JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2011-000102

En fecha 10 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0088-11 de fecha 18 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano EUSTIQUIO AVELINO CEDEÑO SUBERO, titular de la cédula de identidad Nº 8.977.241, asistido por el abogado Jorge Luis Suárez Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.578 contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP) (hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA (SEBIN).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 15 de octubre de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 15 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.

En fecha 22 de febrero de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.

En fecha 9 de marzo de 2011, mediante decisión Nº 2011-0301 se ordenó al Servicio Bolivariano de Inteligencia así como al ciudadano Eustiquio Avelino Cedeño Subero, de conformidad con lo previsto en los artículos 39 y 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se sirviera remitir “(…) 1 Copia certificada del Expediente Administrativo del ciudadano EUSTIQUIO AVELINO CEDEÑO SUBERO, titular de la cédula de identidad N° 8.977.241, especialmente aquellos documentos donde se pueda verificar el cumplimiento de los requisitos para que sea otorgado el beneficio de jubilación.[;] 2 – Documentos fundamentales donde se evidencie la relación laboral entre el querellante y el ente, a saber: 2.1 – Copia de la cédula de identidad del ciudadano Eustiquio Avelino Cedeño Subero. 2.2 – Constancias de trabajo, recibos de pago, y otras comunicaciones frecuentes entre el ente y sus trabajadores (…)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original).

En fecha 15 de marzo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, recibió escrito del abogado Gonzalo Pérez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.471, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República en los juicios seguidos contra la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, actualmente Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), mediante el cual consignó expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 28 de marzo de 2011, por auto se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República y librar la correspondiente boleta y los oficios correspondientes, en esa misma fecha se libró la boleta y los oficios Nros. CSCA-2011-002136 Y CSCA-2011-002137, respectivamente.

En fecha 5 de mayo de 2011, se dejó constancia de la imposibilidad de notificar al ciudadano Eustiquio Avelino Cedeño Subero, por no encontrarse en domicilio al cual se dirigió el alguacil de esta Corte.

En fecha 5 de mayo de 2011, se dejó constancia de la notificación practicada a través del oficio Nº CSCA-2011-002136 dirigido al ciudadano Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), la cual fue recibida en fecha 27 de abril de 2011.

En fecha 19 de mayo de 2011, se dejó constancia de la notificación practicada mediante el oficio Nº CSCA-2011-002137 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido previa delegación por el Gerente General de Litigio el 6 de mayo de 2011.

En fecha 6 de junio de 2011, mediante auto esta Corte ordenó agregar a los autos el expediente administrativo consignado en fecha 15 de marzo de 2011 por el sustituto de la Procuradora General de la República y en esa misma fecha fue agregado.

En fecha 2 de junio de 2011, por auto esta Corte ordenó ante la imposibilidad de la práctica de la notificación personal del ciudadano Eustiquio Avelino Cedeño, librar boleta dirigida al referido ciudadano para ser fijada en la cartelera de la sede de este tribunal, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil; en esa misma fecha, se libró boleta por cartelera dirigida al mencionado ciudadano.
En fecha 11 de julio de 2011, se recibió del ciudadano Eustiquio Avelino Cedeño, debidamente asistido por el abogado Miguel Ángel Ballesteros inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.500, escrito mediante el cual consignó anexos con los documentos solicitados mediante auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 9 de marzo de 2011.

En fecha 28 de julio de 2011, se ordenó agregar a las actas la boleta librada en fecha veinte (20) de junio de 2011, dirigida al ciudadano Eustiquio Cedeño.

En fecha 3 de agosto de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que la Corte dicta la decisión correspondiente.

En fecha 11 de agosto de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

En fecha 8 de octubre de 2009, el ciudadano Eustiquio Avelino Cedeño Subero, asistido por el abogado Jorge Luis Suárez Mejías, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), bajo los siguientes argumentos de hechos y de derecho:
Que “(…) [Ingresó] a la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) el 16 de septiembre de 1989 y [comenzó] [su] carrera administrativa en la cual [fue] ascendido hasta llegar al cargo de Sub-Comisario, luego de haber sido Agente, Detective, Inspector e Inspector Jefe, tal como consta en oficio Nº 294 del 2 de enero de 2009 (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) por oficio del 10 de julio de 2009, signado con las letras y números DG-088-09, [fue] removido de [su] último cargo en la Delegación de la DISIP en Santa Teresa del Tuy y al mismo tiempo [fue] retirado del órgano en el cual ejercía [sus] funciones, bajo la única afirmación de que los funcionarios de la DISIP son de libre nombramiento y remoción por ser personal de seguridad del Estado, todo según el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no [fue] reubicado porque, supuestamente, no existían cargos vacantes en los que (sic) [reincorporarse], por lo cual debió hacer inmediata entrega de [su] credencial, pase interno y chapa (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “(…) la providencia (…) no menciona razones concretas para [su] remoción y retiro, limitándose a sostener que ocupaba un cargo de confianza. Sin embargo, es importante señalar que pocos días antes había sido citado para comparecer el día 29 de junio de 2009, ante el ‘Proceso de Asuntos Internos –Coordinación de Inspectoría General’, a objeto ‘de rendir Acta de entrevista relacionada con averiguación que [adelantaba] [ese] Despacho’ (…)” [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “(…) la situación planteada es que (…) es producto de la aplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, según el cual los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras y sus equivalentes (…)”.

