JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2011-000912
En fecha 27 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0050, de fecha 19 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BEATRIZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.017.602, debidamente asistida por el abogado Francisco Amoni, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.156, contra el acto administrativo signado bajo el Nº PCM036/2005, de fecha 9 de diciembre de 2005 y el Acuerdo Nº 065/2005, de fecha 3 de noviembre de 2005, ambos emanados del “CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 14 de julio de 2011, por la ciudadana Zulay de Armas, titular de la cédula de identidad Nº 7.021.849, en su carácter de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, debidamente asistida por el abogado Luis Regalado García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.600, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado en fecha 9 de junio de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de agosto de 2011, se dio cuenta a la Corte, y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 27 de septiembre de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría, el cómputo de los días de despacho, transcurridos para la fundamentación de la apelación. De igual forma, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual concluyó el aludido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 4, 8, 9, 10 y 11 de agosto de 2011 y los días 19, 20, 21, 22 y 26 de septiembre de 2011. Igualmente, certifica que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 2 y 3 de agosto de 2011 (…)”.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

El 24 de enero de 2006, la ciudadana Beatriz Rodríguez, debidamente asistida por el abogado Francisco Amoni, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Narró, que “Mediante acto administrativo de trámite fechado (sic) 09 (sic) de noviembre de 2005, la Gerencia Administrativa del Concejo Municipal del Municipio Los Guayos del estado (sic) Carabobo suscrito por el Ciudadano (sic) Yusvani Hernández, me notificó que ‘el cargo de ASISTENTE DE SERVICIO PÚBLICO por mi ejercido ante esa Cámara Municipal había sido objeto de una medida de Reducción de Personal debida a cambios en la organización administrativa’, por lo cual había sido afectado por esa medida, y que esa Gerencia dispuso de un mes contado a partir de mi notificación para ‘efectuar las respectivas gestiones reubicatorias’ con el fin de reubicarme en cualquier otra dependencia dentro del Municipio. Todo ello fundado en el acto administrativo de efectos particulares (Acuerdo) N° 065/2005 fechado (sic) 03 (sic) de noviembre de 2005, publicado en la Gaceta Municipal de esa misma fecha, y de lo que se desprende del artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función pública (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Adujo, que “(...) en fecha 12/12/2005, fui notificada de mi RETIRO del cargo de SECRETARIA I que venía desempeñando adscrita a ese Concejo Municipal, ‘motivado a que habían resultado infructuosas las gestiones reubicatorias previstas en el último aparte del artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública’ (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).
Refirió, que “En la parte dispositiva del Acuerdo literales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO se aprobó la medida de reducción del personal adscrito a esa Cámara, señalados en el Informe presentado por la Comisión Especial, exhortándose al ciudadano Alcalde para que procediera al pago inmediato de las prestaciones sociales de los trabajadores afectados por la medida y en consecuencia la respectiva orden de realizar las gestiones reubicatorias pertinentes del personal afectado por dicha medida, lo que configura igualmente EL VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA conocido como VICIO EN EL FIN O FINALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, dado que evidentemente lo que se perseguía con tales actuaciones era retirarme por la vía legal de la estabilidad que me acompaña como funcionaria de carrera (...) incurriendo durante el iter administrativo en la violación del debido procedimiento de rango constitucional (...)”. (Mayúsculas del escrito).
Relató, que “(...) en el mismo Acuerdo donde se propone revisar la posibilidad de efectuar una reducción de personal como lo prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública, al mismo tiempo, se aprobó dicha reducción, lo cual es incongruente, motivado a que en fecha 01/11/2005, ese Concejo Municipal aprobó un supuesto informe presentado por una Comisión que se había designado para elaborar un listado de las personas o empleados públicos, de carrera o no, jubilables o no, por haber adquirido los últimos, ese derecho al reunir los requisitos previstos en las Cláusulas 24 y 58 de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato y el Municipio; para ser retirados de sus respectivos cargos, sin el debido análisis debidamente aprobado en ese Acuerdo, para que posteriormente se procediese, mediante un estudio y consignación del respectivo informe presentado por las distintas jefaturas a la citada Comisión para su estudio y análisis, a fin de tomar una determinación respecto a la factibilidad de la reducción y sus consecuencias jurídicas para el Municipio y los empleados sujetos a la misma (...)”. (Subrayado del escrito).
Expuso, que “(...) se me vulneró el debido procedimiento al no constar que la Cámara o en su defecto la Comisión hubieren tramitado los procedimientos previos obligatorios derivados de la inamovilidad especial consagrada en el Decreto N° 3957 de fecha 26 de septiembre de 2005, emanado de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta 38.280 del 26 de septiembre de 2005, que ampara a los trabajadores desde el 01 (sic) de octubre de 2005, hasta el 31 de marzo de 2006, conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso (...). En consecuencia niego por falsos los fundamentos esgrimidos en los considerándoos (sic) utilizados por la Cámara para el retiro de los funcionarios escogidos dado que ese supuesto estudio no puede ser realizado sin el previo pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo; y, en segundo lugar sin el pronunciamiento o colaboración de las diferentes dependencias o comisiones (...), y ello no consta en el acto administrativo respectivo, de modo que la opinión de estos serviría de parámetro o referencia respecto al personal a su cargo en cuanto a las funciones que cumplen dentro del respectivo manual descriptivo de cargos y ello no se hizo, infectando de nulidad el acto dictado por falso supuesto (...)”. (Negrillas del escrito).
Destacó, que “(...) si hacemos un seguimiento detallado a los actos administrativos en que se funda la pretendida reducción de personal se puede observar que en el mismo Acuerdo se tomó en consideración un estudio elaborado por una Comisión Especial con el fin de analizar la adecuación de la actual estructura organizativa del Concejo Municipal de Los Guayos con las nuevas funciones atribuidas en la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal (...)”.
Sostuvo, que “En consecuencia dicho procedimiento desconocido por la Comisión y por la Cámara se encuentra viciado de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 19 cardinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)”. (Negrillas del escrito).
Finalmente solicitó “(…) la nulidad absoluta de los actos administrativos sancionatorios de efectos particulares signados bajo los Nº PCM036/2005 fechado 09/12/2005 mediante el cual se me notificó de mi retiro, así como del Acuerdo Nº 065/2005, (...) se ordene mi reincorporación al cargo ejercido hasta el momento de mi retiro y pago de salarios caídos. Igualmente solicito se ordene la notificación de los representantes de la República conforme a lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el requerimiento de los antecedentes administrativos del caso (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de junio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Beatriz Rodríguez, asistida por el abogado Francisco Gustavo Amoni, sobre la base de las siguientes consideraciones:

“(...) Observa este Juzgador que de la revisión de las actas del expediente no se evidencia que el Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, ente querellado, consignó el Informe Técnico que justifique la medida de reducción de personal y, en consecuencia, el retiro de la querellante por aplicación de la misma.
En este sentido se observa que el artículo 78 ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala:
(...Omissis...)
La jurisprudencia señala que las reestructuraciones realizadas por la Administración que implican reducción del personal no pueden realizarse en forma discrecional. Debe obedecer a criterios técnicos que justifiquen el cambio en la organización. Es por ello que se exige (sic) realización de (sic) Informe Técnico que establezca los cambios que se requieren para lograr mejor operatividad de la administración pública.
(... Omissis...)
Aplicando lo anterior al caso de autos se puede apreciar que el Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, ente querellado, no consignó el Informe Técnico que justificara la medida de reducción de personal.
(... Omissis...)
Aplicando lo anterior al caso de autos, al evidenciarse de las actas que conforman el expediente que el Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, ente querellado, no consigna Informe Técnico que justifique la medida de reducción de personal y, en consecuencia, el retiro del querellante por aplicación de la misma, la Administración Pública Municipal parte de falso supuesto de hecho, por cuanto al dictar el acto administrativo No. PCM 036/2005, del 9 diciembre 2005, dictado por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, mediante el cual se retira a la querellante, ciudadana Beatriz Rodríguez, cédula de identidad V-5.017.602, del cargo de Secretaria I, adscrita al Concejo Municipal del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, se fundamenta en hecho falso. Siendo así, el acto administrativo impugnado se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto, el cual afecta de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, y así se declara.
Declarada la nulidad del acto administrativo no procede continuar analizando otros alegatos de partes, por cuanto su finalidad fue alcanzada. En consecuencia, procede la reincorporación de la querellante, ciudadana BEATRIZ RODRÍGUEZ, cédula de identidad V-5.017.602, del cargo de Secretaria I, adscrita al Concejo Municipal del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo y el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha del ilegal retiro, hasta su reincorporación definitiva al mencionado cargo. A los fines del cálculo de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación a la solicitud de la querellante de nulidad del Acuerdo No. 065/ 2005, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, y por cuanto el mismo se encuentra inficionado del vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, al obviar el mismo debido proceso administrativo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de la inamovilidad acordada por el Decreto No. 3957 del 26 septiembre 2005.
Observa este Juzgador que de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia que el mismo sea dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto por disposición del artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública los funcionarios públicos de carrera tienen de (sic) estabilidad y su retiro de la Administración Pública sólo procede por las causales establecidas en dicha Ley, una de las cuales es la establecida en el numeral 5, artículo 78 eiusdem, por reducción de personal debido a cambios en la organización administrativa. En consecuencia, el Acuerdo No. 065/2005, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, el cual ‘concierta’ aprobar una medida, es dictado en ejecución de la competencia atribuida por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal a los Municipios para organizar su funcionamiento.
En consecuencia, al no prosperar la denuncia del vicio alegado, no procede la nulidad del Acuerdo No. 065/ 2005, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, y así se decide.” (Mayúscula, negrillas y subrayado del fallo).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.

-De la apelación:
Determinada la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 9 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

En aplicación del artículo supra transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
En el caso bajo estudio, se desprende del cómputo efectuado por la Secretaria de esta Corte, (folio doscientos treinta y uno (231) del expediente) que desde el día 4 de agosto de 2011, inclusive, -fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación-, hasta el día 26 de septiembre de 2011, inclusive, -fecha en la cual concluyó el aludido lapso-, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 4, 8, 9, 10 y 11 de agosto de 2011 y los días 19, 20, 21, 22 y 26 de septiembre de 2011, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentaba su apelación, resultando aplicable en el presente caso la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, -entre ellos esta Corte-, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, se examine de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado, con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en cuanto al sentido y aplicación que deba dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se evidencia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Ello así, debe esta Alzada resaltar que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación alguna respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio, -como el caso de autos- por lo que no es dable para esta Corte pasar a revisar -en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 9 de junio de 2010, por cuanto, se reitera, no existe fundamento legal que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República a los Municipios. (Vid. Sentencia Nº 1.331, de fecha 17 de diciembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Siendo así, resulta forzoso para esta Alzada declarar Desistida la apelación interpuesta por la ciudadana Zulay de Armas, en su carácter de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, se declara Firme la sentencia dictada en fecha 9 de junio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Zulay de Armas, titular de la cédula de identidad Nº 7.021.849, en su carácter de Presidenta del Concejo Municipal del Municipio los Guayos del Estado Carabobo, debidamente asistida por el abogado Luis Regalado García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.600, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en fecha 9 de junio de 2010, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Beatriz Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 5.017.602, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- FIRME la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/08
Exp. Nº AP42-R-2011-000912
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°2011________.
La Secretaria Acc,