JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-000444
En fecha 21 de febrero de 2005, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2373 de fecha 14 de diciembre de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el abogado Wassin Azan Sayed, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.141, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RIGOBERTO RINCÓN CARVAJAL, JAVIER GARCÍA FLÓREZ Y EDWIN OMAR ORTEGA LUGO, titulares de la cédulas de identidad Nros. 9.230.517, 10.162.918 y 11.926.127, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 29 de noviembre de 2004, por el apoderado judicial de los querellantes, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 25 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
El 30 de marzo de 2005, la abogada Marisol Días Avellaneda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.741, actuando con el carácter de apoderada judicial de los querellantes, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 28 de abril de 2005, la apoderada judicial de los recurrentes, consignó escrito de informes, el cual fue agregado a los autos el 11 de marzo de 2011.
En fecha 7 de mayo de 2005, venció el lapso de oposición a las pruebas promovidas, en consecuencia, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
El 14 de junio de 2005, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, recibiéndolo en esa misma oportunidad.
En fecha 21 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó decisión mediante la cual “Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28 de abril de 2005, por la abogada MARISOL DÍAZ AVELLANEDA (…) apoderada judicial de los ciudadanos RIGOBERTO RINCÓN CARVAJAL, JAVIER GARCÍA FLERES Y EDWIN ORTEGA SÁNCHEZ, este Tribunal para proveer observa: Por cuanto, en el Capitulo (sic) I del escrito de pruebas la mencionada abogada promueve documentales marcadas ‘A’ y ‘B’; al respecto este Juzgado de Sustanciación observa, que las copias simples acompañadas al escrito en referencia no fueron impugnadas por la contraparte, de conformidad con el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, agréguese a las actas las copias consignados. Así se declara (…)”. (Mayúsculas del original).
En fecha 2 de agosto de 2005, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante la cual a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el 21 de junio de 2005, fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas, exclusive, hasta ese mismo día.
En esa misma fecha, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “(…) desde el día 21 de junio de 2005 exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido Dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 22, 28, 29 y 30 de junio de 2005, 6, 7, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de julio de 2005, 02 de agosto de 2005 (…)”.
En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte, a los fines de que continuase su curso de ley.
El 2 de agosto de 2005, se pasó el expediente, recibiéndose en esa misma fecha.
En fecha 10 de agosto de 2005, vencido el lapso probatorio, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 8 de noviembre de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 14 de marzo de 2006, la apoderada judicial de los querellantes, consignó diligencia mediante el cual solicitó a esta Corte que fijara el acto de informes de forma oral.
En fecha 27 de junio de 2006, el apoderado judicial de los querellantes, consignó diligencia mediante el cual solicitó a esta Corte que dictara la decisión correspondiente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 15 de marzo de 2007, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó notificar a los ciudadanos Rigoberto Rincón Carvajal, Javier García Flórez y Edwin Omar Ortega Lugo y al ciudadano Procurador del Estado Táchira, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciará el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización y Transferencia de Competencias del Poder Público, vencidos los cuales comenzaría a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral. Asimismo, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza. Se ordenó librar los oficios y la boleta de notificación correspondiente.
El 15 de marzo de 2007, vista la diligencia suscrita por la representación judicial de los recurrentes, se ordenó agregarlos a los autos.
En fechas 16 de abril de 2007, la abogada Patricia Ballesteros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.427, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Rigoberto Rincón Carvajal, Javier García Flores y Edwin Ortega Sánchez, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada y solicitó que se dictara sentencia.
El 26 de junio de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Nº 158 de fecha 24 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, mediante la cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2007.
En fecha 19 de julio de 2007, la apoderada judicial de los ciudadanos Rigoberto Rincón Carvajal, Javier García Flores y Edwin Ortega Sánchez, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada y solicitó que se dictara sentencia.
