JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2011-000686
En fecha 31 mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS10º CA 630-11 de fecha 16 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Isauro González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.090, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana STEPHANIE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.737.366, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO (INATUR).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 15 de febrero de 2011, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2011, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de junio de 2011, se dio cuenta a la Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 20 de junio de 2011, el abogado Isauro González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Stephanie Fernández, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de julio de 2011, la abogada Vanessa Mejía, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 137.205, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Turismo, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de julio de 2011, esta Corte, vencido el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 14 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 1º de marzo de 2010, el abogado Isauro González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Stephenie Fernández, interpuso ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo Región Capital (en funciones de distribuidor) recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestó que, el 14 de febrero de 2007, su representada ingresó como personal fijo al Instituto Nacional de Turismo, con el cargo de Gerente de Fondos Mixtos y Propiedades, posteriormente en fecha 14 de septiembre de 2007, fue notificada de que pasaría a ocupar el cargo de Coordinador Jefe de Capacitación, con el mismo sueldo de su cargo anterior.
Señaló que, el 19 de mayo de 2008, el ciudadano Yean Luis Durán Siso, en su carácter de Director Ejecutivo, le notificó que a partir del 16 de mayo de 2008, quedaría transferida a la Gerencia de Capacitación y Formación ocupando el cargo de Coordinador Jefe de Capacitación, conservando las mismas condiciones determinadas en el ente querellado para el cargo que venía desempeñando, en el entendido que para el mes de abril del año 2008, su salario era de Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Cuatro Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 4.494,68); y que en los recibos de pago se evidencia que aparece como personal contratado, cuando es el caso que su condición de personal fijo nunca la perdió, por cuanto no fue objeto de algún acto administrativo de remoción o retiro.
Indicó que, a partir del 1° de junio de 2008, le comenzaron a cancelar a su representada la suma de Tres Mil Setecientos Noventa y Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 3.793,20), y que ello se demuestra en los recibos de pago del mes de julio y agosto de 2008, significando ello una disminución de sueldo a su representada de Setecientos Un Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 701,48) mensuales, desde el 1° de junio de 2008, hasta el 31 de diciembre de 2009, lo que suma una diferencia de sueldo de Doce Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 12.666,64).
Esgrimió que, para el 8 de mayo de 2009, la querellante tenía el cargo de Gerente de Fondos Mixtos y Operaciones, ello por cuanto no había sido objeto de un acto administrativo de remoción o retiro que afectara su estabilidad funcionarial de conformidad con el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, en esa fecha la Presidenta del ente querellado le extendió a su representada un contrato como Coordinadora, adscrita a la Gerencia de Capacitación, por el tiempo comprendido desde el 2 de enero de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2009, el cual la querellante suscribió a los fines de conservar su condición de personal fijo, suscribiendo un contrato a todas luces ilegal, pues jurídicamente no es permitido que un funcionario se subsuma en la condición de tal y como contratado en una misma institución.
Que, el 18 de diciembre de 2009, su representada le informó a la Oficina de Recursos Humanos del ente querellado que en virtud de la terminación del contrato, no continuaría para el próximo ejercicio 2010 y solicitó se realizaran los trámites administrativos correspondientes, lo que la Administración interpretó como una renuncia de la querellante, a su decir, a un presunto cargo de Coordinadora, al cual supuestamente había ingresado en fecha 14 de febrero de 2007 y le liquidaron sus prestaciones sociales.
Alegó que, el acto administrativo mediante el cual liquidaron las prestaciones sociales a su representada, está revestido de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, manifestó que el referido acto contiene el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto la condición y status de la querellante era de funcionaria de carrera (personal fijo) que ingresó el 14 de febrero de 2007 con el cargo de Gerente de Fondos Mixtos y Propiedades, y que sin mediar acto administrativo revestido de legalidad “(…) le han cambiado su cargo de Gerente de Fondos Mixtos y Propiedades, al cargo de Coordinador Jefe de Capacitación, desde el 14/09/07 (…)” (negrillas del original), vulnerándole a su representada todos sus derechos funcionariales a partir del 1º de junio de 2006, al hacerle una rebaja de sueldo, agravando más su situación con la extensión de un contrato revestido de nulidad absoluta violentando su estatus y menoscabando sus derechos.
Que, a todo evento, cuando la querellante solicitó que se realicen los trámites administrativos correspondientes en relación su situación, ello implicaba que debían regularizar su status administrativo, esto era, retrotraerla a su cargo original como Gerente de Fondos Mixtos y Propiedades, u otro de similar jerarquía, pero que en lugar de ello, la Administración subvirtiendo el debido proceso y vulnerando los derechos de la ciudadana Stephanie Fernández interpreta que la misma ha renunciado a “(…) su presunto cargo de coordinadora (…)” (negrillas del original), al cual supuestamente ingresó el 14 de febrero de 2007, y le liquidan sus prestaciones sociales en fecha 13 de enero de 2010.
Narró que, de conformidad con el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “(…) El retiro procede por renuncia escrita del funcionario o funcionaria debidamente aceptada (…)” (negrillas del original), por lo que la renuncia es una manifestación voluntaria y consciente que hace el funcionario, que debe ser expresa, escrita y clara, mediante la cual se pueda desprender que el funcionario manifestó su voluntad de renunciar al cargo, y que en ese orden la comunicación por la que infiere la Administración que la querellante renunció, no señala de forma expresa que este renunciando al cargo de Gerente de Fondos Mixtos y Propiedades que según indican era el cargo al cual estaba ligada bajo una relación funcionarial.
