JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2006-000043

En fecha 20 de octubre de 2009, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió oficio Nro. FSS-2-3-005151, de fecha 19 de octubre de 2009, emanado de la Superintendencia de Seguros hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante el cual solicitó información relativa a la demanda por ejecución de la fianza de anticipo, interpuesta conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo, por los abogados Jesús Planchart Márquez y Armily Díaz González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.104 y 46.848, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de agosto de 1975, bajo el Número 49, Tomo 13-A, contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 18 de agosto de 1992, bajo el Número 7, Tomo 14-A, en su condición de fiadora principal y solidaria de la empresa BUILD AND SERVICE DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 3 de marzo de 1993, bajo el Número 32, Tomo 7-A.

En fecha 22 de septiembre de 2011, visto el oficio Nro. FSS-2-3-005151, de fecha 19 de octubre de 2009, emanado de la Superintendencia de Seguros hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante el cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional que indicara si el mandamiento contentivo de la medida de embargo preventivo quedó sin efecto, en virtud de la homologación realizada en fecha 12 de agosto de 2009, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, con el objeto de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 28 de septiembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

I
DE LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN

Mediante oficio Nro. FSS-2-3-005151, de fecha 19 de octubre de 2009, la ciudadana Ana Teresa Ferrini, actuando con el carácter de Superintendente de Seguros, solicitó información relativa a la presente causa, de la siguiente manera:

“(…) Tengo a bien dirigirme a usted en atención al Oficio Nº CSCA-2009-003772 de fecha 22 de julio de 2009, registrado en nuestro control de correspondencia bajo el Nº 13747 de fecha 23 del mismo mes y año, anexo al cual fue remitida copia certificada de la decisión dictada por esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 05 de marzo de 2009, donde se ordenó la determinación de bienes propiedad de la empresa UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A, por un monto de Dos Millones Doscientos Ochenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares (2.288.500,00), con motivo de la demanda por Ejecución de la Fianza de Anticipo, interpuesta por los representantes judiciales de la sociedad mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A., contra dicha aseguradora en su condición de fiadora principal y solidaria de la empresa BUILD AND SERVICE DE VENEZUELA, C.A.
En tal sentido, visto que en fecha 12 de agosto de 2009 esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia Nº 2009-1434, donde acordó homologar la transacción realizada entre las sociedades mercantiles DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. y UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., en fecha 06 de agosto del año en curso, esta Superintendencia de Seguros, requiere que ese despacho indique si el mandamiento contentivo de la medida de embargo preventivo, ha quedado sin efecto vista la homologación realizada (…)” (Destacado y mayúsculas del original)

II
ÚNICO

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto a la solicitud de información realizada por oficio Nro. FSS-2-3-005151, de fecha 19 de octubre de 2009, mediante la cual la Superintendencia de Seguros, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora, “requiere [a este Despacho] que indique si el mandamiento contentivo de la medida de embargo preventivo, ha quedado sin efecto vista la homologación realizada”.

Así pues, vista la solicitud efectuada por la Superintendencia de Seguros, la Corte considera oportuno señalar las actuaciones procesales de la presente causa, desde que se interpuso la demanda ante este Tribunal hasta que se declaró homologada la transacción efectuada por las partes.

De esta manera, se evidencia que en fecha 14 de junio de 2006, los representantes judiciales de Diques y Astilleros Nacionales, C.A, interpusieron demanda por ejecución de la fianza de anticipo, conjuntamente con medida cautelar de embargo preventivo contra la sociedad mercantil Universal de Seguros, en su condición de fiadora principal y solidaria de la empresa Build and Service de Venezuela, C.A.

Posteriormente, mediante decisión Nro. 2007-00853, de fecha 14 de mayo de 2007, la Corte i) aceptó Aceptó la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción, de la presente demanda, declarando “la nulidad absoluta” de todas las actuaciones procesales realizadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; ii) Admitió la demanda de ejecución de fianza de anticipo; y, iii) Concedió a la sociedad mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C.A. (DIANCA) un plazo de tres (3) días de despacho consecutivos para ampliar el material probatorio por ella producido, con la finalidad de verificar la presencia del riesgo manifiesto de que resultase ilusoria la ejecución del fallo definitivo, a los efectos del otorgamiento de la providencia cautelar solicitada.

