JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2008-000107

En fecha 13 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, “demanda por incumplimiento de contrato” interpuesta por los abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta e Isabel Cecilia Esté Bolívar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.719 y 56.467, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN BOLÍVAR (APUSB), asociación civil inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1970, bajo el Nro. 32, Tomo 49, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN BOLÍVAR.

En fecha 20 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 1º de diciembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación y en la misma fecha fue recibido.

En fecha 9 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación calificó la pretensión ejercida como un recurso contencioso administrativo funcionarial; declaró la competencia de la Corte para conocer la presente controversia; ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Asimismo, el Juzgado de Sustanciación de la Corte ordenó citar, mediante oficios, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Rector de la Universidad Simón Bolívar y Procuradora General de la República. Igualmente, se ordenó requerir al ciudadano Rector de la Universidad Simón Bolívar los antecedentes administrativos del presente caso, concediéndole ocho (8) días de despacho para la remisión de los mismos. Finalmente, se ordenó librar el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 eiusdem, en el tercer día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas.

En fecha 16 de diciembre de 2008, se libraron los oficios Nros. JS/CSCA-2008-01460, JS-CSCA-2008-01461, JS/CSCA-2008-01462 y JS/CSCA-2008-01463, dirigidos al Fiscal General de la República, a la Procuradora General de la República, Rector de la Universidad Simón Bolívar, respectivamente.

En fecha 29 de enero de 2009, el ciudadano Williams Patiño, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte, consignó oficio Nro. JS/CSCA-2008-01463, dirigido al ciudadano Rector de la Universidad Simón Bolívar, el cual fue recibido el día 27 de enero de 2009, por la ciudadana Gloria Pinto Longati.

En fecha 18 de febrero de 2009, se recibió de la Universidad Simón Bolívar, el oficio S/N de fecha 18 de febrero de 2009, anexo al cual remitió el expediente administrativo.

En fecha 19 de febrero de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el expediente administrativo remitido.

En fecha 25 de febrero de 2009, el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte, consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por la ciudadana Fiscal General de la República, el día 29 de enero de 2009.

En fecha 17 de marzo de 2009, el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte, consignó oficio de notificación debidamente firmado y sellado por el ciudadano Daniel Alonzo, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el día 4 de marzo de 2009.

En fecha 15 de abril de 2009, se libró cartel a que hace referencia el aparte 11 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha, la apoderada judicial de la Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, retiró el cartel de emplazamiento, dejándose constancia en autos de tal actuación.

En fecha 22 de abril de 2009, la apoderada judicial de la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar, consignó cartel publicado en el Diario “Últimas Noticias” en fecha 21 de abril de 2009.

En fecha 23 de abril de 2009, vista la diligencia de fecha 22 de abril de 2009, suscrita por la representante judicial de la Asociación de Profesores, mediante la cual consignó un (1) ejemplar del diario “Últimas Noticias” de fecha 21 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el aludido cartel de emplazamiento.

En fecha 12 de mayo de 2009, el abogado Héctor José Galarraga Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.519, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar, consignó escrito de contestación.

En fecha 13 de mayo de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el referido escrito.

En fecha 20 de mayo de 2009, el apoderado judicial de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de mayo de 2009, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el representante judicial de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar. En esa misma fecha, se abrió el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas.

En fecha 3 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por el representante judicial de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar. Igualmente, se ordenó oficiar al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior, con el objeto de que informara lo indicado en el escrito de promoción de pruebas, para lo cual se concedieron diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos el recibo de la notificación librándose el oficio Nro. JS/CSCA-2009-324 dirigido al Ministro del Poder Popular para la Educación Superior.

En fecha 11 de junio de 2009, el ciudadano Ramón José Burgos, Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Popular para la Educación Superior, el cual fue recibido por la ciudadana Betsabe Hernández, el día 10 de junio de 2009.

En fecha 28 de julio de 2009, se recibió del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior oficio Nro. CNU/AJ/0148/2009, de fecha 20 de julio de 2009 anexo al cual remitió los antecedentes administrativos.

En fecha 29 de julio de 2009, el Juzgado de sustanciación ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos remitidos.

