JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2010-000795
En fecha 5 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS9º CARC SC 2010/1416 de fecha 19 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Teresa Herrera Risquez y Sarais Piña, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.668 y 14.426, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JORGE DE JESÚS PAREDES RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.168.562, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 4 de junio de 2010, por la abogada Teresa Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.668, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, contra el fallo de fecha 31 de mayo de 2010, dictado por el mencionado Juzgado, el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 10 de agosto de 2010, se dio entrada al expediente en esta Corte, y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2010, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 10 de agosto de 2010, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del expediente en esta Corte, hasta el día 27 de septiembre de septiembre de 2010, fecha en la cual concluyó el mencionado lapso, inclusive; y pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó: “(...) que desde el día diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación acompañado de las pruebas documentales, hasta el día veintisiete (27) de septiembre de dos mil diez (2010) inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 11, 12 y 13 de agosto de 2010, 16, 17, 20, 21, 22, 23 y 27 de septiembre de 2010”.
En fecha 20 de octubre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante sentencia Nº 2010-1560 de fecha 28 de octubre de 2010, esta Corte declaró: “1.- La NULIDAD PARCIAL del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de agosto de 2010, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia establecido en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, 2.- REPONE la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar, para que se dé inicio a la relación de la causa contemplada en el Titulo IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
En fecha 17 de febrero de 2011, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República. A tal efecto, se libraron la Boleta y los Oficios de Notificación respectivos.
El 10 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de Notificación dirigido al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue recibido en fecha 4 de marzo de 2011.
En fecha 17 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de Notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 11 de marzo de 2011.
El 24 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó la notificación del ciudadano Jorge de Jesús Paredes Ramírez, la cual se efectuó en fecha 22 de marzo de 2011.
En fecha 26 de septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos para la fundamentación de la apelación y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día doce (12) de abril de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día tres (3) de mayo de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el aludido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 12, 13, 14, 18, 25, 26, 27 y 28 de abril de 2011 y los días 2 y 3 de mayo de 2011. Igualmente certifica que transcurrieron ocho días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondiente a los días 28, 29 y 30 de mayo (sic) de 2011 y los días 4, 5, 6, 7 y 11 de abril de 2011 (…)”.
En fecha 28 de septiembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
El 10 de noviembre de 2008, las abogadas Teresa Herrera Risquez y Sarais Piña, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.668 y 14.426, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Jorge de Jesús Paredes Ramírez, ejercieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fundamentaron en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Esgrimieron, que “Nuestro representado, funcionario al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (...) comenzó a prestar servicios en fecha 01 de agosto de 1981 con el cargo de Auxiliar de Farmacia, cargo que desempeñó en forma ininterrumpida hasta el 01 de octubre de 1987, cuando luego de aprobar el curso exigido y reunir los demás requisitos necesarios, El I.V.S.S. (sic) le aprueba el ascenso al cargo de Fiscal de Cotizaciones I”.
Señalaron, que “En fecha 24 de febrero de 1999, se le hizo entrega de Resolución N° 001082 emanada de la Junta Liquidadora de El (sic) I.V.S.S. (sic), contentiva de su retiro de dicho Instituto, con fundamento en el Decreto Presidencial N° 3.061 de fecha 26 de noviembre de 1998, acto administrativo este que fue declarado nulo por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante Sentencia de fecha 18 de febrero de 2004, confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Decisión de fecha 30 de enero de 2007, ordenando la reincorporación de nuestro mandante al cargo que desempeñaba o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios inherentes al cargo, desde la fecha de su ilegal retiro y hasta su efectiva reincorporación”.