Que, “(…) la referida comunicación se refiere a un contrato que por su naturaleza está revestido de Nulidad absoluta, tal nulidad la fundamento en el artículo 19 ordinal 1º, de la Ley Orgánica de procedimientos (sic) Administrativo (sic), pue (sic) es el hecho que la institución de la renuncia funcionarial está expresamente regulada en el artículo 78 de la Ley de3 (sic) Estatuto de la Función Pública, que expresamente establece que la renuncia debe ser clara expresa y además aceptada por la administración, supuestos estos que no se presentaron en este caso.” (Negrillas del original).
Adujo que, el acto administrativo mediante el cual se le pagó a la querellante las prestaciones sociales, incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, razón por lo cual “(…) está revestido de nulidad relativa (…)” manifestándose el vicio de falso supuesto de hecho cuando la administración señaló, en el acto administrativo, que el cargo de la querellante era de coordinadora, cuando lo cierto es que la misma ocupaba el cargo de Gerente de Fondos Mixtos y Propiedades.
Alegó que, la administración incurrió en falso supuesto de derecho cuando “(…) interpreta que con la comunicación de la administrada de fecha 18/12/09, la misma esta (sic) renunciando de manera clara y expresa, y que basta esa comunicación, para que se tenga como válida la presunta renuncia de la administrada a su cargo, cuando es el caso que la norma que regula la materia prevista en el artículo 78 numeral 1º, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que en forma imperativa exige a la administración que debe aceptar la renuncia del funcionario, para que la misma tenga su validez (…)” (negrillas del original).
Finalmente, solicitó que fuera declarada con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, en consecuencia, anulado el acto administrativo que infiere la renuncia de la querellante, y como consecuencia de ello, se ordene su reincorporación al cargo de Gerente de Fondos Mixtos y Propiedades, u otro de similar o igual jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir. Igualmente, demandó de forma subsidiaria el pago de las diferencias de sueldo desde el 1º de junio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009, por la suma de doce mil seiscientos veintiséis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs.12.626,64); el pago de las diferencias de bono vacacional generada por las diferencias de sueldo en los años 2008 y 2009, por la suma de mil cuatrocientos dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.402,96); el pago de las diferencias de vacaciones generadas por las diferencias de sueldo en los años 2008 y 2009 que suman la cantidad de cinco mil ochocientos cuarenta y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 5.845,66).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 8 de febrero de 2011, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo los siguientes términos:
“Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre la querella interpuesta por el abogado Isauro González Monasterio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Stephanie Fernández, contra el Instituto Nacional de Turismo (INATUR), tendente a lograr la nulidad del presunto acto administrativo por el que le fueron liquidadas las prestaciones sociales, interpretando la Administración que había operado la renuncia de la querellante.
(…Omissis…)
Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital decidir la querella interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la parte querellante comprende, principalmente la nulidad del acto administrativo ‘(…) que infiere la renuncia de la querellante, y como consecuencia de ello, se ordene su reincorporación al cargo de Gerente de Fondos Mixtos y Propiedades, u otro de similar o igual jerarquía (…)’, así como el pago de los salarios dejados de percibir. La pretensión subsidiaria de la querellante consistente en el pago de las diferencias de sueldo desde el 01 de junio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009; el pago de las diferencias de bono vacacional generada por las diferencias de sueldo en los años 2008, 2009, la suma de mil cuatrocientos dos bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.402,96); el pago de las diferencias de vacaciones generadas por las diferencias de sueldo en los años 2008 y 2009 que fueron demandadas por la querellante de forma subsidiaria pues, a su decir, existe falso supuesto de hecho y de derecho, ya que indicó que nunca renunció sino que solicitó la regularización de su status administrativo, que implicaba la reincorporación a su cargo de Gerente de Fondos Mixtos y Propiedades, del que señala que nunca fue removida, por lo que, según su criterio, erró la Administración al señalar que poseía cargo de Coordinadora.
Expuestos supra las pretensiones y defensas de la parte actora y del ente querellante, se entiende que la pretensión principal se centra en determinar si existe nulidad o no del acto por el cual se le liquidaron las prestaciones sociales a la querellante, en virtud que la Administración entendió que la comunicación presentada por la querellante el 18 de diciembre de 2009, dirigida a la Oficina de Recursos Humanos, era una renuncia clara y expresa al cargo de Coordinadora adscrita a la Gerencia de Capacitación y Formación que venía ocupando en la Administración; pasando necesariamente por determinar si la referida comunicación suscrita por la querellante constituye o no una verdadera renuncia, sin que forme parte de la presente querella situaciones o hechos desarrollados durante la relación funcionarial.
Precisado lo anterior, de las actas procesales que conforman la causa se observa en los folios veinticinco (25) del expediente judicial y dieciocho (18) del expediente administrativo, constancia de cancelación de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante, generadas por su labor desarrollada desde el 14 de febrero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2009, observándose la firma de la querellante en la referida constancia, indicándose como causa del egreso, la renuncia.
En este sentido, la parte querellante manifestó que existe un falso supuesto de hecho, pues su cargo no era el de Coordinadora sino el de Gerente de Fondos Mixtos y Propiedades; y falso supuesto de derecho motivado a que la comunicación de fecha 18 de diciembre de 2009, en virtud de la cual la Administración infiere su renuncia, no tiene carácter de tal, pues no cumple con lo indicado en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En relación al falso supuesto denunciado, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2583, del 7 de diciembre de 2004, ratificada en decisión Nº 386, del 5 de mayo de 2010, caso: “Banco de Venezuela, S.A. Banco Universa’, ha definido ampliamente el referido vicio señalando lo siguiente:
‘(…) El vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene (…)’.
De la decisión citada ut supra se deduce que la Administración Pública al dictar un acto administrativo fundamentando su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, mientras que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma jurídica errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
Ahora bien, con el propósito de verificar la ilegalidad de la actuación administrativa debe examinarse lo dispuesto en el artículo 78 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece como causal de retiro de la Administración Pública, lo siguiente:
‘Artículo 78: El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1.- Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada’.

