JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-00722
En fecha 30 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3.889-07 de fecha 29 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional por el abogado Nelson Lira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.432, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “PROCESADORA DE GRASAS NACIONALES C.A. PROVEGRAN C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 9 de julio de 1976, bajo el Nº 54, tomo 71-A, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIVAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fechas 17 y 19 de septiembre de 2007, por la abogada Ariani Morales González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.107, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de julio de 2006, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 22 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 23 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2088-1461 de fecha 31 de julio de 2008, esta Corte declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 22 de julio de 2008, únicamente en lo relativo al pase a ponente ordenado en dicho auto, asimismo, repuso la causa al estado de que se libraran las notificaciones a que hubiera lugar, para que se diera inicio a la relación de la casusa.
El 16 de septiembre de 2008, se ordenó notificar a las partes, así como a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República de la decisión dictada por esta Corte en fecha 31 de julio de 2008, asimismo, se comisionó al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, a los fines de que realizara las respectivas notificaciones.
En fecha 20 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 14 d enero de 2009.
El 29 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 22 de enero de 2009.
En fecha 12 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 4 de febrero de 2009.
El 4 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 086 emitido por el Juzgado del Municipio Santos Michelena del Estado Aragua de fecha 23 de marzo de 2011, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 16 de septiembre de 2008, el cual se ordenó agregar a los autos en el día 24 de mayo de 2011.
En fecha 20 de septiembre de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En la misma oportunidad, la Secretaria Accidental de esta Corte certificó que: “(…) desde el día nueve (9) de junio de dos mil once (2011), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2011 y 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18 y 19 de julio de 2011. Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días, 25, 26, 30 y 31 de mayo de 2011 y 1º, 2, 6 y 7 de junio de 2011. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 8 y 9 de junio de 2011 (…)”.
El 26 de septiembre de 2011, se pasó el presente expediente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 30 de junio de 2005, el abogado Nelson Lira, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “Procesadora de Grasas Nacionales c.a. PROVEGRAN c.a.”, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Inspectoría del Trabajo en los Municipios José Félix Rivas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, el cual fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “En fecha 30 de junio de 2004, mi representada fue notificada del Informe de Actuación, (…) en el que se deja constancia que la ciudadana Gisela Solano, en su carácter de Supervisora del trabajo y de la Seguridad Social e Industrial del Estado Carabobo y en comisión especial ordenada por la Dirección General Sectorial del Trabajo, efectuó visita a la empresa PROCESADORA DE GRASAS NACIONALES C.A. PROVEGRAN C.A., y se reunió con el Gerente de Recursos Humanos de la empresa y con el Secretario General del SINDICATO ÚNICO PROFESIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA, TRANSPORTE PROCESAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS CARNICOS Y SUS DERIVADOS DEL MUNICIPIO SANTOS MICHELENA DEL ESTADO ARAGUA, a quienes les manifestó el motivo de su visita, y luego de solicitar información referente a la Sociedad Mercantil, procedió a practicar el Acto Supervisorio” (Mayúsculas del original).
Seguidamente expresó, que “Sin embargo, a pesar de haber demostrado mi representada el cumplimiento en la. mayoría de las correcciones formuladas, y de haber solicitado justificada y tempestivamente prórrogas (sic) para los pocos cumplimientos faltantes, sorpresivamente, en fecha 14 de octubre de 2004, la Inspectoría del Trabajo en los Municipios José Félix Rivas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua (que en lo sucesivo, la llamaremos en este documento ‘Inspectoría del Trabajo en la Victoria) procedió a notificarla del inicio de un procedimiento de multa en su contra por el supuesto ‘… INCUMPLIMIENTO A LOS REQUERIMIENTOS REALIZADOS POR LA FUNCIONARIA ACTUANTE EN LA INSPECCIÓN Y REINSPECCIÓN EN FECHAS 04, 08, 10, 11 DEL 2004 (SIC) Y 1° DE AGOSTO DEL AÑO 2004, RESPECTIVAMENTE, por las empresas PROVEGRAN C.A. MULTISERVICIOS CLAUDIO S.R.L., MULTISERVICIOS ORION 2001 C.A., TRANSPORTE ONIX 2005 C.A., RECOLECCIÓN DE DERECHOS CARNICOS C.A., MULTLSERVICIOS AVENT1NO S.R.L., MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS MD.11 S.RL, ALFAND ASESORES INDUSTRIALES 2001 SA., COSEINCA C.A., TALLER JAIME, SERVICIOS MULTIPLES, EPAM, SGA AMBIENTAL...’, (…). Cabe destacar, que forma parte integrante de la mencionada acta de inicio, el informe de actuación y la propuesta de sanción formulada a mi representada (…), ambos recibidos por la Inspectoría del Trabajo en los municipios José Félix Rivas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, en fecha 3 de septiembre de 2004, (…) se desprende que la ciudadana Gisela Solano, en su carácter de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial del Estado Carabobo y presuntamente, en comisión especial, emanada de la Dirección General Sectorial del Trabajo, dejó constancia que efectuó visita en fecha 4 de agosto de 2004, a la empresa PROCESADORA DE GRASAS NACIONALES C.A. PROVEGRAN C.A., a fin de practicar una ‘reinspección’ según orden de servicio número 01082004, de fecha 01 de agosto de 2004, emanada de la Unidad de Supervisión del Estado Carabobo (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “En fecha 25 de octubre de 2004, mi representada concurrió por ante el Inspector del Trabajo en los Municipios José Félix Rivas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, a fin de formular excepciones, alegatos y defensas pertinentes al procedimiento de multa, antes mencionado (…)”.