El 26 de julio de 2007, la Secretaria de esta Corte por cuanto se hace difícil el manejo de la pieza principal que conforma el presente expediente, a los fines de su mejor manejo y de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, se acordó abrir una segunda pieza.
En esa misma fecha, la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que se recibió Oficio Nº 158 de fecha 24 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, mediante la cual remitió las resultas de la comisión que le fuera conferida esta Corte en fecha 15 de marzo de 2007. Ahora bien, por cuanto se omitió la notificación del ciudadano Gobernador del Estado Táchira, y visto que el mismo se encontraba domiciliado en ese mismo Estado, se ordenó librar comisión al mencionado Juzgado de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se practicara la notificación correspondiente.
El 13 de febrero de 2008, la representación judicial de los recurrentes, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte que dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 27 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de la comisión dirigida al Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 30 de octubre de 2007.
El 30 de octubre de 2008, la apoderada judicial de los recurrentes, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se diera cumplimiento al auto dictado en fecha 15 de marzo de 2007, en el cual se acordó fijar el acto de informes de forma oral.
En fecha 14 de junio de 2010, la apoderada judicial de los recurrentes, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte pronunciamiento en la presente causa.
El 29 de noviembre de 2010, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte recurrida no se encontraba notificada del auto dictado por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2007, en consecuencia, se ordenó notificar nuevamente. Ahora bien, por cuanto la parte recurrida se encontraba domiciliada en el Estado Táchira, se ordenó comisionar al Juzgado Superior de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, para que realizara las diligencias conducentes. En esa misma oportunidad, se libraron los Oficios y boleta correspondientes.
En fecha 15 de diciembre de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de la comisión dirigida al Juez del Juzgado Superior de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 14 de ese mismo mes y año.
El 21 de marzo de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Nº 3190-113 de fecha 31 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, mediante la cual remitió resultas de la comisión ordenada por esta Corte el 29 de noviembre de 2010.
El 21 de septiembre de 2011, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
Mediante escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2004, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, el abogado Wassin Azan Sayed, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Rigoberto Rincón Carvajal, Javier García Flórez y Edwin Omar Ortega Lugo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, el cual fundamentó en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló que los actos recurridos, “(…) Resolución Nº 204, de fecha 17 de mayo de 2004 contentiva de la Destitución de mi mandante Rigoberto Rincón Carvajal, en aplicación de medida disciplinaria administrativa ‘BAJA CON CARÁCTER DE EXPULSIÓN’, del cargo que desempeñaba como Agente Policial con rango de Distinguido adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Ejecutivo del Estado Táchira, por haber incurrido en las causales de destitución, previstas en el literal ‘a’ del artículo 46 del Reglamento de Castigos Disciplinarios de la Fuerzas Armadas Policiales del mismo Estado (…) Resolución Nº 383, de fecha 27 de Octubre de 2003, contentiva de la Destitución de mi mandate Javier García Flórez, en aplicación de medida disciplinaria administrativa ‘BAJA CON CARÁCTER DE EXPULSIÓN’, del cargo que desempeñaba como Agente Policial con rango de Agente adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Ejecutivo del Estado Táchira, por haber incurrido en las causales de destitución, previstas en el literal ‘a’ del artículo 46 del Reglamento de Castigos Disciplinarios de la Fuerzas Armadas Policiales del mismo Estado (…) Resolución Nº 200, de fecha 17 de Mayo de 2004 contenido de la Destitución de mi mandante Edwin Omar Ortega Lugo, en aplicación de medida disciplinaria administrativa ‘BAJA CON CARÁCTER DE EXPULSIÓN’, del cargo que desempeñaba como Agente Policial con rango de Distinguido adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Ejecutivo del Estado Táchira, por haber incurrido en las causales de destitución, previstas en el literal ‘a’ del artículo 46 del Reglamento de Castigos Disciplinarios de la Fuerzas Armadas Policiales del mismo Estado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “(…) no deberá tomarse en cuenta a los efectos del cómputo de la caducidad para ejercer el recurso correspondiente el lapso transcurrido desde las notificaciones practicadas a mis representados hasta la interposición de la presente QUERELLA, dado: 1.- La interposición conjunta de la misma con AMPARO CAUTELAR, y 2.- las notificaciones fueron defectuosas porque ha (sic) pesar de emanar del Superior Jerárquico, se le indico (sic) a mis representados que ejercieran dos recursos contrapuestos denominados ‘reclamo’ previsto en el artículo 47 del RCD y ‘Reconsideración previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) sin cumplir con lo previsto en el artículo 73 de la LOPA y contraviniendo el deber de indicar ante que (sic) funcionario se incoa y sin que exista en el caso del Recuso de Reclamo forma de determinar el lapso de su interposición, funcionario competente y causales de procedencia, por lo tanto solicito la admisibilidad de la querella pues de lo contrario se le estaría negando a mis representados una tutela judicial efectiva y se estarían irrespetando derechos y garantías fundamentales, inherentes a su relación laboral funcionarial (…)”.