En fecha 11 de agosto de 2009, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento, se ordenó computar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 3 de junio de 2009 (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas), exclusive, hasta el día 11 de agosto de 2009, inclusive. En esa misma fecha, el abogado José Angel Meza Guerra, Secretario del Juzgado de Sustanciación, certificó que desde el día 3 de junio de 2009, exclusive, hasta, el día de hoy inclusive, han transcurrido treinta y un (31) días de despacho correspondientes a los días 4, 8, 9, 11, 15, 16, 18, 29, 30 de junio, 1, 2, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 20, 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 de julio, 3, 4, 6, 10, 11 de agosto, todos en el año 2009, ordenando remitir el expediente a la Corte.

En fecha 7 de diciembre de 2009, la representante judicial de la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar, solicitó que se dictara sentencia, actuación que ratificó los días 2 de junio de 2010, 15 de febrero y 9 de agosto de 2011.

En fecha 8 de junio de 2010, se dio por recibido el presente expediente del Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se fijó el 3º día de despacho siguiente al 8 de junio de 2010 para que se diera inicio a la relación de la causa.

En fecha 11 de agosto de 2010, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedieron cuarenta (40) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al 11 de agosto de 2010, para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En fecha 22 de noviembre de 2010, la representante judicial de la Asociación de Profesores de Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar, consignó escrito de informes.

En fecha 7 de diciembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto de fecha 11 de agosto de 2010, la Corte dijo “Vistos”.

En fecha 22 de diciembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de febrero de 2011, la representante judicial de la parte actora, solicitó que se dictará decisión en la presente causa.

En fecha 9 de agosto, la apoderada judicial de la parte actora solicitó que se dictara decisión en la presente causa.

Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas consideraciones siguientes:

I
DE LA “DEMANDA POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO”

Mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2008, los abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta e Isabel Cecilia Esté Bolívar, antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expresaron que “(…) [en] fecha doce de enero del año 2005, en sesión ordinaria del Consejo Directivo fue suscrito por el Rector-Presidente y el Secretario de la Universidad Simón Bolívar (USB) el documento contentivo del ‘INSTRUMENTO NORMATIVO DE LAS RELACIONES ENTRE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR Y SU PERSONAL ACADÉMICO’, el cual tiene por finalidad regular los vínculos entre la mencionada Casa de Estudios Superiores y el personal académico que en ella labora, todo ello en el marco de las atribuciones que la norma del numeral 12 del artículo 11 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar, le confiere al Consejo. Es de señalar que la vigencia del Instrumento Normativo en cuestión, data del 1ro. de enero de 2005, según lo señalado en el artículo 53 del mismo, hasta los momentos (…)” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestaron que “(…) [en] el documento ut supra citado en su artículo 1º, la USB, reconoce la participación institucional de la Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar (APUSB), como un organismo que además de defender los intereses de e[sa] Casa de Estudios, es en el ente que representa y preserva los intereses gremiales del personal académico (…)” [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que “(…) [asumiendo] con gran responsabilidad es[e] rol de custodio y tutor de los intereses y derechos de la Universidad y de su personal académico, la APUSB se ha dirigido en diferentes ocasiones ante la máxima autoridad de la USB, a los fines de solicitar el cumplimiento cabal de los compromisos que es[a] Universidad asumió son su personal académico a través del ‘INSTRUMENTO NORMATIVO DE LAS RELACIONES ENTRE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR Y SU PERSONAL ACADÉMICO’, prueba de ello es la comunicación (…) dirigida al ciudadano profesor BENJAMIN (sic) SCHARIFKER en su condición de Rector de la Universidad, en atención al Profesor JOSÉ FERRER Vicerector Académico, suscrita por el Prof. RAFAEL ALVAREZ (sic) Presidente de la APUSB, fechada el 8 de febrero de 2008, en la cual se le expone las razones de derecho de la procedencia del pago que a nombre y representación de la Asociación que representa solicita conforme a los (sic) establecido en el artículo 37 y en el parágrafo uno del artículo 44 del ‘INSTRUMENTO NORMATIVO DE LAS RELACIONES ENTRE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR Y SU PERSONAL ACADÉMICO’, relativas al beneficio del bono vacacional para todos los miembros del personal académico y a la contratación de los servicios de los profesores jubilados (…)” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “(…) [en] es[e] mismo sentido, en fechas 2, 3 y 11 de julio; 13, 17 y 18 de septiembre del año 2008, la APUSB se dirigió al Vicerrector Administrativo a través de correos electrónicos, a los fines de solicitar el pago de lo adeudado al personal académico por concepto de bono vacacional, ello se manifiesta (…) en la comunicación de fecha 18 de septiembre de 2008, identificada con el Nº 104/2008, suscrita por el Presidente de APUSB y dirigida al Vicerrector Administrativo (…)” [Corchetes de esta Corte].

