JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2010-001210
En fecha 2 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1669-2010 de fecha 25 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JOSETT MARÍA GRATEROL RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.353.359, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.913, actuando en su propio nombre y representación contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 1º de noviembre de 2010, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2010, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de diciembre de 2010, se dio cuenta a la Corte y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el entendido que una vez vencido los cinco (5) continuos que se concedieron como término de la distancia, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, según lo establecido en los artículos 91 y 92 eiusdem. Asimismo se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 24 de enero de 2011, la ciudadana Josett María Graterol, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 3 de febrero de 2011, la abogada Dayanna Navarrete, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.252, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó copias certificadas del expediente administrativo de la querellante.
El 7 de febrero de 2011, esta Corte ordenó agregar a los autos las copias certificadas del expediente administrativo de la recurrente por la abogada Dayanna Navarrete y abrir la correspondiente pieza separada.
En esa misma fecha, esta Corte, vencido el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 9 de febrero de 2011, la abogada Dayanna Navarrete, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 11 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-0277 de fecha 28 de febrero de 2011, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines que se pronunciara al respecto de la oposición a las pruebas planteada por la representación judicial de la parte recurrida, al momento de dar contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 26 de mayo de 2011, esta Corte ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
El 9 de junio de 2011, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante nota de secretaría de fecha 20 de junio de 2011, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de que fue recibido el presente expediente y que el día de despacho siguiente comenzaba el lapso de oposición a las pruebas promovidas en esa Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte difirió el pronunciamiento respectivo a la admisión de pruebas para el tercer (3er) día de despacho siguiente.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó sin efecto la nota de secretaría de fecha 20 de junio de 2011, de conformidad con lo establecido el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante decisión Nº 2011-0187 de esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte manifestó, que no existiendo medio probatorio promovido por la parte apelante mal podría pronunciarse con respecto a la oposición formulada. Asimismo, señaló que corresponde a esta Corte la valoración de la impugnación realizada, en la sentencia definitiva.
El 12 de julio de 2011, se pasó el expediente a esta Corte.
En fecha 18 de julio de 2011, se recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación de esta Órgano Jurisdiccional.
En esa misma fecha, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 25 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 4 de marzo de 2010, la ciudadana Josett María Graterol Ramírez, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de distribuidor) recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “Por sentencia emanada del Tribunal de la Carrera Administrativa se ordenó mi reincorporación al cargo que ocupaba en esa oportunidad, como Registradora Principal del Estado Falcón. (…) Fue así como fui reincorporada por Resolución Nº 434 de fecha 18/07/2003, pero al Cargo de REGISTRADORA SUBALTERNA DEL DISTRITO BUCHIVACOA, HOY REGISTRO PUBLICO (sic) DE LOS MUNICIPIOS BUCHIVACOA Y DABAJURO por jubilación del ciudadano Hugo Sánchez Nava. (…)”. (Mayúsculas del original).
Narró que, “(…) se me descuentan entre otras retenciones, la de la pensión por Jubilación, SSO, paro forzoso y política habitacional las cuales se encuentran en una cuenta a tercero. (…)”
Agregó que, “(…) El día 15-12-2009, en la noche se me presentó un fuerte dolor en la columna, por lo cual en la mañana del día 16/12/2009, avisé al Registro de que iría al médico y aprovecharía para comprar el pasaje a Caracas, ya que estaba citada para una reunión de todos los Registradores y Notarios del Estado Falcón. Una vez en el médico éste me ordenó reposo médico por espacio de 21 días continuos, por serios problemas en la columna y cervicales (…) me vi impedida de asistir a la reunión en Caracas.”
Indicó que, en fecha 16 de diciembre de 2009, recibió una llamada telefónica mediante la cual le informaron que por orden del ciudadano Tareck El Aissami, en su condición de Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y del Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), había sido removida y retirada del cargo de Registrador Público de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro.
Que, cuando le solicitó a la persona que realizó la llamada telefónica que se identificara, ésta contestó que era “ALGUIEN” y que entregara todo lo que iba a llevar a la reunión que se tenía pautada en la sede del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. (Mayúsculas del original).
Manifestó que, sólo le pagaron el sueldo hasta el día 17 de diciembre de 2009, ya que el Oficio de remoción y retiro Nº 11624 era de fecha 16 de diciembre de 2009 y que el ciudadano que nombraron como su sustituto llegó al Registro el 18 de diciembre de 2010 y le envió “(…) comunicaciones solicitando la entrega de ciertos bienes que compré con dinero de mi propio peculio para facilitar y adelantar las funciones del Registro (…) Estas solicitudes han resultado nugatorias pues el referido ciudadano se ha negado incluso, a recibir las comunicaciones. (…)”.
Adujo que, la administración violentó flagrantemente su derecho al permiso por enfermedad, el cual se encuentra garantizado por el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública como en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Alegó que, el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia menoscabó las disposiciones contenidas en los artículos 19 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de los vicios derivados de la notificación así como también por la incompetencia de la autoridad que dictó el acto con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En razón de lo anterior, solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro que la separó del cargo de Registrador Público de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, contenido en el oficio Nº 11624 de fecha 16 de diciembre de 2009. Asimismo, solicitó su inmediata reincorporación al cargo que venía desempeñando y el pago de todos los sueldos y remuneraciones dejados de percibir desde su remoción hasta su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 29 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo los siguientes términos:
“Observa esta juzgadora que la presente querella funcionarial, gira sobre la solicitud de nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el oficio N° 11624 de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), mediante el cual se decidió remover y retirar a la ciudadana Josett Maria (sic) Graterol Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 4.353.359, del cargo de Registrador Público de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón y en consecuencia solicita se ordene su reincorporación al cargo que venía desempeñando y el pago de todos los sueldos y demás remuneraciones y bonificaciones dejadas de percibir, desde su remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación al mismo, con todos los incrementos de sueldo que se ordenen hasta la efectiva restitución de todos los derechos presuntamente infringidos por el acto cuestionado.

