JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-000071
En fecha 25 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0052-11, de fecha 21 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILMER JOSÉ MOLINA BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 12.959.761, asistido por el abogado Oscar Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.80.782, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 3 de diciembre de 2010, por el abogado Gabriel Ignacio Bolívar Otero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.431, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 9 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de febrero de 2011, se dio entrada a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia establecido en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; ahora bien, por cuanto había transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada a esta Corte del presente expediente, se ordenó la notificación de las partes, así como de la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho en los que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales respectivas, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En esa misma fecha se libraron los oficios y despacho correspondientes.
El 3 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), el cual fue recibido el 25 de febrero de 2011.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio el 1º de marzo de 2011
En fecha 17 de marzo de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Wilmer José Molina Bravo, la cual fue recibida el 16 de ese mismo mes y año.
El 21 de septiembre de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto dictado por esta Corte, y vencido el lapso fijado, a los fines previstos en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “(…) que desde el día cinco (5) de abril de dos mil once (2011), inclusive, hasta el día veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011), inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 25 y 26 de abril de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia de los días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República, correspondiente a los días 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de marzo de 2011 y 4 de abril de 2011 (…)”.
El 28 de septiembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2010, ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el ciudadano Wilmer José Molina Bravo, asistido por el abogado Oscar Delgado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 1º de diciembre de 2003 “(…) comencé a prestar mis servicios, como Detective, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y allí se mantuve (sic) en el cumplimiento de mis funciones hasta el día 17 de febrero de 2010 cuando me fue aceptada la renuncia que presentara el día 12/10/2008 (…)”. (Resaltado del original).
Alegó que “(…) desde la fecha de egrese (sic) de la Institución y hasta la presente el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no me ha pagado lo que por derecho me corresponde por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales es por ello que con el objeto de que sus prestaciones no queden ilusorias es que interpongo la presente demanda por el cobro de prestaciones sociales (…)”. (Negrillas del original).
Mencionó que, “(…) en concepto de antigüedad, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, me adeuda la suma de Bs. 17.322,85 (…)”. (Negrillas del original).
Infirió, que “(…) Con respecto a los intereses de prestaciones sociales, tenemos que el patrono aun (sic) me adeuda por lo tanto solicito que los mismos sean calculados a través de una experticia complementaria de fallo a que haya lugar (…)”.
Por otra parte, indicó que “(…) En cuanto a los conceptos vacaciones (sic), bono vacacional y bono bonificación de fin de año la institución me adeudaba las (…) fracciones correspondientes al año 2010”.
Finalmente, solicitó que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) le cancele los siguientes conceptos “(…) por antigüedad la cantidad de Bs. 17.322,85. 2.- Por intereses de Prestaciones Sociales, lo que se determine a través de una experticia complementaria del fallo (…) 3.- Por vacaciones fraccionada (sic), la cantidad de Bs 306,45, 4.- Por bono vacacional fraccionado la suma de Bs. 340,50 5.-Por bonificación de fin de año de 2010 la suma de Bs. 340,50 (…)”.
Asimismo, estimó el presente recurso por la cantidad de Dieciocho Mil Trescientos Diez Bolívares Fuertes con Treinta Céntimos (Bs. 18.310,30).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 9 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(…) Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, y al respecto observa que la presente querella se circunscribe a la solicitud del actor mediante la cual pide se ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pagarle la cantidad de diecisiete mil trescientos veintidós bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 17.322,85) por concepto de sus prestaciones sociales generadas durante su prestación de servicio desde el 01 de diciembre de 2003 hasta el 16 de febrero de 2010, fecha a partir de la cual fue aceptada su renuncia al cargo de Detective que venía desempeñando en el ente querellado. Igualmente pide el pago de vacaciones fraccionadas por un monto de (Bs. 306,45), bono vacacional fraccionado por la cantidad de (Bs. 340,50), y bonificación de fin de año 2010 por un monto de (Bs. 340,50). Así mismo, solicita el pago por concepto de interés de mora, y se ordene la corrección monetaria de las cantidades cuyo pago solicita, para lo cual pide se practique una experticia complementaria del fallo.
El querellante señala que comenzó a prestar servicios en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el 01 de diciembre de 2003, hasta el 17 de febrero de 2010, fecha en que afirma le fue aceptada la renuncia que presentara al ente querellado en fecha 12 de octubre de 2008. Manifiesta que desde la fecha de su egreso de la Institución querellada hasta la presente fecha, no le han sido canceladas las prestaciones sociales y demás derechos laborales, así como los intereses de mora.
