Expediente Nº: AW42-X-2011-000059
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 23 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por la abogada Luisana Guevara Pacheco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.937, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LNH, C.A., contra el acta de inspección Nº CNC/IN/AI/2011/N 001 y el acta de procedimiento CNC/CJ/2011-001, levantadas por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, mediante las cuales se declaró el cierre inmediato del establecimiento, así como el comiso de varias máquinas traganíqueles.
En fecha 24 de febrero de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, asimismo se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, y se le ordenó remitir el presente expediente.
En fecha 25 de febrero de 2011, se remitió el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 6 de abril de 2011, esta Corte dictó decisión mediante la cual aceptó la competencia declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la presente causa; asimismo, ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de el presente recurso.
En fecha 5 de mayo de 2011, en virtud de la decisión dictada por esta Corte se ordenó notificar a la parte recurrente por la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, ya que no consta en autos el domicilio procesal de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha anterior, se libró la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Inversiones LNH, C.A.
En fecha 5 de mayo de 2011, se dejó constancia que fue fijada en la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente.
En fecha 24 de mayo de 2011, la abogada Luisana Guevara Pacheco, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones LNH, C.A., consignó escrito mediante el cual se da por notificada de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de abril de 2011.
En fecha 28 de junio de 2011, se dejó constancia de que fue retirada de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Inversiones LNH, C.A.
En fecha 6 de julio de 2011, notificada como se encontraba la parte recurrente de la decisión dictada por esta Corte en fecha 6 de abril de 2011, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha anterior, se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 19 de julio de 2011, se dio entrada al presente expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 25 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dictó decisión mediante la cual admitió la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y a la Procuradora General de la República; asimismo dejó establecido que una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas se remitirá el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de la fijación de la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y acordó la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad a lo establecido en el artículo 105 eiusdem.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación remitió el presente cuaderno de medidas signado con el Nº AW42-X-2011-000059 a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 28 de julio de 2011, se recibió el presente cuaderno de medidas proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó remitir el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 3 de agosto de 2011, se remitió el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CON AMPARO CAUTELAR
La abogada Luisana Guevara Pacheco, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LNH, C.A., interpuso recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, con base en las siguientes consideraciones:
Relató que “[e]n fecha 11 de enero de 2011, [su] Representada fue objeto de un procedimiento de inspección por parte de la Comisión, conjuntamente con funcionarios adscritos a la Policía Nacional bolivariana, en el establecimiento, comercial propiedad de [su] mandante denominado BINGO TROPICAL ubicado en la Av. Urdaneta, Esquina de Urapal a Puente Anauco, Parroquia la Candelaria […] como consecuencia del referido procedimiento, la Comisión procedió al cierre inmediato del establecimiento, al comiso de 811 máquinas traganíqueles que funcionaban en el Bingo Tropical, vale decir, la totalidad de ellas, de 3 biombos [sic] para el juego de bingo cantado y de la cantidad de quinientos cincuenta y cinco mil cuatrocientos treinta bolívares sin céntimos (Bs. 555.430,00) que se encontraban dentro de las máquinas en comento, así como a la [sic] ejecutar la toma de posesión del establecimiento.” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] en el marco del mencionado procedimiento de contenido sancionatorio, la Comisión no llevó a cabo un proceso previo a la imposición de las sanciones en el que [su] representada pudiese ejercer su defensa de forma preliminar a las sanciones le fuesen impuestas, sino que ese Órgano Administrativo se limitó a emitir sendas actas de inspección y procedimiento que, como se puede evidenciar de su contenido, no cumplen los extremos de un acto administrativo, entre ellos, la notificación a [su] representada del recurso procedente para ejercer su derecho a la defensa ni el lapso para ejercerlo, ello a pesar de las graves sanciones que le han sido impuestas, lo que constituye flagrantes violaciones a los derechos constitucionales que más adelante indicaremos a este Juzgador, lo cual amerita la protección cautelar […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] tales actuaciones fueron llevadas a cabo por la Inspectora Adjunta de la Comisión, sin que mediara la Providencia Administrativa correspondiente, emitida por el Presidente de la Comisión o en su defecto, por el Directorio de la misma como máximas autoridades jerárquicas, estimamos que la competencia para conocer de este recurso corresponde a esta instancia jurisdiccional […]” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que con fundamento en los razonamientos expuestos, se debe necesariamente concluir que la Comisión, al interpretar erróneamente la Resolución Presidencial N° 078 del 8 de diciembre de 2010, incurre en un falso supuesto de derecho, que vicia de nulidad absoluta el procedimiento recurrido.
Afirmó “[…] que no resulta ajustado a derecho, primero, pretender sancionar a [su] representada por el incumplimiento de una obligación que, como lo ha reconocido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, corresponde a la Comisión, y segundo, desconocer que dicha Comisión le otorgó a correspondiente Licencia de Funcionamiento, incurriendo así en un falso supuesto de derecho” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] las manifestaciones de voluntad, de juicio o de conocimiento proferidas por la Administración, concretadas a través de actos administrativos preparatorios o conclusivos deben ser el producto de la verificación de los hechos ocurridos, adecuadamente calificados y subsumidos en los presupuestos hipotéticos de las normas legales que deben ser aplicadas al caso concreto.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[…] la actuación de la Comisión no solo está viciada de nulidad absoluta por incurrir reiterados falsos supuestos, sino además porque se vulneran los derechos constitucionales de [su] representada a la propiedad, a la no confiscación, al debido proceso y a la defensa, y a la libre empresa, e igualmente se desconocen principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico como el de razonabilidad y proporcionalidad de las actuaciones administrativas en el marco de procedimientos sancionatorios, y, de confianza legítima y seguridad jurídica […]” [Corchetes de esta Corte].
