EXPEDIENTE Nº AP42-N-2011-000074
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 1 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 11/022 de fecha 17 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS DEL VALLE QUIÑONEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.586.054, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 17 de enero del año 2011, por el referido Juzgado, mediante el cual ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de la consulta de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia que dictó en fecha 27 de abril de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 14 de febrero de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 16 de febrero de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Por auto Nº 2011-0279, de fecha 9 de marzo de 2011, esta Corte en aplicación de lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en atención a lo preceptuado en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa la cual se suspendería por un lapso de treinta (30) días continuos, una vez que constara en autos dicha notificación.
En fecha 22 de marzo de 2011, en atención al auto emanado de esta Corte en fecha 9 de marzo del mismo año, se ordenó la notificación de la Jefa de Gobierno del Distrito Capital y a la Procuradora General de la República.
En la misma fecha anterior, se libró la respectiva boleta de notificación y los oficios Nros. CSCA-2011-001877 y CSCA-2011-001878.
En fecha 14 de abril de 2011, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación Nro. CSCA-2011-001877, dirigido a la Jefa de Gobierno del Distrito Capital el cual fue recibido el día 8 de abril del mismo año.
En fecha 19 de mayo de 2011, compareció el Alguacil de esta Corte, el cual consignó oficio de notificación Nro. CSCA-2011-001878, firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República en fecha 6 de mayo de 2011.
En fecha 19 de septiembre de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la decisión emanada de esta Corte en fecha 9 de marzo de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente a los fines de la emisión de la decisión correspondiente.
En fecha 26 de septiembre de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de agosto de 2001, la abogada Marisela Cisneros Añez antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Carlos del Valle Quiñonez Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con fundamento en las siguientes razones fácticas y jurídicas:
Manifestó que su representado “En fecha 16 de OCTUBRE de 1984, ingresó a la Policía Metropolitana, (MAS [sic] DOS SERVICIO [sic] MILITAR DESDE 15-07-71 HASTA 15-07-73), como agente adscrito a la Gobernación del Distrito Federal. En [ese] cargo se desempeñó a cabalidad y nunca fue objeto de sanción alguna, siempre acatando las directrices de su cuerpo ajustado estrictamente a sus códigos ética. La funcionaria [sic] se desempeñó en [ese] cargo hasta el 15 de diciembre del año 2001, cuando le fue notifica [sic] su jubilación a través de la Resolución N° 1674, de fecha 19 de diciembre del año 2000. [Fue] el caso que, las PRESTACIONES SOCIALES, fueron canceladas al recurrente en fecha 16 de febrero el año 2001, estando vigente la Convención Colectiva, que ampara[ba] a los trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, no fueron tomadas en cuenta, el conjunto de normas que la benefician [sic], y que reconoc[cian] sus derechos y prerrogativas, al momento de calcular las prestaciones sociales, derivadas de su relación laboral.
Que “[…] [E]se hecho perjudicó gravemente, los intereses y derechos de [su] representada [sic], toda vez que […], la Convención Colectiva, de S.U.M.E.P-G.D.F., que ampara[ba] a todos los funcionarios públicos de carrera que prest[aran] servicios al Gobierno (Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor), la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, reconoc[ían] a los funcionarios. [Fue] menester señalar, que a la funcionaria [sic] le fueron canceladas sus prestaciones sociales de manera incompleta. En consecuencia, muy respetuosamente [se dirigieron] a ese Despacho, a reclamar dichos derechos, los cuales comprend[ían] la cancelación de las Prestaciones sociales desde su efectiva fecha de ingreso a la administración pública y hasta la fecha en que efectivamente terminó su relación laboral con la República Bolivariana de Venezuela, obviamente, invocando a favor de [su] representada [sic], todos los beneficios que a tales efectos [establecían] la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, como lo [eran] los intereses de de mora, por la tardanza en la cancelación completa de as [sic] prestaciones sociales y demás beneficios de la trabajadora [sic]” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas del original].
Que “[…] si bien [era] cierto, la administración pública [reconoció] a [ese] funcionario, su derecho a percibir sus prestaciones sociales, también lo [era], que el otorgamiento de las mismas, se hizo con prescindencia de conceptos y montos establecidos por las leyes. No obstante invoc[ó] a favor de [su] representada [sic] el hecho cierto de que la misma Administración Pública, reconoc[ío] su vigencia y la procedencia de su aplicación, tal y como consta[ba] de Copia de Oficio Nro 134, de fecha 22 de enero del año 2001, emanado de la Dirección General de Personal, en el cual el ciudadano Director de Personal Luis Daniel Falkenhagen se dirig[ió] al Director General de Administración y Finanzas de la Alcaldía Mayor, y le notifica[ó] que los cálculos ‘para las prestaciones sociales, vacaciones, intereses del personal egresado el 15 y 31 de diciembre del 2000, lo hizo tomando en cuenta la Ley de Carrera Administrativa, LAS CONVENCIONES COLECTIVAS y la Ley Orgánica del Trabajo” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas del original].
