JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2011-000014
En fecha 14 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con “medida cautelar de suspensión de efectos” por los abogados Jorge Kiriakidis Longhi y Juan Pablo Livinalli, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.886 y 47.910, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NELSON J. MEZERHANE G., titular de la cédula de identidad Nº 1.743.008, en su condición de accionista de la sociedad mercantil CANEY II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de julio de 1997, bajo el Nº. 35, Tomo 352-A-Sgdo., contra la Resolución Nº 569.10 de fecha 16 de noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.564 de fecha 1º de diciembre de 2010, emanada de la entonces SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual se ordenó la “liquidación de la empresa Caney II, C.A.”.
En fecha 24 de enero de 2011, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 27 de enero de 2011, el referido Juzgado de Sustanciación dictó decisión, a través de la cual declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, admitió el mismo, ordenó la notificación de los ciudadanos: Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario), Procuradora General de la República, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Presidente del Banco Central de Venezuela, Miembros de la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Caney II, C.A. y al Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE). Asimismo, ordenó oficiar al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, con el objeto de que remitiera los antecedentes administrativos del caso, librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados una vez que constara en autos todas las notificaciones señaladas, la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada y la remisión del expediente a esta Corte para que se fijara la oportunidad procesal para la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante nota de Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte de fecha 27 de enero de 2011, se aperturó el cuaderno separado, signado bajo el Nº AW42-X-2011-000007.
En fecha 31 de enero de 2011, se libraron los Oficios Nros. JS/CSCA-2011-0105, 0106, 0107, 0108, 0109, 0110, 0111 y 0112.
El 17 de febrero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, informó haber notificado a los ciudadanos: Fiscal General de la República, Presidente del Banco Central de Venezuela, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), durante los días 15 y 16 de febrero de 2011, del contenido del auto de admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos.
En fecha 17 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Jorge Kiriakidis Longhi, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelson J. Mezerhane G., mediante la cual solicitó la tramitación de las notificaciones ordenadas el 27 de enero de 2011, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
El 22 de febrero de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficios de notificación Nros. JS/CSCA-2011-0111 y JS/CSCA-201-0108, dirigidos a los ciudadanos Miembros de la Junta Interventora de la Sociedad Mercantil Caney II, C.A., y al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, los cuales fueron recibidos por las ciudadanas Stefanny Romero y Carmen García, respectivamente, en fecha 15 de febrero de 2011.
El 3 de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó Oficio de notificación Nº JS/CSCA-2011-0105, firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el día 1º de marzo de 2011.
En fecha 14 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Jorge Kiriakidis Longhi, a través de la cual solicitó se librara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
El 16 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación emitió auto donde ratificó el Oficio Nº JS/CSCA-2011-0108, dirigido al Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual había solicitado los antecedentes administrativos, en virtud de no constar en autos la recepción de los mismos. En esa misma fecha se libró el Oficio Nº JS/CSCA-2011-0316.
El 22 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-06114, de fecha 17 de marzo de 2011, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, anexo al cual remitió copia certificada de los antecedentes administrativos, los cuales fueron agregados a los autos el día 23 del mismo mes y año.
El 29 de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte, consignó Oficio Nº JS/CSCA-2011-0316, librado el día 16 del mismo mes y año, dirigido al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, el cual fue recibido por el ciudadano Alexander Iturriaga el día 25 de marzo de 2011.
En esa misma oportunidad, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Jorge Kiriakidis Longhi, mediante la cual solicitó que se librara el cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
El 4 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó practicar el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 3 de marzo de 2011, exclusive, fecha de consignación del oficio de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, hasta la referida fecha, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del referido Juzgado certificó: “(…) que desde el día 3 de marzo de 2011, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y dos (32) días de continuos, correspondientes a los días 4, 5, 6, 7, 8, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2011; 01, 02, 03 y 04 de abril de 2011 (…)”.
Mediante nota de Secretaría del aludido Juzgado de igual fecha, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 4 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Jorge Kiriakidis Longhi, por medio de la cual solicitó que se le entregara el cartel de emplazamiento, librado por el Juez del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibido por éste en igual fecha.
El 5 de abril de 2011, se consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD-08222 de fecha 1º de abril de 2011, emitido por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante el cual el referido ente da respuesta al Oficio Nº JS/CSCA-2011-0316 de fecha 16 de marzo de 2011.
En fecha 6 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia del abogado Jorge Kiriakidis Longhi, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelson J. Mezerhane G., mediante la cual consignó cartel de emplazamiento, publicado en el diario “El Universal”, el 6 de abril de 2011.
El 7 de abril de 2011, se ordenó agregar a los autos el cartel de emplazamiento.
En fecha 25 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estampó nota por Secretaría mediante la cual dejó constancia que se agregó a las actas procesales que conforman el presente expediente, el cuaderno separado Nro. AW42-X-2011-000007, contentivo de la decisión Nº 2011-0201 de fecha 17 de febrero de 2011, a través de la cual la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró improcedente la suspensión de efectos solicitada por la parte accionante, en fecha 14 de enero de 2011.
En fecha 2 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 6 de abril de 2011, exclusive, fecha de publicación del cartel, ello conforme a lo previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el día en que se dictó el referido auto, inclusive.
En igual fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, certificó que: “(…) desde el día 6 de abril de 2011, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 07, 11, 12, 13, 14, 18, 25, 26, 27 y 28 de abril de 2011, 02 del mes y año en curso”.
En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines que se fijara la audiencia de juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual se llevó a cabo el día 3 del mismo mes y año, siendo recibido el 10 de mayo de 2011.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2011, se fijó el día 8 de junio de 2011, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 8 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito del abogado Alí José Daniels Pinto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.143, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En esa misma fecha, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, de la inasistencia de la parte recurrida, de la presencia del abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con la condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 9 de junio de 2011, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 21 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes (URDD) de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes, presentado por el abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo.
En fecha 27 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes, presentado por el abogado Alí José Daniels Pinto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
El día 28 del mismo mes y año, el abogado Juan Pablo Livinalli, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelson J. Mezerhane G., consignó escrito de informes.
