciamiento relativo al fondo de este asunto implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que en ningún momento han sido revisadas en cuanto a su mérito por el a quo, razón por la cual, conforme al principio de doble instancia que debe seguirse ineludiblemente en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta, a los fines de que este proceda a pronunciarse sobre el mérito de la presente causa como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de Jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2263 de fecha 20 de diciembre de 2000, caso: Yajaira Coromoto Sequera Gómez Vs Consejo Nacional Electoral).Así se declara.
De igual manera, esta Corte ordena al Juzgado a quo, previo a la decisión de fondo, la emisión de un auto en el cual solicite información del estado actual del presente caso a los fines de determinar si la Administración proveyó en cuanto a la solicitud de la recurrente. Así se ordena.



V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana EUDELIS DEL VALLE GIL, titular de la cédula de identidad Nº 3.825.759, contra la sentencia dictada en fecha 31 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró Inadmisible por caducidad contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra GOBERNACIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA y solidariamente a la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO DE ATENCIÓN AL MENOR DE ESTADO NUEVA ESPARTA.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Eudelis del Valle Gil, en consecuencia,
3. Se REVOCA, la sentencia objeto de la apelación; asimismo,
4. ORDENA la remisión de la presente causa al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo del Estado Nueva Esparta a los fines de que emita un pronunciamiento de fondo ello en atención al principio de la doble instancia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS


EXP. Nº AP42-R-2011-000547
ASV/16

En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la(s) _____________de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-__________.
La Secretaria Accidental