REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, _________ ( ) DE _________ DE 2011
Años 201° y 152°
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de septiembre de 2011, el ciudadano ELIO RAMÓN PÉREZ URBINA, titular de la cédula de identidad Nº 9.535.360, debidamente asistido por la abogada Norma Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.039; solicitó se decretara la ejecución forzosa de la sentencia N° 2011-0517 dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2011.
Para decidir, la Corte observa:
I
ANTECEDENTES
En sentencia N° 2011-0517, emanada de esta Corte en fecha 5 de abril de 2011, se declaró parcialmente con lugar la demanda de indemnización por daño moral ejercida por el ciudadano antes mencionado contra el Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en los siguientes términos:
“(…) ORDENA como indemnización pecuniaria única, el pago de la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 20.000, 00) por parte del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador al ciudadano Elio Ramón Pérez Urbina.
ORDENA la realización de una disculpa por parte del Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador dirigida al ciudadano Elio Ramón Pérez Urbina como desagravio por la privación inconstitucional de libertad.
IMPROCEDENTE la corrección monetaria solicitada por la parte demandante.
IMPROCEDENTE la condenatoria en costas procesales a la parte demandada.
INSTA al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) del Municipio Bolivariano Libertador a que realice las acciones legales necesarias para hacer efectivo el reintegro de los Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 20.000, 00) contra el ciudadano Omar Materán Gallardo (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 3 de mayo de 2011, el ciudadano Elio Ramón Pérez Urbina, debidamente asistido por el abogado José Guatarama, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.458, se dio por notificado de la sentencia ut supra citada y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 16 de mayo de 2011, se ordenó notificar a la parte recurrida, a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y se libraron los oficios Nº CSCA-2011-3220, CSCA-2011-3221 y CSCA-2011-3222.
En fecha 6 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº CSCA-2011-3221, dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido por la recepcionista de ese despacho en fecha 3 de junio de 2011.
En fecha 21 de junio de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficios Nº CSCA-2011-3222 y Nº CSCA-2011-3220, dirigidos al ciudadano Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y a la ciudadana Presidenta del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, los cuales fueron recibidos en fecha 14 de junio de 2011 y 8 de julio de 2011, respectivamente.
En fechas 6 de julio de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la misma, se remitió el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo se libró el oficio Nº CSCA-2011-4243 dirigido a la Presidenta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12 de julio de 2011, el ciudadano Elio Ramón Pérez Urbina, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.619, mediante diligencia solicitó se dejara sin efecto y se corrigiera el auto Nº CSCA-2011-4243 de fecha 6 de julio de 2011, asimismo solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia antes mencionada.
En fecha 13 de junio de 2011, vista la diligencia supra mencionada, esta Corte de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, revocó el mencionado auto y se dejó sin efecto el oficio Nº CSCA-2011-4243, de igual forma dispuso que con respecto a la solicitud de ejecución voluntaria de la mencionada sentencia se proveería por auto expreso y separado.
En fecha 19 de julio de 2011, vista la diligencia de fecha 12 de junio de 2011 y de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a los fines de que remitiera a esta Corte, información relacionada a los términos en los cuales había dado cumplimiento a la mencionada sentencia, dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que constara en autos su notificación y se libro el oficio Nº 2011-4831.
En fecha 28 de julio de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº 2011-4831, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 28 de julio de 2011.
En fecha 21 de septiembre de 2011, el ciudadano Elio Ramón Pérez Urbina, debidamente asistido por la abogada Norma Romero antes identificada, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia previamente mencionada.
En fecha 22 de septiembre de 2011, notificadas como se encontraban las partes, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según se desprende de la diligencia consignada en fecha 21 de septiembre de 2011 por la abogada de la parte actora, así como de la revisión efectuada a los autos, la parte demandada, esto es, el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, no ha dado cumplimiento al decreto de ejecución voluntaria dictado por esta Corte en fecha 19 de julio de 2011.
En este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.015 de fecha 28 de diciembre de 2010, establece en su artículo 158 lo siguiente:
“(…) Artículo 158. Cuando el Municipio o una entidad municipal resultaren condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada ordenará su ejecución (…)”.
Asimismo, el artículo 159 eiusdem, regula lo atinente a la ejecución forzosa de las sentencias condenatorias contra el municipio y demás entidades municipales, en los siguientes términos:
“(…) Artículo 159. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:
1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito (…)”.
Ahora bien, el articulo 159 numeral 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal anteriormente citado establece que “(…) cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero (…)”. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.869 de fecha 15 de octubre de 2007 estableció que:
“(…) los Municipios cuentan con privilegios y prerrogativas, entre los cuales se encontrarían los límites a la adopción de medidas de ejecución preventiva o definitiva contra sus bienes, rentas y derechos. Ahora bien, asimismo la Sala ha sostenido que ello no puede ser entendido ‘como un obstáculo para que el particular que resulte favorecido con la decisión logre el restablecimiento de sus derechos y las compensaciones por los daños sufridos’ (vid. sentencia N° 1260/2004). Sin perjuicio de otras formas para lograr la ejecución del fallo, esta Sala ha puesto de relieve la existencia de los mecanismos de tipo presupuestario, a fin de que la entidad municipal de cumplimiento a lo decidido (sentencia N° 1368/2001).