Para sustentar la pretensión de nulidad del acto administrativo cuestionado, la parte querellante denuncia el vicio de notificación defectuosa por violación del articulo (sic) 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; denuncia la violación de su derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y desarrollado por el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) y por los artículos 59 y 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa por haber sido removida del cargo cuando se encontraba de reposo medico (sic), y por último denuncio (sic) el vicio de presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, contenido en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, la parte querellante denuncia el vicio en la notificación, sostenido en la violación del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por la falta de publicación del acto administrativo lesivo en el diario de mayor circulación del Estado Falcón, de conformidad con lo previsto en el artículo eiusdem.

Frente a este argumento, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República señalo (sic) que este tipo de notificación se encuentra condicionada a que la notificación personal sea infructuosa, y siendo que en el presente caso la querellante ha admitido en su escrito libelar: I) estar en conocimiento que por orden del ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y del Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (sic) (SAREN) había sido removida y retirada del cargo de Registrador Público de los municipios (sic) Buchivacoa y Dabajuro II) que desde el dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), se encontraba en el cargo de Registrador Público un abogado sustituto y III) que el mensajero adscrito al Registro Público le hizo entrego (sic) del acto administrativo de remoción y retiro contenido en el oficio N° 11624 de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), es por lo que debe concluirse que la notificación cumplió su finalidad, que era poner a la querellante en conocimiento de la existencia del acto administrativo que la removía y retiraba del cargo que ocupaba, es decir, se encontraba notificada de la decisión dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, razón por la cual no era exigible la publicación a que hace referencia el articulo (sic) 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Visto el argumento que sostiene la denuncia debemos destacar que los mismos, resultan insuficientes para atacar la validez del acto, pues la existencia de una notificación defectuosa, no anula per se el contenido del acto en virtud que incide sobre la eficacia del mismo, y no sobre su validez.

Aunado a esto debemos recordar la finalidad de la notificación de los actos administrativos que no es otra que llevar al conocimiento del administrado el contenido del acto lesivo.
Ahora bien al analizar el caso de autos, específicamente el escrito de reforma se evidencia que en sus afirmaciones, la parte querellante reconoce que el ciudadano Exis Eulogio Gutierrez (sic), titular de la Cedula de Identidad V- 11.478.223, mensajero del registro le entregó la notificación del acto administrativo de remoción y retiro, la cual se negó a firmar, por lo cual a juicio de esta juzgadora debe considerarse que fue notificada de conformidad con lo previsto en el articulo (sic) 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual no era necesario la publicación del acto de remoción y retiro en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conozca el asunto tuviera su sede.

Aunado a esto debe resaltarse que la notificación cumplió su fin, es decir puso en conocimiento a la afectada del contenido del acto lesivo, tanto que ejerció oportunamente su derecho a la defensa a través del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por ante esta jurisdicción, razón por la cual se desestima la denuncia planteada. Y así se decide.

La parte querellante denuncia la violación del derecho a la seguridad social, consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y desarrollado por el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) y por los artículos 59 y 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa generada por su remoción del cargo cuando se encontraba de reposo medico (sic), tal condición pretende demostrarla con dos (02) facsímiles contentivos de reportes de transmisión de comunicaciones enviadas vía fax y con los certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcados ‘B’, ‘C’, ‘D’ y ‘E’, los cuales, a su decir, remitió a la dirección de recursos humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), vía fax.

Antagónicamente la representación judicial del organismo querellado sostuvo que el organismo en todo momento respeto el derecho constitucional a la seguridad social de la querellante consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela y desarrollado por el artículo 26 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) y por los artículos 59 y 60 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa ya que si bien el padecimiento de alguna enfermedad o accidente temporal en la persona del funcionario público origina por una parte el nacimiento de un derecho, constituido por la concesión de un permiso obligatorio para ausentarse de la jornada laboral y lograr una satisfactoria recuperación de su estado de salud, el mismo esta (sic) condicionado al deber de informar y consignar por ante el organismo querellado las constancias de incapacidad (reposos médicos), a los fines de avalar la supuesta situación de reposo en la cual se encontraba, lo cual en el presente caso no se realizo (sic), ya que de los certificados de incapacidad presentados por la querellante conjuntamente con el escrito contentivo de la querella, se desprende que no existe ni la firma ni el sello húmedo del acuse de recibido por parte de representante alguno del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), órgano al cual se encontraba adscrita la querellante.

Ahora bien, para resolver este alegato considera pertinente este tribunal acotar que los reposos médicos surten efectos siempre y cuando hayan cumplido el procedimiento establecido (convalidación por el servicio medico (sic) respectivo si lo hubiere y consignación ante el organismo), pues no puede ser efectivo lo desconocido, siendo esto así la emisión del respectivo reposo medico (sic) por parte del Seguro Social, no basta para reconocer tal condición, en virtud que paralelamente debe cumplirse el proceso descrito.

Al analizar los elementos probatorios cursantes en autos observa esta sentenciadora, que cursan al folio 82 del expediente dos (02) facsímiles contentivos de reportes de trasmisión de comunicaciones enviadas vía fax. Ahora bien, los mencionados facsímiles, solo (sic) pueden ser valorados como indicios (el nivel mas (sic) bajo en la escala probatoria), que para probar los hechos controvertidos deben ser concatenados con alguna otra prueba, del contenido de estos solo (sic) se desprende la fecha de las transmisiones, veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2009) y veinticinco de febrero de dos mil diez (2010), respectivamente, sin que en su cuerpo conste la remisión al organismo querellado de los reposos médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que hagan presumir o inferir por lo menos la trasmisión de los reposos médicos, razón por la cual este órgano jurisdiccional desecha la mencionada prueba. Y así se decide.