La norma transcrita dispone que una de las formas de terminación de la relación de empleo público, -en tanto su régimen estatutario esta (sic) contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública- lo constituye la renuncia del funcionario. Esta causal opera por voluntad unilateral del funcionario público, la cual se perfecciona con la debida aceptación de la autoridad competente.

Con relación a las formalidades de esta aceptación, el artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa -vigente por no haber sido expresamente derogado por la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, dispone:

‘Artículo 117: La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación.

El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo.
De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso’.

En este mismo sentido, la renuncia como forma de extinción de la relación de empleo público ha sido analizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia Nº 2007-1625, del 3 de octubre de 2007, ratificada mediante decisión Nº 2010-1217, del 11 de agosto de 2010, caso: ‘Plácido González Quintana’, en los siguientes términos:

‘(…) La renuncia se refiere al acto consciente y libre mediante el cual una persona se desprende de un derecho adquirido o reconocido en su favor, siendo destacable el hecho que toda renuncia implica necesariamente la expresa manifestación de voluntad de la persona que se separa del derecho objeto de renuncia, por tanto resulta de obligatoria conclusión, que el elemento volitivo debe manifestarse y estar presente en toda renuncia.

Que en el plano del ejercicio de la función pública, ésta constituye el acto por medio del cual una persona manifiesta su deseo de desvincularse del empleo público, es decir, de separarse funcionarialmente de la Administración Pública, manifestación ésta que debe ser formal y expresa por lo que debe constar en un documento escrito, además deber ser pura y simple lo que quiere decir que no debe estar sujeta a ninguna condición, igualmente debe estar absolutamente libre de vicios, lo que significa que toda renuncia que se haya formulado bajo las circunstancias de ignorancia, error, engaño o violencia, evidentemente constituye una renuncia viciada que no debe surtir efectos jurídicos, susceptible de ser anulada (…) De la anterior definición emergen sus principales características: en primer lugar, que es libre, es decir, que debe hacerse sin coacción alguna, de manera voluntaria; en segundo lugar, es unilateral, lo cual, estrechamente relacionado con el carácter anterior, se refiere a que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia. Asimismo, debe ser expresa, en el sentido de que ésta debe hacerse constar de forma escrita y, por último, implica la expresión voluntaria e indubitable de no continuar prestando servicios para el patrono ante el cual se presente.

Tales caracteres definidores del acto voluntario de la renuncia traen consigo que, una vez efectuada la renuncia por parte del funcionario, no queda lugar a dudas que éste se encuentra manifestando su libre voluntad de dejar de prestar sus servicios en el órgano u organismo ante el cual presenta su renuncia, es decir, esta declaración de voluntad de no pertenecer a la Administración Pública no es un hecho implícito ni deducido, sino que constituye una circunstancia que no da lugar a dudas (…)’. (Negrillas del fallo, subrayado de este Juzgado).

Conforme al criterio supra transcrito se desprende que la renuncia debe ser escrita, realizada de manera voluntaria, unilateral, de la que se desprenda la intención de finalizar la relación de empleo público frente a la Administración Pública y ser debidamente aceptada para que surta efectos. Precisado lo anterior, en atención al caso que aquí se expone, se distingue inserta al folio veinticuatro (24) del expediente judicial, comunicación suscrita por la ciudadana Stephanie Fernández, parte querellante en la presente causa, de fecha 18 de diciembre de 2009, dirigida a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Turismo (INATUR) de cuyo contenido se observa:

‘…Me dirijo a ustedes en la oportunidad de informarle que a partir de la presente fecha y en virtud de la culminación del contrato entre este instituto y mi persona para este año, no continuaré para el próximo ejercicio fiscal 2010, por esta razón solicito que se realicen los trámites administrativos correspondientes…’.

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que existe comunicación escrita, suscrita por la querellante de manera voluntaria (pues en ningún momento se apreció que hubiere existido coacción de algún tipo, ni así lo denunció), unilateral, mediante la cual la querellante expresó a la Administración su voluntad de no continuar para el ejercicio fiscal correspondiente al 2010, solicitando que se realizaran los trámites correspondientes a tal fin.

De lo anterior, entiende esta Juzgadora que la Administración no podía interpretar otra cosa, sino el deseo de la querellante de cesar en el ejercicio de su funciones, ello en atención al significado lógico de las palabras y la conexión entre ellas; intención que queda clara en otros elementos del expediente administrativo como lo constituye la Declaración Jurada de Patrimonio, la cual corre inserta al folio veintiuno (21), realizada por la querellante a través del portal electrónico de la Contraloría General de la República, en la que se lee claramente que dicha declaración jurada se hace en virtud del ‘(…) cese en el ejercicio de funciones públicas en la institución (…)’, teniendo en cuenta que este trámite lo realiza el funcionario mediante clave y usuario absolutamente personales, por lo que al tramitar dicha declaración, es inequívoca la voluntad de la funcionaria en dar por terminadas las funciones dentro del ente querellado.

Aunado a lo anterior, la querellante no manifestó que haya acudido normalmente a sus funciones en los días subsiguientes, asunto que resulta relevante, pues si su intención, tal y como señala no era renunciar al ente, sino regularizar su situación administrativa, ello implicaba asistir a su jornada habitual, tomando en consideración que la jurisprudencia ha dejado claro que una vez presentada la renuncia, aun cuando está pudiere ser revocable antes de la aceptación de la Administración, la no comparecencia del funcionario antes de que se hubiere emitido pronunciamiento en relación a la aceptación o no de la misma genera como efecto que la renuncia presentada se tenga como irrevocable, pues ha quedado ratificada con la ausencia puesta de manifiesto por su actuar, esto si la renuncia resultare aceptada, pues en caso contrario, esto es, si la renuncia no es aceptada por la Administración, y el funcionario deja de asistir a sus labores, deberá entenderse su conducta como un abandono del cargo en atención al principio de continuidad administrativa.

En ese orden de ideas, es claro que la Administración aceptó la renuncia una vez que procedió a liquidar las prestaciones sociales de la querellante, que fueron recibidas por la misma, sin que manifestara disconformidad alguna al recibir la misma, lo cual a su vez, configura un elemento adicional para entender que cuando la querellante expresó que ‘(…) no continuaré para el próximo ejercicio fiscal 2010 (…)’ por lo que solicitó que se realizaran ‘(…) los trámites administrativos correspondientes (…)’ estaba expresando su deseo de no continuar prestando servicios para el ente querellado, sin que existan en autos elementos que hagan presumir que lo expresado por la querellante en la comunicación por ella suscrita en fecha 18 de diciembre de 2009, fuese asunto distinto a su renuncia, en tanto que la misma cumplió con lo indicado en el artículo 78 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cumpliendo con las características propias de la renuncia, pues se desprende del folio veintidós (22) del expediente administrativo que fue escrita, voluntaria, unilateral y expresa por lo que resulta forzoso desechar el vicio de falso supuesto de derecho denunciado. Así se declara.