Que “(…) también se considerarán cargos de confianza, según [ese] último artículo, aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad de estado de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley (…)” [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “(…) el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un régimen de excepción a los que es la regla general de la carrera administrativa dispuesto en el artículo 146 de la Constitución, el cual permite que ciertos y determinados cargos de la Administración Pública no tengan que cumplir con el requisito del concurso público para que quien lo ejerza pueda ser seleccionado, pero, al mismo tiempo, éstos no tienen estabilidad y podrán ser removidos los funcionarios que lo ejerzan libremente sin procedimiento ni motivación (…)”.

Que “(…) [ese] régimen de excepción a la carrera administrativa, si bien permitido por la propia Constitución y la ley especial dictada al efecto la Ley del Estatuto de la Función Pública- como vimos, no puede convertirse en la regla para la administración y manejo de los cargos públicos y sus funcionarios porque ello pudiera dar lugar a que la Administración Pública, y con ello el interés general, sufra las consecuencias de no tener personal capacitado, técnico y no sometido a criterios políticos y partidistas para su selección y ascenso, lo que produciría una Administración Pública ineficiente, incapaz de resolver los problemas de la colectividad y cumplir con sus responsabilidades porque se seleccionaría a los funcionarios por criterios subjetivos que nada tendrían que ver con la eficiencia de la Administración Pública (…)” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “(…) los funcionarios que ejercen actividades de seguridad del Estado, es innegable que la Ley del Estatuto de la Función Pública permite que ellos puedan ser considerados de libre nombramiento y remoción, pero ello no debería entenderse que todos los que trabajen en un organismo de seguridad de Estado ni todos los funcionarios tengan a su cargo las llamadas funciones policiales del mismo, como ocurre con la DISIP, deban ser considerados de libre nombramiento y remoción (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) siendo funcionario de carrera, fue removido y retirado de un cargo en la DISIP únicamente por ser considerado de libre nombramiento y remoción de acuerdo con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y este artículo no ha sido objeto de un desarrollo exacto y restringido para su aplicación en este organismo policial que evite su inconstitucionalidad, y solicitada arriba su desaplicación en el presente caso por control difuso de constitucionalidad, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución, [pidió] (…) en consecuencia, [que] [ese] acto único de remoción y retiro, contenido en el oficio DG-088-09 de fecha 10 de julio de 2009, del que [fue] destinatario sea anulado y por ello se ordene la reincorporación a [su] cargo, con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la inconstitucional remoción y retiro hasta [su] reincorporación efectiva (…)” [Corchetes de esta Corte].

Expresó que en el supuesto de que la solicitud de desaplicación del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no sea considerada procedente, considera que el acto administrativo impugnado adolece de los siguientes vicios:

De la desviación de procedimiento señaló que “(…) los antecedentes del (…) caso revelan claramente que, con ocasión del relatado procedimiento policial en la Autopista Regional del Centro, se abrió una investigación a objeto de determinar responsabilidades, en el cual (…) [fue] [citado]. Apenas unos días más tarde, sin tomarse decisión en esa averiguación, [fueron] removidos todos los funcionarios que [estaban] siendo investigados (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [se] evidencia que la Dirección General de la DISIP optó por [removerlos] de [sus] cargos, aún después de iniciado un procedimiento de averiguación general del caso, del que pudieran haberse derivado consecuencias disciplinarias o sancionadoras si se probaba objetivamente una falta de las catalogadas como tales por la ley, con la conciencia de que sería un trámite más sencillo, y lo es, la simple remoción, para aprovechar de (sic) [retirarlos] de la Administración Pública sin existir un motivo válido para ello, afectando nuestra condición de funcionarios de carrera (…)” [Corchetes de esta Corte].