En fecha 29 de junio de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 6 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON “MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS”
En fecha 14 de enero de 2011, la representación judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de “suspensión de efectos”, contra la Resolución Nº 569.10 de fecha 16 de noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.564 de fecha 1º de diciembre de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se ordenó la “liquidación de la empresa Caney II, C.A.”, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Adujeron, que solicitaron la nulidad del acto recurrido, en virtud de que el mismo “(…) Ha sido dictado teniendo como fundamento el trámite de un procedimiento administrativo de intervención, plagado de irregularidades, vicios e infracciones al proceso legalmente pautado para la intervención de las empresas relacionadas con instituciones financieras, lo que acarrea el vicio en el elemento FORMA que, conforme a lo previsto por el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) hace anulable el Acto Recurrido (…)”. (Mayúsculas del original).
Narraron, que la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, “(…) Utiliza fundamentos que son el producto de la errada interpretación de las circunstancias de hecho o del derecho vigente, lo que acarrea múltiples irregularidades que afectan el elemento CAUSA y que constituyen el vicio que tanto la doctrina como la jurisprudencia denominan Falso Supuesto, que acarrea la nulidad relativa del Acto Recurrido (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestaron, que “(…) la SUDEBAN ordenó la intervención de Caney II, C.A., sin tomar en cuenta la situación económica concreta de la sociedad en cuestión y sin tramitar procedimiento alguno en el que se le permitiera ejercer su defensa (…)”, que “La intervención de esta sociedad mercantil se ordena, de cara a la presunta relación con una institución financiera (el Banco Federal, C.A.) y, supuestamente, en aras de proteger al sistema financiero y a los ahorristas de esa institución financiera.” (Mayúsculas del original).
Indicaron, que “(…) se ordenó el inicio del proceso de intervención de esta sociedad mercantil debido a que su accionista mayoritario (…) lo es de otra sociedad mercantil no financiera (Corporación de Colocaciones, S.A.), que a su vez es accionista de otra sociedad mercantil no financiera (Inversiones Cremerca, S.A.), y que ésta última es accionista del Banco Federal, C.A. Vale la pena preguntarse si esta lejanísima relación que se pretende señalar entre Caney y el Banco, se ajusta a los criterio de relación que establecía la LGB (sic) (vigente para ese momento) o si por el contrario es un criterio tan desmedidamente amplio (por no decir irracional) (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegaron, que durante el proceso de intervención, la Junta Interventora no realizó gestiones tendentes a la recuperación de la empresa intervenida, no determinó ninguna relación de la operación de la referida sociedad mercantil con el Banco Federal, C.A., así como tampoco encontró evidencia de que con esta empresa se afectara a los ahorristas de dicho Banco.
Señalaron, que en fecha 1º de diciembre de 2010, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.564, la Resolución de la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), distinguida con el Nº 569.10, mediante la cual resolvió “(…) acordar la liquidación de la Caney II, C.A.” (Resaltado del original).
Esgrimieron, que “(…) el Acto Recurrido expresamente señala que esas razones tomadas del Informe de la Junta Interventora y la circunstancia de que la empresa no tiene activos que favorezcan la situación económica del Grupo Financiero, son las que justifican acordar la liquidación de Caney II, C.A. (…)”, que “(…) esa decisión administrativa es contraria a Derecho, al incurrir en los vicios de falso supuesto, ausencia de base legal y consecuente violación al derecho fundamental al debido proceso (…)”.
Que, “(…) es necesario comenzar por aclarar que, por su naturaleza, la intervención no es una sanción, pues con ella no se persigue castigar la transgresión del ordenamiento jurídico (y por ello no hay en ella presunciones de dolo o culpa). Por el contrario, la intervención es una típica medida de policía administrativa económica, cuya finalidad es el restablecimiento el (sic) orden público económico (…)”.
Agregaron, que la intervención supone una limitada y concreta afectación del derecho de propiedad de los accionistas de la institución intervenida, que no permite la ejecución de actos de disposición mas allá de aquellos que son necesarios para la recuperación de la entidad intervenida.
Refirieron, que la liquidación al igual que la intervención, son medidas de policía administrativas económicas, pero en ellas los medios que se ponen a disposición de la Administración son más graves, pues la liquidación supone la extinción forzada de la institución financiera y la cesación del negocio o actividad económica que a través de ella realizaba la institución sometida a esa medida. Por otro lado, indicaron que la liquidación no supone una sanción al quebrantamiento del orden jurídico, sino un medio para el rescate del orden afectado por una situación concreta.
Reiteraron, que en “(…) el trámite del procedimiento administrativo de intervención, se produjeron (…) una serie de infracciones que hacen del mismo un procedimiento viciado (…)” y que la primera de las irregularidades en el acto mediante el cual se dio inicio al proceso de intervención surgió donde no se tomó en cuenta la situación concreta de Caney II, C.A. y sin que se le permitiera a la referida empresa ejercer su derecho a la defensa.
Que, otra de las irregularidades ocurrió porque “(…) durante el proceso de intervención, la Junta Interventora constató que la sociedad intervenida no posee activos ‘que favorezcan la situación económica del Grupo Financiero’ al que se la pretende relacionar y, pese a ello, recomienda la liquidación, con fundamento en una norma del Código de Comercio. Y esto lo hace la Junta Interventora olvidando que: (i) las normas sobre liquidación del Código de Comercio deben ser aplicadas por un Tribunal de Comercio, y (ii) la intervención solo se justificó en la necesidad de proteger al público y los ahorristas del Banco Federal, C.A.”
Sostuvieron que, de la lectura del acto de intervención se evidencia que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) no cumplió con abrir un procedimiento a la empresa Caney II, C.A., como tampoco realizó ningún trámite previo indispensable al proceso de intervención, en consecuencia se constituyó una violación grave a los derechos al debido proceso y a la defensa tal como los prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Añadieron, que la liquidación, según el artículo 348 del Código de Comercio, es una decisión que deben tomar en asamblea los socios de una compañía y que en caso de ser amigable debe tramitarse por ante el Juez de Comercio, siendo que no podrían los interventores pretender ordenar la liquidación de la empresa en cuestión.
Manifestaron, que la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho, debido a que asumió como propias las justificaciones que dio la Junta Interventora, sin haberse percatado que la referida Junta realizó su recomendación con fundamento al Código de Comercio, según el cual la liquidación la acuerda el Juez de Comercio.
