EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2011-000108
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 20 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº JSCA-FAL-N-003721 de fecha 30 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANGEL NOROÑO COLINA, con cédula de identidad Nº 11.803.782, debidamente asistido por el abogado Nelson Chirinos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.175, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO FALCÓN.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 30 de junio de 2011, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual remitió en consulta de Ley, de conformidad con el 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por ese mismo Juzgado en fecha 29 de abril de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 26 de julio de 2011, se dio cuenta esta Corte, y se designó como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 27 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de junio de 2006, el ciudadano José Ángel Noroño, debidamente asistido por el abogado Nelson Navarro, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató que “[e]n fecha 16 de Febrero [sic] de 1992 [ingresó] a trabajar como Agente de Policía bajo la orden del Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales dependiente del Ejecutivo Regional del Estado Falcón, hasta el 15 de Abril [sic] de 1993, luego [reingresó] el día primero (01) de Abril [sic] de 1995 hasta el dos (02) de Febrero [sic] de 2005 fecha esta en la que [solicitó] la baja, para un tiempo de servicio de siete (07) años, diez (10) meses y quince (15) días, devengando un salario mensual de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 674.073,88) […]” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que en reiteradas oportunidades solicitó el pago de sus prestaciones sociales, hasta que “[…] el día [23 de mayo de 2006] que [le] cancelaron la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.570.923,32), siendo infructuosos [sus] esfuerzos para el cobro de los conceptos laborales a los que legalmente [tiene] derecho […]” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que la suma que le corresponde por concepto de prestaciones sociales es la cantidad de “[…] VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 20.401.999,34).” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, indicó que, en resumen, la querellada Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, debió cancelarle los siguientes conceptos:
“Primero: Sueldos y salarios desde [1º de febrero de 2005] al [2º de febrero de 2005] = 2 días a razón de Bs. 22.469,13 para un total de Bs. 44.938, 26.
Segundo: Vacaciones fraccionadas desde [16 de febrero de 2005] al [3 de mayo de 2005] = 8 días a razón de Bs. 31.831,26 para un total de Bs. 257.833,21.
Tercero: Utilidades desde [1º de febrero de 2005] al [3 de mayo de 2005] = 5 días a razón de Bs. 31.831,26 para un total de Bs. 159.156,30.
Cuarto: Antigüedad ley derogada desde [16 de febrero de 1992] al [8 de junio de 1997] = 150 días a razón de Bs. 3.338,21 para un total de 500.731,50.
Quinto: Compensación por transferencia desde [16 de febrero de 1992] al [31 de diciembre de 1996] = 120 días a razón de Bs. 3000,00 para un total de Bs. 360.000,00.
Sexto: Intereses de la ley derogada desde [16 de febrero de 1992] al [18 de junio de 1997] para un total de Bs. 154.004,67.
Séptimo: Antigüedad ley nueva art.106 [sic] desde [19 de junio de 1997] al [3 de mayo de 2005] = 515 días para un total de Bs. 9.088.331,36.
Octavo: Antigüedad art.108 [sic], parágrafo 1º desde [19 de junio de 1997] al [3 de mayo de 2005] = 10 días a razón de Bs. 33.157,57 para un total de Bs. 331.575,70.
Noveno: Preaviso (artículo 125) [16 de febrero de 1992] al [3 de mayo de 2005] = 90 días a razón de Bs. 33.157,57 para un total de 2.984.181,30.
Décimo: Indemnización (artículo 125) [16 de febrero de 1992] al [3 de mayo de 2005] = 150 días a razón de Bs. 33.157,57 para un total de Bs. 4.973.635,50.
Décimo Primero: Diferencia Díaz [sic] adicionales art.108 [sic] desde [19 de junio de 1997] al [3 de mayo de 2005] = 14 días a razón de Bs. 31.831,27 para un total de Bs. 445.637,78.
Décimo Segundo: Intereses s/prest [sic] [16 de junio de 2004] al [3 de mayo de 2005] para un total de Bs3 1.101.973,78. Sub total a pagar por prestaciones sociales Bs. 20.401.999,34 (menos) anticipo recibidos prestaciones sociales 13.000.000,00, sub-total Bs. 7.401.999,94.
