EXPEDIENTE N° AP42-O-2004-000467
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 2 de diciembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió oficio Número 2570-04 de fecha 9 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional intentada por el abogado Gabriel Puche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 29.098, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVA LÓPEZ GALÁN, con cédula de identidad número 7.784.956, contra la GERENCIA REGIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN SOCIALISTA (INCES) DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 20 de octubre de 2004, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la parte accionada contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2004, mediante la cual se declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto.
En fecha 26 de enero de 2006, se dio cuenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó como ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El día 4 de marzo de 2005, esta Corte dictó auto para mejor proveer, mediante el cual requirió “[a]l Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) notifique a esta Corte en un lapso de diez (10) días hábiles mas ocho días que se conceden como término de distancia, contados a partir del recibo del Oficio que se ordena librar: i) el estatus actual de la accionante en virtud de que el A quo en sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2004 ordenó, entre otras cosas ‘la reincorporación’ de la ciudadana Eva Ludy López al cargo que ocupaba en el mencionado Instituto; ii) La fecha a partir de la cual la ciudadana antes mencionada se encuentra laborando en el mencionado Instituto. A los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.” [Corchetes del presente fallo].
En fecha 6 de septiembre de 2005, se ordenó notificar a las partes del auto para mejor proveer dictado en fecha 4 de marzo de 2005.
En fecha 5 de octubre de 2005, el Alguacil de la Corte dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En fecha 22 de septiembre de 2011, por cuanto este Órgano Jurisdiccional fue reconstituido en fecha 6 de noviembre de 2006, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, fue reasignada la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Así, realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 1º de marzo de 2004, el apoderado judicial de la ciudadana Eva López Galán interpuso acción de amparo constitucional, basándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Relató “[…] que [su] representada laboraba para el INSTITUTO DE COOPERACIÓN EDUCATIVA ‘INCE’ como SUPERVISOR DE CENTRO en El Centro Polivalente Santa Bárbara, Estado Zulia, a partir del [1º de febrero de 2003], primeramente como contratada por la Asociación Civil INCE ZULIA, hasta el día 30 de noviembre de 2003, y posteriormente directamente con el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA ‘INCE’, a nivel central, hasta el día 02 de febrero de 2004, cuando fue sustituida en su cargo por orden del señor GUALBERTO GUTIERREZ, Gerente Regional del INCE, a pesar de que [su] representante para ese momento se encontraba embarazada de con [sic] 17 semanas de embarazo” (Mayúsculas del original).
Explicó que “[su] representada en la grave situación económica en que se encuentra y sin sueldo para cubrir los gastos de su embarazo y parto, se le hace imposible poder cubrir todos los gastos que conlleva un embarazo, por lo que le surge la necesidad de recurrir ante [esa] instancia judicial para que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por las facultades que le otorga la ley AMPARE en sus Derechos que le son otorgados por la Carta Magna en su condición de Trabajadora venezolana y los cuales han sido quebrantados por el Agraviante anteriormente identificado.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] la recomendación 93 sobre la protección de la Maternidad, emanada de la Organización Internacional del Trabajo (O.I.T.), contempla un Capítulo sobre descanso de maternidad y sobre la protección del empleo de la mujer embarazada, estableciendo el periodo antes y después del parte durante el cual es ilegal para el empleador despedir a una mujer, siendo ratificado por Venezuela dicha recomendación por lo cual se convirtió en Ley de la República.”