En fecha 17 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito de apelación de la sentencia proferida por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2007 y esgrimió alegatos para el decreto de la medida cautelar solicitada.

Mediante auto de fecha 1º de octubre de 2007, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar mediante la fijación de boleta en la cartelera de esta Corte a la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A, del fallo dictado en fecha 14 de mayo de 2007, con la advertencia que a partir que constara en autos el vencimiento del término de diez (10) días de despacho, se le tendría por notificada. Adicionalmente, difirió su pronunciamiento respecto de la apelación incoada, hasta tanto constara en autos la notificación librada. En la misma fecha, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que en la misma fecha fijó en la cartelera de la Corte la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil Universal de Seguros C.A., en fecha 1º de octubre de 2007.

En fecha 10 de abril de 2008, la Secretaria de esta Corte, dejó constancia que en la misma fecha fue retirada de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada a la sociedad mercantil Universal de Seguros C.A, en fecha 1º de octubre de 2007.

En fecha 11 de abril de 2008, la representante judicial de la sociedad mercantil Universal de Seguros C.A., presentó escrito de contestación de la demanda. Asimismo, consignó diligencia mediante la cual apeló de la expresión específica “interpuesta en tiempo hábil” contenida en la sentencia dictada por esta Corte en fecha 14 de mayo de 2007.

En fecha 22 de abril de 2008, la Corte oyó en un solo efecto dichas apelaciones, en consecuencia, ordenó la remisión de copia certificada de todo el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 24 de abril de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Diques y Astilleros Nacionales C.A., consignó diligencia mediante la cual anunció recurso de hecho contra el auto de fecha 22 de abril de 2008.

Mediante auto de fecha 30 de abril de 2008, esta Corte fijó la oportunidad para que se efectuara la interposición del recurso de hecho, en forma oral.

En fecha 9 de mayo de 2008, el abogado apoderado judicial de la sociedad mercantil Diques y Astilleros Nacionales C.A., consignó escrito contentivo de los fundamentos del recurso de hecho interpuesto.

En fecha 19 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Diques y Astilleros Nacionales C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó la remisión de las actuaciones relacionadas con el recurso de hecho a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines legales consiguientes.

En fecha 08 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Diques y Astilleros Nacionales C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó se decretara medida cautelar de embargo sobre bienes muebles de la parte demandada.

En fecha 11 de febrero de 2009, se recibió de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº 0047, de fecha 13 de enero de 2009, mediante el cual remitió copias certificadas del expediente judicial Nº AA40-2008-000678, contentivo de la presente demanda. Remisión efectuada en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala en fecha 30 de septiembre de 2008, mediante la cual declaró que estuvo “(…) ajustado a derecho el auto dictado en fecha 22 de abril de 2008 por [esta] Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, [conforme al cual] oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra la decisión dictada (…) el 14 de mayo de 2007. [En virtud de lo cual declaró] (…) improcedente el recurso de hecho interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Diques y Astilleros Nacional, C.A. (DIANCA) (…)” (Destacado de esta Corte), [Corchetes de esta Corte].

En fecha 5 de marzo de 2009, la Corte i) decretó medida preventiva de embargo sobre bienes de la empresa Universal de Seguros, C.A, por la cantidad de Dos Millones Doscientos Ochenta y Ocho Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 2.288.500); ii) ordenó notificar a la Superintendencia de Seguros hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora y concedió (10) días hábiles para que procediera a determinar con la mayor precisión posible los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil Universal de Seguros, sobre cuales pueda recaer la medida provisional de embargo decretada; iii) ordenó que una vez cumplidas las gestiones de determinación por parte de la Superintendencia de Seguros, se libraran los respectivos oficios y se comisionara al correspondiente Juzgado Ejecutor de Medidas.