Sostuvo que “(…) se [ha] realizado en el fondo una destitución solapada, denominándola remoción, pero con el agravante, además de la existencia de la mencionada desviación de procedimiento o de la propia actuación administrativa, que de por sí es un vicio de todo acto administrativo- la denominada desviación de poder-, que se realizó sin concluir el procedimiento iniciado, sin acto expreso y sin concesión del derecho a la defensa a los investigados (…)” [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “(…) la remoción dictada en [su] contra fue en el fondo una sanción, lo que no podía hacerse, que el retiro de la Administración Pública se hizo conjuntamente con la remoción sin tratar de [reubicarlo] en un cargo de carrera similar al último que había ejercido o al menos concedérsele la jubilación (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en el supuesto de que una norma como el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública fuera constitucional en criterio de ese tribunal y permitiera actos de remoción libres sin procedimiento ni motivación, sin ser realmente el funcionario de alto nivel o de un determinado tipo de cargos, más allá de ser de seguridad de Estado, ello no permite utilizar una remoción para sacar a un funcionario de un cargo actuando de manera sancionatoria sino que, cuando la Administración sospeche que se ha cometido una falta, aunque tenga la posibilidad de remover, debe realizar un procedimiento disciplinario para determinar si lo que sospecha es verdad, lo que en el presente caso pareciera haber comenzado a hacer y debió haber terminado con una decisión sobre ello, pero la Administración optó por no continuarlo y procedió a [removerlo] y [retirarlo] (…)” [Corchetes de esta Corte].

De la violación del derecho constitucional a la jubilación, afirmó que “(…) El Director General de la DISIP, al decidir [removerlo] aun para el supuesto de que en efecto [su] cargo sea de libre nombramiento y remoción, vulneró [su] derecho constitucional a ser jubilado, pues para la fecha del acto impugnado había prestado servicios continuos a la Administración durante 19 años y 10 meses (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) resulta inconcebible que, luego de casi 20 años de servicio (sic) el Director General de la DISIP decida [removerlo] de [su] cargo, lo que en todo caso no es una sanción formalmente hablando, cuando su deber era reconocer [su] derecho a la jubilación, a menos que en el fondo ello haya sido una destitución encubierta, que si lo fue, y parece que fue así, se realizó sin procedimiento previo en contra de mis derechos constitucionales, lo que igual debería generar en la nulidad del acto impugnado (…)” [Corchetes de esta Corte].

Resaltó que “(…) [tiene] a [su] cargo hijos menores de edad, por lo que de acuerdo con el artículo 8º de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNA), el Estado debió velar por el interés superior de éstos, de manera que frente a un caso como el planteado, que si se realiza de la manera como se hizo ocasiona serios trastornos a los niños y adolescentes involucrados, debió la Administración evitarlos con el otorgamiento de la jubilación en lugar de [removerlo] y [retirarlo], de manera injusta y arbitraria además (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido sostuvo que “(…) resulta nulo el acto de remoción y subsiguiente retiro, por haber sido dictado, además de desviación de poder y como una destitución solapada o encubierta, sin procedimiento previo ni derecho a la defensa, en perjuicio de [su] derecho a la jubilación , con lo que se [le] niegan los beneficios que derivan de [sus] numerosos años de servicios, lo que además, genera en una situación traumática para niños y adolescentes que la LOPNNA ordena evitar (…)”(Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Respecto a la violación a la Ley, en virtud del retiro de la Administración sin cumplimiento del período de disponibilidad, expuso que “(…) antes de procederse al retiro de un funcionario de carrera, removido porque estuviere ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, debe colocarse al funcionario en situación de disponibilidad por el lapso de un mes para que el organismo que lo haya removido efectúe las gestiones tendientes a su reubicación, no solamente en el mismo sino en toda la Administración Pública, todo esto aplicable en [su] caso y la propia providencia impugnada reconoce [su] carácter de funcionario de carrera (…)” [Corchetes de esta Corte].

Resaltó que “(…) si un funcionario ingresa a los cuerpos administrativos en un cargo de carrera, pero a raíz de cambios en su situación de servicio accede a cargos de libre nombramiento y remoción, aún cuando el interés general permita que puede dejar de ejercer estos últimos cargos en cualquier momento, sin necesidad la Administración de realizar procedimiento ni hacer motivación, ello, sin embargo, no debería significar siempre un perjuicio tan grande para el funcionario como es el retiro y para evitarlo en lo posible y no ser la remoción una sanción, la ley ordena la reubicación del funcionario si hay cargos vacantes (…)”.

Que “(…) en su caso, no [fue] colocado en situación de disponibilidad y mucho menos fueron realizadas gestiones reubicatorias, las que de haberse realizado de buena fe, seguramente hubieran permitido [su] reubicación porque habían cargos vacantes, motivo por el cual [consideró] y [pidió] la declaratoria de nulidad del acto contenido en el oficio Nº DG-088-09, en lo referido a [su] retiro de la Administración Pública (…) [solicitando] se ordene [su] reincorporación a la DISIP en situación de disponibilidad, al menos por 30 días, con el pago del sueldo que [le] corresponda en ese período, para que este organismo realice efectivamente gestiones reubicatorias en toda la Administración Pública para su [reubicación] (…)” [Corchetes de esta Corte].