Por otra parte, en cuanto al alegato de la querellante referido al falso supuesto de hecho, al calificar que su cargo era de Coordinadora y no de Gerente como en realidad correspondía, pues según indicó nunca fue removida de dicho cargo. Al respecto, vale precisar que, se observa de las actas procesales que la querellante ingresó al ente querellado en fecha 14 de febrero de 2007, en el cargo de Gerente de Fondos Mixtos y Propiedades.

Para precisar si dicho cargo constituye un cargo de carrera o no y por tanto dotado de estabilidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 765, del 1 de julio de 2004, caso: ‘Pedro Luís Ravelo’, se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza de los cargos de la Administración Pública, indicando que los mismos son de carrera o de libre nombramiento y remoción, señalando:

‘ (…) El principio de estabilidad previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual asegura al trabajador el derecho a permanecer en su trabajo en tanto no incumpla las obligaciones y no dé causa para su separación, es relativo en materia de función pública, ya que según dispone el artículo 146 eiusdem los cargos de la Administración Pública son de carrera, cuyos titulares gozan de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, exceptuando, los de libre nombramiento y remoción, entre otros.

Igualmente, dispone el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción, los últimos son aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esa ley; a su vez el artículo 20 eiusdem, establece que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza; los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública (…)’.

De la sentencia antes transcrita se infiere que los funcionarios de libre nombramiento y remoción pueden ocupar cargo de confianza o de Alto Nivel, y esta calificación depende de la naturaleza real de las funciones que desempeñe el funcionario en la Administración Pública.

Siendo así, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 10 de septiembre de 2007, mediante comunicación 1504-07, del 10 de septiembre de 2007, dirigida a la querellante, inserta al folio 13 del expediente judicial, se desprende la notificación efectuada por el ente querellante, donde se le informó a la querellante que pasaría a ocupar el cargo de Coordinador Jefe de Capacitación, ‘(…) conservando sus mismas condiciones laborales como funcionario de Alto Nivel de libre nombramiento y remoción (…)’. En consecuencia, queda claro que fue un hecho conocido y aceptado por la querellante (al aceptar el nuevo cargo) que fue removida de la Gerencia de Fondos Mixtos y Propiedades, por lo que mal pudiera alegar que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho al no considerar que su cargo era el de titular de la referida Gerencia, en consecuencia, se desecha el vicio el falso supuesto de hecho denunciado. Así se declara.

Finalmente, resulta inoficioso pronunciarse sobre las pretensiones formuladas en forma subsidiaria tales como el pago de las diferencias de sueldo, de bono vacacional, diferencias de vacaciones, y diferencia de bonificación de fin de año, al no prosperar la pretensión principal que implicaba -de ser procedente- el recálculo y los ajustes de los conceptos reclamados. Así se declara.

Por consiguiente, desvirtuados como fueron los argumentos de la querellante, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar ajustado a derecho el acto por el cual la Administración liquidó las prestaciones sociales de la querellante interpretando que la misma había renunciado. En consecuencia, se declara sin lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 20 de junio de 2011, el abogado Isauro González, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Stephanie Fernández, presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los términos siguientes:
Señaló, que la sentencia recurrida vulnera las previsiones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, con fundamento a que “(…) el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad debe atenerse a lo alegado y probado en autos. (…)” (negrillas del original).
Manifestó que, “(…) en el ámbito de la ‘Función Pública’, la institución de la renuncia esta (sic) regulada en el artículo 78 ordinal 1º, de la Ley del Estatuto de la función (sic) Pública que señala las características y condiciones de la renuncia, de modo que la misma tiene que ser clara expresa, libre, incondicional, por escrito, voluntaria y libre de todo apremio y presión, ello en cuanto a la persona de quien interpone la renuncia, en cuanto al receptor de la misma este es el jefe de la unidad de Recursos Humanos del organismo público respectivo (…) debe ser aceptada expresamente por la autoridad competente y tal aceptación mutatis mutandi, tiene que ser por escrito y notificada al administrado (…) con quince días de anticipación. (Negrillas del original).
Indicó que, el fallo apelado incurrió en la infracción del artículo 78 ordinal 1º del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, debido a que la recurrente tenía el cargo de Gerente de Fondos Mixtos y Operaciones y en la comunicación de fecha 18 de diciembre de 2009, no consta que la misma haya renunciado a su cargo, por lo que no puede entenderse como una renuncia a tal cargo como de “forma errónea interpreta la recurrida”.
Que, la decisión del a quo infringió el ordinal 2º del artículo 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando en el dispositivo del fallo se subvirtió el debido proceso, el derecho a la defensa y la seguridad jurídica, al considerar como aceptada la presunta renuncia de la querellante mediante el documento según el cual se le pagaron las prestaciones sociales. Igualmente, con base a este alegato, denunció la violación del artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, debido a las formalidades que deben considerarse con respecto a la renuncia.
Alegó que, la sentencia recurrida incurrió en suposición falsa, por cuanto atribuyó a instrumentos del expediente menciones que no contiene, dando por demostrado un acto de remoción de la querellante con pruebas que no constan en el expediente, incurriendo así en un falso supuesto de hecho o suposición falsa.
Indicó que, el fallo apelado vulneró los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, ello por cuanto en su decisión el a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, vulnerando también el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que silenció la prueba del contrato suscrito en fecha 8 de mayo de 2009 cursante de los folios Dieciocho (18) y Veintitrés (23) del expediente administrativo, ya que de haber tomado en cuenta el referido instrumento, el Tribunal de instancia pudo haber concluido que la recurrente no continuaría con el contrato suscrito por terminación del mismo en fecha 31 de diciembre de 2009, siendo lo procedente haber restituido a la querellante al cargo del cual no había sido removida ni retirada.
Finalmente, solicitó que sea declarada con lugar la presente apelación, con fundamento a todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN
DE LA APELACIÓN
En fecha 12 de julio de 2011, la abogada Vanessa Mejía, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Turismo, presentó escrito de contestación a la apelación, en los siguientes términos:
Indicó que, el Tribunal de instancia consideró correctamente la normativa aplicable para el caso, es decir la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa a los fines de poder determinar que la querellante efectivamente presentó una renuncia, la cual el a quo apreció en todos sus aspectos, además de haber tomado en cuenta otros aspectos por los cuales pudo determinar que la recurrente sí manifestó su voluntad de cesar sus funciones, como lo son la Declaración Jurada de Patrimonio sobre el cese de funciones así como también la aceptación del pago de las prestaciones sociales.
Manifestó, con respecto a la denuncia de la parte recurrente que el fallo apelado incurrió en el vicio contenido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil que, “(…) el recurrente realmente no está denunciando vicio alguno contenido en la sentencia recurrida, pues en ese artículo se establecen los parámetros a los jueces de casación sobre los cuales podrán casar una sentencia (…)”.
Alegó que, tal como lo señaló el Juez de instancia, consta en el expediente administrativo que la querellante recibió una comunicación mediante la cual se le informó que fue trasladada al cargo de Coordinadora Jefe de la Gerencia de Capacitación del Instituto Nacional de Turismo, acto que constituye la remoción de la funcionaria del cargo de Gerente de Fondos Mixtos, razón por la cual resulta falso que el a quo haya asumido como verdaderos hechos no contenidos en el expediente.
Finalmente, solicitó que sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, con fundamento a los alegatos anteriormente planteados.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta que se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto previas las siguientes consideraciones:
Observa esta Alzada que la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, alegó que la sentencia recurrida vulneró los artículos 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el juez debe atenerse a las normas del derecho, a lo alegado y probado en autos.
En este mismo sentido, la representación judicial de la parte recurrida desestimó el anterior alegato de la parte recurrente, en virtud que de que -a su decir- el Juez de instancia tomó en cuenta todo lo probado en autos así como también lo contenido en el expediente administrativo de la querellante, para decidir sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Asimismo, manifestó que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil en nada se relaciona con la sentencia recurrida.
Vistos los alegatos de ambas partes, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo, estableciendo los artículos in comento, señalados por el apelante, lo siguiente:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Resaltado y Subrayado de esta Corte).

