JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AW42-X-2011-000065
El 31 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 384-2011 de fecha 23 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, adjunto al cual remitió expediente judicial Nº 9943, contentivo de la demanda por cobro de bolívares incoada conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo por la abogado Mary Echarry Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.552, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA C.A. (PROVICA), inscrita inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Julio de 1973, bajo el No. 1, del Libro de Registro de Comercio Nº 103, posteriormente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 17, Tomo A-23 en fecha 10 de octubre de 2003, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de mayo de 2011, mediante la cual declaró su incompetencia por la materia y por la cuantía para conocer la demanda interpuesta y declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 20 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a los fines que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie respecto de la declinatoria de competencia efectuada.
En fecha 21 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El día 13 de julio de 2011, esta Corte dictó sentencia Nº 1065 por medio de la cual aceptó la declinatoria de competencia hecha por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Asimismo, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciare sobre la admisibilidad de la demanda.
En fecha 4 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación admitió la presente demanda, ordenó la notificación las partes, así como de la ciudadana Procuradora General de la República, y ordenó la apertura de cuaderno separado a los fines de que esta Corte se pronunciare sobre la medida preventiva de embargo solicitada.
En fecha 10 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación remitió el cuaderno de medidas a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de agosto de 2011, se dio por recibido en esta Corte el cuaderno separado marcado con el Nº AW-X-2011-000065.
En esa misma fecha, en atención al auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 4 de agosto de 2011, se designó como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se pasó el presente expediente.
Ahora bien, realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA CON SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO
En fecha 27 de abril de 2011, la apoderada judicial de la sociedad mercantil Protección y Vigilancia C.A (PROVICA), antes identificada, presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en funciones de Distribuidor, demanda por cobro de bolívares, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que, su representada “[…] desde el mes de enero de 2.007 celebro [sic] contrato de SERVICIOS con la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, […], y que fue objeto de sucesivas prórrogas, vale decir durante tres (3) años, para prestarle los servicios de seguridad, guarda, custodia, resguardo, protección y vigilancia privada armada a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, en los inmuebles denominados: Edificio de El Rectorado, Edf. Luis Manuel Peñalver, Quinta Saudo, Control de Estudio, Sismología, Casa Ramos Sucre, Convento San Francisco, Planta Física, Bomberos U.D.O., Extensión Carúpano y en los lugares que le fueren indicados oportunamente, obligándose PROVICA a contratar la cantidad de 114 trabajadores a tiempo completo durante 24 horas en función de dicho contrato […]” (Subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que la Universidad de Oriente incumplió “[…] con su obligación de pagarle a [su] representada los servicios prestados, sin embargo, rescindió de manera unilateral el contrato celebrado […] a través de un comunicado de prensa publicado en el Diario El Tiempo en fecha miércoles 18 de Agosto de 2.010 […], suscrito por la ciudadana Rectora, emplazando a la contratada PROVICA sin que mediara motivo contractual alguno para ello, a entregar las instalaciones bajo su custodia a la persona jurídica que designara la U.D.O. en fecha 16 de Septiembre 2.010, pese estarle adeudando a PROVICA para ese momento una gran suma de dinero por concepto de los servicios prestados, […] deuda esa que dio lugar a que [su] representada se endeudara, adquiriendo compromisos de créditos para cubrir nóminas y otros gastos durante el tiempo del servicio prestado a esa casa de estudios, violando flagrantemente el contrato de servicios suscrito entre ambas partes, en el cual se estableció que los pagos de la contratante a la contratada serían los primeros cinco (5) días de cada mes, mediante cheque no endosable, lo cual no hizo y hasta la presente fecha de introducción de la presente demanda tampoco ha sido posible su cobro, siendo infructuosas las gestiones de cobranza extrajudicial […]” (Subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que su representada “[…] ha tenido que afrontar una serie de circunstancias que van en detrimento y deterioro de su patrimonio por motivos imputables a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, quien no solo [sic] le rescindió el contrato unilateralmente sin ningún motivo, sino que además de exponerla al escarnio público, le causo [sic] serios daños y perjuicios teniendo que cubrir pagos no imputables a ella, al no pagarle la UNIVERSIDAD DE ORIENTE a la empresa PROTECCION Y VIGILANCIA, C.A. el monto adeudado hasta el 16 de septiembre 2010, que asciende a la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BS. 3.379.834,91), lo cual consta en las FACTURÁS [sic] ACEPTADAS, originales y firmadas […], las cuales comprenden el capital adeudado, que es el monto de TRES MILLONES DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES [sic] EXACTOS (BS. 3.018.162,00) por los servicios prestados, más el monto correspondiente al IVA que [su] representada está obligada a pagar al SENIAT el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON 91 CENTIMOS (BS. 361.672,91), cantidades estas dos últimas que suman la cantidad antes descrita por concepto del monto adeudado hasta el 16 de septiembre 2010 […]” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[…] a la presente fecha la demandada adeuda a [su] representada la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BS. 3.379.834,91) por concepto de las facturas aceptadas, más la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA CENTIMOS [sic] (BS. 146.652,50), por concepto de intereses de mora generados sobre las facturas, calculadas al 5% sobre el valor de cada una de ellas, además está obligada a pagarle la indexación generada sobre el capital adeudado y sobre los intereses de mora, desde la fecha en que se hizo exigible el pago hasta la fecha en que le sean pagadas las sumas adeudadas, como también así, está obligada a pagarle todos los gastos que ocasione el presente JUICIO INTIMATORIO, hasta su total culminación y que se originen como costas en la ejecución de las medidas preventivas y ejecutivas a que haya lugar.” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En cuadro inserto en el escrito libelar, el cual corre a los folios 7 al 11 del expediente judicial, discriminó “[…] LAS 68 FACTURAS CON SUS RESPECTIVOS INTERESES DE MORA.” (Destacado y mayúsculas del original).
Fundamentó su demanda en los artículos 1264 y 1269 del Código Civil, así como en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó que la misma sea tramitada y sustanciada conforme al procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código adjetivo antes descrito.
Solicitó que a los fines de garantizar la cantidad demandada y conforme al artículo 646 del Código de Procedimiento Civil “sea decretada […] MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la demandada, a los fines legales consiguientes, para lo cual [rogó] a éste tribunal se sirva habilitar el tiempo necesario a tales fines.” [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] por cuanto han resultado infructuosas las diversas gestiones realizadas para lograr el pago de las facturas antes descritas, y debido a que son los instrumentos fundamentos de la presente acción, [acude ante esta autoridad], a fin de demandar […] a la pre identificada UNIVERSIDAD DE ORIENTE en la persona de su RECTORA, ciudadana MILENA BRAVO DE ROMERO […], para que convenga o en su defecto sea condenada a ello, por este Tribunal a pagarle las cantidades siguientes:
PRIMERO: La cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON NOVENTA Y UN CENTIMOS [sic] (BS. 3.379.834,91), por concepto de capital adeudado, correspondiente al resultado de la sumatoria de los montos establecidos en las pre identificadas facturas, siendo el monto total y definitivo esa cantidad que comprende capital adeudado más IVA.
SEGUNDO: La cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA CENTIMOS [sic] (BS. 146.652,50), correspondiente a los intereses moratorios legales de las FACTURAS ACEPTADAS hasta la [fecha de interposición de la demanda], como también así los que se generen durante el presente juicio hasta que se le haga efectivo el pago total de la deuda.
TERCERO: Al pago de la corrección monetaria denominada INDEXACIÓN, por todo el tiempo de la mora en el pago y que dure el presente juicio, calculada la misma de acuerdo a la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Al pago de la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLIVAR CON OCHENTA Y CNCO CENTIMOS (BS. 881.621,85), por concepto de los Honorarios Profesionales de abogados, generados con ocasión del presente procedimiento Intimatorio, los cuales se calculan conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, en un veinticinco por ciento (25%) sobre el monto adeudado por concepto de capital e intereses, hasta la presente fecha.