Consideró que “[…] no existe un medio sumario, breve y eficaz que restablezca los derechos constitucionales violados, como es el derecho a la protección de la maternidad, al salario, al trabajo, al derecho al PRE y post natal, a la protección de [su] representada, a la inamovilidad en el cargo hasta un (1) años [sic] después del parto, es por lo que acud[e] a esta vía como única acción que permite la protección que el estado está en la obligación de otorgarle.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por ello, solicitó “[l]a reincorporación de [su] representada EVA LUDY LOPEZ GALAN al cargo de SUPERVISOR DE CENTRO en el Centro Polivalente Santa Bárbara del Zulia, lo obligue el respeto a la inmovilidad previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta un (1) año después del parto; se le ordene la cancelación inmediata de los salarios retenidos y demás compensaciones salariales desde su ilegal retiro de la Administración Pública hasta que real y efectivamente sea reincorporada a su cargo.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, “[pidió] al Ciudadano Juez, admita el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, le de [sic] el curso de Ley, y lo declare CON LUGAR en la sentencia definitiva con los demás pronunciamientos que sean procedentes, y se le imponga de las costas al agraviante.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACCIONADA
El día 8 de octubre de 2004, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional, el apoderado judicial del INCES consignó escrito de informes, en el cual expuso los siguientes argumentos:
Apuntó que “[c]omo bien puede colegirse de las propias afirmaciones de la accionante en amparo y de los elementos probatorios que consignó junto con el escrito que encabeza estas actuaciones, la ciudadana EVA LUDY LOPEZ GALAN, no cabe la menor duda de que ella era trabajadora de [su] representado bajo la figura de personal contratado por tiempo determinado. No era pues, personal fijo o funcionario público de carrera como se le conoce y su relación de trabajo estaba limitada en el tiempo conforme lo quisieron las partes del contrato antes aludido. No podía esperar la recurrente que su relación de trabajo perdurase más allá del tiempo determinado en el contrato de trabajo, lapso que no podía ser extendido en forma alguna en exceso de lo acordado, ni siquiera por la circunstancia de que estuviese embarazada.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
A ello agregó que “[…] el contrato que fue consignado junto con el escrito contentivo del recurso, no fue tampoco el último que la acciónate celebró con [su] representado. En efecto, mediante documento privado de fecha 5 de diciembre de 2003, la ciudadana EVA LUDY LOPEZ GALAN, celebró con su representado, un nuevo contrato de trabajo por tiempo determinado, el cual tuvo vigencia desde el 1º de diciembre de 2003 hasta el día 30 del mismo mes y año, que fue efectivamente cuando culminó su relación de trabajo con [su] representado, toda vez que `posteriormente no se celebró un nuevo contrato.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo “[…] que en casos como en el presente, donde la relación laboral se apuntala en un contrato de trabajo por tiempo determinado, ningún trabajador puede aspirar a que le sea tutelada una eventual inamovilidad de la que pueda gozar, más allá del término que las partes acordaron dar a esa vinculación jurídica. Como en todo contrato, en los de trabajo también priva la voluntad de las partes y en este caso, las partes quisieron obligarse por un periodo finito, por lo que la ciudadana EVA LUDY LOPEZ GALAN carecía de toda expectativa para seguir prestando sus servicios sin solución de continuidad, salvo que se celebrara un nuevo contrato, lo cual no sucedió.” (Mayúsculas del original).
Así, expresó que “[…] no puede alegarse que la relación de trabajo se haya roto en desmedro de normas constitucionales, por la actitud de [su] representado de no querer continuarla, sino que dicha relación feneció por el cumplimiento del término perentorio que las partes convinieron en asignarle al contrato (sólo hasta el 30 de diciembre de 2003).” [Corchetes de esta Corte].
Solicitó, “[…] con fundamento en los razonamientos antes expuestos, que la presente acción de amparo constitucional, sea declarada improcedente por no existir violación a norma constitucional alguna, por parte del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE).” (Destacado del original).
Por último, manifestó “[…] siendo que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentran involucrados derechos constitucionales, la misma es de carácter restablecedor y sus efectos son restitutorios, más no indemnizatorios. Por ello, la estimación formulada por la accionante, es a todas luces incongruente con la pretensión de amparo constitucional deducida por la accionante en su escrito libelar.”