Destacaron, que “(…) concurren no uno sino dos expresiones del falso supuesto de derecho, pues, por una parte, si las normas del Código de Comercio son aplicables, esas normas no le permitían a la SUDEBAN decidir la Liquidación, y al asumir esa competencia SUDEBAN estaría desconociendo el contenido de las normas del Código que atribuyen esta competencia al Juez de Comercio; y por la otra, si el Código de Comercio no era aplicable, entonces no podía la SUDEBAN fundar su decisión de liquidar en una recomendación que utiliza como fundamento las disposiciones de un texto legal no aplicable, y al hacerlo, funda su decisión en normas no aplicables.” (Resaltado y mayúsculas del original).
Solicitaron, “TUTELA CAUTELAR consistente en la SUSPENSIÓN DE EFECTOS, provisoria y mientras dure la tramitación del juicio, del proceso de liquidación de Caney II, C.A. hasta tanto se resuelva el presente recurso”, como sigue:
“La suspensión de efectos solicitada sólo pretende es evitar que en el muy perentorio lapso, y antes de que ese honorable tribunal resuelva sobre la ilegalidad de la medida de liquidación, los liquidadores extingan de manera definitiva e irremediable a la sociedad. Pues de ocurrir esto, el eventual fallo que declarase la nulidad del Acto Recurrido resultaría ilusorio e inútil.
La medida que se solicita o supone que ese órgano jurisdiccional adelante los efectos del fallo definitivo, pues su objeto es completamente distinto al de la pretensión de nulidad que se ejerce con el recurso.
La medida tampoco supone una amenaza a interés general o una disminución de los derechos o potestades de los entes públicos, por el contrario, con ella lo que se pretende es evitar que se produzcan situaciones irreparables o de muy difícil reparación por la definitiva.
(…Omissis…)
Y siendo que la liquidación no tiene, según lo expresa el propio acto, utilidad alguna y la existencia de esta sociedad en nada afecta al sistema financiero o a la situación del Grupo al que se le pretende vincular, sería un horrendo atentado a la justicia (y un escándalo judicial), hacerla desaparecer, sin que se dé la oportunidad al Poder Judicial de resolver sobre la legalidad de esa tan grave medida.
(…Omissis…)
Por último, y aún cuando esto ya se ha reiterado un poco antes, es menester señalar que el pedimento cautelar que se plantea a ese honorable Tribunal, no supone ni requiere de la satisfacción anticipada de la pretensión planteada. Tampoco supone o requiere adelanto de decisión en torno al mérito del asunto, pues ésta puede ser perfectamente acordada sin entrar al análisis del fondo de la controversia, y sin que su concesión afecte en modo alguno, el ejercicio de las competencias públicas y un eventual fallo desestimatorio.
Con base en estos elementos, y tomando en consideración las graves denuncias de ilegalidad que afectan al Acto Recurrido, y estando llenos los extremos a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es que respetuosamente solicitamos la tutela cautelar consistente en la suspensión de efectos del acto, mientras dure la tramitación de este juicio.” (Mayúsculas y resaltado del original)
Finalmente, solicitaron se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y en consecuencia se anulara la Resolución Nº 569.10, de fecha 16 de noviembre de 2010, emanada de la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.564 de fecha 1º de diciembre de 2010, a través de la cual se ordenó “la liquidación de CANEY II, C.A.”.
II
ESCRITO DE CONSIDERACIONES DE LA PARTE ACCIONADA
En fecha 8 de junio de 2011, el abogado Alí José Daniels Pinto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, presentó escrito de consideraciones en los términos siguientes:
Manifestó, que “(…) la liquidación acordada no es más que el resultado de la intervención del grupo de empresas del Banco Federal, de acuerdo con lo establecido legalmente y luego de cumplidos los requisitos normativos correspondientes. Siendo así, luego del análisis correspondiente por parte de la Junta Interventora, se evidenció que la empresa intervenida no tenía viabilidad económica, y por lo mismo, su mantenimiento en manos del Estado venezolano sólo redundaría en una carga financiera que no traería beneficios al colectivo (…) es por lo que nuestra representada, luego de las ponderaciones correspondientes y en ejercicio de las potestades que legalmente tiene atribuidas decidió la liquidación de la empresa CANEY II, C.A.” (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que para la fecha de la decisión de liquidación, la empresa Caney II, C.A., se encontraba inactiva y sin cumplir con su objeto social, no contaba con activos con los cuales pudiera iniciar nuevamente sus actividades, por el contario, poseía un pasivo por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (BsF. 458,65), lo cual resultaba insuficiente para realizar cualquier actividad de tipo mercantil. Igualmente, presentaba un déficit acumulado de Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (BsF. 758,65), lo cual agravó la situación financiera de la misma (Vid. Reverso del folio Nro. 27 del expediente judicial).
Señaló, que el acto recurrido tiene pleno sustento en los elementos fácticos de la situación financiera de la empresa liquidada, siendo probada la falta de capacidad patrimonial de la misma, así como también el evidente incumplimiento de los indicadores mínimos para continuar con su actividad.
Alegó, que el acto no está fundado en normas mercantiles sino en el ejercicio de potestades dadas por normas de derecho público, por lo que mal podría plantearse una supuesta incompetencia de la referida Superintendencia, cuando la misma está actuando en estricto ejercicio de la habilitación que la ley le otorga.
Indicó, que la intervención de una institución financiera está sujeta a supuestos de hecho diferentes a la liquidación y por tal motivo pretender acarrear la alegada nulidad de la liquidación por supuestos vicios de un acto diferente no es pertinente en la presente causa, ya que la misma debe girar en torno al contenido y apego a la legalidad del acto cuestionado y no de otro generado por normas y supuestos fácticos diferentes.
Finalmente, con fundamento en las consideraciones expuestas, solicitó que se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en virtud de ser manifiestamente infundado.
III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 21 de junio de 2011, el abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con la condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó opinión en relación al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los apoderados judiciales del ciudadano Nelson J. Mezerhane G., en su condición de accionista de la sociedad mercantil Caney II, C.A., contra la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Señaló, respecto a la cuestionada competencia de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) en materia bancaria frente al Juez de Comercio que, de conformidad con el artículo 213 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la referida Superintendencia tiene como funciones: la inspección, la supervisión, vigilancia, regulación y control de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, casas de cambio, operadores cambiarios fronterizos y empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito.
