JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-000121
En fecha 4 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0053-11, de fecha 24 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados José Villamizar y Ali Palacios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CAROLINA JOSEFINA URBINA VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.408.507, contra el INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 10 de enero de 2011, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 16 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por consiguiente, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de su apelación, acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 eiusdem, so pena, de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 2 de marzo de 2011, el abogado José Villamizar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carolina Urbina, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2011, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación de conformidad con el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 18 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
En fecha 30 de marzo de 2011, esta Corte mediante sentencia Nº 2011-489, declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación y en consecuencia repuso la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, contando a partir de que constara en autos la última de las notificaciones de las partes y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de mayo de 2011, esta Corte ordenó la notificación de las partes y de la ciudadana Procuradora General de la República.
El 20 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación NºCSCA-2011-003267 de fecha 17 de mayo de 2011, dirigido a la Procuraduría General de la República, debidamente recibido.
El 22 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boletas de notificación dirigidas a la ciudadana Carolina Urbina y al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil.
En fecha 21 de julio de 2011, este Órgano Jurisdiccional, notificadas las partes de la decisión dictada el 30 de marzo de 2011, vencido el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 25 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza.
El 20 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la abogada Ali Palacios en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Carolina Urbina, diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
El 29 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, del abogado Pedro Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.457, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto de Aeronáutica Civil (INAC), diligencia mediante la cual consigna copia simple del poder que acredita su representación en cuatro (04) folios útiles, previa certificación por la secretaría de esta Corte.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
En fecha 13 de mayo de 2010, los abogados Ali Palacios y José Villamizar, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Carolina Urbina, interpusieron ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Aviación Civil, en los siguientes términos:
Reseñaron que su representada es funcionaria de carrera, que ingresó a la Administración Pública Nacional el 1º de octubre de 1977 y egresó el 19 de febrero de 2010 “(...) habiendo prestado servicios (sic) durante los últimos seis (6) años, al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), donde se desempeñaba con el cargo de Coordinador de Dictámenes, adscrita a la Consultoría Jurídica (...) Nuestra mandante, tenía para la fecha de su egreso más de 32 años de servicios (sic) en la Administración Pública Nacional (...).”
Expusieron que “(...) fue removida del cargo que según el Instituto denominó Gerente de Dictámenes, mediante Oficio identificado con el No. PRE/ORRHH/0012/2010 (...) se le notificó además, que había sido colocada en disponibilidad, de acuerdo con lo establecido en el Régimen Especial del Personal de dicho Instituto y el Artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Con fecha 19/02/2010, (sic) nuestra mandante fue notificada del acto administrativo mediante el cual se le retiro (sic) de la Administración Pública, el cual se encuentra contenido en el Oficio No. PRE/ORRHH/AL/0051/2010 (...).”
Argumentaron, que “(...) el acto de remoción se encuentra viciado de nulidad, por cuanto que nuestra mandante no estaba desempeñando para el momento de su remoción, el cargo que dice la administración que ella desempeñaba; en efecto, según Memorando No. CJU/000009 de fecha 11 de Enero (sic) del 2010 y recibido por la señora CAROLINA URBINA, de hecho, el Consultor Jurídico la trasladó a la Gerencia General de Recursos Humanos (...) de tal forma que, había sido desincorporada de ese cargo de libre nombramiento y remoción, pasando a desempeñar el cargo de ESPECIALISTA AERONAUTICO (sic) III, el cual fue el cargo de Carrera Aeronáutica, donde la ingresó el Instituto, para que ella ejerciera como encargada de Dictámenes, en la Consultoría Jurídica de ese Instituto y esto se desprende de (...) Memorando No. CJU-CDI-000059 de fecha 18 de Enero (sic) del 2008, emanado de la Consultoría Jurídica, para la Oficina de Gestión Humana, así como el Punto de Cuenta No. 10, Agenda 037 de fecha 23 de Abril (sic) del 2009, mediante el cual se le ingresa en dicho cargo. Estas circunstancias que alegamos sobre la nulidad del acto de remoción, se encuentran perfectamente establecidas en el Régimen Especial del Personal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), el cual contempla las normas que regula (sic) la relación de empleo público entre ese Instituto y sus funcionarios (...).” (Mayúsculas del texto).
Arguyeron, que el Régimen Especial del Personal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) en su artículo 6, define quiénes son funcionarios de libre nombramiento y remoción y que “(...) para considerarse personal de alto nivel, se debe tener asignado el desempeño; es decir, el ejercicio efectivo, con el cumplimiento de las funciones inherentes a dicho cargo, en este caso, el de Gerente de Dictámenes, según lo calificado por la administración, para considerarse como un funcionario de alto nivel. Todos estos hechos, fácticos y jurídicos, demuestran la nulidad del acto administración (sic) de la remoción, por vicios en la causa o los motivos del mismo, configurados por los presupuestos de hecho, en razón de que la administración del INAC., partió del falso supuesto de que nuestra representada desempeñaba un cargo de alto nivel; apreció y calificó erróneamente los verdaderos hechos de la situación administrativa de nuestra representada para el momento de su remoción; éstos son que, para el momento del acto de remoción, no desempeñaba el cargo del cual fue removida porque fue trasladada por el Consultor Jurídico, a la Oficina de Recursos Humanos, remitiéndola a su cargo de carrera de ESPECIALISTA AERONÁUTICO III (...).” (Mayúsculas del texto).
Argumentaron, que esta conducta de la Administración “(...) ha sido calificada abundantemente por la jurisprudencia venezolana, como abuso o exceso de poder, en el entendido de que los hechos no fueron comprobados por la administración, que haciendo uso de su poder discrecional, interpretó, calificó y apreció inadecuadamente, tanto los hechos fácticos como jurídicos (...).”
Alegaron, en cuanto al acto de retiro que “(...) los vicios de nulidad que comportan (sic) este acto administrativo, son evidentes; en efecto, como elemento fundamental para el retiro, la administración alegó que se habían realizado las gestiones reubicatorias y que estas (sic) habían sido infructuosas. (...) Las gestiones reubicatorias, deben ser una acción tendiente a consagrar la estabilidad y a resguardar ese derecho de los Funcionarios de Carrera; de tal manera, que esa gestión tiene que realizarse diligentemente, empezando por el propio Instituto. La gestión reubicatoria no se puede limitar a dirigir una comunicación al Ministerio de Planificación, sin que se verifique que efectivamente tales gestiones se realizaron; pero además de ello, como se señaló anteriormente, la administración del Instituto, debió iniciar esa gestión en forma interna; si lo hubiera hecho, hubiera podido constatar que nuestra representada tenía asignado el cargo de ESPECIALISTA AERONÁUTICO III (...) La administración del INAC, no dio cumplimiento a las gestiones reubicatorias (...).” (Mayúsculas del texto).