Fundamentó su recurso en los artículos 21, 92, 89 y 140 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 37, 38, 40, 41, 43, 55 y 91 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, en los artículos 26, 27, 31, 32 y 33 de la Ley de carrera Administrativa, en los artículos 20, 21, 25, 81, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los artículos, 8 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y su reforma Parcial y en los artículos 6, 7 y 8.del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
De igual forma basó su pretensión en el contenido de la Convención Colectiva S.U.M.E.P – G.D.F., indicando que “La convención colectiva vigente para los funcionarios públicos, específicamente para los empleados públicos adscritos a la Gobernación del Distrito Federal hoy Alcaldía Mayor, establec[ía] beneficios para sus amparados, que reconoc[ían] los derechos de los recurrentes […] Entre sus cláusulas, encontra[ban] varias de ellas, [consideradas] pertinentes a los efectos de fundamentar [dicha] demanda de complemento de prestaciones sociales, y que de acuerdo a la propia Constitución Nacional, eran de aplicación directa, toda vez que en caso de dudas sobre la aplicación de normas se aplica[rían] las que más [favorecieran] a los trabajadores” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas del original].
En cuanto a los derechos reclamados, solicitó que “[…] se [sirviera] declarar con lugar en todas y cada una de sus partes la […] demanda de ajuste de Pensión de Jubilación, y Complemento de Prestaciones Sociales, toda vez que la misma, [iba] dirigida a hacer valer derechos insoslayables como [era] una jubilación ajustada a derecho, y recibir las Prestaciones Sociales completas, de un funcionario, que dedicó prácticamente toda su vida a la Administración Pública a servir al Estado Venezolano. En consecuencia [pidió] al tribunal [ordenara] a la Administración Pública, Alcaldía Mayor anteriormente Gobernación del Distrito Federal, [procediera] de acuerdo al petitorio, al ajuste de la pensión otorgada al funcionario, y a la cancelación de las Prestaciones Sociales completas, así como cualquier otra acreencias que le [correspondiera]. Las reclamaciones, en cuestión las siguientes:
2 De las Prestaciones Sociales y demás acreencias que correspond[ían] a [su] representado, los derechos reclamados [eran] los siguientes
Antigüedad desde el 16 de OCTUBRE de 1970 al 18 de junio del 1997:
El funcionario para la fecha poseía (15) años de antigüedad, es decir (15) años de servicio, que multiplicados sue1do, devengado para la fecha, es decir (Bs 145. 700 arrojan 15 años X Bs 145.700= Bs. 2.185.500,00. A esta suma [había] que restar lo pagado por ese concepto por la administración pública.
Intereses desde el 01 de mayo de 1975 al 18 de junio de 1997: 27 años de antigüedad cuyo último sueldo, para la fecha 18 de junio de 1997, fue Bs.145.700,00 multiplicado por la tasa promedio 86, 31% para fideicomiso sobre prestaciones sociales, fijadas por el Banco Central de Venezuela durante los períodos comprendidos entre el- 01-05-1975 al 30-04-76; al-05-76 al 30-04-77; 01-05-77 al 30-04-78; 01-05-78 al 30-04-79; 01-05-79 al 30-04-80; 01-05-80 al 30-04-81; 01-05-81 al 30-04-82; 01-05-82 al 30-04-83; 01-05-83 al 30 -04- 84; 01-05-84 al 30-04-85; del 01-05-85 al 30-04-86; del 01-05-86 al 30-04-87; del 01-05-87 al 30-04-88; del 01-05-88 al 30-04-89; del 01-05-89 al 30-04-90; 01-05-90 al 30-04-91; del 01-05-91 al 30-04-92; del 01-05-92 al 30-04-93; del 01-05-93 al 30-04-94; del 01-05-94 al 30-04-95; del 01-05-94 al 30-04-95; del 01-05-95 al 30-04-96; del 01-05-96 al 30-04-97; 01- 05-97 al 31-05-97; 01-06-97 al 18-06-97; da[ba] un total de (BS.1.886.305,05).[ese] monto sumado a la antigüedad correspondiente hasta el 18 de junio de 1997, da[ba] un total demandado por Prestaciones al 18 de junio de 1997 de (Bs. 4.071.805,05), menos lo cancelado que fue (Bs. 2.652.877,75) […] nos da[ba] un total de (Bs.1.418. 927,30) a demandar.