Narró, que “(…) conforme lo establece el Art. (sic) 216 La Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ejercerá la inspección, supervisión, vigilancia, regulación, control y en general, las facultades señaladas en el artículo 235 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en forma consolidada, abarcando el conjunto de bancos, entidades de ahorro y préstamo, demás instituciones financieras y a las otras empresas, incluidas sus filiales, afiliadas y relacionadas, estén o no domiciliadas en el país, cuando constituyan una unidad de decisión o gestión”.
Esgrimió, que según el artículo 114 ejusdem, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) ejerce las funciones relacionadas con la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los bancos de desarrollo y de los bancos de segundo piso, sin perjuicio de lo que dispongan las respectivas leyes, de creación, de ser el caso, por lo que, a esos efectos, dictaría las normas prudenciales que permitan regular sus operaciones.
Que, “(…) la SUDEBAN cuenta con la mas (sic) amplia facultad en materia de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de todas las instituciones financieras, contando asimismo con la atribución de vigilancia de la actividad bancaria en tutela de los derechos e intereses de los usuarios, y en procura del óptimo funcionamiento del sistema financiero y bancario, en el cual se encuentra comprometido el interés general, de tal manera, que efectivamente la Superintendencia en el ejercicio de tales facultades resultaba el órgano competente para impartir las instrucciones necesarias a las entidades bancarias a fin de corregir cualquier situación que afecte su funcionamiento de conformidad con la ley sin que éstas puedan excusarse del cumplimiento de sus instrucciones, en razón de lo cual no queda lugar a dudas respecto a la competencia en dicha materia por lo que tal denuncia debe ser desestimada.” (Mayúsculas del original).
Sostuvo, que en relación a la denuncia de falso supuesto realizada por la parte recurrente, que la misma constituye un vicio que afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, lo cual se denomina “Teoría Integral de la Causa” y está constituida por las razones de hecho que se encarnan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, atribuyéndoles a los mismos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Agregó, que “(…) el Falso Supuesto de Derecho, se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula), y se ha fundamentado en sede jurisdiccional, de forma analógica, en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, pues no obstante se ha discutido la posibilidad de que en sede administrativa se declare la nulidad absoluta del acto por razones distintas a las previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, si le es dable al juez contencioso administrativo, atendiendo al principio de legalidad y a sus amplios poderes, declarar la nulidad de un acto administrativo sobre la base de tal disposición.”
Arguyó, que la sociedad mercantil Caney II, C.A. se encuentra sin activos de su propiedad y no puede generar recursos, lo cual aunado al hecho de ser una empresa que por su conformación accionaria forma parte del Grupo Financiero Federal, el cual está integrado por varias empresas o entidades bancarias, cuya intervención fue ordenada por la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en aras de preservar los intereses de la República, la estabilidad del sistema financiero nacional y de los derechos e intereses de los ahorristas, depositantes y acreedores del Banco Federal, C.A.
Concluyó, solicitando que se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Nelson J. Mezerhane G., en su condición de accionista la sociedad mercantil Caney II, C.A.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 27 de junio de 2011, el abogado Alí José Daniels Pinto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, consignó escrito de informes, en los términos siguientes:
Manifestó, que la liquidación acordada a la sociedad mercantil Caney II, C.A., no es más que el resultado de la intervención de las empresas del Banco Federal, de acuerdo con lo establecido legalmente y luego de cumplidos los requisitos normativos correspondientes, que del análisis realizado por la Junta Interventora, se evidenció que dicha empresa no tenía vialidad económica, razón por la cual su mantenimiento en manos del Estado venezolano sólo redundaría en una carga financiera que no traería beneficios al colectivo.
Señaló, que de haberse considerado que la intervención contenía razones de ilegalidad, las mismas debían debatirse en el proceso autónomo respectivo y no vincularse en una decisión posterior, sujeta a diferentes causas y motivaciones, consecuentemente se entiende que la intervención de una institución financiera o de una empresa relacionada a la misma, está sujeta a supuestos de hecho diferentes a la liquidación.
Indicó que, “(…) supuestamente el acto impugnado se basó en normas del Código de Comercio, cuando en realidad la mención a ese instrumento normativo sólo consta en el informe de la Junta Interventora, documento este que no es vinculante, y que además no implica que todo lo que allí se mencione sea luego convalidado por nuestra representada, quien en este caso sólo acogió parcialmente las recomendaciones y el sustento de su decisión estuvo basado estrictamente en las normas de derecho público que regulan las liquidaciones (…)”.
Finalmente, enfatizó que a lo largo del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, la parte recurrente pretendió unir actos jurídicos diferentes, ya que quiere mezclar supuestos vicios del acto de intervención con otros supuestos de la liquidación.
Concluyó, solicitando se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra su representada.
V
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 28 de junio de 2011, el abogado Juan Pablo Livinalli, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Nelson J. Mezerhane G., consignó escrito de informes, en los siguientes términos:
Manifestó, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) reconoce que la liquidación ordenada no responde a la situación de la sociedad mercantil Caney II, C.A. cuya liquidación se ordenó sino que obedeció a razones ajenas a ella, las cuales se relacionan con la intervención del Grupo de empresas del Banco Federal, siendo que ninguna norma de la legislación bancaria prevé como causa de liquidación de una empresa, que otra empresa a la que esté relacionada haya sido intervenida.
Indicó que, la decisión de liquidar a la sociedad mercantil Caney II, C.A., no es lógica ni jurídica en virtud que los propietarios accionistas tenían la intención y el derecho de continuar operándola y de invertir en ella lo que fuera necesario, en caso contrario, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) decidió no permitirles esa opción, escapando así a los límites de la ley.
Sostuvo, que “(…) el PROCESO DE INTERVENCIÓN que se inicia con el ACTO DE INTERVENCIÓN es el procedimiento administrativo generador o en cuyo seno se ha producido EL ACTO DE LIQUIDACIÓN. Y así, los vicios en el PROCESO DE INTERVENCIÓN suponen vicios procesales o de procedimiento o trámite que afectan el elemento FORMA del acto de LIQUIDACIÓN. Es además oportuno recordar que cuando la doctrina se refiere al procedimiento administrativo, lo hace en ocasiones señalando que el mismo es un CONJUNTO DE ACTOS DE TRÁMITE que producen un ACTO DEFINITIVO.” (Mayúsculas del Original).