Por otra parte, observa esta sentenciadora que corren insertos a los folios (27 al 30 y 79 al 81) reposos médicos marcados con las letras ‘B’, ‘C’, ‘D’, ‘H’, ‘I’, ‘J’, ‘K’, ‘F’ y ‘G’ emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la ciudadana Maria (sic) Graterol Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 4.353.359. Así mismo, se constata que los mismos no se encuentran recibidos por el organismo querellado, pues carece de la aceptación y convalidación por parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; razón por la cual a juicio de esta sentenciadora los respectivos reposos médicos nunca surtieron efectos legales. Y así se decide.
Así mismo denuncia el vicio de presidencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, contenido en el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (sic) En relación a dicha denuncia debe advertir esta juzgadora que el querellante sólo se limitó a anunciar la violación del articulo (sic) in comento, sin sustentar sus denuncias con argumento alguno. Razón por la cual debe este tribunal desechar el argumento por infundado. Y así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas este Tribunal declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.” (Resaltado del original).


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 24 de enero de 2011, la ciudadana Josett María Graterol, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:
Señaló, que el fallo impugnado adolece de vicio de inconstitucionalidad ya que menoscaba el derecho a la igualdad contenido en el artículo 21 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo también en la violación del artículo 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez “(…) debe garantizar el derecho a la defensa porque la misma al tomar las pruebas presentadas por mi parte en fecha 29/07/2010, las cuales admitió y las consignadas por la representante de la Procuraduría no las admitió, pero si fundamentó su sentencia en ellas, como si las hubiera admitido (VICIO DE INCONGRUENCIA) y en la contestación de la demanda realizada por la Procuraduría de la Republica (sic) fue tomada en consideración para fundamentar la sentencia es decir, no hubo igualdad de Partes (sic), incluso hasta negación de justicia (SILENCIO DE PRUEBAS) cuando valoro (sic) unas y otras pruebas las obvios (sic) y no fueron tomadas en consideración (…)”. (Mayúsculas del original).
Sostuvo que, el Juez a quo incurrió en el vicio de falso supuesto en virtud de que “(…) le dio el grado de indicio, (…) el nivel más bajo de la Escala Probatoria, a los FACSIMIL (sic) por mi (sic) enviados, por que (sic) me encontraba de reposo, contentivos de los reportes médicos que por vía Fax si llegaron a su destino (SAREN) ya que allí indicaron OK al recibo de los mismos.” (Mayúsculas del original).
Esgrimió que, ejerció el recurso de reconsideración ante el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia y ante el Servicio Autónomo de Registro y Notariado, en los cuales anexó las copias de los reposos con los sellos húmedos del referido Ministerio con fecha 13 de enero de 2010, por lo tanto ninguna de las Instituciones podía ignorar los reposos, incurriendo así en violación al derecho a la defensa.
Que, “(…) Hubo también una violación de IGUALDAD DE GENERO (sic) ya que en la Publicación de la Gaceta Oficial si se lee y se ve que se me retiro cono (sic) si fuera hombre; se indica CIUDADANO REGISTRADOR cuando soy una mujer de SEXO FEMENINO, considero que cuando al ciudadano MINISTRO le pidieron mi retiro nunca supo que retiro (sic) injustamente a una mujer (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestó que, la administración violentó el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual se evidencia cuando las autoridades que dictaron el acto administrativo impugnado, lo hicieron estando de permiso por enfermedad, actuando con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido al notificar a la querellante por teléfono y por medio de un fax.
Narró que, “(…) Entre las funciones del DIRECTOR DEL SAREN Y DE LA CONSULTORIA (sic) JURIDICA(sic) está que el Primero de los mencionados es responsable de los INGRESOS, EGRESOS DE LOS REGISTRADORES Y NOTARIOS ARTICULO (sic) 10 y decidir oída la recomendación de la CONSULTORIA (sic) JURIDICA (sic) DE LOS RECURSOS JERARQUICOS (sic) QUE SE INTERPONGAN y representan legalmente al Saren (sic) (…) una vez más se incumplió con el procedimiento contemplado en el articulo (sic) 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…)”. (Mayúsculas del original).
Que, el Tribunal de instancia se extendió en repeticiones, ya que en varias oportunidades reiteró los argumentos expuestos por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, infringiendo el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, el fallo apelado no es preciso y positivo.
Solicitó que, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, sea declarada con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de febrero de 2010, la abogada Dayanna Navarrete, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la apelación, en los siguientes términos:
Indicó que, en el escrito de fundamentación a la apelación, la parte apelante se limitó a reproducir los mismos argumentos de hecho y de derecho en que fundamentó la querella funcionarial, señalando el vicio en la notificación, violación al derecho de la seguridad social, inconstitucionalidad y prescindencia absoluta del procedimiento, como vicios de la sentencia.
Narró que, “(…) mal puede la querellante indicar que la Administración debió haberle aplicado el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando por otro lado señaló admitir en su escrito libelar, estar en conocimiento de su remoción y retiro, toda vez que el día 18 de diciembre de 2009, se encontraba en el cargo de Registrador Público, cuando se aparecio (sic) un abogado que nombraron como su sustituto, lo que evidentemente demuestra que la misma se encontraba notificada de la decisión dictada por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por lo que mal puede alegar un desconocimiento de los hechos por no haber sido notificada mediante un diario de mayor circulación”.
Continuó narrando que, “(…) desde el día 16 de diciembre de 2009, se encontraba en conocimiento que por orden del ciudadano Ministro y por orden del Director del SAREN, había sido removida y retirada del cargo de Registrador Público de los Municipios Buchivacoa y Debajuro, ello en virtud de que la llamada telefónica que había recibido, asimismo, se debe acotar que la Juez de la causa valoró los reposos médicos presentados por la recurrente, toda vez que se observa que los mismos presentaron los requisitos exigidos por la Ley.”
Esgrimió que, el Tribunal de instancia consideró sobre su denuncia que la parte querellante reconoció que el ciudadano Exis Eulogio Gutiérrez, mensajero del Registro, le entregó la notificación del acto administrativo de remoción y retiro, la cual se negó a firmar.
Manifestó que, en cuanto al derecho a la seguridad social, la Administración en ningún momento vulneró a la querellante en su derecho al permiso por enfermedad al dictar el acto administrativo de remoción y retiro puesto que dicho derecho se encontraba condicionado al deber de la recurrente de informar y consignar por ante el organismo recurrido las constancias de incapacidad, en el lapso legal para hacerlo, lo cual no efectuó la querellante.
