JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2006-000927
En fecha 24 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 755-06, de fecha 4 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rafael Coello Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.857, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUDY GABRIELA GONZÁLEZ GAMBOA contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2006, por el abogado Rafael Coello Ramos, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de abril de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 24 de mayo de 2006, se dio cuenta a la Corte y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho que fundamentaba la apelación interpuesta. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 8 de noviembre de 2006, el abogado Rafael Coello Ramos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 12 de julio de 2006, la abogada Andreína Yegres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.966, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 20 de julio de 2006, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 25 de julio de 2006, el abogado Rafael Coello Ramos, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 1º de agosto de 2006, se estampo nota dejando constancia que venció el lapso de promoción de pruebas
En fecha 2 de agosto de 2006, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado en la referida fecha, por la representación judicial de la parte recurrente.
En esa misma oportunidad, se dió inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
El 6 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
Mediante auto de fecha 14 de diciembre de 2006, por cuanto esta Corte se constituyó el 6 de noviembre de ese mismo año, quedando conformada en su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa ordenándose la notificación de las partes a fin de reanudar la misma, en el entendido que una vez que constará en autos la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refería el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, vigente para el momento, vencido el cual, comenzaría a transcurrir los diez (10) días de despacho establecidos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 eiusdem. Así mismo, se ratificó en la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 7 de febrero de 2007, el Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación Nº CSCA-2006-5078 dirigido al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual fue recibido en fecha 25 de enero de ese mismo año.
En fecha 21 de marzo de 2007, el Alguacil de esta Corte, consignó recibo de notificación firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 19 de mismo mes y año.
El 10 de mayo de 2007, el abogado Rommel Andrés Romero García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.573, actuando con el carácter de apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó poder en copia simple que acredita su representación.
En fechas 17 de junio de 2008, 26 de febrero y 3 de noviembre de 2009, respectivamente, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencias mediante las cuales solicitó se fijara la oportunidad para la realización del acto de informes en forma oral.
El 2 de marzo de 2011, el abogado Rafael Coello Ramos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se designara ponente en la presente causa y se dictara sentencia.
En fecha 14 de abril de 2011, la abogada Liz Verónica Amaro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.196, actuando con el carácter de apoderada judicial del Organismo recurrido, consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa y anexó copia del poder que acredita su representación.
Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2011, de conformidad con lo previsto en la Cláusula Quinta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 24 de mayo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-0881, del 2 de junio de 2011, esta Corte declaró la nulidad del auto de fecha 11 de mayo de 2011, así como de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines del pronunciamiento en cuanto a la admisión del escrito de promoción de pruebas, presentado el 25 de julio de 2006, por el abogado Rafael Coello Ramos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente.
Por auto de fecha 7 de julio de 2011, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Mediante auto del 25 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró “Respecto a los alegatos de hecho y de derecho efectuados por el prenombrado abogado en el Capítulo I denominado ‘Punto Previo’ y en los Particulares ‘Primero’, ‘Tercero’, ‘Cuarto’, ‘Quinto’ y ‘Séptimo’, del escrito de pruebas, es menester advertir que en virtud del principio de exhaustividad contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, corresponderá a la Corte la apreciación y valoración de los referidos alegatos así como de los autos que conforman el presente proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido”, y finalmente, “En cuanto a las documentales promovidas en los Particulares ‘Sexto’ y ‘Octavo’, del escrito in comento, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de autos, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y por cuanto las mismas constan en el expediente administrativo manténganse en el mismo. Así se decide”.
En fecha 1º de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de verificar el lapso para la apelación del auto ut supra, ordenó realizar el cómputo por Secretaría, de los días de despacho transcurridos desde el 25 de julio de 2011 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de las pruebas) exclusive, hasta el día de la emisión de la referida orden.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día 25 de julio de 2011, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 26, 27, 28 de julio de 2011 y 01 de agosto de 2011 (…)”.
El 1º de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional visto el cómputo ut supra, y por cuanto no existen pruebas que evacuar, ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte, a los fines de la continuación de la presente causa.
En fecha 2 de agosto de 2011, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de la decisión correspondiente.
El 3 de agosto de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de noviembre de 2005, el abogado Rafael Coello Ramos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ludy Gabriela González Gamboa, interpuso por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “Según la notificación realizada ocurrió mi mandante ciudadana LUDY GABRIELA GONZALEZ (sic) GAMBOA por ante la Gerencia de Recursos Humanos (Averiguaciones Administrativas) del SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION (sic) ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a cargo del Lic. Alcides Eduardo Merino por ser la oportunidad procesal prevista para dar contestación a los cargos que se le imputan en el Acta correspondiente al Expediente Administrativo Nº GRH/DRNL-2005 nomenclatura de esa entidad; por estar presuntamente comprometida su responsabilidad en autoría de los siguientes ilícitos administrativos: ‘(…) por encontrarse presuntamente incursa en la causales de destitución contenida en el artículo 86 numerales 6 y 9 de la citada ley…’, (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Describió, que mediante “(…) Resolución Nº SNA/GGA/GRH/DRNL/2005-11101, de fecha 02 de septiembre de 2005, del cual fue notificada el día 24 de Octubre de 2005, el ciudadano José Gregorio Vielma Mora, en su carácter de Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, procede a destituirla del cargo de Asistente Administrativo Grado 08,,(sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Mayúsculas del recurso).
Relató, que “El objeto de la presente acción, es obtener, (…) la NULIDAD ABSOLUTA del supra señalado acto administrativo por ser ilegal y consecuentemente se ordene su reincorporación a las labores inherentes al cargo que detentaba con todas las consecuencias de Ley, por ser violatorio de los artículos 9º, 12 18º (sic) (Ordinal 5º), 19º (Ordinal 4º) y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “(…) mi representada denunció ante la Instancia Decisora que en el caso sub examine, se suscitó un típico caso de ‘desorden procesal’, fenómeno este (sic) contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia. En efecto, este caso, el caos procesal se produjo cuando, se desglosó, indebidamente, el expediente y se extrajeron los folios originales numerados 43, 44 y 45, transmutándolos por un acta sin fecha que consigna los reposos origínales, integrándolos ‘subrepticiamente’ dentro de los listados de asistencia que rielan del folio 39 al 50, es pues, que en el lugar en el cual se encontraban las listas de Control de Asistencia de la Gerencia de la Aduana de Guamache, de fechas 12/11/04 (…), 11/11/04 (…) y 10/11/04 (…), las cuales acompañó a su escrito en copias fotostáticas obtenidas del expediente, marcadas con las letras ‘B’, ‘C’ y ‘D’ respectivamente. Es de recordar que como parte integrante del sistema de justicia, aunque de manera eventual el Funcionario Sustanciador tiene que ser acucioso en la tramitación y cuido del expediente, (…), cuestión que no ocurrió en este caso, en el que se manipuló el expediente a fin de que no se demostrara que toda la averiguación se llevo (sic) a cabo con sin (sic) la presencia de los originales de los reposos médicos que rielan a los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente disciplinario instruido, que configuran el presunto cuerpo del delito, lo que induce en error al decidir, por vulnerar el principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA (…)”. (Mayúsculas y resaltado del recurso).
Reiteró, que “(…) Se produjo un ‘desorden’, sin agotar con ello que ha subsumido el sustanciador su conducta de omisión en un delito, pues ya no se trata de la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, del trastocar el orden cronológico de los mismos; de la falta o errónea identificación de las piezas del expediente, la contradicción entre la foliatura del expediente y el no cumplir con su sagrado deber de evacuar las pruebas que se promovieron oportunamente; en conclusión la actividad desarrollada que impide su correcto desarrollo. Se trata sin lugar a dudas, de situaciones casuísticas donde como sustanciador de la causa, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del DERECHO DE DEFENSA de los investigados (procesados) y hasta de los terceros interesados, y vulnera los valores, resultando perjudicial”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
En cuanto a la violación del debido proceso del procedimiento instaurado en contra de su representada, señaló:
“(…) lo que consideramos (sic) en la Averiguación Administrativa constituyen vicios de ilegalidad que tienen relevancia y provocan una lesión grave al derecho de defensa de mi representada LUDY GONZALEZ (sic).