“Artículo 320: En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa que regule el establecimiento o valoración de los hechos, o de las pruebas, o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. Podrá también la Corte Suprema de Justicia extender su examen al establecimiento o valoración de los hechos, cuando tratándose de pruebas no contempladas expresamente en la ley, el Juez las haya admitido o evacuado sin atenerse a la analogía a que se refiere el artículo 395 de este Código, o no las haya apreciado según las reglas de la sana crítica a que se refiere el artículo 507 ejusdem. (…)” (Resaltado y Subrayado de esta Corte).
En este contexto, observa esta Alzada que según lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez en sus decisiones, debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, además debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por las partes. En atención a principios que rigen la actuación del Juez en todo proceso, éste como administrador de justicia y director del proceso, debe pronunciarse sobre lo alegado en el libelo y la contestación y, excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, sin embargo, ello no obsta para que el Juzgador en su afán por determinar la verdad en el proceso aprecie el contenido de las actas (documentales) que conforman el expediente, así como el expediente administrativo de la parte querellante, a los fines de generar la certeza necesaria que le permita satisfacer en esencia el derecho de acción de las partes, y les garantice así un debido proceso y la tutela efectiva de sus derechos (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-2183 de fecha 14 de diciembre de 2009, caso: José Félix Peraza González Vs. la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda).
En este orden de ideas, considera necesario esta Corte hacer un resumen del caso a los fines de verificar si la sentencia recurrida incurrió en violación del referido artículo, tal como lo señaló la parte apelante en su escrito de fundamentación.
En este sentido, se evidencia que el a quo en la sentencia recurrida estableció lo siguiente:
“(…) Del análisis de las actas procesales, se evidencia que la pretensión de la parte querellante comprende, principalmente la nulidad del acto administrativo “(…) que infiere la renuncia de la querellante, y como consecuencia de ello, se ordene su reincorporación al cargo de Gerente de Fondos Mixtos y Propiedades, u otro de similar o igual jerarquía (…)” (Resaltado de esta Corte).

“Precisado lo anterior, de las actas procesales que conforman la causa se observa en los folios veinticinco (25) del expediente judicial y dieciocho (18) del expediente administrativo, constancia de cancelación de las prestaciones sociales correspondientes a la querellante, (…)” (Resaltado de esta Corte)

“Ahora bien, con el propósito de verificar la ilegalidad de la actuación administrativa debe examinarse lo dispuesto en el artículo 78 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece como causal de retiro de la Administración Pública, lo siguiente: (…)”(Resaltado de esta Corte).

“Precisado lo anterior, en atención al caso que aquí se expone, se distingue inserta al folio veinticuatro (24) del expediente judicial, comunicación suscrita por la ciudadana Stephanie Fernández, parte querellante en la presente causa, de fecha 18 de diciembre de 2009, dirigida a la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Turismo (INATUR) de cuyo contenido se observa: (…)” (Resaltado de esta Corte)

Siendo así, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 10 de septiembre de 2007, mediante comunicación 1504-07, del 10 de septiembre de 2007, dirigida a la querellante, inserta al folio 13 del expediente judicial, se desprende la notificación efectuada por el ente querellante, donde se le informó a la querellante que pasaría a ocupar el cargo de Coordinador Jefe de Capacitación (…)” (Resaltado de esta Corte).

“(…) intención que queda clara en otros elementos del expediente administrativo como lo constituye la Declaración Jurada de Patrimonio, la cual corre inserta al folio veintiuno (21), realizada por la querellante a través del portal electrónico de la Contraloría General de la República, en la que se lee claramente que dicha declaración jurada se hace en virtud del ‘(…) cese en el ejercicio de funciones públicas en la institución (…)’, teniendo en (…)”(Resaltado de esta Corte).