Destacaron que “(…) [debido] a la actitud omisa que hasta la fecha de interposición del presente recurso ha demostrado la autoridad rectoral con respecto a los requerimientos expresados por la APUSB, [se] v[ieron] forzados a activar la vía de la jurisdicción contencioso administrativa, a los efectos de obtener una tutela judicial y efectiva de los derechos conculcados (…)” [Corchetes de esta Corte].

Expusieron que “(…) [las] relaciones de trabajo de los miembros del personal docente y de investigación de las universidades nacionales se encuentran reguladas por un régimen especial distinto al régimen general que sirve de marco normativo a las denominadas relaciones funcionariales, las cuales se encuentran establecidas por mandato constitucional en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, ya que en el numeral 9 del parágrafo único de su artículo 1 ejusdem se establece que los miembros del personal docente y de investigación de las universidades nacionales se encuentran excluidos de la aplicación de la misma (…)” [Corchetes de esta Corte].

Relataron que “(…) las relaciones de empleo público entre el Estado venezolano, directamente por medio de sus órganos o a través de sus entes descentralizados, tal es el caso de las Universidades Nacionales a las cuales tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han asemejado a la naturaleza jurídica de otros establecimientos públicos como los Institutos Autónomos, siendo entonces considerados por el derecho administrativo como entes descentralizados funcionalmente de derecho público, se rigen por un régimen especial contenido en un instrumento jurídico con rango legal, tal como lo es la denominada Ley de Universidades, la cual con relación al régimen de personal de sus miembros delega en la figura reglamentaria el establecimiento de la normativa que regirá las condiciones de trabajo entre esas casas de estudios superiores y su personal académico (…)”.

Afirmaron que “(…) en el caso de marras (…) el numeral 11 del artículo 12 del Reglamento General de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar establece como atribución de su Consejo Directivo el discutir y aprobar los reglamentos internos para el funcionamiento académico y administrativo de la Universidad (…)” .

Precisó que “(…) [siendo] así, la figura reglamentaria que rige las relaciones entre la Universidad Experimental Simón Bolívar y su personal académico es el ‘INSTRUMENTO NORMATIVO DE LAS RELACIONES ENTRE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR Y SU PERSONAL ACADÉMICO’ y es en base a su incumplimiento por parte de la USB que se denuncian las siguientes violaciones a sus estipulaciones (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Resaltó que “(…) se declar[ó] el incumplimiento efectivo por parte de la Universidad Experimental Simón Bolívar del derecho establecido en el artículo 37 del ‘INSTRUMENTO NORMATIVO DE LAS RELACIONES ENTRE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR Y SU PERSONAL ACADÉMICO’, referido al pago del bono vacacional en una cifra que equivale a noventa (90) días de salario normal a todos los miembros del personal académico con ocasión de las vacaciones anuales del mes de agosto. La norma comenta que ha sido incumplida por la USB establece que: Artículo 11 RGUNESB: ‘La Universidad pagará un Bono equivalente a noventa (90) días de salario normal, a todos los miembros del Personal Académico con ocasión de las vacaciones anuales del mes de agosto. Es[e] bono se pagará antes del inicio del período vacacional (…)’” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Consideró que “(…) [la] naturaleza jurídica del bono vacacional según la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, tiene un carácter accesorio al disfrute de vacaciones, por lo cual el personal activo tiene derecho a percibir dicho beneficio laboral, pues le corresponde como consecuencia del cumplimiento de un año ininterrumpido de labores (…)” [Corchetes de esta Corte].