- Del Amparo Cautelar:
Describió “[…] la acción de amparo como mecanismo extraordinario que procede contra los actos administrativos o conductas omisivas de la Administración que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, siempre que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] respecto de los efectos de la decisión de amparo, se desprende que no tiene carácter anulatorio sino de mera suspensión de efectos del acto, lo que implica que el acto administrativo lesivo queda incólume en cuanto a su validez, por lo que para que la protección constitucional sea integral debe buscarse su anulación posterior por la vía contenciosa, en este caso contencioso administrativa.” [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al fumus boni iuris, estimó que “[…] la presunción grave de violación a los derechos constitucionales de [su] representada (fumus boni iuris) se constata en cada una de las actuaciones desarrolladas por la Comisión, mediante vías de hecho, con las que se han vulnerado flagrantemente los derechos y garantías constitucionales de [su] representada, como son, el Derecho de Propiedad, a la no confiscatoriedad, el Derecho a la libertad económica, el derecho al debido proceso y a la defensa, los Principios de confianza legítima y seguridad jurídica, y el Principio de Proporcionalidad de las actuaciones administrativas, aunado a que tales actuaciones están viciadas por haber incurrido el Órgano Administrativo en reiterados falsos supuestos de hecho y de derecho, y desviación de poder.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[a] los fines de evidenciar la flagrante violación del derecho a la propiedad de [su] Representada por parte de la Comisión, es menester señalar que se ha ordenado el cierre inmediato e indefinido del Bingo Tropical, desconociéndose el hecho cierto que la actividad desarrollada por [su] Representada es total y absolutamente legal y debidamente autorizada por los organismos competentes.” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] aun cuando la Comisión tiene la competencia de efectuar inspecciones e imponer sanciones a las licenciatarias, tal facultad no puede ser ejercida de manera arbitraria, pues, no resulta ajustado a los principios constitucionales que a través de éste tipo de medidas se vacíe de contenido el derecho de propiedad del afectado por éstas. Así [pidió] sea declarado.” [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] la medida asumida por la Comisión no solo se limita al cierre del establecimiento, sino que además [procedió] al comiso de la totalidad de sus máquinas traganíqueles, a pesar de haber reconocido la legalidad de la mayoría de ellas (que representan los 893 puestos de juego sobre los que se pagaron las regalías), así como 3 biombos para el juego de bingo cantado y la cantidad de Bs. 555.430,00, e igualmente se [procedió] a la toma de posesión del establecimiento, lo que constituye sin lugar a deudas una confiscación.” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] nuestra Carta Magna de manera clara y contundente determina que las confiscaciones solo pueden ser decretadas y ejecutadas en los casos permitidos por la misma Constitución, es decir, no se consagra posibilidad alguna para que se lleve a cabo una confiscación en nuevos o distintos supuestos de los allí previstos, aunado a que de acuerdo a la misma norma Constitucional, constituyen una vía de excepción que sólo puede hacerse efectiva mediante sentencia firme.” [Corchetes de esta Corte].
En concordancia con lo anterior, expresó que “[…] los casos permitidos por la Constitución de la República para poder decretar y ejecutar confiscaciones son solamente tres, a saber:
- Bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público;
- Bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público;
- Bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[…] resulta mas [sic] que evidente que en el caso de [su] Representada, quien [había] venido desarrollando una actividad legal y debidamente autorizada por los entes públicos competentes, no se configuran ninguno de los supuestos de procedencia de una confiscación, como de la que [había] sido objeto, por lo que [quedó] evidenciada la violación constitucional por parte de la Comisión y así [pidieron] sea declarado” [Corchetes de esta Corte].
Argumentó que “[n]uestra Constitución reconoce a todas las personas el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y la ley por razones de interés social. Para ello, le impone al Estado la carga de promover la iniciativa privada, garantizando la producción de bienes y servicios para la satisfacción, entre otras cosas, de la libertad de empresa, comercio e industria.” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[su] Representada antes de emprender su negocio, efectuó todos los trámites legales ante los organismos correspondientes con el fin de que le fuese otorgada la permisología requerida, principalmente ante la Comisión; e igualmente [había] cumplido con sus obligaciones tributarias ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), todo lo cual ha generado validas expectativas y cuantiosas inversiones con la finalidad de cumplir con los objetivos para los cuales la Administración les confirió tales autorizaciones y ejercer de esta forma la actividad económica de su preferencia.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[s]e vulner[ó] entonces el derecho a la libertad Económica de [su] representada, al impedirle continuar con su actividad comercial, cuando no se [había] comprobado la existencia de alguna otra circunstancia que justifique la limitación a tan esencial derecho, encontrándose presente el elemento teleológico o finalista que obliga a fundamentar las limitaciones en el bienestar de la sociedad o interés social.” [Corchetes de esta Corte].
Con fundamento en lo expuesto afirmaron que “[…] el uso discrecional y arbitrario de la potestad atribuida a la Comisión para imponer sanciones pecuniarias, desconociendo no solo el hecho de que tal actividad cumple con todos y cada uno de los extremos legales exigidos por nuestra legislación, y no atenta contra el interés público y social, sino que además constituye una fuente de trabajo para la colectividad y contribuye con el erario público, mediante el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, constituye sin lugar a dudas una flagrante violación del principio de libertad económica, y así [pidieron] [fuese] declarado.” [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[…] la medida adoptada por la Comisión vulnera igualmente el derecho al trabajo y a su protección, consagrados en los artículos 87 y 89 del Texto Fundamental, tanto del patrono y como de los trabajadores de [su] Representada, quienes se verán impedidos de desarrollar la actividad que se lleva a cabo en el BINGO TROPICAL, y por ende de obtener la remuneración y beneficios correspondientes.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Acotó que “[su] representada mantiene una nómina de mas [sic] de 450 trabajadores, quienes de mantenerse la arbitraria medida adoptada por la Comisión, perderán sus empleos afectando igualmente sus derechos y los de sus familias a una existencia digna, ante la dificultad de qué todos y cada uno de esos trabajadores pueda conseguir otro empleo a la brevedad […]” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[s]e vulner[ó] entonces el derecho al trabajo, al impedírsele los trabajadores de Bingo Tropical y a [su] Representada en su condición de patrono, seguir desarrollando sus actividades aun cuando no se [había] comprobado la existencia de ninguna circunstancia que sustente una decisión como la adoptada por la Comisión que, de no ser revisada, dejará sin empleo a (....) Trabajadores. Así [pidieron] [fuese] reconocido.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] la Comisión procedió a realizar una inspección en el establecimiento en el que funciona Bingo Tropical, procediendo al cierre del mismo, a comiso de la totalidad de sus máquinas traganíqueles y otros bienes, e incluso a la toma de posesión del local, todo ello sin la apertura de un procedimiento en forma previa al ejercicio de su potestad administrativa, a afecto de garantizar no solo el pleno ejercicio del derecho a la defensa antes de afectar los ‘derechos subjetivos o intereses legítimos de [su] Representada.” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[…] la Comisión, ha prescindi[do] de los principios y reglas esenciales que [ordenaron] un procedimiento administrativo sancionatorio, vulnerando el derecho constitucional al debido proceso de [su] Representada […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la actividad desarrollada por [su] Representada no sólo fue debidamente autorizada por la Comisión, sino además la Alcaldía de Caracas le otorgó la correspondiente Licencia de Actividades Económicas, aunado a que [había] cumplido con sus obligaciones tributarias ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) y ante la Comisión, por lo que [pudieron] afirmar que el cierre indefinido del establecimiento y el comiso de los bienes señalados, vulner[ó] flagrantemente los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.” [Corchetes de esta Corte].
Por lo que “[…] el otorgamiento de los permisos o autorizaciones mencionados generó derechos subjetivos a favor de [su] Representada, quien con base en ello [realizó] importantes erogaciones de dinero con la finalidad de cumplir con los objetivos para los cuales la Administración le confirió tales autorizaciones, y ejercer de esta forma la actividad económica de su preferencia; por ende, el cierre del establecimiento, solo podría atender a razones de orden público, plenamente demostradas, circunstancias que definitivamente no se configuran en la situación de autos.” [Corchetes de esta Corte].
