EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2011-000127
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 13 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 2060-2011 de fecha 9 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, adjunto al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALBA JOSEFINA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.595.524, asistida por la abogada Elvia Matute Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.916, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 9 de agosto por el referido Juzgado, mediante el cual ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de la consulta de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia que dictó en fecha 15 de marzo de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 21 de septiembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de enero de 2009, la ciudadana Alba Josefina Pérez, asistida por la abogada Elvia Matute Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial reformulado el 4 de febrero de 2009, contra la Gobernación del Estado Apure, , con fundamento en las siguientes razones fácticas y jurídicas:
Manifestó que “[e]l objeto de la pretensión de [ese] libelo de demanda [era] el obtener el Cobro de las Prestaciones Sociales, Intereses y demás Beneficios Laborales que [le eran] adeudados por [su] patrono, derivados de la relación de trabajo que mantuv[o] con el Estado Apure, […] durante Veinticinco (25) Años y Dos (02) Meses ininterrumpidos, desde el: 01-08-1983 hasta el 30-10-2008, fecha en la que [le] fue otorgado el Beneficio de la Jubilación, a quien prest[ó] [sus] servicios como Agente de Seguridad Pública de la Policía del Estado Apure adscrito al Ejecutivo Regional del Estado Apure” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas del original].
Que“[i]nici[ó] una relación de trabajo como Agente de Seguridad Pública en la Comandancia General de Policía del Estado Apure, adscrita al Ejecutivo Regional del Estado Apure, durante Veinticinco (25) Años y Dos (02) Meses ininterrumpidos, desde el: 01-08-1983 hasta el 30-10-2008, fecha en la cual por disposición del Secretario Ejecutivo del Estado Apure […], fu[e] beneficiad[a] con la figura legal de JUBILACIÓN, a través de la Resolución signada con el N° S. E. 1.242, de fecha 23 de Octubre de 2008, a partir del 30-10-2.008 [sic], con el cargo de Sargento Mayor de Policía y una asignación mensual de Novecientos Treinta y Tres Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 933,58) […]” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas del original].
Expuso que “[…] el ente empleador [incurrió] en retardo en el pago de [sus] derechos laborales adquiridos, ya que [su] persona debió recibir el dinero de [sus] prestaciones el día 30 de Octubre de 2008, fecha ésta en que fu[e] jubilad[a], lo que [demostraba] claramente la conducta morosa por parte del ente patronal con relación a la oportunidad en que debió honrar el pago de [sus] Prestaciones Sociales, por mandato expreso del Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y habiendo agotado la vía amistosa para lograr que [su] patrono [le] cancelara, [sus] PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES que [le] adeuda, todo [había] sido infructuoso, lo que [le] faculta[ba] todo el derecho, la legitimación activa y el interés procesal de ejercer por vía judicial la presente acción de Cobro de [sus] Prestaciones Sociales e instaurar la demanda ante este competente Tribunal, como único, supremo y radical para la tutela de [sus] derechos, acciones e intereses, que ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs. 150.592,35) […]” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas del original].