Sostuvieron que “(…) [es] así como, el ‘INSTRUMENTO NORMATIVO DE LAS RELACIONES ENTRE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR Y SU PERSONAL ACADÉMICO’ en su artículo 37 prevé el derecho del personal académico al pago del bono vacacional equivalente a noventa (90) días de salario normal, el cual deberá pagarse antes del inicio del período vacacional del mes de agosto de cada año académico, es[e] derecho ha sido cancelado de manera parcial desde el año 2005 (año en el cual se firmó y entró en vigencia el Instrumento Normativo ut supra dictum est) hasta la presente fecha, ya que sólo se le ha cancelado al personal docente el equivalente a ochenta (80) días de salario normal correspondientes al año 2007 y 2008, igualmente en el caso de los años lectivos correspondientes a 2005 y 2006 la cantidad percibida por concepto de bono vacacional fue inferior a los noventa (90) días que estipula el Instrumento Normativa (sic) antes citado (…). Es necesario advertir, que el ‘INSTRUMENTO NORMATIVO DE LAS RELACIONES ENTRE LA UNIVERSIDAD SIMÓN BOLÍVAR Y SU PERSONAL ACADÉMICO’ permanece vigente hasta la aprobación de un nuevo instrumento (lo cual no se ha producido a la fecha de interposición de la presente querella), de acuerdo con el artículo 53 del referido documento (…)” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “(…) la razón de ser del bono vacacional es hacer viable a través de una compensación de naturaleza económica que haga posible durante los días de disfrute de vacaciones, romper con la rutina (en este caso académica) y poder realizar actividades de esparcimiento y solaz durante el desarrollo del feriado vacacional, de allí la fundamental importancia que al momento que se vaya a disfrutar de los días de vacaciones sean pagadas las cantidades correspondientes al bono vacacional, si este cuantitativamente resulta mermado al ser pagado en una cantidad inferior a la establecida en la normativa como es en el caso de marras, ello además de limitar las posibilidades del personal académico de la Universidad Experimental Simón Bolívar de realizar actividades propias del período de vacaciones, estaría cercenando un derecho que la USB les reconoce al establecer que la cantidad correspondiente al bono vacacional es de noventa (90) días de salario normal y no una cantidad inferior como ha (sic) la USB ha venido pagando a su personal académico (…)”.

Resaltaron que “(…) [también] se reclama en el presente escrito, la viabilidad del pago de los pasivos laborales del personal docente, de investigación y de extensión que goza del beneficio de jubilación (pero que por distintas razones relacionadas a la insuficiencia de recursos humanos adecuados por parte de la Universidad Simón Bolívar para contar con el número de reemplazos en el personal académico, idóneo, para llevar a cabo las diversas y especialísimas labores en el campo de la función enseñanza-aprendizaje, de investigación y de extensión; por lo que se ha visto en la necesidad de recurrir a la figura de contratación por honorarios profesionales del personal académico en situación de jubilado para llevar a cabo tales actividades propias de es[a] magna casa de estudios) respectivos al pago retroactivo por concepto de aumento salarial correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y el primer semestre del año 2008 dictados mediante Decreto Ejecutivo Presidencial por el Ejecutivo Nacional, a la luz también, en el caso concreto sub-examine, del instrumento jurídico regulador de las relaciones de trabajo entre la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar y su Personal Académico, el cual no es otro que el denominado: ‘Instrumento Normativo de las Relaciones entre la Universidad Simón Bolívar y su Personal Académico (…)’” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Agregaron que “(…) [el] Instrumento Normativo ut supra citado, en su Capitulo IV, ‘De las Condiciones Socio-Económicas’, en su artículo 44, parágrafo uno, establece lo siguiente: Artículo 44 INRUSBPA: ‘Beneficios para los Jubilados: Omissis… Parágrafo Uno: La Universidad podrá contratar los servicios de profesores jubilados, bajo la figura de contratos anuales, cuando así lo determinen las necesidades de los departamentos académicos u otras dependencias interesadas en dicha contratación, según normativa elaborada al respecto. En ningún caso las condiciones de contratación para los profesores jubilados de la USB podrán ser inferiores a las de otros profesionales de similar clasificación. Omissis (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Resaltaron que “(…) [en] el presente caso, como bien [se] puede observar, las relaciones de trabajo entre el Personal Académico –docente, de investigación y extensión- y la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar se rigen por el precitado Instrumento Normativo de las Relaciones entre la Universidad Simón Bolívar y su Personal Académico, el cual constituye un marco especial de regulación de las condiciones laborales de los profesores e investigadores al servicio de es[a] Casa de Estudios, es[e] instrumento jurídico de rango sublegal, como bien lo expresar[on] precedentemente tiene la naturaleza jurídica de un Acta Convenio, las cuales al igual que los Convenios Colectivos de Trabajo previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, son ley entre las partes, de obligatorio cumplimiento que producen efectos inter partes (…)” [Corchetes de esta Corte].