Décimo Tercero: Intereses moratorios sobre prestaciones sociales para un total de Bs. 4.507.631,00.
Décimo Cuarto: Ticket cesta [sic]. Total a [pagarle] Bs. 10.777.200,00. Sub-total a [pagarle] de Bs. 22.686.831,00. Honorarios profesionales abogado Bs. 6.806.049,30. Honorarios experto contable judicial Lic. Franklin Mendoza Bs. 2.268.683,10. Total a [cancelarle] por la demanda Bs. 31.761.563,39. En conclusión la cantidad que se [le] debe cancelar por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios. Incluidos en ello los honorarios profesionales. PARA UN GRAN TOTAL DE: TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 31.761.563,39).” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2007, el abogado Hery Nelson Petit de Pool, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.190, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Gobernación del Estado Falcón, contestó el recurso incoado, realizando las siguientes consideraciones:
Indicó que “[esa] representación, afirma y reconoce la relación laboral entre el ex funcionario accionante y el Ejecutivo Regional del Estado Falcón, pero niega, rechaza y contradice, lo relativo a la diferencia de prestaciones sociales solicitadas o demandadas por el accionante, ya que posteriormente a la baja solicitada por el demandante, el Ejecutivo Regional canceló la totalidad de las prestaciones sociales y demás beneficios que establece la Ley. En consecuencia, el Ejecutivo Regional del Estado Falcón, no le adeuda ni por diferencia de prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto, al Reclamante de autos y en dado caso que [ese] Tribunal determinare que pudiese existir alguna diferencia en relación al pago de las prestaciones sociales, la misma se encuentre evidentemente prescrita […]” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, “[…] [opuso] en este acto, para que sea resuelta como punto previo a la sentencia a dictarse en este juicio, la prescripción de la acción intentada en contra de [su] representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora haya interrumpido con algún acto procesal la referida prescripción, tal como se evidencia de la afirmación hecha por los accionantes en el escrito libelar, donde manifiesta textualmente ‘…luego [reingresó] el día primero de Abril de 1995 hasta el dos (2) de febrero de 2005 fecha esta [sic] en la que [solicitó] la baja…’. Y tal como se evidencia en actas, la demanda fue introducida por ante el Juzgado del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro y admitida por el referido tribunal en fecha 28 de junio del [sic] 2006, transcurriendo de esta manera un (01) año y cuatro (04) meses consecutivos, sin haber interrumpido de cualquier manera la prescripción de la acción, tomando en cuenta que nuestra legislación establece un máximo de un (01) año para ejercer dicha acción, es por esto que [solicitó] […] sea declarado sin lugar la acción propuesta por la parte actora.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DEL FALLO EN CONSULTA
En fecha 29 de abril de 2011, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de los siguientes términos:
“Como punto previo pasa a resolver [esa] Juzgadora el alegato de inadmisibilidad hecho por la parte querellada, en el que señaló que el presenté recurso fue interpuesto de manera extemporánea y que por ende había operado la prescripción de la acción, fundamentando tal alegato en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Al efecto considera [esa] Juzgadora necesario señalar que, en el proceso contencioso administrativo funcionarial no esta [sic] concebida la figura de la institución jurídica de la prescripción como condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción, sino la figura de la caducidad así lo prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que, dada la naturaleza de orden público de la misma, pasa [ese] Tribunal a verificar la tempestividad de la acción, al efecto observa que la Ley del estatuto de la Función Pública, en el artículo 94, establece que todo recurso sólo puede ser ejercido dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que le dio lugar, o desde el día en que el interesado fue notificado del hecho.
En relación con la caducidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha [8 de abril de 2003], en la que expresamente dejó establecido:
[…Omissis…]
De lo anterior se colige, que ratio temporis el presente recurso podía ser interpuesto, dentro de los tres (03) meses siguientes al hecho generador, y siendo que en el caso de autos se solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales, el lapso de caducidad sólo puede comenzar a computarse a partir de la fecha en que se recibió el pago de las mismas, es decir, a partir del veintitrés (23) de mayo de 2006 –tal y como se verifica del Comprobante de Egreso Nº 06008017 (folio 85)-, y visto que el presente recurso se interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción del estado Falcón, en fecha veintiocho (28) de junio de 2006, estima esta Juzgadora que el mismo fue interpuesto tempestivamente, razón por la que, se desestima el alegado de inadmisibilidad planteado. Así se decide.