En consecuencia alegaron que “[…] el principio de buena fe o confianza legítima, se [vulneró] al llevar a cabo un procedimiento administrativo sancionatorio descociendo una situación jurídica previamente autorizada y acorde con el ordenamiento normativo vigente, cuya legalidad ha sido reconocida por la Comisión no solo con el otorgamiento de la Licencia, sino además con la aceptación del pago de los tributos correspondientes” [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[e]n el presente caso, resulta más que evidente que se han vulnerado los principios de proporcionalidad y razonabilidad que deben existir en cualquier procedimiento administrativo, y mas [sic] aun en aquellos de carácter sancionatorio, cuando [su] Representada no solo ha sido objeto de un cierre definitivo de sus instalaciones sino además ha sido objeto del comiso de sus bienes, sin que existan argumentos fácticos o jurídicos que sustenten tales medidas [….]”. Asimismo, “[a]unado a las violaciones constitucioanales descritas, [dieron] por reproducidos los argumentos esbozados a lo largo de este escrito tendentes a demostrar la improcedencia de todos y cada uno de los considerandos esgrimidos por la Comisión, por cuanto se sustenta en falsas apreciaciones de los hechos y el derecho.” [Corchetes de esta Corte].
Respecto al periculum in mora, manifestó que “[…] la medida de cierre definitivo de las instalaciones de [su] Representada, así como el comiso de que ha sido objeto, [constituyó] una decisión irreversible de no dictarse la medida cautelar solicitada, y, el proceso perdería su utilidad, pues, al permanecer cerrada la empresa por el tiempo que dure este procedimiento judicial, se generarían incalculables pérdidas económicas por la no continuación de su único giro comercial así como la pérdida de las inversiones efectuadas.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] el peligro en la mora no solo está representado por la posibilidad de no continuar el ejercicio de una actividad económica, sino además en la pérdida de los bienes propiedad de [su] Representada, derivado del comiso de los mismos; así como del hecho de que aun cuando la sentencia definitiva sea favorable a [su] Representada, por el transcurso del tiempo y la falta de mantenimiento de sus equipos, traiga como consecuencia su deterioro absoluto.” [Corchetes de esta Corte].
Insistió en que “[…] el hecho de que la actividad de Sala de Bingo desarrollada por [su] Representada, requiere de cuantiosas inversiones no solo por la naturaleza de la actividad sino además por todas las exigencias legales que deben cumplirse para poder desarrollarla, inversiones éstas que se han efectuado con base en que la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES LNH, C.A. cumplió con todos y cada uno de los trámites legales exigidos a tales fines, obteniendo las autorizaciones correspondientes por parte de los organismos competentes.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Así, “[c]on base en los alegatos de defensa contenidos en [su] Recurso de Nulidad [consideró] que se [habían] llenado los extremos legales requeridos para la procedencia del amparo cautelar, por cuanto: i) queda claramente evidenciado que existe una apariencia de buen derecho y, ii) la ejecución de dichos actos causaría un grave perjuicio a [su] Representada, por lo que respetuosamente solicita[ron] se decre[tara] la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo, hasta tanto se decida el fondo de la controversia, y como consecuencia de ello: 1) Se orden[ara] la apertura inmediata del establecimiento Bingo Tropical, propiedad de [su] Representada, a los fines de que desarrolle la actividad comercial para la cual está debidamente permisada por la Comisión; 2) Se [devolvieran] a [su] Representada las 811 máquinas traganíqueles que funcionaban en el Bingo Tropical, así como los 3 biombos para el juego de bingo cantado y la cantidad de Bs. 555.430,00, que se encontraba dentro de las maquinas en comento, y, 3) [cesara] la ilegal toma de posesión del establecimiento en el que funciona el Bingo Tropical y pueda así [su] mandante reanudar su actividad económica.” (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, la parte actora solicitó se declarare procedente la medida de amparo cautelar solicitada, y con lugar el presente recurso.
II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE
Constan insertas en el presente cuaderno separado copias certificadas de las pruebas documentales consignadas por la recurrente, las cuales se enumeran a continuación:
• Acta de Inspección Nº CNC/IN/AI/2011/Nº 001, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de fecha 11 de enero de 2011 (folio 44 al 48).
• Acta de Procedimiento Nº CNC/CJ/2011-001, emanada de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de fecha 11 de enero de 2011 (folio 49 al 52).
• Manuscrito de fecha 12 de enero de 2011, suscrito por el abogado Jorge Eliécer Ochoa Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones L.N.H, C.A., mediante el cual consignó certificación de la Licencia de Funcionamiento otorgada en fecha 2 de octubre de 2008 y copia de la Licencia de Funcionamiento Nº CNC-B-07-064 emitida en fecha 5 de septiembre de 2007 (folio 53 al 57).
• Planillas de Autoliquidación y Pago de las Regalías Sobre Mesas de Juegos y Máquinas Traganíqueles, con sello de caja fechado 4 de enero de 2011 (folio 58 al 60).
• Oficio Nº CNC-DI-07, de fecha 7 de septiembre de 2007, mediante la cual se anexa una delegación de importación (folio 61 al 63).
• Planilla de Pago del SENIAT Nº 0892775842, de fecha 6 de agosto de 2008 (folio 64).
• Planillas de Determinación y Liquidación de Tributos Aduaneros Nº 0801045740, de fecha 4 de agosto de 2008 (folio 65 al 66).
• Notificación de Pago al SENIAT, de fecha 4 de agosto de 2008; y Boucher de depósito Nº 29 1117220, realizado en el Banco Banesco, Banco Universal, de fecha 4 de agosto de 2008 (folio 67).
• Planillas de aduana “Principal La Guaira” de fecha 30 de junio de 2008 (folio 67 y 68).
• Declaración Andina del Valor, de fecha 16 de junio de 2008 (folio 70 al 72).
• Acta de transporte de carga vía marítima, de fecha 15 de junio de 2008, donde se enumeran las maquinas tragamonedas importadas por Inversiones LNH, C.A. (73 al 76).
• Acta de Recepción de carga, emitida por el SENIAT en fecha de 27 de junio de 2008 (folio 77).
• Pase de Salida de aduana emitido por el SENIAT en fecha 6 de agosto de 2008 (folio 78).
• Pase de Salida de almacén Nº I-26771/01 y Nº I-26771/02, ambos de fecha 6 de agosto de 2008, y emitidos por la sociedad mercantil Almacenadora Libertad EC C.A (folio 79 y 80).
• Aviso publicado en el diario “Ultimas Noticias” en fecha 23 de enero de 2011, mediante el cual la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles exhorta al pago de obligaciones tributarias vencidas (folio 81).
• Listado online emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales donde se identifican los trabajadores activos que prestan servicios para la sociedad mercantil Inversiones L.N.H, C.A. (folio 82 al 92).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose declarado competente este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2011-519 de fecha 6 de abril de 2011, para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida de amparo cautelar por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones LNH, C.A.; a continuación corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la procedencia de esta última, y para ello observa:
En primer lugar, debe precisar esta Corte que el objeto de la presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por la apoderada judicial de la empresa Inversiones LNH, C.A. al momento de ejercer recurso contencioso administrativo de nulidad contra el Acta de Inspección Nº CNC/IN/AI2011/N 001 y Acta de Procedimiento Nº CNC/CJ/2011-001, emitidas en fecha 11 de enero de 2011 por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y mediante las cuales se decretó medida de comiso y cierre del establecimiento.
