JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2011-000188

En fecha 22 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 0525-2011 de fecha 22 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por ciudadano CARLOS EDUARDO CABRERA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.543.734, asistido por el abogado Frederick Antonio Díaz Viera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 137.506, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión, se realizó en virtud de la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de julio de 2010, la cual declaró PARCIALMENTE LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 23 de marzo de 2011, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 28 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 18 de noviembre de 2009, el ciudadano Carlos Eduardo Cabrera García, asistido por el abogado Frederick Antonio Díaz Viera, antes identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Apure, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Inició su exposición indicando que “[ingresó] en la Comandancia General de la Policía del Estado (sic) Apure con el cargo de Agente de Seguridad y Orden Publico (sic) el día Primero (sic) (01) de Marzo (sic) de 2.008, como Agente de Seguridad y Orden Publico (sic) sin Código en la Comisaría Policial Nº 01 (…), posteriormente en fecha Dieciocho (sic) (18) de Marzo (sic) de 2009, se [le notificó] que [había] sido nombrado a partir de (01) de Enero (sic) para ocupar el cargo de Agente de seguridad y Orden Publico (sic) con Código de Trabajo 02004115 (…)”. (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “(…) desde el Primero (sic) (01) de Marzo de 2008, [ha] cumplido con todas las funciones inherentes al cargo como Agente de Seguridad y Orden Publico (sic), en el horario establecido por la Administración y bajo las condiciones, competencia, subordinación y dependencia que el cargo amerita, desempeñando [sus] funciones de manera cabal satisfactoria y efectiva, no obstante ello [su] patrono a (sic) incumplido con su obligación de [cancelar su] salarios (sic) y el bono alimenticio por [sus] servicios prestados, ya que desde que [ingresó] a dicha institución no [le] han sido cancelado los mencionados beneficios laborales, sino hasta el mes de Marzo (sic) de 2009, fue que [le] empezaron a pagar los señalados beneficios (…) por lo que [reclamó] (…) los pagos correspondientes a los meses de Marzo (sic), Abril (sic), Mayo (sic), Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic), Noviembre (sic) y Diciembre (sic) del año 2008 (Incluyendo –sic- Aguinaldos, Bono Vacacional, Bonos de fin de Año y Bono Alimenticio) y Enero (sic) del año 2009 (…)”. (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) [demanda] al Estado (sic) Apure, representado por Gobernador del Estado Apure (sic), ciudadano CAP. (sic) JESUS (sic) AGUILARTE GAMEZ (sic), y representado dicho Estado (sic) por la ciudadana Procuradora General del Estado (sic) Apure: Abogada Armanda Arteaga (…), en el carácter que se le atribuye. Estando, o quien al momento del apercibimiento ocupe tal cargo, por Cobro de Bolívares derivados de la relación laboral (créditos laborales) obligaciones del patrono (beneficios laborales) tales como salarios y cesta ticket o bono de alimentación (desde 01 de Marzo –sic- de 2.008 a Diciembre –sic- de 2008, mas –sic- los aguinaldos correspondientes, Bono Vacacional y el mes de Enero –sic- de 2009) (…)”. (Negritas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, adujo que “(…) se [le] adeudan las siguientes cantidades: Salario (sic) del mes de Marzo (sic) de 2.008 por la cantidad de UN MIL TREINTA Y OCHOS (sic) CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf. 1.038,99), Salario (sic) del mes de Abril (sic) de 2.008 por la cantidad de UN MIL TREINTA Y OCHOS (sic) CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf. 1.038,99), Salario (sic) del mes de Mayo (sic) de 2.008 por la cantidad de UN MIL TREINTA Y OCHOS (sic) CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf. 1.038,99), Salario (sic) del mes de Junio (sic) de 2.008 por la cantidad de UN MIL TREINTA Y OCHOS (sic) CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf. 1.038,99), Salario (sic) del mes de Julio (sic) de 2.008 por la cantidad de UN MIL TREINTA Y OCHOS (sic) CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf. 1.038,99), Salario (sic) del mes de Agosto (sic) de 2.008 por la cantidad de UN MIL TREINTA Y OCHOS (sic) CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf. 1.038,99), Salario (sic) del mes de Septiembre (sic) de 2.008 por la cantidad de UN MIL TREINTA Y OCHOS (sic) CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf. 1.038,99), Salario (sic) del mes de Octubre (sic) de 2.008 por la cantidad de UN MIL TREINTA Y OCHOS (sic) CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf. 1.038,99), Salario (sic) del mes de Noviembre (sic) de 2.008 por la cantidad de UN MIL TREINTA Y OCHOS (sic) CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf. 1.038,99), Salario (sic) del mes de Diciembre (sic) de 2.008 por la cantidad de UN MIL TREINTA Y OCHOS (sic) CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf. 1.038,99), Bono de fin de año ó (sic) Aguinaldos por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf. 4.155,96), el salario del mes de Enero (sic) de 2.009 por la cantidad de UN MIL TREINTA Y OCHOS (sic) CON NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf. 1.038,99), el Bono Vacacional por la cantidad de UN MIL SETECIENTOS TREINTA (sic) CINCUENTA Y UNO BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf.1.730,51), para un TOTAL parcial por estos conceptos de VEINTIUN (sic) MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO CON TREINTA Y DOS (Bsf. 21.471,32) (…)”. (Negritas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Continuó denunciando que “(…) además se [le] adeuda el Bono Alimenticio de los meses siguientes: Bono Alimenticio del mes de Marzo (sic) de 2.008 por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf. 690,00), Bono Alimenticio del mes de Abril (sic) de 2.008 por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf. 690,00), Bono Alimenticio del mes de Mayo (sic) de 2.008 por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf. 690,00), Bono Alimenticio del mes de Junio (sic) de 2.008 por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf. 690,00), Bono Alimenticio del mes de Julio (sic) de 2.008 por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf. 690,00), Bono Alimenticio del mes de Agosto (sic) de 2.008 por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf. 690,00), Bono Alimenticio del mes de Septiembre (sic) de 2.008 por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf. 690,00), Bono Alimenticio del mes de Octubre (sic) de 2.008 por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf. 690,00), Bono Alimenticio del mes de Noviembre (sic) de 2.008 por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf. 690,00), Bono Alimenticio del mes de Diciembre (sic) de 2.008 por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf. 690,00), y Bono Alimenticio del mes de Enero (sic) de 2.009 por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf. 690,00), para un total parcial por este concepto de SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf. 7.590,00), es decir se [le] adeuda un total general de VEINTINUEVE MIL SETENTA Y UNO CON TREINTA Y DOS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bsf. 29.061,32) (…)”. (Negritas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Fundamentó su pretensión en el artículo 89 de la Constitución Nacional, señalando que el mismo “(…) contiene derechos fundamentales en materia laboral los cuales [invocó] a [su] favor y son de obligatorio cumplimiento por [su] patrono. Igualmente el artículo 91 ejusdem (…) norma constitucional [que] (…) fue incumplida o violada por [su] patrono en no [cancelarle su] salario y los bonos que [le] corresponden en los meses (…) mencionados ya que no [se] los pago (sic) periódicamente y oportunamente como lo establece la constitución (sic)¸ así como violo (sic) [su] derecho a percibir el salario digno para cubrir [sus] necesidades y las de [su] familia (…)”. [Corchetes de esta Corte].