Resuelto lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia, y al efecto se observa que: el querellante solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales por la cantidad de VEINTE MIL CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20.401,99), para ello aduce que en fecha veintitrés (23) de mayo de 2006, le pagaron la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.570.923,32), pero que dicho pago no se adecua con lo que le corresponde por prestaciones sociales.
[…Omissis…]
A los fines de resolver la controversia, [ese] Tribunal se permite señalar los conceptos que pueden ser reclamados a la finalización de la relación estatutaria. Al efecto las Cortes de lo Contencioso Administrativo, y ha establecido como criterio que al momento del pago de las prestaciones puede solicitarse el pago de: la antigüedad y sus días adicionales por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; las vacaciones vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 ejusdem. Igualmente, se debe cancelar lo que le corresponde se debe cancelar lo que le corresponde por utilidades o la fracción de éstas si el funcionario no hubiese cumplido el año completo de servicio; así como también todos los derechos no cancelados y a los cuales se hiciere beneficiario por Contratación Colectiva entre ellos los bonos nocturnos y días feriados, los cuales inciden obligatoriamente en el salario que será utilizado para el pago de las referidas prestaciones. Adicional, se le debe pagar los intereses que hayan generado las prestaciones sociales (fideicomiso), y si existiera retardo en el monto total de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid Sentencia Nº 2007-972, de fecha trece (13) de junio de 2007).
[…Omissis…]
Al verificar los conceptos que utiliza y desglosa el querellante en su escrito libelar, se evidencia que se incluyen conceptos que efectivamente le corresponden a la hora de realizar el cálculo, como lo son las vacaciones y utilidades fraccionadas, antigüedad del régimen derogado con la respectiva compensación por transferencia, antigüedad del régimen vigente con sus días adicionales, los intereses sobre prestaciones sociales, así como, los intereses moratorios, pero también se evidencia que se incluyen pagos por indemnización y preaviso establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos que resultan improcedentes en el caso de marras por ser una relación funcionarial, en la que no existe ni se configura el despido injustificado, de allí que deban excluirse tales conceptos. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a los conceptos supra mencionados tales como las vacaciones y utilidades fraccionadas, antigüedad del régimen derogado con la respectiva compensación por transferencia, la antigüedad del régimen vigente con los días adicionales, los intereses sobre prestaciones sociales, y los intereses moratorios, sin que exista prueba, del pago de la totalidad de los conceptos adeudados, ni que se haya tomado en consideración en sueldo integral del querellante a la hora del calculo [sic] y pago de la antigüedad, siendo ello así, se ordena calcular en base al sueldo integral devengado mes a mes por el querellante los conceptos que le corresponden y que se establecieron ut supra, para obtener las cantidades adeudadas por la Administración a los fines de que se pague la diferencia por prestaciones sociales al querellante, por ende se ordena la realización de una experticia del fallo donde se calcule los montos por los que debía pagarse las prestaciones sociales al querellante y una vez determinados estos le sean descontados las cantidades ya recibidas. Así se decide.
Asimismo, se verifica que el querellante aduce se le adeuda por concepto de cesta ticket de los años 2000 al 2005, la cantidad de DIEZ MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 10.777,20).
En cuanto a este concepto, tal y como ut supra se estableció al no ser un concepto que incide en el salario del querellante, no puede ser reclamado su pago con las prestaciones sociales, de igual forma, de ser considerado por el recurrente como un reclamo separado al pago de las prestaciones sociales, al ser ésta, una obligación que sebe ser cumplida mes a mes, se entiende que el derecho a solicitar su pago, es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cualquier mes que deje de ser reconocido; en consecuencia en cónsona aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y de los criterios jurisprudenciales supra transcritos al interponer la querellante en fecha veintiocho (28) de junio de 2006, habían transcurrido con creces los tres (3) meses establecidos en la norma, y por ende, se encontraba fenecido el derecho a cualquier reclamo en cuanto al pago de los cesta ticket de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005. Así se decide.