Afirmaron, que “(...) lo que ha hecho la administración del INAC.,(sic) es destituir a nuestra representada, sin procedimiento alguno, violentando su estabilidad e infeccionando el acto administrativo, de nulidad absoluta, por haberlo realizado sin el cumplimiento del procedimiento previamente establecido en el Artículo 89 (sic) la Ley del Estatuto de la Función Pública; pero además de ello, incurrió la administración del INAC., en una falta de comprobación de las circunstancias de hechos y jurídicas, que rodeaban la esfera jurídica de nuestra representada, en su relación de empleo público con ese Instituto, retirándola sin verificar que ya tenía asignado su cargo, pero además de ello, determinando que había realizado las gestiones reubicatorias y que habían sido infructuosas cuando la verdad, es que (...) ya se encontraba en su cargo que le había sido asignado, pero aún más allá de esta situación administrativa, la propia Consultoría Jurídica tenía cargos vacantes que hubiesen permitido a todo evento, salvaguardar la estabilidad de la querellante. El acto de retiro, además de los vicios ya alegados, actuó con abuso y exceso de poder y bajo un falso supuesto, por cuanto la causa y razón justificatoria de su acción administrativa, son falsos, además de que no constató, ni apreció los presupuestos de hecho, que tenía la situación administrativa de la querellante; se excedió la administración del INAC., en su poder discrecional, para apreciar la oportunidad y conveniencia de su actuación, el cual tenía sus límites en una comprobación y determinación exacta de los hechos y de las normas jurídicas a ser aplicadas; violentó el principio de la debida proporcionalidad, que debe la administración mantener, para realizar una adecuada apreciación de los hechos, con miras a resguardar el principio general de la carrera administrativa, como lo es la estabilidad (...).”
Concluyeron solicitando, que “(...) se declare la nulidad del acto administrativo de remoción, contenido en el Oficio No. PRE/ORRHH/AL/0012/2010 de fecha 19 de enero de 2010 (...) se declare la nulidad del acto administrativo de retiro, contenido en el Oficio No. PRE/ORRHH/AL/0051/2010 de fecha 19 de febrero de 2010 (...) se ordene su reincorporación al cargo de ESPECIALISTA AERONÁUTICO III, adscrito a la Consultoría Jurídica del INAC., el cual ya tenía asignado, mientras ejercía como encargada de la Gerencia de Dictámenes. Asimismo, se ordene cancelar los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, incluyendo las variaciones de sueldo que el cargo comporte durante todo el procedimiento judicial (...).” (Mayúsculas del texto).
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El 16 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en razón de las siguientes consideraciones:
“(...) Observa el Tribunal que la querella fue admitida el día 20 de mayo de 2010, concediéndole en dicho auto a la Procuraduría un lapso de quince (15) días hábiles a los efectos de tenerse como citada de la querella, más un lapso de quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicho lapso comenzó a correr el 07 de julio de 2010, fecha en la cual el Alguacil de este Juzgado dejó constancia en el expediente de haber citado a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y venció el 22 de septiembre de 2010 sin que se hubiese dado contestación, de allí que la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que la parte actora señala que en fecha 19 de enero de 2010 fue notificada de la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-005-10 de esa misma fecha, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante la cual la querellante que fue removida del cargo (sic) Gerente de Dictámenes, código de nómina 22, por cuanto el mismo representa una Gerencia de Línea, siendo considerado de Alto Nivel y por lo tanto de libre nombramiento y remoción de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 del Régimen de Personal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en concordancia con los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en estricto apego a la nueva Estructura Organizativa del Instituto, la cual fuera aprobada por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo. Así mismo en fecha 19 de febrero de 2010 fue notificada –a su decir- de la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-016-10 dictada en esa misma fecha, suscrita igualmente por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante el cual se le hizo de su conocimiento que una vez hechas las gestiones reubicatorias de acuerdo a lo contemplado en la Ley de Reforma Parcial de Régimen Especial del Personal del Instituto Nacional De Aeronáutica Civil (INAC), las mismas resultaron infructuosas y por tanto se acordó retirarla del Organismo y pasaría al Registro de Elegibles de la Institución.
Como punto previo este Juzgado pasa a analizar la caducidad en la presente acción, materia ésta que es de orden público y por tanto puede el Juez revisarla en cualquier estado y grado del proceso con fundamento al mismo tiempo en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tal sentido se desprende de autos que la hoy querellante fue notificada del acto de remoción en fecha 19 de enero de 2010 (folio 144 del expediente administrativo) y en fecha 13 de mayo de 2010 fue interpuesta la presente querella (folio 6 del expediente judicial). Ahora bien, observa el Tribunal que las querellas funcionariales que se interponen con el fin de resolver una controversia entre el funcionario y la Administración o cualquier hecho imputable a la Administración que en criterio del funcionario incida en forma negativa en su esfera jurídica de índole funcionarial, están sujetas para su accionar al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso uno de los hechos que dio lugar a la acción fue la notificación del acto de remoción, y siendo que el actor mediante la presente querella pretende que se anule dicho acto, observa quien aquí decide que a la actora le nace la oportunidad para reclamar la ilegalidad pretendida desde el momento en que le fue notificada del acto mediante el cual fue removida del cargo de Gerente de Dictámenes que venía desempeñando, es decir, desde el 19 de enero de 2010, y siendo que la presente querella fue interpuesta por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de mayo de 2010, se evidencia claramente que desde el momento de la notificación del acto de remoción hasta la fecha de interposición de la presente querella, había transcurrido un lapso que supera los tres (3) meses aludidos, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía en lo que se refiere al acto de remoción, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:
(...Omissis...)
Aplicando el criterio vinculante del fallo que antecede al caso de autos, estima el Tribunal que la presente querella se interpuso contra dos actos, el primero de ellos contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-005-10 de fecha 19 de enero de 2010, de la cual fue notificada en esa misma fecha, mediante la cual fue removida del cargo, observando este juzgador que el momento de su interposición había vencido el lapso de los tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que implica que operó la caducidad. En ese orden de ideas debe traerse a colación que la remoción y el retiro tienen consecuencias jurídicas distintas, el primero, esto es, la remoción, priva al funcionario del ejercicio del cargo que viene desempeñando, pero éste mantiene aun su condición de funcionario público y sigue siendo acreedor de los derechos funcionariales inherentes al ejercicio de dicho cargo (sueldos, bonos, jubilación, entre otros), mientras que el retiro rompe la relación funcionarial existente, dejando a la persona sin la condición de funcionario público, de allí que dichos actos a los efectos de su impugnación los lapsos corren en momentos distintos, de allí que este Órgano Jurisdiccional debe declarar caduca la solicitud de nulidad aquí planteada contra el acto de remoción, y así lo decide.
Por otra parte la actora pide la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-016-10 dictada en fecha 19 de febrero de 2010, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante el cual se le hizo de su conocimiento que una vez hechas las gestiones reubicatorias de acuerdo a lo contemplado en la Ley de Reforma Parcial de Régimen Especial del Personal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) (...) observa el Tribunal que la actora argumenta que la Administración lo que hizo fue destituir a su representada sin procedimiento alguno, violando su estabilidad e infeccionando el acto administrativo de nulidad absoluta, a tal efecto este juzgador aprecia en primer lugar que a la actora no le fue impuesta una medida de destitución, sino de remoción discrecionalmente apreciada en base a las previsiones contenidas en la Ley de Reforma Parcial de Régimen Especial del Personal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), y al artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por tanto no requería la instrucción de un procedimiento disciplinario, ya que de ninguna imputación debía defenderse la querellante, en consecuencia resultan totalmente infundadas las violaciones denunciadas en cuanto a este alegato, y así se decide.