Que, “(…) el falso supuesto basado en la manera subjetiva en la que el Juez valoró los reposos que no es más que el mismo argumento sostenido por la recurrente en primera instancia como vulneración al derecho de la seguridad social (…)”.
Agregó que, “(…) la recurrente basó su pretensión en primera instancia en que la Administración incurrió en el vicio de la prescindencia absoluta del procedimiento, esta representación de la República alegó que el Ministerio querellado respetó el principio constitucional que contempla el derecho al permiso en caso de enfermedad, así como la normativa que rige los funcionarios públicos en materia de permiso, toda vez que al momento de dictar el acto administrativo a la hoy recurrida desconocia (sic) la situación en la cual se encontraba ya que la recurrente no cumplió con el deber de informar y notificar su estado de salud en el lapso establecido.”.
Alegó, con respecto a la denuncia de la parte apelante relativa al incumplimiento del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la recurrente pretende hacer valer su argumentación de las funciones del Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) y de la Consultoría Jurídica, como un hecho nuevo que no fue alegado en primera instancia, causando indefensión a la República. Asimismo señaló, que la argumentación a la vulneración del derecho a la igualdad denunciado por la parte apelante, también constituye un hecho nuevo.
Expuso que, “(…) la decisión del Tribunal a quo estuvo ajustada a derecho, toda vez que analizó y se pronunció en cuanto a cada uno de los alegatos expuestos por las partes sin omitir nigunas (sic) de las pruebas toda vez que las pruebas promovidas por la República son las mismas que reposan en el expediente administrativo y ya se encontraban en autos del expediente (…)”, desestimando así el vicio de incongruencia denunciado por la apelante.
Que, “siendo la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas de conformidad a lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (sic) concatenada con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil se procede a oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por el apelante identificadas como letra ‘G, H, I’, por no ser objeto de litigio. A todo evento, esta representación de la República impugna de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento en copia fotostática consignado por el apelante en la presentación de la fundamentación de la apelación identificado con la letra ‘B, C, D, E, F, H, I’, por tratarse de una copia simple la cual no presenta ningún valor probatorio”.
Finalmente solicitó, con fundamento en los razonamientos expuestos, que sea declarada sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 29 de octubre de 2011, y en consecuencia confirme la decisión dictada por el referido Juzgado mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto previas las siguientes consideraciones:
I.- Punto Previo:
Observa esta Alzada que la Sustituta de la Procuraduría General de la República, en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte apelante identificadas con las letras “G, H, I”, por no ser objeto de litigio. Asimismo, impugnó los documentos consignados en copia fotostática por la parte apelante, identificados con las letras “B, C, D, F, H, I”, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples, las cuales -a su decir- no presentan ningún valor probatorio.
En este sentido, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante decisión Nº 2011-0187 de fecha 11 de julio de 2011, manifestó lo siguiente:
“(…) en cuanto la oposición, realizada por la representación de la República en el capítulo IV del escrito de contestación a la fundamentación, este Tribunal, considera que no existiendo medio probatorio alguno promovido por la parte apelante en su escrito de fundamentación, mal podría pronunciarse con respecto a la oposición formulada.
Con respecto a la impugnación realizada en el referido Capítulo, este Tribunal, advierte que corresponderá a la Corte su valoración en la sentencia definitiva.”.
Vista la decisión del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, sobre la impugnación realizada por la sustituta de la Procuraduría General de la República, aclara esta Alzada que los instrumentos impugnados no constituyen pruebas nuevas, y siendo que fueron consignados precedentemente como documentos fundamentales que acompañaron el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto así como también reposan en el expediente administrativo de la querellante, considera este Órgano Jurisdiccional que resulta improcedente la impugnación de las pruebas promovidas por la parte apelante con el escrito de fundamentación a la apelación pues no son más que instrumentos previamente consignados por lo que los mismos debieron ser impugnados en su oportunidad, y no ante esta instancia, mediante el procedimiento previsto para la impugnación de los instrumentos contenidos en el expediente administrativo (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2011-0066 de fecha 31 de enero de 2011, caso: Pedro José Rodríguez contra la Universidad Simón Bolívar). Así se declara.
Aclarado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional al revisar los vicios denunciados por la apelante en su escrito de fundamentación a la apelación.
A) Vicio de Inconstitucionalidad:
Observa esta Alzada que la recurrente denuncia el vicio de inconstitucionalidad en la sentencia recurrida, por cuanto considera vulnerado lo consagrado en el ordinal 1º del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la igualdad de las personas ante la Ley.
Con respecto al referido alegato de la parte apelante, la sustituta de la Procuraduría General de la República señaló en el escrito de contestación a la fundamentación de la apelación que, “(…) se limitan a reproducir los mismos argumentos de hecho y de derecho en que fundamentaron su querella, señalando como vicio en la notificación, vulneración del derecho a la seguridad social, inconstitucionalidad y prescidencia (sic) absoluta del procedimiento, como vicios de la sentencia, en la (sic) cuales basaron su pretensión en primera instancia, y que el a quo determino (sic) y analizó declarando sin lugar la causa.”.
En este contexto, esta Corte considera oportuno señalar que el ordinal 1º del referido artículo constitucional establece, que: “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.”
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01131 del 24 de septiembre de 2002, sobre el derecho a la igualdad estableció el siguiente criterio:
"Este derecho ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general." (Resaltado y subrayado de esta Corte).
Con relación al alegato de la apelante, en el sentido que se vulneró su derecho a la igualdad, este Corte debe señalar que el a quo tomó en cuenta las pruebas y los alegatos de ambas partes para decidir en el caso de autos así como también el expediente administrativo de la recurrente por lo que esta Alzada observa que el fallo apelado no está viciado de inconstitucionalidad ya que en ningún momento el juzgador de instancia menoscabó el derecho a la igualdad de la querellante por lo tanto se desecha el alegato en referencia, y así se declara.
B) Vicio de Incongruencia y Violación del ordinal 5º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