Intereses desde el 19 de junio de 1997 al 16 de enero del año 2001, con una remuneración promedio de los últimos cuatro (4) años 1997, 1998, 1999 y 2000, que [era] el resultado de Bs.145.700,00 (año1997) + Bs.327.100,00 (año 1998) + Bs.378.300,00 (año 1999) + Bs.399.614,40 (año 2000) Bs.1.250.714,40, por cuatro (4) años = Bs(5.002.857,60) a lo que se [aplicaba] la tasa promedio de esos últimos 4 años, de acuerdo al Banco Central de Venezuela: 30.51%, da[ba] un total = Bs. 5.002.857,60 X 30.51% = 1.526.371,85 más (Bs 5.002.857,60)= 6.529.229,45 Bs menos lo pagado por la Administración Pública por [ese] concepto, que [eran] (Bs.722.844,97), da[ba] un total a demandar de (Bs.5.806.34,48), A. DEMANDAR POR [ese] CONCEPTO.
Bono de Transferencia, artículo 666 L.O.T.= sueldo al 31-12-96 = Bs.58.937,50, multiplicado por los años completos acumulados hasta el 18 de junio de 1997, (15) años de antigüedad, es decir, años completos :(15), pero a los efectos de cancelación del bono de transferencia en la administración pública, se toma un máximo de (13) Trece años, es decir, que son: 13 X 58.937,50 = 766.187,50 AL funcionario le cancelaron Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000,00) por este concepto, consta[ba] entonces, que se le adeudan[ban]: Bs.766.187,50,00-Bs.150.000,00 Bs. 616.187, 50,00 que demandó a favor de [su] representado.
Vacaciones pendientes del los años 1999 al 2000, SON 45 días X 13.320,48= (BS599.421,60) que demandó por concepto de prestaciones para [su] representado.
Bono de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), que no fue oportunamente cancelado por la administración pública, y que fue decretado por el Ejecutivo, Nacional, lo demand[ó] para [su] representado.
Total a demandar (Bs. 9.240.920,88) NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTO’S VEINTE BOLIVARS [sic] CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS.” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas y Negrillas del Original].
Finalmente, solicitó “[…] se [ordenara] a la Alcaldía Mayor la aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, a Ley Orgánica del trabajo y su Reforma parcial y la Convención Colectiva, específicamente en materia de prestaciones sociales […] [pidió], se [ordenara] a la Alcaldía Mayor, [reconociera y aplicara en materia] de prestaciones sociales a la [sic] funcionario QUIÑÓNEZ MARTÍNEZ CARLOS DEL VALLE, que fue jubilado en fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil (2000) ratificado en fecha 16 de enero del 2001, plenamente identificado, demand[ó] del pago de los complementos de las prestaciones sociales, vacaciones pendientes que fueron detallados anteriormente a la funcionario(a) [sic], con la aplicación de la respectiva corrección monetaria e indexación salarial que en materia de prestaciones sociales,[era] criterio de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, sobre todo el monto de lo demandado. Asimismo, solicit[ó] [fuese] condenada la Administración Pública, Alcaldía Mayor, al pago de los intereses de mora, establecidos por la Constitución Nacional del República en su artículo 92, que [sería] determinado por una experticia complementaria del fallo, que muy respetuosamente solicitó al despacho se [sirviera] ordenar en la oportunidad de la definitiva […]” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas y negrillas del Original].
II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2001, la abogada Ángela Santoro Nifosi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 57.004, actuando en su condición de representante judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, procedió a dar contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:
Señaló que “[…] el ciudadano Carlos del Valle Quiñonez Martínez, inten[ó] querella contra el Distrito Metropolitano de Caracas por ajuste de pensión de jubilación, […] el querellante aleg[ó] que en fecha 19 de diciembre de 2000, estaba vigente la Convención Colectiva que [amparaba] a 1os trabajadores de la Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor, e injustamente le fue aplicado el Reglamento Interno de la Policía Metropolitana […]” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la extinción de la Gobernación del Distrito Federal y el posterior nacimiento del Distrito Metropolitano de Caracas, [dio] origen a un régimen especialísimo de transición que [ocurrió] entre entes de naturaleza totalmente distinta, el primero de los nombrados de naturaleza nacional y el segundo, en palabras de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ‘una específica manifestación del Poder Público Municipal’ La transición entre estos dos entes fue definida por el ente legislativo nacional, a través de un cuerpo normativo, que determin[ó] la fórmula reguladora dentro del cual se realizó y se realiza[ba] la mencionada transición […]” [Corchetes de la Corte].