Indicaron que “(…) [es] aquí pues, donde se origina la obligación económica que al momento de la contratación de los profesores en situación de jubilación contrajo la Universidad Simón Bolívar con aquellos, ya que al pretender establecer un marco diferencial en cuanto al régimen de remuneración vía contractual, constituiría una flagrante violación del aludido parágrafo uno del artículo 44 del Instrumento Normativo, lo cual viciaría de nulidad por ilegalidad cualquier disposición en contrario establecida en los referidos Contratos de Honorarios Profesionales (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Apuntaron que “(…) [ello] es así, en virtud del denominado Principio de Inderogabilidad Singular de los Reglamentos, previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…), la cual establece: Articulo 13 LOPA: ‘Ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aun (sic) cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dicto (sic) la disposición general (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Insistieron en que “(…) en el artículo 13 de la LOPA, el legislador procedimental estableció, por razones de seguridad jurídica para los particulares, dos principios de importancia cardinal en el derecho administrativo, como lo son el Principio de Jerarquía Normativa, el cual desarrolla expresamente en el artículo 14, estableciendo cual es la jerarquía de los actos administrativos y el Principio de Inderogabilidad Singular de los Reglamentos (…)”.

Expresaron que “(…) [en] el [presente] caso el denominado Instrumento Normativo de las Relaciones entre la Universidad Simón Bolívar y su Personal Académico es un instrumento jurídico de carácter general, regulador de las relaciones de trabajo entre la USB y todo su personal académico, tanto activo como aquel que goza del beneficio de la jubilación, en cambio, los Contratos por Honorarios Profesionales, celebrados por la USB con cada uno de los profesores jubilados de forma individual, son instrumentos de carácter particular, establecedores de las relaciones de trabajo entre el contratante (USB) y el contratado (profesor jubilado), razón por la cual nunca podrán estos instrumentos jurídicos contractuales establecer lícitamente disposiciones que convengan las cláusulas o articulado del instrumento regulador del régimen general de contratación (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que “(…) es importante hacer notar, que estos contratos de o por honorarios profesionales, a tiempo determinado o por actividad específica a realizar, son celebrados con cada uno de estos docentes como persona natural y no con persona jurídica alguna que se encargue de proporcionar o suministrar el recurso humano especializado para cumplir la labor encomendad, por lo cual son pagados, según información suministrada por la Oficina de Recursos Humanos en reunión sostenida con el Vicerrector Administrativo, imputándose a la partida presupuestaria 401, Gastos del Personal y no a la de servicios profesionales estipulada en la 403, lo cual proporciona aún más fundamento jurídico adicional a la pretensión de la APUSB, vista la naturaleza de la contratación, de reclamar el pago de las diferencias adeudadas por concepto de aumento salarial decretado unilateralmente por el Ejecutivo Nacional correspondiente a los períodos lectivos de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, ya que subsume cada relación contractual dentro del supuesto de hecho del parágrafo uno del artículo 44 del Instrumento Normativo de las Relaciones entre la Universidad Simón Bolívar y su Personal Académico (…)” (Destacado del original).

Manifestaron que “(…) amén de las justificaciones referidas en los párrafos anteriores, la reclamación de la APUSB encuentra asidero en principios de rango constitucional, tales como el Principio de Progresividad, el Principio de Irrenunciabilidad y el Principio de Proporcionalidad consagrada en nuestra Ley Fundamental. Es así como el artículo 89 constitucional prescribe: Artículo 89 CRBV: ‘El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: 1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre la formas o apariencias. 2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley (…)” (Destacado del original).

Esgrimieron que “(…) en la disposición constitucional ut supra transcrita de manifiesto como el constituyente prohíbe y sanciona con nulidad absoluta todo acto o actuación producto de la aplicabilidad de normas legales o sublegales o acuerdos entre las partes que conlleven consecuencialmente a una desmejora en las condiciones de los trabajadores, término este que está empleado por el constituyente de 1999 en sentido lato, vale decir, es de interpretación extensiva por lo cual es perfectamente aplicable a las relaciones de trabajo entre el personal académico con entes del Estado como la (sic) universidades nacionales (…)”. (Destacado del original).