Individualizó los conceptos que por prestaciones sociales a su decir le correspondían de la siguiente manera: “[…] ANTIGUO RÉGIMEN: desde el 01-08-1983 hasta 18-06-1.997 [sic]; LAPSO: 13 años y 10 Meses. Art 666, a) y b) Ley Orgánica del Trabajo, ANTIGÜEDAD: 390 días x 1,89 = Bs. 737,10; COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA: 10 días X 15,00 = Bs. 150,00. TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs. 887,10. Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo. INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: TOTAL Bs. 21.273,10; TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES MÁS INTERESES ANTIGUO RÉGIMEN Bs. 22.16020. NUEVO RÉGIMEN: Desde el 19-06-1997 hasta el 30-10-2008. LAPSO: 11 Años, 04 Meses. Artículo 108 Parágrafo Primero y 146 Parágrafo Segundo, Ley Orgánica del Trabajo. ANTIGÜEDAD: 45 días X 1,94 = Bs. 87,18; ANTIGÜEDAD: 60 días X 3,69 = Bs. 221,38; ANTIGÜEDAD: 100 días X 3,69 Bs. 368,97, ANTIGÜEDAD: 66 días X 7,98 = Bs. 526,86; ANTIGÜEDAD: 64 días X 9,76 = Bs. 624,64; ANTIGÜEDAD: 70 días X 9,87 = Bs. 690,95; ANTIGÜEDAD: 72 días x 12,46 = Bs. 897,31; ANTIGÜEDAD: 74 días X 16,17 = Bs. 1.196,53; ANTIGÜEDAD: 72 días X 18,83 = Bs. 1.355,54; ANTIGÜEDAD: 70 días X 24,48 = Bs. 1.713,27; ANTIGÜEDAD: 60 días X 24,96 = Bs. 1.497,64; ANTIGÜEDAD: 40 días X 31,12 Bs. 1.244,77; TOTAL ANTIGÜEDAD PRESTACIONES SOCIALES, Bs. 10.425,04: MÁS INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD: Bs. 109.106,79; MÁS VACACIONES VENCIDAS Y NO DISFRUTADAS Art. 224 Ley Orgánica del Trabajo período 1984 al 1997, BONO 195 días a Bs. 31,12 = Total Bs. 6.068,40; Período 2000-2001, Disfrute 25 días BONO 25 días a Bs. 31,12 = Total Bs. 778,00; Período 2005-2006, Disfrute 33 días BONO 33 días a Bs. 31,12 = Total Bs. 1.026,96; Período 2006-2007, Disfrute 33 días BONO 33 días a Bs. 31,12 = Total Bs. 1.026,96; Total Vacaciones Bs. 8.900,32; TOTAL PRESTACIONES SOCIALES MÁS INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD NUEVO RÉGIMEN: Bs. 128.432,15 TOTAL GENERAL Bs. 150.592,35; generando al día 30-10-2008 el monto adeudado por un total general de CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 150.592,35), que [era] la suma reclamada que debe cancelarme [su] patrono [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas de la Corte].
Fundamentó su pretensión “[…] en la CONSTITUCION [sic] DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Artículos 89 y 91 Artículo 92 […], LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO. En los Artículos 3 y 10 […], Artículos 108, 129, y 146 […] Artículos 219, 223, 224, 225 y 666 de la Ley en referencia, LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. Artículos 24, 25, 28, 94 y siguientes de la Ley, que prevén los derechos a vacaciones, bonificación de fin de año y la Antigüedad a que tienen derechos los funcionarios públicos […]” [Corchetes de la Corte] Mayúsculas del original].
Finalmente, señaló que “[…] [era] evidente que [existía] una deuda por Prestaciones Sociales entre [su] persona y [su] patrono, por lo que [ocurría] ante su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demand[ó] por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, al ESTADO APURE, […] para que [conviniera] o en su defecto a ello [fuese] condenado por el Tribunal, en cancelar[le] la suma de CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs. 150.592,35), además, [pidió] al Tribunal se [pronunciara] sobre la Indexación Judicial y ajuste por inflación o corrección monetaria e Intereses Moratorios causados y los que [siguieran] venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda; y que orden[ara] practicar Experticia Complementaria del Fallo a los fines de su determinación […]” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas del original].
II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 15 de marzo de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con sede en la ciudad de San Fernando del Estado Apure, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Alba Josefina Pérez, en los siguientes términos:
“[…] Revisadas como [fueron] las actas que componen la [esa] causa se pudo constatar que el querellante en su escrito recursivo, reclam[ó] el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS [sic] (Bs.150.592,35), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como la indexación o corrección monetaria.