Seguidamente este Órgano Jurisdiccional observa que a los folios 138 al 140 del expediente administrativo corre inserta copia simple de la comunicación de fecha 19 de febrero de 2010, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante la cual se informó a la hoy querellante que los trámites reubicatorios habían resultado infructuosos, por lo tanto se procedería a su retiro del cargo de Gerente de Dictámenes adscrito a la Consultoría Jurídica de dicho Instituto y se incorporaría al registro de elegibles. Así mismo corre inserta al folio 156 del expediente administrativo comunicación Nº 14018 suscrita por la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, mediante la cual informa a la Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) que habían resultado infructuosos los trámites reubicatorios de la ciudadana Carolina Josefina Urbina Vegas, con lo que se evidencia que efectivamente el organismo querellado procedió a tramitar las gestiones reubicatorias de la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este juzgador estima improcedente la denuncia formulada por la querellante, por cuanto se desprende de autos que ciertamente no fue posible reubicar a la actora en un cargo que conservara similares características al que desempeñaba ésta en el ente suprimido, y que además debía la querellante demostrar la disponibilidad del mismo para tal fin, lo cual no hizo, debiendo la querellante aportar pruebas al proceso de las cuales se pudiera evidenciar fehacientemente que el aludido Instituto no haya efectuado las diligencias tendentes a realizar la reubicación de la actora en un cargo que se encontrara vacante para el cual estuviera calificada, dentro de la estructura organizativa del órgano que se trate, en consecuencia el mencionado Instituto procedió a retirarla definitivamente del organismo, incorporándola al registro de elegibles, todo de conformidad con dicho artículo 78, de lo que concluye este sentenciador que el organismo querellado efectivamente cumplió con todo el procedimiento establecido en la Ley, de allí que no existe violación a la estabilidad de la hoy querellante, en tal razón este Tribunal desecha el alegato de la querellante por cuanto el organismo querellado cumplió efectivamente con el procedimiento al realizar las gestiones reubicatorias, y así se decide.
Por lo que se refiere al abuso o exceso de poder en el que –a decir de la querellante- incurrió la Administración, este Tribunal acude a la definición doctrinaria la cual señala que éste: se configura cuando la autoridad administrativa, actuando en ejercicio de las competencias que le han sido atribuidas por la ley, con el cumplimiento de los requisitos de forma, expide un acto buscando una finalidad diferente del interés público y de la finalidad específica que tuvo en cuenta la ley que atribuyó la competencia específica de que se trata. En consecuencia, revisadas las actas que conforman el expediente este Juzgado observa que si bien es cierto que la parte querellante consignó junto con el escrito libelar Punto de Cuenta Nº 10 (folios 33 y 34 del expediente judicial) mediante el cual el Gerente General de Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) solicita al Presidente del mismo Instituto la aprobación y autorización para el ingreso de la ciudadana Carolina Josefina Urbina Vegas al cargo de Carrera Aeronáutica ‘Especialista Aeronáutico III’, adscrita a la Consultoría Jurídica, no es menos cierto que del mismo Punto de Cuenta (folio 34 del expediente judicial) se evidencia que hacen mención a que ‘La precitada funcionaria, seguirá ejerciendo el cargo de GERENTE (Encargada) DE DICTÁMENES, adscrita a la Consultoría Jurídica', por tal razón este Tribunal estima que efectivamente la querellante ejercía funciones de alto nivel, y por tanto de libre nombramiento y remoción de conformidad con el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no configurándose en ningún momento abuso o exceso de poder, pues no existe prueba alguna en autos que demuestre que la Administración haya hecho uso distintos de las competencia (sic) que tiene atribuidas, desechándose igualmente el alegato de la actora referido a la violación del principio de debida proporcionalidad, y así se decide.
En ese mismo orden de ideas, en lo que atañe a la denuncia de la parte actora, referida a que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto, este Juzgado estima como corolario de lo anterior que no se configura el aludido vicio en el presente caso por cuanto la Administración puede hacer las calificaciones que determinan los cargos como de libre nombramiento y remoción, pues tales facultades de calificación se encuentran previstas en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que se aplicaron los artículos que a tales fines incluyó el legislador en el Estatuto Funcionarial. Así mismo, estima este juzgador que las funciones desempeñadas por la hoy querellante son funciones propias de un cargo de confianza, tal como se evidencia del mencionado Punto de Cuenta Nº 10 que corre inserto a los folios 33 y 34 del expediente judicial, el cual fuera consignado como anexo por la propia querellante junto con el escrito libelar, así pues que resulta improcedente el vicio de falso supuesto denunciado, por cuanto la actora sí ejercía las funciones que se le imputaron en el acto, las cuales según ya se dijo, implican un alto grado de confidencialidad o bien se encuentran inmersas en el cargo que desempeñaba el cual se considera de Alto Nivel. En consecuencia considera este Tribunal que la denuncia de falso supuesto que argumentan los apoderados judiciales de la querellante es improcedente, dado que el acto de retiro impugnado se ajusta a derecho, en consecuencia es válido, y así lo declara este Tribunal.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CADUCA la solicitud de nulidad del acto de remoción contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-005-10 de fecha 19 de enero de 2010 suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Alí (sic) Josefina Palacios García, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CAROLINA JOSEFINA URBINA VEGAS, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC)).
TERCERO: Se niega el pago solicitado por las razones expuestas en el presente fallo. (...).” (Resaltado y mayúsculas del texto).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 2 de marzo de 2011, la recurrente, mediante sus apoderados judiciales, fundamentó el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de enero de ese mismo año, contra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en tal sentido denunció que “(...) El Tribunal A Quo incurre en la violación de los Artículos 12, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, viola las Disposiciones del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no tuvo por norte de sus actos, la certeza; no procuró conocer la verdad, en los límites de su Oficio; no se atuvo a las normas de derecho que regulan la controversia; no se ajustó a lo alegado y probado en autos.(...).”
Alegó, con respecto a la jubilación de la recurrente, que “(...) consta así mismo en el expediente y así lo registró la narrativa de la sentencia, que llegada la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la parte querellada manifestó tener facultades para conciliar; en esa Audiencia, se planteó la necesidad de jubilar a nuestra representada, en virtud de que tenía los requisitos establecidos en el Artículo 3, Parágrafo Segundo, de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones, los cuales se refieren al hecho de que la demandante tenía 32 años de servicios (sic) y 53 años de edad y que de conformidad con la referida norma, por la vía de la conversión, se restarían 2 años al tiempo de servicios (sic), los cuales se sumarían a la edad, para completar los 55 años de edad y en consecuencia quedando con 30 años de servicios (sic) como base de cálculos para la jubilación, lo cual le otorgaría un porcentaje equivalente al 75% (...).”
Acotó en este sentido, que “(...) tratándose de una materia de orden público y consagrada y protegida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el caso de la jubilación, el tribunal inexplicablemente la omitió (...) el Juez, tenía conocimiento de hecho de tal circunstancia y lo ignoró; en tal sentido, solicito (...) se revise la situación de la jubilación de nuestra representada (...).”
Expuso, que “(...) en las querellas de esta jurisdicción, la caducidad se contaría a partir del acto que producía la desincorporación del funcionario de la Administración Pública. La jurisprudencia, ha venido adquiriendo con más fuerza, la tendencia a juzgar, no un acto determinado en sí, sino la expresión de voluntad de la Administración, para un caso concreto, por lo que se ha concebido como criterio que el administrado sólo está obligado a impugnar el acto que causa estado y no cualquier otro previo (...) en materia funcionarial, la caducidad se cuenta a partir del acto administrativo que desincorpora al funcionario de la Administración Pública, en virtud de que el acto de Remoción previo es el acto que termina la vía administrativa (...).”
