EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000024
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 6 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por la abogada Zenaida Tahhan Bracho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.592, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NANCY MARGARITA BRACHO PETIT, titular de la cédula de identidad Nº 3.677.956, contra la Resolución Nº 060-11 de fecha 17 de febrero de 2011, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado por la recurrente, y ratificó el acto administrativo contenido en el oficio Nº SBIF-DSB-OAC-AGRD-23651 de fecha 11 de noviembre de 2010, emanado de dicha Superintendencia.
El 7 de abril de 2011, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación.
En fecha 13 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, por la ciudadana Nancy Margarita Bracho Petit, admitió el aludido recurso, ordenó solicitar al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario el expediente administrativo relacionado con la presente causa, y estableció que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se remitiría el presente expediente a esta Corte, a los fines de que se fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, ordenó notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 eiusdem, a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, Presidente de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios de Venezuela (ASUSERBANC), Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO) y a la Procuradora General de la República, esta última notificación se practicaría de conformidad con el artículo 97 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.
En esa misma fecha, se libraron los oficios correspondientes.
En 26 de abril de 2011, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, la cual fue recibida el día 15 del mismo mes y año.
En la misma fecha, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la cual fue recibida el día 15 del mismo mes y año.
En fecha 26 de abril de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de notificación dirigido al Presidente de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores (ANAUCO), siendo recibida el día 15 del mismo mes y año.
En fecha 5 de mayo de 2011, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida el día 26 de abril del mismo año.
En la misma fecha, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 2 de mayo de 2011.
En fecha 5 de mayo de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios de Venezuela (ASUSERBANC), y a tal efecto expuso: “[…] que en fechas 15 de abril del 2011, siendo las 09:25 a.m; el día 27 de abril del 2011, siendo las 11:00 a.m; el día 29 de abril del 2011, siendo las 01:00p.m y el día 03 de mayo del 2011, siendo las 08:30 a.m, [se] [trasladó] a la siguiente dirección: Conde a Principal, Edificio Ambos Mundos, piso 1, oficina 112, Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, no encontrándose a nadie en el mencionado domicilio […]” (Corchetes de esta Corte).
En fecha 16 de mayo de 2011, la ciudadana Nancy Margarita Bracho Petit, asistida por el abogado Fernando Ernesto Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 149.631, consignó diligencia por medio de la cual solicitó que se fijara “la oportunidad para dar comienzo al juicio.”
En fecha 18 de mayo de 2011, se recibió oficio Nº SIB-DSB-CJ-OD- 13163 de fecha 16 de mayo de 2011, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 19 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a autos los antecedentes administrativos antes descritos.
En fecha 24 de mayo de 2011, la abogada Conny García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.522, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios de Venezuela (ASUSERBANC), consignó diligencia por medio de la cual se da por notificada del auto emanado del Juzgado de Sustanciación y, asimismo, consignó poder que acredita su representación.
En fecha 25 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a autos el poder que acredita la representación de la abogada Conny García.
En fecha 6 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 5 de mayo de 2011, exclusive, hasta el día 6 de junio de 2011, inclusive.
En esa misma oportunidad, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación certificó que “[…] desde el día 05 de mayo de 2011, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido treinta y dos (32) días continuos correspondientes a los días 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20,21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 de mayo de 2011, 01, 02, 03, 04, 05 y 06 del mes y año en curso”.
En fecha 6 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que se fijara la audiencia de juicio, de conformidad con lo estatuido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, esta Corte fijó el día 6 de julio de 2011, la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 20 de junio de 2011, la ciudadana Nancy Margarita Bracho Petit, asistida por el abogado Fernando Rivero, antes identificado, consignó diligencia por medio de la cual solicitó que se fijara la oportunidad “[…] para darle comienzo al juicio […]”.
En fecha 6 de julio de 2011, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de que se encontraban presentes los ciudadanos: Nancy Bracho, asistida por el abogado Freddy Amaya, parte recurrente, así como también, los abogados Juan Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.986, actuando como representante judicial de la parte recurrida y Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público. Finalmente, la parte recurrida consignó escrito de contestación al recurso de nulidad incoado.
En fecha 7 de julio de 2011, se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 14 de julio de 2011, el abogado Juan Velásquez, antes identificado, consignó escrito de informes.
En fecha 18 de julio de 2011, el abogado Freddy Amaya, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nancy Bracho, consignó escrito de informes.
En fecha 19 de julio de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 21 de septiembre de 2011, el abogado Juan Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 6 de abril de 2011, la abogada Zenaida Tahhan Bracho, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Nancy Margarita Bracho Petit, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los siguientes argumentos:
La ciudadana recurrente manifestó que posee dos (02) tarjetas de crédito, una “VISA” y una “MASTERCARD” con la entidad Bancaria, Banco de Venezuela, S.A.
Precisó que “[…] el Banco denunciado le realizó cobros excesivos de intereses ya que el pago no aparece en la fecha, generando un monto mayor al correspondiente del cobro de intereses, realizándole incluso cobros por adelantado, y cobro excesivo de una factura en promoción de la cual no se llevaba el control de las cuotas canceladas o que correspondiera cancelar”.
Señaló que “[…] debido a las múltiples irregularidades, se dirigió a la entidad Bancaria para realizar el reclamo correspondiente. Obteniendo solo [sic] respuestas evasivas a su caso. Por tal motivo, acudió a SUDEBAN Y AL INDECU (INDEPABIS) para requerir una aclaratoria sobre tales cobros y el reintegro del dinero cancelado de más, y dar inicio al procedimiento administrativo correspondiente […]” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Expuso que “[l]uego de un lapso bastante largo durante el cual no obtuvo una respuesta pronta y oportuna, en cuanto a la decisión correspondiente, se evidencia que se vulnera el derecho de la ciudadana Nancy M. Bracho P., a tener una tutela efectiva acerca de sus derechos e intereses […]” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[…] han sido violados los derechos de la ciudadana Nancy M. Bracho P., y las Garantías Constitucionales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como, la igualdad ante la Ley […] la inviolabilidad de las Garantías Constitucionales por actos Dictados por el Poder Público […] el Acceso a la Justicia […] el Derecho a la Información […] el Derecho a la Defensa, Aplicación del Debido Proceso, artículo 49 numerales 01, 02,03 […] y Derecho de Petición […], todas estas infracciones de orden constitucional, hacen que este procedimiento se encuentre indubitablemente VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, tal como lo señala el artículo 25 de nuestra Constitución […]” (Mayúsculas y negrillas del original).
Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo Nº 060-11 de fecha 17 de febrero de 2011, emitido por el Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario. Asimismo, solicitó “[s]e resarza el derecho a la credibilidad y se indemnice a la ciudadana Nancy M. Bracho P. por el daño y perjuicio ocasionado a su persona.” (Corchetes de esta Corte).