Fundamentó el presente recurso de conformidad con lo establecido con el artículo 49 ordinales 1º, 2º, 3º y 5º, 25 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 38 y 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Destacó, que “(…) NO EXISTE ‘NORMA’ alguna que faculte al Director de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira (DIRSOP) para ordenar la apertura de la averiguación correspondiente, y mucho menos para otorgar ésta facultad (sic), pues para el supuesto negado de tener ‘competencia’ solo (sic) podía transmitirla por la vía de la figura de la ‘delegación de gestión’, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) aplicable por vía supletoria a todas la (sic) actuaciones de los órganos o Poderes Públicos, y cumplir como requisito formal de validez con lo previsto en el artículo 42 ejusdem, especialmente con la publicación del acto de delegación en la Gaceta Oficial del Estado Táchira (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Alegó, la nulidad absoluta de las resoluciones por incompetencia absoluta del funcionario que ordenó la apertura de la averiguación de conformidad con los artículos 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Señaló la violación al derecho a la defensa por la ausencia de procedimientos previos de conformidad con los ordinales 1º y 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la violación al principio de la legalidad y a la reserva legal por mandato del artículo 334 eiusdem.
Infirió, que los actos administrativos causaron daños y perjuicios a sus representados por cuanto las actuaciones “(…) del Ejecutivo del Estado Táchira realizó actos antijurídicos, que rayan en hechos ilícitos administrativos capaces de causar daños materiales en la esfera patrimonial de mis mandantes. En efecto, en base a la noción de falta de servicio o funcionamiento anormal (…)”.
Asimismo, solicitó como lucro cesante “(…) el pago de todos los salarios dejados de percibir, desde la fecha del ilegal retiro, es decir desde el 1/10/03, hasta que el presente proceso culmine por sentencia que adquiera el carácter de cosa juzgada. Que ha dichas cantidades se le aplique la corrección monetaria por ser deudas de valor, calculo que solicito se realice por vía de experticia complementaria del fallo. A los efectos de probar el lucro cesante en la etapa procesal correspondiente demostraremos el salario percibido por mis representados los demás beneficios laborales de los cuales disfrutaba (…)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, destacó que “(…) que se condena al pago de los daños materiales causados no solo en relación a los sueldos dejados de percibir, sino también que se paguen todos los aumentos salariales aprobados por Decreto y Contrato Colectivo, todo los aumentos de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil en concordancia con los artículos 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Finalmente solicitó “(…) la nulidad de los Actos Administrativos Sancionatorios de Destitución por ‘Baja con carácter de expulsión’ emanados del GOBERNADOR DEL ESTADO TÁCHIRA, suscritos por la SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO y en consecuencia: Se decrete por vía de amparo cautelar la suspensión de los efectos de LAS RESOLUCIONES objeto de la presente QUERELLA (…) El pago de todos los salarios dejados de percibir, desde la fecha del ilegal retiro, hasta que el presente proceso culmine (…) Que ha dichas cantidades se les aplique la corrección monetaria por ser deudas de valor, calculo que solicito se realice por vía de experticia complementaria (…) El pago de los daños materiales causados no solo (sic) en relación a los sueldos dejados de percibir, sino también que se paguen todos los aumentos salariales aprobados por Decreto o Contrato Colectivo, todo de conformidad con el artículo 1185 del Código Civil, y los artículos 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) La reincorporación al cargo que ocupaban: Rigoberto Rincón Carvajal (…), Javier García Florez (sic) y Edwin Omar Ortega Lugo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, sobre la base de los siguientes razonamientos:
“(…) Este Tribunal Superior, observa que los querellantes alegan en su libelo de demanda que los ciudadanos RIGOBERTO RINCON (sic) CARVAJAL, JAVIER GARCIA (sic) FLOREZ (sic) y EDWIN OMAR ORTEGA LUGO, fueron destituidos según RESOLUCIONES Nros. 204 de fecha 17 de Mayo del 2004, Nº 383 de fecha 27 de Octubre del 2003 y Nº 200 de fecha 17 de Mayo del 2004, de los cargo que se desempeñaban como AGENTES POLICIALES con rango de Distinguido el Primero y el Tercero y Agente el Segundo adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Ejecutivo del Estado Táchira, en su orden, además solicita se decrete por vía de Amparo Cautelar la suspensión de los Efectos de las Resoluciones objeto de la presente Querella que han lesionado los derechos personales y legítimos de sus representados.
Este Tribunal Superior, se remite al Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo siguiente:
‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de Tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.-
Al respecto este Tribunal Observa:
PRIMERO: El Amparo Cautelar previsto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solo (sic) es factible interponerlo en Recurso de Contencioso-Administrativo de Nulidad y no en los juicios de querellas, que están regulados por su Ley especial, Ley de Estatuto de la Función Pública y el cual tiene medidas cautelares de conformidad con el Artículo 109 iusdem.
SEGUNDO: De las Actas se evidencia que el último acto administrativo impugnado es de fecha 17 de Mayo del 2004, en consecuencia, ha transcurrido el lapso de caducidad de tres (03) meses para interponer el Recurso.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, DECLARA INADMISIBLE la QUERELLA FUNCIONARIAL (…)” (Mayúsculas y subrayado del fallo).
Por lo anterior, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 30 de marzo de 2005, la abogada Marisol Díaz Avellaneda, actuando con el carácter de apoderada judicial de los querellantes, presentó escrito mediante el cual fundamentó la apelación interpuesta, en los siguientes términos:
Señaló, que “(…) la Ley del Estatuto de la Función Pública, dejó establecido en los Artículo 94 96 (sic) y 98 ejusdem las causales de inadmisibilidad de las querellas, remitiendo expresamente a las causales previstas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA) (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “(…) el Tribunal A-quo ‘crea una causal de inadmisibilidad’ viola una serie de derechos, máxime cuando la jurisprudencia vigente sostiene la interposición conjunta de las querellas con los llamados en doctrina amparos cautelares (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Infirió que el Juzgado Superior incurrió en la violación a lo establecido en los artículos 21 y ordinal 9 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “(…) Se considera supuesto de violación al derecho a la defensa, el que se restrinja el acceso a la justicia, a los tribunales a ejercer acciones judiciales, dado que ello impide el ejercicio de los medios reactivos que la ley garantiza para que las partes aseguren la protección de sus intereses (…)”.
Mencionó que “(…) que EL A-quo violó lo previsto en los artículos 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas del Orden público procesal de insoslayable cumplimiento para asegurar las garantías señaladas a favor de mis mandantes (…)”.