Bajo la premisa de que ya desde el día 24 de Febrero de 2.005, fecha en que se levantó la susodicha ‘Acta’, los originales [objeto principal de la Averiguación Administrativa Disciplinaria] no existen en el Expediente, pero a pesar de ello, al interrogar la Administración Sustanciadora a los testigos los obliga a declarar sobre un supuesto falso, como lo demostraremos con sus dichos:
a) De la declaración del ciudadano NICOLAS (sic) JOSE (sic) MARCANO CABRERA, interrogado en fecha 25 de Febrero de 2.005 riela al folio 51 del Expediente.
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga si usted, si los certificados de incapacidad que llevó al Hospital LUIS ORTEGA, son los mismos que se exponen de manifiesto a la vista en este acto, los cuales rielan insertos a los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente disciplinario que se instruye? Seguidamente, el funcionario instructor le expone de manifiesto a la declarante las copias de los reposos médicos a los cuales le hace referencia. RESPUESTA: Si son los mismos.
b) De la declaración del ciudadano PABLO REYES, interrogado en fecha 28 de Febrero de 2.005, riela al folio 60 del Expediente.
NOVENA PREGUNTA: ¿Diga si usted, en donde se encuentran los certificados de incapacidad originales consignados por la funcionaria LUDY GONZÁLEZ en la División a su cargo en fechas 05 y 08 de noviembre de 2004, si los mismos no fueron remitidos sino en copias certificadas para ser agregados en el expediente personal de la funcionaria investigada llevado por esta División, según se evidencia en ACTA de fecha 24/02/2005, inserta al folio treinta y cuatro (34) ni aparecen insertos en el expediente personal llevado por la Unidad de Archivo de la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos?. RESPUESTA: Yo como Jefe de la División pensé que la Coordinadora de Recursos Humanos los había enviado en original a Caracas para la Gerencia de Recursos Humanos, como normalmente ocurre y me di cuenta que en el expediente personal no aparecen insertos los originales, pero no donde se encuentra los originales, aparte de que yo nunca vi los originales, solo trabajé con copias.
c) De la declaración de la ciudadana SOIRIT DE LOS ANGELES SANDOVAL DE MONTAÑO, interrogada en fecha 25 de Febrero de 2.005, riela al folio 37 del Expediente.
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga si usted, si los certificados de incapacidad que les remitió al Gerente CARLOS REYES, son los mismos que se les exponen de manifiesto a la vista en este acto, los cuales rielan insertos a los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente disciplinario que se instruye Seguidamente, el funcionario instructor le expone de manifiesto a la declarante las copias de los reposos médicos a los cuales le hace referencia. RESPUESTA: ‘Si son los mismos...’
Tal como emerge de las declaraciones, por esta vía recursiva contra el acto de marras, debemos solicitar a esta Instancia Judicial que se realice una FORMAL DENUNCIA del delito de Hurto, Forjamiento de Documento y otros(...)” cometidos en las instalaciones de la Gerencia de Recursos Humanos a través de la División de Registro y Normativa Legal, a las correspondientes autoridades, a los fines de que se clarifique la desaparición de los citados originales que fundamentaron esta peculiar averiguación.
Así tenemos, que la Administración en este caso tiene la carga de la prueba de los presupuestos de hecho y al no comprobar los hechos, como base de la acción administrativa vulnera el contenido de su obligación prevista en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al contrariar el PRINCIPIO DE SUJECIÓN DE LA ACCIÓN ADMINISTRATIVA A LA LEY, es decir, que toda actividad de los Órganos de la Administración se encuentra sometida al principio constitucional de legalidad, el cual exige una vinculación positiva de la conducta administrativa a la Ley, no pudiendo como en este caso forjar respuestas como demostraremos a continuación como se hizo:
De la declaración de NICOLAS (sic) JOSE (sic) MARCANO CABRERA, en la Quinta Pregunta:
. ... los certificados de incapacidad que llevó al Hospital LUIS ORTEGA, son los mismos que se exponen de manifiesto a la vista en este acto,... (sic) los cuales rielan insertos a los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente disciplinario que se instruye...
. ... el funcionario instructor le expone de manifiesto a la declarante las copias de los reposos médicos a los cuales le hace referencia.
. …Y responde: ‘Si son los mismos’
OBSERVAMOS: Evidentemente que tras el Acta de fecha 24 de Febrero de 2.005, que corre inserta al folio 34 del Expediente y que declara ‘se observó que en el mismo no aparecen insertos los reposos originales de fecha 03 y 07 de noviembre de 2004...’, queda fehacientemente demostrado que se le indujo a mentir al testigo cuando responde, cito: ‘... son los mismos’.
De la declaración de PABLO REYES, en la Novena Pregunta:
•…Y responde: ... pensé que la Coordinadora de Recursos Rumanos los había enviado en original a Caracas para la Gerencia de Recursos Humanos, como normalmente ocurre y •... me di cuenta que en el expediente personal no aparecen insertos los originales, pero
•...no se (sic) donde se encuentra los originales, aparte de que yo
•...nunca vi los originales, solo trabajé con copias.
OBSERVAMOS: Evidentemente que tras el Acta de fecha 24 de Febrero de 2.005, que corre inserta al folio 34 del Expediente y que declara ‘se observó que en el mismo no aparecen insertos los reposos originales de fecha 03 y 07 de noviembre de 2004...’ [negrillas mías], queda fehacientemente demostrado que se le indujo a mentir al testigo cuando responde, cito: ‘(...) son los mismos’. De igual forma admite la administración en la formulación de la pregunta sub-examen que los mismos no fueron remitidos sino en copias certificadas para ser agregados en el expediente personal de la funcionaria investigada llevado por esta División, y nos preguntamos: ¿Quién los certificó y en qué fecha?.
De la declaración de SOIRIT DE LOS ANGELES SANDOVAL DE MONTAÑO, en la Quinta Pregunta:
•... los certificados de incapacidad que les remitió al Gerente CARLOS REYES son los mismos que se exponen de manifiesto a la vista en este acto,

•... los cuales rielan insertos a los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente disciplinario que se instruye...

•… el funcionario instructor le expone de manifiesto a la declarante las copias de los reposos médicos a los cuales le hace referencia.

•… Y responde: ‘Si son los mismos’.
OBSERVAMOS: Lógicamente que esos no eran los mismos que les remitió al Gerente CARLOS REYES y de igual manera no aparecen insertos los reposos originales de fecha 03 y 07 de Noviembre de 2004, queda fehacientemente demostrado que se le indujo a mentir a la testigo cuando responde, cito: ‘... son los mismos’.
Siguiendo en el estudio del acto de fecha 12 de Mayo de 2005 y la Resolución de fecha 2 de Septiembre de 2005, no contienen la expresión sucinta (sic) de los hechos, es pues la motivación como requisito de forma, no expone los motivos, es decir las situaciones de hecho o causa de su acto administrativo, por lo que vulnera el contenido del ordinal 5º del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, el Procedimiento Administrativo tiene como fin primordial la satisfacción del interés general, por encima de su función de garantía de los derechos de los administrados (investigados), y esto exige celeridad, eficacia y la satisfacción de un proceso que exige una seguridad jurídica y un apego a la legalidad absoluta, motivo por el cual en la etapa de las probatorias a través de los deponentes se cercenó la posibilidad de que fuesen veraces en sus respuestas, al indicársele en cada una de las interrogantes que los originales rielan a los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente disciplinario instruido y bajo engaño al señalárseles que los presentados a su vista eran los originales. De modo tal que la garantía de procedimiento administrativo que se entiende lleno de legalidad, mas (sic) que de oportunidad, en este caso se violaron por la administración como ha sido demostrado, por eso solicito la nulidad del acto que deriva de esta falaz averiguación, como lo es la Resolución N° SNA/GGA/GRH/DRNL/2005-11101, de fecha 02 de Septiembre de 2005 aquí recurrida.