Por su parte, el sustituto de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela rechaza lo alegado por la parte actora, por considerar que en dicha solicitud sólo se encuentran desarrollados los montos demandados referidos a conceptos de antigüedad, vacaciones y bonificación de fin de año, en base a una serie de cálculos realizados por la parte actora, los cuales no se evidencia en el escrito libelar el método utilizado para dicho cálculo. Que en el caso bajo examen, los montos con los cuales la parte reclamante pretende demostrar las diferencias solicitadas, son sólo un ejercicio argumentativo, sin autoría reconocida, que no conllevan a determinar la certeza que fue un cálculo realizado, sin ajustarse a derecho, en consecuencia afirma que la Administración no adeuda monto alguno al querellante. Adicionalmente señala, que el hoy actor desde la fecha de aceptación de su renuncia hasta la presente fecha no ha consignado documentos necesarios para la cancelación de sus pasivos laborales, entre los cuales señala: ‘Dos Fotos Carnet; Cuatro Copias de la Cédula de Identidad; Cuatro Copias de la Aceptación de la Renuncia; Antecedentes de Servicio de otro organismo; Constancia de Curso realizado en el IUPOLC; Declaración Jurada de Patrimonio; Solvencia de IPSOPOL; Solvencia de Caja de Ahorro, entre otros…’, y que por tanto no han podido tramitar el pago de las prestaciones sociales.
Para decidir al respecto, observa el Tribunal que de la revisión de las actas insertas al expediente no se evidencia documento alguno del cual pueda constatar este Juzgador, que la parte querellada le canceló las prestaciones sociales reclamadas al querellante, sólo consta al folio ciento diecinueve (119) del presente expediente administrativo, copia certificada de la aceptación de renuncia, suscrita por el Comisario Juan H. De Castro P., en su carácter de Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se hizo efectiva a partir del 16 de febrero de 2010, no trayendo a los autos la representación judicial del ente querellado prueba alguna de la cual pueda verificar este juzgador que efectivamente se haya efectuado algún pago por concepto de prestaciones sociales al querellante. Aunado a lo anterior, considera quien aquí decide que la representación judicial del ente querellado se contradice al negar el primer lugar que al querellante se le adeude monto alguno por concepto de prestaciones sociales, y luego señala que no han podido tramitar el pago de las prestaciones sociales, por cuanto el hoy actor desde la fecha de aceptación de su renuncia hasta la presente fecha no ha consignado documentos necesarios para la cancelación de sus pasivos laborales, entre los cuales señala: ‘Dos Fotos Carnet; Cuatro Copias de la Cédula de Identidad; Cuatro Copias de la Aceptación de la Renuncia; Antecedentes de Servicio de otro organismo; Constancia de Curso realizado en el IUPOLC; Declaración Jurada de Patrimonio; Solvencia de IPSOPOL; Solvencia de Caja de Ahorro, entre otros…’.
En consecuencia, en virtud de que este sentenciador como se dijo anteriormente no cuenta con suficientes elementos para desvirtuar los alegatos de la parte querellante considera procedente la pretensión del actor, por consiguiente se ordena el pago de sus prestaciones sociales, cuyo monto habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo (sic) experto, que designará el Tribunal, y así se decide.
Por lo que se refiere a la solicitud de pago de los intereses moratorios que reclama el actor, estima este Tribunal que al mismo le corresponden conforme lo dispone el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben pagársele por el lapso comprendido entre el 16 de febrero de 2010, fecha a partir de la cual se hizo efectiva la aceptación de su renuncia al cargo que desempeñaba como Detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según consta al folio ciento diecinueve (119) del expediente judicial, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, monto éste que habrá de determinarse en base al resultado que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan al querellante, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios, calculados dichos intereses no capitalizados, los cuales deben estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. La experticia complementaria ordenada será practicada por un solo (sic) experto, que designará el Tribunal, y así se decide.
Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el artículo 108, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En lo referente a la petición de corrección monetaria del monto que se ordena pagar, observa el Tribunal que los únicos intereses que generan el retardo en el pago de las prestaciones sociales, son los de mora previstos éstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales ya se ordenaron pagar, de allí que la pretensión de corrección monetaria del actor resulta infundada, y así se decide.