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 6 de julio de 2011, el abogado Juan Carlos Velásquez Abreu, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), consignó escrito de contestación al recurso de nulidad ejercido por la ciudadana recurrente, esgrimiendo los siguientes argumentos:
Manifestó que “[…] la recurrente presentó su denuncia ante la Sudeban, lo cual produjo la apertura del correspondiente procedimiento a fin de la notificación de la institución financiera, la sustanciación del procedimiento a fin de que ejerciera y expusiere todo cuando [sic] considere para la defensa de sus derechos e intereses, produciéndose la correspondiente decisión a través del Oficio Nº SBIF-DSB-OAC-AGRD-23651, la cual le fue debidamente notificada y sobre la cual, ejerció el correspondiente Recurso de Reconsideración el cual fue resuelto mediante la Resolución Nº 060.11 de fecha 17 de febrero de 2011” (Mayúsculas del original y Corchetes de esta Corte).
Que “[…] si bien entre la fecha de la denuncia y la Resolución Final transcurrió un período de tiempo que pudiera considerarse como contrario al derecho de obtener debida respuesta y disponer de una tutela judicial efectiva, no obstante, es preciso recordar que conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es deber de los órganos administrativos resolver las peticiones o instancias que le fueren dirigidas por los administrados; y en ese sentido, independientemente del tiempo transcurrido, la decisión adoptada debe tomar en consideración todos los elementos que formen parte del expediente a los fines de garantizar no solamente una justicia expedita sin dilaciones, sino además, que la misma satisfaga todos los demás principios establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República, tales como, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y equitativa, los cuales fueron debidamente observados por la Superintendencia al emitir su pronunciamiento a través del Acto Administrativo recurrido”.
Esgrimió que “[…] no puede afirmarse que no pudo acceder al expediente, toda vez que tuvo oportunidad de dirigir su denuncia ante la Sudeban, tuvo conocimiento de cada actuación de la Administración, fue oído, obtuvo copias certificadas del expediente administrativo y ejerció la defensa de su pretensión tanto en sede administrativa como en la judicial, tal como se constata con la presente demanda de nulidad […]”.
Que “[s]ostiene la recurrente que se le vulnero [sic] el derecho a la igualdad, para lo cual tan sólo citó textualmente el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin exponer las razones o fundamentos sobre los cuales soporta su denuncia, es decir, nos [sic] produjo los motivos o actos que le han venerado [sic] su derecho a un trato igual […]” (Corchetes de esta Corte).
Por otra parte, acotó que “[…] la Sudeban en ningún momento violó el Derecho a la Presunción de Inocencia consagrada en artículo [sic] 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el contrario, dicho derecho fue garantizado plenamente con la apertura del Procedimiento Administrativo cuyo inicio fue debidamente notificado a la entidad financiera, y él en el curso del cual la ciudadana Nancy Margarita Bracho Petit, tuvo la oportunidad de tener acceso al expediente e igualmente interponer el Recurso Administrativo de Reconsideración contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 060.11 de fecha 17 de febrero de 2011” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó con respecto al pedimento de la indemnización por daños y perjuicios que la parte recurrente “[…] ejerció el Recurso de Nulidad contra un Acto Administrativo de efectos particulares conjuntamente con petición de condena de daños y perjuicios, el cual es conocido en la doctrina y en la jurisprudencia […] como Recurso de Plena Jurisdicción”.
Que “[…] más allá, que el presente recurso debe ser declarado sin lugar, con lo cual queda desestimada esa solicitud de indemnización de daños y perjuicios, además debe señalarse, que esa petición debe ser inadmisible, toda vez que no indicó el fundamento de su reclamo y su estimación, tal como lo exige el numeral 5º del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
En último lugar, solicitó que se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 060.11 de fecha 17 de febrero de 2011, emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), y en consecuencia, declare inadmisible o desestime la solicitud de indemnización por daños y perjuicios acumulada por la recurrente en el presente recurso.
III
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 18 de julio de 2011, el abogado Freddy Amaya, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Nancy Bracho, presentó escrito de informes en el cual esgrimió los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Precisó que en “[…] la denuncia interpuesta por ante la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), se señaló, que de los requerimientos solicitados al Banco de Venezuela S.A., estos llegaron inconclusos, o solo [sic] se limitaron a enviar lo que solo [sic] les convenía, de manera tardía, incluso llegando a solicitar en dos ocasiones prorrogas [sic], dando más largas a su actuación irregular, en contra de los intereses y derechos de [su] mandante, con las consecuencias que ya se conocen” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que lo anterior no ocurrió“[…] con el procedimiento administrativo llevado a cabo por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), ya que BANCO DE VENEZUELA S.A., Grupo Santander quiso actuar de la misma manera como actuó con la [Superintendencia recurrida], y se señala esto en virtud, de que BANCO DE VENEZUELA S.A., Grupo Santander, en sus diferentes audiencias quedaron en dar una respuesta al pedimento hecho por la ciudadana NANCY BRACHO, respuesta que nunca dieron o simplemente no tenía una respuesta satisfactoria” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que “[…] esa conducta evasiva observada por BANCO DE VENEZUELA S.A. Grupo Santander, como por el órgano jerárquico SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), no fue desconocida por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), quien a través de la acción administrativa, y constatada y probada esa conducta, sancionó a BANCO DE VENEZUELA S.A. Grupo Santander, tal como consta del expediente administrativo DEN-005392-2008-0101 […]” (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y que se “[…] resarza la credibilidad como persona de [su] mandante, se le indemnicen los daños causados, por el cobro que de manera indebida se hizo y se condene en costas” (Corchetes de esta Corte).
IV
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 14 de julio de 2011, el abogado Juan Velásquez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), consignó escrito de informes en la presente causa, reproduciendo los mismos argumentos de hecho y de derecho presentados en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad, y aunado a ello, destacó que en la audiencia de juicio celebrada el día 6 de julio de 2011, la recurrente alegó un hecho nuevo no denunciado en su escrito recursivo, diciendo que el Banco de Venezuela le cobró dos veces la deuda que por tarjeta de crédito mantenía con esa institución financiera.
Que “[…] esa denuncia constituye un hecho nuevo, que no fue presentado por la recurrente en su escrito libelar […] por lo tanto, no puede ser analizado ni considerado, toda vez que, se modifican los hechos que definen o delimitan el presente Recurso de Nulidad, de forma tal, que con ese nuevo alegato, se le violenta el derecho a la defensa y al debido proceso a [su representada], toda vez, que no se le da oportunidad para contestar y desvirtuar tal afirmación […]” (Corchetes de esta Corte).
V
DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 21 de septiembre de 2011, el abogado Juan Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Indicó que “[e]n el presente caso, y en lo relacionado al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se observa que la parte recurrente a través de su recurso de reconsideración efectuó una serie de denuncias y consideraciones que al ser evaluadas por el ente supervisor, no consiguió ningún elemento que permitiera presumir la realización por parte de la institución bancaria denunciada alguna actuación irregular que amerite la imposición de algún tipo de sanción y al respecto procedió a emitir respuesta a la denunciante con lo cual la administración cumplió con lo relativo al derecho a petición.”