De lo anterior se desprende muy enfáticamente que, el a quo, en todo momento tomó en cuenta las normas en las que se subsumen los hechos en el caso de marras, así como también todos los elementos alegados y probados en autos a fin de fundamentar su decisión, con lo cual esta Alzada concluye que el Tribunal de instancia no violentó las disposiciones legales contenidas en el referido artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, con respecto al alegato de la parte apelante referido a que, la sentencia impugnada vulneró las previsiones establecidas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “en su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia (…)” y en el entendido que el recurso de casación es un recurso extraordinario que tiene por objeto anular una sentencia judicial que contiene una incorrecta interpretación o aplicación de la ley o que ha sido dictada en un procedimiento que no ha cumplido las solemnidades legales, es decir por un error in judicando o bien error in procedendo, respectivamente, su fallo le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia como Órgano Jurisdiccional de mayor jerarquía. Con fundamento a los anteriores alegatos, observa esta Alzada que la denuncia realizada por la parte apelante referida a la violación de lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil no se relaciona al caso de marras por lo que concluye esta Corte que la parte recurrente incurrió en un error con dicho alegato, desechando entonces la referida denuncia. Así se declara.
En otro orden de ideas, esta Corte observó que la parte apelante manifestó que la Juzgadora de instancia incurrió en el vicio de suposición falsa en el fallo apelado, por cuanto atribuyó a instrumentos del expediente menciones que no contenían, siendo que da por demostrado un acto de remoción de la querellante con pruebas que no se constatan en el expediente.
En este contexto, la representación judicial de la parte recurrida indicó sobre el anterior alegato que, el a quo consideró que la querellante había sido removida del cargo de Gerente de Fondos Mixtos, constatándose este hecho con la comunicación que recibió la querellante la cual le informó que había sido trasladada al cargo de Coordinadora Jefe de la Gerencia de Capacitación del Instituto Nacional de Turismo.
En este mismo orden de ideas, esta Corte debe precisar lo que ha establecido la doctrina acerca del vicio de suposición falsa en la sentencia, el cual consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el sentenciador para decidir, fundamentando su decisión en motivos totalmente diferentes a los que debieron servir de fundamento, que no fueron tomados en cuenta o cuando existe una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento de al fallo. Igualmente, este vicio consiste en una mala apreciación de los elementos materiales existentes, de manera que de haberse apreciado correctamente, la decisión hubiere sido otra. Asimismo, para que se verifique el vicio in comento, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta.
Con base a lo anteriormente expuesto, cabe destacar el criterio de esta Corte en sentencia Nº 2011-0878 de fecha 1º de junio de 2011, caso: “ARÍSTIDES CHACOA contra LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO”, que sobre el vicio de suposición falsa ha establecido lo siguiente:
“Del presunto vicio de suposición falsa
(…Omissis…)
Con respecto al vicio de suposición falsa, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 02498 del 9 noviembre de 2006, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, lo siguiente:
‘(…) cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, cuando la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no obstante, cuando lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, es posible que el acto impugnado incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella, tal como se indicó en sentencia de esta Sala N° 1.930 de fecha 27 de julio de 2006. (Caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar)’ (…).

De la precedente sentencia, esta Corte constata que la suposición falsa se presenta en tres situaciones jurídicas, a saber: i) Que no existan los hechos objeto de pronunciamiento; ii) Que el Juzgado a quo apreció errada las circunstancias o hechos presentes y; iii) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.” (Resaltado y Subrayado de esta Corte).

De esta forma, como ha sido apreciado por este Órgano Jurisdiccional, el vicio de suposición falsa se presenta cuando no existen los hechos objeto de pronunciamiento; cuando el Juzgado a quo apreció de forma errada las circunstancias o hechos presentes y; cuando el sentenciador se fundamente en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio. En este sentido, observa esta Alzada que el a quo tomó en consideración los autos que cursan el expediente administrativo de la recurrente, siendo que se desprende del folio Nro. Ochenta y Seis (86) del expediente administrativo, comunicación Nº 1504-07, dirigida a la ciudadana Stephanie Fernández, firmada por el Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Turismo, de fecha 10 de septiembre de 2007, la cual señaló lo siguiente:
“Me es grato dirigirme a Usted con la finalidad de informarle que en virtud de reorganizar de una manera adecuada a los objetivos y metas planteadas en la Institución para los venideros meses del presente año, así como para el año 2008; a partir de la presente fecha Usted pasara (sic) a ocupar el Cargo de Coordinador Jefe de Capacitación, adscrita a la Oficina de Recurso (sic) Humanos, conservando sus mismas condiciones laborales como funcionario de Alto Nivel de libre nombramiento y remoción, en cuanto a Sueldo y Beneficios Socioeconómicos.” (Resaltado de esta Corte).