QUINTO: Al pago de las costas y costos procesales que origine el presente procedimiento, tanto en las medidas de embargo preventivo como ejecutivos a que haya lugar, hasta su total y definitiva culminación, los cuales solicitó [al Tribunal], fije a su prudente arbitrio.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Estimó la demanda interpuesta en la cantidad de “[…] CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES [sic] CON VEINTISEIS CENTIMOS [sic] (BS. 4.408.109,26).” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiéndose declarado competente este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 1065 de fecha 13 de julio de 2011, para conocer de la presente demanda por cumplimiento de contrato interpuesto conjuntamente con medida preventiva de embargo sobre bienes muebles; a continuación corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la abogada Mary Echarry Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Protección y Vigilancia, C.A., y para ello observa:
Aceptada como fue la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del caso de marras y admitida la demanda interpuesta, corresponde ahora a esta Corte pasar a pronunciarse sobre la solicitud de “[…] MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes propiedad de la demandada […]”.
De esta forma, conviene señalar que de manera reiterada, tanto la doctrina como jurisprudencia, han manifestado que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de nuestra Constitución, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos discutidos cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que el ordenamiento jurídico coloca a disposición de las partes un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal, que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón. (Véase sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de septiembre de 2005, Caso: Servicios Generales de Electricidad e Instrumentación, S.A. (SERGENSA) Vs. Bitúmenes del Orinoco, S.A.).
Ahora bien, según el reconocido catedrático Piero Calamandrei, las medidas cautelares suponen “[…] la anticipación provisional de ciertos efectos de la decisión definitiva, dirigida a prevenir el daño que podría derivarse del retraso de la misma. Garantía de la ejecución de las sentencias y peligro en la demora del proceso son, pues, los dos fundamentos de las medidas cautelares, pues a través de ellas < pedimos al Estado que asegure la plena efectividad de la futura sentencia de condena durante el tiempo en que se tramite el proceso >” (Véase CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, S.A., Madrid 1991, Págs. 31 y 32).
Concretamente, en lo que respecta a la medida de embargo preventivo, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles;
[…Omissis…]
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Único: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”

En concatenación con lo anterior, debe señalarse que el legislador patrio ha establecido prerrequisitos necesarios para que las partes puedan acogerse a la protección cautelar de sus pretensiones, tal y como lo prevé el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” [Subrayado de esta Corte].

Así, el artículo anteriormente citado primero hace referencia a lo que la doctrina ha denominado periculum in mora, condición que se manifiesta cuando el retardo de la decisión que pone fin al juicio acarrea un peligro para la satisfacción del derecho controvertido y, en consecuencia haría infructuoso un eventual fallo a favor de la parte actora; de seguido aparece el fumus boni iuris, que se constituye en la presunción o apariencia de buen derecho de quien solicita la medida preventiva, y por tanto, supone una valoración previa del juez sobre la titularidad del derecho u objeto que se reclama.
Dentro de este orden de ideas, esta Corte a continuación pasa corroborar la existencia, tanto del fumus boni iuris como del periculum in mora, ello a los fines de determinar la procedencia de la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante, de acuerdo a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

1.- Del análisis del fumus boni iuris:
Ahora bien, la apoderada judicial de Protección y Vigilancia, C.A. señaló que “[su] representada desde el mes de enero de 2.007 celebro [sic] contrato de SERVICIOS con la UNIVERSIDAD DE ORIENTE […] y que fue objeto de sucesivas prórrogas, vale decir durante tres (3) años, para prestarle servicios de seguridad, custodia, resguardo, protección y vigilancia privada armada a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, en los inmuebles denominados: Edificio de El Rectorado, Edf. Luis Manuel Peñalver, Quinta Saudo, Control de Estudio, Sismología, Casa Ramos Sucre, Convento San Francisco, Planta Física, Bomberos U.D.O., Extensión Carúpano y en los lugares que le fueren indicados oportunamente, obligándose PROVICA a contratar la cantidad de 114 trabajadores a tiempo completo durante 24 horas en función de dicho contrato, incumpliendo la U.D.O. con su obligación de pagarle a [su] representada los servicios prestados, sin embargo, rescindió de manera unilateral el contrato celebrado […] a través