Adujo que “[…] no [podía] entenderse que hubo una continuidad orgánica entre ambos entes, debido a su naturaleza jurídica. Tan [era] así que, en virtud de la nueva distribución político territorial establecida en la Constitución para la capital de la República, se estableció la extinción de antiguo ente territorial conocido como el Distrito Federal […]” [Corchetes de la Corte].
Que según el texto de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas “[…] las deudas y demás obligaciones relativas a pasivos laborales anteriores al proceso de transición y las que se generarían por efectos de dicho proceso, serían liquidadas por la República por órgano del Ministerio de Finanzas. [Era] por ello, que el ajuste de pensión de jubilación solicitado por el querellante no [era] competencia del Distrito Metropolitano de Caracas […]” [Corchetes de la Corte] [Resaltado del original].
En cuanto a la inadmisibilidad del recurso propuesto, adujo la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas que “[…] [N]o se evidencia[ba] del expediente administrativo del ciudadano Carlos del Valle Quiñonez Martínez, el agotamiento de la gestión conciliatoria prevista en el artículo 15 parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable por analogía a [dicho] caso, que […] se despren[ía] que el apego a la Ley y el cumplimiento de sus normas jurídicas [era] donde se [apreciaba] la tutela judicial efectiva, la cual [era] un derecho inherente a la persona; más aún al existir una ley especial, como la Ley de Carrera Administrativa, la cual estable[ía] tal carga para el funcionario, el juez contenciosos [sic] administrativo [sic] no [podía] desconocer su contenido, porque al ser desconocido violaría el principio iura novit curia […]” [Corchetes de la Corte].
En cuanto a la cualidad de funcionario de carrera, expuso que “[…] a los agentes integrantes del cuerpo de Policía Metropolitana no le [era] aplicable el régimen establecido en la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento al igual que la Ley de Procedimientos Administrativos como lo intenta[ba] hacer valer la apoderada judicial del querellante en su escrito libelar […]” [Corchetes de la Corte].
Que “[…] aunado a lo expuesto, en el auto de admisión de la querella interpuesta por el ciudadano Carlos del Valle Quiñonez Martínez, de fecha 28 de septiembre de 2001, ese Juzgador orden[ó] su tramitación por las disposiciones contenidas en la ley de Carrera Administrativa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ese procedimiento aplicable [debía] entenderse como una vía supletoria por falta de procedimiento en el Reglamento Interno de la Policía Metropolitana y no como un hecho generador de la cualidad de funcionario de Carrera Administrativa al querellante […]” [Corchetes de la Corte].
De este modo indicó que […] así las cosas no [cabía] la menor duda de la inaplicabilidad de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento a los funcionarios que [prestaran] sus servicios como cuerpo de seguridad del Estado vale decir Policía Metropolitana, y así solicita[ron] [fuese] declarado por [ese] Tribunal en la sentencia definitiva […]” [Corchetes de la Corte].
De igual manera, en cuanto a la inaplicabilidad de la convención colectiva del trabajo indicó que “[…] de conformidad con el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se [establecía], que todo lo relativo a la función pública, específicamente materia de jubilaciones y pensiones [era] materia de reserva legal […]” [Corchetes de la Corte].
Que “[…] [C]omo anteriormente señala[ron] los funcionarios miembros de la Policía Metropolitana como [era] el caso del querellante, no [eran] funcionarios de carrera por ser excluidos expresamente por la misma Ley de Carrera Administrativa en su artículo 5 ordinal 40, asimismo la propia convención colectiva [establecía] que su ámbito de aplicación [era] para los funcionarios de carrera, no [entendian] pues como la apoderada del querellante se empeña[ba] en hacer ver a [ese] sentenciador que a su apoderado ciudadano Carlos del Valle Quiñonez Martínez, se le [debiera] aplicar el tratamiento de un funcionario de carrera y no las disposiciones que se le [debían] aplicar como miembro de un cuerpo de seguridad del Estado, en [ese] caso concreto las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno de la Policía Metropolitana […]” [Corchetes de la Corte] [Resaltado del original].
Resaltó que “[…] los beneficios de jubilación contenidos en la convención colectiva supra mencionada alegada por el querellante [finalizaron] con la entrada en vigencia de la transición y con la desaparición de su antiguo patrono, Gobernación del Distrito Federal, el cual quedó jurídicamente extinguido por disposición de la ley. Con dicha extinción, quedó terminada la relación de trabajo con el reclamante […]” [Corchete de la Corte].
Sostuvo que “La apoderada del querellante en un intento desesperado para hacer valer a su representado derechos y más aún otorgarle una condición de funcionario público de carrera administrativa, transcrib[ió] una serie de artículos que lo que intenta[ba] [era] crear confusión a [ese] sentenciador ya que lo único que se [perseguía era] que a su representada no se le [aplicaran] las disposiciones del Reglamento Interno de la Policía Metropolitana y se le [aplicaran] disposiciones contenidas en otras leyes […]” [Corchetes de la Corte].