Por ello, sin hablar de judicialización del proceso administrativo especialmente el sancionador se trata de aplicar analógicamente todos los principios procesales, incluyendo la garantía del debido proceso en el procedimiento administrativo, tal como lo establece el Artículo 49 de nuestra Constitución Bolivariana de 1999, infiriendo además que, el órgano administrativo no tiene por función principal hacer justicia, mas si encontrar medios técnicos-sociales, vale decir, político-arquitectónicos, adecuados para cumplir su cometido, pero la elección de medios debe ser legítima, esto es, legal y justa.
(…omissis…)
Este VICIO EN LA CAUSA, al no constatar y apreciar los hechos en su justa medida, hace errónea su apreciación ya que la causa es el elemento de fondo de los actos administrativos, en conclusión no hay subsunción en la norma aplicada”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Respecto del vicio de falso supuesto del acto administrativo señaló, que “En este caso concreto, no concuerdan los supuestos de hecho con la norma y con los presupuestos de derecho, por lo que mal pueden conducir a la manifestación de voluntad para producir el acto administrativo de fecha 02 de Septiembre de 2005. En efecto, (…) Observemos que en el sentido de calificar los reposos médicos como ‘un presunto documento irregular’, diremos que se da en este caso, en ocasión de que no está previsto cuando la propia administración presuma (sospeche) que quizá se trata de un ‘documento irregular’ y asimismo afirma, que ha sido adulterado en todo o en parte, en su contenido o en su forma y, que ha sido arreglado ilegítimamente, produciendo engaño...(sic) en otras palabras, manifestara la presunción de que LUDY GONZALEZ (sic), como funcionaria, ‘pudo’ haber influido en personas u organismos públicos para los fines prohibidos y tenidos como delitos, como lo es la extracción de los reposos al momento de iniciar la averiguación y sin ellos en los autos se interrogaron a los testigos, todo pues, sobre la base de presunciones como se da por cometida la sanción señalada de la Ley de Estatuto de la Función Pública, esto es, la llamada ‘ausencia de los reposos’ que pudiere y debe ser entendida más bien como una ausencia total y completa de prueba, porque faltan varios de los caracteres o elementos típicos de la descripción hecha en la ley de la sanción correspondiente”. (Resaltado del recurso).
Igualmente, expresó que el recurrido “(…) no constató la efectiva realización, por parte de la ciudadana LUDY GONZALEZ (sic) de ningún acto demostrativo que en el ejercicio de su cargo, pudiese ser merecedora de sanción disciplinaria. Hecho que resulta elocuente de la falta de elementos fácticos que debe contener y no contiene el Acto Administrativo de Formulación de Cargos, ni la Resolución sub-lite”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Denunció, indefensión por parte de su representada ya que a su criterio “Al alcanzar el fin al cual está destinado el ACTO RECURRIDO, que no era otro que dejarle fuera del cargo para lo cual fue nombrada y acreditada, no se ha hecho más (sic) que dejarle en indefensión que sin duda alguna, junto con la falta de apego a la legalidad de los actos, constituye la piedra angular en el estudio de las nulidades administrativas, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia y en el momento presente ha adquirido una gran relevancia al suponer la figura de la indefensión, corolario fundamental en la apreciación de la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal; lo anterior configura además, un craso quebrantamiento de normas de orden público que regulan los principios rectores de las nulidades procésales”. (Mayúsculas y resultado del recurso).
Solicitó, ordenar “(…) conforme a lo previsto en el Artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la SUSPENSION (sic) de los efectos del acto aquí recurrido y viciado de ilegalidad, para evitar la irreparabilidad del daño producido por el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° SNA/GGA/GRH/DRNL/2005-11101, de fecha 02 de Septiembre de 2005, al ser ejecutados éstos, mientras se decide el fondo del asunto planteado” (Resaltado y subrayado del recurso).
En razón de lo expuesto esgrimió que “(…) resulta procedente la solicitud de protección cautelar, que este Juzgado Superior acordará, como lo solicito, por estar cubierto suficientemente en relación al requisito concerniente al fundado temor de que en este caso, pueda causar lesiones a su derecho y reputación, cabe advertir, a mayor presunción de buen derecho, que del examen de los autos se desprende que la misma administración sancionatoria reconoce que se han (sic) cometido delitos graves, como hurto de los reposos médicos que son la pieza angular principal sobre la cual gira cualquier presunción de culpabilidad, de igual manera la denuncia que como apoderados judiciales de la querellante realizáramos oportunamente por ante la Instancia Administrativa (…)”.
Esgrimió, que “En cuanto al fumus boni iuris, he de observar que entre los argumentos esgrimidos para sostener la nulidad del acto y solicitar la medida de suspensión de efectos, se encuentran los vicios de ausencia de un procedimiento transparente e imparcial para llegar a la conclusión (RESOLUCIÓN) y abuso de poder. Cumplidos pues, los requisitos reiterados por nuestra Sala Político Administrativa, es decir, señalar claramente cuál es la amenaza que se teme, los hechos en que sustentan la pretensión cautelar, y la indicación concreta de sus requisitos de procedencia, los cuales son a) una posición jurídica tutelable (fumus boni iuris); b) un temor fundado de que la futura ejecución del fallo quede ilusorio (periculum in mora), y e) un fundado temor de daño inminente de una de las partes frente a la otra (periculum in damni) y sobre la base de las precedentes argumentaciones y el razonamiento jurídico explanados suficientemente, solicito formalmente declarar admisible la tutela cautelar solicitada y declararla CON LUGAR”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Asimismo, solicitó la intervención del Ministerio Público “A los fines de proteger de manera plena y sin equivocaciones posibles, los derechos e intereses de nuestra poderdante, como lo son el trabajo, su reputación, su patrimonio y su seguridad jurídica, solicitamos en este acto formalmente que se Oficie a la Fiscalía General de la República, específicamente a la Dirección de Control y Responsabilidad de Funcionarios y Empleados Públicos, (…), para que de manera personal y apegada a las normas que rigen esa Institución actúe directamente en el presente expediente garantizándole además de la seguridad jurídica, su seguridad personal, de igual manera al Ministerio Público en la división correspondiente al Crimen Organizado y, consecuentemente, se suspenda esta Querella en la etapa en que se encuentra hasta tanto no se cumpla fielmente con lo solicitado, ello en virtud de que en autos del expediente se encuentra configurado un delito de extracción de documentos que por pertenecer a un expediente personal se presumen documentos públicos y de determine el (los) responsables administrativos del extravío de los originales de los reposos consignados por nuestra mandante”.
De allí que, instó a esta Alzada a declarar “(…) la nulidad absoluta de la Resolución N° SNA/GGA/GRH/DRNL/2005-11101, de fecha 02 de Septiembre de 2005, por el (…) Superintendente Nacional Aduanero y Tributario 5. (…) Que se conmine al representante de la parte accionada (…), a dar contestación a la querella dentro de un plazo de quince días de despacho a partir de su citación (…). Que de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública una vez Admitida la querella, el tribunal solicite el expediente administrativo librando Oficio al Gerente de Recursos Humanos del SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION (sic) ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); fijando plazo prudencial a esa Autoridad Administrativa para la remisión del expediente personal de la Querellante (…)” y “(…) Que este Tribunal disponga que se ordene el envío de copia de este escrito al ciudadano Fiscal General de la República”. (Mayúsculas del recurso).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 20 de abril de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por el abogado Rafael Coello Ramos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ludy Gabriela González Gamboa contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“A la actora se le imputa estar inmersa en las causales de falta de probidad y abandono injustificado al trabajo durante tres (03) días, previstos en el artículo 86 numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Como hecho constitutivo de la falta de probidad se le imputa haber consignado dos reposos médicos expedidos el 03 y 07 de noviembre de 2004, que luego de investigaciones y concretamente de certificaciones expedidas por el Hospital General Dr. ‘Luís Ortega’ del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resultaron estar firmados por médicos no adscritos al mencionado Hospital y emitido uno de ellos el domingo, día este durante el cual no laboran las áreas de consultas especializadas en ese Centro Asistencial. Para sustentar la causal de inasistencia se le acusa de inasistir injustificadamente a su lugar de trabajo los días 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11 y 12 de noviembre de 2004.