Argumentaron, que “En fecha 18 de junio de 2008, luego de innumerables gestiones dirigidas a obtener el cumplimiento del referido mandato judicial por parte del ente querellado, se le hizo entrega de las siguientes comunicaciones: (...) 1.- Oficio DGRH AP-RC- N° 1143 fechado 28 de abril de 2008, contentivo de la RESOLUCIÓN suscrita por el Presidente de El (sic) I.V.S.S. (sic), en la cual se lee: ‘...he resuelto REINCORPORARLO al cargo de FISCAL DE COTIZACIONES I... a fin de dar cumplimiento al Decreto de Ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 18 de febrero de 2004... Efectivo a partir del 01 MAYO 2008.’(...) 2.- Oficio DGRHAP-RL- N° 1143 fechado 28 de abril de 2008, contentivo de la RESOLUCIÓN suscrita por el Presidente de El (sic) I.V.S.S. (sic), en la cual se lee: ‘...he resuelto otorgarle el beneficio de la jubilación... Efectiva a partir del 01 JUN 2008.’”. (Mayúsculas y negrillas del escrito)
Adujeron, que “(...) se evidencia, con claridad meridiana, el vicio que afecta particularmente a la Resolución contenida en el Oficio DGRH AP-RL- N° 1143 fechado 28 de abril de 2008, a tenor de lo preceptuado en los artículos 25 y 139 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto además de patentizar el incumplimiento a la orden emanada de la jurisdicción contencioso reincorporación de nuestro mandante al cargo que desempeñaba o a cualquier otro de igual o superior jerarquía, dicta en la misma fecha otro acto administrativo, mediante el cual le otorga la jubilación, sin reunir nuestro mandante los requisitos para su concesión”. (Mayúsculas del escrito).
Asimismo destacaron, que “(...) la supuesta reincorporación de nuestro representado al cargo, a partir del 01 de mayo de 2008, ordena, igualmente, su jubilación, a partir del 01 de junio de 2008; siendo que notifícádales (sic) ambas decisiones el 18 de junio de 2008, permiten concluir que no hubo nunca tal reincorporación y que nuestro mandante no solicitó ni manifestó nunca su voluntad de ser jubilado, exigencia requerida en la disposición contractual citada como fundamento de la Resolución (...)”.
Refirieron, que “(...) dicha resolución contentiva de la jubilación otorgada a nuestro representado está afectada de nulidad absoluta, por estar viciada de inconstitucionalidad e ilegalidad, ya que adolece tanto de exceso de poder como de violación de Ley, conculcando, igualmente, derechos fundamentales de nuestro mandante consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tolo (sic) lo cual determina la tempestividad del ejercicio del presente recurso contencioso de anulación (...)”.
Arguyeron, que “La citada Resolución fechada 28 de abril de 2008, mediante la cual el ente querellado decide otorgar la jubilación a nuestro representado le fue notificada el 18 de junio de 2008, con efectividad, como se indica en dicho acto, a partir del 01 de junio de 2008, esto es, con efectos retroactivos; más sin embargo, en dicha Resolución no se indican los recursos, el órgano y el lapso de que dispone para proceder en contra de dicho acto administrativo de considerar que el mismo lesione sus derechos e intereses”.
Expusieron, que “(...) dicho acto administrativo es nulo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículol9 (sic) y 89 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por consiguiente, no genera efecto alguno, a lo que se suma la inefectividad de su notificación, antes referida, siendo procedente por tempestivo el ejercicio del presente recurso contencioso administrativo de anulación, dirigido a la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo en referencia por el Juez Contencioso Administrativo, en uso de las facultades conferidas en el artículo 259 constitucional (...)”.
Refirieron, que su representado “(...) no reúne los requisitos exigidos en el PARAGRAFO DECIMO (sic) de la Cláusula N° 72 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ente querellado con la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud (FETRASALUD) citada en el acto administrativo, objeto de impugnación, como fundamento legal, por lo que al ser falsos los hechos que lo motivan, dicho acto está viciado en la causa o motivo, al apreciar el Presidente de El (sic) I.V.S.S (sic) erradamente los hechos (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Destacaron, que “(...) al otorgarle el Presidente de El (sic) I.V.S.S. (sic) la jubilación a nuestro representado, sin que éste reúna los años de servicio exigidos por la Cláusula Nº 72 de la Convención Colectiva de Trabajo, además de violentarle su derecho al trabajo y su derecho a la estabilidad, le priva, igualmente, de su derecho a percibir un salario la suficiente que le permita cubrir sus necesidades básicas y las de su familia”.
