EXPEDIENTE N° AP42-N-2010-000443
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 12 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Karina Anzola y Luis Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.707 y 97.685, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, S.A., con domicilio en la ciudad de Caracas y constituida, originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito, en el tercer trimestre de 1980, bajo el No 56, siendo su última reforma la que consta en el Registro Mercantil Segundo del la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de octubre de 2003, bajo el numero 63, Tomo 168, contra la Resolución Nº 355.10 del 1º de julio de 2010, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la resolución Nº 192.10 de fecha 30 de abril de 2010, por lo que se ratificó la sanción de multa por la cantidad de Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Trece Bolívares Fuertes con Treinta y Siete Céntimos (Bs.F. 364.713,37), en razón del Incumplimiento de la obligación establecida en la Resolución Nº 09-06-02 de fecha 4 de junio de 2009.
En fecha 13 de agosto de 2010, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación declaró la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la presente demanda nulidad. En ese mismo acto, admitió la acción de autos y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Presidente de la Alianza Nacional de Usuario y Consumidores, (ANAUCO), Presidente de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios de Venezuela (ASUSERBANC) y al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras; requiriéndole a éste último el expediente administrativo relacionado con el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para cuya remisión le concedió un plazo de diez (10) días de despacho. Asimismo, ordenó librar cartel de emplazamiento a los terceros interesados previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas.
En fecha 21 de septiembre de 2010, se libraron los oficios JS/CSCA/2010-0901, JS/CSCA/-2010-0902, JS/CSCA/-2010-0903, JS/CSCA/-2010-0904, JS/CSCA/-2010-0905 y JS/CSCA/-2010-0906, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Procuradora General de la República, Presidente de la Alianza Nacional de Usuario y Consumidores (ANAUCO); Presidente de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios de Venezuela (ASUSERBANC) y Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), respectivamente.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejo constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República en fecha 24 de septiembre de 2010.
El Alguacil del Juzgado de Sustanciación, en fecha 30 de septiembre de 2010, dejo constancia de las notificaciones asignadas con los Nº JS/CSCA/-2010-0906 y JS/CSCA/-2010-0902 practicadas al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) en fecha 29 de septiembre de 2010.
En fecha 11 de octubre de 2010, se recibió oficio Nº SBIF-DSB-CJ-OD-19914 de fecha 6 de octubre de 2010, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, anexo al cual remitieron los antecedentes administrativos relacionadas con la presente causa.
En la misma fecha anterior, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos el oficio antes mencionado y abrir pieza separada con los anexos que acompañan el referido oficio.
En fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejo constancia de la notificación hecha al Presidente de la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios de Venezuela (ASUSERBANC), la cual fue recibida el 6 de octubre de 2010.
En esa misma oportunidad, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la notificación practicada al Presidente de la Alianza Nacional de Usuario y Consumidores (ANAUCO), la cual fue recibida el 6 de octubre de 2010.
El día 19 de octubre de 2010, la abogada Lourdes María Verde Mijares, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 49.546, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), presentó escrito de oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte recurrente y, asimismo, consignó poder que acredita su representación.
En fecha 20 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos los documentos antes descritos.
En fecha 3 de febrero de 2011, el Alguacil de este Tribunal Colegiado dejo constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República.
El día 1º de marzo de 2011, el abogado Luis Herrera actuando como apoderado judicial del Banco de Venezuela, Banco Universal S.A, consignó diligencia mediante la cual sustituyó poder en la abogada Penélope Mendoza Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 137.532.
En la misma fecha anterior, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos la referida sustitución de poder.
En fecha 9 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación libró cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
En fecha 10 de marzo de 2011, se recibió de la abogada Penélope Mendoza Gil, actuando como apoderada del Banco de Venezuela, Banco Universal S.A, diligencia mediante la cual retiró cartel de emplazamiento a los terceros interesados.
El día 16 de marzo de 2011, el abogado Luis Herrera apoderado del Banco de Venezuela, Banco Universal S.A, consigno un ejemplar del diario “El Universal” en el cual aparece publicado el cartel de emplazamiento a los terceros interesados librado por el Juzgado de Sustanciación.
En la misma fecha, el abogado Luis Herrera, ante identificado consignó diligencia por medio de la cual sustituyó poder en la abogada Anny Milgram Miralles, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 145.900.
En fecha 30 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 12 de marzo de 2011, exclusive, fecha de publicación del cartel, hasta esa fecha, inclusive.
En la precitada fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación certificó que “desde el día 12 de marzo de 2011,exclusive,hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de marzo de 2011”.
En esta misma fecha, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se fijara la audiencia de juicio.
El día 4 de abril de 2011, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 6 de abril de 2011, se fijo el día miércoles 18 de mayo de 2011, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de le Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 18 de mayo de 2011, siendo el día fijado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para que tuviera lugar la audiencia de juicio, se dejo constancia de que se presento el abogado Luis Herrera actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y de igual modo se dejo constancia de la comparecencia de la abogada Lourdes Verde en su condición de representante judicial de la parte demandada según consta en poder que presentó en ese acto. Igualmente, se dejo constancia de que se encontraba presente el abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado con el Nº 44.157, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico, al igual que el abogado Carlos Calderón inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 7.640, en su condición de tercero interesado y de representante judicial de la Alianza Nacional de Usuarios y Consumidores. En ese mismo acto, la parte recurrida presento escrito de consideraciones y escrito de promoción de pruebas.
El día 19 de mayo de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 25 de mayo de 2011, el abogado Juan Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Publico, consignó escrito de opinión fiscal.
En fecha 31 de mayo de 2011, se paso el expediente al Juzgado de Sustanciación, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El día 2 de junio de 2011, se ordeno agregar a los autos el memorando Nº SCSCA 06-2011/000131 a este expediente de la causa.
El día 9 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la prueba de exhibición de documento solicitada por la apoderada judicial de la (SUDEBAN) por ser manifiestamente ilegal.
En fecha 27 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 9 de junio de 2011, exclusive hasta esa fecha, inclusive.
En la precitada fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó que “desde el día 09 de junio de 2011, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido cuatro (04) días de despacho, correspondientes a los días 20, 21, 22 y 27 de junio de 2011”.
El día 27 de junio de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuara su curso de ley.
En esta misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte, el cual fue recibido el 28 de junio de 2011.
En fecha 28 de junio de 2011, se dio apertura al lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 30 de junio de 2011, se recibió de la abogada Lourdes María Verde, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, escrito de informes.
El día 7 de julio de 2011, se recibió de la abogada Penélope Mendoza, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de informes.
En fecha 14 de julio de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
El 25 de julio de 2011, se paso el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 12 de agosto de 2010, los abogados Luis Herrera y Karina Anzola Spadaro, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Banco de Venezuela, Banco Universal S.A, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los argumentos esbozados a continuación:
Relataron que “en fecha 02 de julio de 2010, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras notificó a su representada, mediante oficio Nº SBIF-DSB-CJ-PA-09758, de la decisión dictada por ese Organismo el día 1º de julio de 2010, en la que se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Nº 192.10 de fecha 30 de abril de 2010, mediante la cual se le impuso multa a su representada por la cantidad de Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Trece Bolívares Fuertes Con Treinta y Siete Céntimos (Bs.F. 364.713.,37). Debido a que, ‘no obstantes los esfuerzos, el banco no logro alcánzar la meta exigida para diciembre de 2009, déficit que revela que ha quedado verificado el incumplimiento de la obligación establecida en la resolución Nº 09-06-02 de fecha 4 de junio de 2009’ de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 363 de la Ley General de y Otras Instituciones Financieras”.