Contra ese acto se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:
Denuncia el abogado de la actora la violación al principio de la presunción de inocencia de su representada, toda vez que al momento de dar contestación a los cargos denunció, ante la instancia decisora, que en el presente caso se había suscitado un ‘desorden procesal’ debido a que se ‘desglosó, indebidamente, el expediente y se extrajeron los folios originales numerados 43, 44 y 45, transmutándolos por un acta sin fecha que consigna los reposos originales, integrándolos ‘subrepticiamente’ dentro de los listados de asistencia que rielan del folio 39 al 50..’. Que eso fue una manipulación del expediente, a fin de que no se demostrara que toda la averiguación se llevó a cabo sin la presencia de los originales de los reposos médicos que rielan a los folios 3 y 4 del expediente disciplinario instruido, hecho ante el cual no se ordenó una averiguación de tipo penal a través del Ministerio Público, o que por lo menos no ha sido notificada al respecto. Que el funcionario sustanciador utilizó su poder para distorsionar el procedimiento, o lo que es más grave por omisión, vulnerando la esencia de la averiguación como lo son los reposos médicos.
Por su parte la representante legal del Ente querellado rebate la denuncia de violación de presunción de inocencia señalando, que la Administración cumplió con la labor de verificar si los certificados médicos cuestionados en el procedimiento cumplían o no con los requisitos exigidos por la Ley, y a través de ello se comprobó, que las referidas certificaciones médicas eran irregulares. Que se comprobó mediante declaración de fecha 24 de febrero de 2005, que la actora le solicitó personalmente a un primo que consignara los reposos cuestionados en la Coordinación de Recursos Humanos de la Aduana El Guamache en fecha 5 y 8 de noviembre de 2004, que de esa averiguación se evidenció que los reposos fueron usados para generar un fraude por parte de la querellante y obtener el beneficio de no asistir a su lugar de trabajo los días 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11 y 12 de noviembre de 2004, hecho este que logró que la actora encajara en las causales de destitución imputadas en el acto recurrido. Que consta a los folios 65 y 66 del expediente disciplinario los originales de los certificados de fecha 03 y 07 de noviembre de 2004, recibidos en la Coordinación de Recursos Humanos de la Aduana El Guamache los días 5 y 8 de noviembre de 2004, por lo que mal podría decirse que toda la investigación se ‘llevó a cabo sin la presencia de los reposos originales. Para decidir al respecto estima el Tribunal que el hecho de que los originales de los reposos médicos hubiesen sido desglosados de una parte del expediente para insertarse en otra del mismo instrumento, sólo revela, tal como lo afirma la actora un desorden en la composición del expediente, mas no en su instrucción, lo que a juicio de este Sentenciador en forma alguna viola el principio de la presunción de inocencia, pues la actora sólo fue sancionada luego de instruírsele totalmente el expediente disciplinario, e igualmente estima el Tribunal que no existe violación al derecho a la defensa por la misma causa, pues el hecho de que no existiera los originales en el expediente, sino copias simples en nada atenta contra el ejercicio de cualquier actuación que hubiese querido hacer la actora de hecho consta a los folios 10, 27 y 28, del expediente disciplinario que la Administración pidió información sobre la veracidad de los reposos, obteniendo como respuesta las comunicaciones que cursan a los folios 9, 67, 68 y 69 del mismo expediente, documentos estos, en los que se informa al Organismo la no veracidad de los reposos, información ésta que para nada objetó la actora, no obstante formar parte del expediente disciplinario, en conclusión estima el Tribunal que no existe la violación al principio de la presunción de inocencia, ni a la defensa de la actora, y así se decide.
Denuncia la querellante la violación al debido proceso al haberse desaparecido -dice- físicamente del expediente administrativo los reposos médicos originales de fecha 3 y 7 de noviembre de 2004, desaparición que queda demostrada con la lectura del Acta de fecha 24 de febrero de 2005 que cursa al folio 34 del expediente disciplinario. Por su parte la representante del Ente querellado rebate señalando que la Administración, luego de las investigaciones preliminares, inició con el auto de apertura, las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, formula cargos debidamente notificados a la querellante, por lo que pudo ejercer su derecho a la defensa a través de su escrito de descargos, de promover y evacuar pruebas, pero no logró desvirtuar los hechos imputados en la formulación de cargos. Que siempre tuvo acceso al expediente durante todo el procedimiento. Para decidir al respecto estima el Tribunal luego de revisar las actas que conforman el expediente disciplinario, que tal como es aducido por la abogada de la República, consta a los folios 8, 9, 10, 11, 70 al 79, 84 al 97, 101 al 109 y 126 al 150, que a la actora se le instruyó el debido procedimiento, de allí que es infundada la violación que al respecto hace la querellante. Por otra parte el Tribunal revisa el Acta invocada por la querellante cursante al folio 34 del expediente disciplinario, y de su contenido constata que los reposos médicos originales fueron desglosados del expediente para entregarlos al Gerente de la Aduana El Guamache y en su lugar dejaron copias de los mismos, las cuales por ser fotostatos de documentos administrativos se presume su veracidad, de manera que lejos de constituir una evidente lesión al debido proceso y al derecho a la defensa de la actora, lo que revela esa Acta es que la Administración buscó la evidencia de que los reposos presentados no eran legítimos, por tanto el alegato denunciado resulta infundado, y así se decide.
Denuncia la querellante que el acto recurrido está viciado de falso supuesto, toda vez que no concuerdan los supuestos de hecho con la norma y con los presupuestos de derecho. Que los autos no contienen los motivos o situaciones de hecho del acto recurrido, ya que el expediente administrativo no contiene los elementos sobre los cuales la Administración pretende fundamentar la falsedad de los reposos médicos ya mencionados. Por su parte la abogada del Ente querellado rebate señalando que las averiguaciones se iniciaron por haber consignado la actora dos (02) reposos que según certificaciones del Hospital Luís (sic) Ortega de Porlamar, están firmados por médicos que no figuran como adscritos a esa Institución Hospitalaria, y por haberse elaborado uno de los referidos reposos en día domingo, fecha en la cual no labora el área de consultas especializadas de ese centro asistencial. Que mediante oficio N° 334/2004 de fecha 25 de noviembre de 2005 la Dirección del referido Hospital certifica que la querellante obtuvo reposo médico desde el 22 de octubre hasta el 29 de octubre de 2004 asignado éste por el Dr. Pedro Lagos; igualmente se les informa que las otras dos certificaciones del mes de noviembre, no estaban indicadas y que los médicos firmantes no laboraban en el mencionado Hospital. En tal sentido observa el Tribunal que a los folios 27 y 28 del expediente disciplinario cursan comunicaciones suscritas por el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT, dirigida al Director del Hospital Central ‘Luís (sic) Ortega’ del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual el primero de los funcionarios solicita al segundo se sirva certificar la veracidad de los reposos médicos fechados 3 y 7 de noviembre de 2004 a nombre y beneficio de la actora, la respuesta a ésta (sic) petición corre inserta al folio 35 del mismo expediente, suscrita por el Médico-Director y la Jefa del Departamento de Registro Médico del Hospital ‘Luís (sic) Ortega’ del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y mediante ella se le informa al Gerente Aduanero de El Guamache que los dos (2) reposos médicos sobre los cuales se pidió información no están indicados en ese Registro, ni los médicos que lo firman laboran en ese Centro Asistencial. Igualmente consta al folio 68 del mismo expediente disciplinario, que la convalidación de los certificados de incapacidad que diera el Doctor Antonio Aranguren el día 25 de febrero de 2005 carecen de validez, toda vez que lo certificó abriendo una nueva historia médica a la actora, y que ello lo hizo pasado tres (3) meses de haberse emitido los mismos, infringiendo así el Galeno ‘las Normas para Reposos Médicos, Prórrogas y Solicitudes de Evaluación de Discapacidad que deben seguir los médicos adscritos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales’. De manera pues, que está probado a los autos la ilegitimidad de los reposos médicos presentados por la querellante, de allí que no existe el falso supuesto alegado; por el contrario lo que sí está demostrado al expediente es que la actora faltó a la rectitud que debe observar todo funcionario público al presentar reposos médicos obtenidos, cuya veracidad quedó destruida por la Administración durante la diligente averiguación que a tales fines realizó. En suma estima el Tribunal que la falta de probidad que se le imputó a la actora está debidamente demostrada, como también lo está las faltas injustificadas que se le imputaran, toda vez que al no haber demostrado la querellante la enfermedad que justificara dichas inasistencias las mismas resultan injustificadas, y así lo decide este Tribunal.
