JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-O-2011-000085
En fecha 9 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2179-2011 de fecha 29 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la abogada Donahelsis Passarelli Freitez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.314, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL C.A. inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercio del Estado Zulia el 14 de mayo de 1929 bajo el Nº 320, contra el Acta de Certificación Nº 252/10 de fecha 18 de Agosto de 2010 emanada de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS LARA TRUJILLO Y YARACUY (DIRESAT) (adscrita AL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL)).
La referida remisión se efectuó en virtud de la apelación –pura y simple- interpuesta por la abogada Donahelsis Passarelli Freitez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, en fecha 7 de junio de 2011, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado a quo en fecha 1º de junio de 2011, en la cual declaró improcedente el amparo cautelar e improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitados en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 9 de agosto de 2011, la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, evidenció que el Oficio de remisión Nº 2179-2011 de fecha 29 de julio de 2011, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estaba errado en cuanto a la parte que ejerce el recurso siendo lo correcto la parte demandante, motivo por el cual consignó el mismo.
El 9 de agosto de 2011, se dio cuenta la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En la misma fecha se remitió este expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 11 de agosto de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 15 de abril de 2011, la abogada Donahelsis Passarelli Freitez actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional, interpuso ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de certificación identificado con el Nº 252/10 del 18 de agosto de 2010, dictado por la ciudadana Nayda L. Quero, en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, notificado en fecha 22 de octubre de 2010, mediante Oficio Nº 412/10, en la cual “CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que produce en el trabajador una fractura de 1/3 proximal y medio Fémur izquierdo, fractura polifragmentaria de tercio medio y distal Húmero izquierdo, fractura de meseta tibial izquierda, fractura fragmentaria intercondilea, lesión del nervio radial izquierdo, traumatismo toráxico cerrado, que origina una discapacidad parcial permanente, establecido en los artículos 69 y 80 de la LOPCYMAT”, en base a los siguientes argumentos que se describen a continuación.
Alegó, la existencia del vicio de incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto recurrido, en virtud de que la ciudadana Nayda L. Quero, no estableció su competencia o delegación para dictar en nombre del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, calificaciones de enfermedad ocupacional, requisito necesario a su parecer para dictar actos administrativos en nombre del precitado Instituto, por cuanto sólo el Presidente del ente administrativo es el único facultado.
Asimismo, aludió el prenombrado vicio, en ocasión a que el Acta de Informe de Investigación de Accidente, fue practicada por un funcionario que actuó en cumplimiento de una orden de trabajo emitida por el Director de la Dirección Regional de Salud de dicha entidad, el cual no constituye una delegación de atribuciones expresa por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, sino que es una simple autorización para investigar puestos de trabajo, pero que no faculta para emitir Actos Administrativos.
Argumentó, que “(…) el Director de la DIRESAT ni la DIRESAT en sí misma, tienen competencia para dictar actos administrativos que competen al INPSASEL, por lo que menos aún pueden delegar dicha competencia en un funcionario inferior. Incluso, en el supuesto negado de que el Director de la DIRESAT tuviese delegación del INPSASEL para dictar actos administrativos en el área que le compete según la Ley, no puede en modo alguno subdelegar dicha competencia en un funcionario de menor jerarquía. En cuanto a la DIRESAT, es importante notar que dicha Dirección no existe legalmente. Específicamente, en el artículo 12 de la LOPCYMAT se establecen los organismos y personas que conforman el Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo dentro de los que se encuentra el INPSASEL, y en forma alguna se hace referencia a la DIRESAT. Asimismo, en la Sección Primera, Capitulo III, Título I de la referida Ley, que se refiere al INPSASEL no se hace referencia alguna a la DIRESAT. Por demás, en el Titulo II del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, que tra sobre la organización del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, tampoco se señala la creación de la DIRESAT (…)”
En ese mismo contexto, sostuvo que el único facultado para determinar en el territorio nacional incapacidades o enfermedades de origen ocupacional, es el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y sólo puede hacer sus veces quien haya facultado expresamente y de forma detallada de las atribuciones quien el designe.
Indicó, la existencia del vicio de ausencia de procedimiento y violación del derecho al debido procedimiento, y consecuentemente violación del derecho a la defensa que asiste a su representada, en razón de que la misma debió ser notificada para estar a derecho del proceso que se interpuso en su contra.