Por último, solicitó se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido, la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer en primera instancia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 27 de enero de 2011, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto planteado, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir y a tal efecto observa:
Que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, está dirigido a impugnar la Resolución Nº 569.10 de fecha 16 de noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.564, de fecha 1º de diciembre de 2010, emanada de la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual se ordenó la “liquidación de la empresa Caney II, C.A.”, por considerar la parte accionante, que el acto recurrido adolece de vicios que acarrean nulidad, a saber: (i) Ha sido dictado teniendo como fundamento el trámite de un procedimiento administrativo de intervención, plagado de irregularidades, vicios e infracciones al proceso legalmente pautado para la intervención de las empresas relacionadas con instituciones financieras, lo que acarrea el vicio en el elemento de FORMA que, conforme a lo previsto por el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) hace anulable el Acto Recurrido, y; (ii) Utiliza fundamentos que son el producto de la errada interpretación de las circunstancias de hecho o del derecho vigente, lo que acarrea múltiples irregularidades que afectan el elemento de CAUSA y que constituyen el vicio que tanto la doctrina como la jurisprudencia denominan Falso Supuesto, que acarrea la nulidad relativa del Acto Recurrido (…)”.
Por su parte, la representación judicial de la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en su escrito de consideraciones de fecha 8 de junio de 2011, señaló con respecto al vicio en la forma que, “(…) el acto recurrido tiene pleno sustento en los elementos fácticos de la situación financiera de la empresa liquidada, al punto que se prueba la falta de capacidad patrimonial de la misma y el evidente incumplimiento de los indicadores mínimos para continuar con su actividad”.
Asimismo, indicó la representación judicial de la parte recurrida, en relación al vicio de falso supuesto de derecho denunciado que, “(…) el acto no está fundado en normas mercantiles sino en el ejercicio de potestades dadas por normas de derecho público, por lo que mal puede plantearse una supuesta incompetencia de la Superintendencia cuando la misma está actuando en estricto ejercicio de la habilitación que la ley le otorga (…)”.
Por otra parte, manifestó el Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes en lo Contencioso Administrativo que “(…) la recurrente, conforme lo expresado por el informe de la junta liquidadora se encuentra in-operativa,(sic) sin activos de su propiedad y finalmente no puede generar recursos, lo cual aunado al hecho de ser una empresa que por su conformación accionaria forma parte del Grupo Financiero Federal (…) cuya intervención fue ordenada por SUDEBAN (…)”.
En cuanto al falso supuesto de derecho invocado por la parte actora, indicó que, “(…) se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo (…)”.
Vistos los alegatos de ambas partes, primeramente advierte esta Corte que la materia bancaria ha teniendo sensibles y ciclópeas incidencias en la estructura financiera y repercusiones en intereses generales que procura mantener una estricta intervención en la misma, en las instituciones financieras y las empresas con ellas relacionadas, bajo su supervisión y control así como del universo de actores intervinientes, de modo que, aquellas conductas que produzcan irregularidades o lesionen la esfera bancaria no reproduzcan mutaciones que originen perturbaciones aun más graves, por tal motivo, los procesos de intervención y liquidación en el caso de marras, lejos de constituir una sanción, constituyen procesos proporcionales y razonable con carácter preventivo.
Aclarado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar los vicios de que presuntamente adolece el acto impugnado, señalados por la parte recurrente, a saber:
a) Del Vicio del elemento forma:
Los apoderados judiciales de la parte recurrente, manifestaron que, el acto impugnado se fundamentó en un procedimiento administrativo de intervención que se encuentra viciado por contener irregularidades e infracciones en el procedimiento legalmente establecido para la intervención de empresas relacionadas con instituciones financieras.
En este sentido, se hace necesario para esta Corte, indicar que el vicio en el elemento forma, denunciado por el recurrente, se verifica al producirse una ausencia total y absoluta de procedimiento, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo anterior, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”
Del dispositivo legal transcrito, se desprende que los tres primeros numerales se consideran causales de nulidad absoluta, sin embargo en el numera 4 se evidencian dos causas: 1. por una parte la incompetencia manifiesta del órgano y 2. Por otra parte la ausencia del procedimiento.
Ahora bien, ausencia total del procedimiento, quiere decir que falte todo o una parte bien esencial de ese procedimiento. La jurisprudencia ha tratado de explicar esa falta absoluta del procedimiento, de alguna u otra manera la Administración Pública genera la actividad tendiente a generar la decisión final del acto administrativo, siendo que el mismo estaría viciado de nulidad absoluta cuando:
1.- Ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos.
2.- Se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir se desvié la actuación administrativa del iter procedimental que debía tomarse en cuenta de conformidad con el texto legal correspondiente.
3.- Cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado. Esto es lo que denomina el Principio de la Esencialidad.
En este mismo sentido, se verifican cualquiera de las 3 situaciones antes mencionadas cuando: i) se viole este principio de la esencialidad, ii) se desvía el procedimiento o cuando hay una carencia total o parcial del procedimiento, allí es la oportunidad en la que tiene que verificarse la nulidad, razón por la cual esta Corte estima necesario transcribir el contenido de la Resolución Nº 569.10, objeto de impugnación, a fin de verificar la existencia de vicios que acarrean la nulidad del acto administrativo:
“Visto que en fecha 06 de julio de 2010, mediante Resolución Nº 344-10, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.459 de fecha 06 de julio de 2010, esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras resolvió intervenir la empresa CANEY II, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 07 de julio de 1997, bajo el Nº 35, Tomo 352-A-Sgdo., por existir unidad de decisión y gestión con respecto al Grupo Financiero Federal.
Visto que los interventores de la sociedad mercantil CANEY II, C.A., presentaron a la consideración de esta Superintendencia, un informe general de la referida empresa, a través del cual recomiendan la liquidación de la misma, por cuanto:
1- Actualmente, se encuentra inactiva y no cumple su objeto social
2- No presenta activos.
3- Posee pasivos por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 458,65).
4- Presenta un déficit acumulado de Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 758,65).
5- Posee un patrimonio negativo por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 458,65).