Ahora bien, quien suscribe [dicha] decisión observa de los autos, que la administración querellada, no dio contestación al recurso, aportando como medio probatorio planilla de liquidación de prestaciones sociales donde se evidencia que no se le han cancelado las prestaciones sociales al querellante, asimismo se observ[ó] que no consignó el expediente administrativo para desvirtuar los conceptos reclamados por el querellante o demostrar que la administración hubiere cancelado adelanto de las mismas.
Así las cosas, [fue] oportuno indicar que [esa] falta de consignación del expediente administrativo obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo al afirmar que ‘la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor’.
En ese sentido y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto [constituía] un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y [era] una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.
Igualmente en Sentencia No. 00692 emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de mayo de 2002 estableció:
[…omisis…]
Dentro de esta perspectiva, por cuanto no consta en autos que la accionada le haya cancelado a la querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe [ese] Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar a la ciudadana ALBA JOSEFINA PEREZ [sic], las prestaciones sociales adeudadas. Y Así se decidi[ó].
En relación a los intereses moratorios, [ese] Tribunal observ[ó] que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.
En [ese] sentido, quien [decidió], se permit[ió] traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: Olga Colmenares de Barrera contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:
[…omissis…]
En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscrib[ió] la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre la querellante ciudadana ALBA JOSEFINA PEREZ [sic] y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE), la cual se inició en fecha PRIMERO (01) de AGOSTO de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES (1983), culminando en virtud del beneficio de jubilación otorgado a la parte accionante en fecha TREINTA (30) DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO (2008), tal y como lo alegó y demostró la accionante en la secuela del proceso, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que [existía]demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a la querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el TREINTA (30) DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO (2008), fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales tal como se evidencia en el reconocimiento tácito realizado por la querellada (folio 70 al 79), fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establec[ió]
(…omisis…)
De los cálculos ut supra realizados, se desprend[ió] que el querellado [debía] cancelar a la ciudadana ALBA JOSEFINA PEREZ [sic] por concepto de prestaciones sociales desde la fecha de ingreso [sic] PRIMERO (01) DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES (1983) al TREINTA (30) DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO (2008) la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS [sic] (Bs.44.473,97); más las siguientes cantidades por los conceptos que se especifica[ron] a continuación: Disfrute de vacaciones Fraccionadas vencidas años:1984-1985,1987-1988, 1992-1993, 1993-1994, 1997-1998, 2000-2001, 2005-2006, 2006-2007, la suma de SIETE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA CENTIMOS [sic] (Bs.7.406,56); tal y como se evidenci[ó] al folio siete (7) del expediente judicial, según comunicación suscrita por el Jefe (E) de Personal de la Comandancia de Policía del Estado, por medio de la cual deja constancia que la ciudadana SARGENTO MAYOR (PBA) PEREZ [sic] ALBA JOSEFINA no disfrutó los periodos vacacionales antes discriminados. Igualmente y con relación a la cancelación del Bono Vacacional, no se ordena su cancelación en virtud que la querellante no demostró que se le adeudara tal concepto; en consecuencia se orden[ó] la cancelación de la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS [sic] (Bs.51.880,53). Y así se establec[ió].
Respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, [ese] Tribunal consider[ó] necesario indicar lo siguiente:
La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la Doctrina Patria, esta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Ahora bien, es importante para quien acá Juzga analizar la institución de la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.
En este sentido, [ese] Tribunal, reiterando criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, ha establecido que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no [era] susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que [ese] Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la República y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo [negó] la indexación solicitada por el querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria. Y así se decidió” [Mayúsculas del original] [Corchetes de esta Corte].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier declaratoria, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 15 de marzo de 2011, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la procedencia de la presente consulta
Establecida la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
Evidencia esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el “Estado Apure”, por lo que se considera oportuno hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual, las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados y a los Institutos Autónomos.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia emitida en fecha 15 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, es parcialmente contraria a la defensa y excepción del Estado Apure, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta Procedente la consulta obligatoria de la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Estado Apure. Así se declara.