Alegaron que “(…) [por] otra parte el artículo 91 prescribe: Artículo 91 CRBV: Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley. [Dicho] precepto se encontraría flagrantemente conculcado en los profesores jubilados de la USB, con relación a los docentes activos que realizando labores similares a los contratados por honorarios profesionales, a pesar de tener estos últimos derechos adquiridos a su favor en cuanto a un tratamiento igualitario en las condiciones de trabajo, se encuentran devengando percepciones remunerativas menores a las de los activos, sólo por el hecho de encontrarse en la condición de jubilados, lo cual también constituiría un acto discriminatorio previsto en el numeral 5 ejusdem, el cual [establece] lo siguiente: Articulo 89 CRBV: ‘El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: Omissis… 5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o creado o por cualquier otra condición”. Precepto este que no es más que la reiteración especial en el campo de los derechos sociales del Principio de Igualdad y no discriminación previsto en el artículo 21.1 de [su] Norma Normarum (sic) (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señalaron que “(…) [en] base a toda la argumentación de derecho expuesta en este escrito libelar y ya que nadie le es licito (sic) ignorar el derecho (Principio del Nemini lisente ignorare ius) afirma[ron] que la Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, APUSB, si cuenta una presunción de buen derecho para requerir tanto el pago de las diferencias de bono vacacional de los años 2005, 2006, 2007 y 2008 como las diferencias correspondientes al aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y 2008 con fundamento a los artículos 37 y 44 del Instrumento Normativo de las Relaciones entre la Universidad Simón Bolívar y su Personal Académico, por lo cual solicitar[ron] a esta Corte que así sea declarado y demando por sentencia a la USB (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho, solicitaron a la Corte lo siguiente “(…) 1º Sea declarada con lugar en cada una de sus pretensiones la querella que en nombre y representación de la Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar incoa[ron] en contra de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar. 2º Sea la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar condenada a pagar a su personal académico, la deuda por concepto de diferencias de bono vacacional de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, así como los intereses generados por el capital resultante de las diferencias adeudadas. 3º Sea la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar condenada a pagar las diferencias correspondientes al aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y 2008. 4º Sea la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar condenada al pago de las costas y costos procesales por el presente proceso judicial al cual a (sic) dado motivo en razón de su ilícita actuación (…)” [Corchetes de esta Corte].

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente controversia se circunscribe en la pretensión de la Asociación de Profesores de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar de que “(…) 1º Sea declarada con lugar en cada una de sus pretensiones la querella (…) incoad[a] en contra de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolivar, [y en consecuencia] 2º sea la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar condenada a pagar a su personal académico, la deuda por concepto de diferencias de bono vacacional de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, así como los intereses generados por el capital resultante de las diferencias adeudadas. 3º Sea la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar condenada a pagar las diferencias correspondientes al aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y 2008. 4º Sea la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar condenada al pago de las costas y costos generados por el presente proceso judicial al cual a (sic) dado motivo en razón de su ilícita actuación”. (Destacado y corchetes de esta Corte].

Cabe destacar, que la parte accionante en su escrito libelar, calificó el presente asunto como una “(…) ACCIÓN DE RECLAMO POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en vista del incumplimiento flagrante de la Universidad Simón Bolívar la cual ha cercenado y violado los derechos y garantías constitucionales de índole gremial del personal académico de es[a] Casa de Estudios, establecidos en el ‘Instrumento Normativo de las Relaciones entre la Universidad Simón Bolívar y su Personal Académico 2005-2006’”.

No obstante lo anterior, este Tribunal Colegiado observa que la presente causa se origina con motivo de la presunta violación por parte de la Universidad Nacional Experimental Simón Bolívar de los derechos y garantías constitucionales de su personal académico; de donde se evidencia fehacientemente que la presente controversia es una acción intentada por docentes contra la Universidad con ocasión a una relación de trabajo.

Al respecto, es menester destacar que la Ley del Estatuto de la Función Pública en el parágrafo único del artículo 1, excluye de su ámbito de aplicación el conocimiento de las acciones intentadas por los “miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales”.