De igual forma, invocó los artículos 92 Constitucional y 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “(…) [de] lo que se desprende [su] derecho a percibir el sueldo por prestar [sus] servicios al Estado (sic), y el que (sueldo) no [le] fueron (sic) cancelados (sic) en los meses de Abril (sic) a Diciembre (sic) de 2008 y Enero (sic) de 2009, [cercenándosele] dicho derecho. El artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) igualmente establece el derecho que [tiene] de percibir un bono de fin de año, todos los años en el mes de diciembre, el cual no [le] fue cancelado por [su] patrono en el mes de diciembre de 2008 (…). De igual forma establece el artículo 24 de la citada norma el derecho que [le] asiste a disfrutar de una vacación anual con una bonificación de cuarenta días de sueldo (…)”, citando de igual forma el artículo 93 ejusdem. (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Así concluyó, que “(…) el Estado (sic) violo (sic) las normas constitucionales y legales al [privarle] de [sus] derechos como funcionario de percibir el salario y demás beneficios laborales por [sus] servicios prestados al no [cancelársele] en forma periódica y oportuna (…)”. [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO ELEVADO EN CONSULTA

En fecha 28 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:

“(…) II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de sueldos y otros conceptos laborales contra la Gobernación del Estado (sic) Apure, (Comandancia General de Policía del Estado (sic) Apure), por la cantidad de Veintinueve Mil Sesenta Y (sic) Uno Con Treinta Y (sic) Dos Bolívares Fuertes (Bs. 29.061,32). En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.

El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.

Por otra parte, la misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.