Finalmente, solicitó “[…] muy respetuosamente a [ese] honorable Tribunal, que [dicho] escrito de contestación [fuese] agregado a los autos, previa su lectura por Secretaría, tomando en consideración su contenido en la sentencia definitiva, y en virtud de ello, se [sirviera] declarar INADMISIBLE la querella intentada por el ciudadano Carlos del Valle Quiñonez Martínez, contra el acto administrativo contenido en la Resolución distinguido con el N° 1.674 de fecha 19 de diciembre de 2000” [Corchetes de la Corte] [Mayúscula del original].
III
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 27 de abril de 2005, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“Enc[ontró] [ese] Tribunal como punto previo a decidir, la falta de cualidad del Distrito Metropolitano de Caracas por considerar la demandada que la pretensión del actor no [era] competencia del Distrito Metropolitano de Caracas sino del Ministerio de Finanzas, al efecto se observ[ó] que la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas de fecha 23 de mayo de 2000 publicada en la Gaceta Oficial N° de fecha estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
En el caso de autos no se trata[ba] de una deuda u obligación pendiente de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos hasta la fecha de inicio del período de transición 1 de septiembre de 2000, así como tampoco de una deuda que sea consecuencia del período de transición, ya que la misma se verificó por acto ‘de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y se concretó el 15 de diciembre de 2001, con su notificación al beneficiario, lo cual no [contradijo] la representación del Distrito Metropolitano, cuando [fue] notificada [sic] el demandante del beneficio de jubilación a través de la Resolución N° 1267 de fecha 19 de diciembre de 2000, por lo cual sí [era] competencia de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas todo lo relacionado con la jubilación del actor, así corno también de los complementos de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle de acuerdo con este fallo y así se declar[ó].
(…Omissis…)
Por lo tanto, la Instancia Conciliatoria a que se [refería] el Artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, [estaba] referida a todas las acciones ejercidas con base en dicha ley, por ejemplo las acciones ejercidas contra los actos de remoción, retiro o destitución conforme a sus disposiciones, y no a la demanda de prestaciones sociales, ya que no podría pensarse en que se lleven a la instancia conciliatoria el derecho al pago de las prestaciones sociales, las cuales son exigibilidad Inmediata y toda mora en su pago genera intereses, conforme al artículo ¡de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual no resulta[ba] aplicable el Articulo 15 de la Ley de Carrera Administrativa para el caso de la acción por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declar[ó].
En cuanto a la cualidad de los funcionarios policiales, que según el demandante [era] de carrera y a criterio de la demandada no lo son, razón por la cual consider[ó] que no le [resultaba] apilcable la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ciertamente el Artículo 5, numeral 4, de la Ley de Carrera Administrativa excluía de la aplicación de dicha ley a los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales en su condición de tales y a los cuerpos de seguridad del Estado, entre los cuales se [encontraba] la Policía Metropolitana. Por lo tanto result[ó] forzoso para este Tribunal no considerar a la parte actora como funcionario de carrera, cuando expresamente son excluidos por Ley.
En cuanto a la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Unitario Municipal, Distrital de Empleados Públicos y la extinta Gobernación del Distrito Federal, la Cláusula N° 2 de dicha Convención, establece que sólo tendrá efecto y otorgará los beneficios descritos en ella a los funcionarios públicos de carrera, [que prestaran] servicios al Gobierno [estuviesen] o no inscritos y cotizando en el Sindicato.
En consecuencia, no siendo los funcionarios policiales funcionarios de carrera en los términos de la Ley de Carrera Administrativa, como [era] el caso del demandante, no le [resultaba] aplicable la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato Unitario Municipal, Distrital de Empleados Públicos y la extinta Gobernación del Distrito Federal y así se declar[ó].
En cuanto al concepto de prestación por antigüedad, el artículo 43 del Reglamento General de la Policía Metropolitana, [estableció] que los funcionarios policiales al cesar en sus funciones tendrán derecho al pago de sus prestaciones sociales previsto en la Ley de Carrera Administrativa; a su vez esta ley en su artículo 26 remite a la Ley del Trabajo para el pago de dicho beneficio, siendo este el texto legal a aplicar para el cálculo y cancelación de las mismas.
En cuanto a la indemnización de antigüedad durante el periodo anterior a la a de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, es decir hasta el 19 de junio de 1997 fecha de su entrada en vigencia, el Artículo 666, literal a) eusdem, establece ‘trabajadores sometidos a dicha ley, así como los funcionarios o empleados nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que dicha Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) y que la antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de dicha ley.
El Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 27 de noviembre de 1990, estable[ció] que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa después de tres (3) meses de servicio, el patrono deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a diez (10) días de salario si la antigüedad no excede de seis (6) meses, y de un (1) mes de salario por cada año de antigüedad a su servicio o fracción de año mayor de seis (6) meses.
En el caso de autos [constaba] al folio 12 del expediente copia de Antecedente de Servicio, emanado del Ministerio de la Defensa, Ejercito Comando de la Reserva, de donde se evidenci[ó] que el accionante ingresó al citado Organismo en fecha 15 de junio de 1.971 y egresó el 15 de julio de 1 .973, cuyo período [debía] ser computado a loss efectos de la prestación de antigüedad, y así decid[ió].
Siendo ello así, entre el 15 de julio de 1.971 al 15 de julio de 1.973 transcurrieron 02 años y desde el 16 de octubre de 1.984 al 19 de junio de 1.997 transcurrieron 13 años, 04 meses y 03 días, para un total de 15 años. 04 meses y días correspondiéndole al actor 15 meses de salario, con base en el salario normal del mes anterior a la entrada en vigencia de dicha ley, es decir el salario normal integral que devengaba el demandante correspondiente al mes de mayo de 1997, según el demandante fue la cantidad de Bs 145.700,00 que multiplicado por los 15 meses de salario resulta[ba] la cantidad de Bs. 2.185.500,00 en este sentido observ[ó], según consta[ba] del ‘Resumen de Liquidación’ que cursa al folio trece (13) del expediente, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, que determinó y pagó la suma de Bs. 2.652.877,75 por concepto de prestaciones sociales al 19-06-1 997, por lo cual [ese] Tribunal declara que por este concepto se adeuda[ba] al accionante la cantidad de Bs. 467.377,75. Así se declar[ó].
En cuanto a los intereses sobre las prestaciones, el Articulo 668, literal Parágrafo Segundo del mismo artículo [dispuso] que la suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales universales del país.
En el caso de autos, consta[ba] en el ‘Resumen de la Liquidación’ que [corría] inserto al folio 13 del presente expediente, que la Alcaldía pagó los intereses sobre prestaciones de antigüedad, correspondientes al periodo laborado por el recurrente desde el 16 de octubre de 1984 al 19 de junio de 1997, ajustado a las disposiciones de la Ley. Así se declar[ó].
En cuanto a la compensación por transferencia, el literal b) del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores sometidos a dicha ley, con ocasión a su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, hasta trece (13) años tope en el sector público y calculada sobre la base del salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996 por lo cual, hasta el 19 de junio de 1997 la antigüedad del actor era de 15 años, 4 meses y 3 días, limitándose dicha compensación por transferencia a trece (13) años de servicio, y correspondiéndole por este concepto trece (13) meses, que multiplicados por Bs 58.937,50 salario devengado por el actor al 31 de diciembre de 1996, resulta la cantidad de Bs 766.187,5 de cuyo monto la parte accionante recibió Bs 653.250,00 quedando a favor del accionante por Bs. 112.937,5. Así se declar[ó].
En cuanto a las vacaciones pendientes de los años 1999 y 2000 que el actor fija en Bs. 599.421,60 la Alcaldía no llegó a demostrar en juicio su determinación y pago, por lo cual este Tribunal declara procedente este concepto. Así se declar[ó].
En cuanto a la cancelación del Bono Presidencial por Bs. 800.000,00 reclamado por el demandante, la parte actora no probó nada al respecto y no encuentr[ó] el Tribunal la procedencia de su pago, como sería, por ejemplo, el Acuerdo de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por lo que se desech[ó] mismo. Así se declar[ó].
En cuanto al ajuste por inflación o indexación solicitado, se señala que no existe fundamento constitucional o legal que permita la indexación o actualización monetaria de los conceptos señalados por el demandante y sólo, en lo que respecta a las prestaciones sociales, result[ba] aplicable el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la causación de los intereses de mora por el retardo en el pago de dichas prestaciones. Así se deciar[ó]”





IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier declaratoria, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de abril de 2005, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la procedencia de la presente consulta
Establecida la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, se observa que el fallo dictado en fecha 27 de abril de 2005, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital resultó desfavorable a los intereses de la República, ello así, este Órgano Jurisdiccional procede a verificar si en el caso de marras resulta procedente la prerrogativa procesal establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo, establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran su fundamento en la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública.