(…Omissis…)
RESUELVE
1.- Acordar la liquidación de la empresa CANEY II, C.A. (…)” (Mayúsculas del original).
Ahora bien, es la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario) el ente encargado de inspeccionar y controlar los bancos y otras instituciones financieras, así como la protección de los intereses de los particulares que utilicen los servicios de dichas entidades. (Vid. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 01517, del 21 de octubre del 2009, caso: Banco del Caribe, C.A., Banco Universal).
Tal supervisión en la actividad bancaria por parte de la referida Superintendencia, nace en virtud de que el sistema financiero es de notable trascendencia social, dado el interés público que se trata de proteger el buen funcionamiento del sistema financiero, su eficiencia y estabilidad, lo cual es cónsono con los principios constitucionales que rigen a la República Bolivariana de Venezuela. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, Nº 2008-1165, de fecha 26 de junio del 2008, caso: Bolívar Banco, C.A contra la Superintendencia de Bancos Y Otras Instituciones Financieras).
En este orden de ideas y habiendo analizado exhaustivamente la Resolución objeto de impugnación por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional observa que la misma no contraviene ninguno de los numerales establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como tampoco el artículo 20 eiusdem, indicados por la parte actora en su escrito libelar, fundamentándose dicha Resolución en la situación financiera de la sociedad mercantil Caney II, C.A., la cual no presentó, para el momento de la intervención, elementos suficientes que permitiesen justificar su continuidad como persona jurídica.
En este sentido, resulta oportuno subrayar, y para mayor abundamiento del contexto que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario es un ente encargado de ejercer funciones de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras, entre otras. La actividad desplegada por la aludida Superintendencia, atiende a las facultades que le otorga la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuyo ejercicio debe ser ejecutado con razonabilidad a los fines de evitar menoscabar los derechos de los administrados, de allí que su potestad discrecional se encuentra circunscrita a que se cumpla el normal funcionamiento del sistema bancario nacional de conformidad con la Ley, a los parámetros internacionales sobre la materia y a la evolución de los sistemas, tomando en consideración la dinámica del sector, pero sin que ello menoscabe la intención del legislador sobre su conformación y objetivos específicos. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2008-1165, del 26 de junio del 2008, caso: Bolívar Banco, C.A contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Por las razones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional concluye que no se evidencia en autos que la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, haya incurrido en irregularidades o infracciones que acarreen el vicio en el “elemento forma” en el acto administrativo impugnado, vale decir, la Resolución Nº 569.10, de fecha 16 de noviembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.564, de fecha 1º de diciembre de 2010, quedando entonces desechado el referido alegato de la parte recurrente. Así se declara.
b) Del Vicio del elemento causa (falso supuesto):
Alegó la parte recurrente que, la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho al dictar el acto administrativo que resolvió la liquidación de la sociedad mercantil Caney II, C.A., por cuanto -a su decir- las razones que fundamentaron la referida liquidación, no la justifican “(…) desde el punto de vista de las normas de la LGB (sic), y (…) desde el punto de vista del Código de Comercio, que sea la SUDEBAN la que ordene la liquidación, y por ello, constituyen una doble expresión del vicio de falso supuesto de derecho.”
En torno a este último punto, la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencia Nº 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, emanada de la Sala Político-Administrativa).
De lo anterior se desprende muy enfáticamente que, incurre la Administración en el vicio de falso supuesto de derecho cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos existentes pero que la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea, al aplicar la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las referidas normas o cuando distorsiona el alcance de las disposiciones legales.
Asimismo, la parte recurrida en su escrito de informes, señaló que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, acogió parcialmente las recomendaciones de la Junta Interventora, que rielan del folio sesenta y seis (66) al sesenta y ocho (68) del expediente judicial, las cuales se constituyeron en lo siguiente:
“PROPUESTA DE LIQUIDACIÓN DE LA EMPRESA
El artículo 338 (sic) de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establece:
‘El Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el mismo acto administrativo donde acuerde la intervención, designará uno o varios interventores, a quienes se conferirán las más amplias facultades de administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que la Ley o los estatutos confieren a la asamblea, a la junta administradora, al presidente y a los demás órganos del ente intervenido’.
Asimismo, el artículo señalado supra establece que los interventores serán responsables de las actuaciones que realicen en uso de las atribuciones conferidas.
Es por lo anteriormente referido y en virtud del contenido del presente informe, que cumplimos la obligación de informar que en vista de la revisión efectuada al expediente de la sociedad mercantil Caney II, C.A., se observó que su capital social está suscrito en un Noventa y Siete por ciento (97%) por el ciudadano Nelson Mezerhane, quien fingía como presidente del Banco Federal, C.A., al momento de la intervención y quien a su vez es propietario del Cien por Ciento (100%) de las acciones de la sociedad mercantil Corporación de Colocaciones, S.A., empresa que a su vez es propietaria del Noventa y Nueve como (sic) Noventa y Tres por Ciento (99,93%) de las acciones de la sociedad mercantil Inversiones Cremerca, S.A.la cual es propietaria del Cien por Ciento (100%) de las acciones del Banco Federal, C.A., comprobándose así la vinculación accionaria entre estas empresas.
Aunado a esto último, se encuentra el hecho de que la empresa no se encuentra operativa, y no han sido localizados activos de su propiedad. Igualmente, no cuenta no puede generar recursos.
De los hechos planteados en el presente informe, se desprende que la sociedad mercantil Caney II, C.A., se encuentra dentro del supuesto de liquidación previsto en el numeral 2 artículo 340 del Código de Comercio, relativo a la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.
Es por lo anteriormente esgrimido, que de conformidad con el artículo 338 (sic) de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, solicitamos a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), acuerde la liquidación de la sociedad mercantil Caney II, C.A., en base a los fundamentos previamente señalados y en estricto cumplimiento de las normas establecidas en Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.” (Subrayado, mayúsculas y resaltado del original).
De tal manera que, en el presente caso, la Junta Interventora recomendó a la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con basamento al Informe de Intervención, acordar la liquidación de la recurrente, en consecuencia de lo cual la aludida Superintendencia, visto: “(…) los elementos anteriores, esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 235 y el numeral 3 del artículo 343 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, RESUELVE Acordar la liquidación de la empresa CANEY II, C.A.” según se desprende de la Resolución Nº 569.10, de fecha 16 de noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.564, de fecha 1º de diciembre de 2010, inserta en los folios veintiséis (26) al cincuenta y tres (53) del expediente judicial, siendo que los referidos artículos establecen lo siguiente:
Artículo 235. Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras:
(…Omissis…)
5. La estatización, o la intervención de bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y sus empresas relacionadas, así como la decisión de acordar su rehabilitación o liquidación.