Así las cosas y de conformidad a las anteriores consideraciones, esta Corte observa que la parte apelante alegó, en el escrito de fundamentación a la apelación que, “(…) ajustado a derecho es que sea ordenada la restitución de la administrada a su cargo como funcionaria Pública con el pago de los salarios caídos así como las diferencias de sueldo a que es acreedora por el cargo que legalmente mantiene en la Institución querellada, como es el de Gerente de Fondos Mixtos y Propiedades” (negrillas y subrayado del original), sin embargo consta a los folios Nros. Ochenta y Cinco (85) y Ochenta y Seis (86) del expediente administrativo que la Directora Ejecutiva del Instituto Nacional de Turismo hizo del conocimiento de la recurrente, que a partir del 10 de septiembre de 2007 pasó a ocupar el cargo de Coordinador Jefe de Capacitación y que a partir del 16 de mayo de 2008 fue transferida formalmente al referido cargo adscrito a la Gerencia de Capacitación y Formación, dejando de ocupar el cargo de Gerente de Fondos Mixtos y Propiedades, por lo que mal pudiera entenderse que la recurrente estaba ocupando los dos cargos al mismo tiempo, en virtud de lo cual queda desechado el alegato del vicio de suposición falsa denunciado por la parte apelante. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Alzada que la parte apelante, en el escrito de fundamentación a la apelación, alegó que el a quo incurrió en el vicio de silencio de prueba en el fallo impugnado, vulnerando los artículos 243 ordinal 5º y 509 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la Juzgadora de instancia, obvió en la sentencia apelada, el contrato de trabajo suscrito en fecha 8 de mayo de 2009, cursante en los folios Nros. Dieciocho (18) al Veintitrés (23) del expediente judicial.
Con respecto a lo señalado, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas, por consiguiente, el silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la pruebas cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Asimismo, el Máximo Tribunal ha considerado mediante decisión N° 909 de fecha 7 de julio de 2004, caso: Newton Mata, que los documentos contenidos en el expediente administrativo, considerados individualmente, no comportan per se una genuina correspondencia con los hechos a probar, por lo que su apreciación ha de efectuarse en su conjunto y en función del asunto que debe ser dilucidado. De allí que no se requiera que el Órgano Jurisdiccional se refiera a cada uno de los instrumentos que componen el aludido expediente administrativo.
Ahora bien, esta Corte considera válido destacar la existencia de un principio aplicado a las pruebas que se denomina “unidad de la prueba”, esto no es más que la valoración de las pruebas en su conjunto, es decir, concatenarlas entre sí.
En tal sentido, la doctrina ha señalado que el principio de la unidad de la prueba, significa que “el conjunto probatorio del juicio forma una unidad, y que, como tal, debe ser examinado y apreciado por el Juez, para confrontar las diversas pruebas, puntualizar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”. (HERNANDO DEVIS ECHANDÍA, Teoría General de la Prueba Judicial, Pág. 117, 4ta edición).
En este contexto, y de conformidad con el análisis realizado precedentemente, se evidencia que el a quo no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya que si bien no se pronunció de manera expresa sobre el contrato de trabajo suscrito en fecha 8 de mayo de 2009, cursante en los folios Nros. Dieciocho (18) al Veintitrés (23) del expediente judicial, también es cierto que no se encuentran elementos suficientes para considerar que la falta de apreciación expresa por parte del a quo de la prenombrada prueba, produzca en la sentencia un vicio que sea capaz anularla.
En este mismo orden de ideas, observa esta Alzada que si el a quo hubiera apreciado de manera individual y expresa el contrato de trabajo suscrito el 8 de mayo de 2009, el resultado del fallo no hubiera cambiado en virtud de que la recurrente mas allá de la existencia o no del contrato que alega suscribió, manifestó su voluntad de no continuar laborando para el Instituto según la decisión que presentó en fecha 18 de diciembre de 2009, lo cual se ratifica con la aceptación del pago de su liquidación así como también de la inasistencia a su sitio habitual de trabajo, luego de haber presentado la mencionada renuncia.
De lo anterior se desprende, que el juzgado a quo valoró en su conjunto todas las pruebas que se produjeron y que tenían relevancia en el presente caso así como también todo lo alegado por las partes, siendo que la pretensión principal del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto es la reincorporación de la recurrente al cargo de Gerente de Fondos Mixtos y Propiedades, u otro de similar o igual jerarquía, así como el pago de los salarios dejados de percibir. Ello así, observa esta Alzada que el fallo impugnado versó sobre el análisis de los presuntos vicios invocados por la parte accionante con respecto a la referida liquidación y a la renuncia de la ciudadana Stephanie Fernández a fin de verificar si en ese caso era procedente la reincorporación de la mencionada ciudadana al Instituto Nacional de Turismo, entendiéndose que tal como se ha venido señalando supra, para que se verifique el vicio de silencio de pruebas no solamente es necesario que el Juez no haya tomado en cuenta una prueba para fundamentar su decisión sino también que de haber sido tomada en cuenta dicha prueba, la decisión hubiera sido distinta, por lo que concluye este Órgano Jurisdiccional que el Juzgador de instancia no incurrió en el vicio de silencio de pruebas denunciado por la parte apelante. Así se declara.
Aclarado lo anterior y con la finalidad de ilustrar a la parte apelante, observa esta Alzada que riela en el folio Nro. Veintidós (22) del expediente administrativo, comunicación de fecha 18 de diciembre de 2009, contentiva de la renuncia de la ciudadana Stephanie Fernández, en la cual manifestó lo siguiente:
“Me dirijo a ustedes en la oportunidad de informarle que a partir de la presente fecha y en virtud de la culminación del contrato dado entre este instituto y mi persona para este año, no continuaré para el próximo ejercicio fiscal 2010, por esta razón solicito que se realicen los trámites administrativos correspondientes.” (Resaltado y Subrayado de esta Corte).

