JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2011-000202
En fecha 9 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2836, de fecha 1º de agosto de 2011, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Francisco Jiménez Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.526, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MODULARES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2003, bajo el Nº 18, Tomo 22-A, contra el Acto Administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-0099373, de fecha 17 de agosto de 2010, dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), “(…) mediante las cuales se exige la consignación de los reintegros emitidos por el Banco Central de Venezuela correspondientes a las solicitudes Nros. 9250163 y 9609310, y la suspensión del trámite de solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) bajo la modalidad de importaciones productivas al usuario VENEZOLANA DE MODULARES, C.A. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00955, de fecha 14 de julio de 2011.
En fecha 10 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 11 de agosto de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2011, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado Francisco Jiménez Gil, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Venezolana de Modulares C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo Nº PRE-VPAI-CJ-0099373, de fecha 17 de agosto de 2010, dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Alegó, que “VENEZOLANA DE MODULARES, C.A. es una mediana empresa familiar, con la totalidad del capital y accionistas venezolanos, cuyo objeto económico es suplir el mercado nacional de muebles de alta calidad para el hogar y oficina, diseñados y fabricados en el país. La empresa gira bajo el nombre comercial de CENTRO MUEBLE”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “(…) mi representada ha requerido en oportunidades hacer adquisiciones de insumos y materias primas en el extranjero mediante importaciones tramitadas ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de conformidad con la regulación existente para el sistema de control de cambio imperante en nuestro país (…)”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “(…) en el decurso del año 2008, siendo necesarias para la producción de la aquí recurrente de láminas de conglomerados de maderas recubiertas con papel impregnado en melanina, existiendo para entonces una insuficiencia transitoria de tales rubros en la producción nacional, según certificado IPN 0004508 de fecha 16 de junio de 2008 expedido expresamente a mi representada por el Ministerio del Poder Popular para Industrias Básicas y Minería, con una validez (sic) de 9 meses; en fechas 5 y 26 de noviembre de 2008, mi representada registró ante el portal web que CADIVI tiene al efecto, las solicitudes de divisas a los fines de importación de tales materiales, cada una de dichas importaciones por la cantidad de treinta y nueve mil ochocientos un dólares americanos con ochenta y seis centavos (US $ 39.801,86) montos que incluían el pago del precio, y costos de traslado, para un total de setenta y nueve mil seiscientos tres dólares americanos con setenta y dos centavos (US $ 79.603,72) (…)”. (Mayúsculas del original).
Refirió, que “(…) dichas solicitudes de divisas para importación se les asignaron los números 9250163 y 9609310, respectivamente, y entre la documentación que fue requerida y consignada, se encontraba dicho Certificado de Insuficiencia de Producción Nacional”.
Arguyó el recurrente que, “En fechas 26 y 27 de noviembre de 2008, luego de sus procesos y controles internos, CADIVI libró los Códigos de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) números 02954282 y 029556323, respectivamente correspondientes a cada una de dichas solicitudes”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “En fechas 16 y 17 de diciembre de 2008, respectivamente las importaciones fueron verificadas por los funcionarios de CADIVI apostados en la Aduana de Paraguachón, encontrándola conforme en todos los aspectos inspeccionados a satisfacción de tal ente público, y entidades las actas de verificación correspondientes”. (Mayúsculas del original).
Adujo, que “(…) el 5 de marzo de 2009, se imprimieron los correspondientes Tickets de Cierre de Importación, y fueron consignados conjuntamente con la documentación de compra, transporte y nacionalización requerida por el ente público, ante el operador cambiario (…)”.
Alegó el recurrente, que “(…) CADIVI como ente regulador y bajo sus procesos internos de análisis y verificación, expidió los Códigos de Autorización de Liquidación de Divisas números 1684437 y 1686035”. (Mayúsculas del original).
Expresó, que “(…) el pago correspondiente al proveedor extranjero derivado de dichas operación cambiaria, mi representada consideró como finalizado el trámite de importación conforme a la normativa vigente. No obstante en fecha 19 de junio de 2009, vale decir, dos (2) meses y (26) días después de la liquidación de las misma y más de seis (6) meses luego de la autorización de la misma por parte de la administración, la recurrente recibió vía correo electrónico una manifestación por parte de CADIVI de que existe un ‘incumplimiento’ normativo por parte de VENEZOLANA DE MODULARES en tales importaciones, en base a que el código arancelario de los materiales importados no se encuentra comprendido dentro de las normas que regulan la modalidad de importaciones productivas; se estableció un plazo perentorio para el ‘reintegro’ de las divisas ante el Banco Central de Venezuela, y que de no efectuarse traería como consecuencia una suspensión del trámite de solicitud de divisas (…)”. (Mayúsculas del original).