El 6 de agosto de 2009, comparecieron ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional los abogados Vicente Siso García y Edith Urdaneta de Lameda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 16.457 y 5.451, respectivamente, el primero actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C.A., y la segunda actuando con el carácter de apoderada judicial de Universal de Seguros, C.A., con la finalidad de transigir en la presente causa, en esa misma oportunidad consignaron copias simples de los cheques de pago relacionados con la mencionada transacción.

Mediante decisión Nro. 2009-01434, de fecha 12 de agosto de 2009, la Corte declaró homologada la transacción contenida en el escrito de transacción presentado ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 6 de agosto de 2009, por la sociedad mercantil Diques y Astilleros Nacionales y la empresa Universal de Seguros, C.A, en su condición de fiadora solidaria y principal de la sociedad mercantil Build and Service de Venezuela, C.A.

Precisado lo anterior, en virtud de la información solicitada por la Superintendencia de Seguros, resulta menester traer a colación la sentencia dictada por la Corte en fecha 12 de agosto de 2009, Nro. 2009-01434, mediante la cual se declaró homologada la transacción contenida en el escrito presentado ante la Corte en fecha 6 de agosto de 2006, entre la sociedad mercantil Diques y Astilleros Nacionales, C.A., y la sociedad mercantil Universal de Seguros, C.A, en su condición de fiadora principal y solidaria de la empresa Build and Service de Venezuela, S.A., cuyo texto es el siguiente:
“(…) Visto lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse respecto a la solicitud de homologación formulada por las partes en litigio, a cuyo efecto debe esta Corte observar:

En el presente caso, las partes presentaron escrito de transacción que lleva a esta Instancia Judicial a analizar lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 255.- “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256.- “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Se desprende de las disposiciones transcritas, en concordancia con los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada. Ello así, el auto de homologación viene a ser la resolución judicial que -previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión -de ser el caso-.

Efectivamente, el artículo 256 transcrito ut supra exige del Juez la homologación de la transacción celebrada por las partes, por cuanto sólo después de ello podrá procederse a su ejecución. Ahora bien, en torno a la actividad desplegada por el Juez a los fines de homologar el acuerdo de las partes, éste previamente debe constatar que la transacción no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la misma, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Ahora bien, el ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad del acuerdo celebrado por las partes. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, a las señaladas exigencias que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.

Así las cosas, de la lectura del escrito que cursa en el expediente mediante el cual se celebró la transacción cuya homologación se solicita y que riela en la segunda pieza del expediente a los folios del trescientos treinta y seis (336) al trescientos treinta y siete (337), esta Corte entiende manifiesta e inequívocamente que con el objeto de dar por concluida la presente demanda interpuesta por la sociedad mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. (DIANCA), contra la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., de la forma siguiente:

“PRIMERO: Mediante reciprocas concesiones convenidas por las partes a los fines de alcanzar la transacción, para lo cual ceden los respectivos alegatos de la defensa expuesta a lo largo del proceso; LA DEMANDADA con el objeto de obtener el finiquito total y absoluto de toda obligación relacionada directa o indirectamente con la Fianza de Anticipo fundamento del juicio; ofrece pagar a LA DEMANDANTE como pago único, total y definitivo por todas sus pretensiones y/o reclamos demandados y discutidos, la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 520.000,00).
…omissis…
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA declaran que entre ellas no existe ninguna otra acción de naturaleza civil, mercantil, administrativa, penal o de cualquier otra índole, declarando LA DEMANDANTE que, por virtud de la Ley LA DEMANDADA, UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., es ahora titular de las acciones que a ella le asistían contra la afianzada derivadas de la Fianza de Anticipo que fue el fundamento de este juicio.
…omissis…