Ahora bien, en el presente caso debe verificarse si la Alcaldía Distrito Metropolitano goza de dicha prerrogativa procesal para poder pasar a conocer el fallo consultado. En ese sentido, se evidencia que en sentencia Nº 2008-2316 de fecha 6 de julio de 2011, caso: Willmer Rafael Caniche Figueredo Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, esta Corte se pronunció en cuanto a la aplicabilidad de la prerrogativa procesal de la institución de la consulta a la Alcaldía Metropolitana en los siguientes términos:
“Así las cosas, corresponde entonces a esta Corte determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
A este respecto, este Órgano Jurisdiccional advierte que la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.906 de fecha 8 de marzo de 2000, establece en su artículo 28 que:
[…Omissis…]
Ahora bien, el artículo 297 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005 y reformada en fecha 10 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.800 Extraordinaria establece que:
[…Omissis…]
En razón de esto, al quedar la Ley Orgánica de Régimen Municipal derogada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el artículo 28 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas se referirá a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
[…Omissis…]
Esta explicación normativa es aplicable al caso de autos sólo por razón del tiempo para el cual sentenció el a quo, ya que, actualmente, la normativa aplicable es la referida en el numeral tercero del artículo 4 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.170 de fecha 4 de mayo de 2009, el cual reza:
[…Omissis…]
Dicho esto, a partir de la vigencia de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas, es decir, desde el 4 de mayo de 2009, las causas en las que el Distrito Capital vea afectado sus intereses patrimoniales, tienen conocimiento en consulta por el Tribunal Superior, esto según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En el presente caso se observa, sin embargo, una particularidad, la cual es el ente al que está destinado el pago de los pasivos laborales de la Policía Metropolitana dentro del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual es el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. En relación con esto, el numeral 4 del artículo 4 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas, citada ut supra, establece que:
[…Omissis…]
Transcrito este artículo, se concluye que el ente encargado del pago de las prestaciones sociales a los trabajadores de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, que hayan sido antes de la promulgación de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, es el Distrito mencionado con recursos del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.
Se entiende de esto que, para el caso de autos podría aplicarse la consulta en razón de que el ente obligado a pagar las prestaciones es el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, es decir, la República, pero dicha consulta no procederá en el presente caso dado el tiempo para el cual se decidió la controversia en su primera instancia, el cual fue en fecha 21 de septiembre de 2006, momento en el que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal regía en lo referente al Distrito Metropolitano de Caracas. Además de esto, la Policía Metropolitana entró a formar parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Nº 5.814 de fecha 14 de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.853 de fecha 18 de enero de 2008.
Dicho esto, junto con lo establecido en el numeral 4 del artículo 4 de la ley citada ut supra se evidencia que la deuda por pasivos laborales contra los trabajadores de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, pasaron al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, por lo que este es el encargado obligado a pagar dichas prestaciones.
Explicado esto, se pasa a concluir el presente fallo aplicando ratione temporis la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual no estipula normas aplicables a los Municipios sobre una aplicación extensiva del beneficio de consulta que tiene la República, razón por la cual debe aplicarse a manera de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva.
Por esto, debe entenderse que, en los juicios donde sea parte el Municipio, por razón de la aplicación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, vigente para la época, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale dicha Ley Municipal. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-241 de fecha 27 de febrero de 2007, caso: JUAN ALBERTO BERNAL RAMÍREZ VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA). Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se concluye que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar el fallo emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 02 de marzo de 2010, por cuanto, no existe fundamento legal, en el momento en que se dictó sentencia por el a quo, que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio, lo que no permite proceder con dicha consulta. Así se declara”.
Conforme a lo expuesto, esta Corte evidencia que en virtud de la remisión expresa que realiza el artículo 28 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, el régimen aplicable al referido Distrito será el contenido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.204 de fecha 8 de junio de 2005 (la cual derogó a la Ley Orgánica de Régimen Municipal).
En ese sentido, visto que al Distrito Metropolitano les serán aplicables las normas contenidas en la mencionada Ley, incluidas las relativas a los privilegios y prerrogativas, tal como se desprende del artículo 29 de la misma y donde se colige la aplicabilidad de esta Ley al Distrito Metropolitano específicamente en lo referente a los privilegios y prerrogativas, entendiéndose en consecuencia que dichos Entes territoriales están en ese sentido en similitud de circunstancias a las de un Municipio. (Vid. Sentencia N° 2007-693, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Leandro José Paredes Velásquez Vs. Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas).
Ahora bien, aprecia esta Instancia Sentenciadora que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas de procedimiento aplicables a todos aquellos procesos en los que sea parte algún Municipio o el Distrito Metropolitano de Caracas, sin embargo, no establece regulación alguna sobre aquellas sentencias que resulten perjudiciales a los intereses del Municipio, en consecuencia, visto que tales privilegios a favor de la Nación debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal.