Indicó, que “En fecha 28 de Junio de 2005 mi representada fue notificada de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA de fecha 27 de mayo de 2005 (Expediente 037-04-06-00076), emanada de la Inspectoría del Trabajo de la Victoria mediante la cual se declara PROCEDENTE y por ende CON LUGAR a propuesta de sanción de fecha 04 de agosto de 2004, efectuada por la ciudadana T.S.U. Gisela Solano, en su carácter de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial del Estado Carabobo y en consecuencia, le impone a mi representada una SANCIÓN DE MULTA por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.590.957.423,oo), acto éste que constituye el objeto de mi impugnación (…)”. (Mayúsculas del original).
Esgrimió, que “El acto administrativo objeto del presente recurso de nulidad con Amparo Cautelar, lo constituye la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Victoria, en fecha 27 de mayo de 2005, y notificada a mí representada el día 28 de junio del presente año, mediante la cual se ‘resuelve acordar procedente y por ende con lugar la propuesta de sanción de fecha 4 de agosto de 2004 (...) y en consecuencia impone sanción de multa a la empresa Provegran por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.590.957.423,00)’”. (Mayúsculas del original).
Infirió, que “(…) la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, en la Providencia Administrativa del 27 de mayo, (…) objeto del presente recurso de nulidad y Acción de Amparo, a pesar de reconocer que mi representada consigno (sic) por ante la Dirección General Sectorial del Trabajo ubicada en Caracas, solicitudes de prorroga (sic) y pruebas de cumplimiento, palmariamente desconoce el valor probatorio de tales comunicaciones, alegando que las misma (sic) han debido ser consignadas por ante ese Despacho por ser éste, a tenor de lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica del Trabajo (...)”.
Señaló, que “(…) tanto la Ley Orgánica del Trabajo como su Reglamento, establecen claramente que las facultades de las Inspectorías del Trabajo están limitadas al ámbito territorial que les corresponda, previéndose igualmente la posibilidad de que se designen comisionados especiales para prestar colaboración en el desarrollo de tales funciones, no obstante, la competencia para designar a tales ‘comisionados’, tal y como lo prevé el artículo 589 de la Ley Orgánica del Trabajo, está expresamente atribuidas a los INSPECTORES DEL TRABAJO DEL TERRITORIO CORRESPONDIENTE”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “El artículo 137 de la Carta Magna señala que ‘La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen’, y, por ende, los actos dictados sin sujeción a las normas son nulos”.
Expresó, que “(…) ni en la Providencia Administrativa de fecha 27 de mayo de 2005, ni en el acta de inicio del procedimiento de multa, se establecen las razones fácticas o jurídicas por las cuales la multa es impuesta únicamente a mi representada, a pesar que los presuntos incumplimientos son imputados a diversas empresas”.
Esgrimió, que “(…) la imposición de la multa a mi representada por presuntos incumplimientos de sus empresas contratistas, resulta total y absolutamente ilegal; primero, porque la figura de la unidad económica tiene como única finalidad proteger los derechos económicos del trabajador frente a un patrono que se niegue a cumplir con las mismas, vale decir, solo se aplica a las relaciones laborales entre los patronos y los trabajadores, sin que pueda extenderse a otros supuestos como la imposición de sanciones por parte de las Inspectorías del Trabajo; segundo, porque las Inspectorías de Trabajo no son legalmente competentes para determinar la existencia de un Grupo de Empresas; y, tercero, porque aun cuando tales órganos administrativos asumiesen tal facultad, la decisión impugnada en forma alguna contiene los elementos de prueba que fehacientemente demuestren la existencia de la referida figura”. (Negrillas del original).