Dilucidado el anterior punto, es menester destacar que la acción de amparo constitucional, como mecanismo judicial expedito para el restablecimiento de una situación que se considera lesiva y contraria a los derechos fundamentales contemplados en nuestra Carta Magna, tiene por objeto impedir que una situación jurídica de este tipo se torne irreparable. A tal efecto, el amparo persigue el restablecimiento de la situación existente antes de la lesión, o de una esencialmente igual a ella si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico [Véase sentencia de fecha 28 de julio de 2000 Nº 848 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Luis Alberto Baca)].
En ese sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece el amparo conjunto, el cual debe ser intentado contra los actos administrativos de efectos particulares a fin de conseguir la suspensión temporal de sus efectos, ello como garantía de la presunta lesión de derechos constitucionales, es de allí de donde deviene el carácter provisional del amparo cautelar.
Sobre este punto, es conveniente señalar que es criterio pacífico y reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dado el carácter instrumental y accesorio del amparo constitucional respecto de la acción principal, es posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose de ella en que el amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional [Véase sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco)].
Así, cuando se ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad con la acción de amparo constitucional de carácter cautelar, lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa y, en tal sentido, es necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de alguno de los derechos o garantías de rango constitucional, para que el Juez pueda proceder al restablecimiento de dicha situación y acordar cualquier previsión que considere acertada para evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.
Señalado lo anterior, resulta necesario para esta Corte, previo a emitir cualquier pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución de amparo en razón de la especialidad que implica de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, debe analizarse, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior, pues “[…] la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación […]” (Véase sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa a la que se alude ut supra).
No obstante, es menester señalar que el análisis del fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, efectuado con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, no puede limitarse a corroborar a un simple alegato de perjuicio, sino que el mismo debe ser respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales.
Conforme a lo anterior, esta Corte observa que en el caso sub iudice la parte recurrente ha sustentado la solicitud de amparo cautelar en la presunta violación a garantías constitucionales vinculadas a derechos de índole económica consagrados en nuestra Carta Magna, a saber: derecho a la propiedad, a la no confiscación de bienes y al ejercicio de la libertad económica. Asimismo, denunció la violación al debido proceso y derecho a la defensa, derecho al trabajo, a la seguridad jurídica y al principio de razonabilidad y proporcionalidad de las actuaciones administrativas.
En razón de lo anterior, esta Corte considera necesario realizar algunas consideraciones sobre los derechos presuntamente infringidos, los cuales se enumeran a continuación:
1.- De la presunta violación a los derechos económicos de la recurrente:
Sobre la denuncia relativa a la violación al derecho a la propiedad, la recurrente explicó que “[…] se [ordenó] el cierre inmediato e indefinido del Bingo Tropical, desconociéndose el hecho cierto que la actividad desarrollada por [su] Representada es total y absolutamente legal y debidamente autorizada por los organismos competentes.” [Corchetes de esta Corte].
En este contexto denunció que “[…] aun cuando la Comisión tiene la competencia de efectuar inspecciones e imponer sanciones a las licenciatarias, tal facultad no puede ser ejercida de manera arbitraria, pues, no resulta ajustado a los principios constitucionales que a través de éste tipo de medidas se vacíe de contenido el derecho de propiedad del afectado por éstas. Así [pidió] sea declarado.” [Corchetes de esta Corte].
Agregó viola el derecho a la no confiscación de bienes, por cuanto “[…] la medida asumida por la Comisión no solo se limita al cierre del establecimiento, sino que además [procedió] al comiso de la totalidad de sus máquinas traganíqueles, a pesar […] nuestra Carta Magna de manera clara y contundente determina que las confiscaciones solo pueden ser decretadas y ejecutadas en los casos permitidos por la misma Constitución, es decir, no se consagra posibilidad alguna para que se lleve a cabo una confiscación en nuevos o distintos supuestos de los allí previstos, aunado a que de acuerdo a la misma norma Constitucional, constituyen una vía de excepción que sólo puede hacerse efectiva mediante sentencia firme.” [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, argumentó que “[…] resulta mas [sic] que evidente que en el caso de [su] Representada, quien [había] venido desarrollando una actividad legal y debidamente autorizada por los entes públicos competentes, no se configuran ninguno de los supuestos de procedencia de una confiscación, como de la que [había] sido objeto, por lo que [quedó] evidenciada la violación constitucional por parte de la Comisión y así [pidieron] sea declarado” [Corchetes de esta Corte].
Argumentó que se violentaron sus derechos económicos, toda vez que “[n]uestra Constitución reconoce a todas las personas el derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en la Constitución y la ley por razones de interés social […]”, y que “[su] Representada antes de emprender su negocio, efectuó todos los trámites legales ante los organismos correspondientes con el fin de que le fuese otorgada la permisología requerida, principalmente ante la Comisión; e igualmente [había] cumplido con sus obligaciones tributarias ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), todo lo cual ha generado validas expectativas y cuantiosas inversiones con la finalidad de cumplir con los objetivos para los cuales la Administración les confirió tales autorizaciones y ejercer de esta forma la actividad económica de su preferencia.” [Corchetes de esta Corte].
Por tanto, concluyó que “[s]e vulner[ó] entonces el derecho a la libertad Económica de [su] representada, al impedirle continuar con su actividad comercial, cuando no se [había] comprobado la existencia de alguna otra circunstancia que justifique la limitación a tan esencial derecho […] desconociendo no solo el hecho de que tal actividad cumple con todos y cada uno de los extremos legales exigidos por nuestra legislación, y no atenta contra el interés público y social, sino que además constituye una fuente de trabajo para la colectividad y contribuye con el erario público, mediante el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, constituye sin lugar a dudas una flagrante violación del principio de libertad económica, y así [pidieron] [fuese] declarado.” [Corchetes de esta Corte].
En virtud de los anteriores alegatos, esta Corte estima oportuno traer a colación el artículo 112 de nuestra Constitución, el cual consagra la libertad económica en los siguientes términos:
“Artículo 112: Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.” [Destacado y subrayado de esta Corte].
En efecto, de la anterior norma constitucional se colige que el derecho a la libertad económica, si bien es considerado un derecho fundamental, no es de carácter absoluto, ello debido a que el mismo puede ser objeto de diversas limitaciones y restricciones tendentes a la protección de otros derechos y garantías que consagran la propia Constitución y las leyes.
El alcance y limitación del referido derecho ha sido objeto de desarrollo por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, mediante sentencia Nº 1092 de fecha 13 de julio de 2011 (Caso: Corporación Industrial Class Light C.A. y otros), en la cual hizo las siguientes consideraciones:
“[…] la situación de libertad, conlleva la prohibición general de perturbación de las posibilidades de desarrollo de una actividad económica, mientras el sistema normativo no prescriba lo contrario, con lo cual se reconoce, de igual manera, el principio de regulación, como uno de los aspectos esenciales del Estado Social de Derecho y de Justicia a que se refiere el artículo 2 del Texto Fundamental.