En relación a la solicitud de indexación, [ese] Tribunal niega tal solicitud dado que las cantidades resultantes derivan de una relación estatutaria y no de una deuda valor. Así se decide.
Por lo que se refiere a la pretensión de que se incluya en los montos a pagar por la recurrida, los honorarios profesionales del abogado y del experto contable, siendo esto una consecuencia de la condenatoria en costas, que la parte resultare totalmente perdidosa, no siendo esta la situación en el caso sub iudice se niega tal pretensión. Así se decide.
Se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto que corresponde por los conceptos acordados, la cual se practicará a través de un experto contable que se designará posteriormente. A las cantidades resultante le serán descontadas las ya recibidas por la parte querellante. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta sentencia a todos los efectos legales. Así se decide.” (Destacado y mayúsculas del original).

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la presente causa la cual fue remitida en virtud de la consulta de ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 29 de abril de 2011, según lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo– son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción. Por tanto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Ahora bien, es necesario indicar que el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos de que se emita una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la misma, la cual consiste en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el tribunal superior competente.
En razón de lo anterior, compete a esta Corte determinar si es procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el iudex a quo, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el ciudadano José Ángel Noroño Colina, contra la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.
Así pues, resulta importante destacar lo que ha sido criterio reiterado de por parte de este Órgano Jurisdiccional con respecto a la figura de la consulta de ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado el fallo, en ejercicio de la competencia legal que en él recae, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión producida en primera instancia, esto sin que medie petición o instancia de parte, a los fines de corregir o enmendar los posibles errores jurídicos en los que haya incurrido el a quo.
No obstante lo anterior, es necesario acotar que la revisión mediante la consulta de ley no abarca la revisión de la totalidad del fallo, sino que la se circunscribirse únicamente al aspecto, o a los aspectos de la decisión que resulten contrarios a los intereses de la República, ello en concordancia con lo dispuesto en el mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”

Ello así, advierte esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, organismo policial adscrito a la Gobernación del Estado Falcón, por lo que igualmente considera este Órgano Jurisdiccional hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados.
Por ello, esta Corte a continuación pasa a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, la sentencia dictada el 29 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley señalada. Así se decide.
En ese sentido, tenemos que el a quo declaró que “[…] las vacaciones y utilidades fraccionadas, antigüedad del régimen derogado con la respectiva compensación por transferencia, la antigüedad del régimen vigente con los días adicionales, los intereses sobre prestaciones sociales, y los intereses moratorios, sin que exista prueba, del pago de la totalidad de los conceptos adeudados, ni que se haya tomado en consideración en sueldo integral del querellante a la hora del calculo [sic] y pago de la antigüedad, siendo ello así, se ordena calcular en base al sueldo integral devengado mes a mes por el querellante los conceptos que le corresponden y que se establecieron ut supra, para obtener las cantidades adeudadas por la Administración a los fines de que se pague la diferencia por prestaciones sociales al querellante, por ende se ordena la realización de una experticia del fallo donde se calcule los montos por los que debía pagarse las prestaciones sociales al querellante y una vez determinados estos le sean descontados las cantidades ya recibidas […]”.
De lo anterior, se observa que el Juzgador de instancia consideró procedente el reclamo por concepto de diferencia de prestaciones sociales, condenando así a la Administración a pagar al ciudadano José Ángel Noroño las cantidades originadas de vacaciones y utilidades fraccionadas; antigüedad del régimen derogado y compensación por transferencia; y por último, prestaciones sociales generadas, a las cuales se les agregó los intereses moratorios generados sobre las mismas.
Igualmente, a los fines de determinar el monto total a cancelar “[…] orden[ó] realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil […] la cual se practicará a través de un experto contable que se designará posteriormente. A las cantidades resultante le serán descontadas las ya recibidas por la parte querellante.” [Corchetes de esta Corte].
