JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001882
En fecha 4 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2452-08 de fecha 20 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LILIAM JOSEFINA CASTILLO GODOY, titular de la cédula de identidad Nº 4.069.741, asistida por el abogado Franklin Amaro Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.784, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 7 de octubre de 2008, por el abogado Franklin Amaro Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.784, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 7 de octubre de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los cuatro (4) día continuos que se concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar la razones de hecho y de derecho en que se fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 16 de abril de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día doce (12) de enero de dos mil nueve (2009), exclusive, hasta el día dieciséis (16) de enero de dos mil nueve (2009), inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 13, 14, 15 y 16 de enero de 2009, relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día diecisiete (17) de febrero de dos mil nueve (2009), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 26, 28 y 29 de enero de 2009 y; 03, 04, 05, 09, 10, 11, 12 y 17 de febrero de 2009 (…)”.
En fecha 21 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-00701, de fecha 29 de abril de 2009, este Órgano Jurisdiccional, declaró:
“1.- Declara la NULIDAD PARCIAL del auto emitido por esta Corte el 12 de enero de 2009, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”. (Resaltado del original).
El 11 de mayo de 2009, se dictó auto ordenando la notificación de las partes del mencionado fallo.
En la misma fecha, se libraron los oficios Nos. CSCA-2009-1983, CSCA-2009-1984 y CSCA-2009-1985 y el despacho correspondiente.
El 4 y 11 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Educación y a la Procuradora General de la República, los cuales fueron recibidos el 1º y 8 de junio de 2009, respectivamente.
En fecha 30 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte, consignó constancia de remisión del Oficio CSCA-2009-1983, dirigido al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en fecha 3 de junio de 2009.
Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de junio de 2010, por la abogada Luishec Carolina Montaño Arismendi, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, consignó copias certificadas de los cálculos de las prestaciones sociales de la querellante.
El 24 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1309 de fecha 17 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió las resultas de la comisión conferida en fecha 11 de mayo de 2009.
Por auto dictado por esta Corte en fecha 9 de marzo de 2011, se ordenó agregar a las actas el referido oficio junto con sus anexos, y dejó constancia de haber comenzado a transcurrir los lapsos establecidos en la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2009.
En fecha 19 de septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que: “desde el día veintisiete (27) de marzo de dos mil once (2011), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de marzo de 2011 y 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 25, 26 y 27 de abril de 2011. Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22 y 23 de marzo de 2011. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 24, 25, 26 y 27 de marzo de 2011”.
El 26 de septiembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 8 de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la ciudadana Liliam Josefina Castillo Godoy, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), en los siguientes términos:
Indicó, que “(…) fui Jubilada el 01 de Agosto del (sic) 2003, se me hizo un informe definitivo de mis Prestaciones Sociales por efecto de mi Jubilación, en donde se me calculo la cantidad de Bolívares: Noventa Millones Ciento Sesenta y Dos Mil Seiscientos Treinta y Uno con Cuarenta Céntimos (Bs. 90.162.631,40), entregados en fecha 08 de Diciembre del (sic) 2005”. (Resaltado del escrito).
Alegó, que del monto entregado por el ente querellado quedó pendiente por concepto de diferencia de prestaciones, indexación e intereses de mora, la cantidad “(…) Bolívares Ciento Veinte y Un Millones Doscientos Cuarenta y Dos Mil Setecientos Sesenta y Siete con Ochenta Céntimos 121.242.767,80)”; hoy Ciento Veintiún Mil Doscientos Cuarenta y Dos Bolívares Fuertes con Setenta Céntimos (Bs.F. 121.242,70), más los intereses de mora o corrección monetaria que sigan generándose. (Negrillas del original).
