JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2005-000771
En fecha 2 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 602-05 de fecha 4 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano NELSON PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° E-782.806, actuando en su propio nombre y como representante legal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CRAO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 1° de julio de 1997, bajo el N° 29, Tomo 31-A, asistido por el Abogado Carlos Luis Hernández Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.545, contra la DIRECCIÓN ESTADAL REGIÓN LARA DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.
Tal remisión la efectuó el referido Juzgado a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 7 de junio de 2005 previa distribución de la presente causa efectuada de manera automática por el Sistema JURIS 2000, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte decida acerca de su competencia para conocer de la presente causa.
El 14 de junio de 2005 se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión de fecha 7 de julio de 2005, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y ordenó remitir el expediente al juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de dicho recurso.
En fecha 19 de diciembre de 2005, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez y Jennis Castillo Hernández, Secretaria, asimismo, esta Instancia Sentenciadora ordenó la habilitación de todo el tiempo necesario a los fines de notificar a la parte recurrente de la decisión dictada en fecha 7 de julio de 2005.
En esa misma fecha, se ordenó de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, notificarle del referido fallo al recurrente, con la advertencia de que a partir de que constara en autos el vencimiento del término de diez (10) días continuos correspondientes a la fijación que en la cartelera de esta Corte se haga de la presente boleta, se le tendría por notificado, y una vez que se consignara en autos dicha notificación se procedería a remitir al Juzgado de Sustanciación. Asimismo, en esa misma fecha la Secretaria de esta Corte dejó constancia que ese día se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación librada y que fue retirada de la misma.
En fecha 15 de diciembre de 2010, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, Alejandro Soto Villasmil, Juez; además, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 26 de septiembre de 2011, visto que en la debida oportunidad no fue remitido el expediente al referido Juzgado, se ordenó pasar el mismo signado bajo el Nro. AP42-N-2005-000771 al aludido Juzgado de Sustanciación.
En fecha 29 de septiembre de 2011, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 3 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante auto remitió el expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en fecha 5 de octubre de 2011.
En fecha 5 de octubre de 2011, se reasignó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 6 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el “recurso contencioso administrativo de anulación” interpuesto por el ciudadano Nelsón Pérez Pérez, asistido de abogado, contra la Dirección Estadal Ambiental Lara del Ministerio del Ambiente. En este sentido, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
Este Órgano Jurisdiccional, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constató que la única actuación de la parte actora en juicio fue la interposición del presente “recurso contencioso administrativo de anulación” en fecha 21 de marzo de 2005, asimismo, se observa que se realizó la notificación del recurrente [riela al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente judicial notificación por cartelera de este Tribunal realizada el 19 de diciembre de 2005] de la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2005, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente causa y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del presente recurso.
En tal sentido, en relación con la actitud negligente del accionante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 956 de fecha 1° de junio de 2001, destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en las causas, pues en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal, en la mencionada sentencia se precisó que:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[…Omissis…]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda […]” [Destacados de la Corte].

Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos, se puede suponer, que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado que “[respecto] a los procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, [esa] Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción ha entendido [esa] Sala no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido [ese] Alto Tribunal, extinguida la acción” (Vid. Sentencia número 1.823 de fecha 9 de octubre de 2007, caso: Goodyear de Venezuela, C.A.).
Luego de las consideraciones anteriores, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte actora, no ha realizado ninguna actuación desde la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 21 de marzo de 2005, asimismo, se observa que se realizó la notificación del recurrente de la sentencia dictada en fecha 7 de julio de 2005, por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual se declaró competente para conocer de la presente causa y solicitó la consignación del documento fundamental o señalar las razones por las cuales no podría cumplir con dicha obligación.
En virtud de lo anterior esta Corte, debe precisar que el Juzgado de Sustanciación mediante auto del 3 de octubre de 2011, expresó que “[…] en el presente caso pudiéramos estar en presencia de una inactividad procesal y en consecuencia de una posible pérdida de interés, toda vez que la presente causa entró en estado de admisión desde el día 19 de diciembre de 2006 y hasta la presente fecha, la parte recurrente no ha instado a este Órgano Jurisdiccional se pronuncie sobre la admisión del presente recurso, razón por la cual, con base a las anteriores consideraciones, se ORDENA remitir a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se dicte la decisión correspondiente”. [Resaltado y mayúsculas del original subrayado de esta Corte].
Visto lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que desde la interposición del presente recurso contencioso administrativo de nulidad en fecha 21 de marzo de 2005, no se ha realizado alguna otra actuación procesal por parte del recurrente hasta la presente decisión, con lo cual se evidencia que la inactividad de la parte actora se ha prolongado durante un lapso superior a seis (6) años.
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte recurrente no instó de manera oportuna y diligente el proceso, por lo que resulta forzoso para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, y en consecuencia, terminado el presente procedimiento. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDA LA ACCIÓN por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el “recurso contencioso administrativo de anulación” interpuesto por el ciudadano NELSON PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° E-782.806, actuando en su propio nombre y como representante legal de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL CRAO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 1° de julio de 1997, bajo el N° 29, Tomo 31-A, asistido por el Abogado Carlos Luis Hernández Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.545, contra la DIRECCIÓN ESTADAL REGIÓN LARA DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/55
Exp. Nº AP42-N-2005-000771

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________ .

La Secretaria Accidental.