Indicó, que “(…) las multas impuestas por las Inspectorías del Trabajo constituyen actos de carácter sancionatorio, por lo que obligatoriamente deben estar precedidas por un procedimiento administrativo previo en el que se garantice al afectado un debido proceso y el pleno ejercicio del derecho a la defensa, antes de que la sanción sea impuesta”. (Subrayado del original).
Infirió, que “(…) resulta pertinente destacar que la noción del ‘debido proceso’ no sólo es aplicable al campo netamente jurisdiccional, sino que dicha garantía debe regir de igual manera en los procedimientos administrativos, tal y como lo señala el artículo 49 de la Carta Magna”.
Expresó que “(…) en el procedimiento administrativo seguido contra mi representada, que culminó con la imposición de una multa por parte de la Inspectoría del Trabajo de la Victoria, se vulneraron sus derechos al debido proceso y la defensa, así como la garantía de proporcionalidad de las falta (…)”.
Alegó, que “(…) mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2004 (…) la Inspectoría del Trabajo de la Victoria, negó la solicitud de Reinspección formulada por mi representada, durante el lapso probatorio, con fundamento en el Informe de Actuación de ‘Reinspección’ de fecha 04 de agosto de 2004, ‘...con motivo del cumplimiento de los requerimientos solicitados en el Acto de Inspección efectuado en fechas 04, 08,10 y 11 de junio de 2004’”.
Señaló, que “De acuerdo a la doctrina administrativa el falso supuesto es un vicio en la causa que es de gravedad extrema, pues supone que la Administración hace uso de su poder para cambiar las circunstancias de hecho o forzar el empleo de una norma jurídica a un supuesto distinto al regulado expresamente (Diez, Manuel María, El acto Administrativo, Pág. 220), ello es así, desde que ‘Los actos administrativos no pueden aparecer caprichosamente desvinculados de toda relación procedente, sino que deben reconocer, al contrario, como origen la existencia de circunstancias de hecho y de derecho, que se tienen en cuenta para darle nacimiento’ y ‘ la existencia del motivo como elemento esencial de los actos administrativos se vincula con la teoría del exceso de poder y la ineficacia de los actos de este tipo (Escola, RAFAEL, Compendio de Derecho Administrativo, Vol. II Pág. 497)’”.
Argumentó, que “(…) la Inspectoría del Trabajo de la Victoria incurrió en el mencionado vicio de ilegalidad, toda vez que, no sólo fundamenta su decisión en hechos falsos y no probados para imponer la sanción a mi representada (Faso supuesto de Hecho), sino que al imponer a la empresa PROVEGRAN, una multa por presuntos incumplimientos de sus empresas contratistas, y al multiplicar los porcentajes de salarios mínimos previstos en las normas laborales (Arts. 627, 628, 629, 633 y 642 de la L.O.T.) por el supuesto numero de ‘trabajadores afectados, aplica una erróneamente una norma (Falso Supuesto de Derecho) a tales fines, lesionando así sus derechos e intereses”.
Afirmó, que “Incurre también en falso supuesto de derecho, la providencia impugnada, cuando hace suyo el planteamiento de la funcionario supervisora, de que calcule la multa multiplicando el número de salarios establecido en las normas consagratorias de sanciones laborales (Arts. 627, 628, 629, 633 y 642 de la L.O.T) por el número de trabajadores presuntamente afectados, interpretación esta de la norma que se aparta totalmente del texto expreso, y siendo que se trata de sanciones administrativas pecuniarias, la interpretación debe ser necesariamente restrictiva, no pudiendo la administración incorporar elementos de convicción o de cálculo distintos a los señalados en expresamente por el legislador, porque estaría violando el principio de tipicidad que rodea a todas las multas”.
