JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-Y-2011-000118
En fecha 5 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2229-2011 de fecha 29 de julio de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN ELENA FLORES DEHOY, titular de la cédula de identidad Nº 7.390.085, asistida por la abogada María Alejandra Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.307, contra el INSTITUTO DE DEPORTES DEL ESTADO PORTUGUESA (INDEPORT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respecto a la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte actora.
En fecha 8 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Corte y se tuvo como recibida la presente causa, en la misma oportunidad se designó como ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines que se pronunciare respecto de la consulta de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 7 de abril de 2011.
El 11 de agosto de 2011, se pasó a ponente el presente expediente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2009, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la ciudadana Carmen Elena Flores Dehoy, debidamente asistida por la abogada María Alejandra Peña, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el instituto de Deportes del Estado Portuguesa (INDEPORT), en base a las siguientes consideraciones:
Narró, que “(...) vine trabajando y prestando mis servicios en forma ininterrumpida para el Instituto de Deportes del Estado Portuguesa (INDEPORT) desde el día 15 de Enero de 2009, (…) de lunes a Viernes de 08:00 A.M a 4:00 P.M, desempeñándome en el cargo de Auditora (E) de la Unidad de Auditoría Interna de este instituto hasta el 17 de Julio de 2009, fecha esta ultima (sic) en que fui designada para ejercer las funciones de Directora de Administración de INDEPORT hasta el 11 de agosto del mismo año, fecha en la que fui removida del cargo por el Actual Director General de INDEPORT. Vale agregar, que mi primer nombramiento está descrito en Resolución Nro. -13-2009 de fecha 15/01/2009 emanado del Prof. José Pastor Escobar Duran quien para la fecha de este nombramiento era el Director General de INDEPORT (...). De igual manera, fui designada por [el precitado Director] en fecha 17/07/2009 para ejercer desde esta fecha las funciones las funciones del cargo de Directora de Administración de INDEPORT, según resolución 16-07-2009 de esta ultima (sic) fecha (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Destacó, que “(...) en el ejercicio de mis funciones y en todo el tiempo de trabajo para el Instituto de Deportes del Estado Portuguesa (INDEPORT) devengué un salario básico mensual de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (3.997,00 Bs F.) mas (sic) QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (599,55 Bs. F), por concepto de Prima de Profesionalización, para un total correspondiente a mi salario mensual de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. 4.596,55)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Esgrimió, que “(...) consta en Resolución numero (sic) 27-08-2009 de fecha 11/08/2009 emanada del despacho del Director General de INDEPORT, Licenciado Larry La Riva Villanueva nombrado en fecha 04/08/2009 por el Gobernador de Estado Portuguesa Wilmar Castro Soteldo, mis funciones cesaron el día 11/08/2009, debido a la manifestación expresa de la primera autoridad de INDEPORT de removerme del cargo ejercido hasta esta ultima (sic) fecha, siendo este cargo de libre nombramiento y remoción (...)”. (Mayúsculas del original).
Arguyó, que “(...) a pesar de los esfuerzos extra judiciales no se me ha cancelado hasta la presente fecha lo correspondiente por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, vacaciones, bono vacacionales y Bonificación de fin de año. Los mencionados conceptos laborales no pagados que se exigen que se cancelen, son los siguientes:
1.- Cuarenta y cinco (45) días de salario por concepto de Prestación de Antigüedad (art. 28 Ley del Estatuto de la Función Pública y Art. 108 parágrafo primero Ley Orgánica del Trabajo) Año 2009.
2.- Nueve (9) días de vacaciones fraccionadas (art. 219 Ley Orgánica del Trabajo, art. 24 Ley del Estatuto de la Función Pública) Año: 2009
3.- Veintitrés (23) días de Bono Vacacional fraccionado (art. 24 Ley del Estatuto de la Función Pública y art. 223 Ley Orgánica del Trabajo,) Año: 2009
4.- Setenta (70) días de Bonificación de fin del (sic) Año 2009 (art. 25 Ley del Estatuto de la Función Pública) (...)”.
Indicó, “(…) como fundamento de derecho de la presente demanda las siguientes disposiciones constitucionales y legales: El Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Los (sic) artículos 108 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; Además de los artículos 24,25,27,28,92,93,94 y 95 de la Ley del estatuto de la Función Publica (sic) (…)”.
Alegó, que “(...) En virtud de los razonamientos antes expuestos, acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago al Instituto de Deportes del Estado Portuguesa (INDEPORT), para que sea condenado por este Juzgado al pago de las cantidades de dinero, fruto de mis prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes (...)”. (Negrillas del original).
Solicitó el pago de, “(...) la cantidad de BOLIVARES (sic) TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECINUEVE CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 33.719,46) (...) la indexación de la presente cantidad por la depreciación (...)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 7 de abril de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana Carmen Elena Flores Dehoy, contra el Instituto de Deportes del Estado Portuguesa (INDEPORT), en los siguientes términos:
“(…) se considera que uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa ‘laboralización del derecho funcionarial’, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora, por extensión, a la labor pública.