En la actualidad, los privilegios y prerrogativas de los municipios están reconocidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal(…).
…omissis…
La propia Ley dispone que puede ordenarse la ejecución forzosa de fallos contra los municipios, siguiendo al efecto lo que disponga el Código de Procedimiento Civil, en los casos en que se trate del pago de cantidades líquidas de dinero.
…omissis…
Como se observa, en la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal existe la posibilidad de embargar bienes, en razón -como ha sido el criterio de la Sala- de que la prerrogativa contenida en su artículo 158 no puede convertirse en la negación de los derechos de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
En el caso de la ejecución de fallos contra los Municipios, que ordenen la entrega de cantidades líquidas de dinero, debe seguirse, entonces, el procedimiento especial regulado en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual remite al Código de Procedimiento Civil a efectos de ejecución forzosa. Cabe observar, no obstante, que la remisión al ordenamiento procesal no puede implicar que sean embargables la totalidad de los bienes municipales, pues el interés del particular de ver satisfecha su acreencia no debe afectar los intereses generales de la colectividad.
Por ello, la Sala reitera su doctrina en el sentido de que el procedimiento especial de ejecución de fallos contra municipios debe garantizar la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al régimen previsto en la ley, incluido el embargo como parte de la ejecución forzosa, siempre y cuando la medida no recaiga sobre bienes cuya naturaleza y particularidades impidan la continuación de un servicio público, o estén afectados al interés general o se trate de bienes de dominio público (…)”.
En efecto, la misma Sala en sentencia Nº 319 de fecha 10 de marzo de 2011 (Caso: Técnica Construcciones 27, C.A., Vs el Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua), expuso:
“(…) visto el incumplimiento de las autoridades del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua del dispositivo de la Sentencia Nro. 202, publicada el 7 de febrero de 2007, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 159 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, debe decretar embargo ejecutivo sobre bienes del dominio privado del prenombrado Municipio, que no estén afectados a la prestación de un servicio público o cualquier otra actividad de utilidad pública, por el doble de la cantidad que se condenó a pagar al mencionado Municipio (…).
A fin de ejecutar la medida antes indicada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte actora indicar los bienes del dominio privado del Municipio Mario Briceño Iragorry, que no estén afectados a un servicio público o a cualquier otra actividad de utilidad pública, sobre los cuales podría recaer el embargo ejecutivo. Así se declara.
Finalmente, la Sala considera pertinente, recordar nuevamente que los funcionarios de los órganos del Poder Público están obligados a acatar las órdenes y a suministrar oportunamente las informaciones requeridas por este Alto Tribunal. (…) Así se establece (…)”.
En este sentido, se puede evidenciar que la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece que a petición de la parte interesada, el tribunal ordenará la ejecución forzosa en caso de que un Municipio o entidad municipal no acate dicha orden expresada en sentencia definitivamente firme, así pues cuando la condena hubiere recaído sobre cantidades líquidas de dinero, se ordenará incluir el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguiente, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. En los casos en que no se diera cumplimiento a la orden, se ejecutará la sentencia conforme al Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero.
Así pues, visto que se le dio cumplimiento a lo ordenado en el oficio Nº 2011-4831 de fecha 19 de julio de 2011, en lo que se refiere a la notificación del Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, sin que conste en autos que dicho instituto hubiera dado cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2011, esta Corte con fundamento a lo establecido en las normas y sentencia supra transcritas, decreta la ejecución forzosa. Así se decide.
En consecuencia, se ordena oficiar al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a fin de que informen a esta Corte dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, sobre la verificación de la existencia de fondos en el presupuesto vigente para el pago de las cantidades adeudadas a la parte actora y en caso de no existir dichos fondos, sean incluidos en la partida presupuestaria del año siguiente, so pena de la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Igualmente, se ordena al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador cumplir con la disculpa dirigida al ciudadano Elio Ramón Pérez Urbina como desagravio por la privación inconstitucional de libertad. Todo lo anterior a los fines de cumplir con lo ordenado en la sentencia. Finalmente se ordena librar los oficios correspondientes. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-DECRETA LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia N° 2011-0517 de fecha 5 de abril de 2011 de esta Corte, que declaró parcialmente con lugar la demanda de indemnización por daño moral ejercida por el ciudadano ELIO RAMÓN PÉREZ URBINA contra el INSTITUTO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA) DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en consecuencia:
2.-ORDENA oficiar al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, a fin de que informen a esta Corte dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, sobre la verificación de la existencia de fondos en el presupuesto vigente para el pago de las cantidades adeudadas a la parte actora y en caso de no existir dichos fondos, sean incluidos en la partida presupuestaria del año siguiente a los fines de cumplir con lo ordenado en la sentencia.
3.- ORDENA al Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador cumplir con la disculpa dirigida al ciudadano Elio Ramón Pérez Urbina como desagravio por la privación inconstitucional de libertad.
Publíquese, regístrese y notifiquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los _________________ (__) días del mes de _________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/024
EXP. N° AP42-G-2007-000044
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.
La Secretaria Accidental.
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