Arguyó que “[…] respecto a las presuntas irregularidades denunciadas que se presentaron con los cargos reflejados en las tarjetas de crédito asignadas a la recurrente, las mismas [pudieron] establecer que no ocurrieron por cuanto al efectuar una evaluación de la conducta desplegada por la institución bancaria [se encontraron] con que la misma efectuó los cargos cuestionados con apego a las disposiciones previstas en el Contrato de Tarjetas de Crédito suscrito entre ella y la parte recurrente, todo lo cual fue comunicado a la parte recurrente mediante la notificación del acto administrativo correspondiente, en razón de lo cual el presente recurso no puede ni debe prosperar en derecho.” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, consideró que “[…] el presente recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana NANCY MARGARITA BRACHO PETIT contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 060 de fecha 17 de febrero de 2011, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO mediante el cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido y ratificó el acto administrativo contenido en el oficio Nº SBIF-DSB-OAC-AGRD-23651, de fecha 11 de noviembre de 2010 debe ser declarado SIN LUGAR […]” (Mayúsculas del original).
VI
DELAS PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO
La parte recurrente consignó conjuntamente con su escrito recursivo, los siguientes elementos probatorios:
1.- Copia simple de factura de compra realizada en el establecimiento comercial PabloElectronica, C.A., con el servicio de Credicompra que ofrece el Banco de Venezuela, por medio de la tarjeta de crédito VISA, propiedad de la recurrente. (Folio 8).
2.- Copia simple de factura de compra realizada en el establecimiento comercial NASRI C.A., con el servicio de Credicompra que ofrece el Banco de Venezuela, por medio de la tarjeta de crédito VISA, propiedad de la recurrente. (Folio 9).
3.- Copia simple de factura de compra realizada en el establecimiento comercial NASRI C.A., con el servicio de Credicompra que ofrece el Banco de Venezuela, por medio de la tarjeta de crédito MARTERCARD, propiedad de la recurrente. (Folio 10).
4.- Copias simples de los estados de cuenta de la tarjeta de crédito VISA, propiedad de la recurrente, correspondientes a los meses enero, febrero y marzo del año 2008. (Folios 11 al 13).
5.- Copias simples de los estados de cuenta de la tarjeta de crédito VISA, propiedad de la recurrente, correspondientes a todos los meses del año 2007. (Folios 14 al 25).
6.- Copias simples de los estados de cuenta de la tarjeta de crédito VISA, propiedad de la recurrente, correspondientes a todos los meses del año 2006. (Folios 26 al 37).
En la oportunidad fijada para presentar informes, la recurrente conjuntamente con su escrito, presentó anexos en ciento veinte (120) folios útiles, copias certificadas de las actuaciones realizadas en el procedimiento administrativo llevado por el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en relación a la denuncia interpuesta por ella en contra de la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, que corren insertos en los folios ciento cuarenta y cinco (145) al doscientos sesenta y cuatro (264) del expediente judicial.
VII
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
En fecha 17 de febrero de 2011, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) emitió el Resolución Nº 060.11 mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la ciudadana Nancy Margarita Bracho Petit, contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº SBIF-DSB-OAC-AGRD-23651, de fecha 11 de noviembre de 20100, basándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“República Bolivariana de Venezuela
Superintendencia de Las Instituciones del Sector Bancario
Fecha: 17 Febrero 2011
Resolución Número: 060.11
(…Omissis…)
Motivaciones para decidir
En cuanto a lo expresado por el recurrente, se observa que luego de la denuncia formulada, esta Superintendencia mediante los oficios N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09046, SBIF-DSB-GGCJ-GLO-11191 y N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO- 12968 de fechas 18 de abril, 23 de mayo y 17 de junio de 2008 respectivamente, procedió a requerir información al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, relacionada con los hechos relatados por el denunciante conforme a las facultades que le estaban legalmente atribuidas por el numeral 29 del artículo 235 y 251 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, siendo atendidas dichas solicitudes a través de las comunicaciones consignadas la Institución Financiera en fechas 8, 29 de mayo y 25 de junio de 2008.
Así pues, este Ente Supervisor luego de evaluar la documentación suministrada por el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal no evidenció elemento alguno que permitiera presumir la realización de alguna actuación irregular por parte de la Institución Financiera y en ese sentido, procedió a dar respuesta a la ciudadana Nancy Margarita Bracho Petit, ya identificada, conforme a lo consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicándose entre otras consideraciones respecto a su denuncia formulada que:
‘1. Se comprobó que los débitos realizados a la cuenta corriente de la citada ciudadana corresponden a pagos de sus tarjetas de crédito Visa y MasterCard, reconocidos como tales, como consta en los estados cuenta.
2. Los débitos efectuados para el pago mínimo de las referidas tarjetas de crédito se cargaron a la cuenta corriente y cuando ésta no tenía montos suficientes para cumplir con el referido pago, los debitaba de la cuenta de ahorro, de acuerdo a lo establecido en el contrato de tarjetas de crédito del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal.
3. Se verificó la metodología aplicada por la Entidad Financiera para el cálculo de intereses de las referidas tarjetas de crédito, pudiéndose evidenciar la inexistencia de anatocismo, cumpliendo con la resolución N° 228.07 de esta Superintendencia de fecha 2 de agosto del 2007, la cual prohíbe sus prácticas.
4. Finalmente, es importante resaltar que a pesar de realizar sus pagos, en varias oportunidades éstos no cubrían los pagos mínimos que indicaban los estados de cuenta, lo cual generó intereses de mora, siendo los mismos calculados de manera correcta.’
Así pues, respecto a las presuntas irregularidades que en opinión del recurrente se presentaron con los cargos reflejados en sus tarjetas de crédito MasterCard y Visa, este Organismo reitera que mal pudiere establecerse responsabilidades al Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, toda vez que las actuaciones de la Institución Bancaria se encuentran apegadas a las disposiciones previstas en el Contrato de tarjetas de crédito suscrito entre ella y la recurrente y así se declara.
Por último, respecto a las denuncia [sic] según la cual a la recurrente se le impidió tener acceso al expediente su denuncia referida a la violación de los derechos relacionados con el debido proceso, debe indicarse respecto a la solicitud de copias certificadas del expediente administrativo que fuere realizada por la recurrente en fecha 9 de noviembre de 2009, que en ella claramente se colocó una nota mediante la cual la recurrente expresó “FAVOR LLAMAR PARA SABER EL MONTO A CANCELAR”, lo cual evidencia que dicha solicitud se encontraba supeditada a una diligencia que la recurrente como parte interesada nunca realizó. En consecuencia, se desestima lo expresado por la recurrente en este sentido y así se declara.
En cuanto a las restantes denuncias de violación de los derechos relacionados con el debido proceso, se observa que ciertamente en la interposición de la denuncia por parte de la recurrente en fecha 28 de marzo de 2008 y la decisión adoptada por esta Superintendencia a través del oficio N° SBIF-DSB-OAC-AGRD- 23651 de fecha 11 de noviembre de 2010, transcurrió un periodo de tiempo que pudiera considerarse como contrario al derecho a obtener debida respuesta y disponer de una tutela judicial efectiva. No obstante, es preciso recordar que conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es deber de los órganos administrativos resolver las peticiones o instancias que le fueren dirigidas por los administrados; y en ese sentido, independientemente del tiempo transcurrido, la decisión adoptada debe tomar en consideración todos los elementos que formen parte del expediente a los fines de garantizar no solo una justicia expedita sin dilaciones, sino además, que la misma satisfaga todos los demás principios establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y equitativa, los cuales fueron debidamente observados por esta Superintendencia al emitir su pronunciamiento a través del oficio recurrido y así se declara.