Señaló la querellante en su escrito de fundamentación a la apelación que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de incongruencia toda vez que, el Juzgador a quo admitió las pruebas presentadas por la querellante en fecha 29 de julio de 2010 y no admitió las pruebas consignadas por la sustituta de la Procuraduría General de la República pero fundamentó su decisión en dichas pruebas como si las hubiera admitido, incurriendo de esta manera en el vicio de incongruencia.
Agregó sobre este particular, que “(…) el Tribunal Séptimo de lo Contencioso Administrativo se extendió en repeticiones, cuando repite varias veces que la parte querellante reconoce que el ciudadano Exis Eulogio Gutiérrez (…OMISSIS…) Así como todo (sic) los argumentos expuesto (sic) por la parte representante de la Procuraduría de la República todos los repite la redacción del derecho por lo que considero que la Juez de la Causa infringió el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil la cual no es precisa y positiva se observan frecuente (sic) repeticiones del derecho.” (Mayúsculas del original).
En base a lo anterior, la sustituta de la Procuraduría General de la República indicó que, la decisión del a quo estuvo ajustada a derecho, toda vez que analizó y se pronunció en cuanto a cada uno de los alegatos expuestos por las partes sin omitir ninguna de las pruebas, además de que las promovidas por la parte accionada son las mismas que reposan en el expediente administrativo.
En ese mismo orden de ideas, cabe destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00915 de fecha 6 de agosto de 2008 (caso: Fisco Nacional Vs. Publicidad Vepaco, C.A.) estableció lo siguiente:
“…1. De los presuntos vicios de incongruencia positiva e incongruencia negativa:

Respecto del vicio de incongruencia, ha señalado la Sala de acuerdo con las exigencias impuestas por la legislación procesal, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

Para cumplir con este requisito de forma exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizadas por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

...omissis…

Al respecto, esta Máxima Instancia en sentencia No. 00816 del 29 de marzo de 2006, señaló que el vicio de incongruencia positiva se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose el señalado vicio cuando el juez en su decisión modifica la controversia judicial debatida, porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes. Así, el aludido vicio se presenta bajo dos modalidades distintas, a saber:

i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo o dando a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada.

…omissis…

Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio que sobre el particular ha establecido en numerosos fallos, entre ellos el dictado bajo el No. 05406 del 4 de agosto de 2005, ratificado en las decisiones Nos. 00078 y 01073 de fechas 24 de enero y 20 de junio de 2007, respectivamente, donde señaló lo siguiente:

‘...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...”. (Destacado y subrayado de esta Corte).

Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia, observa esta Alzada, que corresponde determinar si efectivamente el Juzgador de Instancia incurrió en el mismo, para lo cual se hace necesario revisar los siguientes extractos del fallo apelado:
“(…) que el mensajero adscrito al Registro Público le hizo entrego (sic) del acto administrativo de remoción y retiro contenido en el oficio N° 11624 de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009), es por lo que debe concluirse que la notificación cumplió su finalidad, que era poner a la querellante en conocimiento de la existencia del acto administrativo que la removía y retiraba del cargo que ocupaba, es decir, se encontraba notificada de la decisión dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, razón por la cual no era exigible la publicación a que hace referencia el articulo (sic) 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(…Omissis…)

Al analizar los elementos probatorios cursantes en autos observa esta sentenciadora, que cursan al folio 82 del expediente dos (02) facsímiles contentivos de reportes de trasmisión de comunicaciones enviadas vía fax. (…)

Por otra parte, observa esta sentenciadora que corren insertos a los folios (27 al 30 y 79 al 81) reposos médicos marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “H”, “I”, “J”, “K”, “F” y “G” emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la ciudadana Maria (sic) Graterol Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 4.353.359. Así mismo, se constata que los mismos no se encuentran recibidos por el organismo querellado, pues carece de la aceptación y convalidación por parte del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia; razón por la cual a juicio de esta sentenciadora los respectivos reposos médicos nunca surtieron efectos legales. (…)” (Resaltado y subrayado de esta Corte).

De lo anterior se desprende que el Juzgador de instancia tomó en cuenta para decidir en el fallo apelado, las siguientes consideraciones: i) “(…) que el mensajero adscrito al Registro Público le hizo entrego (sic) del acto administrativo de remoción y retiro contenido en el oficio N° 11624 (…)”, lo cual fue narrado por la querellante en el escrito de reforma contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial; ii) “(…) Al analizar los elementos probatorios cursantes en autos observa esta sentenciadora, que cursan al folio 82 del expediente dos (02) facsímiles contentivos de reportes de trasmisión de comunicaciones enviadas vía fax. (…)”, el Juzgador a quo consideró los certificados de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales consignados por la parte recurrente; y iii) “Por otra parte, observa esta sentenciadora que corren insertos a los folios (27 al 30 y 79 al 81) reposos médicos marcados con las letras ‘B’, ‘C’, ‘D’, ‘H’, ‘I’, ‘J’, ‘K’, ‘F’ y ‘G’ emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a la ciudadana Maria (sic) Graterol Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 4.353.359. (…)”, los cuales también fueron consignados por la querellante como los documentos fundamentales que acompañaron el recurso funcionarial interpuesto. Asimismo se evidencia que el fallo impugnado no fue repetitivo con respecto a los argumentos expuestos por la sustituta de la Procuraduría General de la República, siendo que tomó en cuenta lo alegado por ambas partes para dirimir la controversia.
En este mismo contexto, observa este Órgano Jurisdiccional que el contenido de la sentencia fue expresado por el a quo en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, el mismo no da lugar a dudas ni insuficiencias, así como tampoco incurrió en contradicciones o ambigüedades; motivo por el cual concluye esta Alzada que el Juez de instancia se pronunció sobre todos los pedimentos formulados en el debate, evidenciándose que el mismo no incurrió en los supuestos para que se configure el vicio de incongruencia denunciado por la apelante. Así se declara.
C) Vicio de Silencio de Pruebas:

En otro orden de ideas, la parte apelante señaló en el escrito de fundamentación a la apelación, que el Juzgador a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas ya que no tomó en cuenta todas las pruebas consignadas para fundamentar su decisión, siendo que la parte accionante fundamentó esta denuncia de la siguiente manera: “(…) entre tantas pruebas consigné en original, una circular que indica acerca de Remoción y Retiro, unos requisitos a cumplir entre ellos, la firma del Funcionario afectado, por lo tanto requisito importante del procedimiento. También al no analizar las pruebas presentadas por mi (sic) violo (sic) el Articulo (sic) 509 del CPC.”.
Con respecto al anterior alegato de la parte apelante, la sustituta de la Procuraduría General de la república indicó, que el Juez de instancia se pronunció en cuanto a cada una de las pruebas aportadas por las partes y que todas fueron valoradas sin omitir ninguna.
Ahora bien, vistos los la parte apelante sobre el referido vicio por silencio de pruebas, considera pertinente esta Alzada hacer referencia a la Sentencia Nº 2011-0214 de fecha 21 de febrero de 2011, caso: Rodolfo Alexander Ojeda Delgado contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual esta Corte señaló:
“Del Vicio de Silencio de Pruebas

(…) Declarado lo anterior, observa quien decide que la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, denunció ‘(…) la infracción de los artículos 12, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el a quo no valoró lo alegado y probado en el libelo de la demanda a pesar de estar expresamente determinado en el mismo’.

Ante esto, la parte querellada indicó que tal afirmación es falsa, ya que la sentencia consideró y revisó las actas procesales que componen el expediente administrativo disciplinario (que cursa inserto en la pieza principal) a los efectos de verificar si se respetaron las fases procedimentales establecidas por la ley para destituir al querellante.

Esto así, si bien es cierto la parte querellante realizó la presente denuncia de manera escueta, colige quien decide que lo que quiso denunciar fue la presencia en el fallo apelado del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, por cuanto el Juzgador de Instancia no consideró el acervo probatorio que corre inserto en el expediente.

Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe determinarse si, efectivamente el Tribunal de la causa, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, contenido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En torno al tema, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 01507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C. A.), en la cual indicó lo siguiente:

‘Al respecto, es preciso señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio’.

En similar sentido, se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (Vid. Sentencia N° 2008-2117, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: ROQUE FARÍA VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Así mismo, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno indicar que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (Vid. Sentencia Nº 1949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.).

En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.
Además, observa esta Alzada que a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, como rector del proceso admitirá las pruebas que sean legales y procedentes y desechará las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, tales reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.

De igual modo, resulta oportuno precisar que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:

‘Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas’.

De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas que sean determinantes o relevantes en la toma de la decisión, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones. Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé otro deber del Juez, cual es atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión.

De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba, esto es, no la mencione, o bien haga referencia a ella, pero no la valore, o tan solo la aprecie parcialmente.

También, es pertinente hacer mención en cuanto a la preeminencia de las pruebas en el proceso, en virtud de la relevancia jurídica, en cuanto prueba legal con valor excepcional de prueba porque demuestra el hecho controvertido con certeza legal, donde sea evidente que el hecho en ella representado, debe ser un hecho jurídicamente trascendente, que pueda ser subsumido por el juez en la hipótesis general que prevé la norma jurídica.

Dicho esto, y en aras verificar que la decisión proferida por el iudex a quo se encuentre apegada a derecho y que en sus consideraciones no haya omitido pronunciarse sobre algún elemento probatorio relevante en el caso de marras, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:

El artículo precedentemente transcrito, se refiere a la carga que tienen las partes de probar sus afirmaciones de hecho, en virtud de que el Juez no puede decidir conforme a los simples alegatos de las partes, ni según su propio entender, sino que conforme al artículo mencionado en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir conforme a todo lo alegado y probado por las partes.” (Resaltado y subrayado de esta Corte).

De igual modo cabe precisar, que resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas, por consiguiente, el silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la pruebas cursantes en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 2010-562, dictada por esta Corte el 29 de abril de 2010, caso: Italcambio C.A. y la sociedad mercantil 19 Asesores Generales contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas).
Asimismo, el Máximo Tribunal ha considerado mediante decisión N° 909 de fecha 7 de julio de 2004, caso: Newton Mata, que los documentos contenidos en el expediente administrativo, considerados individualmente, no comportan per se una genuina correspondencia con los hechos a probar, por lo que su apreciación ha de efectuarse en su conjunto y en función del asunto que debe ser dilucidado. De allí que no se requiera que el órgano jurisdiccional se refiera a cada uno de los instrumentos que componen el aludido expediente administrativo.
Ahora bien, esta Corte considera válido destacar la existencia de un principio aplicado a las pruebas que se denomina “unidad de la prueba”, esto no es más que la valoración de las pruebas en su conjunto, es decir, concatenarlas entre sí.
En tal sentido, la doctrina ha señalado que el principio de la unidad de la prueba, significa que “el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el Juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. (HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, Teoría General de la Prueba Judicial, Pág. 117, 4ta edición).
En virtud de lo expuesto, esta Corte considera que el Juzgador de primera instancia, si bien no se pronunció de manera expresa sobre cada una de las pruebas aportadas por la recurrente, tales como la circular que riela el folio Nro. ochenta y siete (87) del expediente judicial, como ya se mencionó las pruebas aportadas al proceso constituyen una unidad -que como tal- debe ser examinada y apreciada por el Juez, para concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se formó, razón por la cual no se encuentran elementos suficientes para considerar que la falta de apreciación expresa por parte del a quo de cada una de esas pruebas, produzca en la sentencia un vicio que sea capaz anularla, quedando de este modo desechada la denuncia de silencio de pruebas realizada por la apelante. Así se declara.
D) Vicio de Suposición Falsa:

En este sentido, denunció la parte accionante que el Juez de instancia incurrió en el “vicio de falso supuesto” en la sentencia impugnada, toda vez que le dio el grado de indicio, el nivel más bajo de la escala probatoria, a los facsímiles enviados por la querellante, contentivos de los reportes médicos.
Sobre este particular, la sustituta de la Procuraduría General de la República, en el escrito de contestación de la fundamentación a la apelación manifestó que la recurrente hizo valer en esta instancia, el “falso supuesto” basado en la manera subjetiva en la que el Juez valoró los reposos que, a su decir no es más que el mismo argumento sostenido por la recurrente en primera instancia como vulneración al derecho de la seguridad social.
En este orden de ideas, cabe destacar que el vicio de falso supuesto en el que, a decir de la parte apelante, incurrió el fallo impugnado, el cual se conoce como suposición falsa, desde el punto de vista procesal, ha sido definido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01507 de fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, de la siguiente manera:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Destacado de esta Corte).

Por su parte, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha acogido el criterio supra transcrito, señalando al respecto que “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, y la Nº 2008-1305 de fecha 16 de julio de ese mismo año, caso: Trino del Valle García Valles Vs. Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo).
En efecto, se desprende del fallo apelado que el Juzgador a quo manifestó en la decisión impugnada que: “Al analizar los elementos probatorios cursantes en autos observa esta sentenciadora, que cursan al folio 82 del expediente dos (02) facsímiles contentivos de reportes de trasmisión de comunicaciones enviadas vía fax. Ahora bien, los mencionados facsímiles, solo pueden ser valorados como indicios (el nivel mas (sic) bajo en la escala probatoria), que para probar los hechos controvertidos deben ser concatenados con alguna otra prueba, del contenido de estos solo se desprende la fecha de las transmisiones, veintiuno (21) de diciembre de dos mil nueve (2009) y veinticinco de febrero de dos mil diez (2010), respectivamente, sin que en su cuerpo conste la remisión al organismo querellado de los reposos médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que hagan presumir o inferir por lo menos la trasmisión de los reposos médicos, razón por la cual este órgano jurisdiccional desecha la mencionada prueba. (…)” (Resaltado y subrayado de esta Corte). Ello así, observa esta Alzada que el Tribunal de instancia calificó a los referidos facsímiles como indicios ya que debían ser concatenados con otra prueba para probar los hechos controvertidos, puesto que los reposos médicos surten efectos siempre y cuando hayan cumplido el procedimiento establecido -convalidación por el servicio médico- lo cual no fue realizado por la recurrente en el caso de autos, por ello concluye este Órgano Jurisdiccional que el Juez a quo no resolvió el fondo del asunto sin respaldo probatorio en el expediente, ni atribuyó a un instrumento del expediente menciones que no contenía -como se ha reiterado en esta Corte- así pues, que no se evidencia el vicio de suposición falsa denunciado por la parte apelante. Así de declara.
E) Violación al Derecho a la Defensa y a la Igualdad de Género:
Sobre este particular, manifestó la parte apelante en el escrito de fundamentación a la apelación que “(…) en los mismo (sic) recursos anexé LAS COPIAS DE LOS REPOSOS CON los sellos húmedos del MINISTERIO DEL PÒDER (sic) POPULAR PARA LAS RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA DE FECHA 13 DE ENERO DE 2010, llevados por mi hermano GREGORIO GRATEROL RAMÍREZ, por lo tanto ninguna de las dos Instituciones (…) podría ignorar los reposos con los mencionados recursos (VIOLACION (sic) AL DERECHO A LA DEFENSA).” (Mayúsculas del original).
Asimismo, alegó la parte accionante, que en la publicación de la Gaceta Oficial se lee y se le retiró del cargo como si fuera un hombre ya que la misma indicó “CIUDADANO REGISTRADOR”, cuando es una mujer.
En torno al tema, la representación judicial del organismo querellado señaló, que la recurrente pretendió hacer valer tal argumentación como un hecho nuevo, el cual no fue alegado en primera instancia lo que causa una indefensión a la República, en tal sentido “(…) debe ser desechada tal argumentación, toda vez que esta segunda instancia soló (sic) debe prevalecer, a los fines de desvirtuar los vicios en que incurra la sentencia de Juez a quo, y no para justificar su ínerte (sic) defensa en primera instancia.
En tal sentido, es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar a este respecto que existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedada de pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, más no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el Tribunal de Alzada (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República de fecha 26 de febrero de 2007, caso: Trina María Betancourt Cedeño Vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Al respecto esta Alzada observa, que en decisión Nº 1884, de fecha 7 de diciembre de 2010, (Caso: Autodiagnóstico Angocar, C.A.) emanada de esta Corte, se estableció lo siguiente:

“(…) De tal manera que las denuncias efectuadas en el escrito de informes por la representación judicial de la parte recurrente ciertamente se constituyen en nuevos alegatos, que en criterio de este Órgano Jurisdiccional no constituyen materia de orden público, por el contrario de haber entrado el iudex a quo a efectuar consideraciones al respecto sin que la parte contraria haya podido ejercer el contradictorio sobre ello por haber sido esgrimidos en esa etapa -informes-, habría incurrido en violación del derecho a la defensa de la parte contraria puesto que no formaron parte del thema decidendum, lo que constituiría desde cualquier óptica, la violación del derecho a la defensa, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo desecha el alegato bajo examen. Así se decide”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).