de un comunicado de prensa publicado en el Diario El Tiempo en fecha miércoles 18 de Agosto [sic] de 2.010 […], suscrito por la ciudadana Rectora, emplazando a la contratada PROVICA sin que mediara motivo contractual alguno para ello, a entregar las instalaciones bajo su custodia a la persona jurídica que designara la U.D.O. en fecha 16 de Septiembre [sic] 2.010, pese estarle adeudando a PROVICA para ese momento una gran suma de dinero por concepto de los servicios prestados, […] deuda esa que dio lugar a que [su] representada se endeudara, adquiriendo compromisos de créditos para cubrir nóminas y otros gastos durante el tiempo del servicio prestado a esa casa de estudios, violando flagrantemente el contrato de servicios suscrito entre ambas partes, en el cual se estableció que los pagos de la contratante a la contratada serían los primeros cinco (5) días de cada mes, mediante cheque no endosable, lo cual no hizo y hasta la presente fecha de introducción de la presente demanda tampoco ha sido posible su cobro, siendo infructuosas las gestiones de cobranza extrajudicial […]” (Subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, hizo a alusión a que su representada “[…] ha tenido que afrontar una serie de circunstancias que van en detrimento y deterioro de su patrimonio por motivos imputables a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, quien no solo [sic] le rescindió el contrato unilateralmente sin ningún motivo, sino que además de exponerla al escarnio público, le causo [sic] serios daños y perjuicios teniendo que cubrir pagos no imputables a ella, al no pagarle la UNIVERSIDAD DE ORIENTE a la empresa PROTECCION Y VIGILANCIA, C.A. el monto adeudado hasta el 16 de septiembre 2010, que asciende a la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BS. 3.379.834,91), lo cual consta en las FACTURÁS [sic] ACEPTADAS, originales y firmadas […], las cuales comprenden el capital adeudado, que es el monto de TRES MILLONES DIECIOCHO MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES [sic] EXACTOS (BS. 3.018.162,00) por los servicios prestados, más el monto correspondiente al IVA que [su] representada está obligada a pagar al SENIAT el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES [sic] CON 91 CENTIMOS (BS. 361.672,91), cantidades estas dos últimas que suman la cantidad antes descrita por concepto del monto adeudado hasta el 16 de septiembre 2010 […]” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Transcrito lo anterior, esta Corte estima pertinente señalar que el fumus bonis iuris ha sido equiparado tradicionalmente a la apariencia del buen derecho, es decir, la convicción que el solicitante tiene una posición jurídicamente aceptable, conclusión a la que llega el Juez a través de la realización de una valoración prima facie del caso bajo análisis, que en todo momento se caracteriza por ser una cognición mucho más rápida y superficial que la ordinaria -sumaria cognitio-, puesto que el proceso puede estar en su inicio y no se han materializado las respectivas actuaciones procesales de las partes en cuanto al fondo y las pruebas, por lo que no debe considerarse como una pronunciamiento respecto al fondo, pues se otorga en virtud de la urgencia, limitada a un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre el derecho de la recurrente y, en último término, sobre la buena fundamentación de su recurso, exigiéndose además, una prueba anticipada que le permita al juez llegar a la conclusión de la existencia del requisito bajo análisis (Véase CALAMANDREI, Piero, “Introduzione allo Estudio Sistemático dei Provvedimenti Cautelari”. CEDAM, Pedova, 1936, Pág. 63).
De igual manera, dentro del espectro de la jurisdicción contencioso administrativa, se debe tomar en consideración en lo que respecta a la protección cautelar, que el fumus boni iuris se constituye por dos elementos que deben ser objeto de comprobación por parte del juez, a saber: por un lado, la apariencia de un derecho o interés del recurrente, es decir, que efectivamente se considere el mismo como existente y, por tanto sea susceptible de sufrir un daño o perjuicio; y, por el otro, se debe comprobar la apariencia de ilegalidad de la actuación administrativa, es decir, el fumus de actuación administrativa ilegal (Véase CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Edit. Civitas, Madrid, España, 1991, Pág.46 y ss).
Ello así, haciendo el análisis de la medida cautelar requerida, cual es la de embargo preventivo, observa esta Corte que la parte demandante –Protección y Vigilancia C.A.– solicitó la referida medida sobre bienes propiedad de la Universidad de Oriente para garantizar las resultas de la demanda por cobro de bolívares intentada por la accionante, ello en virtud del presunto incumplimiento del contrato de servicios de vigilancia suscrito con dicha casa de estudios, y para ello, con el objeto de acreditar el requisito del fumus boni iuris, la representación de la demandante consignó:
1) Copia fotostática del contrato de servicios suscrito entre la sociedad mercantil Protección y Vigilancia, C.A. y la Universidad de Oriente, en fecha 8 de enero de 2007 (folio 19 al 23).