En consecuencia, vistas las consideraciones de hecho y de derecho expresadas, de conformidad con el artículo 236 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, quien suscribe, resuelve:
IV
DECISIÓN
1- Declarar Sin Lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por la ciudadana Nancy Margarita Bracho Petit, titular de la cédula de identidad N° 3.677.956, contra el Acto Administrativo contenido en el oficio N° SBIF-DSB-OAC-AGRD-23651 de fecha 11 de noviembre de 2010.
2- Ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del Acto Administrativo contenido en el oficio N° SBIF-DSB-OAC-AGRD-23651 de fecha 11 de noviembre de 2010, notificado a la ciudadana Nancy Margarita Bracho Petit, titular de la cédula de identidad N° 3.677.956.
3- Notificar la presente decisión a la ciudadana Nancy Margarita Bracho Petit, titular de la cédula de identidad N° 3.677.956, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
Contra la presente decisión, podrá ejercer el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación ante cualesquiera de los juzgados nacionales de la jurisdicción contenciosa administrativa de la Región Capital, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
Cúmplase,

Edgar Hernández Behrens
Superintendente”
(Mayúsculas y negrillas del original) (Corchetes de esta Corte).

VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer el mérito de la presente causa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo advierte que, mediante decisión de fecha 13 de abril de 2011, emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, declaró su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.015 Extraordinaria, de fecha 28 de diciembre de 2010. Razón por la cual, esta Corte reitera lo establecido en dicha decisión y ratifica su competencia para conocer de la presente causa. Así se establece.
Delimitado lo anterior, esta Corte observa que el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos está dirigido a impugnar la Resolución Nº 060.11 de fecha 17 de febrero de 2011, emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido por la ciudadana Nancy Margarita Bracho Petit, y ratificó el acto administrativo contenido en el oficio Nº SBIF-DSB-OAC-AGRD-23651 de fecha 11 de noviembre de 2010, emanado de dicha Superintendencia, mediante el cual resolvió la denuncia presentada por la ciudadana Nancy Bracho, donde señaló que la entidad financiera Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, le había realizado cobro excesivo de intereses sobre intereses y de una factura en promoción, así como el cobro de una deuda por adelantado de las dos (2) tarjetas de crédito que la recurrente manifiesta poseer con la aludida entidad bancaria. En dicho acto administrativo, la Superintendencia recurrida luego de realizar un análisis de los elementos probatorios que cursaban en el expediente administrativo, determinó que no se pudo comprobar los supuestos de hecho alegados por la recurrente en su denuncia y, en consecuencia, consideró tramitada la denuncia de la ciudadana Nancy Bracho.
Para sustentar la pretensión de nulidad, la recurrente manifestó que la resolución impugnada adolece de los siguientes vicios: a) Violación a Obtener Oportuna y Adecuada Respuesta, b) Violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales, tales como: Igualdad ante la Ley, inviolabilidad de las Garantías Constitucionales por actos dictados por el Poder Público, Acceso a la Justicia, Derecho a la Información, Debido Proceso en su componente del Derecho a la Defensa y Derecho de Petición.
Resulta importante para esta Corte destacar que, la forma en que la representación judicial de la parte recurrente formuló sus planteamientos en el escrito recursivo no resultó ser la más adecuada, pues la misma hace referencia a los Derechos y Garantías Constitucionales que considera le fueron vulnerados en el procedimiento administrativo llevado en su contra, citando los artículos de la Carta Magna que los enuncian, más no realiza una explicación o fundamentación detallada de los hechos ocurridos que, en consideración de ésta sustenten dichas violaciones; sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con la Resolución impugnada, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
a) De la Presunta Violación a obtener una oportuna y adecuada respuesta de la Administración.
En primer lugar, en su escrito recursivo, la representante judicial de la recurrente, denunció la violación del derecho a una tutela judicial efectiva de su mandante, en la cual precisó que “[l]uego de un lapso bastante largo durante el cual no obtuvo una respuesta pronta y oportuna, en cuanto a la decisión correspondiente, se evidencia que se vulnera el derecho de la ciudadana Nancy M. Bracho P., a tener una tutela efectiva acerca de sus derechos e intereses […]” (Corchetes de esta Corte).
En relación a la denuncia antes proferida por la recurrente, el apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario sostuvo que “[…] si bien entre la fecha de la denuncia y la Resolución Final transcurrió un período de tiempo que pudiera considerarse como contrario al derecho de obtener debida respuesta y disponer de una tutela judicial efectiva, no obstante, es preciso recordar que conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es deber de los órganos administrativos resolver las peticiones o instancias que le fueren dirigidas por los administrados; y en ese sentido, independientemente del tiempo transcurrido, la decisión adoptada debe tomar en consideración todos los elementos que formen parte del expediente a los fines de garantizar no solamente una justicia expedita sin dilaciones, sino además, que la misma satisfaga todos los demás principios establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República, […] los cuales fueron debidamente observados por la Superintendencia al emitir su pronunciamiento a través del Acto Administrativo recurrido”.
Por su parte, la representación del Ministerio Público en su escrito de opinión fiscal, indicó que “[…] en lo relacionado al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, se observa que la parte recurrente a través de su recurso de reconsideración efectuó una serie de denuncias y consideraciones que al ser evaluadas por el ente supervisor, no consiguió ningún elemento que permitiera presumir la realización por parte de la institución bancaria denunciada alguna actuación irregular que amerite la imposición de algún tipo de sanción y al respecto procedió a emitir respuesta a la denunciante con lo cual la administración cumplió con lo relativo al derecho a petición.”
Ahora, si bien es cierto que la recurrente en su escrito libelar denunció la presunta violación del derecho a una tutela judicial efectiva, evidencia esta Corte, que la misma cometió un error al calificar y denunciar el vicio en el que considera incurrió la administración al dictar el acto administrativo objeto de impugnación, pues el derecho a una tutela judicial efectiva, como bien su nombre lo indica, es un derecho propio de sede judicial, ya que el mismo está dirigido a garantizar a los particulares el acceso a los órganos de la administración de justicia y se consagra como el resultado final de la existencia de un proceso judicial, que produzca una decisión ajustada a derecho y con prontitud. Por lo que considera esta Corte, la recurrente se refirió al derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta de la Administración.