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano Wuilmer (sic) José Molina Bravo, titular de la cédula de identidad Nº 12.959.761, asistido por el abogado Oscar Delgado, contra la República Bolivariana de Venezuela, Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas).
SEGUNDO: Se ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas pagarle al actor la suma que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión, por concepto de sus prestaciones sociales.
TERCERO: Se ordena al Organismo querellado pagarle al actor los intereses moratorios causados por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 16 de febrero de 2010, fecha a partir de la cual se hizo efectiva la aceptación de su renuncia al cargo que desempeñaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales, lo cual debe hacerse sin capitalizarlos.
CUARTO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar al actor, se ordena practicar experticia complementaria del fallo en la cual se determinará el monto de los intereses de mora causados sin capitalizarlos, desde el 16 de febrero de 2010, fecha a partir de la cual se hizo efectiva la aceptación de su renuncia al cargo que desempeñaba en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de sus prestaciones sociales. La base sobre la que se calcularán los intereses de mora será la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada mediante la presente decisión con el objeto de establecer el monto correspondiente a las prestaciones sociales que se le adeudan al querellante, por tanto ésa será la suma sobre la que habrá de hacerse el cálculo de los intereses moratorios. Dichos intereses serán los que determine el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. La experticia complementaria ordenada será practicada por un experto, que designará el Tribunal.
QUINTO: Por lo que se refiere a la corrección monetaria solicitada se niega por la motivación ya expuesta en este fallo”. (Mayúsculas y negrillas del original).

En virtud de lo antes expuesto el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano Wilmer José Molina Bravo, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.- Del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del querellante:
Precisado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
No obstante lo anterior, esta Corte debe señalar que en fecha 2 de marzo de 2011, se dio cuenta a esta Alzada y se ordenó la notificación de las parte en el entendido que una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho en los que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación; y visto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que la parte apelante fue notificada del mencionado auto en fecha 1º de marzo de 2011, tal y como se desprende del folio 70 del presente expediente, que por auto de fecha 21 de septiembre de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento, y dado que la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “(…) que desde el día cinco (5) de abril de dos mil once (2011), inclusive, hasta el día veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011), inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 25 y 26 de abril de dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia de los días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República, correspondiente a los días 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de marzo de 2011 y 4 de abril de 2011 (…)”, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable el caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).
Ello así, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron diez (10) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configuraría el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
No obstante lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia N° 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la entonces vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, hoy artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.
A este respecto, observa esta Corte que el fallo dictado por el a quo no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, queda desistida la apelación aquí tratada. Así se declara.
En virtud a lo anteriormente señalado, visto que la Secretaría de esta Corte realizó en fecha 21 de septiembre de 2011, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual se dio inicio al lapso de fundamentación a la apelación, exclusive, hasta el día en que concluyó el mencionado lapso, inclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, declarado que el sustituto de la Procuradora General de la República no fundamentó el recurso de apelación interpuesto y siendo que en el presente caso la decisión del a quo resulta parcialmente contraria a la pretensión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), por lo cual, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la figura de la consulta obligatoria de las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión de la República, caso en el cual la correspondiente sentencia deberá ser remitida en consulta por el Juzgado a quo al Tribunal de Alzada, en atención a que tal posibilidad constituye una prerrogativa procesal acordada a la República, que tiene como fundamento el resguardo de los intereses colectivos que le corresponde satisfacer.
De tal manera, que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente escrito de fundamentación a la apelación, por ante esta Instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la defensa de la República.
En este orden de ideas, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILMER JOSÉ MOLINA BRAVO, por considerar que el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), efectivamente adeudaba al recurrente el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, el Juzgado a quo declaró que “(…) de la revisión de las actas insertas al expediente no se evidencia documento alguno del cual pueda constatar este Juzgador, que la parte querellada le canceló las prestaciones sociales reclamadas al querellante, sólo consta al folio ciento diecinueve (119) del presente expediente administrativo, copia certificada de la aceptación de renuncia, suscrita por el Comisario Juan H. De Castro P., en su carácter de Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se hizo efectiva a partir del 16 de febrero de 2010, no trayendo a los autos la representación judicial del ente querellado prueba alguna de la cual pueda verificar este juzgador que efectivamente se haya efectuado algún pago por concepto de prestaciones sociales al querellante (…)”•.