2) Copia fotostática del anuncio publicado en el diario “El Tiempo” el día miércoles 18 de agosto de 2010, suscrito por la Dra. Milena Bravo de Romero, actuando en su carácter de rectora de la Universidad de Oriente, mediante el cual se notifica a Protección y Vigilancia, C.A. acerca de la rescisión unilateral del contrato de servicios, así como del requerimiento hecho por la universidad sobre la entrega de las instalaciones bajo custodia de la hoy parte actora (folio 24).
3) Rielan en los folios 25 al 92 del expediente, sesenta y ocho (68) “[…] FACTURAS ACEPTADAS, originales y firmadas […]”, correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de enero de 2008 y el 1º de marzo de 2010, por un “[…] monto adeudado hasta el 16 de septiembre de 2010, que asciende a la cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (BS. [sic] 3.379.834,91) […]” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original).
La apreciación conjunta de las anteriores pruebas documentales, conduce a esta Corte a presumir la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda la actora, en tanto que puede inferirse, al menos en principio, que sobre la Universidad de Oriente recae una obligación de índole pecuniaria que en una primera apreciación parece no haber sido satisfecha. Ante tales circunstancias, es innegable la posibilidad de que las pretensiones cautelares de la sociedad mercantil Protección y Vigilancia, C.A., parte demandante en este proceso, gocen de soporte para ser acogidas por este Órgano Jurisdiccional, ello sin perjuicio, claro está, de que en el transcurso del proceso la parte interesada desvirtúe la existencia de la obligación o su incumplimiento.
Aunado a lo anterior, se desprende la existencia de una presunta acreencia de sociedad mercantil Protección y Vigilancia, C.A. frente a la Universidad de Oriente, y siendo que la presente controverisa de circunscribe únicamente a la determinación de dicha obligación, esta Corte considera satisfecho el fumus bonis iuris. Así se decide.

2.- Acerca del periculum in mora:
Si bien la parte demandante no hizo alusión a la posibilidad concreta de que una eventual sentencia definitiva favorable a su pretensión sería ilusoria, ciertamente expuso que “[…] siendo infructuosas las gestiones de cobranza extrajudicial, [se vio obligada] a proceder judicialmente, a realizar gastos de cobranzas ello en virtud que [su] mandante debe trasladarse desde el estado Anzoátegui hasta el Estado Sucre a tales fines, a incurrir en pagos de honorarios profesionales de abogados, gastos de traslados y costas procesales fuera de la jurisdicción del domicilio procesal de [su] representada, además de encontrarse la misma sujeta a múltiples demandas judiciales por cobro de prestaciones judiciales por cobro de prestaciones sociales de los ex trabajadores que no estuvieron de acuerdo con su despido, lo cual considera[ron] injustificado y demandan las respectivas indemnizaciones, en fin [su] representada ha tenido que afrontar una serie de circunstancias que van en detrimento y deterioro de su patrimonio por motivos imputables a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, quien no solo le rescindió el contrato unilateralmente sin ningún motivo, sino que además de exponerla al escarnio público, le causo [sic] serios daños y perjuicios teniendo que cubrir pagos no imputables a ella […]” (Mayúsculas del original).
Visto lo anterior, en relación al segundo de los requisitos indicados, es decir, el periculum in mora ante perjuicios irreparables o de difícil reparación, es menester para este Órgano Jurisdiccional señalar que, tal y como lo como ha expresado la jurisprudencia y la doctrina, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la fundada convicción sobre el temor de que se genere un daño irreparable o de difícil subsanación como consecuencia de los hechos sobre los cuales se pronuncia la sentencia definitiva.