Establecido lo anterior, se pudo verificar de las actas que la representación judicial de la parte querellada, reconoció que se le adeuda a la parte querellante sueldos dejados de percibir, sin embargo señaló que el monto reclamado no es lo que el estado adeuda, a tal efecto consignó planilla de cálculos de sueldos dejados de percibir, fechada 02/06/2010 (sic), cursante a los folios 27 y 28 del presente expediente, los cuales al ser confrontadas con la cantidad solicitada en la querella refleja disparidad con la pretensión del actor.

Así las cosas, debe indicarse, que no es un punto controvertido en la presente querella la relación de empleo público, así como tampoco los conceptos adeudados, pues la administración pública estadal reconoce que al querellante se le adeuda los conceptos reclamados, sin embargo, no reconoce que se le adeude la cantidad que reclama, no obstante, la parte querellante en la audiencia definitiva aceptó como adeudado la cantidad que señala la querellada y ambas partes solicitaron al Tribunal no se ordene experticia complementaria del fallo, por lo que este Juzgador en virtud expuesto por las partes y por cuanto la representación de la parte querellada no tiene facultad suficiente para conciliar o resolver a través de los medios alternos de resolución de conflictos en el presente caso, debe forzosamente ordenar a la administración (sic) cancelar al ciudadano Carlos Eduardo Cabrera García, el monto adeudado, esto es, la cantidad de Veintisiete Mil setecientos Cincuenta y Ocho con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.27.758,66)., monto reconocido por las partes como adeudado, por concepto de sueldos y demás conceptos laborales discriminados por ambas partes, y así de declara.

III
DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de sueldos retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano Carlos Eduardo Cabrera García, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.543.734, debidamente representado por el abogado en ejercicio y de este domicilio Frederick Antonio Díaz Viera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 137.506, contra la Gobernación del estado Apure, (Comandancia General de Policía del estado Apure (sic), ello con fundamento a lo establecido en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo: Se ordena a la Gobernación del estado Apure cancelar al querellante la cantidad adeudada, y reconocida como tal por los representantes de la Procuraduría del Estado (sic). Esto es la cantidad de Veintisiete Mil setecientos Cincuenta y Ocho con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.27.758,66).

Tercero: Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en su escrito libelar, en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra (…)”. (Destacado del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta legal a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas de fecha 28 de julio de 2010, según lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Sobre ello, advierte esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra la Gobernación del estado Apure, razón por la cual resulta oportuno hacer alusión al contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público publicada en Gaceta Oficial Nº 37.753 de fecha 14 de agosto de 2003, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 33: Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

De la referida disposición legal, se observa que los estados tienen los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales que la República, razón por la cual, la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior de fecha 28 de julio de 2010, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido resulta contraria a la pretensión, excepción o defensa planteada por la Gobernación del estado Apure siendo susceptible de ser consultada por el Tribunal Superior competente.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004 y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa la constituye la Gobernación del estado Apure, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 28 de julio de 2010, ello así esta Corte debe realizar las siguientes precisiones:

Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte con el objeto de corregir o enmendar los errores jurídicos que ella contenga.

No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo sino aquellos aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, o en este caso, a la entidad regional por habilitación del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con lo establecido expresamente en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:

“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

Visto lo anterior, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del estado Apure, en la sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así decide.

Ello así, dichos aspectos que resultaron desfavorables concretamente en el presente caso, se encuentran referidos al pago de la cantidad de Veintisiete Mil Setecientos Cincuenta y Ocho Bolívares Con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 27.758,66) por concepto de salario y bono alimenticio no pagados oportunamente referido a los meses de marzo a diciembre de 2008 y enero de 2009, bono de fin de año y bono vacacional fraccionado.

Ahora bien, delimitados los puntos que resultaron desfavorables a la defensa de la entidad regional, constata esta Corte que el objeto de la presente causa se circunscribe al pago del salario y demás beneficios laborales en el período de comprendido entre el mes de marzo de 2008 a enero de 2009.

Al respecto, el Tribunal de Primera Instancia dictaminó que “(…) no es un punto controvertido en la presente querella la relación de empleo público, así como tampoco los conceptos adeudados, pues la administración pública estadal reconoce que al querellante se le adeuda los conceptos reclamados, sin embargo, no reconoce que se le adeude la cantidad que reclama, no obstante la parte querellante en la audiencia definitiva aceptó como adeudado la cantidad que señala la querellada y ambas partes solicitaron al Tribunal no se ordene experticia complementaria del fallo, por lo que [ese] Juzgador en virtud de lo expuesto por las partes y por cuanto la representación de la parte querellada no tiene facultad suficiente para conciliar o resolver a través de los medios alternos de resolución de conflictos en el presente caso, debe forzosamente ordenar a la administración (sic) cancelar al ciudadano Carlos Eduardo Cabrera García, el monto adeudado, esto es, la cantidad de Veintisiete Mil setecientos Cincuenta y Ocho con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 27.758,66), monto reconocido por las partes como adeudado, por concepto de sueldos y demás conceptos laborales discriminados por ambas partes (…)”.