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado Rafael Coello Ramos, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LUDY GABRIELA GONZÁLEZ GAMBOA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE FINANZAS -SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)-”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 8 de junio de 2006, el abogado Rafael Coello Ramos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Reiteró los argumentos de hecho y derecho esgrimidos en primera instancia, agregando además que el “(…) A-Quo otorga plena validez a unos reposos médicos que en copia simples constan en el expediente a sabiendas de que los indicados documentos, lejos de ser documentos públicos sólo podrían ser considerados, en el mejor de los casos, como documentos administrativos, observándose, a mayor abundamiento, que ni siquiera se trata de documentos emanados del SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACION (sic) ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), sino de un médico, todo lo cual impedía al juzgador atribuirles el valor que la ley reserva a los documentos públicos y permitir con ello que se los incorporara al juicio como veraces en la oportunidad de decidir, y más aún por tratarse de pruebas no existentes para el desarrollo de la averiguación administrativa, con respecto a las cuales no podría obrar ningún tipo de control por nuestro mandante”. (Mayúsculas del original).
Denunció, la infracción del “(…) artículo 1.360 del Código Civil, por falsa aplicación, pues las mismas razones le impedían al sentenciador atribuir a tales documentos el singular valor probatorio que esta recoge, y que en la decisión recurrida se aprecia que el Juez les atribuyó, cuando no debió siquiera haberlos considerados, dada su naturaleza y concomitante denuncia oportuna de desaparición de los originales por parte del sujeto pasivo de la averiguación (…). Se observa, (…) que la juzgadora superior contencioso- administrativo apreció con el carácter de documentos públicos y en consecuencia, oponibles erga onmes los reposos médicos que constan a los autos en los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente disciplinario instruido y que representan la base fundamental de la averiguación administrativa por tildarlos así la administración tributaria para la cual labora nuestra mandante de copias simples, pero con ‘presunción de veracidad’ en la oportunidad de dictar su fallo, los cuales, como ya se puntualizó y analizó, no reúnen las condiciones de documento administrativo”. (Resaltado y subrayado del original).
Expresó, que el Juzgado “(…) A Quo acoge para si (sic) una tesis de que existen los reposos médicos y que fueron desglosados dejando copias y que estas copias se presumen veraces, o sea, que asume las funciones de EXPERTO, además de que tales instrumentos no fueron impugnados o atacados, conforme a las reglas que determina la ley procesal civil, en la ocasión de la contestación a la querella por la parte querellada. Esta situación es sumamente grave, ya que todo el debate procesal se centra en esta situación, de por sí delictual (…). En este caso extraordinario de dolo y fraude al procedimiento administrativo disciplinario corresponde la acción de comprobar la falsedad de los reposos y no dejar que la averiguación continúe (lapso de pruebas de testigos) con el fruto de copias espurias, que proclaman el dolo y la connivencia, convirtiéndose el conjunto de formas procesales en una burla al debido proceso. Igualmente, en este caso lo que se comprobó es que cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, tal como lo hiciéramos en nombre de nuestra mandante, tanto en la averiguación disciplinaria, como en el contenido del escrito libelar, a fin de repeler sus efectos prejudiciales”. (Mayúsculas del recurso).
Precisó, que “(…) el fraude procesal surgió en el proceso cuando, se desglosó, indebidamente, el expediente y se extrajeron los folios originales de los reposos médicos que rielan a los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente disciplinario instruido, que configuran el cuerpo del delito de hurto, lo que induce en error al decidir, por vulnerar el principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, al desglosar de forma indebida el expediente dispersando unas actas que lo integran (listas de Control de Asistencia) que por pertenecer a un expediente administrativo son considerados como Documentos Administrativos Públicos, con la maléfica intención de que se produjera una decisión contraria a nuestra defendida, lo que denunciamos en su oportunidad poniendo al descubierto la artimaña de la perdida (sic) sin explicación de los originales, cuestión que ha debido ser investigada por autoridades competentes en materia penal y ahora de Salvaguarda al Patrimonio Público por tratarse de actas que son consideradas, como ya expliqué, como Documentos Públicos y, que a pesar de la denuncia formal se omitió tal solicitud, lo que vulnera el derecho a la debida defensa y el debido proceso”. (Mayúsculas del original).
Denunció, el hecho que “(…) La Administración ‘no logró a través del procedimiento aperturado y de la sustanciación del expediente, verificar ninguna falsedad e irregularidad que en cuanto a las inasistencias y a los reposos de la recurrente que existían en los autos, subsumiendo el supuesto de hecho a verificar, es decir, en las inasistencias injustificadas, en el supuesto previsto en la norma de la Ley de Estatuto de la Función Pública, siendo que además, no cursa inserta en autos prueba alguna que desvirtuara la estrecha relación entre la norma citada y los hechos que habían dado lugar a la aplicación de la misma (…)”, agregando además, la violación de “(…) ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 12 eiusdem, por no contener decisión expresa, positiva y precisa y por no estar ajustada a la verdad, al expresarse en dicho fallo que existían suficientes elementos que justificaban el inicio y la instrucción del expediente administrativo que culminó con la medida disciplinaria adoptada en ese acto impugnado”.
Destacó, que “(…) la sentencia que se impugna no resolvió con detalle cada uno de los alegatos formulados por la parte actora destinados a demostrar la nulidad invocada, no pronunciándose el A Quo de manera clara sobre todas las denuncias realizadas por la recurrente, y sin expresar de manera coherente y adecuada las razones por las cuales desechó los alegatos aducidos por la accionante para cuestionar el acto impugnado, concluyendo así en la legalidad del proveimiento recurrido (…) los reposos aportados por la administrada, debieron ser valorados por la Jueza A Quo, y determinar si los mismos tienen algún valor probatorio a favor del administrado (…) constituye una violación del principio de presunción de inocencia, vinculada a su vez con el derecho a un debido proceso, que amerita una necesaria actividad probatoria suficiente, y en caso de dudar de los reposos presentados, determinar en el proceso, la veracidad de los mismos, y en consecuencia, se observa la violación al derecho de presunción de inocencia, y así pido se decida”.
Solicitó, finalmente “(…) declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia de fecha 20 de Abril de 2006 y consecuentemente la NULIDAD de la Resolución N° SNA/GGA/GRH/DRNL/2005-1 1101, de fecha 02 de Septiembre de 2005, (…)”, mediante la cual se destituyó a la recurrente, “(…) y, consecuentemente se ordene su reincorporación a las labores inherentes al cargo, de igual manera, se ordene la cancelación una suma equivalente a los sueldos dejados de percibir desde su desincorporación hasta el ingreso al cargo desempeñado a titulo indemnizatorio e igualmente la indexación que por depreciación de la moneda corresponda”. (Mayúsculas del recurso).
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2006, la abogada Andreína Yegres, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta por la recurrente, en los siguientes términos:
Mencionó, que “(…) la querellante en su escrito exponen (sic) argumentos que fueron debatidos en primera instancia, contrariando el criterio reiterado por esta Corte respecto a que la fundamentación a la apelación tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al pronunciamiento del A Quo, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan dichos vicios. Tal exigencia, permite definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita un reexamen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en juicio y no como lo ha dispuesto la recurrente al reproducir en su escrito los argumentos planteados en primera instancia y al señalar que tiene un criterio distinto al de la sentenciadora.”.