Es por ello, que esta Corte a continuación pasa a pronunciarse acerca de la defensa de prescripción desechada por el a quo, así como respecto a la procedencia en el pago de los conceptos laborales otorgados, y para ello observa:
- De la caducidad:
Aprecia esta Corte que la representación judicial de la Gobernación de Falcón “[opuso] en este acto, para que sea resuelta como punto previo a la sentencia a dictarse en este juicio, la prescripción de la acción intentada en contra de [su] representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido más de un (01) año, sin que la parte actora haya interrumpido con algún acto procesal la referida prescripción, tal como se evidencia de la afirmación hecha por los accionantes en el escrito libelar […]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Argumento el cual fue rebatido por el iudex a quo al señalar que “[…] en el proceso contencioso administrativo funcionarial no esta [sic] concebida la figura de la institución jurídica de la prescripción como condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción, sino la figura de la caducidad así lo prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que, dada la naturaleza de orden público de la misma, pasa [ese] Tribunal a verificar la tempestividad de la acción, al efecto observa que la Ley del estatuto de la Función Pública, en el artículo 94, establece que todo recurso sólo puede ser ejercido dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que le dio lugar, o desde el día en que el interesado fue notificado del hecho.”
En ese sentido, es menester señalar que la institución de la caducidad, propia del contencioso administrativo, comprende características distintas a la figura de la prescripción de la acción.
Así pues, la caducidad efectivamente constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, y por cuanto la misma detenta un eminente carácter de orden público puede ser objeto de revisión en cualquier grado y estado de la causa por el juez rector del proceso.
Igualmente, conviene advertir que la caducidad para el ejercicio de la acción, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público [Véase sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].
Así, tenemos que la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso de tiempo fijado por el legislador para hacer valer un determinado derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Dilucidado lo anterior, es conveniente referirse a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en relación al lapso de caducidad al cual se encuentra sometido el recurso contencioso administrativo funcionarial, cuyo texto reza:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Respecto a este punto, el Tribunal de primera instancia determinó que “[…] ratio temporis el presente recurso podía ser interpuesto, dentro de los tres (03) meses siguientes al hecho generador, y siendo que en el caso de autos se solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales, el lapso de caducidad sólo puede comenzar a computarse a partir de la fecha en que se recibió el pago de las mismas, es decir, a partir del veintitrés (23) de mayo de 2006 –tal y como se verifica del Comprobante de Egreso Nº 06008017 (folio 85)-, y visto que el presente recurso se interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del trabajo de la Circunscripción del estado Falcón, en fecha veintiocho (28) de junio de 2006, estima esta Juzgadora que el mismo fue interpuesto tempestivamente, razón por la que, se desestima el alegado de inadmisibilidad planteado […]”
Lo transcrito puede ser constatado por esta Corte mediante el referido recibo de pago emitido en fecha 23 de mayo de 2006, el cual riela inserto al folio 85 del presente expediente, hecho que concatenado con la fecha de interposición del recurso, 28 de junio de 2006, evidencia que el mismo fue ejercido dentro del lapso legal permitido.
Por consiguiente, resulta evidente que en el presente caso no operó la figura de la caducidad o prescripción de la acción respecto a los conceptos demandados, razón por la cual se confirma lo manifestado por el a quo en torno a dicho alegato. Así se decide
- De la prestación de antigüedad:
Dentro del análisis del fallo en consulta, es necesario aclarar que la pretensión principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se refiere al reclamo en el pago de diferencias por concepto de prestaciones sociales, señalando en ese sentido el recurrente que “[le] cancelaron la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 13.570.923,32), siendo infructuosos [sus] esfuerzos para el cobro de los conceptos laborales a los que legalmente [tiene] derecho.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En contraposición a lo anterior, la representación judicial del ente demandado “[…] afirm[ó] y recono[ció] la relación laboral entre el ex funcionario accionante y el Ejecutivo Regional del Estado Falcón, pero niega, rechaza y contradice, lo relativo a la diferencia de prestaciones sociales solicitadas o demandadas por el accionante, ya que posteriormente a la baja solicitada por el demandante, el Ejecutivo Regional canceló la totalidad de las prestaciones sociales y demás beneficios que establece la Ley. En consecuencia, el Ejecutivo Regional del Estado Falcón, no le adeuda ni por diferencia de prestaciones sociales, ni por ningún otro concepto […]” [Corchetes de esta Corte].