Resaltó, que era necesario estar en la sustanciación del proceso administrativo, para proteger los intereses generales que tuvieran, resguardando el derecho a la defensa, destacando que la violación al debido proceso por parte de la Administración, es sobrevenida a la disminución de las oportunidades de defensa, que si bien es cierto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no prevé un procedimiento como tal, el órgano administrativo tenía que aplicar en suplencia de éste lo establecido en la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos, lo que induce a que el acto administrativo este viciado de nulidad según lo establecido en el artículo 19 ordinal 4 de la prenombrada ley, es decir, ausencia absoluta de procedimiento, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Nacional, que exige el debido proceso, y su representación sólo fue notificada de la decisión y no del procedimiento, siendo importante las apreciaciones que pudiera hacer la empresa y las cuales no fueron oídas.
Expresó la representación judicial del recurrente, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, impone a los funcionarios la obligación de actuar conforme a las formalidades de ley, incluyendo a las procedimentales, siendo esto una garantía para los administrados.
Asimismo indicó la recurrente, la existencia del vicio de falso supuesto, en razón de que la médico quien certificó las lesiones no explicó los supuestos de hecho en los que se basó para realizar el diagnóstico, y el nexo entre la incapacidad y la labor.
Esgrimió, que era responsabilidad de los funcionarios de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy, verificar si efectivamente en el presente caso la incapacidad ocurrió como resultado de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, o por el hecho u ocasión al trabajo.
Manifestó, que el órgano administrativo debió verificar si efectivamente existe una discapacidad parcial que pudiera ser permanente y el porcentaje de la misma, la cual no fue establecido, al igual que es insuficiente para la calificación la pura evaluación médica y la redacción de un informe de investigación del accidente.
Esgrimió la representación legal del recurrente, que era obligatorio determinar si el accidente ocurrió dentro del lapso in itinere y si se cumplieron los extremos de ley referentes a la concordancia topográfica, y cronológica necesarios para encuadrar un accidente dentro de la categoría laboral.
Solicitó, que “(…) De conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, (...) se acuerde (...), como medida cautelar, amparo por la violación del derecho al (…) debido procedimiento y al derecho a la defensa de mi representada (…)”.
Señaló, que “(…) Con el objeto de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezue1a, en el presente caso es evidente (...), así como la existencia del fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni (…). En consecuencia, solicito a ese Juzgado que decrete por vía de amparo cautelar la suspensión de los efectos de la Certificación N° 252/10 del 18 de agosto de 2010, dictada por la ciudadana Nayda L. Quero, en su carácter de Médico Especialista Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy del INPSASEL, así como de cualquier acto administrativo dictado en ejecución de la referida Certificación (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
Respecto a la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), manifestó que, “(…) existe un buen derecho de mi representada (…) por cuanto el acto impugnado se encuentra viciado de incompetencia debido a que fue dictado por un funcionario incompetente; de ausencia de procedimiento por cuanto se prescindió de un procedimiento administrativo previo; y se fundamentó en un falso supuesto de hecho y de derecho; tal como se explicó detalladamente en el contenido del presente recurso contencioso administrativo de nulidad (…)”.
Agregó, que “(…) El médico ocupacional al dictar la certificación impugnada incurrió en una (…) violación al derecho tutela efectiva y el derecho a la defensa de mi representada, toda vez que dicho órgano administrativo (…) determinó la discapacidad (…)”.
Adujo, que “(…) En efecto, no se trata que el INPSASEL haya desestimado prueba alguna (…) por considerar que la misma era impertinente o improcedente, sino que de manera arbitraria determinó la discapacidad, sin tomar en cuenta que conforme a lo dispuesto los (sic) artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el Estado tiene la obligación de garantizar una justicia idónea e imparcial, donde todos tienen derecho a que se presuma su inocencia, salvo que sea demostrado lo contrario (…)”. (Mayúsculas del escrito).