Ambos valores esenciales -libertad de empresa y regulación económica-, se encuentran en la base del sistema político instaurado, sin que ninguno pueda erigirse como un valor absoluto, propenso a avasallar a cualquier otro que se le interponga. Antes bien, se impone la máxima del equilibrio según la cual, los valores están llamados a convivir armoniosamente, mediante la producción de mutuas concesiones y ello implica, que las exigencias de cada uno de ellos, no sean asumidas con carácter rígido o dogmático, sino con la suficiente flexibilidad para posibilitar su concordancia.
[…Omissis…]
Así, a través del denominado control democrático, que no es más que un análisis de la vigencia del principio de racionalidad, debe constatarse que la actuación del Estado sea idónea, necesaria y proporcional al objetivo perseguido, es decir, que sea apta para los fines que se buscan, requerida ante la inexistencia de una medida menos gravosa para el derecho y, finalmente, que la intervención no resulte lesiva, sino suficientemente significativa, pues de lo contrario se plantea una limitación injustificada.
De esta forma, si el ejercicio del derecho se ve limitado excesivamente, la medida devendrá en desproporcionada y, por ende, inconstitucional, con lo cual no es suficiente su idoneidad, sino la valoración de un propósito donde deben preponderar los requerimientos sociales del pleno goce de los derechos involucrados, sin trascender de lo estrictamente necesario, pues tal como se desprende del artículo 3 del Texto Fundamental vigente, el Estado venezolano tiene una vocación instrumental que como todo Estado constitucional de derecho, propende al goce y salvaguarda de los derechos fundamentales en un contexto social.
En el referido marco constitucional, la injerencia pública sobre el principio general de libertad de empresa, debe basarse en la salvaguarda del desarrollo humano, la seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social y someterse al comentado principio de racionalidad o test democrático y, en este sentido, la publicidad comercial en las vías de comunicación constituye una de las actividades conexas del sistema nacional de transporte, pues forma parte del aprovechamiento de la infraestructura vial.
[…Omissis…]
De los anteriores planteamientos se hace visible que la regulación contenida en la norma impugnada, a saber, la imposibilidad de publicitar bebidas alcohólicas en la red vial, responde a exigencias de seguridad y salubridad que son, precisamente, dos de las circunstancias donde constitucionalmente resulta admisible una limitación al libre ejercicio de la actividad económica.
Por tanto, la prohibición de publicidad de licores en la infraestructura vial contenida en el derogado Único Aparte del artículo 45 de la Ley de Tránsito Terrestre de 1996 y actualmente recogida en el artículo 92 de la Ley de Transporte Terrestre, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.985 del 1° de agosto de 2008, constituye una legítima restricción a la libertad de empresa contenida en el artículo 112 del Texto Fundamental, pues, en los términos de la propia norma constitucional, el legislador puede condicionar el desarrollo de las libertades económicas por razones de seguridad y salubridad entre otras.
En consecuencia de lo expuesto, esta Sala desestima el argumento de violación del derecho a la libertad de empresa a que se refiere el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.” [Destacado de esta Corte].

Queda evidenciado entonces, que el ejercicio de los derechos económicos es susceptible de ser limitado por disposiciones de rango legal que a su vez persigan la satisfacción de otros derechos constitucionales, o por aquellas que sean dictadas por el legislador con el fin de determinar la forma específica en la que debe ejercerse dicho derecho en un determinado contexto, ello, siempre y cuando las disposiciones restrictivas no se tornen excesivas, pues es allí cuando se manifiesta la lesión al derecho constitucional mencionado.
Así, puede concluirse que el catálogo de derechos económicos forman parte de la categoría de los llamados derechos relativos, es decir, el ejercicio de esa libertad no es absoluto por cuanto los Poderes Públicos están constitucionalmente habilitados para limitarlo “[…] por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social […] en consecuencia, toda limitación que esté expresamente estipulada legalmente no constituye una violación del ejercicio de esa libertad.” [Véase sentencia de esta Corte Nº 286 dictada en fecha 7 de marzo de 2007 (Caso: Hotel & Resort Ciudad Flamingo C.A. Vs. Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles)].
Ahora, para el examinar adecuadamente si existió o no una violación a alguno de los derechos señalados, esta Corte a continuación transcribe parcialmente el contenido del acta de procedimiento correspondiente al procedimiento que dio origen a la interposición del presente recurso, la cual reposa en el presente expediente (folio 49 al 51), y cuyo texto es el siguiente:
“[…] verificados y determinadas, infracciones al artículo 44 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, específicamente la contenida en el numeral 5 referida a ‘Aportar datos e Informaciones falsas’, por cuanto no corresponde al número de maquinas explotadas por la sociedad mercantil con la cantidad de maquinas pagadas a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, por concepto de Regalías establecidas en el artículo 44 de la Ley, razón por la cual se consideran que las maquinas explotadas y no pagadas a la Comisión, fueron incorporadas ilegalmente al establecimiento, en contravención a la normativa vigente que rige la materia y en particular a la Providencia Administrativa Nº 6 de fecha 14 de septiembre de 2005 de Reforma Parcial de la Providencia Administrativa Nº 1 de normas sobre posesión, operación y transporte de maquinas traganíqueles en el territorio nacional y funcionamiento de salas de máquinas en establecimientos con licencia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.310 de fecha 9 de noviembre de 2005, la cual exige a toda licenciataria la necesidad de la autorización expedida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles para la incorporación y desincorporación de máquinas traganíqueles.
Todo a su vez relacionado al hecho de que la ubicación donde se encuentra el establecimiento no es una zona turística así decretada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, tal y como lo exige el artículo 25 de la Ley Especial, se procedió al cierre de inmediato del establecimiento y al comiso de las máquinas traganíqueles allí encontradas a la orden de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles […]”
Se puede apreciar que las medidas de cierre y comiso dictadas por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles (en adelante Comisión Nacional de Casinos) fueron dictadas en virtud del aparente incumplimiento, por parte de la recurrente, en la satisfacción de ciertas obligaciones de índole legal, necesarias para la explotación y desarrollo de su actividad económica.
Por ello, es menester señalar que el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles establece:
“Artículo 25.- Las instalaciones donde funcionen Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles deberán estar ubicadas en zonas geográficas previamente declaradas turísticas y aptas para el funcionamiento de estos establecimientos, aprobadas por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, a solicitud del organismo rector del Turismo.
Para la autorización correspondiente el Ejecutivo Nacional solicitará al Consejo Supremo Electoral la realización de un referéndum consultivo en la parroquia respectiva, mediante el cual sus habitantes se pronuncien acerca de si están o no de acuerdo con la ubicación de tales instalaciones en su ámbito territorial. El resultado de este referéndum será vinculante cuando sea negativo.
Parágrafo Único.- El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores a través de los organismos de seguridad del Estado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53 y 58 de esta Ley, procederá de inmediato al cierre o clausura de los establecimientos que han venido funcionando como Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, procediéndose en relación a las personas y bienes conforme a lo dispuesto en el artículo 54 y en el Título VII ‘De las Infracciones y Sanciones’ de esta Ley.”
Ahora bien, en relación al cumplimiento de esta obligación, la parte recurrente “[…] consider[ó] necesario precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada ha sostenido que el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 25 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, corresponde a la Comisión, por lo que al proceder al cierre de un establecimiento por no darle cumplimiento a la disposición en comento, vulneraría el derecho al trabajo y al ejercicio de las libertades económicas […] [e]n este orden, resulta pertinente citar la Sentencia número 937 de fecha 28 de abril de 2003 […]” [Corchetes de esta Corte].