Finalmente, solicitó que la presente demanda fuera admitida y declarada con lugar en la definitiva.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 7 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Este juzgador, como punto previo entra a analizar lo relativo a la inadmisibilidad por caducidad alegada por la parte querellada, en tal sentido, se puede evidenciar que la caducidad prevista en el articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), establece que todo recurso que se realiza con fundamento a esta ley solo (sic) podrá ser ejercido validamente (sic) dentro del lapso de 3 meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Así las cosas, la caducidad de la acción según prevé la disposición legal prevista en el articulo (sic) 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) solo (sic) podrá ser ejercido validamente (sic) dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
En tal sentido, la caducidad es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento. En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el tribunal por ante el cual se interpone el recurso, incluso de oficio, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el estado, necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad que se estudia en el caso de marras y la cual esta (sic) prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic).
De igual forma es importante hacer referencia a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de Octubre de 2006, donde dicha Sala estableció que a pesar de ser el derecho al trabajo un derecho fundamental el cual debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela el mismo no debe interpretarse como absoluto y no sometido a limite (sic) alguno por lo que todo reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden publico (sic); y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización -funcionario publico (sic)- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
Ahora bien, se observa de las actas procesales y del propio decir de la parte querellante en su escrito libelar, que existe una fecha cierta, la cual es cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales, lo cual fue el 08 de diciembre del 2005 y así se desprende del anexo marcado ‘D’ y cursante al folio (47) y observándose que la presente querella funcionarial por Nulidad de Acto Administrativo, fue interpuesta por ante la oficina URDD-CIVIL, en fecha 08 de diciembre del 2006, transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en norma y siendo que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; la notificación del interesado y el segundo, el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, el cual se subsume en el caso de autos, de tal manera que observándose que la presente querella funcionarial fue interpuesta por ante la oficina URDD en fecha 08 de Diciembre de 2006 tal y como se menciono antes, transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la Ley Especial para ejercer la presente acción, por lo que debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad la presente acción por haber operado la caducidad, y así se debe declarar.
En consecuencia, y dada las reflexiones explanadas supra se declara de manera forzosa INADMISIBLE la querella funcionarial de cobro de diferencia de prestaciones sociales, propuesta por la ciudadana LILIAM CASTILLO en contra del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES por haber operado la caducidad y así se decide”. (Mayúsculas y resaltado del a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia, pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte querellante y al respecto observa:
En fecha 30 de julio de 2008, la parte querellada apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 7 de octubre de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, consta al folio 175 del presente expediente, auto de fecha 19 de septiembre de 2011, mediante el cual se ordenó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento, por lo que, en la misma fecha la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “desde el día veintisiete (27) de marzo de dos mil once (2011), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de marzo de 2011 y 4, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 25, 26 y 27 de abril de 2011. Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondientes a los días 10, 14, 15, 16, 17, 21, 22 y 23 de marzo de 2011. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 24, 25, 26 y 27 de marzo de 2011”, evidenciándose que, dentro de dicho lapso, la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación.
Como consecuencia de lo anterior, en la presente causa resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, que dispone:
“Las apelaciones que deban tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Negrillas de esta Corte).
De la norma transcrita se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar un escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, dentro del lapso que corre desde el día siguiente a aquél en que se inicie la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En este sentido, por cuanto se desprende de autos y del cómputo referido ut supra efectuado por la Secretaria de esta Corte, es evidente que la parte apelante no presentó escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, en principio, se configuraría la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.
Ahora bien, esta Corte advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (actual aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis), se debe examinar de oficio y de forma motivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 eiusdem (actual aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola norma de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, resulta forzoso para esta Alzada declarar desistida la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Liliam Josefina Castillo Godoy, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, y en consecuencia firme el fallo apelado. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Franklin Amaro Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.784, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LILIAM JOSEFINA CASTILLO GODOY, titular de la cédula de identidad Nº 4.069.741, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 7 de octubre de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
2.- DESISTIDA la apelación interpuesta.
3.- FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/12
Exp. Nº AP42-R-2008-001882
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.
La Secretaria Acc.,
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