De la solicitud de medida cautelar

Sostuvo que “(…) queda debidamente demostrado el fumus boni iuris que [lo] ampara: la lectura de la providencia permite ver con facilidad que el Director General de la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) ordenó [su] retiro de la Administración, junto con [su] remoción, sin realizar gestión reubicatoria alguna y sin, además, considerar [su] derecho a ser jubilado (…)” [Corchetes de esta Corte].

Respecto al periculum in mora, señaló que “(…) queda demostrado por cuanto se [le] ha exigido entregar el cargo, en ejecución de la medida de remoción-retiro, lo que hace que la espera por el fallo [le] cause daños que serán difíciles de reparar, incluso con la orden de [pagarle] [sus] salarios no percibidos, ya que [le] cercena la posibilidad actual de recibir dinero que permitiría la subsistencia digna de [su] familia y a [sus] hijos menores de edad (…)” [Corchetes de esta Corte].

Con base en lo anterior solicitó “(…) la suspensión cautelar de los efectos del acto contenido en el oficio identificado con el número DG-088-09, del 10 de julio de 2009, por el que se [le] removió del cargo de Sub-Comisario y se ordeno (sic) [su] retiro inmediato de la Administración (…)” [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO CONSULTADO

En fecha 15 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho.

“(…) En relación al primero de los puntos señalados referidos a la desaplicación del artículo 21 de la ley del Estatuto de la Función Pública, considera necesario este órgano jurisdiccional, en primer lugar, precisar cómo están clasificados los funcionarios policiales pertenecientes a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), esto es, si encuadran dentro de la calificación de cargos de confianza. Al respecto, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece

(…Omissis…)

Por tanto, la confianza está determinada por las funciones que efectivamente realiza el funcionario dentro de la Administración Pública, conforme el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Diciembre de 2006, según Expediente Nº 03-2027, señaló:

(…Omissis…)

En el criterio antes citado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado expresamente cuáles son los cuerpos que desempeñan actividades de Seguridad de Estado, en ese sentido y visto que los cargos de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) fueron clasificados de confianza, por cumplir sus funcionarios esencialmente funciones de seguridad de Estado, y visto que el cargo de Sub Comisario no es precisamente un cargo administrativo o que pudiera por sus funciones no ser clasificado como de confianza, concluye forzosamente este Tribunal Superior que el ciudadano Eustoquio (sic) Avelino Cedeño Subero ocupaba un cargo de confianza, motivo por el cual debe desestimarse la solicitud de desaplicación del artículo 21 d la Ley del Estatuto de la función Pública, y en consecuencia negarse la solicitud de nulidad del acto de remoción contenido en el oficio Nº DG-088-09 de fecha 10 de julio de 2009. Así se decide.

En cuanto a la denuncia de desviación del procedimiento, o destitución simulada, desestima esta (sic) Juzgador tales alegatos puesto que en primer lugar no aportó a los autos la parte actora prueba fehaciente que efectivamente demostrase que el actor fuera objeto de un procedimiento disciplinario, ya que la boleta de citación que riela al folio 20 no señala lo afirmado por él, no obstante aclara este Juzgador que la Administración tiene la facultad de proceder a la remoción en cualquier momento de un funcionario que este en el ejercicio de un cargo de de (sic) alto nivel o de confianza –como en el caso bajo estudio-, en atención a lo cual se desechan los alegatos presentados por la parte accionante tratadas en este acápite. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al alegato de que no se realizaron las gestiones reubicatorias, para proceder al retiro del querellante, se transcribe lo señalado en el acto impugnado (folio 18 vlto):

‘Ahora bien, dado que con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, usted desempeñó cargos dentro de la institución que lo acreditaban como funcionario de carrera, le notificó que, de conformidad con el artículo 76 de la referida Ley, en la actualidad no existen cargos vacantes que permitan su reincorporación en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Previsión (DISIP).’
De lo transcrito ut supra se evidencia indubitadamente que en el presente caso no se dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera, relacionado al mes de disponibilidad con el objeto de llevar a cabo las gestiones reubicatorias del querellante, a los fines de salvaguardar su derecho a la estabilidad, derecho del cual gozan todos los funcionarios de carrera, normativas que en el referido reglamento son del tenor siguiente:

‘Artículo 84. “…Omissis…”

‘Artículo 86. “…Omissis…”

‘Artículo 87. “…Omissis…”

“(…) en los citados artículos se establece la forma de reubicación y solamente una vez realizadas dichas gestiones, durante el lapso de disponibilidad, sin que éste fuera posible, es cuando la Administración podrá, mediante acto motivado, retirar al funcionario de la Administración e incorporarlo al registro de elegibles, lo cual no se cumplió en el caso bajo estudio, por lo que se verifica en el caso de autos que la Administración no dio cumplimiento al procedimiento legalmente establecido para proceder al retiro del actor.

