JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2008-001899
En fecha 8 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1763-08, de fecha 20 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MANUEL JESÚS ESCALANTE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.032.240, asistido por la abogada Yasmira Josefina Martínez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.110, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 10 de noviembre de 2008, por la abogada Yasmira Josefina Martínez, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de octubre de 2008, que declaró SIN LUGAR la demanda interpuesta.
En fecha 14 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se dio inicio a la relación de la causa, con una duración de quince (15) días de despacho dentro de los cuales, una vez transcurridos los dos (2) días continuos concedidos como término de la distancia, la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -aplicable rationae temporis-.
El 17 de febrero de 2009, el ciudadano MANUEL JESÚS ESCALANTE MARTÍNEZ, asistido por el abogado Humberto Simonpietri, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.835, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 2 de marzo de 2009, el abogado Jesús Gustavo Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.494, actuando con el carácter de apoderado judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 4 de marzo de 2009, se dejó constancia que el día 3 de marzo del mismo año, comenzó el lapso para la promoción de las pruebas.
En fecha 10 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de las pruebas.
El 24 de marzo de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó a la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de enero de 2009, exclusive, hasta el 17 de febrero de 2009, inclusive, dejando constancia de los días transcurridos como término de la distancia.
En esa misma oportunidad, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que desde el día catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009), exclusive, -fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación- hasta el día dieciséis (16) de enero de 2009, inclusive, transcurrieron dos (2) días concedidos como término de la distancia, relativos a los días 15 y 16 de enero de 2009. Asimismo, certificó que desde el día diecinueve (19) de enero de 2009, hasta el diecisiete (17) de febrero de 2009, ambos inclusive, -fecha en la cual culminó el lapso de formalización a la apelación-, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 26, 28 y 29 de enero de 2009, y 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12 y 17 de febrero de 2009; que desde el día 18 de febrero de 2009, -fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación-, hasta el día dos (2) de marzo de 2009, ambos inclusive, -fecha en la cual concluyó dicho lapso-, transcurrieron cinco (5) días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 25 y 26 de febrero de 2009, y el 2 de marzo de 2009, que desde el día 3 de marzo de 2009, -fecha en la cual se inició el lapso probatorio- hasta el día 10 de marzo de 2009, -fecha en la cual culminó dicho lapso-, transcurrieron cinco (5) días de despacho, correspondientes a los días 3, 4, 5, 9 y 10 de marzo de 2009.
Mediante auto de la misma fecha, en virtud de que con el cómputo realizado, se observó que no se agregó en la oportunidad procesal correspondiente, el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte recurrida, se ordenó agregarlo con sus anexos al expediente, y notificar a las partes, en el entendido de que una vez que constara en autos la última notificación practicada, se abriría un lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En la misma oportunidad, se agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Jesús Gustavo Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, se libraron Oficios números CSCA-2009-0972 y CSCA-2009-0973, dirigidos al Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y a la Procuradora General de la República, respectivamente, y Boleta de Notificación dirigida a la parte recurrente, mediante los cuales se les notificaba del contenido del referido auto de fecha 24 de marzo de 2009.
El 16 de abril de 2009, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó el Oficio de notificación dirigido al Director de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual fue recibido en ese organismo, el día 14 de abril del mismo año.
El 21 de abril de 2009, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que en la misma oportunidad fue fijada en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación librada a la parte recurrente, quien no indicó su domicilio procesal.
El 13 de mayo de 2009, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrida.
El 19 de mayo de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en ese organismo, en fecha 15 de mayo del mismo año.
El 21 de noviembre de 2009, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haber retirado de la cartelera, la boleta de notificación librada a la parte recurrente.
En fechas 8 de octubre de 2009, 17 de junio de 2010 y 9 de junio de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó mediante diligencia se fijara oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
El 20 de junio de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto de fecha 24 de marzo de 2009, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano jurisdiccional, a los fines consiguientes.
Mediante nota del 30 de junio de 2011, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de haber recibido el presente expediente, advirtiendo además que el lapso de oposición a las pruebas comenzaría a contarse a partir del día de despacho siguiente a la recepción del expediente.
En fecha 14 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte señaló, que en vista de que la última de las notificaciones ordenadas en el auto de fecha 24 de marzo de 2009, ocurrió el 19 de mayo del mismo año, el lapso de oposición a las pruebas allí previsto ya había transcurrido. Por tal motivo se dejó sin efecto la nota de Secretaría de fecha 30 de junio de 2011, sólo en lo que respecta a la apertura del mencionado lapso.
En esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre el escrito de oposición a las pruebas presentado por la parte recurrente, así como también sobre las pruebas promovidas por la parte recurrida.
Mediante auto del 21 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó que se realizara el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha del auto anterior exclusive, hasta la del presente auto, inclusive.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, certificó que desde el día 14 de julio 2011, exclusive, hasta el día 21 de julio de 2011, inclusive, habían transcurrido cuatro (4) días de despacho, correspondientes a los días 18, 19, 20 y 21 de julio del presente año.
Asimismo, en esa misma fecha, en virtud del cómputo supra señalado, a través del cual se constató el vencimiento del lapso de apelación del auto dictado en fecha 14 de julio de 2011, -no obstante de que no habían pruebas que evacuar-, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte, a los fines de que se continuara con el curso de Ley. Seguidamente, se remitió el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido el 26 de julio de 2011.
En la misma fecha, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró la presente causa en estado de sentencia, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 27 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de febrero de 2008, el ciudadano Manuel Jesús Escalante Martínez, asistido por los abogados Yazmira Josefina Martínez y Luís Alberto Tomedes, presentó ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en Sede Distribuidora, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo mediante el cual se le destituyó del cargo de Asistente de Tribunal, adscrito al Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El recurso en referencia, fue interpuesto con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refiere:
Indicó, que desde el 2 de enero de 2001, se desempeñaba como funcionario dependiente del poder judicial, siendo las últimas funciones asignadas a éste, las de Asistente de Tribunal, adscrito al Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cargo de Asistente de Tribunal.
Expuso, que “Hace algún tiempo mantuve relaciones cordiales con la Sra. Analía Gustos, residenciada en Maracay y su ex-esposo Edgardo Rosales, cuyo apellido creí alguna vez era Guanipa (…) el referido ciudadano me pidió el favor de que (…) le llevara a Maracay unos documentos que enviaría a su ex-esposa (…)”.
Agregó, que “(…) dicha encomienda consistía en una COPIA CERTIFICADA de la Sentencia del Divorcio del Señor Rosales y la Señora Analía (…) y dos billetes de cincuenta mil bolívares cada uno (…) Vale acotar, que ME ENTERÉ DEL CONTENIDO DE LA ENCOMIENDA A RAIZ DE LOS HECHOS OCURRIDOS POSTERIORMENTE EN SEDE DEL CIRCUITO JUDICIAL (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Precisó, que en virtud de que el recurrente se encontraba de vacaciones para el momento del envío de la encomienda, se le ocurrió que dejara la misma con un compañero de trabajo, que se encontraba en la taquilla Nº 4, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito judicial donde prestaba servicio.
Indicó, que posteriormente recibió una llamada telefónica del compañero de trabajo a quien debían dejar la encomienda “(…) refiriéndome que se habían iniciado unas averiguaciones por un documento y un dinero que un funcionario de la Dirección de Inteligencia Militar DIM (sic) había dejado en la taquilla para que me fueran entregados”.
Acotó, que “Considerando que se trataba de la encomienda que debía trasladar a Maracay al día siguiente, me dirigí inmediatamente a la sede del Circuito Judicial donde laboraba con el fin de rescatarla aclarando a los funcionarios de seguridad que la misma me era enviada para ser entregada luego a una ciudadana en Maracay y que nada tenía que ver con las actividades del Circuito”.
Manifestó, que los funcionarios de seguridad del circuito judicial del lugar donde ocurrieron los hechos narrados, fotocopiaron los billetes a ser entregados al recurrente, y levantaron dos (2) actas en las cuales se plasmó lo ocurrido.
Expuso, que “Las anteriores actuaciones (Copia de los billetes, copia de la sentencia y las actas en su contenido levantadas en su oportunidad y señaladas ‘B’ y ´C’), constituyeron motivación suficiente para la apertura del procedimiento incoado en mi contra por una supuesta FALTA DE PROBIDAD (…)”. (Mayúsculas del original).
Seguidamente, señaló en forma detallada cada una de las defensas esgrimidas en sede administrativa, con ocasión a la instrucción del expediente disciplinario, para luego concluir que “(…) la Jueza Coordinadora del Circuito decidió, en un flagrante abuso de poder, la destitución de mi cargo con las únicas actuaciones cumplidas hasta el momento por los funcionarios de seguridad contenidas en las actas ‘B’ y ‘C’ y de las cuales tuvo participación en calidad de testigo (…)”.
Denunció, que en el curso del procedimiento disciplinario “(…) se desestimaron inmotivadamente mis argumentos y probanzas dejándome en absoluto estado de indefensión pese a que se cumplieron las fases del procedimiento previsto; y finalmente ejecutando un acto administrativo afecto de vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad (…)”.
Expuso, que el acto administrativo recurrido tenía vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, y por tanto afectado de nulidad absoluta, fundamentándose en los artículos 25, 49 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 53 y 58 eiusdem, y el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial.
Agregó, que “(…) una vez dictado el Auto de Apertura de Averiguación Administrativa y producida la imposición de los cargos en mi contra, debió seguirse procedimiento indagatorio a los fines de la plena comprobación de los hechos imputados. (…) se evidencia de las actas que conforman el Expediente Disciplinario (…) las puras actuaciones previas del órgano instructor reducidas a las actas (…) las copias fotostáticas de dos billetes de 50.000,00 Bs cada uno y la copia certificada de la referida sentencia de divorcio para presunta certificación (…)”.
Apuntó, que “No obstante, no haberse agotado todas las diligencias necesarias y suficientes para la efectiva determinación de la responsabilidad disciplinaria imputada, ni haberse valorado los argumentos defensivos y la comprobación de mis dichos, colocándome en absoluto estado de indefensión y pese a una errada apreciación de los hechos, si se permitió la Jueza Coordinadora (…) decidir mi Destitución, considerando que estaba suficientemente probada en los autos, mi conducta improba (…)”.
Precisó, que “(…) se evidencia que el presente procedimiento se basa en hechos falsos y no demostrados suficientemente por el órgano instructor quien no ha intentado comprobar la Falta de rectitud, integridad, honradez, ética y bondad en mi actuación a los fines de que se configure la Falta de Probidad que se me imputa por lo que no hay lugar al procedimiento de destitución seguido en mi contra (…)”.
Denunció la violación del derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, según sus argumentos la Jueza autora del acto administrativo recurrido “(…) a través de un acto absolutamente inmotivado, me constituyó en sujeto de investigación absolviendo y eximiendo de toda responsabilidad a mi compañero (…) sobre quien pesaban todos los indicios de culpabilidad (…) colocándome en absoluta desigualdad frente a dicho funcionario y frente a la propia Administración”.
Consideró, que las actuaciones contenidas en el procedimiento disciplinario seguido en su contra “(…) VICIAN EL ACTO DE DESTITUCIÓN PRODUCIDO Y CONTENIDO EN EL ASUNTO 2007-11 QUE IMPUGNAMOS (sic), DE NULIDAD ABSOLUTA A TENOR DE LAS DISPOSICIONES DEL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ARTÍCULO 19 NUMERAL 1° (sic) DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (…)”. (Mayúsculas del original).
De igual forma, indicó que la Jueza autora del acto de destitución recurrido, realizó todas las actuaciones procedimentales como si se tratara de actos jurisdiccionales “(…) en contraposición a los actos administrativos, cuyas formalidades y requisitos se establecen en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, olvidando que la función que cumple (…) es una función ADMINISTRATIVA (…)”. (Mayúsculas del original).
Por último, la parte recurrente solicitó se decretara la nulidad del acto administrativo “(…) contenido en el Asunto 2007-11 de fecha 12 de Noviembre (sic) de 2007, emanado del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”.
Asimismo, pidió que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto recurrido, se ordenara su reincorporación al cargo de Asistente de Tribunal en el mencionado Circuito Judicial, y se condenara a la parte recurrida al pago de los sueldos “(…) y demás beneficios inherentes a mi condición de funcionario público, que hubiere dejado de percibir ilegal e ilegítimamente desde el 15 de Noviembre (sic) de 2007 y los producidos con posterioridad a la ejecución del acto administrativo sancionatorio hasta mi definitiva reincorporación”.
De igual manera, solicitó que se acordara “(…) el pago de las bonificaciones que se produzcan durante el tiempo de ejecución del presente procedimiento (…)”.
Finalmente, como medida cautelar, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 21 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“(…) es necesario analizar en el caso concreto, si se cumplió con el procedimiento disciplinario previo a una sanción de destitución, y en este sentido corresponde verificar si se cumplieron con las fases del procedimiento previsto en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, como también analizar los hechos o faltas imputadas, a los efectos de verificar si los mismos encuadran dentro de los supuestos previstos en el dispositivo legal que sirvió de base para dictar la sanción de destitución.
(…omissis…)