En relación al peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora), argumentó que “(…) consiste en la necesidad o urgencia de que el tribunal acuerde la medida cautelar solicitada para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria (…) de acuerdo a lo señalado en los artículos 8, y 87 de la LOPA, dicho acto puede ser ejecutado inmediatamente por el INPSASEL. Ello implica que mi representada estaría obligada a pagarle al ciudadano RICARDO ALFONZO MALPICA RIVAS el monto que fije el INPSASEL como indemnización por la discapacidad certificada (…) Ello, permitiría además que el ciudadano en referencia demandase a mi representada en los Tribunales laborales por la indemnización en referencia (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Alegó, que “(…) los actos administrativos, tal como lo establecen los artículos 79, y 80 de la LOPA son ejecutables por la propia Administración, y no procede la suspensión de sus efectos en vía administrativa, de conformidad con lo señalado por el artículo 87 de la misma ley. En tal sentido, la ejecución del acto impugnado y la producción de efectos es una amenaza inminente (…)”.(Mayúsculas del escrito).
Aludió, que “(…) en caso de no suspender los efectos en vía judicial, es posible que al momento de obtenerse la sentencia en este caso ya sea irreparable el daño causado. En cambio, la suspensión de efectos del acto en modo alguno ocasiona daños a la Administración o partes interesadas en virtud de que la reparación económica que de ese acto se derive en cualquier caso, se haría efectiva en el supuesto negado de que se declarase el recurso sin lugar (…)”.
Esgrimió, que “(…) De no suspenderse los efectos del acto impugnado, mi representada deberá hacer frente a una reclamación improcedente, por cuanto la nulidad del acto administrativo que la fundamenta se está discutiendo en el presente proceso judicial. Ello mermará su patrimonio debido a que (…) tendrá que sufragar los costos y costas que genera la demanda que intentó el ciudadano anteriormente identificado para reclamar la indemnización en referencia (…)”.
Infirió, que “(…) dicho ciudadano no tiene el patrimonio económico para garantizar que en el caso de que mi mandante resulte victoriosa en el presente recurso le resarcirán a mi representada por las cantidades mal pagadas. Por lo que, de no suspender los efectos del acto administrativo, mi representada se verá obligada a pagar la indemnización a dicho ciudadano, que será de imposible devolución (…)”.
Respecto al peligro inminente de daño (periculum in damni), esgrimió que “(…) mal se puede exigir que presente prueba de los daños que se le hayan ocasionado a mi representada, pues el objeto de todo amparo cautelar, y el interés que tiene la parte que la solicita es prevenir que se le ocasione un daño irreparable (…)”. (Negrillas del texto).
Requirió, que “(…) En el supuesto negado de que (...) considere que no es procedente el amparo cautelar solicitado conjuntamente con el presente recurso, solicito de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de forma subsidiaria medida cautelar de suspensión de efectos de la Certificación N° 252/10 del 18 de agosto de 2010, (…)” así como de cualquier acto administrativo dictado en ejecución de la referida Certificación.
Mencionó, que “(…) hasta la presente fecha no han sido suspendidos los efectos de la Certificación que hemos impugnado mediante el presente recurso de nulidad es que existe el temor fundando de mi representada de que se mantengan los efectos de la misma, y ésta deba dar cumplimiento a un acto administrativo ilegal con el perjuicio económico que conlleva para ella tal cumplimiento (…)”.
En aras de demostrar la presencia de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), del peligro de infructuosidad del fallo (periculum in mora), peligro inminente del daño (periculum in damni), el apelante reprodujo, el mérito favorable que se desprenden de las pruebas insertas en el curso del proceso, igualmente promovió las pruebas documentales constituidas por: 1.- Certificación Nº 252/10 del 18 de agosto de 2010, dictado por la ciudadana Nayda L. Quero, en su carácter de médico especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral. 2.- Informe de investigación de accidente realizado el 20 de octubre de 2006 y 3.- Informe de investigación penal Nº 0658-05 realizado por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 30 de julio de 2005.
Señaló, que “(…) mi representada está dispuesta a presentar fianza suficiente, dentro de los parámetros que a bien tenga en fijar este Tribunal, a los fines de garantizar los eventuales daños que pudieran causarse como consecuencia del otorgamiento de la medida cautelar solicitada (…)”. (Negrillas del texto).
Finalmente solicitó que, se admitiera el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, se acuerde la medida cautelar de suspensión de efectos, declare con lugar el presente recurso.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 1º de junio de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró improcedente el amparo cautelar e improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitados en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Donahelsis Passarelli Freitez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Cervecería Regional C.A, sobre la base de las siguientes consideraciones
“(…) En el presente caso, se observa prima facie que la Providencia Administrativa impugnada, suscrita por la ‘Dra. Nayda L. Quero’, actuando en su condición de ‘Médica Especialista en salud Ocupacional Diresat Lara, Trujillo y Yaracuy’, señala que ‘(…) en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, LOPCYMAT. Yo, Nayda L. Quero (…) por designación de su presidente Dr. Jhonny Picone, carácter éste que consta en el Decreto Nº 033, publicado en gaceta oficial Nº 39.136 de fecha 11/03/2009
(... omissis...)