Sin embargo, es criterio reiterado y pacífico de la jurisprudencia patria, que los docentes universitarios, cumplen una función primordial para el desarrollo general de la Nación, y que por ello, sus relaciones de trabajo con las Universidades, se rigen por el régimen competencial especial de la jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora bien, mediante decisión de fecha 9 de diciembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación se declaró competente para conocer y decidir en primera instancia la presente controversia, considerando que la reclamación formulada por la parte actora es un recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia nro. 2006-00208 de fecha 16 de febrero de 2006.
Siendo así, resulta menester para la Corte reexaminar su competencia para conocer el caso de autos, en atención a los más recientes lineamientos fijados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual considera oportuno, efectuar las siguientes consideraciones:

En relación con la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades Nacionales, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm) estableció que la competencia para conocer tales pretensiones deben ser conocidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Posteriormente, mediante sentencia N° 1.027 de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillán, la aludida Sala analizó la competencia para conocer y decidir de las acciones derivadas de las relaciones laborales establecidas con las Universidades Nacionales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto señaló que no estando las autoridades de las Universidades Públicas dentro de la competencia atribuida a esa Sala, ese Máximo Tribunal ratificó el criterio sentado en la sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, y en consecuencia, declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de estas acciones.

No obstante, la Sala Plena de esta máximo Tribunal mediante sentencia N° 142 de fecha 28 de octubre de 2008, en el caso Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez Vs. la Universidad de Oriente, expediente N° 2006-000021, estableció lo siguiente:
“En tal sentido, resulta imperioso para la Sala, a objeto de determinar el órgano jurisdiccional al cual le corresponde conocer la demanda de calificación de despido, analizar cuál es el régimen legal correspondiente al conocimiento de las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo, tal como ocurre en el caso de autos y, en tal sentido, observa lo siguiente:

Ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el criterio esgrimido en su fallo N° 242 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: Endy Argenis Villasmil Soto y otros contra la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” UNISUR), conforme al cual estableció que:
(…omissis…)

Determinado lo anterior, debe ahora esta Sala Plena establecer a cuál de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde conocer la demanda de autos y, a tal efecto, advierte que aún cuando la misma Sala Político Administrativa ha establecido (partiendo del vacío normativo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo que respecta a la atribución competencial), que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los docentes universitarios con ocasión de la relación de trabajo que mantienen con las Universidades corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, dando por reproducidas -de forma parcial- las disposiciones contenidas en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 5997 del 26 de octubre de 2005, caso: Ricardo Enrique Rubio Torres contra la Universidad del Zulia, y 17 publicada en fecha 11 de enero de 2006, caso: Omar Alexis Barrios Castiblanco contra la Universidad Simón Rodríguez); no obstante, luego de realizado un estudio exhaustivo del caso, este órgano jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como cúspide de nuestro ordenamiento jurídico, establece el marco legal sobre el cual se consolidará la existencia efectiva de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y, en ese sentido, el acceso a los órganos de la administración de justicia (artículo 26 de la Carta Magna) y el debido proceso (artículo 49 ejusdem) son derechos fundamentales que aseguran el acercamiento de la justicia -como valor primordial de la vida en sociedad- al ciudadano. De allí que, en el presente caso, establecer la obligación a los docentes universitarios de acudir ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, cuya sede se encuentra en la capital de la República, con el objeto de plantear acciones contra las Universidades Nacionales en razón de la relación de trabajo existente entre ambos, podría representar un obstáculo para el goce de los referidos derechos.

En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en su fallo N° 1700 de fecha 07 de agosto de 2007 (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), estableció el ámbito competencial de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo para la resolución de los amparos constitucionales, señalando lo siguiente:
(…omissis…)

Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.”. (Destacado y subrayado de esta Corte).

Aunado a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1.493 de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez Vs. el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM). (Regulación de Competencia), asumió el siguiente criterio:

“La abogada María Costanza Cipriano Rondón, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Asia Yusely Zambrano Rodríguez, interpuso en fecha 21 de octubre de 1998, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto administrativo de fecha 21 de abril de 1998, dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, mediante el cual se decidió modificar la sanción de destitución impuesta a la actora por el Rector de dicha Casa de Estudios el 6 de octubre de 1997, por una “SUSPENSIÓN TEMPORAL SIN GOCE DE SUELDO, DE TODAS SUS ACTIVIDADES UNIVERSITARIAS POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN LA CUAL SE LE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA EN PRIMERA INSTANCIA.
(…omissis…)

En la situación de autos se interpuso un recurso de nulidad contra el acto administrativo de fecha 21 de abril de 1998, dictado por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, mediante el cual se decidió modificar la sanción de destitución impuesta a la actora por el Rector de dicha Casa de Estudios el 6 de octubre de 1997, por una “SUSPENSIÓN TEMPORAL SIN GOCE DE SUELDO, DE TODAS SUS ACTIVIDADES UNIVERSITARIAS POR EL TÉRMINO DE UN AÑO, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN LA CUAL SE LE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA EN PRIMERA INSTANCIA.