Infirió, que “(…) a pesar de la ausencia de las regularidades propias que un acto administrativo –y su notificación al particular debe contener- mi mandante diligentemente interpuso, en fecha 13 de julio de 2009, recurso de reconsideración ante los miembros de la Comisión de Administración de Divisas, ofreciendo una serie de razones, y acompañando instrumentos, por los cuales era improcedente la voluntad plasmada en dicho correo”.
Mantuvo, que “(…) el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas es el ente de la Administración Pública nacional y centralizada que suscribe los convenios cambiarios que crean y regulan el control de cambio en nuestro orden jurídico, fue intentado por VENEZOLANA DE MODULARES recurso jerárquico ante dicho Ministerio en fecha 23 de septiembre de 2010, siendo adjuntados al mismo los correspondientes soportes documentales. Sobre el recurso tal ente dio respuesta el 6 de octubre de 2010, excluyéndose de conocer del referido recurso, en el entendido que las decisiones de CADIVI, agotan la vía administrativa y que lo procedente es intentar la demanda contencioso administrativa, siendo el órgano jurisdiccional competente esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Mayúsculas del original).
Expresó la parte actora que, “(…) mi representada ha recibido correos electrónicos de parte de CADIVI, en los cuales se repite textualmente lo previamente manifestado por la Comisión en el correo electrónico de fecha 19 de junio de 2009, lo cual evidencia una desconcertante, díscola, irregular y errónea actividad administrativa (…)”. (Mayúsculas del original).
Reseñó, que “(…) la respuesta dada al recurso intentado por VENEZOLANA DE MODULARES ante el Ministerio de Finanzas, de fecha 6 de octubre de 2010, éste expuso que la competencia para conocer de los medios de impugnación de la decisión tomada por CADIVI, corresponde a ésta Sala Político Administrativa. Textualmente fue expresado:
‘En virtud de lo antes expuestos, es de destacar que los actos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) agotan la vía administrativa, y por consiguiente, corresponderá a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos dictados por dicha comisión, de conformidad con el artículo 23 de numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa’”. (Mayúsculas del original).
Agregó, que “(…) los escuetos, insuficientes y errados motivos de la decisión dictada por de (sic) CADIVI se encuentran desperdigados tanto en el correo recibido por mi representada en fecha 19 de junio de 2009, como en el acto PRE-VPAI-CJ-0099373, de fecha 17 de agosto de 2010, los cuales a efectos de claridad, procedemos a escrudiñar:
a) Que existe un ‘…incumplimiento del artículo nº 1 de la Providencia 089 parcialmente modificada por la Providencia 090…’. Normativa que regula los trámites de adquisición de divisas destinadas a la importación de bienes de capital, insumos y materia primas, en el marco del Decreto presidencial 6.168, publicado en gaceta oficial número 38.958 del 23 de febrero de 2008 y la resolución 2.214 dictada por el Ministerio de Finanzas publicada en gaceta oficial del 4 de septiembre de 2008.
b) Que el código arancelario correspondiente a la importación efectuada, 4410.32.00, ‘no está contemplado’ dentro de los rubros posibles para importaciones productivas, conforme a la normativa dictada por el Ministerio de Finanzas (…)”. (Mayúsculas del original).
Aseveró, que “(…) el supuesto incumplimiento que se le endilga a mi representada ocurre por cuanto el código arancelario bajo el que se produjo la importación 4410.32.00 no se encontraba comprendido entre los rubros habilitados para la importación bajo la modalidad de productiva, según la normativa aplicable rationae tempore (…)”.
Presumió, que “(…) la Comisión verificó –o debió verificar- los extremos de la solicitud de divisas para importación realizadas por mi mandante, el código arancelario involucrado en relación al tipo de producto; si la solicitud era procedente y bajo qué modalidades o características se aprobaría dicha solicitud. En tal virtud CADIVI procedió a librar las Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD), verificó físicamente la mercancía en su oportunidad de ingreso al país, y luego procedió a otorgar las Autorizaciones de Liquidación de Divisas”. (Mayúsculas del original).