Del análisis exhaustivo del expediente contentivo del procedimiento disciplinario, se evidencia que la administración procedió a sustanciar el procedimiento de conformidad con las fases procedimentales previstas en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, que el querellante presentó escrito de descargo y promovió pruebas. Por lo que no se configura el vicio denunciado (…).

Con relación a la denuncia de violación a los artículos 53 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 45 del Estatuto de Personal Judicial, en virtud de haber invertido la carga probatoria en la sustanciación del procedimiento, específicamente en la evacuación de la prueba de testigo, observa esta Juzgadora, que en el auto de admisión de pruebas de fecha 06 (sic) de agosto de 2007, la Jueza Coordinadora acordó reabrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 202 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, en virtud que el querellante presentó su escrito de pruebas, en el ultimo (sic) día del lapso, todo ello en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del querellante.
Con relación a las pruebas promovidas por el querellante, la administración señaló, específicamente con relación a la prueba de testigos que en virtud de no poseer jurisdicción en el Estado Aragua, no podía ese órgano sustanciador trasladarse para la evacuación de la prueba, en consecuencia, se le instó a la parte para que presentara en la oportunidad fijada a la testigo que había promovido.

Considera esta Juzgadora oportuno señalar, que de conformidad con los principios previstos en el Código de Procedimiento Civil, corresponde al promoverte (sic) de la prueba de testigo, la carga de presentarla en la oportunidad correspondiente, en la sede del organismo sustanciador; y el hecho que se recordara esta circunstancia, no significa la inversión de la carga de la prueba. En el caso concreto, visto que el órgano administrativo sustanciador actuó conforme a lo (sic) previsiones legales, debe este Tribunal desestimar forzosamente esta denuncia por infundada (…).

(…) al analizar el procedimiento disciplinario, se evidencia que el querellante, tuvo oportunidad de presentar escrito de descargo, tal como se evidencia en el escrito recibido en fecha 23 de julio de 2007, que cursa a los folios 63 y 68 del expediente administrativo; promover pruebas, y así se demuestra del expediente cuando se observa escrito de promoción de pruebas, el cual cursa a los folios 72 al 83, actuación que demuestra la actividad procedimental del querellante, para desvirtuar los hechos imputados por la administración (sic), y el respeto a los derechos constitucionales del debido proceso y al derecho a la defensa, a tal punto de reabrir los lapsos para la promoción y evacuación de pruebas, en virtud que el querellante presentó su escrito de promoción de pruebas el ultimo (sic) día, todo para garantizarle los derechos, en base a esto se indicó: ‘…en aras de garantizar su derecho a la defensa y por haber concluido el lapso de promover y evacuar pruebas, según lo señalado en el Estatuto de Personal Judicial artículo 45; esta Jueza Coordinadora acuerda reabrir el lapso de promoción y evacuación de pruebas según lo señalado en los artículos 12 y 202 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón, se abre el lapso probatorio para evacuar dichas pruebas, el cual tendrá una duración de seis (06) días hábiles contados a partir del presente auto’.

Al haberse demostrado las actuaciones referidas quedó comprobado el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, razón por lo cual, se desestima la denuncia planteada (…)”. (Negrillas del original)

En relación con el vicio de abuso de poder denunciado por la parte recurrente, en razón de que la Presidenta del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por ciertos los hechos que originaron el procedimiento, el a quo señaló, lo siguiente:
“La sentencia N° 01722 de fecha 20 de julio de 2000 de la Sala Político Administrativa estableció que:
‘Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.’
(…omissis…)
(…) al analizar el caso concreto, debe estimarse que la Juez Coordinadora del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuó en el ámbito de sus competencias, pues el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial le confiere potestades para la apertura y la sustanciación de un procedimiento destitutorio, en los casos en que un funcionario haya incurrido en faltas que ameriten suspensión o destitución; siendo que en el presente caso, el acto de apertura del procedimiento disciplinario, y el acto destitutorio, se dictó de conformidad con lo previsto en la norma antes mencionada, debe desestimarse la denuncia planteada por el querellante (…)”. (Negrillas del original).

En lo atinente a la denuncia de violación del derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la exoneración de responsabilidad del funcionario Enrique Martínez, el Juzgador de la primera instancia, estableció:
“(…) observa esta Juzgadora que del contenido del acta levantada en fecha 07 (sic) de Junio de 2007, la parte querellante confesó, que la correspondencia se encontraba dirigida a su persona. Por su parte, el funcionario Enrique Martínez, en la misma acta confesó: ‘El Sr. Víctor Nagua colocó la carpeta en la taquilla, yo estaba atendiendo a un abogado en ese mismo instante y el señor solo (sic) me dijo que esa carpeta era para Manuel Escalante, y la colocó al lado del PC de la computadora, y yo no estaba al tanto hasta que llegó el señor Marcos González, la tomó y me mostró el contenido de la carpeta y el dinero’.
Vista la afirmación del querellante y la del funcionario exonerado, debe concluirse que la exoneración de responsabilidad del ciudadano Enrique Martínez, provino de la confesión del hoy querellante, y no de la Presidenta del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual, debe considerarse infundada esta denuncia, y en consecuencia desestimarse (…).(Negrillas del original).