Asimismo indicó que, en su escrito de fundamentación la parte recurrente infirió (…) que la sentenciadora mediante un juego de palabras otorga plena validez a unos reposos médicos que en copia simples constan en el expediente, a sabiendas que de los indicados documentos lejos de ser documentos públicos, sólo podrían ser considerados documentos administrativos. Al respecto, me permito señalar que lo que afirma el apelante es falso, debido a que la Juzgadora en su sentencia NUNCA señaló que las copias en cuestión ni los reposos eran documentos públicos, por lo que, se evidencia una falsa apreciación por parte de la apelante al hacer tal afirmación. Así pues, tenemos que la realidad del caso es que la Juez A Quo para pronunciarse sobre el alegato relativo a la violación al principio de presunción de inocencia, derecho a la defensa y al debido proceso, señaló debidamente que el hecho de que los originales de los reposos hubiesen sido desglosados y se hubiesen dejado en su lugar las copias de los reposos investigados, por ser las mismas fotostatos de documentos administrativos, cuya veracidad se presume, no constituye violación al derecho a la defensa ni al debido proceso sino un desorden en la composición del expediente, más no en su instrucción, lo que en ninguna forma viola el principio de la presunción de inocencia, pues la actora sólo fue sancionada luego de instruírsele totalmente el expediente disciplinario, aunado a ello, esta representación conforme a lo expresado en la argumentación antes expuesta, estima adecuada la valoración realizada por el A Quo, por cuanto como bien lo expresó en su decisión el hecho de que no existieran en principio los originales en el expediente sino copias simples en nada atenta contra el ejercicio de cualquier actuación que hubiese querido hacer la actora, de hecho consta a los folios 10, 27 y 28, del expediente disciplinario que la Administración pidió información sobre la veracidad de los reposos obteniendo como respuestas las comunicaciones que corren a los folios 9, 67, 68 y 69 del mismo expediente, donde se informa al organismo la no veracidad de los reposos, información ésta que para nada objetó la parte actora”.
Mencionó, que la sentencia recurrida no incurrió en ninguno de los vicios alegados por la apelante ya que “(…) no es posible hablar de violación al derecho a la defensa ni al debido proceso en virtud que los reposos originales constan en los folios 65y66 así como al folio 67,68 y69 corren insertas las repuestas del órgano competente pronunciándose sobre la no veracidad de los reposos y posterior a ello, tal como se desprende del expediente, es que la Administración determinó los cargos y notifica a la querellante del procedimiento establecido por Ley, es decir, que tiene acceso al expediente para que ejerza su defensa y consignara todas las pruebas a su favor, no obstante a ello, la querellante no logró desvirtuar las faltas en las que presuntamente estaba incursa (…)”.
En este orden de ideas y en cuanto al vicio del falso supuesto agregó en su escrito de contestación, que “no se verificó la falsedad o irregularidad de las inasistencias y de los reposos, sobre este particular, se evidencia en el expediente disciplinario que la veracidad de dichos reposos fueron investigados por ante el órgano competente lo que en nada objetó la funcionaria investigada, De manera que, no se observa el vicio de falso supuesto denunciado, toda vez que la Sentenciadora observó que la Administración comprobó a lo largo del procedimiento a través de distintas comunicaciones recibidas del Director del Hospital Luis Ortega de Porlamar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que los reposos presentados por la querellante para justificar sus inasistencias al trabajo son irregulares (…)
Agregó que (…) Denuncia la recurrente, violación del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Sobre el particular, esta presentación se permite señalar que ha sido criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia N° 1.512 del 11-07-2001 con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortiz, lo siguiente:
“...el Código de Procedimiento Civil en su articulo 243, ordinal 5°, establece un requisito que la doctrina ha denominado como la congruencia que debe caracterizar toda sentencia, esto es, que el sentenciador debe expresar su fallo de manera precisa, positiva y con arreglo a la pretensión deducida: Así una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres o ambigüedades”.(Negrillas del original)
Señaló que “Visto lo anteriormente expuesto, esta representación observa que la sentencia recurrida contiene las razones de hecho y de derecho en que la sentenciadora fundamentó la decisión de declarar SIN LUGAR la querella interpuesta por la hoy recurrente, en tal sentido, la sentencia es expresa, positiva y precisa cuando señala que la falta de probidad que se le imputó a la parte actora está debidamente demostrada, como también lo está las faltas injustificadas que se le imputaran (sic), toda vez que al no haber demostrado la querellante la enfermedad que justificara dichas inasistencias durante el procedimiento disciplinario, las mismas resultan injustificadas”. (Mayúsculas del original)
Finalmente solicitó a esta Corte “(…) desestime las pretensiones de la recurrente por infundada, y en consecuencia declare SIN LUGAR la apelación interpuesta y confirme el fallo apelado”. (Mayúsculas y negrillas del original)
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- De la apelación:
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de abril de 2006, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Siendo ello así, debe destacar esta Corte que la apoderada judicial de la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación expresó, que el fallo impugnado vulneró la presunción de inocencia “(…) al desglosar de forma indebida el expediente dispersando unas actas que lo integran (lista de control de asistencia) que por pertenecer a un expediente administrativo son considerados como documentos administrativos públicos, con la maléfica intención de que se produjera, como se produjo una decisión contraria a nuestra defendida, a pesar que con celo y responsabilidad en el desempeño de nuestra profesión, pusimos al descubierto la artimaña que urdieron al fingir la perdida sin explicación de los originales (…)”.
En este mismo orden de ideas, la representación de la parte recurrida indicó que “(…) no es posible hablar de violación al derecho a la defensa ni al debido proceso en virtud que los reposos originales constan en los folios 65 y 66 así como al folio 67,68 y 69 corren insertas las repuestas del órgano competente pronunciándose sobre la no veracidad de los reposos y posterior a ello, tal como se desprende del expediente, es que la Administración determinó los cargos y notifica a la querellante del procedimiento establecido por Ley, es decir, que tiene acceso al expediente para que ejerza su defensa y consignara todas las pruebas a su favor
Es menester indicar, que el Juzgado a quo, consideró que “(…) el hecho de que los originales de los reposos médicos hubiesen sido desglosados de una parte del expediente para insertarse en otra del mismo instrumento, sólo revela, tal como lo afirma la actora un desorden en la composición del expediente, mas (sic) no en su instrucción, lo que a juicio de este Sentenciador en forma alguna viola el principio de la presunción de inocencia, pues la actora sólo fue sancionada luego de instruírsele totalmente el expediente disciplinario, e igualmente estima el Tribunal que no existe violación al derecho a la defensa por la misma causa, pues el hecho de que no existiera los originales en el expediente, sino copias simples en nada atenta contra el ejercicio de cualquier actuación que hubiese querido hacer la actora (…)”
Sobre este particular cabe precisar que, esta Corte indicó en sentencia Nº 2010-937, de fecha 14 de julio de 2010, caso: Juan Roberts Rodríguez Quintero contra el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS COMANDANCIA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA, en razón al presunción de inocencia en los procedimientos administrativos que:
“(…) El principio de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2º del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se une inexorablemente al inculpado en todo grado del procedimiento, e implica una garantía que lo exime de la carga de demostrar su inculpabilidad, y constriñe formalmente el órgano o ente instructor del procedimiento la demostración de la responsabilidad del inculpado del hecho que se le atribuye. A todo evento, y en el supuesto que no logre acreditarse con certeza una relación de causalidad entre su conducta y el injusto o conducta dañosa que se le imputa, conforme al principio in dubio pro reo el instructor deberá absolverlo de toda responsabilidad, al existir serias dudas de la misma (…)”.
En relación a lo anterior, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 00-104, fecha 30 de enero de 2007, caso: Oliver Steven Vásquez Cárdenas contra el Ministro del Poder Popular para la Defensa, lo siguiente:
“(…) Con relación a la denuncia de violación a la presunción de inocencia, la Sala observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 2, de la Constitución, ‘toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario’. Este derecho se encuentra reconocido también en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8 numeral 2, de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
Esta Sala ha sostenido que la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en su artículo 49 a favor de todos los ciudadanos; exige en consecuencia, que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.)’
‘Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso Richard Quevedo), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad”.
Con base a lo anteriormente expuesto, esta Corte observa que en el caso de autos no existe evidencia de que se violó el principio de presunción inocencia, por cuanto se puede apreciar que aún cuando existió un desglose de las actas del expediente administrativo sustanciado referido a los reposos originales, se dejó copia simple de los mismos, tal como se evidencia en los folios 3 y 4 del expediente administrativo consignado donde corren insertos dichos reposos, de manera que el ente sancionador procedió fue a la verificación de los mismos, ante el hospital que certificó y convalidó tales reposos, a través de Oficio Nº AEG/DA/2004-0454, de fecha 16 de noviembre de 2004, dirigido al Director del Hospital de dicha institución médica, el cual fue respondido de igual forma con Oficio Nº 334/2004, de fecha 25 de noviembre de 2004, por lo que mal se podría decir que el ente sancionador violó el principio de presunción de inocencia cuando lo que hizo fue actuar diligentemente solicitando información de los reposos consignados por el familiar de la recurrente de manera de corroborar la veracidad de los mismos, a través del ente emisor de tales reposos.