En relación con lo anterior, se ha de mencionar que tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.
Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la querellante, porque la Constitución vigente de 1999 en su artículo 92 las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite en su artículo 28 a la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, ‘...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...’ (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).
En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, se constata que la querellante acreditó haber prestado sus servicios para el Instituto de Deportes del Estado Portuguesa, desde el 15 de enero de 2009 como Auditora Interna Encargada, adscrita a la Dirección General, (…). Posteriormente a ello, fue designada por el mismo Director General, (…) como Directora de Administración, a partir del 17 de julio de 2009 (…), hasta el 11 de agosto de 2009, fecha en que fue notificada de la Resolución que decidió removerla del cargo de Directora de Administración (…).
(…omissis…)
Al revisar los antecedentes administrativos consignados y al contrastarlos con los conceptos solicitados en el recurso contencioso administrativo funcionarial se considera lo siguiente:
Con relación al concepto de prestación de antigüedad; del análisis exhaustivo de las actas procesales, no se constata que se hayan pagado al querellante las prestaciones sociales y los demás conceptos reclamados devenidos de sus servicios prestados para la querellada pues no se encuentra formando parte de las copias del expediente administrativo remitido ningún documento que lleve a la convicción de dicho pago, en consecuencia, este Tribunal observa que los mismos deben proceder en los términos que será determinado en la presente decisión. Así se decide.
En el caso de autos, este Tribunal observa que la querellante tiene derecho al pago de la prestación antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados desde el 15 de enero de 2009, fecha en ingresó a la Administración Pública como Auditora Encargada del Ente querellado, hasta el 11 de agosto de 2009, fecha en que fue notificada de la Resolución que decidió removerla del cargo de Directora de Administración, dictada por el ciudadano Larry La Riva Villanueva, Director General de INDEPORT en la misma fecha (…).
De igual modo, este Tribunal observa que (…), tiene derecho a que le sean cancelados los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año fraccionada, dentro del período para el cual prestó sus servicios (…), conceptos éstos que debieron ser cancelados a la ciudadana mencionada al momento de su remoción por tratarse de créditos de exigibilidad inmediata; y de manera fraccionada, debido a que el tiempo prestado para la Administración Pública no superó un (01) año de servicio; que -además- han sido reconocidos como debidos por la Administración al querellante, según se evidencia del cuadro de cálculos de antigüedad; intereses y demás indemnizaciones laborales que incluyó las vacaciones fraccionadas 2009; bono vacacional fraccionado 2009 y aguinaldos fraccionados 2009 (…).
Por consiguiente, se acuerda el pago de los conceptos de vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año fraccionada, durante el tiempo de prestación de servicios de la querellante. Así se declara.
De igual modo, este Tribunal observa que la querellante tiene derecho a que le sean cancelados los intereses de mora de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa).
En lo que atañe a la indexación solicitada, la misma no es procedente, siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio de 2006, entre otras, en las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que las obligaciones originadas por la relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario; criterio éste que quien aquí decide aplica al caso que nos ocupa y así se declara.
Finalmente, en cuanto a las ‘costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales’ solicitados, se hace necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de octubre de 2002; Exp. Nº: 02-0025, al indicar que:
‘De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diafanamente (sic) dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.
Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establece cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia), y menos que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia, si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo’ (…)
Este criterio es reiterado en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de mayo de 2009, Exp. Nº 2004-0330, al indicar que:
‘Así, los honorarios profesionales de abogados constituyen uno de los dos elementos que componen las costas, entendidas como el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, por lo que resulta improcedente la reclamación de ambos conceptos por separado. Así se establece. Sin perjuicio de ello, debe destacarse que al ser declarada parcialmente con lugar la demanda y no existir, por ende, un vencimiento total de la parte accionada, resulta improcedente la condenatoria en costas en este proceso. Así se decide’ (…).
En consecuencia, por considerarse los conceptos peticionados, integrantes de un todo referente a ‘costas’; en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por encontrar conceptos acordados y conceptos negados en el presente fallo, y en consecuencia no verificarse vencimiento total, resulta forzoso para este Juzgado negar los conceptos ‘costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales’’ (sic). Así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Carmen Elena Flores Dehoy, titular de la cédula de identidad Nº 7.390.085, (…) debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA (…)
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR (…)
2.1 Se ACUERDA el pago del concepto de prestación de antigüedad; vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado; bonificación de fin de año fraccionada e intereses de mora.
2.2 Se NIEGA el pago de los conceptos de ‘costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales’ e indexación o corrección monetaria. (…)”. (Mayúsculas del original).
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia para conocer de la presente consulta:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la cual se encuentra sometida la sentencia que dictó el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 7 de abril de 2011, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia Contencioso-Administrativa en materia de función pública. Así se declara.
- De la procedencia de la Consulta
En este sentido, observa la Corte que, a todo evento corresponde analizar si la prerrogativa procesal (la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) opera o no en esta causa, pues en el caso de determinarse su procedencia, esta Corte deberá pasar a revisar la decisión del a quo en virtud de la competencia que ejercería al hilo de la obligatoria consulta a la cual estaría sometida dicha decisión; pero si por el contrario, es determinada su improcedencia no podría ser aplicada al presente caso, pues ningún poder jurisdiccional tendría ya esta Corte que ejercer sobre la decisión del tribunal inferior.