Así pues, en el caso bajo análisis, observa esta Corte que la recurrente denuncia una violación flagrante de su derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, toda vez que la Superintendencia recurrida, no respondió oportunamente a la denuncia realizada por ella, en contra de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, por haber realizado – a su decir- cobros excesivos de intereses de las tarjetas de crédito VISA y MASTERCARD, que posee con dicha entidad bancaria. Ya que la denuncia presentada ante la SUDEBAN, por la ciudadana Nancy Bracho, es de fecha 28 de marzo de 2008, según consta de los documentos contenidos en el expediente administrativo consignado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (folio 1); y no fue sino hasta el 11 de noviembre de 2010, cuando dicha Superintendencia recurrida mediante oficio Nº SBIF-DSB-OAC-AGRD-23651, dio respuesta a la recurrente de las diligencias realizadas por ella.
Contra el acto antes descrito, es que la recurrente ejerce recurso de reconsideración y la Resolución que decide dicho recurso es la Nº 060.11 de fecha 17 de febrero de 2011, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso de nulidad.
En relación con el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 745 de fecha 15 de julio de 2010, (caso: Asociación Civil Espacio Público), estableció que:
“El derecho a la oportuna y adecuada respuesta está previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la obligación de todos los órganos y entes públicos de pronunciarse respecto de las solicitudes que les sean formuladas por los particulares. Así, dicho contenido normativo es del tenor siguiente:
‘Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.’
En ese sentido, el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de los funcionarios y entes de la Administración Pública supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado (vid. sent. 2031/2003 caso: Miguel Antonio Albornoz Rodríguez y Rosalba Marcano De Albornoz), sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del administrado.”

Igualmente, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.), señaló en cuanto al goce y garantía del artículo 51 Constitucional, lo siguiente:
“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante (…)”.
Se infiere del criterio citado supra que no sólo basta que la Administración dé una respuesta sino que la misma sea, en primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir que no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida; y en segundo lugar, debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado; esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias planteadas en el caso concreto.
Ahora bien, a los fines de dilucidar si el tiempo trascurrido entre la fecha de la interposición de la denuncia (28 de marzo de 2008) y la resolución final de la misma (17 de febrero de 2011) –más de dos (2) años-, puede considerarse como contrario al derecho a obtener una oportuna y debida respuesta; es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 51 de la Carta Magna y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
Artículo 2. Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.” (Negrillas de esta Corte).
En virtud de las normas ut supra transcritas, la Administración se encuentra obligada, en la decisión acogida, a considerar todos y cada uno de los elementos que formen parte del expediente, para de esta forma, garantizar los derechos de los particulares, en aras de propender a una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, responsable y equitativa, para todos los administrados. Así pues, independientemente del tiempo transcurrido entre la denuncia y las resultas de la misma, observa esta Corte, de la Resolución aquí impugnada y parcialmente transcrita en el Capítulo VI de la presente decisión, que la misma consideró todos los argumentos planteados por la recurrente en su denuncia, y éstos fueron valorados por la Superintendencia recurrida en el momento de emitir su decisión, aunque de forma distinta a la pretendida por la recurrente.
Es evidente entonces, que dictada la decisión respectiva, por la Superintendencia recurrida, previo cumplimiento de un procedimiento administrativo seguido, como en el caso sub iudice, se ha cumplido con las obligaciones constitucionales que como Órgano de la Administración tiene conferida la SUDEBAN, amparando de esta forma los derechos e intereses de los administrados, en este caso los de la ciudadana Nancy Bracho, por lo que, no puede esta Corte sostener que ha sido violentado el derecho de la recurrente a obtener oportuna y adecuada respuesta, ya que como ha quedado argumentado, la misma obtuvo una respuesta a su petición realizada, donde se siguió un procedimiento administrativo, además que del propio acto administrativo recurrido que cursa a los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y nueve (89) del expediente judicial, se desprende que la administración dio respuesta a todas las alegaciones planteadas por la recurrente, aunque no en el tiempo idóneo para ello, si se consideraron todos los argumentos y defensas esgrimidos por la ciudadana Nancy Margarita Bracho Petit, aunque – como ya se dijo- de forma distinta a la pretendida por la recurrente.
Con relación a lo anteriormente expuesto, cabe agregar que esta Corte, luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo verificar que ciertamente el procedimiento administrativo llevado por la Superintendencia Recurrida, estuvo ajustado a derecho, pues recibió la denuncia formulada por la ciudadana Nancy Bracho en fecha 28 de marzo de 2008, que riela al folio uno (1) del expediente administrativo, en la cual la recurrente manifestó poseer dos tarjetas de crédito (una VISA y otra MASTERCARD) con la entidad bancaria Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, señalando que dicha institución financiera le realizó cobros excesivos de intereses sobre intereses y de una factura en promoción, así como el cobro por adelantado de una deuda, de las mencionadas tarjetas de crédito. Ante la supuesta irregularidad, la ciudadana Nancy Bracho se dirigió a la aludida entidad bancaria para realizar el reclamo correspondiente, recibiendo –a su decir- solo respuestas evasivas a su caso, motivo por el cual acudió a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y solicitó una aclaratoria sobre tales cobros y la iniciación al procedimiento administrativo correspondiente.
Luego de recibida tal denuncia, la SUDEBAN dio inicio al procedimiento administrativo, notificando al Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, de la denuncia presentada por la ciudadana Nancy Bracho contra dicha institución financiera, según consta de oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09047 de fecha 18 de abril de 2008, que riela a los folios cincuenta y dos (52) y, cincuenta y tres (53) del expediente administrativo; en el mismo se solicitó remitir a la Superintendencia recurrida toda la información legal y contable sobre la referida denuncia.
Así pues, el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, remitió toda la información requerida por la SUDEBAN, según consta de comunicación de fecha 19 de junio de 2008, recibida en la Superintendencia recurrida en fecha 25 de junio de 2008, que riela a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y dos (62) del expediente administrativo.
Ahora bien, evidencia esta Corte, que la Superintendencia recurrida una vez consignados los recaudos por ella solicitados, procedió a realizar el respectivo análisis financiero – inserto a los folios doscientos veinticinco (225) al doscientos veintiocho (228) del expediente administrativo- a los estados de cuenta de las tarjetas de crédito de la ciudadana Nancy Bracho –que rielan a los folios sesenta y tres (63) al ciento cincuenta y cinco (155) del expediente administrativo-, con la finalidad de dar respuesta a los supuestos denunciados por ella ante dicha institución, y verificar si efectivamente la entidad bancaria denunciada, había incurrido en tales supuestos. Es por ello, que una vez realizado el estudio financiero detallado de los estados de cuenta de las tarjetas de crédito de la recurrente, la Superintendencia recurrida procedió a dictar el acto administrativo que da respuesta a la denuncia formulada por la ciudadana Nancy Bracho, contenido en el oficio Nº SBIF-DSB-OAC-AGRD-23651 de fecha 11 de noviembre de 2010 (folios doscientos veintinueve (229) y doscientos treinta (230) del expediente administrativo), mediante el cual se dejó claramente establecido que, luego de que dicho Ente Supervisor realizó el respectivo análisis financiero, comprobó lo siguiente:
- Que los débitos realizados a la cuenta corriente de la recurrente, corresponden a los pagos de sus tarjetas de crédito VISA y MASTERCARD, reconocidos como tales según consta en los estados de cuanta.