Artículo 343: La liquidación administrativa de los bancos, instituciones financieras, entidades de ahorro y préstamo y demás empresas sometidas a la regulación de la presente Ley, procederá cuando sea acordada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, una vez obtenida la opinión a que se refiere el artículo 235 de esta Ley, en los siguientes supuestos:
(…Omissis…)
3. Cuando en el proceso de estatización, intervención o rehabilitación ello se considere conveniente” (Resaltado y subrayado de esta Corte).
De las normas parcialmente transcritas, se observa que corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, decidir acordar la liquidación de las empresas relacionadas con las instituciones financieras, así como también proceder a la liquidación administrativa de una institución financiera, cuando en el proceso de intervención la Administración lo considere conveniente, necesitándose además la opinión favorable del Banco Central de Venezuela, a la que alude el artículo 235 eiusdem.
A estos efectos se hace necesario observar el criterio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2010-128 de fecha 9 de agosto de 2010 (caso: Gilda Pabon, Nelson Mezerhane, Anibal Latuff, Rogelio Trujillo, Mashud Mezerhane y Enrique Urdaneta), en la cual estableció que:
“La intervención del Estado en el ámbito bancario no sólo obedece a aspectos de organización comercial, con el que se pretende que los agentes cuenten con estructuras suficientemente erigidas que permitan a las instituciones públicas certificar y controlar el desarrollo de sus operaciones; tal intervención también obedece también a la consecución de fines axiológicos, que precisamente tienen que ver con la realización de los principios contemplados en el texto fundamental y que buscan direccionar la toma de decisiones por parte de los órganos estatales:
‘El ordenamiento sectorial bancario, o también llamado del crédito, no es comparable a ningún otro ordenamiento sectorial. La intervención administrativa sobre las entidades financieras (…), se fundamenta en la transcendencia que tiene el sistema financiero dentro de la economía. La protección de la confianza en el funcionamiento de las entidades, el orden económico (…) son, entre otras, algunas de las razones consideradas como justificativas del alto grado de intervencionismo’ (Marta Franch I Saguer, “Intervención administrativa sobre bancos y Cajas de Ahorros”, Editorial Civitas, Madrid, España, 1992, pág. 20).
El poder coercitivo del Estado en la supervisión y disciplina de las empresas alcanza uno de sus máximos exponentes en el caso de los bancos, sujetos a una regulación prudencial específica, de dimensión desconocida en otros sectores.
Es cierto, bien conocido es que las entidades financieras requieren ser sometidas -y de hecho lo son- a un sistema especial y estricto de supervisión pública, en muchos casos más agudo que el que se ejerce sobre otros sectores de carácter económico. Este ámbito de esta regulación, acota la doctrina, constituye:
‘Una de las expresiones más importantes de la intervención oficial en el sistema de ahorro y crédito de cualquier economía a través del establecimiento de un conjunto de preceptos que ordenan la conducta de instituciones bancarias asignándoles un papel y unas responsabilidades dentro de la concepción del desarrollo y la justicia que postule la organización social.
(…Omissis…)
La materia misma de esta intervención es vasta y compleja. Incluye desde las definiciones del marco institucional del sistema, del modelo bancario, de las clases de instituciones y su régimen profesional especial y de las autoridades del sector y sus competencias, hasta el establecimiento de instrumentos de apoyo y salvamento de instituciones bancarias’ (Néstor Humberto Martínez Neira, ‘Cátedra de derecho bancario’, Editorial Legis, segunda edición. Bogotá, 2004, páginas 79 y 80)
Estas entidades, por el hecho que captan recursos financieros del público en general, quienes en la mayor parte de los casos –obviamente- desconocen los datos y no manejan los instrumentos necesarios para por sí mismos escrutar la solvencia económica que tales entidades detentan, son supervisadas estricta y constantemente para -con amplias facultades para ello- de alguna manera aminorar la situación a que se enfrenta el colectivo, y facilitar –así- la confianza sobre las entidades, lo cual es sin duda elemento indispensable para el crecimiento de sus operaciones, en beneficio no solo de quienes cuentan con recursos dentro del banco, sino también para la construcción de un sistema económico sólido, en virtud del rol protagónico que reúnen estas entidades en los mecanismos de pagos y de movilización y distribución de los ahorros.
De esa manera, es válido concluir que los sistemas financieros funcionan en la medida en que existan instrumentos de vigilancia y control amplios y contundentes sobre la actividad bancaria, en términos de transparencia, eficiencia y flexibilidad.
Por tanto, la labor de la supervisión administrativa sobre bancos y demás entidades financieras semejantes viene a constituir una garantía efectiva a fin de que estas instituciones funcionen correcta y sólidamente, a la par que dispongan de un patrimonio suficiente para dar cobertura al conjunto de riesgos que producto de sus operaciones y crecimiento, de su dinámica general, requieren asumir. Un control bancario fuerte y efectivo es, por tanto, fundamental para la estabilidad financiera y social en todo país.
La intervención del Estado en el particular ámbito bancario se nutre fundamentalmente de una serie de disposiciones orientadas a facilitar y ampliar las facultades de la autoridad supervisora (la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras) en cuanto a limitar o prohibir aquellas practicas u operaciones que incrementen los riesgos de insolvencia o falta de liquidez, y a reforzar los recursos propios con que pueden, en su caso, atenderse esos riesgos, evitando perjuicios para los depositantes.
Pues bien, entre esos instrumentos con que cuenta el Estado para el control del sistema financiero se encuentra la medida de intervención, la cual cumple un papel importantísimo en el mantenimiento del orden público económico implicado y de donde, una vez cumplidas las tareas que le son propias y de acuerdo con el instrumento legal que regula el ámbito bancario, se procederá la orden de liquidación, rehabilitación o venta de la entidad intervenida, según lo determine la autoridad administrativa.” (Resaltado de esta Corte).