En razón de lo anteriormente expuesto, se hace importante plasmar el contenido del artículo in comento, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Ello así, resulta oportuno acotar que la referida prerrogativa procesal, resulta en principio aplicable sólo a la República, y dicho beneficio será extensible a los Estados o Municipios en la medida en que una disposición legal así lo disponga.
En tal sentido, advierte esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra el Instituto de Deportes del Estado Portuguesa (INDEPORT), instituto de carácter estadal, pues se encuentra adscrito a la Gobernación del Estado Portuguesa, por lo que considera preciso esta Alzada hacer alusión al contenido del artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública el cual contempla que “Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios”, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que estipula al respecto que “Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”, los cuales constituyen una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto de los artículos in examine, a los Institutos Estadales, y siendo que la sentencia dictada en fecha 7 de abril de 2011, en primera instancia, es contraria a la defensa de la representación del Instituto querellado, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Así se declara.
- De las consideraciones para decidir
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer en consulta del presente asunto, pasa a verificar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión que dictó en fecha 7 de abril de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Elena Flores Dehoy, debidamente asistida por la abogada María Alejandra Peña, contra el Instituto de Deportes del Estado Portuguesa (INDEPORT), adscrito a la Gobernación del Estado Portuguesa y por tanto, debe entenderse que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del referido Estado, y una vez visto que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto, la referida decisión resulta ser contraria a los intereses de la Nación, por consiguiente resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Ello así, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa, que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Elena Flores Dehoy, contra el Instituto de Deportes del Estado Portuguesa (INDEPORT), por considerar “(…) a pesar de los esfuerzos extra judiciales no se me ha cancelado hasta la presente fecha lo correspondiente por concepto de prestaciones sociales de antigüedad, vacaciones, bono vacacionales y Bonificación de fin de año (…)”; motivo por el cual, demandó los conceptos de “(…) 1.- Cuarenta y cinco (45) días de salario por concepto de Prestación de Antigüedad (art. 28 Ley del Estatuto de la Función Pública y Art. 108 parágrafo primero Ley Orgánica del Trabajo) Año 2009. 2.- Nueve (9) días de vacaciones fraccionadas (art. 219 Ley Orgánica del Trabajo, art. 24 Ley del Estatuto de la Función Pública) Año: 2009 3.- Veintitrés (23) días de Bono Vacacional fraccionado (art. 24 Ley del Estatuto de la Función Pública y art. 223 Ley Orgánica del Trabajo,) Año: 2009 4.- Setenta (70) días de Bonificación de fin del (sic) Año 2009 (art. 25 Ley del Estatuto de la Función Pública) (...) [ascendiendo todo a] la cantidad de BOLIVARES (sic) TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS DIECINUEVE CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. 33.719,46) (...) [y] la indexación de la presente cantidad por la depreciación (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado en su fallo de fecha 7 de abril de 2011, acordó el pago de las prestaciones sociales, por cuanto evidenció de autos que efectivamente el ente querellado hasta la fecha, no ha procedido al pago de las mismas, contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, observa esta Corte que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que a la ciudadana Carmen Elena Flores Dehoy, se le removió del cargo a partir de la fecha 11 de agosto de 2009, como aprecia este Órgano Jurisdiccional, del folio ocho (8) del expediente, copia simple de la resolución Nº 21-08-2099, de la Gobernación del Estado Portuguesa, en nombre del Instituto del Deporte del Estado Portuguesa, y de igual manera se evidencia de las actas contentivas en el expediente administrativo, que el referido Instituto procedió a efectuar el cálculo de los conceptos correspondientes a prestaciones sociales y demás pasivos laborales a petición de la Jefe de Personal del prenombrado Instituto, sin que se demuestre que tales cantidades dinerarias hayan sido pagadas por la Administración Regional, constatando esta Corte, que de la documentación cursante en el expediente efectivamente no se ha efectuado dicho pago.
Con base a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio del a quo, y acuerda el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada e intereses de mora, desde la fecha en que inició sus actividades en Instituto de Deportes del Estado Portuguesa (INDEPORT), siendo el día 15 de enero de 2009 hasta la fecha 11 de agosto de 2009, en la cual procedió a retirarse. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 7 de abril de 2011, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en virtud de la consulta de Ley de la sentencia dictada el 7 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CARMEN ELENA FLORES DEHOY, asistida por la aboga María Alejandra Peña actuando con el carácter de representante legal, contra el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL.
2.- Que es PROCEDENTE, la consulta legal efectuada a la sentencia emitida por el Juzgado a quo, en fecha 7 de abril de 2011.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA, la decisión dictada por el a quo en fecha 7 de abril de 2011.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen, déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AJCD8/28
Exp. Nº AP42-Y-2011-000118

En la misma fecha __________ ( ) de _________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- _______.
La Secretaria Accidental,