- Que los débitos efectuados para el pago mínimo de las referidas tarjetas de crédito se cargaron a la cuenta corriente y cuando ésta no tenía montos suficientes para cumplir con el referido pago, los debitaba de la cuenta de ahorro de acuerdo a lo establecido en el contrato de tarjetas de crédito del Banco de Venezuela S.A., Banco Universal.
- Que de la metodología aplicada por la entidad financiera denunciada para el cálculo de intereses de las referidas tarjetas de crédito, no se evidenció la existencia de anatocismo, cumpliendo Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, con la Resolución Nº 228.07 de fecha 2 de agosto de 2007, emanada de la SUDEBAN, la cual prohíbe sus prácticas.
- Finalmente, que a pesar de que la recurrente realizó los pagos de las referidas tarjetas, en varias oportunidades éstos no cubrían los pagos mínimos que indicaban los estados de cuanta, lo cual generó intereses de mora, siendo los mismos calculados de manera correcta.
Así pues, en la denuncia tramitada por la Superintendencia recurrida, la misma concluyó que del análisis de los elementos probatorios que cursaban en el expediente administrativo, no se pudo comprobar los supuestos de hecho denunciados por la ciudadana Nancy Bracho y, en consecuencia, dio por tramitada dicha denuncia.
En virtud de la decisión anterior, es que la recurrente ejerce recurso de reconsideración, y el mismo es decidido por la SUDEBAN mediante la Resolución Nº 060.11 de fecha 17 de febrero de 2001, que riela a los folios doscientos treinta y tres (233) al doscientos treinta y siete (237) del expediente administrativo, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido y, por lo tanto, ratificó en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en el oficio Nº SBIF-DSB-OAC-AGRD-23651 de fecha 11 de noviembre de 2010. Resolución ésta que es objeto de impugnación en el presente recurso de nulidad.
Por lo tanto, debe esta Corte resaltar nuevamente que si bien el tiempo transcurrido desde la fecha de interposición de la denuncia ante la Superintendencia recurrida, hasta la definitiva respuesta de la misma, no resultó ser el más idóneo, la SUDEBAN llevó a cabo un procedimiento justo donde se consideraron todos los argumentos y defensas esgrimidos por la recurrente, y se dio respuesta a la solicitud de la misma, aunque de forma distinta a la pretendida por la ciudadana Nancy Bracho.
Es por todas las razones que anteceden, que debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional desestimar el alegato proferido por la recurrente en cuanto a la violación de su derecho a obtener una oportuna y adecuada respuesta. Así se establece.
b) De la presunta Violación de sus Derechos y Garantías Constitucionales.
En segundo lugar, la representante judicial de la recurrente, denunció la flagrante violación de los Derechos y Garantías Constitucionales de la ciudadana Nancy Margarita Bracho Petit, tales como: Igualdad ante la Ley, inviolabilidad de las Garantías Constitucionales por actos dictados por el Poder Público, Acceso a la Justicia, Derecho a la Información, Debido Proceso en su componente del Derecho a la Defensa y Presunción de Inocencia, y Derecho de Petición, sosteniendo que “[…] todas estas infracciones de orden constitucional, hacen que este procedimiento se encuentre indubitablemente VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA, tal como lo señala el artículo 25 de nuestra Constitución […]” (Mayúsculas y negrillas del original).
En este punto, debe insistir esta Corte en que en su escrito recursivo la parte recurrente al formular sus denuncias, se limitó a esbozar el derecho que consideró vulnerado y a citar el artículo constitucional contentivo del mismo, no haciendo referencia alguna a los motivos o actuaciones de la recurrida, que consideró flagrantes de dichos derechos, para fundamentar tales denuncias; así los mismos se presentaron de forma exigua, confusa y dispersa, no obstante, éstos reflejaron la clara disconformidad con la Resolución aquí impugnada. Razón por la cual, esta Corte considera que debe pasar a conocer las denuncias formuladas, obviando aquellas que por su incorrecta, exigua y confusa fundamentación se tornen ininteligibles. Así se declara.

b.1.- De la presunta violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa
La recurrente en su escrito recursivo, denunció la violación flagrante al debido proceso y su derecho a la defensa, toda vez que no se respetó su derecho a ser oída, a obtener respuesta y a tener acceso al expediente.
Por su parte la Superintendencia recurrida, en su escrito de contestación, con relación a la supuesta violación del derecho de la recurrente a ser oída y a obtener respuesta dijo que “[…] la recurrente presentó su denuncia ante la Sudeban, lo cual produjo la apertura del correspondiente procedimiento a fin de la notificación de la institución financiera, la sustanciación del procedimiento a fin de que ejerciera y expusiere todo cuando [sic] considere para la defensa de sus derechos e intereses, produciéndose la correspondiente decisión a través del Oficio Nº SBIF-DSB-OAC-AGRD-23651, la cual le fue debidamente notificada y sobre la cual, ejerció el correspondiente Recurso de Reconsideración el cual fue resuelto mediante la Resolución Nº 060.11 de fecha 17 de febrero de 2011” (Mayúsculas del original y Corchetes de esta Corte).
Asimismo, en cuanto a que la recurrente no pudo tener acceso al expediente, manifestó que “[…] no puede afirmarse que no pudo acceder al expediente, toda vez que tuvo oportunidad de dirigir su denuncia ante la Sudeban, tuvo conocimiento de cada actuación de la Administración, fue oído, obtuvo copias certificadas del expediente administrativo y ejerció la defensa de su pretensión tanto en sede administrativa como en la judicial, tal como se constata con la presente demanda de nulidad […]” (Corchetes de esta Corte).
Al respecto, observa esta Corte que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”. (Subrayado de esta Corte).
De la norma constitucional supra transcrita, se deduce que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración, en donde estén involucrados sus intereses legítimos.
En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742, de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno, señaló que:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada enderecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Negrillas de esta Corte).
Respecto al derecho a la defensa, la aludida Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 610, de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero, sostuvo que:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” (Negrillas de esta Corte).
De esta forma, se considera violentado el derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Nº 11317).
Por su parte, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha señalado que el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, Caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya).
Conforme a los criterios sentados en las decisiones parcialmente transcritas, concluye esta Instancia Sentenciadora que el derecho al debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en un sinfín de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Así pues, circunscritos al caso de marras, aprecia esta Corte del estudio de las actas que conforman el presente expediente que:
- Riela al folio uno (1) del expediente administrativo oficio de recepción de denuncia Nº 007357 de la SUDEBAN.
- Cursa al folio cincuenta y cuatro (54) del expediente administrativo consignado por la SUDEBAN, oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09047 de fecha 18 de abril de 2008, en el cual se le informa a la recurrente del inicio al procedimiento administrativo respectivo, de conformidad con la denuncia realizada por ella ante esa Superintendencia.
- Asimismo, consta a los folios cincuenta y dos (52), y cincuenta y tres (53), oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09046 de fecha 18 de abril de 2008, dirigido a la institución financiera Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, solicitando la documentación legal y contable correspondiente a la ciudadana Nancy Bracho.