Argumentó, que “(…) Si el trámite se autorizó en forma incorrecta, el error es imputable a CADIVI, y mal pudiere pretenderse que es el particular el responsable de la determinación de si una solicitud de importación corresponde a tal o cual código arancelario, lo cual es parte de las funciones y controles internos de la Comisión; la cual debió en tal caso haber determinado en su oportunidad la denegatoria de la solicitud (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, el recurrente que “(…) de existir tal error, mal puede pretenderse que el Administrado deba correr con las consecuencias de la inobservancia, inadvertencia u omisión de la actividad administrativa, máximo cuando todos los efectos fácticos y jurídicos de la importación en cuestión ya se perfeccionaron y realizaron (…)”.
Señaló, que “(…) las normas constitucionales establecen como principios que rigen la administrativa la eficacia, eficiencia y responsabilidad de la Administración. Concretamente en el caso de CADIVI, el artículo 4 de su decreto de creación, publicado en gaceta oficial 37.644 del 6 marzo de 2003, establece como principios que rigen a dicho Ente: honestidad, eficacia, eficiencia, transparencia y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, entre otros; lo cual hace evidente que pueda efectuarse el traslado de responsabilidades al particular, como incorrectamente pretende la Administración”. (Mayúsculas del original).
Indicó, que “(…) el código arancelario correspondiente a las materias primas a importar era válido, vigente y VENEZOLANA DE MODULARES había efectuado previamente importaciones bajo el mismo, tramitadas ante CADIVI”. (Mayúsculas del original).
Puntualizó, que “Las divisas solicitadas, autorizadas y liquidadas fueron empleadas para el pago de materia prima necesaria para el giro económico natural de VENEZOLANA DE MODULARES, en la cantidad, calidad y demás características que fueron desde el inicio informadas por ésta, materias primas sobre las cuales la Administración había previamente determinado que existía una insuficiencia de producción nacional. Por lo cual, la actividad de importación, en modo alguno fue contraria a intereses públicos y no tuvo lesividad alguna”. (Mayúsculas del original).
Observó el recurrente, que “(…) el acto administrativo recurrido que a VENEZOLANA DE MODULARES se suspende cualquier otro trámite de divisas y se le excluye de cualquier nuevo trámite de divisas bajo la modalidad de importaciones productivas, con base en los artículos 5 y 27 de la Providencia Nro. 90 dictada por CADIVI, publicada en gaceta (sic) oficial (sic) del 5 de agosto de 2008, número 38.987 (…)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, destacó que “El acto recurrido es nulo conforme a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 19, así como del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) conforme a las solicitudes que les fueran efectuadas, y luego de su verificación y control, otorgó sendas Autorizaciones de Adquisición de Divisas (AAD), con base a las cuales fue perfeccionado el consentimiento en la compraventa internacional de mercaderías, y fueron despachadas las mismas por el proveedor. Luego de ello, se produjo la inspección física por parte de (sic) funcionarios de CADIVI, siendo aprobada la mercancía y encontrada conforme a la solicitud efectuada (…)”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que “(…) son actos creadores de derechos en cabeza del administrado, ya que dentro del régimen de control de cambio y administración centralizada de las divisas, solo (sic) a través de la aprobación y permiso de la Administración, se hace posible la celebración de tales contratos de importación”.
Alegó, que “(…) la seguridad jurídica, fomentar y proteger el desarrollo de las relaciones jurídicas entre particulares, evitar arbitrariedades y poner límites a la posibilidad de incidencia de la Administración Pública en la esfera de derechos e intereses del ciudadano, dentro de un estado democrático y que propugna y defiende las libertades individuales; el legislador ha estimado conveniente y justo que cuando el acto administrativo crea, habilita o autoriza el ejercicio de derechos al particular, dicha manifestación de voluntad no puede ser revocada por la propia Administración Pública, a tenor de lo expresamente establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Adujo, que “El acto administrativo recurrido, en el cual se establecen consecuencias pecuniarias y sanciones con limitación temporal indefinida, no fue producto de un procedimiento administrativo previo que fuera seguido al efecto, conforme a las previsiones y garantías constitucionales y legales”.
Agregó, que “(…) el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos como causal de nulidad del acto, que el mismo sea dictado con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, siendo entendido por la doctrina y jurisprudencia que tal prescindencia ocurre bien por ausencia total de todo acto procedimental, o bien, por el (sic) omisión o falta de realización de etapas o actos esenciales al procedimiento”.