Seguidamente, el Juzgado a quo, realizó las siguientes consideraciones, en relación con el presente caso:
“(…) pasa a analizar este Tribunal los hechos imputados, a los efectos de verificar si los mismos encuadran dentro de los supuestos previstos en el dispositivo legal que sirvió de base para dictar la sanción de destitución, para analizar el vicio de falso supuesto denunciado, el cual se fundamentó en la falsedad de los hechos imputados, considerados como ciertos por el juzgador administrativo, así pues se evidencia, que el hecho que generó la apertura de la averiguación disciplinaria lo constituye la conducta irregular asumida por el querellante, al recibir por medio de un compañero, un documento y dinero en las Taquillas de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de realizar un favor personal, conducta calificada por el organismo como ímproba y carente de la honradez exigida a los funcionarios en el desempeño de sus funciones, que se deriva del incumplimiento de las formalidades en la recepción de dinero y en la presentación de documento, de la realización de un hecho no acorde con las funciones del cargo; y del uso indebido de su investidura como un funcionario público; actuación que según el organismo encuadra dentro de la noción sustancial de la falta de probidad ‘ya que llevó a cabo un hacer no acorde con las funciones determinadas para un funcionario del Poder Judicial… uso indebido de su investidura como funcionario público… y por asumir una conducta carente de la honradez exigida a los funcionarios judiciales en ejercicio de sus funciones’ y se configura a su decir, la causal contemplada en el literal ‘b’ del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, referida a la Falta de Probidad.
Ahora bien, al analizar las pruebas que cursa en autos observa esta Juzgadora que los hechos increpados, se verifican con la confesión del funcionario investigado, hoy querellante, pues afirma y admite expresamente que era el destinatario de la carpeta referida, y de la cantidad de dinero que la acompañaba, proporcionada para realizar un favor personal, a pesar que fue recibida por un compañero; que conocía al remitente y se había comprometido a realizar este favor, tal comportamiento y su reconocimiento, demuestra el incumplimiento de las formalidades reseñadas por la Presidencia del Circuito para la presentación de documentos, el uso de la sede del Tribunal y su investidura de funcionario judicial, para recibir una encomienda con el fin de realizar un favor personal, el cual fue interceptado oportunamente, y una conducta no cónsona con los deberes y las funciones del cargo, por cuanto la realización de (favores personales), (sic) no se establecen como funciones del cargo. Ahora bien, siendo que la probidad es uno de los deberes primordiales en el ejercicio de la función pública, los funcionarios en ejercicio de la misma deben actuar con honradez, rectitud y honestidad dentro del organismo; este concepto de alguna manera engloba el cumplimiento de las funciones acreditadas al cargo, por la naturaleza del servicio que se presta. En consecuencia la actuación del funcionario público debe estar limitada por la ética, la moral, las buenas costumbres, la honestidad y demás valores morales. El Estado, en este caso el Poder Judicial, cancela un salario como contraprestación a las funciones ejercidas, debidamente establecida en los instrumentos legales correspondientes, y no por la realización de conductas que riñen con las definiciones antes expuestas. Por todo (sic) los razonamientos antes expuestos, observa esta Juzgadora que la conducta del querellante, no se corresponde con la conducta que debe adoptar un funcionario judicial, quienes (sic) en definitiva, debe entender la esencia y el alcance de la investidura que porta, y cumplir cabalmente los deberes que juran (sic) observar, todo con vista a la reivindicación y dignificación del Poder Judicial.
Cabe destacar en este momento, que las sedes de los Tribunales no deben ser considerados hoy ni nunca, como asiento principal de los negocios personales activados por presuntos compromisos amistosos o familiares, que conllevaren a la tramitación de en un asunto ajeno en la sede del Tribunal, o en otro lugar impulsado por la Investidura de funcionario público, de tal forma que se insta al personal judicial a limitarse al cumplimiento de sus deberes, y no debilitar su actuación y compromiso por incidencias personales, familiares o económicas. En base a lo anterior, estima este Tribunal, que no es posible, bajo ninguna circunstancia, convalidar las actuaciones del funcionario destituido, aun tomando en consideración que se encontraba de vacaciones, pues la investidura del funcionario judicial se porta en todo momento, hasta que se produzca el retiro de la Administración, razón por la cual no se suspende por vacaciones, reposos o licencias. Al quedar demostrado que el querellante asumió una conducta ímproba no acorde con las funciones determinadas para un funcionario del Poder Judicial, esto es, aceptar por medio de un compañero, un documento y dinero en la Sede del Circuito Judicial, con el fin de realizar un favor personal, debe considerarse como ciertos, los hechos imputados, en razón de ello, este Juzgado coincide con la apreciación del juzgador administrativo al encuadrar dentro del supuesto de falta prevista en el artículo 43 literal ‘b’ del Estatuto del Personal Judicial, que contempla la falta de probidad; y como consecuencia de ello, no se configura el vicio denunciado”. (Negrillas del original).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 17 de febrero de 2009, el ciudadano Manuel Jesús Escalante Martínez, asistido por el abogado Humberto Simonpietri Luongo, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Como primer aspecto, la parte apelante reprodujo íntegramente lo expuesto en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial.
Seguidamente, indicó que el ciudadano Manuel Jesús Escalante Martínez es padre de tres (3) niñas, y que para el momento en que se produjo la destitución del recurrente, su concubina se encontraba en estado de gravidez, y no recibió atención médica a través del Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), motivado a su destitución.
Precisó, que todas estas circunstancias fueron expresadas como fundamento para solicitar la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo en la primera instancia, lo cual no fue acordado por el Juez de la primera instancia, en razón de que éste en el auto de admisión solicitó se reformulara la demanda “(…) particularmente en lo alusivo a la solicitud de la Medida cautelar (…) y que no produjimos por considerarla impertinente toda vez que para la fecha, ya no existía situación que la justificara (…)”.
Señaló, que “(…) debemos insistir en que no se hizo una correcta interpretación de nuestro argumento. Si revisamos nuestro escrito libelar, por muchas deficiencias que pudiera presentar, se lee: ‘… (sic) que se vulnera el derecho de defensa y el debido proceso cuando se sanciona al imputado sin que tenga oportunidad de desvirtuar por ningún medio las imputaciones que le hiciera La Administración O que ante la aparente oportunidad, no se estimen luego tales alegatos defensivos en su justo valor probatorio, valorándose las que procedan y desestimándose MOTIVADAMENTE aquellas que a su juicio resulten impertinentes o improcedentes’. (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Asimismo, continuó señalando que “En otro contexto, añadimos: ‘no valoró el instructor en momento alguno de la investigación y del procedimiento, los argumentos defensivos y las pruebas aportadas por mi, lo cual puede evidenciarse de las actas del expediente instruido…’ (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Adujo, que “(…) estimamos que aun y cuando se cumplieron íntegramente las fases del proceso, no se valoraron sin embargo, en su justo valor, los argumentos defensivos y probanzas producidas”.
Esgrimió, que “En cuanto a la denuncia del vicio de ABUSO DE PODER que formulamos, se limitó la juzgadora en el folio 10 de su fallo a transcribir un extracto de la sentencia Nº 01722 del 20/07/2000 de la Sala Político Administrativa, alusiva al requisito de comprobación por parte del denunciante, de los argumentos que sustentan (sic) el vicio de DESVIACIÓN DE PODER”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Indicó, que “Inobserva así el A-QUO (sic) que los vicios de ABUSO DE PODER Y DESVIACIÓN DE PODER obedecen a conceptos distintos. En efecto, el artículo 139 Constitucional (sic) dispone que el ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso O desviación de poder (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Expresó, que “Particular consideración merece el hecho de que el A-quo, a fin de avalar la cualidad en la actuación de la Presidenta del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de Caracas, en el procedimiento cuya declaratoria de nulidad solicitamos y pese a que no fue este aspecto esgrimido por las partes en el proceso, opinó sobre la competencia de dicha funcionaria en su actuar”. (Negrillas del original).
Afirmó, que el artículo 45 del Estatuto del Poder Judicial no señala quien es la autoridad competente para sustanciar un expediente disciplinario, a lo cual agregó, que “(…) No obstante, no podemos (sic) entender que corresponda al mismo ‘Jefe del Despacho’ la sustanciación del procedimiento pues ello constituiría una actuación viciada de inconstitucionalidad, contraria a ser juzgado por un juez independiente e imparcial (…). De allí que debamos recurrir al procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como norma supletoria (…) no compartimos (sic) el criterio según el cual la Jueza Presidenta del Circuito en referencia actuara en el ámbito de sus competencias”.
Manifestó, que “No obstante, el pronunciamiento anteriormente referido del A-Quo (sic), repetimos, no alegado por las partes en el proceso, no se pronunció sin embargo, sobre la denuncia de vulneración del derecho a ser juzgado por un Juez independiente e imparcial, contenido en el dispositivo del artículo 49, numeral 3º de la Constitución Nacional que significa un aspecto neurálgico de nuestra acción, y que se relaciona estrecha y casualmente con los argumentos antes descritos”.
Por último, y con fundamento a los señalamientos realizados por la parte apelante en su escrito de fundamentación, solicitó “(…) sea restituido el derecho infringido, con la declaratoria de nulidad del fallo aquí identificado”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de marzo de 2009, el abogado Jesús Gustavo Pérez Barreto, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, dio contestación a la fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
En primer término, adujo que la apoderada judicial del recurrente había utilizado un lenguaje “(…) ofensivo e irrespetuoso contra los Órganos de la Administración Pública, al referirse específicamente al Tribunal A quo (…) de la manera denigrante en que lo realizó (…)”.
De acuerdo con lo anterior, solicitó, a este Órgano Jurisdiccional, tomara “(…) las medidas necesarias establecidas en la Ley, tendentes a prevenir o sancionar las faltas contrarias a la majestad de la justicia y la ética profesional de los abogados (…) en que incurrió la prenombrada profesional del derecho (…)”.
Por otra parte, el apoderado judicial de la parte recurrida pidió que se declarara la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto “(…) según lo dispuesto en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en atención al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia No. 2265 (sic) de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y declare definitivamente firme la sentencia de fecha 21 de octubre de 2008 (…)”.
Agregó, que “(…) de una simple lectura del escrito de formalización (sic) de la apelación (…) se desprende que sus alegatos son genéricos e imprecisos pues invoca los supuestos vicios del acto administrativo que lo afecta, sin imputarle ningún vicio concreto a la sentencia (…) la cual en todo caso está perfectamente ajustada a derecho (…)”.
Expuso, que el Juzgado a quo “(…) actuó conforme a derecho al dictar la decisión de fecha 21 de octubre de 2008, pues ejerció el control de la legalidad y constitucionalidad que afecta al prenombrado ciudadano, con estricta sujeción a lo establecido en los artículos 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Precisó, que “(…) tanto en el procedimiento administrativo disciplinario, como el contencioso funcionarial (…) que culminó con la sentencia apelada garantizaron al ciudadano (…) el derecho a la defensa y el debido proceso (…) pues el prenombrado ciudadano, tuvo acceso al expediente; fue asistido por su abogada durante el transcurso del proceso (…)”.
Solicitó, que esta Corte Segunda desestimara la denuncia formulada por la parte apelante, relativa a que el fallo apelado “(…) violó disposiciones de orden público establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el referido alegato adolece de todo sustento fáctico y jurídico válido”.
Seguidamente, señaló que el Juez de la recurrida se pronunció sobre todas las alegaciones realizadas por la parte recurrente en la primera instancia, transcribiendo algunos párrafos del fallo objetado, para luego concluir que éste se pronunció sobre todos los alegatos expuestos por el ciudadano Manuel Jesús Escalante Martínez en su escrito libelar.
Indicó, que “(…) el Juez de la sentencia apelada, estableció y valoró los hechos con base en las pruebas disponibles, y determinó que la actuación de la Jueza sancionadora e instructora del procedimiento disciplinario actuó ajustada a derecho (…) en perfecto cumplimiento a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Por último, solicitó que se declarara inadmisible el recurso de apelación incoado por la parte recurrente, o que, en su defecto se declarara sin lugar el mismo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.- DE LA COMPETENCIA:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.