Ahora bien, observa esta Corte que consta en los folios números. veintiséis (26) al veintiocho (28) del expediente judicial, escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la entidad querellada, en el cual se consignó “planilla de liquidación de salarios dejados de percibir” emanada de la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del estado Apure en fecha 2 de junio de 2006, en la cual se discriminaron los conceptos y montos adeudados a la parte querellante, precisados de la siguiente forma:

i) Total de salarios dejados de percibir, desde el mes de marzo de 2008 a enero de 2009: Once Mil Cuatrocientos Veintiocho Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 11.428,89);

ii) Vacaciones vencidas de conformidad con la “Convención Colectiva de Empleados Públicos Dependientes del estado Apure SEPER CLA Nº 29 AÑO 2006-2007”: Mil Seiscientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 1.645,07);

iii) Bono de fin de año fraccionado de conformidad con la Convención Colectiva de Empleados Públicos Dependientes del estado Apure (SEPER)”: Tres Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 3.959,71);

iv) Bono alimentación “Cesta Ticket” desde el mes de marzo de 2008 a enero de 2009: Diez Mil Setecientos Veinticinco Bolívares (Bs. 10.725,00).

De igual forma, constata esta Alzada que cursa al folio Nº treinta y dos (32) del expediente judicial, acta de la audiencia definitiva llevada a cabo en fecha 19 de julio de 2010, en la cual la parte querellante expuso lo siguiente: “(…) acepto los montos expresados en la experticia consignada en el lapso probatorio por cuanto la administración (sic) reconoce la relación laboral y solo hubo discrepancia en el monto reclamado, es todo (…)”. Asimismo, la representación judicial de la parte querellada expresó que “(…) [reconocía] la relación laboral existente entre [su] representado y el querellante por lo que, [ratificó] la experticia realizada por la Oficina de Experticia y Peritaje de la Procuraduría General del Estado (sic) Apure, ya que los montos reflejados en la misma son los que en realidad le corresponde al querellante por retención de salaros y otros beneficios laborales (…)”.

Visto lo anterior, considera necesario esta Corte traer a colación la norma contenida en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:

“Artículo 91: Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento”. (Negritas de esta Corte).

De igual forma, el artículo 23 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que “los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a percibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, de conformidad con lo establecido en esta Ley y sus reglamentos”.

Es así como, de las normas que anteceden, se desprende claramente que los funcionarios públicos tienen el derecho a recibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen como consecuencia de la prestación de su servicio, siendo además, conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Carta Magna ut supra transcrito, un derecho constitucional irrenunciable (Vid. Sentencias de esta Corte Nº 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruíz de Ávila vs. Municipio Libertador del Distrito Capital por órgano de la Cámara Municipal y, Nº 2011-0885 de fecha 2 de junio de 2011, caso: Yojanny Chiquinquira Fuenmayor Polanco vs. Gobernación del estado Apure).

Visto lo anterior, considera esta Corte que de la aludida planilla de liquidación consignada por la parte querellada, se desprende el reconocimiento por parte de la Administración de los sueldos, vacaciones fraccionadas y bono de fin de año dejados de percibir correspondientes al ciudadano Carlos Eduardo Cabrera García, en virtud de su relación funcionarial con la Gobernación del estado Apure.

En consecuencia, siendo que, por un lado, la Administración reconoció el incumplimiento en el pago de los conceptos denunciados, y por otro, que el actor aceptó los montos determinados por la querellada como ciertos, se constata que no existe controversia al respecto, razón por la cual, esta Corte considera ajustada a derecho la decisión del a quo, en cuanto a ordenar a la Gobernación del estado Apure a proceder al pago de los conceptos anteriormente señalados, confirmando así el fallo consultado. Así decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte CONFIRMA la sentencia sometida a consulta dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 28 de julio de 2010, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Carlos Eduardo Cabrera García, asistido por el abogado Frederick Antonio Díaz Viera, antes identificados, contra la Gobernación del estado Apure. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 28 de julio de 2010, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS EDUARDO CABRERA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 18.543.734, asistido por el abogado Frederick Antonio Díaz Viera, antes identificado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.

2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los __________ (__) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. Nº AP42-N-2011-000188
ERG/09


En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil once (2011), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- ______________.


La Secretaria Accidental.