SEXTO: LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA recíprocamente y por virtud de esta transacción se otorgan el más amplio, absoluto y formal finiquito liberatorio de toda obligación y responsabilidad derivada directa o indirectamente del presente juicio y de la Fianza de Anticipo que fue su fundamento.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de transar y dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción celebrada por las partes- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para celebrar acuerdos de transacción. En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
Observa esta Corte, de las actas del expediente se evidencia que los abogados Armando Jesús Planchart Márquez y Vicente Siso García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.104 y 16.457 respectivamente, actúan como apoderados judiciales de la sociedad mercantil “Diques y Astilleros Nacionales”, C.A., tal como se desprende del poder (folios 14 al 17 del expediente), que le fuera otorgado por el ciudadano Edwald Federico Quintana Fondis, titular de la cédula de identidad Nº 5.537.368, actuando en su carácter de Presidente de la mencionada sociedad mercantil, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 16 de febrero de 2005, bajo el Número 5 Tomo 9 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, en el cual se lee que los apoderados judiciales podrán: “(…) desistir y transigir previa autorización por escrito de la Junta Directiva de la Empresa; (…) recibir cantidades de dinero o valores que lo representen cuando se trate de cheques de gerencia con la leyenda NO ENDOSABLE (…)”. (Negrillas de esta Corte) (Mayúsculas del original).

Asimismo, consta a los folios trescientos treinta y ocho (338) al trescientos cuarenta y siete (347) de la segunda pieza del expediente judicial, Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 22 de febrero de 2005 celebrada en por la Junta Directiva de la sociedad mercantil Diques y Astilleros Nacionales C.A., suscrita por los ciudadanos Edwald Quintana Fondis -Presidente de la Junta Directiva-, José Gregorio Rojas Medina -Director Suplente-, Pedro Henríquez -Director Laboral-, Luis Ramos Quiñonez -Director Laboral- y Enrique Portal Elías -Secretario de Actas-, en la cual se dejó constancia que se “(…) decidió ratificar la contratación del Escritorio Jurídico ROJAS, TAMAYO, SISO, PLANCHART & ASOCIADOS y en consecuencia el contenido del Poder otorgado así como la autorización para que tengan facultades de convenir, desistir y transigir, tal como esta (sic) previsto en la Cláusula Vigésima de los Estatutos de DIANCA” autorización ésta, que fue otorgada por la Junta Directiva de la empresa Diques y Astilleros Nacionales C.A., mediante Resolución Número 512-03. (Negrillas de esta Corte).

Aunado a lo anterior, se desprende de la certificación de fecha 16 de julio de 2009, suscrita por el ciudadano Douglas Ernesto Clemente en su carácter de Presidente de la prenombrada Empresa (folio 348), mediante el cual “AUTORIZA la celebración de la Transacción Judicial con fundamento a la propuesta que le hiciese la apoderada judicial de UNIVERSAL DE SEGUROS, S.A., de pagar a DIANCA, la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 520.000,00), de la manera siguiente: El monto de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 400.000,00) mediante un cheque librado a nombre de DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A. y el saldo restante, es decir, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 120.000,00), mediante un cheque librado a nombre del abogado ARMANDO PLANCHART MARQUEZ, por concepto de honorarios profesionales. Propuesta efectuada por UNIVERSAL DE SEGUROS, S.A. con el ánimo de poner fin al juicio, que por Ejecución de Fianza de Anticipo, sigue en su contra la empresa DIANCA por ante la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, bajo el Expediente Nº AP42-G-2006-000043”, quedando de esta manera verificado que los mencionados abogados poseen la capacidad necesaria para suscribir de forma válida la transacción judicial presentada.

Con relación a la representación de la parte demandada, la abogada Luisa Lavino Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.452, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., sustituyó poder judicial en la abogada Edith Urdaneta de Lameda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 5.451, donde expresamente se le faculta para “transigir, convenir y desistir”, tal y como consta al folio 349 de la segunda pieza del expediente judicial.

Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo concluye que ambas partes cumplen con las exigencias determinadas por el ordenamiento jurídico, específicamente en los artículos 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, en lo concerniente a la capacidad para transigir; en consecuencia se acuerda la homologación de la transacción celebrada entre las partes, y así se declara” (Destacado y mayúsculas del original).