Respecto a este punto, conviene hacer referencia al dispositivo del fallo aludido, cuyo contenido es el siguiente:
“Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
[…Omissis…]
2.- Se ORDENA a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y demás autoridades públicas, permitir a partir de la publicación de la presente decisión, el ejercicio de las actividades de las empresas accionantes que para el momento de dictarse el fallo del 13 de marzo de 2001 les habían sido otorgadas las correspondientes licencias de instalación y funcionamiento por parte de la Comisión Nacional de Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
3.- La presente decisión no releva a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, así como a todos los entes involucrados, de la obligación de cumplir con lo ordenado por esta Sala en su decisión del 13 de marzo de 2001, es decir, que la autorización, en definitiva, correrá la suerte de lo que resulte del cumplimiento del artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.” [Subrayado de esta Corte].
Del fallo citado se desprende que la decisión de eximir del cumplimiento de la obligación prevista en el citado artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles sólo es aplicable a las empresas accionantes en dicho proceso, sin embargo, la sociedad mercantil Inversiones LNH, C.A. no fue parte en el aludido juicio, por tanto, la prerrogativa prevista para el cumplimiento de dicha obligación no puede presumirse como extensible a su persona. Así se decide.
Igualmente, la recurrente denunció que “[…] la medida asumida por la Comisión no solo se limita al cierre del establecimiento, sino que además [procedió] al comiso de la totalidad de sus máquinas traganíqueles, a pesar […] nuestra Carta Magna de manera clara y contundente determina que las confiscaciones solo pueden ser decretadas y ejecutadas en los casos permitidos por la misma Constitución […]”.
Respecto a este punto, referido al derecho a la no confiscación de bienes, es oportuno analizar el contenido del artículo 116 de nuestra Constitución, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.”
De igual manera, a los fines de ilustrar el contexto dentro del cual se manifiesta la figura de la confiscación, conviene referirse al artículo 271 de la Carta Magna, que dispone:
“Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.
El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil.”
Para aclarar dicha situación con respecto a la supuesta violación de la “garantía de no confiscación de bienes”, es conveniente traer a colación la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2009 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual se pronunció acerca de la diferencia de los términos “comiso” y “confiscación” en los siguientes términos:
“La jurisprudencia de esta Sala ha señalado que ‘… el comiso o decomiso es considerado una pena, a veces accesoria, que supone la pérdida o desapropiamiento de los medios de la comisión o de los productos del delito o de la infracción administrativa; mientras que la confiscación es una medida de carácter estatal por la cual se priva a un particular de la propiedad de sus bienes sin que medie compensación alguna, pasando dichos bienes al patrimonio del erario público….’. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00710 del 27 de mayo de 2009).
En complemento de lo anterior, se considera pertinente resaltar en esta ocasión que la diferencia fundamental entre ambas figuras estriba principalmente de la fuente de la cual emanan.
Así, de acuerdo con el artículo 116 del Texto Fundamental, la confiscación sólo puede aplicarse en los casos expresamente previstos en la propia Constitución y no admite que la ley establezca casos adicionales; a diferencia del comiso, sanción que generalmente se encuentra establecida en la ley formal como mecanismo de protección de la actividad administrativa desplegada por el Poder Público.” [Destacado y subrayado de esta Corte].
En el caso de autos, se observa de manera preliminar, reiterándose que el presente análisis se limita únicamente a la verificación del fumus boni iuris y sobre la supuesta ilegalidad de la actuación administrativa, que a través del Acta de Procedimiento CNC/CJ/2011-001 de fecha 11 de enero de 2011, levantada por la Comisión Nacional de Casinos, se dictó medida de comiso prevista en el artículo 54 de la ley in commento, contra la sociedad mercantil Inversiones LNH, C.A., por cuanto, entre otras cosas, se verifican “[…] infracciones al artículo 44 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, específicamente la contenida en el numeral 5 referida a ‘Aportar datos e Informaciones falsas’, por cuanto no corresponde al número de maquinas explotadas por la sociedad mercantil con la cantidad de maquinas pagadas a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, por concepto de Regalías establecidas en el artículo 44 de la Ley, razón por la cual se consideran que las maquinas explotadas y no pagadas a la Comisión, fueron incorporadas ilegalmente al establecimiento […]” [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles dispone:
“Artículo 54.- Todo aquel que de cualquier manera patrocine, facilite u opere el funcionamiento de los establecimientos o máquinas a que se refiere esta Ley, sin licencia previa, será castigado con prisión de tres (3) a cuatro (4) años y si se trata de una persona jurídica, la pena será impuesta a cada uno de sus directivos, administradores y gerentes. Los bienes que se encuentren en el local donde se realice la actividad, serán objeto de comiso o retención, levantándose un Acta al respecto.” [Destacado y subrayado de esta Corte].
El articulado anteriormente citado permite observar, al menos preliminarmente, que la medida de comiso dictada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles se encuentra establecida en una norma de derecho positivo (Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles), todo lo cual, y sin que este análisis represente una decisión sobre el fondo del asunto, conduce a esta Corte a determinar, por lo menos en esta etapa cautelar, que dicho Organismo Público actuó con base a la existencia de un mandato legal que permite practicar una medida de “comiso” a la recurrente, así como tampoco se desprende de las actas la supuesta “confiscación de bienes objeto de litigio” invocada por la parte; ergo, no se aprecia en esta fase preliminar una violación a la garantía constitucional de no confiscación aducida por la parte actora. Así se declara.
Igualmente, la recurrente denuncia la violación del derecho de propiedad, alegando que “[…] no resulta ajustado a los principios constitucionales que a través de éste tipo de medidas se vacíe de contenido el derecho de propiedad del afectado por éstas.”
A los fines de analizar el anterior argumento, esta Corte estima necesario hacer referencia, una vez más, a lo consagrado en el Texto Fundamental, específicamente en su artículo 115, que estipula lo siguiente:
“Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Sobre el significado del citado precepto constitucional ya se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, mediante sentencia Nº 462 dictada el 6 de abril de 2001 (Caso: Manuel Quevedo Fernández), en la cual se precisó, que de la norma transcrita “[…] puede inferirse una configuración individual o personalista del derecho, referida al poder subjetivo de imperio sobre un bien y la libre disposición que se tiene sobre una cosa y, por otra parte, la configuración social del derecho, referido al conjunto de deberes y obligaciones establecidos que puede imponer la ley atendiendo a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir.”
De este modo, resulta evidente que nuestra Constitución concibe a la propiedad como un derecho patrimonial subjetivo, pero igualmente reconoce la promoción social del mismo, y por tanto, un carácter relativo que lo hace susceptible de limitaciones tales como contribuciones, restricciones u obligaciones que desde el punto de vista formal obedecen al principio de reserva de legal y, sustancialmente, responden a razones de utilidad pública o de interés general.