Delimitado el punto objeto de controversia, es de destacar que los derechos sobre prestaciones sociales constituyen un derecho de carácter irrenunciable conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, en concatenación con lo previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“Artículo 28. Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción.”

En efecto, del artículo citado se desprende que todo funcionario público tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad los órganos del Estado.
Lo anterior ha sido objeto de desarrollo por parte de este Órgano Jurisdiccional, estableciendo, a través de reiterada jurisprudencia, que “[…] las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata […]” [Véase sentencia Nº 2161 de fecha 25 de noviembre de 2008 (Caso: Edgar Castillo Vs. Gobernación del Estado Apure)].
Ahora bien, al resolver dicho punto, el a quo estimó que “[…] sin que exista prueba, del pago de la totalidad de los conceptos adeudados, ni que se haya tomado en consideración en sueldo integral del querellante a la hora del calculo [sic] y pago de la antigüedad, siendo ello así, se ordena calcular en base al sueldo integral devengado mes a mes por el querellante los conceptos que le corresponden y que se establecieron ut supra, para obtener las cantidades adeudadas por la Administración a los fines de que se pague la diferencia por prestaciones sociales al querellante […]” [Destacado de esta Corte].
Así pues, en virtud de lo alegado por la recurrida en su defensa, corresponde a esta Corte verificar si efectivamente se efectuó el pago total por concepto de prestaciones sociales al ciudadano José Ángel Noroño, para lo cual estima conveniente referirse a algunas de las pruebas consignadas, entre las cuales se encuentran:
- Diversos recibos de pagos quincenales por concepto sueldo regularmente recibido por el ciudadano José Ángel Noroño durante un periodo comprendido entre los años 1995 y 2005 (folio 91 al 113).
- Solicitud de adelanto de prestaciones sociales, posteriormente concedida en fecha 19 de febrero de 2001, y de la cual se desprende que el recurrente recibió un monto total de 1.809.502,00 Bs. (equivalentes a 1.809,50 Bolívares fuertes actuales) por concepto de adelanto en el pago de la prestación de antigüedad (folio 151 al 158).
- Planilla llenada manualmente en la cual se expresa la cifra de “1.809.502,00” Bolívares, sin embargo, del contenido de la misma resulta imposible determinar en que fecha y bajo que circunstancias fue elaborada (folio 160).
- Recibo de pago de prestaciones sociales consignado por el recurrente, del cual se desprende que en fecha 23 de mayo de 2005 se le acreditó la suma de 13.570.923,32 Bolívares (13.570.92 Bs. F actuales) como pago definitivo de prestaciones sociales (folio 85).
Ahora, tanto de las pruebas anteriormente referidas, como del material probatorio restante que reposa en el presente expediente judicial, resulta imposible conocer el método cálculo empleado por Administración para la determinación del monto que fue cancelado al accionante como pago definitivo de prestaciones sociales, punto que cobra vital importancia a los fines de determinar el verdadero monto, no sólo porque el recurrente se mostró disconforme con las cantidades recibidas, sino además, porque a lo largo de la carrera funcionarial desempeñada por el ciudadano José Ángel Noroño, él mismo llegó a recibir adelantos sobre prestaciones sociales.
De esta forma, independientemente de que la Gobernación de Falcón haya negado cualquier tipo de pasivos laborales con respecto al recurrente, de su deficiente actividad probatoria resulta imposible constatar la veracidad de dicho alegato.