En tal sentido, solicitó que “(…) se declare como de urgente tramite la apelación aquí formalizada, y se decida como asunto de mero derecho de conformidad con el artículo 21.15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por haberse violado el orden público procesal por el A-quo, evitando con ello una dilación indebida en detrimento de mis representados (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
i.- De la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación ejercido:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
ii.- De la apelación:
Declarado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Marisol Díaz Avellaneda, actuando con el carácter de apoderada judicial de los querellantes, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 25 de noviembre de 2004, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
Como punto previo esta Corte no puede dejar pasar por alto que de la revisión del fallo recurrido se observa que el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró que: “(…) PRIMERO: El Amparo Cautelar previsto en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solo (sic) es factible interponerlo en Recurso de Contencioso-Administrativo de Nulidad y no en los juicios de querellas, que están regulados por su Ley especial, Ley de Estatuto de la Función Pública y el cual tiene medidas cautelares de conformidad con el Artículo 109 iusdem. (…)”.
Al respecto, esta Corte observa oportuno señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por los recurrentes. (Sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L. ratificado por esta Corte mediante decisión Nº 2011-14 del 24 de enero de 2011, caso: Shirley Piedad Somoza Márquez).
Así, la solicitud conjunta de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo funcionarial, es considerada como una medida cautelar, por ende, goza del carácter de instrumentalidad en virtud del cual se “(…) diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio”. (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32), tal como ha sido establecido por esta Corte mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2008 (caso: Megalight Publicidad, C.A.).
Asimismo, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
De esta manera, se observa que el fumus boni iuris -el cual deviene indefectiblemente el periculum in mora como-, es una presunción que se desprende de indicios aportados por el accionante, y que contribuye a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.
En razón a lo anterior esta Corte, ha sido criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal que al interponerse conjuntamente la acción de amparo con alguna acción contencioso-administrativa, el juzgador, para poder dar cumplimiento a la previsión del parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, deberá obviar las causales de inadmisibilidad -legalmente excluidas- del recurso contencioso administrativo, referente a la caducidad de la acción, para proceder a la tramitación y decisión de éste.
En refuerzo a lo anterior, esta Corte debe señalar que no existe ninguna normativa que prohíba el uso del amparo cautelar en el recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto lo contrario implicaría el menoscabo al ejercicio del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva que le asiste al administrado.
Así pues, este Órgano Jurisdiccional considera que el Juzgado A quo evidentemente erró al omitir pronunciarse con respecto al amparo cautelar solicitado, por lo que esta Corte ordena al Juzgado Superior emitir nuevamente un pronunciamiento sobre la admisibilidad del amparo cautelar. Así se decide.
Por otra parte, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, que el a quo declaró la inadmisibilidad por haber operado la caducidad en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de esta Corte)
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, que por su propia naturaleza, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. No obstante, la operatividad de la caducidad como institución que presupone el vencimiento de los lapsos procesales a los fines de ejercer el derecho de acción, estará supuesta por condiciones de orden temporal y formal, circunscritas al momento a partir del cual empiezan a correr los lapsos para impugnar el acto, relativas a la verificación del hecho generador, o el día en el que se notifica del acto.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
En tal sentido, el Juzgado a quo señaló en su decisión que “(…) De las Actas se evidencia que el último acto administrativo impugnado es de fecha 17 de Mayo del 2004, en consecuencia, ha transcurrido el lapso de caducidad de tres (03) meses para interponer el Recurso (…)”.
En tal sentido, vale acotar que todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuera ejecutoria. Así, la notificación con requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra el Municipio Libertador del Estado Táchira).
En este sentido, como refuerzo del supuesto anterior, una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, egida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (Vid. Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).
Al respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional transcribir lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
“Artículo 73: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte a sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales, y directos debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.”
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” (Negrillas de esta Corte).
De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
En este orden de ideas, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:
“(…) este Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados”. (Negrillas y resaltado de esta Corte).
De lo anterior, se colige que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesiones sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondiente en sede jurisdiccional.