Asimismo, el abogado de la parte recurrente adujo que “(…) los actos administrativos impugnados se encuentran afectados por el vicio del falso supuesto, pues el órgano accionado partió de la errónea creencia de que los reposos médicos eran falsos, cuando es lo cierto que de las propias actas del expediente, surge de manera clara, patente y manifiesta, que tales reposos son veraces, ciertos y que además fueron ratificados, que es una de las formas procedimentales consagradas en dichos procedimientos para los reposos médicos (…)”.
En torno a este particular consideró la apoderada judicial de la parte recurrida que “que no se verificó la falsedad o irregularidad de las inasistencias y de los reposos,(…) se evidencia en el expediente disciplinario que la veracidad de dichos reposos fueron investigados por ante el órgano competente lo que en nada objetó la funcionaria investigada, de manera que, no se observa el vicio de falso supuesto denunciado, toda vez que la Sentenciadora observó que la Administración comprobó a lo largo del procedimiento a través de distintas comunicaciones recibidas del Director del Hospital Luis Ortega de Porlamar del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que los reposos presentados por la querellante para justificar sus inasistencias al trabajo son irregulares (…)
Resulta imperioso señalar que el Juzgado a quo indicó que, “(…) consta a los folios 10, 27 y 28, del expediente disciplinario que la Administración pidió información sobre la veracidad de los reposos, obteniendo como respuesta las comunicaciones que cursan a los folios 9, 67, 68 y 69 del mismo expediente, documentos estos (sic), en los que se informa al Organismo la no veracidad de los reposos, información ésta que para nada objetó la actora, no obstante formar parte del expediente disciplinario, en conclusión estima el Tribunal que no existe la violación al principio de la presunción de inocencia, ni a la defensa de la actora, y así se decide (…)”
Por otra parte, se constató que la Administración instruyó el procedimiento administrativo de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se evidencia participó la ciudadana Ludy Gabriela González Gamboa, y dado que ésta presentó los reposos en la oportunidad correspondiente y que en sede administrativa aceptó el contenido de los mismos, estima este Órgano Jurisdiccional que la Administración actuó conforme a derecho, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente el alegato esgrimido por la recurrente en este sentido, al considerar que el acto impugnado se dictó cumpliendo los requisitos legales estatuidos a tal fin, demostrándose así a través del procedimiento administrativo que se fundamentó el acto recurrido sobre hechos ciertos, razón por la cual deben rechazarse los alegatos invocados. Así se decide.
En tal sentido, esta Corte pasa a realizar unas breves consideraciones sobre el vicio de falso supuesto, alegado en el presente caso, el cual según el criterio jurisprudencial imperante, se configura de dos maneras cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Siendo ello así, con relación al falso supuesto de hecho invocado por la recurrente esta Corte observa que el ente administrativo fundamentó su decisión sobre hechos que fueron demostrados en el procedimiento administrativo contenido en el expediente N° GRH/DRNL/2005-001, cuando al recaer sobre éste la carga de la prueba, demostró la no credibilidad de los reposos que fueron consignados ante la Oficina de Recursos Humanos de ese Organismo, realizando la verificación y autentificación de tales constancias médicas lo cual fue demostrado a través de los Oficios remitidos al ente emisor de los reposos en cuestión a fin de obtener una respuesta respecto a la corroboración de ellos.
Igualmente, el abogado de la parte recurrente adujo que “(…) mediante un juego de palabras la Jueza A Quo otorga plena validez a unos reposos médicos que en copias simples constan en el expediente a sabiendas que los indicados documentos, lejos de ser documentos públicos sólo podrían ser considerados, en el mejor de los casos, como documentos administrativos. Observándose a mayor abundamiento, que ni siquiera se trata de documentos emanados del SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), si no de un medico (sic), todo lo cual impedía al juzgador atribuirles el valor que la ley reserva a los documentos públicos y permite con ello que se los incorporara al juicio como veraces en la oportunidad de decidir, y más aun por tratarse de pruebas no existentes para el desarrollo de la averiguación administrativa, (…)” (mayúsculas del original).
En este mismo orden de ideas arguyó que, “(…) no le era dado al juzgador, asumir que unas simples copias (…) pudieran producirse eficazmente en la querella, pues ello ha sido reservado de una manera estricta para los instrumentos públicos, dadas sus especiales y especificas (sic) características”.
En torno a este particular, la abogada de la parte recurrida en su escrito de contestación a la fundamentación agregó que “(…) lo que afirma la apelante es falso, debido a que la Juzgadora en su sentencia NUNCA señaló que las copias en cuestión ni los reposos eran documentos públicos, por lo que, se evidencia una falsa apreciación por parte de la apelante al hacer tal afirmación” (Negrillas y mayúsculas del original).
En este mismo contexto, resulta importante destacar que el a quo expresó que “(…) el hecho de que los originales de los reposos médicos hubiesen sido desglosados de una parte del expediente para insertarse en otra del mismo, sólo revela, tal como lo afirma la actora un desorden en la composición del expediente, mas no en su instrucción, lo que a juicio de este sentenciador en forma alguna viola el principio de la presunción de inocencia, pues la actora sólo fue sancionada luego de instruírsele totalmente el expediente disciplinario, e igualmente estima el Tribunal que no existe violación al derecho a la defensa por la misma causa, pues el hecho de que no existiera los originales en el expediente, sino copias simples en nada atenta contra el ejercicio de cualquier actuación que hubiese querido hacer la actor (…)”.
Con base a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, esta Corte evidencia que el juzgado a quo en ningún momento señaló que dichos documentos eran públicos, lo que se evidencia es la revisión de la investigación y las solicitudes de información realizadas por el órgano de la administración al hospital que emitió tales reposos, recibiendo respuesta del mismo indicando que “(…) en historia clínica Nº 06-42-40 perteneciente a la ciudadana: LEIDY GABRIELA GONZALEZ (sic) GAMBOA con C.I Nº. 13.138.414, aparecen asentados reposo medico (sic) desde el 22-10-04 hasta el 29-10-04 otorgado por el Dr. Pedro Lagos, médico internista, también le notifico que las otras dos (02) certificaciones del mes de noviembre, están indicadas en la misma y los médicos firmantes no laboran en este Centro Asistencial (…)” según consta en el folio 9 del expediente administrativo. Asimismo, estableció el juez a quo que lo que corría inserto al expediente administrativo en los folios 3 y 4 eran copias simples de los referidos reposo, por lo que se evidencia que existió una verificación de ellos según consta en texto ut supra señalado, basando su decisión en la investigación realizada y sustanciada por el ente encargado, debiendo la parte recurrente haber consignado los originales que, justificaran los días que no asistió a su lugar de trabajo. (Mayúsculas y negrillas del original) (Resaltado de esta Corte).
En este mismo sentido, debe esta Corte hacer referencia a lo alegado por la parte recurrente en cuanto a que “(…) resulta evidente que el sentenciador superior no debió apreciar con carácter de públicos los documentos supra enumerados, y menos aún apoyar en su contenido su sentencia, puesto (sic) estos habían sido denunciados y tachados desde el comienzo de la averiguación administrativa disciplinaria y en la sede judicial y, siendo que sobre este hecho pesa un ilícito penal, también denunciado.” (Resaltado de esta Corte).