Asimismo, alegó “(...) Denunciamos el hecho contradictorio contenido en la sentencia recurrida y que se refiere a la circunstancia de haber declarado en el Dispositivo del fallo, la querella Parcialmente Con Lugar (...) sin embargo, el tribunal declaró Sin Lugar la querella interpuesta (...).”
De igual manera, denunció que “(...) habiendo (...) declarado caduco el acto administrativo de remoción, no se comprende que el tribunal haya analizado la condición de Libre Nombramiento y Remoción de nuestra representada, para determinar que era funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, porque según el tribunal, las funciones que ejercía implicaban un alto grado de confidencialidad o bien se encontraban inmersas en el cargo que desempeñaba el cual se considera de alto nivel. Cómo es posible que el tribunal haya llegado a esta conclusión sin revisar el acto de remoción, pero además, con un evidente desconocimiento de que la calificación de Alto Nivel, no tiene nada que lo vincule directamente con las funciones, pues éstas están directamente relacionadas con la calificación de Empleado de Confianza; el Alto Nivel está directamente referenciado al nivel de jerarquía del cargo dentro de la estructura orgánica; razón por la cual debo denunciar que el tribunal a quo, sacó elementos de convicción fuera de las normas de derecho que regulan la materia funcionarial (...).”
Agregó, que el sentenciador violentó el artículo 243, numeral 5, por cuanto su sentencia debió contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida, en ese sentido denunció, que “(...) el tribunal no consideró, ni analizó en profundidad los hechos planteados en la controversia; dice el tribunal, según su entender, que no se violó la estabilidad de la querellante, sino que se aplicó discrecionalmente un acto de remoción; esta declaración del tribunal es (...) genérica, que sin análisis de ninguna naturaleza no consideró la posibilidad que la desincorporación (...) podía haber sido objeto de una destitución de hecho, pues según lo alegado y probado en autos, nuestra representada tenía asignado el cargo de Aeronáutico Especialista III y no estaba para el momento de su Remoción y Retiro, ejerciendo el cargo de Encargada de la Gerencia de Dictámenes. (...).”
Sostuvo, que el tribunal enervó el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil ya que de acuerdo con este dispositivo procesal el tribunal tiene el deber de analizar y juzgar todas las pruebas producidas, pero sin embargo “(...) el tribunal ignoró el hecho de que nuestra representada para el momento de su Retiro, ya tenía asignado el cargo de ESPECIALISTA AERONÁUTICO III, para el cual existía imputación presupuestaria y disponibilidad para tal fin (...) por cuanto los documentos que cursan anexos al libelo marcados ‘D’ y ‘E’ demuestran que nuestra mandante se encontraba asignada al cargo de ESPECIALISTA AERONÁUTICO III para el momento de su Retiro, pues este cargo lo tenía adjudicado según Punto de Cuenta No. 10 de fecha 23-04-09; esta es la razón por la cual consideramos que el tribunal omitió pruebas fundamentales que cursan en autos, pues según estas consideraciones, la Administración debió de hecho, colocarla en el cargo que tenía asignado y no declarar que habían sido infructuosas las gestiones reubicatorias, asunto éste que el tribunal sentenció sin argumentos de ningún tipo. De tal forma que, si consideramos que (...) ya tenía ubicación para salvaguardar su estabilidad, su Retiro evidentemente configura un acto arbitrario de destitución sin justificación ninguna (...).” (Mayúsculas del escrito).
Concluyó, solicitando que se declarara con lugar la apelación y en consecuencia se revocara la sentencia dictada por el a quo.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto.
Previo a cualquier pronunciamiento corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que el presente caso está determinado por un recurso contencioso administrativo funcionarial y visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y siendo que esta Corte ostenta su competencia conforme con lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte resulta competente para conocer del presente asunto y en tal sentido, pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:
Sobre la caducidad del lapso para interponer recurso contra el acto de remoción.
En este orden de ideas, expresó la parte apelante en relación con la declaratoria por parte del Juzgado a quo de la caducidad del lapso para impugnar en sede judicial la Resolución Nº PRE-CJU-005-10 de fecha 19 de enero de 2010, que acordó la remoción de la recurrente, que: “(...) en las querellas de esta jurisdicción, la caducidad se contaría a partir del acto que producía la desincorporación del funcionario de la Administración Pública. La jurisprudencia, ha venido adquiriendo con más fuerza, la tendencia a juzgar, no un acto determinado en sí, sino la expresión de voluntad de la Administración, para un caso concreto, por lo que se ha concebido como criterio que el administrado sólo está obligado a impugnar el acto que causa estado y no cualquier otro previo; (...) en materia funcionarial, la caducidad se cuenta a partir del acto administrativo que desincorpora al funcionario de la Administración Pública, en virtud de que el acto de remoción previo es el acto que termina con la vía administrativa (...).”
Al respecto, el Juzgado a quo en la sentencia recurrida declaró, que:
“(...) Como punto previo este Juzgado pasa a analizar la caducidad en la presente acción, materia ésta que es de orden público y por tanto puede el Juez revisarla en cualquier estado y grado del proceso con fundamento al mismo tiempo en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tal sentido se desprende de autos que la hoy querellante fue notificada del acto de remoción en fecha 19 de enero de 2010 (folio 144 del expediente administrativo) y en fecha 13 de mayo de 2010 fue interpuesta la presente querella (folio 6 del expediente judicial). Ahora bien, observa el Tribunal que las querellas funcionariales que se interponen con el fin de resolver una controversia entre el funcionario y la Administración o cualquier hecho imputable a la Administración que en criterio del funcionario incida en forma negativa en su esfera jurídica de índole funcionarial, están sujetas para su accionar al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso uno de los hechos que dio lugar a la acción fue la notificación del acto de remoción, y siendo que el actor mediante la presente querella pretende que se anule dicho acto, observa quien aquí decide que a la actora le nace la oportunidad para reclamar la ilegalidad pretendida desde el momento en que le fue notificada del acto mediante el cual fue removida del cargo de Gerente de Dictámenes que venía desempeñando, es decir, desde el 19 de enero de 2010, y siendo que la presente querella fue interpuesta por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Contencioso Administrativo en fecha 13 de mayo de 2010, se evidencia claramente que desde el momento de la notificación del acto de remoción hasta la fecha de interposición de la presente querella, había transcurrido un lapso que supera los tres (3) meses aludidos, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía en lo que se refiere al acto de remoción, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente (...).”
Ahora bien, en relación con la caducidad para interponer los recursos respectivos es menester señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, establece:
“Artículo 94.-Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
De la referida disposición legal se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción. Tal lapso procesal, por ser justamente de caducidad, no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión.
Así las cosas, en relación con el lapso de caducidad estableció esta Corte en sentencia Nº 2011/0597, caso: José Serrano Vs, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, de fecha 14 de abril de 2011, que:
“(...) Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, ‘siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales’. (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley (...).”
Ahora bien, de los autos se desprende que el acto Nº PRE-CJU-005-10 de fecha 19 de enero de 2010, que acordó la remoción de la recurrente, fue notificado en esa misma oportunidad; en este sentido, advierte este Órgano Jurisdiccional, que en esta notificación se señaló a la recurrente, que “(...) De considerar que la presente decisión lesiona o menoscaba sus derechos subjetivos y legítimos, podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por ante el tribunal Superior con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial, dentro del lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que sea notificado de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...).”