Igualmente, en íntima relación a lo anterior, conviene destacar que esta Corte, mediante sentencia Nº 979 de fecha 4 de junio de 2008 (Caso: Katiuska Yobalina Agüero Vs. Instituto de la Vivienda del Estado Apure), estableció lo siguiente:
“[…] en reclamaciones como las aquí tratadas, se ha dado una interpretación en sentido lato a la expresión prestaciones sociales, en donde además de la prestación de antigüedad y sus intereses, se ha mencionado: i) las posibles vacaciones no disfrutas y las fraccionadas, pendientes de pago; ii) el bono vacacional no pagado; iii) las bonificaciones de fin de año efectivamente no liquidadas, y todos aquellos conceptos que se le adeuden al funcionario al momento de culminar la relación de empleo público; es importante destacar, que la enumeración que antecede es sólo con carácter referencial, y no taxativo […]” (Véase sentencia Nº 979 de fecha 4 de junio de 2008, Caso: Katiuska Yobalina Agüero Vs. Instituto de la Vivienda del Estado Apure). [Destacado y subrayado de esta Corte]

Tal y como se evidencia de lo transcrito, en casos como el de autos la expresión “prestaciones sociales” es entendida como una denominación que abarca diversos derechos sociales, como por ejemplo, el disfrute de vacaciones, el bono vacacional y las bonificaciones de fin de año, ello a mero título enunciativo, pues existen otros beneficios laborales equiparables en su naturaleza a los mencionados.
En concatenación con el anterior criterio, es meritorio hacer notar que al momento de ejercer el presente recurso, el recurrente demandó el pago de “[…] [u]tilidades desde [1º de febrero de 2005] al [3 de mayo de 2005] = 5 días a razón de Bs. 31.831,26 para un total de Bs. 159.156,30 […]”, pedimento el cual, si bien fue denominado de manera incorrecta por la parte actora, fue declarado como procedente por el a quo; sin embargo, esta Corte estima que las utilidades son equiparables la bonificación de fin de año normalmente otorgada a los funcionarios públicos.
De esta forma, dado no consta en autos ningún tipo material probatorio relacionado con la cancelación total de los referidos derechos reclamados o siquiera en cuanto a la forma en la que dichos cálculos fueron efectuados, resulta necesario declarar la procedencia del pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales, bonificación de fin de año fraccionada y vacaciones no disfrutadas, así como el respectivo bono vacacional fraccionado.
Siendo ello así, esta Corte ordena el pago de la diferencia de prestaciones sociales demandado por el recurrente, en los términos establecidos por el a quo, es decir, efectuándose el cálculo de prestaciones sociales en base al salario integral del demandante, a cuyo monto resultante deberá sustraérsele lo ya pagado por la Administración. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Alzada confirma lo ordenado en cuanto a la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá ser llevada a cabo de conformidad con lo establecido en la legislación laboral aplicable al caso de marras por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto las misma es de imperiosa necesidad a los fines de determinar las cantidades exactas ordenadas a pagar al recurrente. Así de decide.
- De los intereses moratorios:
Igualmente, en lo que respecta a al pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el aludido artículo 92 de nuestra Constitución, que dispone expresamente que:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.”

Del mandato constitucional citado dimana de manera expresa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
Acerca del alcance de la norma constitucional aludida, esta Corte ya ha manifestado que los mismos son un derecho constitucional llamado a ser protegido por los operadores jurídicos y de justicia, por cuanto pretenden “[…] paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan” [Véase sentencia Nº 942 de fecha 30 de mayo de 2007 (Caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes)].
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago total de las prestaciones sociales de la recurrente, debe declarar la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata y absoluta, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por tanto, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de la totalidad de las prestaciones sociales del querellante, deberán realizarse sobre la cantidad que le sea pagada a la querellante por concepto de diferencia de las prestaciones sociales, calculados estos desde el 25 de mayo de 2006, fecha en que fue realizado el pago parcial de las mismas a la recurrente, hasta la fecha en la cual la Administración realice el pago de las diferencias adeudadas.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que deberá pagar la Administración por el retardo en el pago de prestación de antigüedad, debe señalarse que dichos intereses deben ser calculados de acuerdo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al criterio asumido por esta Corte en diferentes decisiones [Véase sentencias Nº 282 de fecha 22 de febrero 2006 y Nº 711 de fecha 18 de abril de 2007]. Así se decide.
En virtud de los criterios anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 29 de abril de 2011, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 29 de abril de 2011, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano JOSÉ ANGEL NOROÑO COLINA, debidamente asistido en este procedimiento por el abogado Nelson Chirinos, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO FALCÓN.
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo del Estado Falcón en fecha 29 de abril de 2011.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


ASV/88
Exp. Nº AP42-Y-2011-000108
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Acc.