Manifestaron que la solicitud de anulación ejercida en contra de la Resolución 335.10 de fecha 1º de julio de 2010, está fundada en que esta adolece de “vicios que evidencian su contrariedad a derecho y que justifican su anulación”.
Alegaron “el falso supuesto de derecho por afirmar la existencia de una obligación que no se deriva de las normas invocadas en el acto sancionatorio.”
Arguyeron que “el artículo 3 de de la Resolución Nº 09-06-02 señala que: ‘Los bancos Comerciales y Universales no podrán disminuir su participación que al 31 de marzo de 2009 hayan destinado en su cartera de crédito bruta a dicha fecha al financiamiento de la actividad que se indica en el artículo anterior debiendo mantener al menos el 10% de la referida cartera en el mes de diciembre de 2009’. (Subrayado y negritas del original).
Que “[c]omo puede apreciarse, el citado artículo 3 no emplea el término ‘colocar’ sino que emplea el término ‘destinar’, elección que resulta acertada, no solo debido a la naturaleza de la obligación impuesta, sino debido a las consecuencias tan diversas que la utilización de uno u otro término traen para el sujeto sobre el que recae la norma”.(Corchetes de esta Corte).
Precisaron que “[d]e acuerdo al significado que corresponde atribuir a dichos términos, que mal pueden considerarse sinónimos, [estimaron] que la obligación que impone a instituciones financieras como BANCO DE VENEZUELA el artículo 3 de la Resolución Nº 09-06-02 no es más que la de reservar un porcentaje específico de los recursos que componen su cartera de crédito que solo podrán ser otorgados en préstamo para la realización de actividades manufactureras”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Consideraron que “dicha obligación no puede extenderse hasta el punto de considerar que la misma comprende para las instituciones financieras además de reservar los recursos, el hacer entrega efectiva de esos recursos reservados de acuerdo con la normativa aplicable, esto es, el buscar y encontrar interesados en solicitar, obtener y aprovechar dichos créditos agrícolas, que cumplan con los requisitos de ley para poder recibirlos”.
Indicaron que “la lógica indica que sería absurdo en términos prácticos interpretar que los bancos y demás instituciones financieras, tanto estadales como privadas, tienen la obligación no solo de destinar y tener disponible dentro de su cartera de crédito cierta cantidad de recursos (según lo establezca la ley) para otorgar préstamos a actividades de interés general, como son las agrícolas y pecuarias, sino que además, tengan la obligación de celebrar a como de lugar con eventuales personas interesadas esos contratos de préstamo para invertir los recursos en las actividades agrícolas indicadas en la regulación especial.”
Expusieron que “La SUDEBAN incurrió en falso supuesto de Derecho, vicio este que según sentencia No. 2.893, de 12 de mayo de 2005 de la sala Político-Administrativa se produce cuando ‘…la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que esta no tiene”.
Asimismo, señalaron que “no solo incurrió en falso supuesto de Derecho la SUDEBAN por lo antes expuesto, sino también lo hizo al considerar, si es que efectivamente existe en cabeza de los bancos comerciales y universales esa obligación de colocar las carteras de los créditos agrícolas, que ésta es una obligación de resultados cuando solo podría ser por fuerza de los hechos, una obligación de medios, los cuales fueron suficientemente agotados de acuerdo con lo expuesto en el escrito de descargos que presentó BANCO DE VENEZUELA oportunamente”. (Mayúsculas del original).
Que “ciertamente, […] el BANCO DE VENEZUELA se vio en la imposibilidad material de cumplir con la entrega material de los fondos […], hecho que estudiado aisladamente, podría dar lugar a una declaratoria de incumplimiento de la norma y posterior sanción, si y solo si se entiende que esta, impone a los bancos una obligación de resultados y no solo de medios”. (Mayúsculas del original).
Indicaron que efectivamente “la imposibilidad de lograr mayores entregas de recursos a través de los créditos manufactureros en el año 2009, no se debió a la falta de iniciativa de BANCO DE VENEZUELA, sino a la escasez de las solicitudes de crédito por parte de los productores y empresas manufactureras del país”. (Mayúsculas del original).
Apuntaron que “[en] todo caso, no dejaron de realizar esfuerzos en pro del logo de las metas establecidas en la Resolución Nº 09-06-02, lo cual puede comprobarse atendiendo el hecho de que durante el año 2009 BANCO VENEZUELA presentó un continuo crecimiento en su cuota de participación en el sector manufacturero, que llevo incluso a duplicar con respecto al año inmediatamente anterior la cantidad de clientes de la referida Cartera, lo que busca alcanzar las exigencia de la regulación”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Destacaron que “[…] de cara a la demostración del cumplimiento de su obligación de adoptar las medidas necesarias para incentivar la mayor cantidad de solicitudes de otorgamiento de créditos en los potenciales beneficiarios, indicar que fueron diversos los mecanismos que se adoptaron ante el crecimiento de esa Cartera en el período señalado, los cuales consistieron, entre otros, en la inversión en recursos humanos y económicos para hacer ofertas de financiamiento al sector manufacturero, nuevas modalidades de financiamiento y nuevas estructuras organizativas”.
Expusieron que dentro de las actividades que se llevaron a cabo estaban las siguientes:
“El desarrollo de planes especiales de financiamiento con el fin de lograr incorporar a su plantilla nuevos clientes, así como ofrecer mejores ofertas crediticias a los cliente activos, además de hacerse presentes en nuevas regiones, lo que condujo a que en el año 2009, se lograse duplicar la cantidad de clientes con relación al año 2008, en tal sentido, para el período anterior BANCO DE VENEZUELA contaba con una cartera compuesta por 298 clientes, y en virtud del connotado esfuerzo del Banco, alcanzó para el cierre de 2009 la cantidad de 583 clientes multiplicando así el número de operaciones por este concepto”. (Mayúsculas del original).
“La realización de continuas inducciones a los equipos de negocios de la red de oficinas a nivel nacional”.
“La identificación de las zonas con mayor potencial manufacturero a nivel nacional con la finalidad de realizar operativos de visitas y gestiones de apoyo a las oficinas de las respectivas regiones”.
“La realización de visitas a gremios y organismos relacionados con el sector manufacturero del país con la finalidad de obtener bases de datos para su potencial financiamiento”.
“La creación del producto ‘Credimanufactura’, cuyas características son las más competitivas en el mercado; este producto tiene como finalidad, la capacitación de nuevos y potenciales inversionistas del sector manufacturero nacional. Conjuntamente con el lanzamiento de este producto, el Barco lanzó al mercado la ‘tarjeta de crédito emprendedores’, destinada a satisfacer las necesidades crediticias inmediatas de los pequeños y medianos productores. Ambos productos constituyen una muestra indubitable de la diligencia de BANCO DE VENEZUELA en aras al cumplimiento de la exigibilidad de las carteras de crédito exigidas”. (Mayúsculas del original).