Señaló, que “(…) el artículo 49 constitucional expresa que el debido proceso se debe aplicar en los procedimientos administrativos. Existen en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos una serie de normas relativas a la apertura y sustanciación de los procedimientos administrativos. La Ley de Ilícitos Cambiarios en sus artículos 23 y siguientes contiene un procedimiento para la determinación de procedencia de sanciones administrativas relacionadas con la materia cambiaria, y la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos recoge el principio de presunción de buena fe del Administrado en sus artículos 5 y 23, la cual es una manifestación especial de la presunción de inocencia establecida como garantía constitucional (…)”.
Infirió, que “El acto administrativo recurrido pretende aplicar dos consecuencias jurídicas concretas, a saber: (i) la orden de consignar ante el operador cambiario constancia de reintegro de divisas expedida por el Banco Central de Venezuela; y (ii) la suspensión de los trámites y exclusión de los nuevos trámites de mi representada para la adquisición de divisas, bajo la modalidad de importaciones productivas”.
Manifestó, que “(…) es necesario apreciar que las divisas fueron recibidas por un tercero –el proveedor de las mercancías- y no están, ni nunca estuvieron en posesión de mi representada. La materia prima adquirida fue transformada, por lo cual tampoco existe la posibilidad de su devolución al vendedor, no existe la posibilidad jurídica de disolución unilateral del contrato de compraventa de mercaderías, y tampoco existe una causa jurídica de resolución o rescisión de tal negocio jurídico, por lo cual existe una imposibilidad fáctica y jurídica de obtener tales divisas”.
Expresó, que “(…) la suspensión de trámites, como cualquier disposición prohibitiva, restrictiva o limitadora de derechos debe obedecer a criterios temporales o cuyo levantamiento debería ser aplicable con el cumplimiento de determinadas condiciones. Sin embargo, en el caso de marras la condición exigida por la Administración es imposible, o en todo caso, supondría exigir de la recurrente comisión de ilícitos. Mientras tanto la sanción se convierte en atemporal y permanente, lo cual en sí mismo es una ilegalidad (…)”.
Esgrimió, que “(…) el acto es absolutamente nulo en aplicación del numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Puntualizó, que “VENEZOLANA DE MODULARES en el recurso de reconsideración interpuesto ante CADIVI, expresó una serie de alegatos y defensas, entre las que se encuentran:
a) Que VENEZOLANA DE MODULARES ha dado siempre cumplimiento y apego a la normativa establecida para el trámite de divisas, lo cual se evidencia del histórico de sus solicitudes de importación.
b) Que CADIVI no advirtió oportunamente del error material a VENEZOLANA DE MODULARES.
c) Que CADIVI pretende otorgar la responsabilidad al particular por fallas en sus procedimientos internos y controles.
d) Que VENEZOLANA DE MODULARES no incurrió en mala fe, ni intentó burlar a la Administración, lo que se evidencia que los trámites autorizatorios (sic) los realiza el propio ente público.
e) Que para la fecha de solicitud de divisas CADIVI no había dado cumplimiento a su obligación de publicar en la página web cuáles códigos arancelarios eran aplicables a importaciones productivas, manteniendo desinformado al universo de usuarios del portal.
f) Que la tentativa de achacar responsabilidad al particular, constituyó un mero intento de desviar las responsabilidades de los funcionarios que no aplicaron consecuentemente el –para entonces- nuevo tramite.
g) Que VENEZOLANA DE MODULARES actuó bajo la confianza legítima o expectativa plausible en la actividad autorizatoria (sic) del ente administrativo.
h) Que el acto contenido en correo electrónico de 19 de junio de 2009 no fue notificado conforme a las previsiones de ley.
i) Que VENEZOLANA DE MODULARES pretendió ser condenada por la Administración sin haber sido oída.
j) Que la comunicación del 19 de junio de 2009, fue escueta y generó desinformación e indefensión a VENEZOLANA DE MODULARES.
k) Que resulta materialmente imposible la devolución de los artículos adquiridos, por haber sido consumidos, y por tanto, era imposible exigir la devolución de las divisas vía la resolución del negocio jurídico, lo cual constituye una causa extraña no imputable”. (Mayúsculas del original).