Asimismo, el Juzgado Superior señaló que “(…) en virtud de que este sentenciador como se dijo anteriormente no cuenta con suficientes elementos para desvirtuar los alegatos de la parte querellante considera procedente la pretensión del actor, por consiguiente se ordena el pago de sus prestaciones sociales, cuyo monto habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo (sic) experto, que designará el Tribunal, y así se decide (…)”.
En tal sentido, considera oportuno esta Alzada acotar, que esta Corte Segunda, mediante sentencia Nº 2008-979 de fecha 4 de junio de 2008, caso: KATIUSKA YOBALINA AGÜERO VS. INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), precisó que “(…) a los efectos de tramitar y analizar reclamaciones como las aquí tratadas (prestaciones sociales), se ha dado una interpretación en sentido lato a la expresión prestaciones sociales, en donde además de la prestación de antigüedad y sus intereses, se ha mencionado: i) las posibles vacaciones no disfrutas y las fraccionadas, pendientes de pago; ii) el bono vacacional no pagado; iii) las bonificaciones de fin de año efectivamente no liquidadas, y todos aquellos conceptos que se le adeuden al funcionario al momento de culminar la relación de empleo público; es importante destacar, que la enumeración que antecede es sólo con carácter referencial, y no taxativo”.
En ese mismo orden de ideas, conviene advertir que, las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata.
Ahora bien, precisado el carácter de derecho adquirido de las prestaciones sociales, y cuales conceptos deben formar parte, inicialmente, de las mismas, debe esta Alzada entrar a determinar de los conceptos reclamados por el recurrente, cuales resultan procedentes y cuáles no, ello en virtud de la negativa que existe por parte del ente recurrido, en reconocer al querellante, las cantidades adeudadas.
A tal efecto, observa este Órgano Jurisdiccional que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la parte querellada al momento de contestar el presente recurso contencioso administrativo señaló que el “(…) ciudadano Wilmer José Molina Bravo desde la fecha de la aceptación de su renuncia por parte de la Coordinación de Nacional de Recursos Humanos mediante Oficio Na (sic) 9700-104 D.T.P. 020.69 de fecha 12/02/2010, mediante el cual le fue requerido consignar la dotación asignada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 130 del Estatuto Especial de Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, hasta el presente día no ha consignado los documentos necesarios para la cancelación de sus pasivos laborales (…)”. (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, visto lo anterior y de la revisión exhaustiva del presente expediente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, no evidenció algún documento o información en la cual se constatara que el ente recurrido le haya pagado al ciudadano Wilmer José Molina Bravo, sus prestaciones sociales, por lo que esta Alzada comparte el criterio sostenido por el a quo, en donde se condena al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) -parte querellada en el presente caso-, al pago de las prestaciones sociales. Así se decide.
Por otra parte observa esta Corte, que el Juzgado a quo acordó el pago de los intereses moratorios reclamados por la parte recurrente, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano Wilmer José Molina Bravo, renunció el 16 de febrero de 2010, al cargo que ejercía en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), de igual forma aprecia este Órgano Jurisdiccional, -reiteramos- que no consta del expediente judicial documentación alguna en la cual se demuestre el pago por concepto de prestaciones sociales, siendo evidente para esta Corte, que efectivamente existe un retardo en el pago de dicho concepto, en razón de lo cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo, en donde se condena al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) -parte recurrida en el presente caso- al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al recurrente, a calcularse desde el 16 de febrero de 2010, (fecha de culminación de la relación funcionarial por renuncia), hasta la fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales, por lo tanto, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En razón de las declaraciones que anteceden, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y atendiendo a los términos expresados en la parte motiva del presente fallo, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante, tal como lo acordara el Juzgado de Primera Instancia. Así se decide.
Por virtud de las anteriores consideraciones, y conociendo en consulta del fallo recurrido, esta Corte confirma la sentencia dictada en fecha 9 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por 3 de diciembre de 2010, por el abogado Gabriel Ignacio Bolívar Otero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.431, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital l en fecha 9 de noviembre de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILMER JOSÉ MOLINA BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº 12.959.761, asistido por el abogado Oscar Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.80.782, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- PROCEDENTE la consulta del fallo dictado en fecha 9 de noviembre de 2010, por el Juzgado a quo.

4.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el referido fallo.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD/07

Exp. Nº AP42-R-2011-000071


En fecha _____________ (________) de _______________de dos mil once (2011), siendo las _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011- ______________

La Secretaria accidental,