Ab initio se observa de la Certificación impugnada que se indicó la normativa como las Providencias de las cuales emanan las presuntas competencias, por lo que, dado que en esta etapa preliminar no podría este Juzgador examinar a fondo las normas legales, y considerando lo señalado en cuanto a la desconcentración territorial, este Juzgador no desprende en esta oportunidad preliminar la presunta violación por incompetencia. Así se decide.
En cuanto a la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se observa que éste ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra.
En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.
‘(…) se observa que se dio inicio a una investigación de accidente, mediante una Orden de Trabajo Nº Lar-06-0116. Asimismo, se evidencia prima facie que en la visita realizada por el funcionario del instituto, en fecha 20 de octubre de 2006, recogida mediante Informe, se dejó constancia que para la actuación fue atendida en representación de la empresa por el ciudadano Jesús Salazar, en su condición de Administrador, asimismo se indica que ‘Habiéndose realizado la debida notificación al representante de la empresa antes identificado. Se procedió a la apertura de investigación de accidente del trabajador (…) donde el representante de la empresa ya mencionado informa de la existencia o (sic) ocurrencia del accidente del trabajador investigado, sin embargo no maneja la información en cuanto a los hechos al momento del accidente, por lo que procede a realizar llamada telefónica al trabajador (…). Cabe destacar que durante la investigación se apersonó a la empresa el trabajador (…)’; asimismo se observa que, fueron requeridos a la empresa ciertos documentos durante la investigación, por lo que, conforme debe ser analizado el derecho a la defensa en esta etapa preliminar, y sin que existan elementos convincentes que hagan entrever lo contrario, este Juzgado observa prima facie que no se detecta la violación aludida, siendo que corresponderá conocer al fondo del asunto la alegada violación al procedimiento administrativo conforme fue planteado. Así se decide.
En cuanto al alegato expuesto sobre el hecho que el acto administrativo impugnado se fundamentó en un falso supuesto de hecho y de derecho, se observa que ello corresponde a los alegatos expuestos a los efectos del fondo del recurso principal, por lo anterior debe concluirse en esta etapa preliminar que los hechos por los cuales la parte recurrente invoca esta denuncia durante la presunta sustanciación del procedimiento administrativo y que por tanto le hayan dejado en un presunto estado de indefensión que le impidiera ejercer a plenitud todos los derechos tendientes a lograr una defensa de sus intereses, constituyen materia de análisis de la definitiva, así en esta oportunidad no se evidencian violaciones directas de los derechos denunciados. Así se decide.
(…omissis…)
Así, al no constatarse la existencia del fumus boni iuris resulta improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
Por otra parte, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada y al efecto cabe aclarar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos, suspensión que también puede ser acordada a través del amparo cautelar. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, observándose al respecto lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la N° 39.451 del 22 del mismo mes y año.
(…omissis…)
En el presente caso, la parte actora solicita de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo contenido en la Certificación impugnada, ya identificada.
Al respecto, aprecia este Órgano Jurisdiccional de manera preliminar, que si bien la parte actora a los efectos de la medida indicó que su representada estaría obligada al pago de una indemnización, ello lo aduce a los efectos de que el trabajador pudiera reclamar dicho pago, lo cual ab initio no se constata de autos.
(…omissis…)
Cabe destacar que no obvia este Tribunal que el recurso contencioso administrativo de nulidad como el de autos puede guardar relación con la causa laboral relativa a la indemnización por discapacidad parcial permanente; ya que la indemnización correspondiente es consecuencia de la certificación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Lara, Trujillo y Yaracuy, sin embargo, no se evidencia que la misma haya sido interpuesta, así como tampoco puede dejar de observarse que para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, se debe probar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad que han sido indicados, lo cual no ocurrió en el presente caso -se reitera- no hay elementos probatorios que demuestren la afectación económica irreparable.