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior de conformidad con el numeral 4 artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anula parcialmente el acto Nº DG-088-09 de fecha 10 de julio de 2009, en lo referido al retiro del actor, en consecuencia se ordena la reincorporación del ciudadano Eustaquio (sic) Avelino Cedeño Subero, por el lapso de un (1) mes a los fines de dar cumplimiento de las gestiones reubicatorias y en virtud de que no consta en autos que el órgano haya cancelado dicho mes de disponibilidad se ordena asimismo el pago de éste último, en tal sentido se niega la cancelación de los sueldos dejados de percibir desde la fecha en que la Administración procedió al retiro tal como lo establece la reiterada y pacifica jurisprudencia. Así se decide.

Ahora bien, ante el alegato de la parte actora que afirma cumplir con los requisitos para gozar del beneficio de jubilación, se observa al respecto que el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, publicado en fecha 12 de enero de 1993 y publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 35.129, dispone en su artículo 2 las condiciones establecidas para el otorgamiento de dicho beneficio solicitado por el hoy actor en el presente recurso, señalando al respecto que ‘El derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario haya cumplido 20 años de servicio en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención o cuando haya alcanzado la edad de cincuenta años, y haya, además, cumplido 15 años se servicio en la Administración Pública de los cuales 10 deben haberse prestado en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores’.

Luego de una revisión exhaustiva de las actas del expediente le resulta imposible a quien aquí decide constatar si efectivamente el hoy querellante cumple con los requisitos para gozar el beneficio de jubilación, los cuales son en el caso sub examine haber cumplido 20 años de servicio en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), o contar con cincuenta años de edad y 15 años de servicios a la Administración Pública, de os cuales 10 específicamente en el organismo accionado, lo cual era carga probatoria para la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece que ‘las parte (sic) tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, no bastando para determinar si procede o no tal pedimento lo afirmado por la parte accionante ni el nombramiento consignado en copia simple por ésta en fecha 30 de septiembre de 2010, este Tribunal ordena al SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN), una vez culminado el mes de gestiones reubicatorias de no materializarse la reincorporación definitiva del accionante, verificar si el ciudadano Eustaquio (sic) Avelino Cedeño Subero, cumple con los requisitos para obtener el beneficio de jubilación, y de ser así, se proceda a realizar los trámites correspondientes para el otorgamiento de dicho beneficio, forma de egreso que debe prevalecer sobre el retiro, por lo cual se deberá si cumple con los requisitos, otorgársele la misma con fecha de vigencia desde el día de su ilegal retiro, es decir, 10 de julio de 2009, ello conforme a lo establecido en la sentencia de fecha 18 de junio de 2009 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, recaída en el expediente AP42-R-2008-000951; supuesto en el cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo para determinar los montos adeudados por este concepto de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En virtud de las consideraciones que anteceden, éste Tribunal debe declarar la presente querella PARCIALMENTE CON LUGAR. Así se decide (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) (Subrayado de esta Corte).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

Determinada la competencia, esta Corte observa lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública (Vid. Neher, Jorge Andrés. Privilegios y Prerrogativas de la Administración en el Contencioso Administrativo. En: Liber Amicorum. Homenaje a la Obra Científica y Docente del Profesor José Muci-Abraham. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas. 1994, pág. 419 y sig.).

En relación con ello, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2005, sobre la aplicación del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:

“(…) Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.

Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)”.

De lo anterior se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República; asimismo se observa la aplicación de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aún en los casos en que haya habido un desistimiento expreso o tácito en el recurso de apelación ejercido.

Efectuado el anterior señalamiento, aprecia esta Corte que en el caso de autos, la parte querellada se encuentra representada por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Eustiquio Avelino Cedeño Subero.

Por lo tanto, tratándose de un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia cuyas actuaciones se imputan a la República, procede la revisión obligatoria del fallo en fecha 15 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo sino que la misma ha de circunscribirse al aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, según la referida disposición legal , observándose lo que se expone a continuación:

En virtud de lo anterior, se que el Tribunal de Primera Instancia señaló que “(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EUSTIQUIO AVELINO CEDEÑO SUBERO, (…) contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº DG-088-09 de fecha 10 de julio de 2009, suscrito por el Director General de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP) hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN)[;] SEGUNDO: Se niega la solicitud de nulidad del acto de remoción contenido en el oficio Nº DG-088-09 de fecha 10 de julio de 2009 [;] TERCERO: Se declara la nulidad del acto de retiro contenido en el oficio Nº DG-088-09 de fecha 10 de julio de 2009 [;] CUARTO: Se ordena la reincorporación del ciudadano Eustaquio (sic) Avelino Cedeño Subero, a los fines de la realización de las gestiones reubicatorias, con el pago del respectivo mes de sueldo o en caso de resultar procedente efectuar los trámites para el otorgamiento de la jubilación con fecha de vigencia desde el día 10 de julio de 2009 (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, se observa que el querellante señaló en su escrito libelar que “(…) siendo funcionario de carrera, fue removido y retirado de un cargo en la DISIP únicamente por ser considerado de libre nombramiento y remoción de acuerdo con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) [pidió] (…) en consecuencia, [que] [ese] acto único de remoción y retiro, contenido en el oficio DG-088-09 de fecha 10 de julio de 2009, del que [fue] destinatario sea anulado y por ello se ordene la reincorporación a [su] cargo, con el respectivo pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de la inconstitucional remoción y retiro hasta [su] reincorporación efectiva (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la remoción dictada en [su] contra fue en el fondo una sanción, lo que no podía hacerse, que el retiro de la Administración Pública se hizo conjuntamente con la remoción sin tratar de [reubicarlo] en un cargo de carrera similar al último que había ejercido o al menos concedérsele la jubilación (…)” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, arguyó sobre la violación del derecho constitucional a la jubilación que “(…) el Director General de la DISIP, al decidir [removerlo] aun para el supuesto de que en efecto [su] cargo sea de libre nombramiento y remoción, vulneró [su] derecho constitucional a ser jubilado, pues para la fecha del acto impugnado había prestado servicios continuos a la Administración durante 19 años y 10 meses (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que se configuró una violación a la Ley, en virtud del retiro de la Administración sin cumplimiento del período de disponibilidad, arguyendo que “(…) antes de procederse al retiro de un funcionario de carrera, removido porque estuviere ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, debe colocarse al funcionario en situación de disponibilidad por el lapso de un mes para que el organismo que lo haya removido efectúe las gestiones tendientes a su reubicación, no solamente en el mismo sino en toda la Administración Pública, todo esto aplicable en [su] caso y la propia providencia impugnada reconoce [su] carácter de funcionario de carrera (…)” [Corchetes de esta Corte].

Por otra parte, esta Corte observa que la representación judicial de la parte querellada no actuó durante el proceso desarrollado por el iudex a quo.
Ahora bien, esta Corte llevando a cabo la revisión del fallo objeto de consulta, observa que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, consideró que el acto administrativo Nº DG-088-09 de fecha 10 de julio de 2009 dictado por el Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), declaró sin lugar la pretensión de nulidad ejercida contra la remoción del querellante pero ilegal el retiro del funcionario por no cumplir las gestiones reubicatorias, en consecuencia, solo debe procede la consulta con relación al acto de retiro, la remoción al no haber sido apelado quedó firme.

Ahora bien, se aprecia que la Institución recurrida afirmó en el supra mencionado acto Nº DG-088-09 de fecha 10 de julio de 2009 que el ciudadano Eustiquio Avelino Cedeño Subero “(…) con anterioridad a la entrada en vigencia de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, (…) usted desempeñó cargos dentro de la institución que lo acreditaban como funcionario de carrera (…)”. (Vid. folio Nº 181 y su vuelto del expediente judicial)

De lo anteriormente señalado, se evidencia que el ciudadano Eustiquio Avelino Cedeño Subero, ostenta la condición de funcionario público de carrera, siendo inclusive objeto de diversos ascensos (Vid. Expediente administrativo), pues fue la propia Administración quien en el acto de remoción reconoció la condición de funcionario de carrera, motivo por el cual esta Corte considera funcionario de carrera al referido ciudadano.

Así las cosas, resulta pertinente indicar que los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, se mantiene cierta estabilidad en el cargo, y la Administración les debe otorgar el mes de disponibilidad a los efectos de que se realicen las gestiones reubicatorias pertinentes; beneficio éste del cual no gozan los funcionarios de libre nombramiento y remoción, quienes pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo previo.

En el presente caso, podía la Administración como lo indicó el iudex a quo remover al querellante del cargo de Sub-comisario, en virtud de la clasificación de confianza que la Ley del Estatuto de la Función Pública a aquellos cargos “cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado”, pero también debía otorgarle el mes de disponibilidad para realizar las gestiones reubicatorias, dada su condición de funcionario de carrera.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ejerza eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, en el cual se señaló lo siguiente:

“En primer lugar, consider[ó] es[a] Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.

Cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.

En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.

Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento” (Destacados de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente destacar que, para que sea válido el retiro de los funcionarios de carrera, debe constar en el expediente que tal actuación estuvo precedida por las gestiones reubicatorias, de manera tal que la Administración demuestre que verdaderamente realizó las gestiones pertinentes a los fines de garantizar la estabilidad del funcionario afectado por la medida. (Vid Sentencia de esta Corte Nº 2011-0141 de fecha 8 de febrero de 2011 caso: Alexander José Palma Henriquez Vs. La Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevencion (DISIP) Hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

En concordancia con lo expuesto, estima esta Corte que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto dentro del órgano o ente querellado como en otros de la Administración Pública, y así fue establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia Nº 2.416, de fecha 30 de octubre de 2001, mediante la cual señaló lo siguiente:

“(…) sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, (…) y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos (…)” (Destacado de esta Corte).