De tal manera que, la notificación se efectuó de acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos pues de la revisión que efectuó este Órgano Sentenciador de las actas procesales se colige que dicha notificación contiene el texto íntegro del acto; además, se le indicó a la parte interesada, de acuerdo con lo transcrito anteriormente, el recurso que procedía con expresión de los términos para ejercerlo y del Tribunal competente para ello.
Ello así, precisa este Órgano Sentenciador que la notificación de marras fue practicada en fecha 19 de enero de 2010; contó, de esta manera, la recurrente con un lapso de tres (3) meses a partir de su notificación, lapso que venció el 19 de abril de 2010, de acuerdo con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Así las cosas, encuentra esta Corte que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 13 de mayo de 2010, contra el acto Nº PRE-CJU-005-10 de fecha 19 de enero de 2010, notificado en la misma fecha, que acordó la remoción de la recurrente, fue incoado fuera del lapso de tres (3) meses concedidos para su ejercicio; de lo que se desprende la caducidad del lapso para interponer este recurso administrativo contencioso funcionarial. Así se declara.
Sobre el vicio de contradicción en el fallo de la sentencia
En lo relativo al vicio de contradicción, afirma la apelante que “(...) Denunciamos el hecho contradictorio contenido en la sentencia recurrida y que se refiere a la circunstancia de haber declarado en el Dispositivo del fallo, la querella Parcialmente Con Lugar (...) sin embargo, el tribunal declaró Sin Lugar la querella interpuesta (...).”
Así las cosas, ha señalado inveteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal que el vicio de contradicción en el fallo sólo es posible cometerlo en el dispositivo de éste; de tal manera, que lo dispuesto en él resulta inejecutable por contener disposiciones que se anularían recíprocamente; así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de enero de 2011, caso: Asociación Venezolana de Kenpo Karate contra el Instituto Nacional de Deportes, Nº 0029, estableció:
“(…) debe la Sala precisar que el vicio de contradicción puede encontrarse tanto en la parte dispositiva como en la motivación del fallo, de suerte que lo haga inejecutable (...) El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución (...).”
Al respecto, señaló este Órgano Jurisdiccional en sentencia de fecha 24 de enero de 2011, caso: Jorge Enrique Calderón Crespo contra la Contraloría Municipal del Municipio Plaza del Estado Miranda, Nº 2011-0001, que:
“(...) Para que exista contradicción en un fallo es menester que las partes de él se destruyan recíprocamente, de manera que el ejecutor, no encuentre en absoluto qué partido tomar, algo así como si en alguna parte de aquél dijera el juez que la acción intentada es procedente, y en otra, que no procede. Y según Cuenca, todos los ejemplos que se imaginen conducen a la violación de los principios de lógica formal, especialmente el de contradicción: dos resoluciones contradictorias no pueden ser verdaderas; por tanto, son inejecutables (...).”
Observa esta Corte, que al momento de decidir el Juzgado a quo declaró en el dispositivo del fallo de fecha 15 de diciembre de 2010, lo siguiente:
“(...) PRIMERO: Declara CADUCA la solicitud de nulidad del acto de remoción contenido en la Providencia Administrativa Nº PRE-CJU-005-10 de fecha 19 de enero de 2010 suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la querella interpuesta por los abogados José Raúl Villamizar y Alí (sic) Josefina Palacios García, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana CAROLINA JOSEFINA URBINA VEGAS, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA – INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC)).
TERCERO: Se niega el pago solicitado por las razones expuestas en el presente fallo. (...).” (Resaltado y mayúsculas del texto).
Ello así, esta Corte precisa que en el folio dos (2) de la sentencia del a quo, se lee que “(...) En fecha 15 de diciembre de 2010 se dictó y consignó dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta (...).”
En este sentido, tal y como lo alegó la apelante, la sentencia dictada por el a quo en fecha 16 de diciembre de 2010, señaló en su narrativa “Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto”; sin embargo, este aserto no se compadece con el desarrollo de las motivaciones de la sentencia ni con el dispositivo de la misma; pues, en este último se lee claramente que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fue declarado Sin Lugar, constituyendo un error material al momento de transcribir lo decidido en el dispositivo dictado en fecha 15 de diciembre de 2010, ya que no hubo ni en el texto íntegro de la sentencia ni en su dispositivo, dictado en fecha 15 de diciembre de 2010, la intención de considerar Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto. Así se declara.
De esta manera, no queda más a esta Corte que desechar el vicio denunciado por cuanto no existe contradicción alguna en el dispositivo de la sentencia de la manera como lo delata la recurrente. Así se declara.
Sobre el vicio de incongruencia
En su escrito de fundamentación a la apelación, señaló la recurrente que “(...) habiendo (...) declarado caduco el acto administrativo de remoción, no se comprende que el tribunal haya analizado la condición de Libre Nombramiento y Remoción de nuestra representada, para determinar que era funcionario de Libre Nombramiento y Remoción, porque según el tribunal, las funciones que ejercía implicaban un alto grado de confidencialidad o bien se encontraban inmersas en el cargo que desempeñaba el cual se considera de alto nivel. Cómo es posible que el tribunal haya llegado a esta conclusión sin revisar el acto de remoción, pero además, con un evidente desconocimiento de que la calificación de Alto Nivel, no tiene nada que lo vincule directamente con las funciones, pues éstas están directamente relacionadas con la calificación de Empleado de Confianza; el Alto Nivel está directamente referenciado al nivel de jerarquía del cargo dentro de la estructura orgánica; razón por la cual debo denunciar que el tribunal a quo, sacó elementos de convicción fuera de las normas de derecho que regulan la materia funcionarial (...).”
Agregó, asimismo, que “(...) Viola el sentenciador A Quo, el artículo 243, numeral 5, por cuanto su sentencia debió contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida; sin embargo, como ya hemos indicado anteriormente, el Tribunal no consideró, ni analizó en profundidad los hechos planteados en la controversia; dice el tribunal, según su entender, que no se violó la estabilidad de la querellante, sino que se aplicó discrecionalmente un acto de remoción; esta declaración del tribunal es de tal forma genérica, que sin análisis de ninguna naturaleza no consideró la posibilidad que la desincorporación (...) podía haber sido objeto de una destitución de hecho, pues según lo alegado y probado en autos, nuestra representada tenía asignado el cargo de Aeronáutico Especialista III y no estaba para el momento de su Remoción y Retiro, ejerciendo el cargo de la Gerencia de Dictámenes. (...).” (Resaltado de esta Corte).
En este aspecto, el Juzgado a quo en la sentencia a la cual se le endilga el defecto de incongruencia, señaló que:
“(...) observa el Tribunal que la actora argumenta que la Administración lo que hizo fue destituir a su representada sin procedimiento alguno, violando su estabilidad e infeccionando el acto administrativo de nulidad absoluta, a tal efecto este juzgador aprecia en primer lugar que a la actora no le fue impuesta una medida de destitución, sino de remoción discrecionalmente apreciada en base a las previsiones contenidas en la Ley de Reforma Parcial de Régimen Especial del Personal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), y al artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por tanto no requería la instrucción de un procedimiento disciplinario, ya que de ninguna imputación debía defenderse la querellante, en consecuencia resultan totalmente infundadas las violaciones denunciadas en cuanto a este alegato, y así se decide (...) la Administración puede hacer las calificaciones que determinan los cargos como de libre nombramiento y remoción, pues tales facultades de calificación se encuentran previstas en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que se aplicaron los artículos que a tales fines incluyó el legislador en el Estatuto Funcionarial. Así mismo, estima este juzgador que las funciones desempeñadas por la hoy querellante son funciones propias de un cargo de confianza, tal como se evidencia del mencionado Punto de Cuenta Nº 10 que corre inserto a los folios 33 y 34 del expediente judicial, el cual fuera consignado como anexo por la propia querellante junto con el escrito libelar, así pues que resulta improcedente el vicio de falso supuesto denunciado, por cuanto la actora sí ejercía las funciones que se le imputaron en el acto, las cuales según ya se dijo, implican un alto grado de confidencialidad o bien se encuentran inmersas en el cargo que desempeñaba el cual se considera de Alto Nivel. En consecuencia considera este Tribunal que la denuncia de falso supuesto que argumentan los apoderados judiciales de la querellante es improcedente, dado que el acto de retiro impugnado se ajusta a derecho, en consecuencia es válido, y así lo declara este Tribunal.(...).”