De la solicitud de medida cautelar de amparo constitucional señaló, que “Con relación a la tramitación del amparo conjunto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de julio de 2003, ratificó el criterio sentado por la Sala Político Administrativa de ese Máximo Tribunal, en sentencia del 20 de marzo de 2001, en la que se redimensionó la figura del amparo constitucional interpuesto conjuntamente con los recursos contenciosos administrativos de nulidad, contra actos administrativos de efectos particulares, estableciendo una modalidad que si bien guarda relación con la protección de un derecho constitucional, el resto de su estructura se equiparaba a los demás lentos que integran las medidas cautelares, tales como sus elementos de procedencia y el mecanismo procedimental bajo el cual se debía tramitar (…)”.
Expresó, que “En el caso concreto, la presunción grave de violación a sus derechos constitucionales (fumus boni iuris), se constata durante todas y cada una de las etapas del Procedimiento de sustanciación e imposición de la multa objeto de recurso, en las que se vulneraron flagrantemente los derechos constitucionales mi representada al debido proceso y a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Indicó, que “Tal ha sido el reconocimiento positivo de dichas garantías que, como indicarnos inicio del presente recurso, nuestro propio texto constitucional reconoce en el mencionado artículo 49 la extensión de las mismas al ámbito del Derecho Administrativo, al estatuir que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. (Negrillas del original).
Finalmente solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea admitido, asimismo sea declarado procedente el amparo cautelar, y en consecuencia, se anule el acto administrativo impugnado.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de julio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Nelson Lira, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Procesadora de Grasas Nacionales c.a. PROVEGRAN C.A., sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Visto el cómputo practicado por Secretaría, en el cual se hace constar, que han transcurrido 34 días continuos, contados a partir del día 15 de Mayo de 2007 exclusive fecha esta en la cual se acordó expedir el Cartel de Citación hasta el día 18 de junio del 2007 inclusive, fecha en la cual fue consignado el cartel de citación; y visto asimismo, el contenido del auto de fecha 15 de mayo de 2007, mediante el cual este Tribunal acordó y expidió el Cartel de Citación, conforme a lo establecido en los párrafos 12 y 13 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, donde se advirtió que el mismo, debería ser retirado, publicado y consignado dentro de los 30 días consecutivos siguientes a su expedición, criterio este sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2005-05481 de fecha 11 de agosto de 2005, con ponencia conjunta; y como quiera, que según cómputo practicado, se evidencia que el referido fue consignado habiendo transcurrido el lapso de los 30 días continuo s a los cuales hace alusión la decisión mencionada, habiendo sido retirado el cartel en fecha 18 de junio de 2007; en consecuencia, este Tribunal Superior, declara DESISTIDO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto conjuntamente con Pretensión Cautelar de Amparo, por el ciudadano: NELSON LIRA, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Procesadora de Gases Nacionales. C.A. PROVEGRAN, C.A.; contra la Providencia ADMINISTRATIVA de fecha 27 de mayo de 2007, Expediente 037-04-06-00076, emanada del Inspector Jefe del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena, Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua, la cual fue notificada a su representada en fecha en fecha 28 de junio de 2005, conforme a lo ordenado en el referido auto. En consecuencia, se REVOCA la Medida Cautelar de Amparo acordada por auto de fecha 01 de julio de 2005; ordenándose agregar a los autos formando folios útiles, los Oficios signados con los Nros. 957-07,958-07 y 959-07, respectivamente, Asimismo se ordena Archivar el Expediente en su oportunidad. Notrifiquese a la Parte Recurrente de la presente Decisión y a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios José Félix Ribas, Santos Michelena Revenga, Tovar y Bolívar del Estado Aragua”. (Mayúscula y negrillas del fallo)


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 9 de julio de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
Artículo 92:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte, el cual corre inserto al folio 106 del presente expediente, que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 8 y 9 de junio de 2011; y que el día 9 de junio de 2011, inició el lapso para la fundamentación a la apelación, los cuales correspondieron a los días 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de junio de 2011 y 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18 y 19 de julio de 2011, siendo que, desde el 9 de junio de 2011 -fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 19 de julio de 2011 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se decide.


IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Ariani Morales González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.107, actuando con el carácter de apoderada judicial de la de la sociedad mercantil “PROCESADORA DE GRASAS NACIONALES C.A. PROVEGRAN C.A.”, contra la decisión dictada en fecha 9 de julio de 2006, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS JOSÉ FÉLIX RIVAS, SANTOS MICHELENA, REVENGA, TOVAR Y BOLÍVAR DEL ESTADO ARAGUA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/27
Exp. Nº AP42-R-2008-000722
En fecha _________________ (______) de __________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________
La Secretaria Acc.