2. DE LA APELACIÓN:
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano MANUEL JESÚS ESCALANTE, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Capital, en fecha 21 de octubre de 2008, mediante el cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
Señaló la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, que “(…) no se hizo una correcta interpretación de nuestro argumento. Si revisamos nuestro escrito libelar, por muchas deficiencias que pudiera presentar, se lee: ‘… (sic) que se vulnera el derecho de defensa y el debido proceso cuando se sanciona al imputado sin que tenga oportunidad de desvirtuar por ningún medio las imputaciones que le hiciera La Administración O que ante la aparente oportunidad, no se estimen luego tales alegatos defensivos en su justo valor probatorio, valorándose las que procedan y desestimándose MOTIVADAMENTE aquellas que a su juicio resulten impertinentes o improcedentes’. (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Asimismo, indicó, que “Inobserva así el A-QUO (sic) que los vicios de ABUSO DE PODER Y DESVIACIÓN DE PODER obedecen a conceptos distintos. En efecto, el artículo 139 Constitucional (sic) dispone que el ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso O desviación de poder (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
De este modo, continuó manifestando que “(…) A-Quo (sic), (…) no se pronunció sin embargo, sobre la denuncia de vulneración del derecho a ser juzgado por un Juez independiente e imparcial, contenido en el dispositivo del artículo 49, numeral 3º de la Constitución Nacional que significa un aspecto neurálgico de nuestra acción, y que se relaciona estrecha y casualmente con los argumentos antes descritos”.
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida, señaló que “(…) de una simple lectura del escrito de formalización (sic) de la apelación (…) se desprende que sus alegatos son genéricos e imprecisos pues invoca los supuestos vicios del acto administrativo que lo afecta, sin imputarle ningún vicio concreto a la sentencia (…) la cual en todo caso está perfectamente ajustada a derecho (…)”.
Igualmente, esgrimió que el Juzgado a quo “(…) actuó conforme a derecho al dictar la decisión de fecha 21 de octubre de 2008, pues ejerció el control de la legalidad y constitucionalidad que afecta al prenombrado ciudadano, con estricta sujeción a lo establecido en los artículos 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa y ratificada en fecha 21 de octubre de 2010 mediante sentencia Nº 2010-1502), en el sentido que en la doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, si se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que el apoderado judicial del ciudadano MANUEL JESÚS ESCALANTE MARTÍNEZ formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
No obstante, antes de entrar a pronunciarse sobre el presente recurso de apelación, esta Alzada considera necesario, de forma preliminar, realizar las siguientes apreciaciones:

A.- PUNTO PREVIO:
Ahora bien, antes de entrar este Órgano Jurisdiccional a revisar el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la representación judicial de la parte recurrente, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del órgano recurrido, en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, referente a la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto de conformidad con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido es conveniente señalar lo siguiente:
Arguyó, la parte recurrida que “(…) la abogada YAZMIRA MARTÍNEZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano MANUEL JESÚS ESCALANTE MARTÍNEZ, utilizó un lenguaje ofensivo e irrespetuoso contra los Órganos de la Administración Pública, al referirse específicamente al Tribunal A quo, y el órgano sancionador que dictó el acto administrativo de destitución que afecta al prenombrado ciudadano, de la manera denigrante en que lo realizó, situación ésta que a todas luces atenta contra la reputación y el honor de las autoridades y funcionarios del Poder judicial (sic)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
De este modo, es oportuno para esta Alzada, señalar el contenido del aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -aplicable rationae temporis- el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 19: (…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o un recurso cuando así lo disponga la ley; (…) o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; (…)”.

En este orden de ideas, es necesario acotar, que de la lectura del escrito de fundamentación a la apelación presentado por la parte recurrente (folios ciento diecinueve (119) al ciento treinta y seis (136) del presente expediente), se evidencia, que si bien es cierto que el mismo es poco claro en el sentido de que no le atribuye al fallo impugnado de forma directa un vicio que lo afecte, también es cierto que de dicho escrito no se desprenden términos suficientemente irrespetuosos u ofensivos en contra del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, aunado al hecho de que la parte recurrida, tampoco señaló de manera precisa la supuesta ofensa en que había incurrido la representación judicial del ciudadano Manuel Jesús Escalante Martínez.
Siendo ello así, no verifica este Órgano Jurisdiccional, que se configure la causal de inadmisibilidad alegada por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desestima el referido alegato. Así se decide.