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el fallo sometido a consulta, debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa del Estado Apure, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer de manera oportuna el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, para lo cual se reitera, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión del Estado Apure.
De la consulta
Dicho lo anterior se observa que el recurso Contencioso administrativo ejercido por la ciudadana Alba Josefina Pérez en fecha 4 de febrero de 2009, se circunscribe a la solicitud del pago de las prestaciones sociales, (antigüedad nuevo y viejo régimen vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, intereses de mora e indexación de los montos reclamados), derivadas del servicio prestado por la ciudadana precitada en la Comandancia General de Policía del Estado Apure adscrita al Ejecutivo Regional de dicho Estado, como Agente de Seguridad Pública, prestación que según sus dichos se verificó desde el 1º de agosto de 1983 hasta el 30 de octubre de 2008, fecha en la cual le fue otorgada su jubilación a través de la Resolución Nº S.E.1242 de fecha 23 de octubre del mismo año.
En este sentido, el fallo emitido por el iudex a quo en fecha 15 de marzo de 2011, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto acordando el pago de la cantidad de cuarenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.44.473,97), por concepto de prestaciones sociales, más la cantidad de siete mil cuatrocientos seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.7.406,56) relativa al disfrute de vacaciones fraccionadas vencidas correspondientes a los años:1984-1985, 1987-1988, 1992-1993, 1993-1994, 1997-1998, 2000-2001, 2005-2006 y 2006-2007, por no haberse evidenciado -según dicho Órgano Jurisdiccional- el disfrute de las mismas; todo lo cual suma la cantidad de cincuenta y un mil ochocientos ochenta bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.51.880,53).
Siendo así, esta Corte a los fines de emprender el estudio de la decisión objeto de consulta, procede la realización de las siguientes consideraciones:
i) De las prestaciones sociales debidas a la recurrente
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la ciudadana recurrente adujo en su escrito recursivo que “[…] el ente empleador [incurrió] en retardo en el pago de [sus] derechos laborales adquiridos, ya que [su] persona debió recibir el dinero de [sus] prestaciones el día 30 de Octubre de 2008, fecha ésta en que fu[e] jubilad[a], lo que [demostraba] claramente la conducta morosa por parte del ente patronal con relación a la oportunidad en que debió honrar el pago de [sus] Prestaciones Sociales, por mandato expreso del Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas del original].
Cabe agregar que entre los conceptos reclamados por la recurrente se encontraban: antigüedad del régimen viejo y nuevo más sus intereses, vacaciones no disfrutadas, bono vacacional; y la indexación y los intereses moratorios.
En tal sentido, el Juzgador de Instancia señaló que:
“Dentro de esta perspectiva, por cuanto no consta en autos que la accionada le haya cancelado a la querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe [ese] Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar a la ciudadana ALBA JOSEFINA PEREZ [sic], las prestaciones sociales adeudadas. Y Así se decidi[ó].”
De lo anterior, se observa que el Juzgador de instancia consideró procedente el pago a la recurrente de las diferencia de sus prestaciones sociales condenando a la Administración a cancelar a la ciudadana Alba Josefina Pérez la cantidad de cuarenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.44.473,97), por concepto de prestaciones sociales, más la cantidad de siete mil cuatrocientos seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.7.406,56) relativa al disfrute de vacaciones fraccionadas vencidas correspondientes a los años:1984-1985, 1987-1988, 1992-1993, 1993-1994, 1997-1998, 2000-2001, 2005-2006 y 2006-2007, por no haberse evidenciado -según dicho Órgano Jurisdiccional- el disfrute de las mismas; todo lo cual suma la cantidad de cincuenta y un mil ochocientos ochenta bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs.51.880,53).
Siendo así, conviene acotar que este Órgano Jurisdiccional a establecido a través de su reiterada y pacífica jurisprudencia, que “(…) las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata” (Vid. Sentencia Nº 2008-2161, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: Edgar Castillo Vs. Gobernación del Estado Apure).