Precisamente, la caracterización relativa del derecho a la propiedad determina la improcedencia de la denuncia de violación del citado derecho, pues se encuentra limitado preliminarmente en el marco de la aludida Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, en razón de que las actividades relacionadas a juegos de envite y azar se encuentran sometidas a un régimen legal especialísimo, el cual, aparentemente parece haber sido infringido por la recurrente, por lo que resulta in prima facie, que las medidas de comiso de máquinas traganíqueles y cierre inmediato del establecimiento dictadas contra la empresa Inversiones LNH, C.A. pueden ser presumidas como legitimas, salvo que del acervo probatorio se desprenda la falsedad de los hechos que dieron origen a las medidas emanadas del ente regulador. Así se decide.
2.- De la presunta violación al debido proceso y derecho a la defensa:
La parte actora relató que “[…] la Comisión procedió a realizar una inspección en el establecimiento en el que funciona Bingo Tropical, procediendo al cierre del mismo, a comiso de la totalidad de sus máquinas traganíqueles y otros bienes, e incluso a la toma de posesión del local, todo ello sin la apertura de un procedimiento en forma previa al ejercicio de su potestad administrativa, a afecto de garantizar no solo el pleno ejercicio del derecho a la defensa antes de afectar los ‘derechos subjetivos o intereses legítimos de [su] Representada.” [Corchetes de esta Corte].
A ello agregó que “[…] la Comisión, ha prescindi[ó] de los principios y reglas esenciales que [ordenaron] un procedimiento administrativo sancionatorio, vulnerando el derecho constitucional al debido proceso de [su] Representada […]” [Corchetes de esta Corte].
En relación a estos alegatos, y tal como ha sido establecido por este Órgano Jurisdiccional en diversas ocasiones, es necesario señalar que el derecho al debido proceso constituye un sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que procura que una actuación, sea de tipo jurisdiccional o administrativa, en función de los intereses en juego y coherente con el respeto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales de los particulares que se desenvuelven en dichos procedimientos [Véase, entre otros, sentencia Nº 1910 dictada por esta Corte (Caso: Arenera Virgen de la Encarnación, C.A., (AREVENCA) y otros Vs. Dirección Estadal Ambiental Miranda)].
De igual forma, este Órgano Jurisdiccional ha señalado que dentro de las garantías que conforman la institución del debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen a los fines de obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y, finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.
Así pues, se configura una violación constitucional del derecho al debido proceso cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o cuando no se les notifican los actos que los afecten.
Para el caso de marras, en virtud de la situación de hecho descrita por el accionante, es menester para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo referirse a lo establecido a través de sentencia Nº 1562 de fecha 14 de agosto de 2007 (Caso: Comercializadora Todeschini, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), en la cual se expuso que:
“[…] que la posible vulneración del aludido derecho no puede considerarse como materializada en la presente fase procesal, pues ha tenerse en consideración que las oportunidades de defensa de la parte recurrente no se encuentran agotadas, antes bien, como una manifestación de tal derecho dicha parte ha acudido a la sede judicial a los fines de exponer su pretensión, hecho éste que le permite ejercer amplias facultades para conocer toda la documentación que consta en el expediente administrativo, así como la posibilidad para formular alegaciones y solicitar la práctica de cuantas pruebas oportunas estime conveniente en apoyo de su pretensión, de manera que a través de esta vía, ejerciendo ahora su derecho a la defensa en sede judicial, podrá la parte recurrente desplegar sus argumentaciones sin que pueda sufrir mengua alguna en cuanto a la extensión o intensidad de la misma (vid. CIERCO SIERRA, César. ‘La participación de los interesados en el procedimiento administrativo’. Bolonia: Publicaciones del Real Colegio de España, 2002. p. 366 y sig.)” [Destacado y subrayado de esta Corte].
Ello así, se puede concluir que el Juez va a disponer de todos los elementos de juicio necesarios para resolver la controversia, con expresa inclusión de todos aquellos argumentos de hecho y derecho expuestos por la parte recurrente a través del desarrollo del correspondiente debate procesal. De esta forma, el Órgano Jurisdiccional estará en plena disposición de resolver los planteamientos que supuestamente fueron alegados y silenciados por la Administración Pública, de manera que con ello existirá un ejercicio de los medios de defensa de sus intereses considerados procedentes, sin que ningún argumento, ninguna prueba que pudiera servirle de apoyo en su defensa pueda ser obviada.
En atención a tales consideraciones, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte accionante, al haber interpuesto el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, amplía sus posibilidades de plantear, controlar y contradecir en sede judicial cualquier tipo de hechos, alegatos, pruebas, etc., que, aparentemente, hayan podido ser obviados por la Comisión Nacional de Casinos al momento de dictar las Actas de Inspección y Procedimiento hoy impugnadas.
Ello así, y visto que los elementos probatorios aportados por la parte actora son insuficientes para que esta Instancia Jurisdiccional resuelva, aunque sea de manera preliminar, un aspecto fundamental al fondo de la presente controversia; concluye esta Corte que no existen elementos que permitan presumir en la presente etapa cautelar una lesión sobre derecho constitucional al debido proceso en la forma en que ha sido denunciada. Así se decide.
3.- De la presunta violación del derecho al trabajo:
De manera subsidiaria a los alegatos previos, la recurrente denunció que “[…] la medida adoptada por la Comisión vulnera igualmente el derecho al trabajo y a su protección, consagrados en los artículos 87 y 89 del Texto Fundamental, tanto del patrono y como de los trabajadores de [su] Representada, quienes se verán impedidos de desarrollar la actividad que se lleva a cabo en el BINGO TROPICAL, y por ende de obtener la remuneración y beneficios correspondientes.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien, a los fines de determinar si la anterior denuncia es susceptible de satisfacer el requisito del fumus boni iuris, esta Corte debe señalar que efectivamente es a partir de la existencia de un riesgo de perjuicios para quien pretende acogerse a la tutela cautelar que se verifica el mismo, sin embargo, dicho requisito debe cumplirse no sólo desde la perspectiva formal de la simple reparabilidad de tales perjuicios (imposible o difícil reparación), sino también desde la perspectiva de la incidencia de tales perjuicios precisamente sobre la tutela efectiva que en el proceso ha de otorgarse a quien ostente los derechos o intereses legítimos tutelables, esto es el perjuicio atendible por quien dispone la medida cautelar debe consistir en el riesgo de que se frustre la tutela efectiva que corresponde otorgar a la sentencia final, ese riesgo y no otro; lo cual obliga al juez que decide la medida cautelar a intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela a quien tenga apariencia de buen derecho (Véase GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid, Editorial Civitas, 1995).
En adición a lo anterior, estima esta Corte, con referencia al fumus boni iuris, que su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y viabilidad sobre la pretensión del recurrente, correspondiéndole al Juez contencioso administrativo analizar los recaudos o elementos existentes en el expediente, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Aplicando los criterios anteriores al caso de autos, se evidencia que la recurrente ha pretendido que se le otorgue la medida de amparo cautelar en base a presuntas lesiones intereses ajenos, por cuanto los “[su] representada mantiene una nómina de mas [sic] de 450 trabajadores, quienes de mantenerse la arbitraria medida adoptada por la Comisión, perderán sus empleos afectando igualmente sus derechos […]”, argumentos que persigue la tutela cautelar de derechos e intereses que no yacen dentro de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil Inversiones LNH, C.A.