Manifiestan que como consecuencia de lo anterior “no puede considerarse responsable en lo personal a BANCO DE VENEZUELA, es por no haber celebrado el suficiente número de contratos de préstamo de créditos manufactureros a fin de colocar todos los porcentajes que integran la cartera de créditos agrícolas en general”. (Mayúsculas del original).
Señalan que “[p]ara celebrar un contrato, en este caso, un contrato de préstamo se necesitan dos personas cuando menos, el BANCO DE VENEZUELA y un beneficiario del préstamo, quien debe actuar con consentimiento y autonomía de voluntad para entrar como parte de ese contrato”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Precisaron que “[…] SUDEBAN decide sancionar a BANCO DE VENEZUELA por haber colocado durante el año 2009 solo el 5,2% del 10% requerido de la cartera de créditos general del Banco, para destinar a la Cartera Manufacturera, establecida en la Resolución Nº 09-06-02, lo hace, en última instancia, por considerar que [su] representada incumplió con su obligación de celebrar los contratos de préstamo necesarios para ejecutar, entregar o colocar todo el porcentaje previsto en cada uno de los meses indicados”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Afirmaron en razón de lo anterior que “[…] vulnera esta SUDEBAN el principio del carácter personal de la responsabilidad penal, o sancionatoria […] pues sancionarle por no celebrar contratos por falta de personas distintas al BANCO interesadas en celebrar ese tipo de contratos, es tanto como sancionarlo por un hecho, en este caso, por una omisión, que no le es imputable de modo alguno a él […]”. (Mayúsculas del original).
Indicaron que “[…] no se trata que [su] representada se ha negado, ha rechazado, la celebración de los contratos referidos, es que no ha encontrado, pese la oferta pública, ese a ‘destinar’ los recursos a tales efectos, personas interesadas en su celebración para cubrir esas metas previstas en las normas”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvieron que “demandamos la nulidad absoluta de la Resolución No. 335.10, así como de la Resolución No. 192.10 por ella ratificada, por carecer ambas, en última instancia, de base legal, al no existir en ninguna ley nacional vigente previsión alguna para que algún organismo de la Administración Pública o si quiera un ente de rango constitucional con autonomía funcional como es el BCV [sic] cree una obligación como la Cartera Manufacturera a diferencia de lo que ocurre en materias como la agrícola y la de vivienda, en la que sí existen leyes especiales que crean la figura de carteras de crédito especiales y habilitan a entes u órganos administrativos a que establezcan mediante acto normativo los detalles técnicos de dichas carteras”.
Denunciaron que “ocurre que la resolución Nº 09-06-02, que es sin duda alguna un acto de rango sub legal (pues el BCV [sic] no tiene potestad para dictar normas de rango legal, […], es decir, fue dictada sin que (i) una ley nacional creara la cartera manufacturera y (ii) una ley nacional habilitara al BCV [sic] o a otro organismo administrativo, a que regulara los aspectos técnicos de esa cartera”.
Afirmaron que “[e]s claro que la Resolución Nº 335.10 así como la 192.10, ambas, adolecen del vicio de fala de base legal, pues la creación, regulación y sanción por incumplimiento de una obligación como la de destinar recursos a una cartera de crédito por parte de una entidad bancaria, son potestades que por su naturaleza no pueden derivarse de una interpretación extensiva o creativa de alguna disposición aislada, o del entendimiento equivoco del alcance del algún precepto cuya ambigüedad pudiera dar lugar a este tipo de interpretación, y aun menos pueden simplemente establecerse en un acto sub-legal in contar con la necesaria base legal”.
Señalaron que “[…] la Administración Pública pretende dictar un acto que sancione el incumplimiento de un acto sub-legal normativo tal y como ocurre en este caso, debe señalar en la motivación del acto sancionatorio las normas en las cuales se baso la autoridad respectiva para dictar la normativa de rango sub-legal supuestamente infringida y que motiva la imposición de la sanción […]”.
Apuntaron que “[d]e acuerdo con lo anterior, y tomando en consideración además que la base normativa de la Resolución cuya nulidad se demanda […] puede estar viciada de inconstitucionalidad por invasión de la reserva legal nacional […]”.(Corchetes de esta Corte).
Por último, solicitaron sea declarada la nulidad de la Resolución N° 335.10 del 1º de julio de 2010, así como de la Resolución Nº 192.10 de fecha 30 de abril de 2010, ambas dictadas por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
II
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 19 de octubre de 2010, la abogada Lourdes María Verde Mijares, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, consignó escrito de oposición al recurso de nulidad ejercido por, Banco de Venezuela, Banco Universal S.A., aduciendo los siguientes argumentos:
Manifestó que “[…] de la revisión efectuada sobre el porcentaje mínimo que el Banco de Venezuela debió destinar para el financiamiento del sector manufacturero para el cierre del mes de diciembre del año 2009 de acuerdo con lo señalado en el artículo 3 de la mencionada resolución, mi representada Sudeban, observo, que la citada Institución Financiera no destino su cartera de crédito bruta la participación requerida para el sector manufacturero […]”.
Adujo que “[…] [su] representada con las facultades que le otorga el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras prevé que los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas mencionadas en este articulo [sic], están sujetos a la inspección, supervisión ,vigilancia, regulación y control de la Superintendencia, a los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional, a la normativa prudencial que establezca en ente supervisor y a las resoluciones y normativa del Banco Central de Venezuela, le otorga a Sudeban la facultad de imponer sanciones en el estipuladas a los bancos que incumplieron con las obligaciones establecidas en ella […]”.(Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[n]o existe ilegalidad en la Resolución 335.10 ni existe vicios de falso supuesto de derecho por error en la interpretación del Artículo 3 […] de la Resolución Nº 09-06-02 emitida por el Banco Central de Venezuela”. (Subrayado del original).
Arguyó que “[…] en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho por afirmar la existencia de una obligación que no se deriva de las normas invocadas en el acto sancionatorio, que el mismo no es procedente en el caso de marras puesto que [su] representada en normas invocadas en el acto sancionatorio, [su] representado ha decidido conforme a las Leyes que regulan la materia y para lo cual ha sido debidamente facultada por el artículo 2 de la Ley de Bancos”. (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió que “[c]ontrario a lo que interpreta el recurrente, la obligaciones contenidas en el artículo 3 de la resolución es la de crear y mantener una actividad manufacturera productiva y sustentable por eficiencia y eficacia, capaz de garantizar beneficios económicos como fórmula de equidad en el acceso de dicha actividad, a los efectos de propiciar una economía diversificada como una de las líneas Estratégicas del Plan de Desarrollo de la Nación”. (Corchetes de esta Corte).
Afirmó que “[…] no cabe duda que no existe falso supuesto de derecho puesto que [su] representada aplico las normas que consagran el incumplimiento de los porcentajes mínimos exigidos por la resolución […]”. (Corchetes de esta Corte).