Así, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, es decir, fumus boni iuris y periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se declara (…)”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- Punto Previo:
Siendo que en el caso que nos ocupa se ejerció recurso de apelación contra la “declaratoria de improcedencia” de las medidas cautelares solicitadas, resulta necesario para esta Corte hacer la siguiente precisión:
La presente causa, fue recibida por esta Corte en virtud de la apelación ejercida en fecha 7 de junio de 2011 por la abogada Donahelsis Passarelli Freitez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental, en fecha 1º de junio de 2011, la cual declaró improcedente el amparo cautelar solicitado e improcedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado, respectivamente.
Ahora bien, se observa que dicha apelación fue tramitada por esta Corte a través de un solo expediente. No obstante ello, vale destacar que dicha apelación, al ser ejercida contra dos declaratorias de asuntos distintos, esto es, el amparo cautelar y una suspensión de efectos, las mismas debían tramitarse mediante procedimientos distintos, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual contempla que “Dentro de los diez días de despachos siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación (…)”.
Siendo esto así, y dado que en el presente expediente cursa apelación contra sentencia que decidió por una parte la improcedencia del amparo cautelar ejercido y por otra la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos, y visto como se ha dicho que ambas causas tienen en segunda instancia un tratamiento disímil, esta Corte en el presente fallo, sólo emitirá decisión en lo que respecta a la apelación de la decisión con respecto a la improcedencia del amparo cautelar solicitado, todo ello en razón de que la Secretaría de esta Corte deberá tramitar la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 1º de junio de 2011, -que decidió sobre la medida cautelar de suspensión de efectos-, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de tal manera que, se insiste, la presente decisión se circunscribirá a la apelación ejercida contra la decisión de la mencionada fecha en lo que respecta al amparo cautelar solicitado.
- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
- De la apelación:
Determinada como ha sido la competencia, pasa esta Corte a conocer en alzada la apelación - pura y simple - ejercida por la parte recurrente, contra la decisión del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictada en fecha 1º de junio de 2011, que declaró improcedentes el amparo cautelar y la medida cautelar de suspensión de efectos incoado en el marco de un recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de suspender los efectos del acto administrativo impugnado.
Ahora bien, se advierte que el Juzgado a quo declaró improcedente el amparo cautelar luego de estimar que “(…) debe ser analizado el derecho a la defensa en esta etapa preliminar, y sin que existan elementos convincentes que hagan entrever lo contrario, este Juzgado observa prima facie que no se detecta la violación aludida, siendo que corresponderá conocer al fondo del asunto la alegada violación al procedimiento administrativo conforme fue planteado. Así se decide. En cuanto al alegato expuesto sobre el hecho que el acto administrativo impugnado se fundamentó en un falso supuesto de hecho y de derecho, se observa que ello corresponde a los alegatos expuestos a los efectos del fondo del recurso principal, por lo anterior debe concluirse en esta etapa preliminar que los hechos por los cuales la parte recurrente invoca esta denuncia durante la presunta sustanciación del procedimiento administrativo y que por tanto le hayan dejado en un presunto estado de indefensión que le impidiera ejercer a plenitud todos los derechos tendientes a lograr una defensa de sus intereses, constituyen materia de análisis de la definitiva, así en esta oportunidad no se evidencian violaciones directas de los derechos denunciados. Así se decide. (…)”.

- Del Amparo Cautelar
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a revisar la declaratoria de improcedencia del amparo cautelar efectuada, para lo cual conviene señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. (Sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L. ratificado por esta Corte mediante decisión Nº 2011-14 del 24 de enero de 2011, caso: Shirley Piedad Somoza Márquez).
Así, la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo funcionarial, es considerada como una medida cautelar, por ende, goza del carácter de instrumentalidad en virtud del cual se “(…) diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio”. (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32), tal como ha sido establecido por esta Corte mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2008 (caso: Megalight Publicidad, C.A.).
Asimismo, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
De esta manera, se observa que el fumus boni iuris, es una presunción que se desprende de indicios aportados por el accionante, y que contribuye a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.
Por otra parte, conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final”. (La batalla por las medidas cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Aunado a lo anterior, es de resaltar que el requisito del fumus boni iuris impone al juez una doble comprobación: primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, de manera que, aparte del fumus de buen derecho debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa” Madrid: Civitas, 1991. p. 46 y ss.; y Sentencia Nº 2007-372 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A.).