Conforme a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional reitera el criterio citado, en el entendido de que la intervención estatal se encuentra justificada por la necesidad de cumplir objetivos de desarrollo o para corregir fallas de mercado, considerando que no se pueden salvaguardar los derechos de los usuarios sin garantizar la seguridad económica, con el fin de buscar un modelo eficiente que contribuya con el desarrollo socioeconómico, siendo obligación del Estado proteger los bienes tanto públicos y privados incorporados en las entidades bancarias, como base fundamental para la construcción y mantenimiento de una sociedad armónica, digna y próspera, en seguimiento a la planificación constitucional fijada en los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, dado que la norma establece que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ordenará la liquidación cuando lo considere conveniente, entendiéndose por ello que no se lograron los objetivos perseguidos con la intervención, cuestión esta última que se desprende del informe de la Junta Interventora, aunado a que, se obtuvo la opinión favorable del Directorio del Banco Central de Venezuela, a través de la reunión Nº 4.331, de fecha 5 de octubre de 2010 y del Consejo Superior, según Acta Nº 032-2010, de fecha 28 de octubre de 2010, no observa esta Corte prima facie, que la Resolución impugnada adolezca del vicio de falso supuesto de derecho alegado por los representantes judiciales de la parte recurrente. Así se declara.
En suma de lo anteriormente señalado, la génesis interventora del estado en misceláneos planos de la economía, es propiciada por la aguda necesidad de protección del interés general que reflectan ciertas actividades en el plano económico, jurídico y social del país. Una concepción teleológica de la intervención del Estado en la economía, indica que la misma se produce por la necesidad de normar y controlar la incidencia de ciertas actividades que atienden a aspectos económicos y financieros, en el interés general. De esta manera, puede considerarse que la intervención no es producto de un capricho o fundamento arbitrario de la Administración, nace fatalmente por la existencia de actividades cubiertas por un profuso interés público.
En este orden de ideas, resulta pertinente la cita de la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01727, de fecha 7 de octubre de 2004, en la que respecto a la inmotivación por falso supuesto de derecho, indicó:
“(...) es criterio reiterado de este Alto Tribunal (Vid. Sentencia N° 1076 del 11 de mayo de 2000) que la motivación del acto atiende a dos circunstancias específicas, a saber: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, constituyendo un elemento sustancial para la validez del mismo, pues la ausencia de causa o fundamentos da cabida para el arbitrio del funcionario, ya que en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados. No obstante, cabe señalar que la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos. En definitiva, la motivación insuficiente de los actos administrativos sólo produce la nulidad del acto cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los que se apoyó el órgano de la Administración para dictar la decisión, pero no cuando la sucinta motivación permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. Así, una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido emitida sobre la base de hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente. (...)”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
De manera que, la parte recurrente no estuvo en modo alguno impedida de conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que dieron sustento al acto impugnado, toda vez que claramente se señalaron en el mismo no sólo las normas jurídicas que le dieron sustento, sino las situaciones de hecho en ellas previstas para justificar la decisión tomada, a saber la unidad de gestión entre la sociedad financiera intervenida y la empresa relacionada verificada a través del informe técnico elaborado por la referida Superintendencia a tal efecto, así como también el estado financiero de la recurrente, siendo que fue recomendada su liquidación por la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, debido a:
1- Actualmente, se encuentra inactiva y no cumple su objeto social
2- No presenta activos.
3- Posee pasivos por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 458,65).
4- Presenta un déficit acumulado de Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 758,65).
5- Posee un patrimonio negativo por la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs.F. 458,65).
En este mismo sentido, observa esta Corte que por los motivos señalados ut supra, la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras recomendó la liquidación de la sociedad mercantil Caney II, C.A., y aunado a ello siendo que según el numeral 2 de la Resolución impugnada establece: “No presenta activos”, se considera entonces, procedente el hecho de que la antes Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, haya acordado la liquidación de la referida sociedad mercantil, en virtud de que se entiende que el objeto de una empresa radica en fines patrimoniales, al haberse perdido todo patrimonio que constituye el capital social así como los haberes de la referida sociedad mercantil, mal podría continuar explotando el objeto para el que fue constituida, sin poseer capital activos y sin poder generar recursos para continuar operando.
Ahora bien, con respecto al alegato de la parte recurrente acerca de que se inició el proceso de intervención de la referida sociedad mercantil debido a que su accionista mayoritario, poseía acciones, a su vez, en el Banco Federal, C.A., observa esta Corte que los mencionados hechos se subsumen dentro de la Teoría del Levantamiento del Velo Corporativo, aplicada de modo restrictivo a los fines de no crear inseguridad jurídica a casos concretos como el de autos.
En este contexto, resulta oportuno resaltar que tal negocio se califica como un fraude de Ley; integrado de dos elementos esenciales: uno subjetivo que es la idoneidad del negocio para conseguir el resultado análogo a aquel prohibido; y, un elemento subjetivo -quizás el más importante- es el propósito de eludir la norma imperativa (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2011-1277 de fecha 10 de agosto de 2011, caso: Banco del Caribe C.A., Banco Universal contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).
Ello así, esta Corte del análisis realizado al Informe presentado por la Junta Interventora, y de las actas que conforman el presente expediente, estima que no se configuró ningún hecho que evidencie que la Resolución impugnada, resulte manifiestamente ilegal, o haya sido dictada al margen del ordenamiento jurídico que rige la actividad del órgano en cuestión, por lo que no verificó este Órgano Jurisdiccional elementos suficientes que fundamenten la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº569.10, del 16 de noviembre de 2010, dictada por la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 39.564, de fecha 1º de diciembre de 2010. Así se decide.
Con base en las precedentes consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los abogados Jorge Kiriakidis Longhi y Juan Pablo Livinalli, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Nelson J. Mezerhane G. en su condición de accionista de la sociedad mercantil CANEY II, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de julio de 1997, bajo el Nº. 35, Tomo 352-A-Sgdo., contra la Resolución Nº 569.10 de fecha 16 de noviembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela 39.564 de fecha 1º de diciembre de 2010, emanada de la entonces SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual se ordenó la “liquidación de la empresa Caney II, C.A.”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese Copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/14
Exp. N° AP42-N-2011-000014
En fecha ________________ (____) de _____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-____________.
La Secretaria Accidental,
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