- Igualmente se evidencia de los folios doscientos veinticinco (225) al doscientos veintiocho (228), el análisis de los documentos consignados por la aludida entidad bancaria, realizado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
- Se observa al folio doscientos cuarenta y dos (242) del expediente administrativo, oficio Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-04665 de fecha 28 de febrero de 2011, en el cual la SUDEBAN acordó las copias certificadas del expediente, solicitadas por la ciudadana Nancy Bracho.
De las documentales antes descritas este Tribunal observa que la Superintendencia recurrida, dio fiel cumplimiento al procedimiento administrativo establecido en la Ley General de Bancos, vigente para la fecha en que se suscitaron los hechos que fundamentaron la denuncia realizada, con apego a los principios y requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico para garantizar todos los derechos que conforman el debido proceso, pues se evidencia que la recurrente fue oída por la Administración cuando ésta recibió la denuncia por ella presentada, según consta de oficio de recepción de denuncia Nº 007357 de la SUDEBAN, que riela al folio uno (1) del expediente administrativo presentado por la Superintendencia recurrida; igualmente obtuvo respuesta a su solicitud y fue notificada de la misma, según consta de oficio Nº SBIF-DSB-OAC-AGRD-23651 emanado de la SUDEBAN, que riela al folio doscientos treinta y uno (231) del expediente administrativo; por último se constata que la ciudadana Nancy Bracho si tuvo acceso al expediente administrativo que llevaba su causa, pues pudo ejercer las defensas pertinentes a su pretensión, toda vez que se evidencia de la Resolución impugnada que “[…] [e]n fecha 4 de enero de 2010 [sic], la ciudadana Nancy Margarita Bracho Petit, ya identificada, consignó Recurso de Reconsideración contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº SBIF-DSB-OAC-AGRD-23651de fecha 11 de noviembre de 2010.”, así como que solicitó copias certificadas del mismo, y éstas fueron acordadas por la SUDEBAN, según consta de oficio Nº SIB-DSB-OAC-AGRD-04665 de fecha 28 de febrero de 2011, que riela al folio doscientos cuarenta y dos (242) del expediente administrativo.
Es por todas estas consideraciones, que aprecia esta Corte que la conducta desplegada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en el procedimiento administrativo seguido contra la Sociedad Mercantil Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, debido a la denuncia interpuesta ante esa Superintendencia por la ciudadana Nancy Bracho, estuvo ajustado a derecho y se cumplieron con los principios constitucionales que deben ser fuente inspiradora de toda actuación de la Administración; pues la recurrente tuvo oportunidad de dirigir su denuncia a la SUDEBAN, y dicha Superintendencia procedió abrir el correspondiente procedimiento administrativo, esto refleja el amparo a su derecho a ser oída. Asimismo, la recurrente obtuvo respuesta a su solicitud y pudo acceder al respectivo expediente administrativo, todas estas actuaciones reflejan el apego a un debido proceso y en consecuencia el cabal cumplimiento con el ejercicio del derecho a la defensa de la recurrente.
Por su parte, observa esta Corte que la Superintendencia recurrida en su escrito de informes, destacó que la recurrente en la celebrada audiencia de juicio, alegó un hecho nuevo que no denunció en su escrito recursivo, referente a que el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, denunciado por ella, le cobró dos veces la deuda que por tarjeta de crédito mantenía con dicha institución bancaria. Por lo que la SUDEBAN, sostuvo que “[…] esa denuncia constituye un hecho nuevo, que no fue presentado por la recurrente en su escrito libelar […] por lo tanto, no puede ser analizado ni considerado, toda vez que, se modifican los hechos que definen o delimitan el presente Recurso de Nulidad, de forma tal, que con ese nuevo alegato, se le violenta el derecho a la defensa y al debido proceso […]” (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, resulta importante para este Órgano Jurisdiccional, advertir que tomando como base las consideraciones anteriores, en relación con el debido proceso y el derecho a la defensa, ciertamente la recurrente ha debido en su escrito recursivo, explanar todas las denuncias que considerase pertinentes, pues es allí donde queda delimitada la litis, y en base a dichas denuncias es que puede la recurrida ejercer sus defensas, y de esta forma ver garantizado un debido proceso y su derecho a la defensa. Es por ello, que no puede esta Corte considerar, el hecho nuevo alegado por la ciudadana Nancy Bracho en la audiencia de juicio, puesto que eso supondría una flagrante violación del debido proceso y derecho a la defensa de la Superintendencia recurrida. Así se establece.
Finalmente, resulta forzoso para esta Corte desestimar el alegato de la recurrente, con relación a la flagrante violación del debido proceso y su derecho a la defensa, pues como quedó argumentado supra, la conducta desplegada por la Superintendencia recurrida no mostró violación alguna a estos Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
b.2.- De la supuesta violación del Derecho a la Igualdad ante la Ley
Dentro de las denuncias exiguamente fundamentadas por la recurrente en su escrito recursivo, se encuentra la violación del derecho a la igualdad ante la Ley, para lo cual, la representante judicial de la ciudadana Nancy Bracho, se limitó a esbozar el derecho que consideró vulnerado y citar el artículo de la Carta Magna que lo contempla, esto es el artículo 21.
Respecto a esto, la parte recurrida sostuvo que según la recurrente “[…] se le vulnero [sic] el derecho a la igualdad, para lo cual tan sólo citó textualmente el contenido del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin exponer las razones o fundamentos sobre los cuales soporta su denuncia, es decir, nos [sic] produjo los motivos o actos que le han venerado [sic] su derecho a un trato igual […]” (Corchetes de esta Corte).
Así pues, observa esta Corte que el derecho a la igualdad está previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:
“Artículo 21.- Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.”
Con relación a la violación del derecho a la igualdad, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 01062, de fecha 28 de octubre de 2010, caso: Carlos Alberto Figueroa González, y ha establecido que:
“(…) En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la igualdad de todas las personas ante la Ley, (…) Es así como esta norma constitucional ha venido a consagrar los principios que la jurisprudencia ha ido delineando, pues ésta ha sido conteste al señalar que la discriminación existe también cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria.
Por ello, resulta necesario que la parte afectada en su derecho a la igualdad demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se demuestre que ante circunstancias similares, en igualdad de condiciones, se manifieste un tratamiento desigual (…)” (Vid. entre otras, Sentencia Nº 736 del 30 de junio de 2004, caso FETRASALUD contra Ministra del Trabajo)” (Negrillas de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, considera esta Corte que se ve vulnerado el derecho a la igualdad ante la Ley de los administrados, cuando la Administración ante situaciones similares, con igualdad de condiciones, decidiese de forma distinta en cada caso, proveyendo de esta forma un trato discriminatorio.