Siendo esto así, debe entonces constatarse si en el presente caso existe algún elemento, más allá de la sola argumentación que haga presumir a este Órgano Jurisdiccional, la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, lo que de ser así conllevaría necesariamente a esta Corte a declarar la existencia en autos de la presunción de buen derecho, y en consecuencia otorgar la cautelar solicitada.
Al respecto es de advertir, que la parte actora denunció –y reiteró en su apelación- que a su representada presuntamente se le violó el derecho a la defensa, al debido proceso, y a la tutela judicial efectiva.
En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que el derecho al debido proceso envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia precitada, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el precitado artículo de la Carta Fundamental.
Respecto al derecho al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 8 de septiembre de 2003, (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser)), precisó lo siguiente:
“En tal sentido, debe esta Sala señalar que los procedimientos administrativos que tienen por objeto disminuir la esfera jurídica de los administrados mediante la restricción de un derecho deben estar dotados de suficientes garantías para los ciudadanos, de forma tal que la potestad administrativa sea ejercida de manera congruente y adecuada a los fines propuestos por el ordenamiento, garantizándose así el apego a la ley de la actuación administrativa.
Es por ello que en un Estado democrático social de derecho y de justicia, la actividad administrativa está regida por el principio del audire alteram partem, según el cual, los titulares de derecho o intereses frente a la Administración están en la posibilidad de defenderlos, pudiendo participar activamente en toda acción administrativa que les concierna.
El respeto al derecho a la defensa y al debido proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De tal manera que, cada vez que se pretende restringir o lesionar los derechos subjetivos de los ciudadanos, el acto administrativo que incida negativamente en la esfera jurídica de los mismos, necesariamente debe ser producto de un procedimiento administrativo donde se le haya otorgado al administrado todas las garantías del derecho al debido proceso, entre ellas, la de ser oído, la de promover pruebas, la de presunción de inocencia”.
En tal sentido, se aprecia de los propios recaudos por ella consignados en el expediente judicial anexos al escrito recursivo, que el ciudadano Saulo Parra en conjunto con el informe de investigación de accidente efectuó la notificación, en su condición de Técnico en Higiene y Seguridad adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Portuguesa y Yaracuy en fecha 20 de octubre de 2006, (consignada como “Anexo C”, folio 85) de la cual se lee que “(…) Se deja constancia por medio del presente INFORME que la Empresa/Institución C.a (sic) Cervecería Regional representada en este acto por Jesús Zalazar C.I. Nº 12.700.670 queda en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. El reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. El Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el trabajo, Las Normas Venezolanas COVENIN y cualquier otra citada por el funcionario actuante, constatadas en este acto y los plazos perentorios fijados para subsanarlos; igualmente se notifica que vencidos estos plazos deberá notificar por escrito a la DIRESAT en fecha 20/11/2006 sobre las medidas adoptadas a los fines de que se realice la verificación in situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos, so pena de la iniciación del procedimiento sancionatorio a que se refiere los artículos 123 y 133 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…)”, ello así, esta Corte Observa, al menos en principio respecto a la presunción de violación a la falta de notificación y violación al debido proceso, que desde el inicio la parte apelante tuvo conocimiento del procedimiento instaurado en su contra por el incumplimiento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y fue participe y de las fases procesales previas a la certificación impugnada. (Mayúsculas del texto original, negrillas de esta Corte).
Asimismo debe esta Corte hacer referencia que en la Ley de Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no está contemplado un procedimiento de sustanciación riguroso propiamente referido a la calificación de enfermedades o accidentes de origen ocupacional, ya que someramente enuncia que una vez sea conocido por la institución el accidente o enfermedad acaecido al trabajador, el organismo realizará las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen del mismo.
Sin embargo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe, entre otras razones, cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten, lo cual no se verificó en el caso de autos pues como ya se dijo la empresa siempre tuvo conocimiento del procedimiento instaurado en su contra.
Por otro lado, en el contexto de la denuncia de violación al debido proceso alegado por la parte solicitante, nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado al respecto y ha establecido que se denomina debido proceso a aquel que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, la cual fue denunciada por el apelante. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones administrativas y judiciales, al mismo tiempo que ha establecido como puede manifestarse la violación del debido proceso, y ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Siendo ello así, esta Corte observa, -prima facie- que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Portuguesa y Yaracuy, hizo del conocimiento de la recurrente del procedimiento administrativo iniciado contra la sociedad mercantil Cervecería Regional C.A., para determinar la incapacidad parcial permanente del ciudadano Ricardo Alfonso Malpica Rivas, con lo cual se evidencia, al menos en principio, que la recurrente fue partícipe activa en el procedimiento administrativo sancionador sin que haya especificado la recurrente cómo pudo habérsele vulnerado tales derechos; lo que hace concluir a este Órgano Jurisdiccional, al menos en esta etapa cautelar, que el derecho a la defensa y al debido proceso no fue quebrantado.