Conforme a lo establecido en la sentencia parcialmente transcrita, las gestiones reubicatorias deben cumplirse tanto internas como externamente, criterio éste asumido por esta Corte (Vid. Sentencia Nº 2008-1595 de fecha 14 de agosto de 2008 caso: Nuryvel Antonieta Peña González Vs. la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor).

Ello así, tal y como fue analizado por el Juez de Primera Instancia, esta Corte aprecia que el órgano querellado no realizó las gestiones reubicatorias a las que tenía derecho el ciudadano Eustiquio Avelino Cedeño Subero, lo cual resulta evidenciable incluso del propio acto de retiro que no se le reconoció el mes de disponibilidad que le correspondía.

El órgano que dictó el acto de remoción debió realizar las gestiones reubicatorias, siendo éstas una expresión al principio de estabilidad, ya que con ello se busca que aquellos funcionarios que son removidos de la Administración se les preserve el mencionado derecho a la estabilidad y como se señaló supra la reubicación no puede entenderse como una simple formalidad sino una obligación que se cumple, a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido, tal como lo sostuvo esta Corte en la Sentencia Nº 2008-1595 de fecha 14 de agosto de 2008 caso: Nuryvel Antonieta Peña González Vs. la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor.

En corolario de lo anterior, resulta forzoso para esta Corte confirmar en los términos expuestos, el pronunciamiento efectuado por iudex a quo en relación con el retiro. Así se declara.

Por otra parte, observa esta Corte que el iudex a quo en la sentencia objeto de la presente consulta ordenó “(…) una vez culminado el mes de gestiones reubicatorias de no materializarse la reincorporación definitiva del accionante, verificar si el ciudadano Eustaquio (sic) Avelino Cedeño Subero, cumple con los requisitos para obtener el beneficio de jubilación, y de ser así, se proceda a realizar los trámites correspondientes para el otorgamiento de dicho beneficio, forma de egreso que debe prevalecer sobre el retiro, por lo cual se deberá si cumple con los requisitos, otorgársele la misma con fecha de vigencia desde el día de su ilegal retiro, es decir, 10 de julio de 2009, ello conforme a lo establecido en la sentencia de fecha 18 de junio de 2009 emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, recaída en el expediente AP42-R-2008-000951; supuesto en el cual deberá realizarse una experticia complementaria del fallo para determinar los montos adeudados por este concepto de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así [lo declaró] (…)”.

Ahora bien, visto el pronunciamiento del a quo respecto a la solicitud del beneficio de jubilación planteada por el querellante, esta Corte consideró necesario solicitar a las partes mediante decisión Nº 2011-0301 dictada en fecha 9 de marzo de 2011, elementos suficientes para poder dictar un pronunciamiento ajustado a derecho, toda vez que, el prenombrado derecho se erige como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años.

Ello así, se observa que el querellante señaló que “(…) resulta inconcebible que, luego de casi 20 años de servicio (sic) el Director General de la DISIP decida [removerlo] de [su] cargo, lo que en todo caso no es una sanción formalmente hablando, cuando su deber era reconocer [su] derecho a la jubilación, a menos que en el fondo ello haya sido una destitución encubierta, que si lo fue , y parece que fue así, se realizó sin procedimiento previo en contra de mis derechos constitucionales, lo que igual debería generar en la nulidad del acto impugnado (…)” (subrayado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno realizar las siguientes consideraciones.

La jubilación como se señaló anteriormente es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la Ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública. Así pues, se aprecia que este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del Texto Constitucional en el artículo 147, cuando establece que es la ley nacional la que se encargará de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales.

De allí pues que se considere que la jubilación constituye un derecho dispuesto de contenido normativo, más no de adquisición inmediata, por cuanto, para optar y resultar beneficiado del mismo, se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones y requisitos impuestos por Ley. Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 1.533 de fecha 14 de junio de 2006, señaló que:

“(…) El constituyente dispuso una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que en el ordenamiento jurídico se establecen. Igualmente consagró el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.

En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el órgano o ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, por lo que debe ser suficientemente garantizado por el Estado (...)” (Negrillas de esta Corte).