En cuanto a que “No existe inconstitucionalidad de la Resolución Nº 335.10, ni de la Resolución Nº 192.10, por imponer una sanción por un hecho no imputable en forma directa al Banco de Venezuela”, señalo que “[…] es total y absoluta la responsabilidad del Banco de Venezuela no haber alcanzado los porcentajes mínimos exigidos en la resolución ya citada, no es criterio aceptable indicar de parte del banco que como podrían suscribir, este es realmente un alegato desproporcionado, que va mas allá inclusive del incumplimiento de los porcentajes mínimos exigidos, pues a todas luces es una burla a [su] representada [...]”.(Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA RECURRENTE
En fecha 7 de julio de 2011, la abogada Penélope Mendoza, en representación de Banco de Venezuela. S.A., Banco Universal presentó escrito de informes en la presente causa, exponiendo los mismos argumentos de hecho y de derecho presentados en el escrito de recursivo.
IV
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA RECURRIDA
En fecha 30 de julio de 2011, la abogada Lourdes María Verde Mijares, en representación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presentó escrito de informes en la presente causa, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “[…] el artículo 12 de la Resolución Nº 09-06-02, le otorgaba a Sudeban la facultad de imponer sanciones en él estipuladas a los bancos que incumplieran con las obligaciones establecidas en ella”.
Indicó que “se demuestra claramente el incumplimiento cometido por el Banco de Venezuela del artículo 3 de la Resolución Nº 09-06-02 emitida por el Banco Central de Venezuela, antes señalada, incumplimiento verificado contra el Balance General Forma ‘E’ del Banco de Venezuela Banco Universal diciembre 2009[…]”.
Consideró que “[su] representada en ningún momento ha invocado una obligación distinta a las que se derivan de las normas invocadas en el acto sancionatorio, [su] representada ha decidido conforme a las Leyes que regulan la materia y para lo cual ha sido debidamente facultada por el artículo 12 de la Resolución Nº 09-06-02 emitida por el Banco Central de Venezuela”. (Corchete de esta Corte).
Apuntó que “[c]ontrario a lo que interpreta el recurrente, las obligaciones contenidas en el artículo 3 de la resolución es la de ‘crear y mantener una actividad manufacturera productiva sustentable por su eficiencia y eficacia, capaz de garantizar beneficios económicos como fórmula de equidad en el acceso de dicha actividad, a los efectos de propiciar una economía diversificada como una de las líneas Estratégicas del Plan de Desarrollo de la Nación”. (Corchetes de esta Corte).
Indico que “Sudeban ha cumplido con las facultades encomendadas por la resolución in comento, pues ha dedicado su talento humano a efectuar extensas revisiones de los estados financieros del Banco así como de los resultados de las Inspecciones efectuadas al Banco, también ha evaluado mi representa todo el conjunto de alegatos presentados por el Banco a través de su representación judicial, tanto en el criterio de descargos, como en el recurso de reconsideración, presentados en las oportunidades legales correspondientes, en estricto apego al derecho a la defensa y el debido proceso […] siendo en consecuencia en consecuencia ajustada a derecho la decisión de [su] representada de sancionar con multa al Banco de Venezuela […]”.(Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “no es criterio aceptable indicar de parte del banco que como podrían suscribir contratos de préstamos sino existía la otra parte que los quisiera suscribir”.
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar en recuro contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
V
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2011, el abogado Juan Betancourt, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión en los términos siguientes:
Respecto a los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente, referente a la sanción impuesta por la SUDEBAN, el Fiscal del Ministerio Público hizo referencia a la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en sus artículos 2, 231, 217, 235, 216 y 114 de los cuales arguyo que “ como puede observarse de lo anteriormente expuesto la SUDEBAN cuenta con la más amplia facultad en materia de inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control de todas las instituciones financieras, contando asimismo con la atribución de vigilancia de la actividad bancaria en tutela de los derechos e intereses de los usuarios, y en procura del optimo funcionamiento del sistema financiero y bancario, en el cual se encuentra comprendido el interés general, de tal manera, que efectivamente la Superintendencia en el ejercicio de tales facultades resultaba el órgano competente para impartir las instrucciones necesarias a las entidades bancarias a fin de corregir cualquier situación que afecte su funcionamiento de conformidad con la ley […] lo que adicionalmente desvirtúa el alegato de ausencia de base legal […]”. (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “la Superintendencia al efectuar el análisis correspondiente, detecto que (…) el Banco de Venezuela, Banco Universal S.A no coloco de su cartera de crédito bruta la participación requerida para el sector manufacturero lo cual, no obstante haber sido cuestionado por los accionantes atacando la instrucción, no fue desvirtuado, pues si bien es cierto que el banco alega haber tenido la disponibilidad de dichos porcentajes a objeto de proceder al otorgamiento de los créditos, no es menos cierto que al haberse girado una instrucción por parte del Banco Central de Venezuela en la que se exige el cumplimiento de una obligación que, en criterio del Ministerio Publico, es de resultado, el hecho de no haber alcanzado a cumplirla evidencia del desacato de dicha instrucción”. (Corchetes de esta Corte).
Concluyó la representación Fiscal solicitando que sea declarado sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de Banco de Venezuela, Banco Universal S.A, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).


VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA RECURRENTE
Los apoderados judiciales del Banco de Venezuela S.A, Banco Universal, presentaron conjuntamente con el escrito recursivo, los siguientes elementos probatorios:
a) Copia del oficio Nº SBIF-DSB-CJ-PA-09758 de fecha 1º de julio de 2010, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con el cual se le notificó al Banco de Venezuela, que se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración
b) Copia del oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-06036 de fecha 30 de abril de 2010, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con el cual se le notificó al Banco de Venezuela, que se decidió sanciónale con multa por incumplimiento del artículo 3 de la Resolución Nº 09-06-02.
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte de lo Contencioso Administrativo para conocer en primer grado de jurisdicción del presente asunto en fecha 20 de septiembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa; no obstante ello, es menester hacer referencia a lo establecido en el numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “(…) Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”.
Visto lo anterior, se observa que Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro tribunal, es por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente demanda de nulidad.
En virtud de lo anterior, esta Corte ratifica lo establecido en su decisión de fecha 20 de mayo de 2010, y por tanto, reitera su competencia para conocer en primera instancia de la presente causa. Así de declara.
Del fondo controvertido.
El ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el abogado Luis Herrera, actuando en representación de Banco de Venezuela, Banco Universal S.A, está dirigido a impugnar la Resolución 355.10 del 1º de julio de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución 192.10 de fecha 30 de abril de 2010, y ratificó la sanción de multa impuesta al Banco de Venezuela, Banco Universal S.A, por la cantidad de Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Trece Bolívares Fuertes con Treinta y Siete Céntimos (Bs.F. 364.713,37), en razón del Incumplimiento de la obligación establecida en la Resolución Nº 09-06-02 de fecha 4 de junio de 2009, en su artículo 3, ello de conformidad a lo establecido en el numeral 5 del artículo 363 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Para sustentar la pretensión de nulidad, los apoderados judiciales de la entidad bancaria recurrentes alegaron que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe:
Falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 3 de la Resolución Nº 09-06-02.
En este sentido, la representación judicial de la parte recurrente alegó que la SUDEBAN incurrió en este vicio de falso supuesto, expresando lo siguiente:
Arguyeron que el acto administrativo impugnado adolece de “Falso supuesto de Derecho por afirmar la existencia de una obligación que no se deriva de las normas invocadas en el acto sancionatorio”.