B.- DEL ANÁLISIS DEL PRESENTE ASUNTO:
Una vez desechada la solicitud de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

• DE LA INCORRECTA INTERPRETACIÓN DEL JUZGADO A QUO DEL ARGUMENTO DE VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO ALEGADO POR LA PARTE RECURRENTE.
Señaló, la representación judicial del ciudadano Manuel Jesús Escalante Martínez, en el escrito de fundamentación a la apelación interpuesto que “(…) no se hizo una correcta interpretación de nuestro argumento. Si revisamos nuestro escrito libelar, por muchas deficiencias que pudiera presentar, se lee: ‘… (sic) que se vulnera el derecho de defensa y el debido proceso cuando se sanciona al imputado sin que tenga oportunidad de desvirtuar por ningún medio las imputaciones que le hiciera La Administración O que ante la aparente oportunidad, no se estimen luego tales alegatos defensivos en su justo valor probatorio, valorándose las que procedan y desestimándose MOTIVADAMENTE aquellas que a su juicio resulten impertinentes o improcedentes’ (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Asimismo, continuó señalando que “(…) estimamos que aun y cuando se cumplieron íntegramente las fases del proceso, no se valoraron sin embargo, en su justo valor, los argumentos defensivos y probanzas producidas”.
Ahora bien, en virtud de los señalamientos supra mencionados, es oportuno para este Órgano Jurisdiccional, revisar los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en Primera Instancia.
Ello así, se observa que la parte apelante, señaló en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto ante el Juzgado a quo que “(…) no se desprende de autos que la falta que me fuere imputada se hubiere efectivamente cometido, toda vez que no sólo no se cumplió procedimiento indagatorio alguno destinado a la comprobación efectiva de la falta presuntamente cometida, sino que además NO VALORÓ EL INSTRUCTOR EN MOMENTO ALGUNO DE LA INVESTIGACIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, LOS ARGUMENTOS DEFENSIVOS Y LAS PRUEBAS APORTADAS POR MI, lo cual puede evidenciarse de las actas del expediente instruido”. (Mayúsculas del original).
En virtud de lo anteriormente señalado, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto esgrimió, que la Coordinación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no había cumplido con el procedimiento adecuado a los fines de comprobar la presunta falta cometida por su persona; además de que nunca fueron valorados los argumentos y las pruebas que había presentado.
Por su parte, el Juzgado de Instancia señaló ante el mencionado alegato lo siguiente:
“(…) considera esta Juzgadora que es necesario analizar en el caso concreto, si se cumplió con el procedimiento disciplinario previo a una sanción de destitución, y en este sentido corresponde verificar si se cumplieron con las fases del procedimiento previsto en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, como también analizar los hechos o faltas imputadas, a los efectos de verificar si los mismos encuadran dentro de los supuestos previstos en el dispositivo legal que sirvió de base para dictar la sanción de destitución.
Al efecto, se aprecia a los folios 29 al 35 del expediente Administrativo AUTO DE APERTURA DE AVERIGUACIÓN ADMINISTRATIVA, de fecha 08 (sic) de junio de 2007 contra el ciudadano MANUEL JESUS (sic) ESCALANTE MARTINEZ (sic), (hoy querellante) quien se desempeñaba en el cargo de ASISTENTE TRIBUNALICIO, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución contemplada en el artículo 43 literal b del Estatuto del Personal Judicial, referente a la falta de probidad, suscrito por la Jueza Rosa Isabel Reyes Rebolledo, en su condición de Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
Así mismo corre inserto a los folios 48 al 52 BOLETA DE NOTIFICACIÓN de fecha 15 de Junio de 2007, dirigido al querellante, mediante el cual se le notifica de la apertura de la averiguación disciplinaria por encontrarse presuntamente incurso en las faltas contempladas en el Estatuto del Personal Judicial, en su artículo 43 literal b, con el fin de que comparezca, tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa. La misma fue recibida por la querellante, en fecha 09 de julio del mismo año.
A los folios 63 al 68 corre inserto ESCRITO DE DESCARGOS de fecha 23 de julio de 2007 suscrito por el querellante, mediante el cual realiza una explicación de los hechos acaecidos en fecha 07 (sic) de junio de 2007, y acepta que la encomienda recibida se encontraba dirigida a su persona.
A los folios 72 al 84 riela el ESCRITO DE PRUEBA, de fecha 03 (sic) de Agosto de 2007.
Al folio 07 corre inserto AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS, de fecha 06 (sic) de Agosto de 2007, donde se deja constancia que el querellante consignó escrito de prueba al finalizar el lapso, por lo que de conformidad con los artículos 12 y 202 del Código de Procedimiento Civil, se reabrió el lapso de evacuación de pruebas.
A los folios 97 al 113 ASUNTO N° 2007-11 de fecha 12 Noviembre de 2007 mediante la cual se procede a destituir al querellante por haber incurrido en la falta de destitución, referida a ‘Falta de Probidad’, prevista en el artículo 43 literal b del Estatuto de Personal Judicial, la cual fue notificada en fecha 13 de noviembre de 2007.
Del análisis exhaustivo del expediente contentivo del procedimiento disciplinario, se evidencia que la administración procedió a sustanciar el procedimiento de conformidad con las fases procedimentales previstas en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, que el querellante presentó escrito de descargo y promovió pruebas. Por lo que no se configura el vicio denunciado, así se decide (…)”. (Mayúsculas del original).

De este modo, se observa que el Juzgado de Instancia en la decisión impugnada, realizó una síntesis de todo el procedimiento llevado en sede administrativa, concluyendo que si se había cumplido a cabalidad con el mismo, permitiéndole el órgano recurrido en todo momento a la parte recurrente, no sólo exponer los argumentos que consideraba pertinentes, sino también promover las pruebas que estimara convenientes.
Asimismo, se evidencia que el Juzgado de Instancia se enfocó a determinar si en efecto la Coordinación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había cumplido o no con el procedimiento de destitución del ciudadano Manuel Jesús Escalante, sin pronunciarse directamente en cuanto a la valoración de los argumentos y las pruebas presentadas por la parte apelante en sede administrativa.
No obstante, debe esta Alzada señalar, que si bien es cierto que aunque el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, no se pronunció directamente sobre el referido alegato, tampoco deja de serlo el hecho de que dicho Juzgado analizó de forma general el procedimiento llevado en sede administrativa, determinando que efectivamente se le permitió a la parte recurrente defenderse y presentar los medios probatorios que consideraba idóneos, por lo que mal puede señalar la parte apelante que se realizó en Primera Instancia una mala interpretación de sus alegatos, pues del propio recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (folios uno (1) al nueve (9) del presente expediente) se desprende el alegato de que “(…) no se cumplió procedimiento indagatorio alguno (…)”.
Ello así, de la lectura del acto administrativo impugnado, el cual riela a los folios noventa y nueve (99) al ciento quince (115) del expediente administrativo, se evidencia que la Coordinación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció sobre todos los alegatos y las pruebas presentadas por el recurrente en sede administrativa, lo cual indica que aún y cuando se hubiese realizado pronunciamiento detallado del mencionado alegato, de igual forma se hubiese desechado el vicio de violación al derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual esta Corte desecha la denuncia analizada. Así se decide.