En razón de lo anteriormente expuesto, se considera que el régimen de jubilaciones es materia de reserva legal nacional, la cual implica una intensidad normativa mínima sobre la materia que es indisponible para el propio legislador, pero al mismo tiempo permite que se recurra a normas de rango inferior para colaborar en la producción normativa más allá de ese contenido obligado. (Vid Sentencia de esta Corte Nº 2010-975 de fecha 14 de julio de 2010, caso: María Zoraida Jiménez Vs. La Gobernación del Estado Vargas)

El significado esencial de la reserva legal nacional es, entonces, obligar al legislador a disciplinar las concretas materias que se le han reservado; sin embargo, dicha reserva no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas sub-legales, siempre que tales remisiones no hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Nº 1415 de fecha 10 de julio de 2007, (caso: Luis Beltrán Aguilera), en la cual señaló:

“(…) Corresponde a la Asamblea Nacional legislar sobre el régimen de pensiones y jubilaciones, ello no es óbice para que la norma remita a actos de rango sub-legal, siempre y cuando se le establezca al reglamentista los criterios y las materias a ser respetadas (…)”. (Vid. Sentencias Números 835/2000, 819/2002, 3072/2003, 3347/2003 y 1452/2004).

Siendo esto así, estima pertinente esta Corte traer a colación criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión 433 de fecha 25 de marzo de 2008, caso: Bernardo Domingo Huisse Blanco contra la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), con relación al Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), aplicable al caso de autos, en la cual precisó que:


“(…) el reglamentista estableció una normativa especial para el goce del derecho a jubilación y pensión de los funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), atendiendo a las circunstancias especiales de los funcionarios de inteligencia y de seguridad de Estado, es decir, en el marco de los parámetros que disponía la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para que fuese procedente una regulación especial.

En consecuencia, el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en modo alguno colide con el principio de reserva legal, pues constituye el desarrollo de un reglamento ejecutivo dictado en el marco de la delegación establecida en la Ley vigente para el momento en que se dictó la decisión objeto del presente análisis. Así se declara.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En tal sentido, se observa que el Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.129 de fecha 12 de enero de 1993, establece en su artículo 2 las condiciones o requisitos necesarios para el otorgamiento del beneficio de jubilación, en los siguientes términos:

“El derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario haya cumplido 20 años de servicio en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención o cuando haya alcanzado la edad de cincuenta años, y haya, además, cumplido 15 años de servicio en la Administración Pública de los cuales 10 deben haberse prestado en la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores” (Negrillas de esta Corte)

De las anteriores normas se desprende que en efecto la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública.

Ello así, se observa que el querellante al momento de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial alegó haber prestado servicios a la Administración Pública por casi veinte (20) años, en atención a lo expuesto, esta Corte observa del expediente judicial que riela al folio ciento treinta y siete (137), documento denominado “Antecedentes de Servicio” emanado de la Dirección de Personal del ente querellado, del cual se desprende que el ciudadano Eustiquio Avelino Cedeño Subero, prestó servicios en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, desde el día 16 de septiembre del año 1989 hasta la fecha de su ilegal retiro, es decir, 10 de julio de 2009 de conformidad con el acto administrativo Nº DG-088-09.

Ello así, esta Corte constata, que de conformidad con la fecha del ingreso a la Administración Pública ut supra señalado y la fecha de egreso de la misma a través del acto de retiro, el ciudadano Eustiquio Avelino Cedeño Subero había prestado diecinueve (19) años, nueve (9) meses y veintitrés (23) días de servicios dentro de la Administración.

Asimismo, como han sido determinados los años de servicios prestados por el querellante dentro de la Administración Pública, esta Corte verificó con base a la copia de la cédula de identidad del querellante que riela al folio Nº ciento treinta y tres (133) del expediente judicial, que el ciudadano Eustiquio Avelino Cedeño Subero contaba con cuarenta y cuatro (44) años de edad para el momento de la separación de la Administración a través del acto de retiro.

Lo anterior evidencia a esta Corte que el argumento del querellante sobre que debió otorgársele la jubilación para el momento que fue dictado el acto de retiro, resulta improcedente, pues es palmario que para ese entonces no cumplía con ninguno de los dos (2) supuestos contenidos en artículo 2 del Régimen Especial de Jubilaciones y Pensiones para los Funcionarios Policiales de la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención del Ministerio de Relaciones Interiores, es decir, no había cumplido los 20 años de servicios dentro de la Administración, ni contaba con la edad de cincuenta (50) años, razón por la cual debe desestimarse el alegato del recurrente en torno a la jubilación. Así se declara.

En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa conociendo en consulta confirma en los términos expuestos la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de octubre de 2010 la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Eustiquio Avelino Cedeño Subero contra la Dirección Nacional de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta de Ley el fallo proferido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de octubre de 2010, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EUSTIQUIO AVELINO CEDEÑO SUBERO asistido por el abogado Jorge Luis Suarez Mejias, supra identificado, contra la DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), hoy SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN).

2- CONFIRMA, por efecto de la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de octubre de 2010, en los términos expuestos.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ (…) días del mes de __________ de dos mil once _______ (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-N-2011-000102
ERG/003


En fecha ________________ ( ) de ________________de dos mil once (2011), siendo ____________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________



La Secretaria Accidental.