De la sentencia transcrita, se observa que el juzgador declaró homologada la transacción suscrita por las partes, pero, no emitió pronunciamiento alguno sobre la medida preventiva de embargo decretada, en fecha 5 de marzo de 2009.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente señalar el contenido de la Clausula Séptima de la referida transacción, que es del tenor siguiente:
“(…) SEPTIMO (sic): De conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, tanto LA DEMANDANTE como la DEMANDADA, solicitan del Tribunal se sirva: i) homologar la presente transacción en los mismos términos expuestos a los fines de que produzca los efectos legales correspondientes; ii) suspender la medida de embargo decretada y oficiar todo lo pertinente de tal suspensión a la Superintendencia de Seguros; iii) una vez homologada la Transacción ordenar sean expedidas para cada una de las partes copia certificada de la presente transacción y iv) ordenar el archivo del expediente pues las partes declaramos terminado el juicio por estar satisfechos sus respectivos derechos (…)” (Destacado de la Corte)

Como puede apreciarse, de lo anterior se colige la voluntad de las partes en levantar la medida cautelar de embargo decretada en fecha 5 de marzo de 2009, y en virtud de tal acuerdo, solicitan a este Tribunal que oficie lo conducente a la Superintendencia de Seguros.

Visto lo anterior, y de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Corte considera que i) las partes expresaron clara e inequívocamente su acuerdo de levantar la referida medida preventiva de embargo, ii) en la precitada homologación, se transcribieron algunos términos de la transacción, pero se omitió -por error material involuntario- establecer que las partes convinieron en levantar la medida cautelar.

Así las cosas, la Corte estima oportuno señalar que los jueces, están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales. Dicha actuación debe efectuarse de conformidad con los lineamientos establecidos en el texto constitucional, en cuanto al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Aunado a lo anterior, de acuerdo al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a la norma constitucional señalada con anterioridad, lo hace en atención a un Estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad, y en razón de ello, constituye un deber inherente a su función, corregir todos aquellos errores materiales que resulten de los actos procesales, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad y falta de contenido material del planteamiento formulado. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 2244 de fecha 16 de octubre de 2001, caso: Concilio General de las Asambleas de Dios vs. El Municipio Autónomo Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nro. 2244, de fecha 16 de octubre de 2001, caso: José Miguel Márquez, estableció la potestad de los jueces de corregir de oficio errores materiales involuntarios, debido a la naturaleza formal de estos, y por que de ninguna manera se altera el sentido del fallo cuya corrección se realiza

Aplicando lo anterior al caso de autos, la Corte procede a corregir de oficio el error material antes señalado por ser de naturaleza formal, siendo que de ninguna manera altera el verdadero sentido del fallo cuya corrección se realiza; y en consecuencia, se levanta la medida preventiva de embargo decretada mediante sentencia Nro. 2009-327, dictada por este Órgano Jurisdiccional el 5 de marzo de 2009. Así se decide.

Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Así se decide.

Dicho todo lo anterior, este Tribunal advierte que el presente fallo se tendrá como parte integrante de la decisión Nro. 2009-1434 dictada por la Corte en fecha 12 de agosto de 2009. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CORRIGE de oficio el error material involuntario en el que se incurrió en la decisión Nro. 2009-1434, dictada por esta Corte, en fecha 12 de agosto de 2009, mediante la cual se declaró homologada la transacción presentada ante este Tribunal en fecha 6 de agosto de 2009, entre la sociedad mercantil DIQUES Y ASTILLEROS NACIONALES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 20 de agosto de 1975, bajo el Número 49, Tomo 13-A, y la sociedad mercantil UNIVERSAL DE SEGUROS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 18 de agosto de 1992, bajo el Número 7, Tomo 14-A, en su condición de fiadora principal y solidaria de la empresa BUILD AND SERVICE DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 3 de marzo de 1993, bajo el Número 32, Tomo 7-A; y en consecuencia, se levanta la medida preventiva de embargo decretada mediante sentencia Nro. 2009-327, dictada por este Órgano Jurisdiccional el 5 de marzo de 2009.

2.- Ordena NOTIFICAR de la presente decisión a la Superintendencia de Seguros hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora;
3.- TÉNGASE la presente decisión como parte integrante de la sentencia Nro. 2009-1434 dictada por esta Corte el 12 de agosto de 2009.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

ERG/006
EXP. N° AP42-G-2006-000043

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.

La Secretaria Accidental,