En ese sentido, precisaron que “El artículo 3 de la resolución Nº09-06-02 señala que: ‘Los bancos comerciales y universales no podrán disminuir su participación que al 31 de marzo de 2009 hayan destinado en su cartera de crédito bruta a dicha fecha al financiamiento de la actividad que se indica en el artículo anterior debiendo mantener al menos el diez por ciento 10% de la referida cartera en el mes de diciembre de 2009”.(Subrayado y negritas del original).
Indicaron que “[…] el citado artículo 3 no emplea el término ‘colocar’, sino que emplea el término ‘destinar’, elección que resulta acertada, no solo debido a la naturaleza de la obligación impuesta, sino debido a las consecuencias tan diversas que la utilización de uno u otro termino traen para el sujeto sobre el que recae la norma”.
En este mismo sentido esgrimieron que “De acuerdo al significado que corresponde atribuir a dicho términos, que mal pueden considerarse sinónimos, estima [esa] representación que la obligación que impone a instituciones financieras como BANCO DE VENEZUELA el artículo 3 de la Resolución Nº 09-06-02 no es más que la de reservar un porcentaje especifico de los recursos que componen su cartera de crédito que solo podrán ser otorgados en préstamo para la realización de actividades manufactureras”.(Mayúsculas del original).
La parte querellada dio contestación a los alegatos hechos por el recurrente manifestando que “[…] de la revisión efectuada sobre el porcentaje mínimo que el Banco de Venezuela debió destinar para el financiamiento del sector manufacturero para el cierre del mes de diciembre del año 2009 de acuerdo con lo señalado en el artículo 3 de la mencionada resolución, [su] representada Sudeban, observo, que la citada Institución Financiera no destino su cartera de crédito bruta la participación requerida para el sector manufacturero […]”.(Corchetes de esta Corte).
Adujo que “[…] [su] representada con las facultades que le otorga el artículo 2 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras prevé que los bancos, entidades de ahorro y préstamo, otras instituciones financieras y demás empresas mencionadas en este articulo[sic], están sujetos a la inspección, supervisión ,vigilancia, regulación y control de la Superintendencia, a los reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacional , a la normativa prudencial que establezca en ente supervisor y a las resoluciones y normativa del Banco Central de Venezuela, le otorga a Sudeban la facultad de imponer sanciones en el estipuladas a los bancos que incumplieron con las obligaciones establecidas en ella […]”.(Corchetes de esta Corte).
Por su parte, la representación del Ministerio Público expresó que efectivamente “la Superintendencia al efectuar el análisis correspondiente, detecto que […] el Banco de Venezuela, Banco Universal S.A no coloco de su cartera de crédito bruta la participación requerida para el sector manufacturero lo cual, no obstante haber sido cuestionado por los accionantes atacando la instrucción, no fue desvirtuado, pues si bien es cierto que el banco alega haber tenido la disponibilidad de dichos porcentajes a objeto de proceder al otorgamiento de los créditos, no es menos cierto que al haberse girado una instrucción por parte del Banco Central de Venezuela en la que se exige el cumplimiento de una obligación que, en criterio del Ministerio Publico, es de resultado, el hecho de no haber alcanzado a cumplirla evidencia del desacato de dicha instrucción”. (Corchetes de esta Corte).
Establecidos los puntos medulares de la presente denuncia, es preciso destacar que este Órgano Jurisdiccional ha establecido sobre el vicio de falso supuesto que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“(…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Después de lo anteriormente expuesto y circunscritos al caso de marras, observa esta Corte que la representación judicial de la querellante a reiterado en su alegato, que se dio una errónea interpretación por parte de la Superintendencia recurrida a la obligación prevista en la Resolución Nº 09-06-02 de fecha 4 de junio de 2009, específicamente en su artículo 3, pues insisten en que no es cierto que dicho instrumento normativo habilite a la aludida Superintendencia a sancionar la falta de colocación o negociación de los créditos para el sector manufacturero, pues a su decir ello no está consagrado en la norma como una obligación de resultado, sino de medio.
En este sentido, y a los fines de resolver la presente reclamación se observa que los artículos 2 y 3 de la Resolución Nº 09-06-02 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.193 de fecha 4 de junio de 2009, emanada del Banco Central de Venezuela, que prevén el porcentaje obligatorio de colocaciones de la cartera bruta que deben realizar las entidades financieras, son del tenor siguiente:
“Artículo 2.- Los bancos comerciales y universales no podrán cobrar por los créditos destinados a las empresas dedicadas a la actividad manufacturera, con ocasión de dicha actividad, una tasa de interés anual superior al diecinueve por ciento (19%)”.
“Articulo 3. Los bancos comerciales y universales no podrán disminuir la participación que, al 31 de marzo de 2009, hayan destinado en su cartera de crédito bruta a dicha fecha, al financiamiento de la actividad que se indica en el artículo anterior, debiendo mantener al menos el diez por ciento (10%) de la referida cartera en el mes de diciembre de 2009”.
De los precitados artículos 3 y 2 se desprende que es una obligación para las instituciones bancarias el destinar y colocar un mínimo del diez por ciento (10%) de su cartera bruta de créditos para el sector manufacturero, por lo que las entidades bancarias deben procurar en toda medida destinar y colocar el referido porcentaje en formas de créditos para la industria manufacturera para el debido cumplimiento de su obligación.
Al observarse, el artículo 3 de la Resolución Nº 09-06-02, se puede inferir que el propósito no es otro que impulsar el desarrollo sostenible de la producción nacional, cumpliendo con el objetivo estratégico de la soberanía y desarrollo económico social de la Nación a través del sector manufacturero y este objetivo sólo se puede alcanzar con la participación de todos los sectores que integran el aparato productivo del país, siendo el sector financiero uno de los más importantes, toda vez que en el recae parte de la responsabilidad de motorizar esta actividad, consiste en dar apoyo tanto económico como técnico, para expandir el universo de productores que reciben soporte, traduciéndose esto en resultados favorables para todos los habitantes del país.
Es por ello, que las carteras obligatorias o gavetas, se encuentran dirigidas a desarrollar sectores económicos específicos y que redundan en la optimización de la producción nacional, cuyo objetivo es desarrollarlos para brindar a la sociedad una mejor prestación de servicios, bienes e insumos. En este sentido, el Estado a través de leyes y resoluciones emanadas de los entes encargados de la economía, servicios y producción han creado normativas de rango sublegal (Resoluciones, Providencias), que establecen los porcentajes mínimos que la banca debe destinar y colocar en sectores específicos de la economía como el agrícola, vivienda, turismo, industrial o manufacturero, etc., otorgándole al ente supervisor de la banca la potestad de velar por su cumplimiento y aplicar las sanciones que hubiere lugar.
Por lo tanto, este Ente de supervisión bancaria, no puede dejar de corregir a las instituciones financieras cuando evidencia que los porcentajes de la cartera obligatoria no se coloca conforme a lo pautado. De allí pues, que la banca debe crear la infraestructura necesaria para su colocación, al igual que lo hace con otros productos financieros, como por ejemplo: Tarjetas de crédito, Créditos hipotecarios, Banca Electrónica, Fideicomisos, entre otros.