Expuestos lo anterior, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional destacar que consta en los folios diecinueve (19) al treinta y tres (33) del expediente judicial, Resolución Nº 204 de fecha 17 de mayo 2004, suscrito por la Secretaria General de Gobierno del Estado Táchira, mediante la cual le informaron al ciudadano RIGOBERTO RINCÓN CARVAJAL, lo siguiente:
“(…) PRIMERO: DAR DE BAJA CON CARACTER (sic) DE EXPULSION (sic) a los efectivos policiales (…) RIGOBERTO RINCÓN CARVAJA (…) por quebrantar el Reglamento de Castigos Disciplinarios para los Miembros de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Táchira según los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos (…)
(..omissis…)
CUARTO: Notifíquese la presente decisión a los ex-funcionarios policiales (…) RIGOBERTO RINCÓN CARVAJAL (…) indicándoles el Derecho que les asiste según el Artículo 47 del Reglamento de Castigos Disciplinarios para los Miembros de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Táchira, en concordancia con los Artículos 90 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de interponer el respectivo Recurso de Reclamo-Reconsideración, dentro de los 15 Días siguientes a su notificación ante el funcionario que emite el acto (…)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, consta a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y cuatro (44) al setenta y uno (71) del presente expediente judicial, Resolución Nº 383 de fechas 27 de octubre de 2003, el cual le informa al ciudadano JAVIER GARCÍA FLÓREZ, que:
“PRIMERO: Sancionar al efectivo JAVIER GARCIA (sic) FLORES (sic) (…) con la medida disciplinaria de ‘BAJA CON CARÁCTER DE EXPULSIÓN’, según los fundamentos de derechos y de derecho expuestos en este acto y que se dan ya por reproducíos; es decir, el Artículo 41 aparte 44 del Reglamento de Castigos Disciplinarios para los Miembros de las Fuerzas Armadas Policiales y Artículo 28 literales ‘A’ y ‘F’ ejusdem.
Segundo: Notifíquese del contenido integro de la presente Resolución al interesado (…) a tenor de lo dispuesto en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
TERCERO: Hágase del conocimiento del notificado antes mencionado, el Recurso Administrativo de Reconsideración o Reclamo a que tiene derecho, si considera que esta decisión lesiona sus intereses, de conformidad con el Artículo 47 del Reglamento de Castigos Disciplinarios para los Miembros de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Táchira en concordancia con el Artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos; el cual podrá interponer ante la misma autoridad que emite este acto y dentro de los 15 días siguientes a su notificación (…)”. (Mayúsculas del original).
De igual manera, en los folios cuarenta y seis (46) al setenta y uno (71) del expediente judicial, Resolución Nº 200 de fecha 17 de mayo 2004, suscrito por la Secretaria General de Gobierno del Estado Táchira, mediante la cual le informa al ciudadano EDWIN OMAR ORTEGA LUGO, lo siguiente:
“Segundo: Se dan de baja con carácter de expulsión para los funcionarios (…) Edwin Omar Ortega Lugo, de conformidad con el Artículo 46 literal A del Reglamento de Castigos Disciplinarios, por haber incurrido en Faltas las cuales se dan por reproducidas en este acto.
(…omissis…)
Quinto: Notifíqueseles de la presente decisión, indicándoles el derecho que les asiste según el artículo 47 del Reglamento de Castigos Disciplinarios para los Miembros de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Táchira, en concordancia con los Artículos 90 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos de interponer el respectivo Recurso de Reclamo Reconsideración de interponer el respectivo Recurso de Reclamo Reconsideración de la presente decisión. Dentro de los quinces (15) días siguientes a su notificación ante el funcionario que emite el presente acto (…)”.