Refirió, que “Es evidente que tal proceder es una clara violación a dicha norma. Más aún, tal desapego a la correcta función decisora lo que evidencia es una ausencia de ponderación de los argumentos ofrecidos, y por tanto, la decisión es inmotivada y producto de la arbitrariedad y no del derecho, lo cual es contrario al espíritu y propósito de lo establecido en los artículos 18, numeral 5, y 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Aseveró, que “La jurisprudencia patria de diversa índole ha establecido que los motivos vagos, genéricos o difusos equivalen a ausencia de motivos. En efecto, así es entendido en la doctrina de casación y en las decisiones de esta Sala Político Administrativas. Inclusive la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que la motivación es un requisito de cualquier tipo de decisión del poder público y que el mismo tiene raigambre constitucional, ya que la expresión de los motivos evita la indefensión y la consecuente violación del constitucional derecho a la defensa”.
Finalmente, solicitó que “(…) Se ADMITA la presente demanda y/o recurso contencioso administrativo de nulidad, y se le dé al mismo la tramitación legal correspondiente (…) ordene tanto a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) como al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas la remisión de los respectivos antecedentes administrativos (…) declare CON LUGAR la demanda y la NULIDAD del acto PRE-VPAI-CJ-0099373, de fecha 17 de agosto de 2010 (…)”. (Mayúsculas del original).
II
DE LA DECLINATORIA POR LA COMPETENCIA
El 14 de julio de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró incompetente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad y declinó la competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“En el presente caso el apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MODULARES C.A., interpusieron (sic) recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo N° PRE-VPAI-CJ-0099373 dictado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) de fecha 17 de Agosto de 2010, en el que se confirmaron las decisiones ‘mediante las cuales se exige la consignación de los reintegros emitidos por el Banco Central de Venezuela correspondientes a las solicitudes Nros. 9250163 y 9609310, y la suspensión del trámite de solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AA) (sic) bajo la modalidad de importaciones productivas al usuario’.
Según se desprende del texto del acto recurrido, en el mismo no se señaló a la sociedad mercantil accionante, los recursos que el ordenamiento pone a su disposición para cuestionar la validez de dicho proveimiento, así como tampoco ante quién debía interponerlos.
La parte actora previo al ejercicio del presente recurso contencioso administrativo, interpuso un recurso administrativo ante el Ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas, el cual fue respondido por el Consultor Jurídico de dicho organismo actuando por delegación del Ministro, el 6 de octubre de 2010, señalando que ‘los actos emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), agotan la vía administrativa, y por consiguiente, corresponderá a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, contra los actos dictados por dicha comisión, de conformidad con el artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa’. (Sic)
Ahora bien, ante la existencia en autos de un acto emanado del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas actuando por delegación del Ministro de dicho despacho, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, mediante auto del 3 de marzo de 2011, admitió cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada y ordenó la realización de las notificaciones que prevé la Ley, desarrollándose así el proceso ante esta Sala Político-Administrativa hasta la verificación de la audiencia de juicio realizada, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el 9 de junio de 2011.
En esa oportunidad la representación del Ministerio Público planteó la incompentencia (sic) de la Sala para conocer del recurso interpuesto; al respecto se observa:
El numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…).
(...omissis...)
Asimismo, establece el numeral 5 del artículo 24 eiusdem, que:
‘Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(...omissis...)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de materia’. (Negritas de la Sala).
Como se indicó al inicio de las presentes consideraciones, el acto recurrido por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MODULARES C.A., es el identificado con las siglas y números: PRE-VPAI-CJ-0099373, de fecha 17 de agosto de 2010, emanado del Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), mediante el cual se exigió a la accionante el reintegro de las divisas requeridas en las solicitudes números 9250163 y 9609310, es decir, que pidió la recurrente la nulidad de un acto administrativo dictado por un órgano distinto a los señalados como máxima autoridad en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que su conocimiento, de acuerdo al numeral 5 del artículo 24 eiusdem, corresponde entonces a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo cual esta Sala debe declarar su incompetencia en el presente caso. Así se decide.
Determinado lo anterior, conviene destacar que las actuaciones del presente juicio verificadas ante esta Sala, se sustanciaron en su totalidad siguiendo el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cumpliendo las formalidades indispensables para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso. Por esta razón, y en virtud de la celeridad procesal y del perjuicio que ocasionaría a las partes el anular lo actuado en el expediente, se ordena que una vez aceptada la competencia declinada, la Corte continúe con el proceso pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en la audiencia de juicio ya celebrada, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la referida ley, ello en aplicación de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente de la garantía de justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles, establecida en su artículo 26. Así se decide.