Siendo así es de destacar que el papel del sector bancario en esta materia no es otro que ejecutar su actividad natural, el otorgamiento efectivo de créditos que permitan financiar los planes de producción presentados por las distintas organizaciones socio productivas, no limitándose a reservar dentro del universo de su cartera de créditos un porcentaje para ese sector, como pretende la recurrente; por cuanto esa efectiva entrega de recursos financieros le permitirá a los otros actores intervinientes, la producción de una mayor cantidad bienes para la población, siendo este el verdadero fin de la obligación establecida en el artículo 3 del la precitada Resolución.
De lo anteriormente expuesto se desprende, (i) que la soberanía y el desarrollo económico social como resultado de la actividad manufacturera de la Nación sólo se puede lograr con la participación de todos los sectores que integran el aparato productivo de la economía nacional, entre los cuales se encuentra el sector financiero (conformado por los bancos comerciales y universales), en cuanto al apoyo económico y técnico que debe brindar a los productores en el desarrollo de la actividad; (ii) que los bancos en ejecución de su actividad natural, la cual es el otorgamiento de recursos financieros, están en la obligación de colocar los porcentajes mínimos de la cartera de crédito para el sector manufacturero; (iii) que para el cumplimiento de dicha obligación debe realizar la efectiva entrega de los recursos financieros, ya que esto permitirá a los actores intervinientes la generación y producción de bienes a través de la actividad antes mencionada; siendo que dicha entrega efectiva de los recursos determina que la obligación de los bancos comerciales y universales de colocar los porcentajes mínimos de la cartera de crédito para el sector, es una obligación de resultado, por lo que no basta con la destinación de los mismos, sino que deben ser desembolsados, para así obtener un resultado positivo de la actividad económica nacional.
Ello así, sólo podrán ser consideradas a los efectos del porcentaje de colocaciones de la cartera bruta para el sector antes mencionado, las colocaciones en las cuales se haya verificado su desembolso y destino para el cual fueron realizadas, es decir, que en principio serán parte de dicha cartera, los créditos que hayan sido efectivamente asignados y otorgados para el financiamiento de las actividades del ramo, a los fines de lograr, prima facie, el otorgamiento efectivo de créditos para financiar a las distintas organizaciones socio productivas, para permitir el desarrollo de los planes de producción, sin limitarse los bancos comerciales y universales a reservar (sin destinar ni desembolsar) el porcentaje correspondiente de la cartera de créditos para el sector de la manufactura, sino que realice la entrega efectiva de los créditos para que dichos planes de producción puedan ser realmente ejecutados.
En esta perspectiva, se debe aclarar a la sociedad mercantil recurrente que si bien el artículo 3 de la Resolución Nº 09-06-02 utiliza expresamente el enunciado “destinar” no es menos cierto que el fin de dicho mandato es la colocación efectiva de los créditos para el sector manufacturero, es decir, el otorgamiento del crédito a los usuarios es el fin para el efectivo cumplimiento del artículo antes mencionado, de lo cual se extrae que el imperio de la norma es que adjudiquen efectivamente al sector antes mencionado un porcentaje de su cartera crédito según lo fijado mediante Resolución antes identificada.
Este Órgano Jurisdiccional observa acerca de este punto que debe entenderse a la obligación de destinar a la cartera manufacturera, recursos de los bancos comerciales y universales, como un esfuerzo por parte del estado en estimular al sector de la manufactura siendo este primordial para el desarrollo del país, por lo tanto es de carácter estratégico y obligatorio el cumplimiento de la obligación de financiar aquellos proyectos, en los cuales se estimule el desarrollo del referido sector para así garantizar las soberanía e independencia económica del país, por lo tanto este Órgano Jurisdiccional considera que las normas creadas por el legislador para garantizar el cumplimiento de esta obligación, no pueden ser relajables y deben cumplirse a cabalidad en virtud del bien jurídico a proteger que no es otro que la soberanía económica de un país.
De modo que, la obligación de los bancos comerciales y universales es de resultado y no de medio, por lo que es posible concluir que dicho resultado se traduce en el efectivo otorgamiento de créditos para los correspondientes al sector de la manufactura nacional, por tanto al no alcanzar el objetivo establecido en la Resolución Nº 09-06-02 de fecha 4 de junio de 2009, dictada por el Banco Central de Venezuela, respecto al monto de colocación de créditos, la sociedad mercantil hoy recurrente, Banco de Venezuela, Banco Universal, S.A., incumplió el dispositivo de la norma en cuanto no otorgó el monto mínimo de créditos establecido en la antes citada Resolución.
Vistas las circunstancias anteriores, resulta forzoso para quien decide, declarar improcedente el argumento expuesto por la parte recurrente en nulidad en cuanto a que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras erró al interpretar la norma contenida en el artículo 3 de la Resolución Nº 09-06-02 de fecha 4 de junio de 2009, por cuanto como ya se precisó la obligación contenida en dicho dispositivo sólo se ve verificada cuanto las entidades bancarias entregan efectivamente a sus clientes, el porcentaje de la cartera de crédito. Así se decide.
De la inconstitucionalidad de la resolución.
Sobre este aspecto adujeron que “[…] se dejó de lado al dictar la Resolución cuya nulidad se demanda uno de los principios generales del Derecho Sancionatorio, que rige tanto en el Derecho Penal como en el derecho Administrativo Sancionatorio, a saber, el carácter personalísimo, individual, de la responsabilidad penal, conforme al cual ninguna persona puede ser sancionada por hechos, actos o conductas que no le sean directamente imputables […]”.
En atención a lo expuesto esgrimieron que “[…] no puede considerarse responsable en lo personal a BANCO DE VENEZUELA, es por no haber celebrado el suficiente número de contratos de préstamo de créditos manufactureros a fin de colocar todos los porcentajes que integran la cartera de créditos agrícolas en general”. (Mayúsculas del original).
En ese mismo sentido, afirmaron que “Para celebrar un contrato, en este caso, un contrato de préstamo, se necesitan dos personas cuando menos, el BANCO DE VENEZUELA y un beneficiario del préstamo, quien debe actuar con consentimiento y autonomía de voluntad para entrar como parte de ese contrato […]”. (Mayúsculas del original).
Sostuvieron que “no se trata de que [su] representada se ha negado, ha rechazado, la celebración de los contratos referidos, es que no ha encontrado, pese a la oferta pública, pese a ‘destinar’ los recursos a tales efectos, personas interesadas en su celebración para cubrir esas metas previstas en las normas”. (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, la representación de la recurrida sostuvo que “no es criterio aceptable indicar de parte del banco que como podrían suscribir contratos de préstamos sino existía la otra parte que los quisiera suscribir”.
Alegó que ““[…] es total y absoluta la responsabilidad del Banco de Venezuela no haber alcanzado los porcentajes mínimos exigidos en la resolución ya citada, no es criterio aceptable indicar de parte del banco que como podrían suscribir, este es realmente un alegato desproporcionado, que va mas allá inclusive del incumplimiento de los porcentajes mínimos exigidos, pues a todas luces es una burla a [su] representada [...]”.(Corchetes de esta Corte).
Ante todo, con la finalidad de imprimirle un adecuado grado de racionalidad jurídica al análisis del argumento esgrimido por la parte recurrente en nulidad, es deber de este Órgano Jurisdiccional acudir a la base de sustentación legal del asunto, y pasar a transcribir el contenido del artículo 49 numeral 6 nuestra Carta Magna, en los siguientes términos:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.” (Negrillas de esta Corte).