Por las razones expuestas, esta Corte puede inferir, al menos prima facie, que a partir de la elaboración del acto administrativo de certificación, la sociedad mercantil Cervecería Regional C.A., tuvo conocimiento de estar llevándose a cabo las labores inherentes a la calificación del accidente sufrido por el ciudadano Ricardo Alfonzo Malpica Rivas, quedando a derecho de todo lo que surgiera en la respectiva investigación, pudiendo consiguientemente ejercer cualquier acción de defensa a través de la consignación de pruebas, escritos argumentativos, o aquello que considerara pertinentes, desechando esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el alegato argüido sobre la violación al derecho a la defensa y de ausencia de procedimiento administrativo previo.
Al respecto, en referencia a la incompetencia del funcionario que emitió el acto administrativo, este Órgano Jurisdiccional, observa que la ciudadana Nayda L. Quero actuó en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89 y los artículos 18 numeral 15 y el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que se observa prima facie que la funcionaria que certificó la incapacidad parcial permanente, era competente para estimar y certificar las lesiones sufridas por el ciudadano Ricardo Alfonzo Malpica y la respectiva incapacidad que le generaron, debiendo verificarse a profundidad en la causa principal la incompetencia o no de la médico en referencia.
Asimismo siguiendo este estricto orden de ideas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera que los elementos de validez del Acto de Certificación de Accidente, los argumentos legales empleados para determinar la lesión del trabajador, al igual que su calificación del accidente como laboral, es materia de análisis para el sentenciador que emita el fallo de la causa principal, a quien le corresponde analizar pormenorizadamente si concuerdan los alegatos de hecho con los fundamentos de derecho en los cuales se basó el acto administrativo que se impugna, en razón al presunto vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado, no pudiendo este Órgano Jurisdiccional emitir juicios de valor, que determinen la procedibilidad en el presente recurso.
En razón de lo expuesto, es que estima este Órgano Jurisdiccional que no existe en autos elementos probatorios que hagan presumir la violación del derecho al debido proceso, la defensa y la tutela judicial efectiva de la recurrente, en razón de lo cual, resulta forzoso desestimar estas denuncias. Así se declara.
Determinado lo anterior, y tomando en consideración que en el presente caso la acción de amparo cautelar responde a la alegada violación de normas de rango constitucional no verificadas en autos, debe esta Corte confirmar la decisión adoptada por el Tribunal de Instancia en cuanto a la inexistencia de normas de rango Constitucional que se pudieran presumir vulneradas con la decisión tomada en vía administrativa, resultando, en consecuencia, improcedente el amparo cautelar solicitado por la representación judicial de la sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.. Así se decide.
Por tanto, en atención a las consideraciones supra efectuadas, resulta forzoso para esta Instancia Jurisdiccional declarar Sin Lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, confirma la decisión adoptada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 7 de junio de 2011, en cuanto a la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra el fallo dictado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 7 de junio de 2011, mediante la cual declaró improcedente el amparo cautelar e improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitados en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Donahelsis Passarelli Freitez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.314, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL C.A. contra el Acta de Certificación Nº 252/10 de fecha 18 de agosto de 2010 emitida por la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LOS ESTADOS LARA TRUJILLO Y YARACUY (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Donahelsis Passarelli Freitez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL C.A.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 1º de junio de 2011, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE EL AMPARO CAUTELAR e IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADOS en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
4.- IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada.
5.- ORDENA a la Secretaría de esta Corte abrir cuaderno separado con copia certificada de la totalidad de las actas que constan en el presente expediente, a fin tramitar la apelación ejercida por la abogada Donahelsis Passarelli Freitez actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. Cervecería Regional, contra la decisión de fecha 1º de junio de 2011, mediante la cual se declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD 8/28
Exp. Nº AP42-O-2011-000085
En la misma fecha __________ ( ) de _________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- _______.
La Secretaria Accidental,