Finalmente, solicitó que se declarara “(…) la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DGRHAP-RL N° 1143 de fecha 28 de abril de 2008, mediante la cual le fue otorgada la jubilación, restituyéndolo en el cargo del cual fue ilegalmente separado o a otro de superior o igual jerarquía y remuneración, ordenándosele el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento de la separación del cargo y hasta su efectiva reincorporación”. (Mayúsculas del escrito).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 31 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las abogadas Teresa Herrera Risquez y Sarais Piña, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Jorge de Jesús Paredes Ramírez, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“El presente recurso contencioso funcionarial fue interpuesto en fecha 10 de Noviembre de 2008, por lo que, resulta necesario a (sic) este órgano (sic) jurisdiccional (sic) analizar la Caducidad de la acción. En este sentido se desprende de la fecha de interposición de la demanda, que fue propuesta bajo la Vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de 06 de septiembre de 2002 y que aún mantiene vigencia, y en cuyo cuerpo normativo que prevé en su artículo 94, un lapso de caducidad, aplicable al querellante en razón de su condición de funcionario público, el cual dispone:
‘Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.’
De la referida disposición, se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (03) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, so pena de declararse la caducidad de la acción.
(....omissis...)
Ahora bien, alega la parte querellante que la Administración Pública aquí recurrida, no cumplió con lo establecido en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que en la resolución impugnada no se indicaron los recursos, el órgano y el lapso del que dispone el destinatario del acto para proceder contra la administración en caso de considerar lesionados sus derechos e intereses, razón por la cual, la notificación se encuentra defectuosa y mal puede operar el lapso de caducidad establecido en la Ley que rige la materia. No obstante, debe indicar el Tribunal, que es criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando la notificación del acto administrativo sea defectuosa o se encuentre viciada, basta con que se cumpla el fin al que ha sido destinada, es decir, se practique efectivamente la notificación del acto o se ponga en conocimiento al destinatario del mismo sobre su situación frente a la Administración, que ha resuelto alguna actuación que involucra su esfera jurídica, en forma directa, legítima, personal o que afecte sus derechos subjetivos o intereses legítimos. Siendo a partir de su notificación que el administrado, en este caso el funcionario, tuvo conocimiento de la decisión tomada por el querellado de otorgarse el beneficio de jubilación; distinto es el caso, de aquellos administrados o funcionarios que no llegan a tener conocimiento de la actuación administrativa, aún cuando se encuentran involucrados sus intereses, ya que ene (sic) se (sic) supuesto, es (sic) perfectamente aplicable los criterios involucrados por el querellante. En consecuencia, este Tribunal aplicando dicho criterio, considera que el recurrente se dio por notificado de su situación el 18-06-2008, siendo a partir de entonces que comenzó a transcurrir el lapso de caducidad establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al ser ello así, y en aplicación de lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al caso de autos, observa este Juzgado que el recurrente afirma que fue notificado de la Resolución DGRHAP-RL N° 1143 de fecha 28 de Abril de 2008 en fecha 18 de junio de 2008 e interpuso el presente recurso, el 10 de Noviembre de 2008;, (sic) por cuanto este Tribunal tomando esta fecha como cierta de lo desprendido en el expediente judicial y lo afirmado por el querellante en su escrito, el recurso fue incoado cuando ya había transcurrido el lapso de caducidad de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta forzoso a este Juzgado declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado su caducidad, de conformidad con el artículo 19.5 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide”. (Mayúsculas y negrillas del fallo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación:
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer el recurso de apelación ejercido por la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte, el cual corre inserto al folio 144 del presente expediente, que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondiente a los días 28, 29 y 30 de marzo de 2011 y los días 4, 5, 6, 7 y 11 de abril de 2011, y que el día 12 de abril de 2011, inició el lapso para la fundamentación de la apelación, correspondiente a los días 12, 13, 14, 18, 25, 26, 27 y 28 de abril de 2011 y los días 2 y 3 de mayo de 2011, siendo que, desde el 12 de abril de 2011 -fecha en que inició el lapso para fundamentar la apelación- hasta el 3 de mayo de 2011 -fecha en que terminó dicho lapso- transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Teresa Herrera Risquez y Sarais Piña, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.668 y 14.426, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Jorge de Jesús Paredes Ramírez, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 31 de mayo de 2010, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Acc,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/08
Exp. Nº AP42-R-2010-000795

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°2011________.
La Secretaria Acc,