(…Omissis…)
En el mismo orden interpretativo, en lo que respecta al principio “nullum crimen nulla poena sine lege”, la jurisprudencia patria, expuesta por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha realizado los siguientes señalamientos:
“(…) se observa que con relación al principio de legalidad en materia sancionatoria, esta Sala en sentencia N° 01441 del 6 de junio del 2006, señaló lo siguiente:
“(…) debe examinarse en primer lugar lo referente a la presunta violación del principio de reserva legal, y en tal sentido vale destacar que en casos como el de autos, lo que se alude es al requerimiento de definición en una norma de rango legal, suficiente para su identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria, por lo que es conveniente efectuar algunas referencias acerca del principio de legalidad.
Así, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el referido principio comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad.
De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho, en otros términos, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.
Al analizarse detenidamente el contenido del principio tratado, se evidencia la existencia de dos intereses considerados como contrapuestos en el desarrollo de la actividad administrativa: por una parte, la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la Administración; y por la otra, la exigencia de dotar a ésta de un margen de libertad de acción.
En este sentido, si bien es cierto que se debe evitar la posibilidad que se produzcan actuaciones arbitrarias por parte de la autoridad administrativa, siendo para ello preciso que ésta se encuentre supeditada a una serie de reglas jurídicas, no es menos cierto que tal sujeción no debe ser excesiva, al punto que se impida un normal desenvolvimiento de la actividad administrativa, lo que de igual forma causaría graves perjuicios a los administrados. Así las cosas, es entendido que la oportunidad de adoptar determinadas medidas, por parte de la Administración, no siempre puede precisarse por vía general anticipadamente, sino en el momento específico en que cada caso concreto se presente.
En lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, la Sala ha expresado (Sentencia Nº 1.947 del 11 de diciembre de 2003, caso Seguros La Federación) que el principio de legalidad admite una descripción básica, producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva, pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.
Sobre este aspecto, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de fecha 5 de junio de 1986, (caso: Difedemer C.A.), señaló lo siguiente:
‘(...) El principio constitucional de la legalidad en materia sancionatoria (nullum delictum, nulla poena sine lege) expresado en el ordinal 2º del artículo 60 de la Constitución Nacional, según el cual ‘nadie podrá ser privado de su libertad por obligaciones cuyo incumplimiento no haya sido definido por la ley como delito o falta’ no se limita exclusivamente, como bien lo advierte la recurrente, al campo penal, ya que su fundamentación y finalidad es la de proteger al ciudadano de posibles arbitrariedades y abusos de poder en la aplicación discrecional de penas y sanciones, sean de tipo penal o administrativo (...)’
(…)Así, la decantación de la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza. (…)” Vid. Sentencia de fecha 23 de mayo de 2006 caso: Multinacional de Seguros., contra el Ministro de Finanzas).
El principio de la legalidad, doctrinariamente se ha venido admitiendo que el mismo comporta un doble significado, a saber: la sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública a las normas generales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad.
Al analizarse detenidamente el contenido del principio tratado, se evidencia la existencia de dos intereses considerados como contrapuestos en el desarrollo de la actividad administrativa: por una parte, la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la Administración; y por la otra, la exigencia de dotar a ésta de un margen de libertad de acción.
Ahora bien, una vez expuesto lo anterior esta Corte observa que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, fundamentó el acto sancionatorio contenido en la Resolución Nº 192.10 de fecha 30 de abril de 2010, en el incumplimiento del artículo 12 de la Resolución Nº 09-06-02 de fecha 4 de junio de 2009, dicho artículo prevé:
“Artículo 12: El incumplimiento de lo establecido en la presente Resolución será sancionado administrativamente de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley del Banco Central de Venezuela. El incumplimiento de lo previsto en el artículo 3 de la presente Resolución será sancionado de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. La sanción antes referida, será impuesta y liquidada por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo pautado en el artículo 411 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”.(Subrayado de esta Corte).
En este artículo 12 de la Resolución antes mencionada se deja en claro que el no cumplimiento de lo establecido en el artículo 3 eiusdem de la misma Resolución será sancionado por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras por lo que se faculta expresamente al ente supervisor de la actividad bancaria para sancionar la infracción de la obligación de mantener el porcentaje mínimo de la cartera de créditos destinada al sector manufacturero.
En ese sentido y en cuanto al alegato del Banco recurrente en el que sostiene que no es imputable por la falta de colocación de los créditos para el sector de la manufactura considera este Tribunal Colegiado que no puede eximirse de la responsabilidad de cumplir con la obligación de colocar los recursos de la cartera de crédito para la industria manufacturera, simplemente por la razón de que las peticiones de créditos efectuadas por los clientes fueron insuficientes para cumplir con el porcentaje mínimo establecido por la Ley ya que al ser esta una obligación de resultado, hecho declarado por esta Corte, el banco debió agotar todos los recursos que tuviera a su disposición para lograr el cumplimiento de la referida obligación tales como la difusión de la información respectivas en medios de comunicación de carácter masivo o la asistencia a eventos donde se encuentre el sector manufacturero tales como ferias o trasladarse a las regiones de producción manufacturera del país a los fines de promocionar e incentivar a los clientes para que soliciten créditos en beneficio del referido sector.
En consonancia con los criterios expuestos y circunscribiéndonos al caso de autos, visto el deber de los entes financieros de disponer en forma mensual un porcentaje de su cartera crediticia al sector de la manufactura, debía entonces la sociedad mercantil Banco de Venezuela, Banco Universal C.A, colocar un porcentaje mínimo de su cartera de crédito, a los fines de que fuese destinado a dicho sector, cuestión ésta que no dio cumplimiento según se evidencia del cuadro de control de la cartera manufacturera remitido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (Ver folio 2 de los antecedentes administrativos).
En consecuencia, resulta forzoso para esta Corte desestimar el vicio de inconstitucionalidad alegado por la parte recurrente. Así se decide.

Vicio de ausencia de base legal.
En este punto la representación legal de los recurrentes precisaron que “demandamos la nulidad absoluta de la Resolución Nº 335.10, así como de la Resolución Nº 192.10 por ella ratificada, por carecer ambas, en última instancia, de base legal, al no existir en ninguna ley nacional vigente previsión alguna para que algún organismo de la Administración Pública o siquiera un ente de rango constitucional con autonomía funcional como el BCV [sic] cree una obligación como la cartera manufacturera […]”.(Corchetes de esta Corte).
En atención a lo antes expuesto denunciaron “[…] sin duda alguna un acto de rango sub legal (pues el BCV [sic] no tiene potestad para dictar normas de rango legal, solo la tiene la Asamblea Nacional y el Presidente de la República vía Ley Habilitante), no cuenta con fundamento legal alguno, es decir, fue dictada sin que (i) una ley nacional creara la cartera manufacturera y (ii) una ley nacional habilitara, al BCV o a otro organismo administrativo, a que regulara los aspectos técnico de esa cartera”. (Corchetes de esta Corte).
Que “En vista de ello, el vicio de ausencia base legal del acto administrativo se manifiesta cuando el acto administrativo no establece las normas en las cuales se justifica, o cuando se basa en normas que no le confieren potestad para cumplir lo acordado”.