Así las cosas, esta Corte observa que la apelante denunció el vicio de incongruencia pues, según su decir, la recurrida violentó el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues sacó elementos de convicción fuera de los autos del proceso al hacer el análisis correspondiente al retiro de la apelante.
En este contexto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de octubre de 2007, caso: Micrón C.A. contra Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Nº 01717, estableció, que:
“(...) En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio (...).”
A estos efectos, se hace necesario invocar lo establecido por esta Corte en relación con el vicio de incongruencia; así, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2006, caso: Carlos González Barrios contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, Nº 2006-2609, se dispuso, que:
“(...) La congruencia supone, por lo tanto, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes -ne eat iudex ultra petita partium-pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativa o cualitativamente, de lo que se reclama.
Que el fallo no contenga menos de lo pedido por las partes -ne eat iudex citra petita partium-, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia negativa, la que se da cuando la sentencia omite decidir sobre alguna de las pretensiones procesales.
Que el fallo no contenga algo distinto de lo pedido por las partes -ne eat iudex petita partium-, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia mixta, combinación de la positiva y la negativa, lo que sucede cuando las sentencias fallan sobre objeto diferente al pretendido.
La primera parte del ordinal 5º del artículo bajo análisis, establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa. Este enunciado lleva consigo, el deber de pronunciamiento, es decir, que bajo ningún pretexto el Juez debe abstenerse de pronunciarse en el fallo, bien absolviendo al demandado porque a su juicio el actor no probó su acción; o condenando en todo o en parte al demandado, por existir plena prueba de la acción deducida.
El segundo precepto del referido artículo prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas. Es decir, que las sentencias deben ser congruentes, que no es otra cosa que la relación entre la sentencia y la pretensión procesal, siendo por tanto la causa jurídica del fallo.
A este principio se agrega, como otra derivación de la congruencia, lo que en doctrina se llama Principio de Exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre los pedimentos formulados por las partes.
Dicho principio ha sido concebido como aquél que impone al Juez el deber de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones de las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas o infundadas o inadmisibles.
Por otra parte, pero en el mismo sentido, se ha sostenido, que en nuestro sistema procesal, el principio de congruencia está relacionado con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) la de decidir sólo sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado (...).”
A este respecto, es necesario acotar que el Juzgado a quo señaló en la recurrida que según el Punto de Cuenta Nº 10 de fecha 23 de abril de 2009, se estableció que la recurrente “(...) seguirá ejerciendo el cargo de GERENTE (Encargada) DE DICTÁMENES, adscrita a la Consultoría Jurídica” cargo éste que para el momento de su retiro la recurrente desempeñaba como titular de acuerdo con el acto administrativo de retiro Nº PRE-CJU-016-10 de fecha 19 de febrero de 2010.
Por consiguiente, para el momento de su retiro la apelante ejercía un cargo de alto nivel y por tanto de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con el criterio de que el Gerente de Dictámenes se asimila al cargo de Gerente de Línea, establecido éste como de alto nivel en el artículo 6 de la Reforma Parcial del Régimen Especial del Personal del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC).
Ello así, observa esta Corte que el Juzgado Superior se atuvo a lo alegado y probado en autos pues, en virtud de la denuncia hecha por la querellante referida a la falta del procedimiento debido, señaló que en el acto de remoción se estableció que dicho cargo era de alto nivel y por consiguiente era procedente su retiro de la Administración Pública, sin procedimiento previo, y siendo que dicho acto quedó firme en virtud de la declaratoria de caducidad de la acción en contra del mismo éste goza de plena validez.
Siendo así las cosas, no queda más a esta Corte que desechar el alegato de la recurrente referido al vicio de incongruencia pues se constató que al momento de la decisión el Sentenciador a quo se limitó a considerar los alegatos que fueron producidos por la apelante sin que en este aspecto dedujera elementos fuera de lo alegado en autos. Así se decide.
Sobre el silencio de pruebas
En esta oportunidad, denunció la recurrente mediante su escrito de fundamentación de la apelación la inobservancia por la recurrida del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que “(...) el tribunal ignoró el hecho de que nuestra representada para el momento de su Retiro, ya tenía asignado el cargo de ESPECIALISTA AERONÁUTICO III, para el cual existía imputación presupuestaria y disponibilidad para tal fin (...) por cuanto los documentos que cursan anexos al libelo marcados ‘D’ y ‘E’ demuestran que nuestra mandante se encontraba asignada al cargo de ESPECIALISTA AERONÁUTICO III para el momento de su Retiro, pues este cargo lo tenía adjudicado según Punto de Cuenta No. 10 de fecha 23-04-09; esta es la razón por la cual consideramos que el tribunal omitió pruebas fundamentales que cursan en autos, pues según estas consideraciones, la Administración debió de hecho, colocarla en el cargo que tenía asignado y no declarar que habían sido infructuosas las gestiones reubicatorias, asunto éste que el tribunal sentenció sin argumentos de ningún tipo. De tal forma que, si consideramos que (...) ya tenía ubicación para salvaguardar su estabilidad, su Retiro evidentemente configura un acto arbitrario de destitución sin justificación ninguna (...).”
Así las cosas, es necesario hacer referencia al contenido de la sentencia recurrida de fecha 16 de diciembre de 2010, el cual señaló:
“(...) se informó a la hoy querellante que los trámites reubicatorios habían resultado infructuosos, por lo tanto se procedería a su retiro del cargo de Gerente de Dictámenes adscrito a la Consultoría Jurídica de dicho Instituto y se incorporaría al registro de elegibles. Así mismo corre inserta al folio 156 del expediente administrativo comunicación Nº 14018 suscrita por la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, mediante la cual informa a la Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) que habían resultado infructuosos los trámites reubicatorios de la ciudadana Carolina Josefina Urbina Vegas, con lo que se evidencia que efectivamente el organismo querellado procedió a tramitar las gestiones reubicatorias de la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este juzgador estima improcedente la denuncia formulada por la querellante, por cuanto se desprende de autos que ciertamente no fue posible reubicar a la actora en un cargo que conservara similares características al que desempeñaba ésta en el ente suprimido (...) de allí que no existe violación a la estabilidad de la hoy querellante, en tal razón este Tribunal desecha el alegato de la querellante por cuanto el organismo querellado cumplió efectivamente con el procedimiento al realizar las gestiones reubicatorias, y así se decide. (...).”
Al respecto, observa esta Corte que mediante esta denuncia del vicio de silencio de pruebas norma contemplada en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pretende la recurrente la revisión del acto de remoción Nº PRE-CJU-005-10 de fecha 19 de enero de 2010, cuya acción contra el mismo fue declarada caduca.