Señalado lo anterior, es de advertir que de la lectura efectuada por este Órgano Jurisdiccional de los actos administrativos impugnados, se observa que la Administración al emitir dichos actos les señalaron a los ciudadanos RIGOBERTO RINCÓN CARVAJAL, JAVIER GARCÍA FLÓREZ Y EDWIN OMAR ORTEGA LUGO, que en caso de disconformidad, el recurso correspondiente era el de reconsideración. De esta forma, cabe destacar que en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley que rige la materia funcionarial, no se establece como presupuesto procesal a la interposición de una recurso contencioso administrativo funcionarial, el agotamiento de la vía administrativa, siendo así, considera este Órgano Jurisdiccional que el ente recurrido no debió indicarle a los hoy recurrentes que debían interponer tal recurso administrativo, sino todo lo contrario, debió indicarles que sólo correspondía acudir a la vía jurisdiccional (Tribunales Contencioso Administrativo) dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la presente reclamación o desde el día en que el acto fue notificado.
Así pues, establecido que las notificaciones defectuosas no producirán ningún efecto, se hace importante agregar lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual consagra lo establecido en la doctrina como “error en la notificación”, al señalar que sí en virtud de una información defectuosa o en su defecto incompleta, contenida en la notificación, el administrado hubiere intentado un procedimiento que no resultaba necesario, el tiempo empleado por éste, no se computaría a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le correspondieran para interponer el recurso debido, tomando ésta como una notificación nula.
Aunado a ello, observa esta Corte que la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que la notificación de los actos dictados por la Administración Pública garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia. (Vid. Sentencia Nº 2009-1343 dictada por esta Corte en fecha 30 de julio de 2009, caso: Délida Josefina Franco Vs. Instituto Autónomo Policía del Estado Bolivariano de Miranda).
En razón de todo lo anterior y visto que a los ciudadanos RIGOBERTO RINCON CARVAJAL, JAVIER GARCIA FLOREZ y EDWIN OMAR ORTEGA LUG,O no se les debió indicar que debían interponer recurso administrativo alguno, sino que la Administración debió indicarle que podía acudir a la vía jurisdiccional (Tribunales Contencioso Administrativo) dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la presente reclamación o desde el día en que estos fueron notificados, se libera a los administrados de la consecuencia jurídica de caducidad, en virtud de la errónea práctica en la notificación del recurrente, en consecuencia, no debe tomarse en consideración el tiempo invertido por el recurrente en la tramitación del recurso, a los efectos de determinar los lapsos correspondientes para interponerlo. (Vid. Sentencia N° 2005-1005, de fecha 11 de mayo de 2005, caso: Gregória del Carmen Viña Vs. Ministerio del Trabajo, dictada por este Órgano Jurisdiccional), por lo cual, resulta menester señalar que la Administración incurrió en un error en la notificación; y por ende, debe esta Corte, con el objeto de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia de los recurrentes, no aplicar la consecuencia jurídica de la caducidad al presente caso. Así de decide.
Con base en las consideraciones precedentes, este Órgano jurisdiccional declara con lugar recurso de apelación ejercido, en consecuencia, revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 25 de noviembre de 2004, mediante el cual se abstuvo de pronunciarse respecto a la solicitud del amparo cautelar y declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
En consecuencia, esta Corte ordena remitir el presente expediente al mencionado Juzgado Superior, a los fines que revise las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, a excepción de la causal analizada a excepción de la causal analizada y se pronuncie con respecto a la procedencia o no del amparo cautelar solicitado. Así se declara
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2004, por el abogado Wassin Azan Sayed, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RIGOBERTO RINCÓN CARVAJAL, JAVIER GARCÍA FLÓREZ Y EDWIN OMAR ORTEGA LUGO, identificados en el encabezado del presente fallo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 25 de noviembre de 2004, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida;
3.- SE REVOCA la sentencia recurrida;
4.- SE ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a los fines que revise las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, a excepción de la causal analizada y se pronuncie con respecto a la procedencia o no del amparo cautelar solicitado.
Publíquese y regístrese. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2005-000444
En fecha ______________ (___) de _________de dos mil once (2011), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011-___________
La Secretaria Accidental.
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