Ahora bien, no obstante lo anteriormente expuesto este Órgano Jurisdiccional debe señalar que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.170 de fecha 4 de mayo de 2009, la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, la cual prevé en su artículo 2, la transferencia orgánica y administrativa al Distrito Capital de las dependencias, entes, servicios autónomos, demás formas de administración funcional y los recursos y bienes del Distrito Metropolitano de Caracas que por su naturaleza permitan el ejercicio de las competencias del extinto Distrito Federal.

En ese sentido, el artículo 4 eiusdem establece que:
Artículo 4. Las deudas y demás obligaciones pendientes de los entes, dependencias y servicios adscritos al Distrito Metropolitano de Caracas y que se transfieren al Distrito Capital, serán liquidadas de la forma siguiente:
[…omissis…]
4. Los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, del Estatuto de la Función Pública, de las Convenciones Colectivas de Trabajo o de los laudos arbítrales, anteriores a la promulgación de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital y los que se generen por efecto del proceso de transferencia previsto en esta Ley, serán cancelados por el Distrito Capital con recursos transferidos por la República por órgano del ministerio del poder popular con competencia en materia de economía y finanzas” (Negrillas de esta Corte).
Del artículo antes transcrito, se observa que será el Distrito Capital con recursos del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, el ente encargado de asumir el pago de los “pasivos laborales” que se generaron con anterioridad a la promulgación de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital y los que se generen por efecto del proceso de transferencia previsto en dicha Ley, correspondientes a los entes, dependencias y servicios adscritos al Distrito Metropolitano que pasaron a formar parte del Distrito Capital en virtud de su transmisión.
Siendo ello así, y en virtud de los recursos para el pago de los pasivos laborales serán cancelados con recursos del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, el cual constituye uno de los Órganos Superiores del Nivel Central de la Administración Pública Nacional, conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable a los entes, dependencias y servicios adscritos que fueron transferidos al Distrito Capital luego de la entrada en vigencia de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, esto es, a partir del 4 de mayo de 2009.
En último lugar, esta Corte debe aclarar que aún con posterioridad entrada en vigencia de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital (4 de mayo de 2009), las demás entidades que no fueron transferidas al Distrito Capital y cuyos pasivos laborales seguirán siendo cancelados por el Distrito Metropolitano con sus propios recursos, no gozan de consulta, pues –como antes de explicó- el Distrito Metropolitano se encuentra regido por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ley que no consagra la aplicación extensiva a los Municipios de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República.
Dentro de esta perspectiva, resulta oportuno citar el contenido de la sentencia Nro. 2011-1189, emitida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de agosto de 2011, caso: Luis Adsel Tortolero Bolívar contra la Procuraduría del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual se señalaron los supuestos en los cuales procede la institución de la consulta en los casos en los cuales sea parte el Distrito Metropolitano, ello en los siguientes términos:
“Delimitado lo anterior, considera esta Corte oportuno demarcar los supuestos en los cuales será procedente la aplicación de la institución de la consulta en los casos en los que participe el Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual pasa a hacer de seguidas:
i) Si el fallo objeto de consulta se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, es decir, antes del 4 de mayo de 2009, no es aplicable la consulta.
ii) Si el fallo objeto de consulta se produjo luego de la entrada en vigencia de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, esto es, después del 4 de mayo de 2009, sí le aplicable la consulta pero sólo en los casos de entes, dependencias y servicios transferidos. En los casos de los órganos que no fueron transferidos al Distrito Capital no le es procedente la consulta, pues a éstos les sigue rigiendo la Ley Orgánica del Poder Público Municipal” [Negrillas del Original].
Ahora bien, atendiendo a los supuestos antes señalados y circunscritos al caso de autos, esta Corte observa que la sentencia objeto de estudio fue emitida en fecha 27 de abril de 2007, es decir, en fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, de esta manera, se evidencia que el caso marras encuadra en el primer supuesto del criterio jurisprudencial ut supra citado, siendo por consiguiente improcedente la consulta.
Por ello, se concluye que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar el fallo emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de abril de 2005, por cuanto, no existe fundamento legal, en el momento en que se dictó sentencia por el a quo, que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio, lo que no permite proceder con dicha consulta, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la consulta precita en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Su COMPETENCIA para conocer en consulta de la sentencia emanada en fecha 27 de abril de 2005, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderado judicial de del ciudadano CARLOS DEL VALLE QUIÑONEZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.586.054, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2. IMPROCEDENTE la consulta de Ley para el caso de autos.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,





EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria Accidental



CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-N-2011-000074
ASV/ 16

En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.
La Secretaria Accidental.