En este mismo orden de ideas, estableció la sentencia Nº 2008-979 emanada de esta Corte Segunda en fecha 4 de junio de 2008, caso: Katiuska Yobalina Agüero Vs. Instituto De La Vivienda Del Estado Apure (INVAP)), lo siguiente:
“[…] reclamaciones como las aquí tratadas, se ha dado una interpretación en sentido lato a la expresión prestaciones sociales, en donde además de la prestación de antigüedad y sus intereses, se ha mencionado: i) las posibles vacaciones no disfrutas y las fraccionadas, pendientes de pago; ii) el bono vacacional no pagado; iii) las bonificaciones de fin de año efectivamente no liquidadas, y todos aquellos conceptos que se le adeuden al funcionario al momento de culminar la relación de empleo público; es importante destacar, que la enumeración que antecede es sólo con carácter referencial, y no taxativo[…]” [Corchetes de la Corte].
De tal manera que, siendo este un derecho de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.
Visto lo anterior, esta Corte pasa a estudiar cada uno de los conceptos otorgados por el iudex a quo con el fin de determinar su procedencia ello en los siguientes términos:
a) De la prestación de antigüedad y sus intereses.
Observa esta Corte, que el Juzgador de instancia consideró procedente el pago al recurrente de sus prestaciones sociales condenando a la Administración a cancelar a la ciudadana Alba Josefina Pérez la cantidad de un cuarenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y tres bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.44.473,97), por concepto de indemnización por antigüedad, así como sus intereses sobre la misma de acuerdo al régimen viejo y nuevo.
Ello así, lo primero que debe indicar esta Corte que no es un hecho controvertido la existencia de la relación funcionarial que se configuró entre la recurrente y la Administración Pública por órgano de la Comandancia General de Policía del Estado Apure adscrita al Ejecutivo Regional de dicho Estado, de hecho se evidencia del folio 6 del expediente del presente caso constancia emanada por el Jefe del Personal de la Comandancia General de Policía del Estado Apure en fecha 21 de noviembre de 2008, en la cual certifica que la ciudadana Alba Josefina Pérez prestó sus servicios como Sargento Mayor (PBA) desde el 1º de agosto de 1983 hasta el 30de octubre de 2008, fecha está en la cual la le fue otorgada a la recurrente el beneficio de la jubilación por el Secretario Ejecutivo del Estado Apure; siendo ello así, en la fecha inmediata a la conclusión de dicha relación debían ser canceladas las correspondientes prestaciones sociales.
De este modo, visto que no se desprende de los autos que el ente recurrido haya cancelado a la ciudadana Alba Josefina Pérez cantidad alguna por concepto de prestaciones sociales a la terminación inmediata de la relación funcionarial entablada, esta Corte declara el derecho de la misma a recibirlas para lo cual ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil para la determinación del monto que por indemnización por antigüedad e intereses sobre la misma corresponda según el régimen nuevo y viejo. Así se declara.

b) De las vacaciones vencidas y no disfrutadas
Respecto a este punto, esta Corte considera pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 16, 19 y 20 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuya vigencia se mantiene por no haber sido derogado con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública
En este sentido, los artículos de dicho texto normativo, disponen lo siguiente:
“Artículo 16. A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá de un año ininterrumpido de servicios…”
Artículo 19. Las vacaciones no son acumulables y deberán disfrutarse dentro de un plazo no mayor de tres meses, contados a partir del nacimiento del derecho a las mismas.
El Jefe de la Oficina de Personal, excepcionalmente, a solicitud del Jefe de la Dependencia podrá prorrogar el plazo de las vacaciones hasta por un período de un año cuando medien razones de servicios. En este caso, el Jefe de la Oficina de Personal autorizará por escrito la acumulación de las vacaciones vencidas.