• DE LA PRESUNTA CONFUSIÓN DEL JUZGADO A QUO CON RESPECTO A LOS TÉRMINOS DE ABUSO DE PODER Y DESVIACIÓN DE PODER.
Alegó la parte recurrente que “En cuanto a la denuncia del vicio de ABUSO DE PODER que formulamos, se limitó la juzgadora en el folio 10 de su fallo a transcribir un extracto de la sentencia Nº 01722 del 20/07/2000 de la Sala Político Administrativa, alusiva al requisito de comprobación por parte del denunciante, de los argumentos que sustentan (sic) el vicio de DESVIACIÓN DE PODER”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Asimismo, continuó señalando que “Inobserva así el A-QUO (sic) que los vicios de ABUSO DE PODER Y DESVIACIÓN DE PODER obedecen a conceptos distintos. En efecto, el artículo 139 Constitucional (sic) dispone que el ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso O desviación de poder (…)”. (Negrillas y subrayado del original).
Al respecto, es oportuno señalar que el Juzgado de Instancia manifestó lo siguiente:
“La sentencia N° 01722 de fecha 20 de julio de 2000 de la Sala Político Administrativa estableció que:
‘Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes.’
(…omissis…)
(…) al analizar el caso concreto, debe estimarse que la Juez Coordinadora del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuó en el ámbito de sus competencias, pues el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial le confiere potestades para la apertura y la sustanciación de un procedimiento destitutorio, en los casos en que un funcionario haya incurrido en faltas que ameriten suspensión o destitución; siendo que en el presente caso, el acto de apertura del procedimiento disciplinario, y el acto destitutorio, se dictó de conformidad con lo previsto en la norma antes mencionada, debe desestimarse la denuncia planteada por el querellante (…)”. (Negrillas del original).

Ello así, es menester mencionar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1853, de fecha 20 de julio de 2006, caso: Roland Petit Pifano contra la Contraloría General de la República, señaló con respecto al vicio de abuso de poder lo siguiente:
“(…) el vicio de exceso o abuso de poder se configura en aquellos supuestos en que la Administración realiza una utilización desmesurada, fuera de toda proporcionalidad, de las atribuciones que la ley le confiere. Para que se pueda corregir tal situación es necesario que quien invoca el vicio exponga la situación e indique en qué consiste la desmesura, de otra manera, el acto administrativo goza de la presunción de legalidad que le es inherente”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Asimismo, la mencionada Sala en sentencia Nº 1722, de fecha 20 de julio de 2000, caso: José Macario Sánchez, ratificada en sentencia Nº 1211 de fecha 11 mayo de 2006, caso: Ángel Yrigoyen López contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, señaló en cuanto al vicio de desviación de poder lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En virtud de lo anteriormente citado, debe señalarse, que el abuso de poder consiste en la actuación excesiva o arbitraria del funcionario, respecto de la justificación de los supuestos que dice haber tomado en cuenta, para dictar el acto administrativo; mientras que la desviación de poder se configura cuando el autor del acto administrativo, en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal, se aparta del espíritu y propósito de ésta, persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada por el legislador.
En este sentido, se evidencia que tal y como lo señaló la parte apelante, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al pronunciarse sobre el alegato de abuso de poder, fundamentó el mismo señalando la parte doctrinal del vicio de desviación de poder.
No obstante, apartando un poco la imprecisión de términos en que incurrió el Juzgado de Instancia, debe destacarse que la conclusión a la cual llegó el a quo con respecto a la denuncia formulada, fue con respecto al vicio de abuso de poder, tal y como se constata del fallo apelado, en el cual se señaló lo siguiente:
“(…) al analizar el caso concreto, debe estimarse que la Juez Coordinadora del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuó en el ámbito de sus competencias, pues el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial le confiere potestades para la apertura y la sustanciación de un procedimiento destitutorio, en los casos en que un funcionario haya incurrido en faltas que ameriten suspensión o destitución; siendo que en el presente caso, el acto de apertura del procedimiento disciplinario, y el acto destitutorio, se dictó de conformidad con lo previsto en la norma antes mencionada, debe desestimarse la denuncia planteada por el querellante (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Por tanto, se reitera que aún y cuando efectivamente se evidencia que el Juzgado de Primera Instancia, no fue conceptualmente preciso con respecto al abuso y la desviación de poder, el alegato expuesto por la parte recurrente en Primera Instancia fue resuelto por el Juzgado a quo, por lo cual al igual que como se señaló en la sentencia recurrida, no se observa que la Jueza Coordinadora del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, haya actuado de forma arbitraria o excesiva para tomar la decisión de destitución del ciudadano Manuel Jesús Escalante. Así se decide.

• DE LA FALTA DE PRONUNCIAMIENTO DEL JUZGADO DE INSTANCIA CON RESPECTO A LA DENUNCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A SER JUZGADO POR UN JUEZ INDEPENDIENTE E IMPARCIAL.
Manifestó la parte recurrente que el “(…) A-Quo (sic), (…) no se pronunció (…) sobre la denuncia de vulneración del derecho a ser juzgado por un Juez independiente e imparcial, contenido en el dispositivo del artículo 49, numeral 3º de la Constitución Nacional que significa un aspecto neurálgico de nuestra acción, y que se relaciona estrecha y casualmente con los argumentos antes descritos”.
En este sentido, es menester señalar que el ordinal 3º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estipula lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…omissis…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete (…)”.

De este modo, es oportuno indicar, el contenido de los artículos 37 y 45 del Estatuto del Personal Judicial, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 37: En base a lo previsto en los artículos 113, Ordinal 3° y 123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Tribunales tienen competencia para imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los Secretarios, Alguaciles y demás empleados judiciales, cuando cometan faltas en el desempeño de sus funciones. En consecuencia, estos funcionarios quedan sometidos al poder disciplinario del Presidente del Tribunal o el juez respectivo, según el caso quien está facultado para
aplicar la sanción correspondiente”.