Por tanto, al tratarse de un argumento a favor de terceros que no se han hecho parte en el presente proceso, es evidente que los mismos no son conducentes a demostrar en forma alguna la presunción de buen derecho de la empresa recurrente, Inversiones LNH, por lo cual la denuncia relativa a daños provocados a trabajadores subordinados a dicha sociedad mercantil debe ser desestimada. Así se decide.
4.- De la presunta violación a la seguridad jurídica.
En relación a este punto, la parte actora esgrimió que “[…] la actividad desarrollada por [su] Representada no sólo fue debidamente autorizada por la Comisión, sino además la Alcaldía de Caracas le otorgó la correspondiente Licencia de Actividades Económicas, aunado a que [había] cumplido con sus obligaciones tributarias ante el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) y ante la Comisión, por lo que [pudieron] afirmar que el cierre indefinido del establecimiento y el comiso de los bienes señalados, vulner[ó] flagrantemente los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.” [Corchetes de esta Corte].
Ante el anterior alegato, esta Corte estima conveniente hacer alusión al criterio sostenido por Sala Constitucional con relación al derecho a la seguridad jurídica, específicamente, a lo establecido en sentencia Nº 3180 de fecha 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), donde se expuso lo siguiente:
“El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente Constitución.
Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 Constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: ‘(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...’.
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
[…Omissis…]
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la Casación Civil, producía la sentencia de la Sala de Casación Penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistem’. (Vid. Sentencia de la referida Sala Nro. 3180 del 15 de diciembre de 2004, caso: TECNOAGRÍCOLA LOS PINOS TECPICA, C.A.).” [Destacado de esta Corte].
De esta forma, el principio de seguridad jurídica sólo puede ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado.
Dentro de este contexto, esta Corte considera necesario reproducir lo argumentado ut supra con respecto al supuesto incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, en el sentido de que al infringir dicha norma, no puede pretender la parte recurrente que el cese de una situación de hecho irregular, como lo es -según relató la parte actora- la explotación de un establecimiento cuyo funcionamiento se encuentra ampliamente regulado por la referida ley, se vea prolongado a pesar del mismo ser, aparentemente, contrario a derecho.
Como corolario de lo anterior, esta Corte considera prudente referirse a la Providencia Administrativa Nº DE-11-005, dictada por la Comisión Nacional de Casinos en fecha 25 de enero de 2011, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.611 de fecha 8 de febrero de 2011; la cual, si bien no es aplicable ratione temporis al presente caso, permite ilustrar la particular situación que existe en torno a los establecimientos cuya supervisión compete a la Comisión Nacional de Casinos, y cuyo texto es el siguiente:
“CONSIDERANDO
Que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles es el órgano rector de la actividad objeto de la Ley para el Control de los Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, facultado para regular las actividades, funcionamiento, régimen de fiscalización y control concernientes a Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
CONSIDERANDO
Que el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles establece que sólo se pueden otorgar licencias para el funcionamiento de los casinos y salas de bingo en los lugares señalados como zonas turísticas, decretados como tales por el Presidente de la República.
CONSIDERANDO
Que desde el año 2007 mediante la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.362 de la Providencia Administrativa Nº 9, se suspende el otorgamiento de delegaciones de importación que busquen aumentar el parque nacional de maquinas traganíqueles, a los fines de evitar un incremento desproporcionado de explotación de esta actividad.
CONSIDERANDO
Que toda actividad debe desarrollarse de acuerdo a los principios, derechos y valores consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes especiales que regulen la materia.
DICTA LO SIGUIENTE:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE-11-005
Artículo 1. Se exhorta a los Gobernadores y Alcaldes de la República Bolivariana de Venezuela a abstenerse de autorizar permisología correspondiente a la instalación, funcionamiento y explotación de Máquinas Traganíqueles en el ámbito nacional en virtud de ser una competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, atribuida en la Ley Especial que Regula la actividad de casinos, salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Artículo 2. Queda prohibido a toda autoridad distinta al Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, otorgar permisos o funcionamiento de Máquinas Traganíqueles.”
La anterior providencia pone en evidencia la situación irregular producto de la violación del artículo 25 de la ley in commento, es decir la proliferación de recintos como casinos y bingos que, a pesar de no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, operan de manera clandestina.
En razón de lo anterior, en conjunto con los razonamientos en los párrafos que preceden, y visto que la recurrente no se encuentra amparada por lo dispuesto en la aludida sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo (Nº 937 de fecha 28 de abril de 2003 ya citada), esta Corte, dentro del análisis cautelar efectuado, considera falaz lo esgrimido por la parte actora sobre que el cierre de un establecimiento que presumiblemente funciona con omisión de los requisitos de ley pueda constituir una presunción de buen derecho a su favor.
En efecto, en el caso bajo estudio no se evidencia amenaza al principio de seguridad jurídica aludido la sociedad mercantil recurrente, pues los actos dictados por la Comisión Nacional de Casinos han sido producto del presunto incumplimiento del mandato legal contenido en el artículo 25 de la ley especial que regula la materia, que prohíbe el funcionamiento Casinos o Bingos en zonas no consideradas como turísticas; ello así, esta Corte no aprecia, in prima facie, la existencia de una violación o amenaza a principio de seguridad jurídica. Así se decide.
5.- De la violación al principio de razonabilidad y proporcionalidad de las actuaciones administrativas.
Finalmente, la apoderada judicial de la recurrente consideró que “[e]n el presente caso, resulta más que evidente que se han vulnerado los principios de proporcionalidad y razonabilidad que deben existir en cualquier procedimiento administrativo, y mas [sic] aun en aquellos de carácter sancionatorio, cuando [su] Representada no solo ha sido objeto de un cierre definitivo de sus instalaciones sino además ha sido objeto del comiso de sus bienes, sin que existan argumentos fácticos o jurídicos que sustenten tales medidas […]” [Corchetes de esta Corte].
Ante dicho argumento, esta Corte debe recordar que la presente decisión versa únicamente sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, sin embargo, lo expuesto por la recurrente se refiere a un quebrantamiento de rango legal; ello, en concatenación con el hecho de que emitir un juicio sobre “la razonabilidad y proporcionalidad” del acto impugnado conlleva intrínsecamente a emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia. Así se decide.
En consecuencia, vista la imposibilidad de esta Corte de verificar la existencia fumus boni iuris, y siendo este conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar solicitada por la parte actora, esta Corte declara improcedente medida amparo cautelar requerida. Así se decide.
Igualmente, dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que todos los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud de amparo cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido. Así, corresponderá a las partes, en el juicio principal, demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, por lo cual la solución del fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva.


IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar realizada por la abogada Luisana Guevara Pacheco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LNH, C.A., en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el Acta de Inspección Nº CNC/IN/AI/2011/N 001 y el Acta de Procedimiento CNC/CJ/2011-001, levantadas por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, mediante las cuales se declaró el cierre inmediato del establecimiento, así como el comiso de varias máquinas traganíqueles.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS



Exp. Nº AW42-X-2011-000059
ASV/88

En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.
La Secretaria Acc.