No se admitirá la renuncia de las vacaciones a cambio de una remuneración especial”
Artículo 20. Cuando el disfrute de las vacaciones haya sido prorrogado, la nueva fecha se determinará de común acuerdo entre el Jefe de la Dependencia y el funcionario, dentro del lapso previsto en el artículo 19. A falta de acuerdo, la decisión definitiva corresponderá al Jefe de la Dependencia y se notificará a la Oficina de Personal”.
Por su parte, el artículo 20 del de la Ley del Estatuto de la función Pública establece:
“Artículo 20: Los funcionarios sujetos a la presente Ley tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince (15) días hábiles con pago de dieciocho (18) días de sueldo durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho (18) días hábiles con pago de veintiún (21) días de sueldo durante el segundo quinquenio de servicios; de veintiún (21) días hábiles con pago de veinticinco (25) días de sueldo durante el tercer quinquenio; y de veinticinco (25) días hábiles con pago de treinta (30) días de sueldo, a partir del 16° año de servicios”
Las precedentes transcripciones normativas revelan diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo; y al no ser acumulables, deben ser tomadas en un plazo no mayor a los tres (3) meses, siguientes al nacimiento de ese derecho, salvo que, excepcionalmente, el Jefe de la Oficina de Personal, previa solicitud del Jefe de la dependencia al cual se encuentra adscrito el funcionario, autorice su prórroga hasta el límite de un año, siempre y cuando medien razones de servicio.
No obstante, esta Corte observa que si bien las vacaciones no son acumulables, la noma permite de manera excepcional prorrogar hasta por un periodo de un (1) año las mismas.
Ahora bien, aplicando lo anterior al caso de marras, se evidencia que riela al folio 7 del presente expediente constancia suscrita por el Jefe de Personal de la Comandancia de Policía del Estado Apure en la cual en la cual se hace constar que la ciudadana Alba Josefina Pérez no disfrutó de los periodos vacacionales correspondientes a los años 1984-1985, 1987-1988, 1992, 1993, 1993-1994, 1997-1998, 2000-2001, 2005-2006 y 2006-2007. En este sentido, la representación judicial de la Gobernación del Estado Apure de ningún modo desvirtuó que adeudara al recurrente el pago correspondiente a las vacaciones de los mencionados anteriormente, ni tampoco desvirtuó el órgano recurrido que el no disfrute de dichas vacaciones se hubiere verificado en virtud de la inminente necesidad del servicio, razón por la cual esta Corte considera procedente tal reclamación, tal y como acertadamente lo señaló el a quo al dictar su decisión. Así se declara.
ii) De los intereses moratorios
Por otra parte, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal…” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional llamado a ser protegido por los operadores jurídicos y de justicia, es por lo que “se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan” (Vid. Sentencia Número 2007-00942, del 30 de mayo de 2007, Caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración, respecto al pago total de las prestaciones sociales de la recurrente, debe declarar la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata y absoluta, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, deduce esta Corte que –tal y como lo determino el a quo- los intereses de mora generados por el retardo en el pago de la totalidad de las prestaciones sociales del querellante, deberán realizarse sobre la cantidad que le sea pagada a la querellante por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 30 de octubre de 2008, fecha en que la recurrente egresó de la Comandancia de Policía del Estado Apure, hasta la fecha en la cual la Administración realice el pago de las diferencias adeudadas monto este que deberá ser calculado por experticia complementaria del fallo al igual que las prestaciones sociales de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo en consulta CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur en fecha 15 de marzo de 2011. Así se decide
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo de la decisión de fecha 15 de marzo de 2011, emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial efectuada por , la ciudadana ALBA JOSEFINA PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nº 9.595.524 asistida por la abogada Elvia matute Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.916, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE
2.- PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
3.-CONFIRMA en los términos expuestos la decisión de fecha 15 de marzo de de 2011, emitida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región.
4.-ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para la determinación de los montos que por concepto de indemnización por antigüedad, vacaciones e intereses moratorios se le adeuden a la recurrente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente




La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-Y-2011-00127
ASV/16
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.