En vista que la recurrente, nada aportó a esta Instancia Sentenciadora, como fundamentos, en los cuales se pudiera observar el supuesto trato discriminatorio que le dispensó la Superintendencia recurrida, y de esta manera verse violentado su derecho a la igualdad, es que resulta forzoso para esta Corte desestimar dicho alegato, pues no hay en las actas procesales que conforman el presente expediente, elementos suficientes que demuestren el trato desigual dispensado a la recurrente, lo cual configuraría la violación del derecho a la igualdad denunciado, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa anteriormente reseñado. Así se establece.
b.3.- De la presunta violación del Derecho a la Presunción de Inocencia
Otra de las denuncias formuladas por la recurrente en su escrito libelar, estuvo dirigida a enunciar la violación de su derecho a la presunción de inocencia, contenido en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional.
Por su parte, la representación judicial de la recurrida sostuvo que “[…] la Sudeban en ningún momento violó el Derecho a la Presunción de Inocencia consagrada en artículo [sic] 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el contrario, dicho derecho fue garantizado plenamente con la apertura del Procedimiento Administrativo cuyo inicio fue debidamente notificado a la entidad financiera, y él en el curso del cual la ciudadana Nancy Margarita Bracho Petit, tuvo la oportunidad de tener acceso al expediente e igualmente interponer el Recurso Administrativo de Reconsideración contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 060.11 de fecha 17 de febrero de 2011 [sic]”.
En relación con el derecho a la presunción de inocencia, observa esta Corte que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Tal presunción garantiza a los ciudadanos la realización de un procedimiento previo para poder atribuirle la culpabilidad sobre algún hecho, en el cual pueda exponer los alegatos y defensas que considere pertinente, para luego de determinada la culpabilidad o no del imputado, pueda ser desvirtuada la presunción de inocencia si fuera el caso.
Así, en virtud del derecho a la presunción de inocencia una persona acusada de una infracción, no puede ser considerada culpable hasta que así lo declare una decisión condenatoria precedida de un procedimiento suficiente para procurar su fundamento. Sin embargo, el particular no tiene derecho a la declaración de su inocencia, sino el derecho a ser presumido inocente, lo que equivale a que su eventual condena sea precedida por una actividad probatoria suficiente. Esto implica, que pueda verificarse si ha existido la prueba de lo que racionalmente resulte, o pueda deducirse motivadamente de ella, el hecho o los hechos que desvirtúen la presunción, que el imputado pueda contradecir dichas pruebas, y que además hayan sido legalmente obtenidas.
Con referencia a lo anterior, esta Corte debe reiterar el criterio asumido por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 102 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: Seguros Altamira, C.A., la cual expresó que:
“(…) debe destacarse que el derecho a la presunción de inocencia abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Este derecho se consideraría menoscabado si del acto de que se trate se desprendiera una conducta que juzgara o precalificara como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión hubiese sido precedida del debido procedimiento en el cual el particular hubiese podido desvirtuar los hechos imputados” (Negrillas de esta Corte).
Sobre la base del criterio anterior, y en atención a la Resolución aquí impugnada, este Órgano Sentenciador observa que la Superintendencia recurrida sí realizó un análisis de las defensas y las pruebas que la parte hoy recurrente presentó con su denuncia en sede administrativa, de lo cual estima que efectivamente cumplió con el procedimiento legalmente establecido a los fines de verificar la responsabilidad correspondiente de la institución bancaria denunciada, por lo que habría que concluir que no existió un prejuicio de culpabilidad desde el inicio del procedimiento hacia la ciudadana denunciante.
Y en todo caso, esta Corte aprecia que no existen medios probatorios cursantes en el expediente que demuestren que la recurrente fue responsabilizada desde el momento en que se dio inicio al procedimiento administrativo, de forma tal que se le tratase como culpable desde el principio de la investigación; por el contrario, se evidencia que la apertura de dicho procedimiento, se hizo con ocasión a la solicitud de la ciudadana Nancy Bracho, razón por la cual no es posible asumir la transgresión del derecho a la presunción de inocencia como lo denuncia la recurrente.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte desestimar el alegato proferido por la parte recurrente, con relación a la violación del derecho a la presunción de inocencia, ya que se evidencia claramente que la Administración siguió un procedimiento sancionatorio a la institución financiera denunciada, con la finalidad de indagar y constatar el incumplimiento de deberes, que como proveedora de servicios bancarios está obligada a cumplir, y logró verificar que la misma no había realizado actuación irregular alguna, razón por la cual decidió en contra de las pretensiones de la recurrente. Así se declara.
c) De la petición de Indemnización de la recurrente
Finalmente, en lo tocante a la petición de la recurrente, que se le indemnice por los daños y perjuicios ocasionados por el cobro – que a su decir- realizó la entidad bancaria denunciada, de manera indebida, esta Corte observa que la ciudadana Nancy Bracho, intentó el Recurso de Nulidad contra un Acto Administrativo de efectos particulares conjuntamente con petición de condena de daños y perjuicios, el cual es conocido en la doctrina y jurisprudencia patria como Recurso de Plena Jurisdicción. El concepto de recurso de plena jurisdicción tiene un significado muy específico en el Derecho Administrativo, concretamente, se tiene como aquel recurso mediante el cual se solicita al juez “...que aplique, para restablecer el derecho, el conjunto de sus poderes jurisdiccionales, y no sólo su poder de anulación, principalmente pronunciando condenaciones pecuniarias...” (RIVERO, JEAN, Derecho Administrativo, Traducción de la 9ª edición, Instituto de Derecho Público, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas-Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1984, páginas 230-231).
Al respecto, conviene señalar lo que dispone el artículo 259 de la Carta Magna, el cual reza:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.” (Subrayado de esta Corte).
Así pues, del artículo transcrito se ve claramente la facultad que tiene esta Jurisdicción Contencioso Administrativa de condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados por la responsabilidad de la Administración; sin embargo, igualmente observa esta Corte, que de conformidad a lo establecido en el artículo 33 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es requisito esencial de la demanda, que su escrito exprese, si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, el fundamento del reclamo y su estimación.
En vista que del análisis realizado por esta Corte de todas las denuncias alegadas por la recurrente, las mismas se estiman insuficientes e infundadas para anular la Resolución aquí impugnada y que aunado a ello, la ciudadana Nancy Bracho, no estimó en su escrito recursivo la indemnización de los daños que pretende, es preciso desestimar tal petición. Así se establece.
Una vez dirimidas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Zenaida Tahhan Bracho, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NANCY MARGARITA BRACHO PETIT, contra la Resolución Nº 060-11 de fecha 17 de febrero de 2011, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado por la recurrente, y ratificó el acto administrativo contenido en el oficio Nº SBIF-DSB-OAC-AGRD-23651 de fecha 11 de noviembre de 2010, emanado de dicha Superintendencia. Así se decide.
IX
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Zenaida Tahhan Bracho, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NANCY MARGARITA BRACHO PETIT, contra la Resolución Nº 060-11 de fecha 17 de febrero de 2011, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado por la recurrente, y ratificó el acto administrativo contenido en el oficio Nº SBIF-DSB-OAC-AGRD-23651 de fecha 11 de noviembre de 2010, emanado de dicha Superintendencia.
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
3.- DESESTIMADA la petición de indemnización de daños y perjuicios de la recurrente.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ





El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. N° AP42-G-2011-000024
ASV/23



En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.