En relación a la ausencia de base legal, destaca esta Corte que la base legal de un acto administrativo está constituida por los presupuestos y fundamentos de derecho del acto, vale decir, la norma legal en que se apoya la decisión.
Así, la base legal configura el supuesto jurídico de procedencia de toda providencia administrativa, por lo que los actos emanados de la Administración deben, en todo momento, encontrar fundamento en una norma legal que los autorice.
De allí que el vicio de ausencia de base legal se origina cuando un acto emanado de la Administración no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento. Vid. Sentencia de fecha 1° de agosto de 2011 caso: Sociedad mercantil Coca-Cola Femsa De Venezuela S.A contra la Dirección de la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado.
Ahora bien, respecto a la situación cuestionada resulta de suprema importancia expresar que:
El Banco Central de Venezuela, en la concepción del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, vela por el cumplimiento de los principios del régimen socioeconómico consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales constituyen la base fundamental de la estabilidad macroeconómica: -equilibrio fiscal y un nivel prudente de deuda pública; -autonomía de la autoridad monetaria en el ejercicio de sus funciones, con un adecuado mecanismo de rendición de cuenta, y coordinación transparente de las políticas macroeconómicas con el Ejecutivo Nacional.
Tales facultades encuentran su fundamento en los postulados constitucionales que establecen la necesidad de fortalecer la estabilidad y transparencia del sistema financiero de la República Bolivariana de Venezuela, a través de un servicio público eficaz, eficiente y efectivo capaz de ejercer una correcta supervisión y control de las entidades financieras bajo esquemas preventivos y correctivos que respondan a las necesidades sociales, económicas y de justicia de los ciudadanos y ciudadanas, consagrados en nuestra Carta Magna (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Ello debido a que la actividad propiamente financiera tiene repercusión en la soberanía monetaria del Estado, por lo cual su adecuada regulación, vigilancia y control compromete importantes intereses generales que deben quedar sometidos a la vigilancia gubernamental, por tanto, en el modelo “social de derecho”, en donde corresponde al Estado conducir la dinámica colectiva hacia el desarrollo económico, a fin de hacer efectivos los derechos y principios fundamentales de la organización política, no resulta indiferente la manera en que el ahorro público es captado, administrado he invertido.
Derivado de lo anterior, para el ejercicio de las competencias monetarias del Poder Público, el ordenamiento jurídico concentra en el Banco Central de Venezuela, las funciones de formular y ejecutar la política monetaria, participar en el diseño y ejecución de la misma, regular la moneda, emitir de forma exclusiva las especies monetarias y, administrar y centralizar las reservas internacionales, en este sentido es preciso destacar el artículo 2, 5 y 7 en su ordinal 3 de la Ley del Banco Central.
“Artículo 2. El Banco Central de Venezuela es autónomo para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia y ejerce sus funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación. En el ejercicio de sus funciones, el Banco Central de Venezuela no está subordinado a directrices del Poder Ejecutivo”.
“Artículo 5. El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor de la moneda. El Banco Central de Venezuela contribuirá al desarrollo armónico de la economía nacional, atendiendo a los fundamentos del régimen socioeconómico de la República”.
Artículo 7. Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá a su cargo las siguientes funciones:
3. Regular el crédito y las tasas de interés del sistema financiero.
(…Omissis…)

Asimismo, en atención a lo antes expuesto resulta propicio traer a colación nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 318 señala lo siguiente:
“Artículo 318. Las competencias monetarias del Poder Nacional serán ejercidas de manera exclusiva y obligatoria por el Banco Central de Venezuela. El objetivo fundamental del Banco Central de Venezuela es lograr la estabilidad de precios y preservar el valor interno y externo de la unidad monetaria. La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el Bolívar. En caso de que se instituya una moneda común en el marco de la integración latinoamericana y caribeña, podrá adoptarse la moneda que sea objeto de un tratado que suscriba la República.
El Banco Central de Venezuela es persona jurídica de derecho público con autonomía para la formulación y el ejercicio de las políticas de su competencia. El Banco Central de Venezuela ejercerá sus funciones en coordinación con la política económica general, para alcanzar los objetivos superiores del Estado y la Nación.
Para el adecuado cumplimiento de su objetivo, el Banco Central de Venezuela tendrá entre sus funciones las de formular y ejecutar la política monetaria, participar en el diseño y ejecutar la política cambiaria, regular la moneda, el crédito y las tasas de interés, administrar las reservas internacionales, y todas aquellas que establezca la ley”.(Negritas de esta Corte).
Del artículo 318 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela antes transcrito se desprende que dentro de las atribuciones conferidas constitucionalmente al Banco Central de Venezuela está la de regular el crédito del sistema financiero, entrando en este los créditos para el sector de la manufactura, por lo que la facultad reguladora que le da la norma constitucional está orientada al cumplimiento de los fines y objetivos fundamentales específicamente la formulación y el ejercicio de las políticas destinadas a regular la materia crediticia donde se encuentra inmerso el sector manufacturero.
De igual modo, los artículos 2, 5 y 7 en su ordinal 3 de la Ley del Banco Central de Venezuela enmarcan las funciones y propósitos esenciales de dicha institución, dentro de las cuales se destacan la contribución con el desarrollo de la economía nacional, la suma de esfuerzos para el logro de las políticas socioeconómicas del estado Venezolano, teniendo como fin coadyuvar a alcanzar los objetivos superiores de la República y por último pero no menos importante se le otorga la capacidad y facultad de regular el crédito de las instituciones bancarias que operan en el estado venezolano, por lo que se ratifica su competencia para regular la materia del crédito para la manufactura.
En razón de lo antes expuesto es de destacar por parte de este Tribunal que resulta suficientemente demostrada la base y fundamento legal que le atribuye la Ley al Banco Central de Venezuela para dictar la Resolución N° 09-06-02 de fecha 4 de junio de 2009, y a su vez velar por el cumplimiento de la misma, por tanto resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que el argumento de ausencia de base legal expuesto por el Banco de Venezuela, Banco Universal C.A., es infundado, siendo así resulta forzoso para esta Corte desestimar el vicio de ausencia de base legal. Así se decide.
Una vez dirimidas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta imperioso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Karina Anzola y Luis Herrera, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 91.707 y 97.685 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, S.A. contra la Resolución Nº 335.10 del 1º de julio de 2010, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución Nº 192.10 de fecha 30 de abril de 2010, y en consecuencia, se ratificó la multa impuesta a la referida entidad bancaria por la cantidad de Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Trece Bolívares Fuertes con Treinta y Siete Céntimos (Bs.F. 364.713,37).



VIII
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el abogado, Luis Herrera , en su carácter de apoderado judicial de BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, S.A., contra la Resolución Nº 335.10 de fecha 1º de julio de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración ejercido en fecha18 de mayo de 2010 contra la Resolución N° 192.10 del 30 de abril de 2010, y en consecuencia, ratificó la multa impuesta a la referida entidad bancaria por la cantidad de Trescientos Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Trece Bolívares Fuertes con Treinta y Siete Céntimos (Bs.F. 364.713,37)
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. Nº AP42-N-2010-000443
ASV/50





En fecha ( ) días de __________________ de dos mil once (2011), siendo la(s) ___________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________.
La Secretaria Accidental.