De lo anterior se deduce que para la acreditación del periculum in mora, si bien puede exigirse que el solicitante cumpla con la carga tanto de alegar como de probar la existencia real y concreta del daño o su inminencia, así como su naturaleza irreparable o de difícil reparación, también puede ser el juez quien verifique tales requisitos, ello como resultado de que la alegación del daño se sustente en un hecho cierto y susceptible de comprobación, es decir, surge no de una mera presunción, sino de un análisis que permite constatar con certeza que la suspensión es imprescindible para evitar el daño y de que éste es irreversible o de difícil reparación.
En este sentido, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa establece:
“Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.”

Ahora bien, aplicando al presente caso los razonamientos señalados, se aprecia, tanto del análisis efectuado sobre los documentos que reposan en el expediente, como de los alegatos esgrimidos por la parte actora, una ausencia total inexistencia de elemento alguno que sirva para crear en este Órgano Jurisdiccional la convicción de que se ha producido un daño no susceptible de ser reparado en su entereza por una posible sentencia de fondo favorable a Protección y Vigilancia, C.A., ni mucho ha quedado en evidencia la posibilidad de que la Universidad de Oriente no pueda cumplir con una eventual sentencia que ordenare la cancelación de las obligaciones demandadas.
En efecto, no se evidencia de los alegatos formulados por la parte actora, ni de las pruebas documentales, elementos tendentes a demostrar la existencia del periculum in mora, por lo que cualquier perjuicio causado hasta ahora por el presunto incumplimiento de la Universidad de Oriente podría ser perfectamente subsanado al decidirse el fondo de la presente controversia.
Respecto al argumento de que “[…] realiz[ó] gastos de cobranzas ello en virtud que [su] mandante debe trasladarse desde el estado Anzoátegui hasta el Estado Sucre a tales fines, a incurrir en pagos de honorarios profesionales de abogados, gastos de traslados y costas procesales fuera de la jurisdicción del domicilio procesal de [su] representada, además de encontrarse la misma sujeta a múltiples demandas judiciales por cobro de prestaciones judiciales por cobro de prestaciones sociales de los ex trabajadores que no estuvieron de acuerdo con su despido […]”, sobre este aspecto, esta Corte ha estimado en anteriores ocasiones, que para corroborar si determinados gastos o erogaciones monetarias constituyen una merma en el patrimonio del accionante, de tal magnitud que puedan ser calificados como un perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, corresponde a la parte actora consignar en autos prueba suficiente de que el perjuicio económico no es susceptible de ser reparado por la decisión que pone fin al asunto controvertido, condición la cual no se encuentra satisfecha en el caso de autos (Véase sentencia de esta Corte Nº 438 del 3 de abril de 2008, caso: Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal).
Así las cosas, este Tribunal Colegiado aprecia in prima facie, en razón de la escasa actividad probatoria de la parte actora, y con fundamento en lo antes señalado, que en el presente caso no se ha manifestado la existencia ningún daño irreparable provocado a Protección y Vigilancia, C.A., ni mucho menos la inejecutabilidad del fallo por parte de la Universidad de Oriente, todo lo cual conlleva a determinar que requisito del periculum in mora no se encuentra satisfecho. Así se decide.
En consecuencia, vista la imposibilidad de esta Corte de verificar la existencia del periculum in mora, y siendo este conditio sine qua non para acceder a la modalidad de tutela cautelar solicitada por la parte actora, esta Corte declara improcedente medida de embargo preventivo solicitada. Así se decide.
Dada la naturaleza del presente fallo, es pertinente reiterar que todos los razonamientos expuestos en los párrafos precedentes son realizados de manera preliminar, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie una solicitud cautelar y, en ningún caso se pasó a resolver el fondo del asunto controvertido. Así, corresponderá a las partes, en el juicio principal, demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, presentar sus defensas y realizar la actividad probatoria correspondiente a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, por lo cual la solución del fondo del presente asunto se determinará en la sentencia definitiva.



III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- IMPROCEDENTE la solicitud de embargo preventivo realizada por la abogada Mary Echarry Mendoza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROTECCIÓN Y VIGILANCIA C.A. (PROVICA), en el procedimiento de demanda por cobro de bolívares interpuesta incoada contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO);
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de continuar la tramitación de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los once (11) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS




Exp. Nº AW42-X-2011-000065
ASV/88


En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-________.

La Secretaria Acc.