“Artículo 45: En los casos en que los miembros del personal judicial, hubieren incurrido en faltas que ameriten suspensión o destitución, el Jefe del Despacho correspondiente abrirá las respectiva averiguación, se notificará al empleado, quien deberá contestar dentro del lapso de diez (10) días laborables, contados a partir de su notificación, y expondrá sí fuere el caso, las razones en las que funda su defensa; quedará abierto
un lapso de ocho (8) días laborables para que el investigado promueva y evacue las pruebas procedentes a su descargo. Los medios de pruebas serán los contemplados en los Códigos Civil, de Procedimientos Civil y de Enjuiciamiento Criminal. No se admitirán las pruebas de posiciones juradas ni el juramento decisorio. Concluido el lapso probatorio se dictará resolución motivada, declarando la absolución o imponiendo la sanción correspondiente.
Se elaborará expediente foliado que contendrá las declaraciones del empleado investigado, las actuaciones practicadas y en general todo el material probatorio para hacer constar los hechos
Parágrafo Único; Cuando se trate de las situaciones previstas en el Artículo 38 y el Consejo de la Judicatura decida asumir el poder sancionatorio, el procedimiento será el siguiente:
El Órgano facultado para realizar la sustanciación del expediente disciplinario notificará al funcionario, personalmente, o en su defecto, en un periódico de circulación nacional; éste deberá presentar su defensa dentro de un lapso de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación; una vez realizado este acto o vencido el lapso antes señalado, se abrirá un articulación probatoria de cinco días hábiles. Los medios de pruebas son los mismos que se establecen en este Artículo.
Concluido el lapso de pruebas, la Plenaria dictará la decisión correspondiente que será notificada al funcionario por intermedio de la Dirección de Personal, indicándosele que podrá ejercer recursos de reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. El Jefe del despacho Judicial deberá aplicar ese procedimiento, cuando se trate de abandono de trabajo o de la causal de la letra e) del Artículo 43 de
este Estatuto”.

Ello así, se observa del acta de fecha 7 de junio de 2007, suscrita por los ciudadanos Rosa Isabel Reyes, en su carácter de Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, la cual cursa a los folios veintisiete (27) al veintinueve (29) del presente expediente, que en ningún momento la ciudadana Rosa Reyes, rindió algún testimonio y mucho menos que participó en ese acto en calidad de testigo, simplemente la referida ciudadana presenció el acto a través del cual se dejó constancia de los hechos acontecidos ese día, los cuales dieron origen a la apertura del procedimiento disciplinario en contra del ciudadano Manuel Jesús Escalante.
Siguiendo con la misma línea argumentativa, es importante destacar, que el Juzgado a quo, señaló en la oportunidad de resolver el vicio de abuso de poder alegado, lo siguiente:
“(…) debe estimarse que la Juez Coordinadora del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, actuó en el ámbito de sus competencias, pues el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial le confiere potestades para la apertura y la sustanciación de un procedimiento destitutorio, en los casos en que un funcionario haya incurrido en faltas que ameriten suspensión o destitución; siendo que en el presente caso, el acto de apertura del procedimiento disciplinario, y el acto destitutorio, se dictó de conformidad con lo previsto en la norma antes mencionada, debe desestimarse la denuncia planteada por el querellante. Así se decide”.

De tal forma, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el Juzgado de Instancia no dejó de pronunciarse con respecto a la violación del derecho a “(…) a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete (…)”, pues como se señaló anteriormente, el Juzgado a quo, determinó que efectivamente la ciudadana Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas actuó conforme a las facultades otorgadas por la propia Ley, criterio que comparte este Órgano Jurisdiccional, no obstante aunque no haya profundizado sobre el presente alegato y que lo haya desechado junto con el vicio de abuso de poder, no dejó de resolver el mismo. Por esta razón, en virtud de que la referida ciudadana, nunca dejó de ser imparcial en el procedimiento disciplinario instaurado en contra del ciudadano Manuel Jesús Escalante, debe esta Corte desechar la presente denuncia. Así se decide.

• DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO DE IGUALDAD.
Denunció la parte recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, la violación del derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, según sus argumentos la Jueza autora del acto administrativo recurrido “(…) a través de un acto absolutamente inmotivado, me constituyó en sujeto de investigación absolviendo y eximiendo de toda responsabilidad a mi compañero (…) sobre quien pesaban todos los indicios de culpabilidad (…) colocándome en absoluta desigualdad frente a dicho funcionario y frente a la propia Administración”.
Por su parte, el Juzgado a quo señaló, con respecto al alegato de violación del derecho a la igualdad, realizado por la parte recurrente, lo siguiente:
“(…) observa esta Juzgadora que del contenido del acta levantada en fecha 07 (sic) de Junio de 2007, la parte querellante confesó, que la correspondencia se encontraba dirigida a su persona. Por su parte, el funcionario Enrique Martínez, en la misma acta confesó: ‘El Sr. Víctor Nagua colocó la carpeta en la taquilla, yo estaba atendiendo a un abogado en ese mismo instante y el señor solo me dijo que esa carpeta era para Manuel Escalante, y la colocó al lado del PC de la computadora, y yo no estaba al tanto hasta que llegó el señor Marcos González, la tomó y me mostró el contenido de la carpeta y el dinero’.
Vista la afirmación del querellante y la del funcionario exonerado, debe concluirse que la exoneración de responsabilidad del ciudadano Enrique Martínez, provino de la confesión del hoy querellante, y no de la Presidenta del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual, debe considerarse infundada esta denuncia, y en consecuencia desestimarse (…). (Negrillas del original).

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, que riela al folio treinta (30) del presente expediente, acta de fecha 7 de junio de 2007, a través de la cual el ciudadano Manuel Escalante señaló lo siguiente:
“(…) ‘Le voy a explicar cual (sic) es la situación para aclarar lo sucedido, ese es un amigo mío que es Coronel, que se apellida Guanipa y que es del DIM, ellos son de Maracay, yo también soy de Maracay y vivo en Maracay, el me solicitó que le llevara esa carpeta con un documento y un dinero a su esposa en Maracay que también es amiga mía, que sucede, que a mi me llegó la comunicación de mis vacaciones esta semana, yo le había dicho a él que me la mandara para acá para el Tribunal, pues en vista de que yo me fui de vacaciones le dije que me lo dejara con mi compañero Enrique de la Taquilla 4, porque tenía que venir mañana viernes a que me hicieran la evaluación y venía a buscarla para luego irme para Maracay, hasta que Enrique me llamó diciéndome del problema que se había presentado, yo estaba en el Junquito y bajé aquí para enterarme de lo que había sucedido y para dar la cara. Es todo’. (…)”.

En efecto, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que efectivamente del testimonio rendido por el ciudadano Manuel Jesús Escalante Martínez, se constata que el mismo, asumió la responsabilidad del hecho acontecido, razón por la cual se justifica la exoneración de culpabilidad del funcionario Enrique Martínez, pues es evidente que dicho ciudadano, no tuvo nada que ver con los actos que originaron la apertura del procedimiento disciplinario en contra de la parte apelante. Por tanto, este Órgano Jurisdiccional -al igual que lo hizo el Juzgado de Instancia- rechaza el alegato de violación al derecho a la igualdad, argüido por el recurrente. Así se decide.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, y en vista de que fueron desvirtuadas a lo largo del presente fallo, las denuncias formuladas por la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano MANUEL JESÚS ESCALANTE MARTÍNEZ, asistido por el abogado Humberto Simonpietri Luongo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de octubre de 2008, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el mencionado ciudadano. En consecuencia, se CONFIRMA con las precisiones expuestas el fallo objetado. Así se decide.


V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano MANUEL JESÚS ESCALANTE MARTÍNEZ, asistido por el abogado Humberto Simonpietri Luongo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de octubre de 2008, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA con las precisiones expuestas la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de octubre de 2008, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/20/11
Exp N° AP42-R-2008-001899

En fecha __________________ ( ) de _________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.
La Secretaria Accidental.