En este sentido, debe este Órgano Jurisdiccional rechazar el vicio de silencio de pruebas delatado, en virtud de que por efectos de la caducidad no puede entrar a revisar el acto de remoción. Así se decide.

Sobre el acto de retiro.
Ahora bien, en relación con el acto Nº PRE-CJU-016-10 de fecha 19 de febrero de 2010, que retiró de la Administración Pública a la recurrente colocándola en el Registro de Elegibles adujo la representación judicial de ésta en la fundamentación de la apelación, que:“(...) la Administración debió de hecho colocarla en el cargo que tenía asignado y no declarar que habían sido infructuosas las gestiones reubicatorias, asunto éste que el tribunal sentenció sin argumentos de ningún tipo. De tal forma que, si consideramos que (...) ya tenía ubicación para salvaguardar su estabilidad, su Retiro evidentemente configura un acto arbitrario de destitución sin justificación alguna (...).” (Mayúsculas del texto).
A este respecto, el Juzgado a quo estableció, que:
“(...) a los folios 138 al 140 del expediente administrativo corre inserta copia simple de la comunicación de fecha 19 de febrero de 2010, suscrita por el Presidente del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC), mediante la cual se informó a la hoy querellante que los trámites reubicatorios habían resultado infructuosos, por lo tanto se procedería a su retiro del cargo de Gerente de Dictámenes adscrito a la Consultoría Jurídica de dicho Instituto y se incorporaría al registro de elegibles. Así mismo corre inserta al folio 156 del expediente administrativo comunicación Nº 14018 suscrita por la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, mediante la cual informa a la Gerente General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) que habían resultado infructuosos los trámites reubicatorios de la ciudadana Carolina Josefina Urbina Vegas, con lo que se evidencia que efectivamente el organismo querellado procedió a tramitar las gestiones reubicatorias de la actora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que este juzgador estima improcedente la denuncia formulada por la querellante, por cuanto se desprende de autos que ciertamente no fue posible reubicar a la actora en un cargo que conservara similares características al que desempeñaba ésta en el ente suprimido (sic), y que además debía la querellante demostrar la disponibilidad del mismo para tal fin, lo cual no hizo, debiendo la querellante aportar pruebas al proceso de las cuales se pudiera evidenciar fehacientemente que el aludido Instituto no haya efectuado las diligencias tendentes a realizar la reubicación de la actora en un cargo que se encontrara vacante para el cual estuviera calificada, dentro de la estructura organizativa del órgano que se trate, en consecuencia el mencionado Instituto procedió a retirarla definitivamente del organismo, incorporándola al registro de elegibles, todo de conformidad con dicho artículo 78, de lo que concluye este sentenciador que el organismo querellado efectivamente cumplió con todo el procedimiento establecido en la Ley, de allí que no existe violación a la estabilidad de la hoy querellante, en tal razón este Tribunal desecha el alegato de la querellante por cuanto el organismo querellado cumplió efectivamente con el procedimiento al realizar las gestiones reubicatorias, y así se decide.(...) las funciones desempeñadas por la hoy querellante son funciones propias de un cargo de confianza, tal como se evidencia del mencionado Punto de Cuenta Nº 10 que corre inserto a los folios 33 y 34 del expediente judicial, el cual fuera consignado como anexo por la propia querellante junto con el escrito libelar, así pues que resulta improcedente el vicio de falso supuesto denunciado, por cuanto la actora sí ejercía las funciones que se le imputaron en el acto, las cuales según ya se dijo, implican un alto grado de confidencialidad o bien se encuentran inmersas en el cargo que desempeñaba el cual se considera de Alto Nivel (...).”
Como se observa, la recurrente alega que existen en autos pruebas que demuestran que para el momento en que se le remueve ya no ejercía el cargo de libre nombramiento y remoción sino que se le había asignado otro cargo, en esta oportunidad un cargo de carrera; así, afirma que: “(...) por cuanto los documentos que cursan anexos al libelo marcados ‘D’ y ‘E’ demuestran que nuestra mandante se encontraba asignada al cargo de ESPECIALISTA AERONÁUTICO III para el momento de su Retiro (sic), pues este cargo lo tenía adjudicado según Punto de Cuenta No. 10 de fecha 23-04-09 (...).”
Al respecto es pertinente señalar que el acto de remoción alcanzó la firmeza definitiva al permitir el interesado la caducidad del lapso para impugnarlo, de allí que no es procedente rediscutir sobre si la recurrente fue o no removida legítimamente, quedando pendiente sólo por aclarar si al momento del retiro de la recurrente fue cumplido legalmente el período de disponibilidad.
En este sentido, es preciso reseñar, en relación con el período de disponibilidad y específicamente con las gestiones reubicatorias las cuales conforman el punto central de la disponibilidad, lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de abril de 2002, caso: Nidia Pérez de Pulido Vs. Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Nº 2002-856, en la cual estableció:
“(...) Con relación a la violación de su derecho a la estabilidad, se observa, que los actos administrativos contenidos en el Decreto Nº 4 de fecha 2 de octubre de 2000, el memorando Nº 492 del 16 de octubre de 2000 y el Oficio Nº 2000-491 de fecha 20 de diciembre de 2000, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se limitó a decretar la remoción de la recurrente, sin realizar las gestiones pertinentes a los fines de su reubicación en un cargo similar al último desempeñado antes de su designación en un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en los artículos 84 al 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
De tal manera que, analizado el contenido del acto cuestionado y revisadas las actas que conforman el expediente, se evidencia una violación del derecho a la estabilidad de la accionante, pues la intención fue dar por concluida su relación funcionarial sin dar cumplimiento a un trámite necesario para la determinación efectiva de su permanencia o no en el Poder Judicial, trámite éste que constituye una garantía del derecho a ser reubicada en otro cargo existente y vacante para el momento de la remoción, siempre que se verifiquen los requisitos de su procedencia.
En conclusión, observa esta Corte, que en el expediente bajo estudio no constan elementos probatorios que permitan afirmar que la Administración Judicial hubiere cumplido con su deber de realizar las gestiones reubicatorias, por tal motivo resulta forzoso ordenar la reincorporación de la ciudadana NIDIA PÉREZ DE PULIDO al Poder Judicial para dar cumplimiento a las gestiones reubicatorias correspondientes, en pro de su derecho estabilidad, y así se declara (...).”
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera que la Administración debe realizar las gestiones reubicatorias para proceder al retiro de los funcionarios de carrera ya que debe constar en el expediente que el retiro fue precedido por estas gestiones; de forma tal, que la Administración demuestre que verdaderamente realizó las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario afectado por la medida.
En consonancia con lo expuesto, estima esta Corte que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del órgano que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas, es decir, en otros órganos de la Administración Pública, así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia Nro. 02416, de fecha 30 de octubre de 2001, la cual señala lo siguiente: “(…) sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, (…) y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos (…).” (Destacado de esta Corte).
Conforme a lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, las gestiones reubicatorias deben cumplirse tanto internas como externas y constar en el expediente, criterio éste asumido por esta Corte. (Vid. Sentencia número 2008-1595 de fecha 14 de agosto de 2008 Caso: Nuryvel Antonieta Peña González contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor).