Por lo expuesto, esta Corte de la revisión de autos, constata que el vicio denunciado en esta oportunidad por la parte apelante, no fue expuesto en primera instancia, por tanto se considera tal denuncia, como un alegato de derecho nuevo, lo cual no puede realizarse en segunda instancia, por lo tanto debe esta Alzada, en resguardo de todos los derechos constitucionales correspondientes a la parte contraria en el presente asunto controvertido, desestimar la denuncia realizada. Así se declara.
F) Violación del Artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
Señaló la parte apelante, que se violentó el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando las autoridades que dictaron el acto administrativo impugnado, la retiraron del cargo estando de reposo, con prescindencia total del procedimiento administrativo.
Al respecto, la sustituta de la Procuraduría General de la República consideró que mal podía la recurrente sostener la denuncia en cuanto a la violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar que se produce cuando las autoridades que dictaron el acto administrativo de retiro y remoción, lo hicieron con prescindencia de tal procedimiento al realizar la notificación por teléfono y por envío de fax; cuando ya el a quo lo valoró considerando que la querellante estaba en conocimiento de la referida notificación, tal como se desprende de su escrito libelar.
En virtud de lo expuesto, señaló el Juez de instancia que “(…) Así mismo denuncia el vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, contenido en el articulo (sic) 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En relación a dicha denuncia debe advertir esta juzgadora que el querellante sólo se limitó a anunciar la violación del articulo (sic) in comento, sin sustentar sus denuncias con argumento alguno. Razón por la cual debe este tribunal desechar el argumento por infundado. (…)”.
Así las cosas, esta Alzada estima oportuno transcribir el artículo in comento, a fin de verificar la denuncia realizada por la ciudadana Josett María Graterol Ramírez en el escrito de fundamentación a la apelación
“Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…Omissis…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido”
Del dispositivo legal transcrito, se evidencia que los actos de la administración pública son absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados por autoridades incompetentes o con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido. Respecto a este punto de incompetencia, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1114, del 1º de octubre de 2008, ha señalado lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004)
‘Esta Sala, mediante sentencia Nº 00905 del 18 de junio de 2003 señaló que la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa (…)”.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a analizar la violación del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos alegada, a la luz del criterio arriba indicado, y en tal sentido se observa del acto impugnado, la Resolución Nº 613 de fecha 16 de diciembre de 2009, que corre inserta al folio Nro. treinta y dos (32) del expediente judicial, en la cual “El Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (…) en ejercicio de las atribuciones que le confiere lo dispuesto en los numerales 2, 13 y 19 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; en concordancia con lo establecido en los artículos 5 numeral 2 y 20 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y con lo previsto en los artículos 12 y 15 de la Ley de Registro Público y del Notariado, remueve y retira al ciudadano Josett María Graterol Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.353.359, del cargo de Registrador Público de los Municipios Buchivacoa y Debajuro Estado Falcón. (…)”. (Resaltado del original).
Visto lo anterior, se hace necesario para esta Alzada transcribir lo establecido en los numerales 2, 13 y 19 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, a saber:
“Artículo 77. Son competencias comunes de las ministras o ministros con despacho:
(…Omissis…)
2. Orientar, dirigir, coordinar, supervisar y controlar las actividades del ministerio, sin perjuicio de las atribuciones que, sobre control externo, la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y la ley confieren a los órganos de la función contralora.
(…Omissis…)
13. Ejercer la rectoría de las políticas públicas que deben desarrollar los entes descentralizados funcionalmente adscritos a sus despachos, así como las funciones de coordinación y control que le correspondan conforme al presente Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y a los demás instrumentos jurídicos respectivos.
(…Omissis…)
19. Suscribir los actos y correspondencias del despacho a su cargo.”
Igualmente, la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a:
(…Omissis…)
2. Los ministros o ministras.
Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
(…Omissis…)
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.”

A estos mismos fines, la la Ley de Registro Público y del Notariado en los artículos 12 y 15 establece lo siguiente:

“Artículo 12.- Los registradores o registradoras, titulares, suplentes o auxiliares, los notarías o notarías, los jefes de servicio revisor, abogados revisores, administradores y contadores que ejerzan funciones de coordinación, adscritos al Servicio Autónomo de Registros y Notarias, ocupan cargos de confianza y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción.

Artículo 15.- Cada Registro está a cargo de un Registrador o Registradora titular, quien es funcionario o funcionaria del Ministerio del Interior y Justicia, adscrito o adscrita al Servicio Autónomo de Registros y Notarias y es responsable del funcionamiento de su dependencia.
La designación y remoción de los registradores o registradoras titulares y su nombramiento estará a cargo del Ministerio' del Interior y Justicia mediante resolución.
Para ser Registrador o Registradora se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de edad, abogado o abogada, con no menos de cinco años de experiencia profesional.”.
Visto lo anterior, observa esta Corte que el acto de remoción y retiro de la querellante, fue emitido por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quien se encontraba facultado por lo establecido en los numerales 2, 13 y 19 del artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública; en concordancia con lo establecido en los artículo 5 numeral 2 y artículo 20 numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y con lo previsto en los artículos 12 y 15 de la Ley de Registro Público y del Notariado. En razón de lo expuesto esta Alzada desecha el alegato de la violación del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, realizado por la parte apelante. Así se declara.
Así las cosas, por no evidenciarse que el Juzgado a quo haya incurrido en los vicios alegados por la parte apelante, resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de octubre de 2010, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de noviembre de 2010, por la ciudadana JOSETT MARÍA GRATEROL RAMÍREZ, actuando en su propio nombre y representación contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTEIORES Y JUSTICIA.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 29 de octubre de 2010, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ




El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL







La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/14
Exp. Nº AP42-R-2010-001210

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.
La Secretaria Accidental,