En este sentido, se evidencia que la recurrente en la referida comunicación expresó su voluntad de no continuar laborando para el próximo ejercicio fiscal, solicitando además que se realizaran los trámites administrativos correspondientes, siendo que la administración -tal como lo señaló el a quo- de la referida comunicación, interpretó el deseo de la recurrente de cesar en el ejercicio de sus funciones, la cual consignó con la Declaración Jurada de Patrimonio que corre inserta en el folio Nro. Veintiuno (21) del expediente administrativo, la cual realizó la querellante en virtud, se insiste, del “(…) cese en el ejercicio de funciones públicas en la institución (…)”, sobre lo cual debe señalarse que dicho trámite se realiza con una clave y un usuario estrictamente personales, lo cual conlleva a concluir que la recurrente tenía la voluntad de no permanecer en el Instituto Nacional de Turismo. Además de lo anterior, tal y como se indicó supra, no consta en autos que la ciudadana Stephanie Fernández haya asistido normalmente a su sitio habitual de trabajo, lo cual resulta contradictorio con su alegato, entendiendo acertadamente la administración que el abandono del cargo aunado a su manifestación “de no continuar para el próximo ejercicio fiscal” de fecha 18 de diciembre de 2009, no significaba otra cosa que el deseo de la funcionaria de no prorrogar sus funciones en el Instituto querellado.
A este respecto, observa esta Alzada que si bien es cierto que no consta en autos que la renuncia de la recurrente haya sido aceptada en forma expresa por el Instituto Nacional de Turismo, de conformidad a lo establecido en el numeral 1 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública: “El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos (…) Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada”, se evidencian de autos un conjunto de actuaciones materiales por parte de la ciudadana Stephanie Fernández, en virtud de las cuales esta Corte entiende que la voluntad de la referida ciudadana era separarse del Instituto querellado. Asimismo la jurisprudencia ha establecido que la justificación fáctica y jurídica de someter a condición suspensiva la aceptación de la renuncia de un funcionario, se fundamenta en la continuidad en la prestación del servicio público que ejecuta dicho funcionario, y en el caso de marras no existe tal justificación por cuanto es evidente que la funcionaria dejó de asistir a su puesto de trabajo luego de haber manifestado su voluntad en fecha 18 de diciembre de 2009. (Vid. sentencia Nº 2011-0471 de esta Corte, de fecha 29 de marzo de 2011, caso: Lila Margarita Moreno contra la Oficina de Registro Civil del Municipio Sucre).
En este orden de ideas, se evidencia en el folio Nro. Veinticinco (25) del expediente judicial la liquidación de la recurrente de fecha 31 de diciembre de 2009, la cual señala claramente como causa de egreso “RENUNCIA” y como cargo “Coordinadora”. En tal sentido, se hace necesario para esta Alzada transcribir parcialmente el criterio jurisprudencial de esta Corte en Sentencia Nº 2010-1217, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: “Andrés Alberto Álvarez Iragorry contra la Contraloría General de la República”, el cual sobre la figura de la renuncia, estableció lo siguiente:
“Es preciso señalar, que consta al folio treinta y ocho (38) del expediente administrativo, la comunicación dirigida al ciudadano Clodosbaldo Russián Uzcátegui, Contralor General de la República, mediante la cual el ciudadano Andrés Alberto Álvarez Iragorry, participó formalmente ‘(…) que renuncio de manera irrevocable al cargo de ABOGADO CONSULTOR AGREGADO, adscrito a la Dirección de Planificación, Organización y Desarrollo de la Dirección general Técnica (…)’, dicha comunicación fue recibida el 11 de marzo de 2002, sin que del mismo expediente conste que la misma haya sido aceptada por la Administración Pública.

Ahora bien, es de advertir, que el término renuncia se refiere al acto consciente y libre mediante el cual una persona se desprende de un derecho adquirido o reconocido en su favor, siendo destacable el hecho que toda renuncia implica necesariamente la expresa manifestación de voluntad de la persona que se separa del derecho objeto de renuncia, por tanto resulta de obligatoria conclusión, que el elemento volitivo debe manifestarse y estar presente en toda renuncia.

Trasladándonos al plano del ejercicio de la función pública, debe anotarse que la renuncia constituye el acto por medio del cual una persona manifiesta su deseo de desvincularse del empleo público, es decir, de separarse funcionarialmente de la Administración Pública, manifestación ésta que debe ser formal y expresa por lo que debe constar en un documento escrito, además deber ser pura y simple lo que quiere decir que no debe estar sujeta a ninguna condición, igualmente debe estar absolutamente libre de vicios, lo que significa que toda renuncia que se haya formulado bajo las circunstancias de ignorancia, error, engaño o violencia, evidentemente constituye una renuncia viciada que no debe surtir efectos jurídicos, susceptible de ser anulada.

Ya esta Corte se pronunció recientemente respecto a la renuncia de un funcionario, siendo pertinente transcribir un extracto de la sentencia de fecha 13 de julio de 2007 (caso: Miguel Gil Prada), en la cual se dejó sentado lo siguiente:

‘(…) esta Corte estima imperioso precisar que el acto volitivo que da origen a las presentes consideraciones, esto es, la renuncia, implica la libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono, lo cual, a su vez, traerá como consecuencia su retiro de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial (Ley de Carrera Administrativa, actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública, Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa).

Por lo que es evidente que la causal de retiro en referencia obviamente envuelve de por sí un acto unilateral y voluntario en virtud del cual, un funcionario manifiesta su voluntad de dar por finalizada la relación de empleo público entablada con la Administración.

De la anterior definición emergen sus principales características: en primer lugar, que es libre, es decir, que debe hacerse sin coacción alguna, de manera voluntaria; en segundo lugar, es unilateral, lo cual, estrechamente relacionado con el carácter anterior, se refiere a que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia. Asimismo, debe ser expresa, en el sentido de que ésta debe hacerse constar de forma escrita y, por último, implica la expresión voluntaria e indubitable de no continuar prestando servicios para el patrono ante el cual se presente.

Tales caracteres definidores del acto voluntario de la renuncia traen consigo que, una vez efectuada la renuncia por parte del funcionario, no queda lugar a dudas que éste se encuentra manifestando su libre voluntad de dejar de prestar sus servicios en el órgano u organismo ante el cual presenta su renuncia, es decir, esta declaración de voluntad de no pertenecer a la Administración Pública no es un hecho implícito ni deducido, sino que constituye una circunstancia que no da lugar a dudas.” (Resaltado y Subrayado de esta Corte).

Visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito ut supra, esta Corte concluye que la renuncia, en el ámbito funcionarial, constituye el acto por medio del cual una persona manifiesta su deseo de desvincularse del empleo público, es decir, de separarse funcionarialmente de la Administración Pública, la cual debe ser formal y expresa y que según el artículo 117 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo, lo cual no ocurrió en el caso de marras puesto que no se evidencia de autos la concurrencia de la recurrente a su sitio habitual de trabajo como tampoco lo manifestó en el escrito contentivo del recurso interpuesto. Asimismo, cabe destacar que, la renuncia implica la libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono, lo que trae como consecuencia su retiro de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial. Así se declara.

Siendo ello así, en virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia confirma el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de febrero de 2011, por el abogado Isauro González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 25.090, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana STEPHANIE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.737.366, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO (INATUR).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA, la sentencia dictada por Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 8 de febrero de 2011, la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente



El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS



AJCD/14
Exp. Nº AP42-R-2011-000686
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011________.

La Secretaria Accidental,