(…omissis…)

Ahora bien, con respecto a la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades, esta Sala mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2003, caso: Endy Argenis Villasmil Soto y Otros Vs. Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR), estableció que su conocimiento correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; ello en virtud del tratamiento especial que debía prevalecer en el caso de dichos docentes, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad, además de estar sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos.

(…omissis…)

Así, aún cuando el criterio expuesto determina la competencia -en primer grado de jurisdicción- de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para el conocimiento de las acciones de amparo, instituciones jurídicas de distinta naturaleza y procedimiento de las que tienen las acciones o querellas que puedan interponer los docentes universitarios contra las Universidades Nacionales derivadas de la relación de trabajo entre ambos, no obstante, esta Sala Plena considera, en virtud de la protección de la tutela judicial efectiva y a objeto de unificar el criterio en lo que respecta al ámbito competencial de los referidos Juzgados, que la competencia para conocer de las acciones o querellas que intenten los docentes universitarios contra las Instituciones de Educación Superior de rango nacional, como es la Universidad de Oriente (U.D.O.) corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la respectiva región y, en apelación, correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas. Así se establece.”

(…omissis…)

Con fundamento en la sentencia antes transcrita, en la cual la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia modificó el criterio que venía manteniendo esta Sala Político-Administrativa en materia competencial respecto de “las acciones intentadas por los docentes contra las Universidades, con ocasión de una relación de trabajo”, tal como es el carácter de la presente, debe este órgano jurisdiccional declarar que la competencia para conocer y decidir el caso de autos corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, y en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.”. (Destacado y subrayado de esta Corte).
De las sentencias anteriormente citadas, observa la Corte que la Sala Plena y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, asumieron el cambio de criterio en cuanto a la competencia por el territorio, para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos contenciosos administrativos funcionariales que interpongan los docentes universitarios con motivo de las relaciones laborales con las universidades nacionales, correspondiéndole ahora el conocimiento en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales.

Así las cosas, es oportuno destacar que en aras de la seguridad jurídica, la modificación de un criterio jurisprudencial surtirá efecto a partir de la publicación del fallo que lo contiene, es decir, los requerimientos establecidos en el nuevo criterio, deben ser exigidos para los casos futuros, por lo que se debe respetar las circunstancias fácticas y jurídicas existente para el momento en que se haya presentado el debate judicial (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 401, caso: Servicios La Puerta, S.A).

Visto lo anterior, se observa que la presente querella fue interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2008, razón por la cual, el criterio establecido en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 142 de fecha 28 de octubre de 2008, caso: Lucrecia Marili Heredia Gutierrez vs. La Universidad de Oriente, es aplicable al caso de autos. Así se decide.

Por lo tanto, en aplicación del referido criterio jurisprudencial, este Órgano Jurisdiccional se declara incompetente para conocer el presente asunto, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda según la distribución, al cual se ordena remitir el presente expediente para que dicte decisión de fondo. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, se revoca el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 9 de diciembre de 2008. Así se declara.

Finalmente, en aras de garantizar los principios constitucionales de celeridad procesal, justicia accesible y expedita, y con el objeto de evitar el perjuicio que pudiera ocasionarse a las partes con la anulación de todo lo actuado en el expediente, siendo que la presente causa se encuentra sustanciada en su totalidad, deberá el Juzgado declarado competente, decidir sobre el mérito del asunto, una vez recibido el presente expediente, y previa notificación de las partes. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1.493, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez Vs. el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda (UNEFM). Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Leonel Alfonso Ferrer Urdaneta e Isabel Cecilia Esté Bolívar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 65.719 y 56.467, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN DE PROFESORES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN BOLÍVAR (APUSB), Asociación Civil inscrita en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1970, bajo el Nro. 32, tomo 49, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN BOLÍVAR.

2.- DECLINA la competencia para conocer la querella interpuesta en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda según la distribución, al cual se ORDENA REMITIR el presente expediente.

3.- Se REVOCA la sentencia dictada, en fecha 9 de diciembre de 2008 por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


ERG/006
EXP. N° AP42-G-2008-000107

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.

La Secretaria Accidental,