Finalmente, advierte la Sala que en el escrito consignado en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, la abogada Roxana Orihuela actuando en representación del Ministerio Público, a efectos de plantear la incompetencia de la Sala indicó que ‘…mal pudo el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, cambiar el objeto del recurso para justificar la competencia de la Sala’, al respecto considera este órgano jurisdiccional importante acotar, que estando en desacuerdo la representación del Ministerio Público con el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala el 3 de marzo de 2011, podía ejercer, oportunamente, el mecanismo procesal que estimara pertinente para manifestar tal discrepancia.
(…omissis…)
Con base en los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Que es INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso-administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MODULARES, C.A., contra el acto administrativo N° PRE-VPAI-CJ-0099373 dictado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) de fecha 17 de agosto de 2010, por el que se confirmaron las decisiones ‘mediante las cuales se exige la consignación de los reintegros emitidos por el Banco Central de Venezuela correspondientes a las solicitudes Nros. 9250163 y 9609310, y la suspensión del trámite de solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AA) bajo la modalidad de importaciones productivas al usuario’.
2.- Que la COMPETENCIA para conocer los autos corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Se ordena remitir los expedientes judicial y administrativo relacionados con la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se continúe con la sustanciación del recurso interpuesto, a partir del pronunciamiento sobre las pruebas promovidas en la audiencia de juicio ya celebrada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento sobre la declinatoria de competencia declarada en fecha 14 de julio de 2011, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte observa:
El presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto contra el Acto Administrativo N° PRE-VPAI-CJ-0099373, de fecha 17 de agosto de 2010, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), “(…) mediante las cuales se exige la consignación de los reintegros emitidos por el Banco Central de Venezuela correspondientes a las solicitudes Nros. 9250163 y 9609310, y la suspensión del trámite de solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) bajo la modalidad de importaciones productivas al usuario VENEZOLANA DE MODULARES, C.A. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
A tal efecto, se debe hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
De igual forma, considera oportuno esta Corte señalar lo establecido en el artículo 23 numeral 5 de la eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal”.
Asimismo, el artículo 25 numeral 3 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Visto lo anterior, se observa que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, es por lo que esta Corte resulta competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Ello así, se observa que, tal como se señalara en sentencia N° 2010-173, de fecha 22 de abril de 2010, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Caso: Mayra Alejandra Aguirre Rojas Vs. Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)) que, “(…) la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) constituye un órgano integrante de la Administración Pública Nacional que no forma parte de las autoridades enumeradas en la norma mencionada, y el control de sus actos no se encuentra legalmente atribuido a otro Tribunal (…)”.
En consideración a lo señalado anteriormente, este Órgano Jurisdiccional acepta la competencia para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.
Ahora bien, visto que la presente demanda fue remitida a esta Corte por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la declinatoria de competencia declarada en fecha 14 de julio de 2011, por la referida Sala, corresponde al Juzgado de Sustanciación de esta Corte pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en la audiencia de juicio celebrada ante la Sala Político Administrativa de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como lo ordena la referida decisión. Así se decide.
Así las cosas, debe ordenarse la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que analice la admisibilidad de las pruebas promovidas en la audiencia de juicio celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo de fecha 14 de julio de 2011, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Francisco Jiménez Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.526, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE MODULARES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2003, bajo el N° 18, Tomo 22-A, contra el Acto Administrativa N° PRE-VPAI-CJ-0099373, emanado por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), de fecha 17 de agosto de 2010, “(…) mediante las cuales se exige la consignación de los reintegros emitidos por el Banco Central de Venezuela correspondientes a las solicitudes Nros. 9250163 y 9609310, y la suspensión del trámite de solicitudes de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) bajo la modalidad de importaciones productivas al usuario VENEZOLANA DE MODULARES, C.A. (…)”.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine la admisibilidad de las pruebas promovidas en la audiencia de juicio celebrada ante la Sala Político Administrativa, conforme a lo establecido en el fallo dictado por la aludida Sala del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/21
Exp. N° AP42-G-2011-000202
En fecha _____________ (____) de _________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-____________.
La Secretaria Acc.,
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