Ello así, luego de la revisión pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, esta Instancia Jurisdiccional observa que el ente recurrido limitó el trámite de las gestiones reubicatorias a solicitar mediante oficio Nº PRE-ORRHH-AL-0013-2010 de fecha 20 de enero de 2010, emanado de la Gerencia General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, lo siguiente: “(...) con la finalidad de notificarle la remoción del cargo de Alto Nivel como Gerente de Dictámenes de la funcionaria (...) solicito se lleven a cabo las gestiones reubicatorias a favor de la prenombrada ciudadana, toda vez que, de su expediente personal se evidencia que la misma es funcionaria de carrera (...).”
A este respecto, el anterior Oficio fue respondido en fecha 19 de febrero de 2010, mediante Oficio Nº DGCYS/Nro.14018, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas a la Gerencia General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, en el cual se refirió “(...) le informo que esta Dirección General, mediante la circular Nº 1506 del 26 de enero de 2010, instruyó realizar los trámites de reubicación los cuales han resultado infructuosos (...).”
En este sentido, esta Corte observa que el ente que dictó el acto de remoción debió realizar las gestiones reubicatorias tanto internas como externas, siendo éstas una expresión al principio de estabilidad, ya que con ello se busca que aquellos funcionarios que son removidos de la Administración se les preserve el mencionado derecho a la estabilidad y como se señaló supra la reubicación no puede entenderse como una simple formalidad sino una obligación que se cumple a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de procurar reubicar al funcionario removido; ello así, advierte este Órgano Jurisdiccional que efectivamente el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) no realizó las gestiones reubicatorias suficientes a los fines de mantener en su derecho a la estabilidad a la funcionaria removida, lo que hace nulo el acto de retiro. Así se decide.
Finalmente, observa esta Corte que la recurrente ciudadana Carolina Josefina Urbina Vegas solicitó en esta causa el derecho a la jubilación, alegando tener treinta y dos (32) años de servicio a la Administración Pública y cincuenta y tres (53) años de edad, y que en virtud de la norma de conversión estatuida en el parágrafo 2º del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, se le restarían dos (2) años de servicio que se agregarían a la edad para alcanzar así el tope exigido por la ley mencionada de cincuenta y cinco (55) años y poder optar así al beneficio de la jubilación.
En este sentido, se desprende de copia simple de contrato de prestación de servicio profesional de fecha 3 de febrero de 2003, folios 10 al 12 del expediente principal, que la recurrente prestó servicio en el Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC) desde la anterior data hasta el 30 de enero de 2004, fecha en la cual se firma un nuevo contrato, que le acredita un total de once (11) meses y veintiséis (26) días de servicio a la Administración Pública.
En el mismo orden de ideas, se desprende de copia simple del contrato de prestación de servicio profesional de fecha 30 de enero de 2004, folios 13 y 14 del expediente principal, que la recurrente prestó servicio en el Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC) desde la anterior fecha hasta el 26 de mayo de 2004, fecha en la cual ingresa como personal del Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC), que le acredita un total de tres (3) meses y veinticuatro (24) días de servicio público.
Así las cosas, se desprende de copia simple de documento público administrativo denominado “Antecedentes de Servicio” (folio 9 del expediente principal) que la recurrente trabajó desde el 26 de mayo de 2004 al 19 de febrero de 2010, en el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) lo cual le acredita cinco (5) años, ocho (8) meses y veintitrés (23) días de servicio a la Administración Pública.
Asimismo, consta en actas procesales que la recurrente prestó servicio público en la Fundación Caracas (FUNDACARACAS) desde el 1º de febrero de 1996 hasta el 23 de febrero de 2001, según copia simple de instrumento público administrativo denominado “Antecedentes de Servicio” (folio 170 del expediente administrativo) lo cual le acredita un total de cinco (5) años y veintidós (22) días de servicio a la Administración Pública.
De la misma manera, consta en copia simple de documento público administrativo intitulada “Antecedentes de Servicio” (folio 168 del expediente administrativo) que la recurrente prestó servicio en el Instituto de Cooperación Educativa (INCE), por un espacio de tiempo transcurrido entre el 1º de septiembre de 1980 al 4 de diciembre de 1990, lo que arroja un tiempo de diez (10) años, tres (3) meses y tres (3) días de servicio público.
De igual forma, se constata de copia simple de instrumento público administrativo denominado “Constancia” (folio 172 del expediente administrativo) que la recurrente prestó servicio en el Instituto de Cooperación Educativa (INCE), por un espacio de tiempo que va desde el 1º de enero de 1991 al 31 de agosto de 1992, lo cual le acredita un (1) año y ocho (8) meses de servicio a la Administración Pública.
Igualmente, consta en autos copia simple de instrumento público administrativo denominado “Antecedentes de Servicio” (folio 171 del expediente administrativo) que acredita que la recurrente prestó servicio en el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (M.T.C.) por un lapso de tiempo que pasó entre el 1º de octubre de 1977 al 16 de septiembre de 1980, lo cual le acredita un total de dos (2) años, once (11) meses y quince (15) días de servicio público.
Observa esta Corte, que la recurrente produjo copia simple de “Constancia de Trabajo” emanada de la División de Personal de la Policía Metropolitana en la cual sólo se reflejan las fechas de ingreso de la recurrente a dicho cuerpo policial y emisión de esta constancia, siendo éstas el 1º de marzo de 1993 y el 5 de enero de 1994, respectivamente; por tanto, esta Corte asume que la recurrente laboró en este Órgano administrativo dentro de las referidas fechas lo cual le acredita un total de diez (10) meses y cuatro (4) días de servicio a la Administración Pública.
Así las cosas, de los autos de este proceso se colige que la recurrente reúne un total de veintiocho (28) años, seis (6) meses y veintisiete (27) días de servicio público por lo que cumple de manera suficiente con el tiempo de servicio requerido por el ordenamiento jurídico a los fines de otorgar el beneficio de jubilación.
Al efecto, observa esta Corte que para el momento del ilegal retiro de fecha 19 de febrero de 2010, la recurrente contaba con cincuenta y dos (52) años de edad, por lo que de acuerdo con el literal a) y el parágrafo segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios reúne la edad suficiente para el otorgamiento del beneficio. La circunstancia explanada es de relevancia a los efectos decisorios dado el carácter social que tiene la jubilación como derecho, reconocido tanto por la Constitución como por la ley y la jurisprudencia nacional
En consecuencia de lo expuesto, se ordena la reincorporación ciudadana Carolina Josefina Urbina Vegas al Instituto Nacional de Aviación Civil (INAC) para que en el lapso de un mes que corresponde a las gestiones reubicatorias se efectúen los trámites pertinentes a los fines de que se materialice la jubilación, debiéndosele pagar dentro de dicho plazo la remuneración correspondiente. Así se decide.
Así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara parcialmente con lugar el recurso de apelación; revoca parcialmente el fallo de fecha 16 de noviembre de 2010, dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial; asimismo, declara parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital interpuesto por el abogado José Villamizar, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana CAROLINA JOSEFINA URBINA VEGAS contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por intermedio del INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC).
2.– PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la recurrente mediante sus apoderados.
3.- REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 16 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ali Palacios y José Villamizar en representación de la recurrente ciudadana Carolina Josefina Urbina Vegas.
5.-ORDENA la reincorporación de la ciudadana Carolina Josefina Urbina Vegas al Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) con la finalidad de que en el plazo que corresponda a las gestiones reubicatorias se cumplan los trámites necesarios para otorgarle el beneficio de jubilación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental

CARMEN CECILIA VANEGAS


AJCD/031
Exp. Nº AP42-R-2011-000121

En fecha ___________________ (__) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-_____________.

La Secretaria Acc.