Al respecto, resulta oportuno, traer a colación la sentencia Nº 1364, dictada por esta Corte, en el caso: Juan Antonio Balza Briceño Vs Cámara Municipal Del Municipio Libertador Del Distrito Capital, mediante la cual manifestó que:
“(…) Así, pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el instrumento a valorar es un documento administrativo, deberá ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En cuanto a la forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se regirá el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sin no son impugnadas se tendrán como fidedignas. (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) (…)”.(resaltado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se desprende la valoración y la forma de impugnación de los documentos administrativos, siendo el caso que el abogado de la parte recurrente sólo realizó una escueta valoración indicando “(…) denunciamos que NO SON LOS MISMOS (…)”, observando esta Corte que, de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, se pudo constatar que el cuestionamiento planteado por la parte recurrente de los documentos señalados ut supra fue realizado en forma pura y simple, sin seguir los parámetros para impugnar formalmente el expediente administrativo o cualquiera de los documentos en el contenido.
Asimismo se evidencia que, el abogado de la parte recurrente en la única oportunidad que hizo alusión a su inconformidad con los reposos médicos, que fueron expuestos a los funcionarios en razón de que rindieran declaración de si eran o no los mismos reposos consignados por su apoderada, fue en la oportunidad de consignación del escrito de promoción de pruebas en sede administrativa el cual, indicó que:
“(…) la conducta de ese ente Sustanciaciador es contraria a los principios constitucionales de la presunción de inocencia al formular la quinta pregunta a la ciudadana SOIRIT DE LOS ANGELES (sic) SANDOVAL DE MONTAÑO, interrogada en fecha 25 de febrero de 2.005, riela al folio 37 del expediente que reproducimos textualmente:
QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los certificados de incapacidad que les remitió al Gerente CARLOS REYES, son los mismos que se le exponen de manifiesto a la vista en este acto, los cuales rielan insertos a los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente disciplinario que se instruye Seguidamente, el funcionario instructor le expone de manifiesto a la declarante las copias de los reposo médicos a los cuales le hacen referencia. RESPUESTA: ‘si son los mismos…’
En razón de ello, denunciamos que NO SON LOS MISMOS por lo que contiene agravios que se tipifican contrarios a su derecho a la defensa (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Del texto ut supra transcrito, se evidencia que existió una simple negación de los instrumentos señalados a la funcionaria que rielan en los folios 3 y 4 del expediente administrativo y no una impugnación conforme a los parámetros establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos. En cuyo caso la parte a quien se le opone, tiene el derecho de impugnarlo, y el que quiera servirse del mismo, tiene el derecho de insistir en su valor, mediante la prueba de cotejo con el original, pero en el caso bajo análisis, la parte recurrente no indicó si quiera sus motivaciones o trajo a los autos los originales para su confrontación, entonces mal podría decir la parte recurrente que el Juez a quo valoró tales como documentos públicos y decir que violó el artículo 1.360 del Código de Procedimiento Civil.
“Articulo 1360: El instrumento publico hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios pero permitidos por la ley se demuestre la simulación.”

Aunado a lo anterior, esta Corte insiste que los reposos en referencia fueron aceptados y reconocidos como ciertos por la recurrente cuando fue notificada mediante Oficio Nº GRH/DRNL 979, de fecha 4 de febrero de 2005, a que compareciera ante la División de Registro y Normativa Legal de la Gerencia de Recursos Humanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de rendir declaración informativa con respecto a la averiguación disciplinaria que se llevaba en su contra, declarando lo siguiente:
“(…) QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuantos reposo médicos les fueron emitidos por el hospital luis ortega por los días 03, 04, 05, 08, 09, 10, 11 y 12 de diciembre 2004?. RESPUESTA: Dos reposos. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los certificados de incapacidad consignados a su favor por el Hospital LUIS ORTEGA y recibidos en la coordinación de Recursos Humanos de la aduana El Guamache, son los mismos que le expongo de manifiesto a la vista en este acto, insertos a los folios tres (03) y cuatro (04) del expediente disciplinario que se le instruye en su contra?. Seguidamente, el funcionario instructor le expone de manifiesto a la declarante las copias de los reposos médicos a los cuales se le hace referencia. RESPUESTA: Si esos son.(…) UNDÉCIMA PREGUNTA: ¿diga usted, la hora en que acudió a consulta al hospital LUIS ORTEGA, en fecha 03/11/2004?. RESPUESTA: no se (sic), me imagino que fue en el transcurso de la mañana. DUODECIMA (sic) PREGUNTA: ¿diga usted, la hora en que acudió a consulta al hospital LUIS ORTEGA, en fecha 07/11/2004? RESPUESTA: en la mañana. DÉCIMA TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted si tiene algo más que agregar a la presente declaración? RESPUESTA: no (…).”
De lo anterior se desprende claramente que, la ciudadana Ludy Gabriela González Gamboa reconoció y aceptó en sede administrativa como ciertos los reposos que le fueron presentados a la vista, tal como se desprende de la declaración ut supra transcrita, entonces mal podría no tenerse como válidos los reposos si fueron reconocidos por la funcionaria e ignorar toda la investigación realizada por la administración. Por lo que resulta contradictorio para esta Corte el argumento esgrimido por el apoderado judicial, referente, a que los reposos médicos “(…) habían sido denunciados y tachados desde el comienzo de la averiguación administrativa disciplinaria y en la sede judicial y, siendo que sobre este hecho pesa un ilícito penal, también denunciado” cuando muy por el contrario fueron reconocidos ante la administración, por todo lo expuesto se desestima el argumento del apelante. Así se decide
Con respecto a la denuncia efectuada por la parte apelante, en relación a la falsedad de lo afirmado en el fallo recurrido, sobre la existencia de suficientes elementos que justificaban el inicio y la instrucción del expediente administrativo que culminó con la medida disciplinaria adoptada en el acto impugnado, esta Corte observa que el procedimiento administrativo fue iniciado por la Gerencia de Recursos Humanos del ente, sobre la base de los quince (15) reposos presentados por la funcionaria en el transcurso del año 2004, con la finalidad de justificar las reiteradas inasistencias a su lugar de trabajo, los cuales por su cantidad, así como también por la diversidad de sus contenidos, son a juicio de esta Corte suficientes razones para que el superior jerarca de la recurrente, considerara pertinente el inicio y la instrucción de un procedimiento administrativo destinado a determinar si la conducta desplegada por la mencionada funcionaria, se correspondía o no con uno de los supuestos previstos como causal de destitución en el Estatuto de la Función Pública.
Con base en lo anterior, considera esta Corte veraz la afirmación en referencia contenida en el fallo apelado, y que en modo alguno puede considerarse que existe falsedad en el mismo según se evidencia en el expediente administrativo consignados por ante este Órgano Jurisdiccional.
Por lo demás, cabe destacar que la apertura de una averiguación disciplinaria a efectos de determinar la posible determinación de hechos en las causales que la ley prevé para la imposición de sanciones disciplinarias, en modo alguno puede considerarse como atentatoria de los derechos del funcionario, pues sin importar si los hechos investigados son efectivamente generadores de sanción, forma parte de la potestad disciplinaria de los superiores jerarcas, la instrucción de la correspondiente averiguación cuando sospechen la posible comisión de infracciones por parte de sus subalternos, por lo que aún cuando él a quo hubiera considerado que existían elementos para la apertura de la averiguación disciplinaria, tal estimación hubiera sido irrelevante si en el curso del procedimiento disciplinario se constata, como en efecto ocurrió en el presente caso, la comisión de alguna de las faltas que la ley prevé como generadoras de sanciones disciplinarias.
Así, vista la decisión que antecede, este Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado de la parte recurrente, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de abril de 2006, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Ludy Gabriela González Gamboa contra el servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT). Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 27 de abril de 2006, por el abogado Rafael Coello Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 7.857, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ludy Gabriela González Gamboa contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de abril de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la querella ejercida por la ciudadana LUDY GABRIELA GONZÁLEZ GAMBOA, asistida por el abogado Rafael Coello Ramos, identificados en el encabezado del presente fallo, contra la SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 20 de abril de 2006. Que declaro “SIN LUGAR la querella interpuesta por el abogado Rafael Coello Ramos, actuando como apoderado judicial de la ciudadana LUDY GABRIELA GONZÁLEZ GAMBOA, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE FINANZAS -SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)-”
4.- Conociendo del fondo de la presente controversia, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


AJCD/13
Exp. Nº AP42-R-2006-000927
En fecha ______________( ) de _________de dos mil once (2011), siendo las _______________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011- ______________
La Secretaria Acc.,