III
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día 11 de octubre de 2004, la abogada Ana Sabina Pirela Paz, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para actuar en materia Contencioso Administrativa, consignó escrito de opinión fiscal en el cual realizó las siguientes consideraciones:
Señaló que “[l]a legislación ha declarado de manera reiterada, que son de orden público todas aquellas disposiciones dirigidas en beneficio de la madre y la tutela del menor, la cual trata de colocar a la madre en la menor situación material y anímica, protegiendo a la familia y a la maternidad, en virtud de lo consagrado en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que señalan una verdadera garantía constitucional, que aseguran entre otras, la protección integral a la inamovilidad establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Destacado del original)
Destacó que “[l]os criterios jurisprudenciales y doctrinarios, han coincidido de forma reiterada que cualquier intento del patrono o empleador, de cercenar el derecho a la inmovilidad en el trabajo de la mujer embarazada, sin permitirle el disfrute del derecho al descanso post natal, constituye una evidente y flagrante violación al derecho constitucional consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Hoy cobrando vigencia en el Convenio 103 relativo a la Protección de la Maternidad, en la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, La Recomendación 93 sobre la protección a la Maternidad, también emanada de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo y La Ley Aprobatoria de la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer […]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[…] no se duda, que efectivamente la ciudadana Eva Ludys López Galan, continuó en el ejercicio de su funciones hasta el [2 de febrero de 2004], cuando es sustituida por la ciudadana mencionada en el Memorandum parcialmente transcrito y no en la fecha que señal[ó] el representante legal del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), es decir, la del [30 de diciembre de 2003]. Pero hay algo más, para fecha del [17 de enero de 2003], fue emitido un Memorandum No. 61000002/059, dirigido a la accionante suscrito por el Gerente de Recursos Humanos y Gerente General del ya mencionado Instituto, informándole que la ‘Gerencia de Recursos Humanos actualmente realiza las gestiones ante el INCE RECTOR, para su ingreso definitivo en fecha próxima…’ […] [c]onfigurándose la intención, por parte del Instituto, de otorgarle un ingreso definitivo a la accionante.” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, denunció que “[…] también se le conculca a la accionante el derecho al salario, consagrado en el artículo 91; dispensable para su manutención y de del futuro hijo, que está por nacer […]”, y “[…] se le vulner[ó] el derecho a la estabilidad, dispuesto en el artículo 93 de la Constitución […]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que la presente acción de amparo fuese declarada con lugar.

IV
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, argumentando lo siguiente:
“PUNTO PREVIO
Denuncia la parte presunta agraviada que ingresó a laborar en el Instituto de Cooperación Educativa INCE, en le [sic] cargo de Supervisora del Centro Polivalente Santa Bárbara, primeramente como contratada por la Asociación civil INCE ZULIA, hasta el día 30 de noviembre de 2003, y posteriormente su relación laboral fue directa con el INSTITUTO NACIONAL COOPERATIVA EDUCATIVA ‘INCE’, a nivel central, hasta el día 02 de febrero, cuando fue sustituida de su cargo por orden del ciudadano GUALBERTO GUTIERREZ, en su condición de Gerente Regional del INCE; cercenándose su derecho constitucional referente a la protección a la maternidad consagrado en el artículo 76 de la Carta Fundamental, así como su derecho al trabajo y al salario contemplados en los artículos 87, 89 y 91 eiusdem. Ante tal denuncia en la audiencia constitucional, oral y pública el apoderado de la parte agraviante, realizó sus descargos de defensa en base a los siguientes: que la ciudadana EVA LUDY LÓPEZ, no ostenta la cualidad de funcionario pública que esta se atribuye, por cuanto su ingreso a la administración pública nació de una relación contractual por tiempo determinado, y por lo tanto no puede aspirar a que le sea tutelada una eventual inamovilidad.
Al respecto observa [esa] Juzgadora que en el presente caso, el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), fue negligente al ingresar a la administración pública a la ciudadana EVA LUDY LÓPEZ, por cuanto, inicialmente lo hace bajo la sombra de un contrato y luego en el desarrollo del mismo le fue creada la expectativa de ingreso definitivo a la administración (riela en el folio 25 de las actas procesales); lo cual genera incertidumbre, para establecer la cualidad que realmente ostenta la recurrente, aunado al hecho de la prolongación del desarrollo de las actividades inherentes al cargo que desempeñaba, por cuanto el contrato presentado por el apoderado actor refleja como fecha de culminación el treinta (30) de diciembre de 2003, y la quejosa se mantuvo en su puesto de trabajo hasta el 02 de febrero del 2004 fecha en la cual fue relevada de su cargo por la ciudadana Mg. Elba de Chacón, gozando hasta ese momento de los beneficios laborales atinentes al cargo de Supervisora del centro Polivalente Santa Bárbara; En [ese] sentido es preciso destacar el criterio establecido por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de Junio [sic] de 2004, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, el cual quedo [sic] plasmado en los términos siguientes:
[…Omissis…]
De lo anterior se sigue, que ante la violación de los derechos constitucionales transgredidos, lo importante no es demostrar de manera fehaciente la situación jurídica existente para el momento, lo cual en el caso bajo estudio se encuentra oscura y confusa, por cuanto no existe claridad de la cualidad bajo la que se encontraba la recurrente con la administración por órgano del Ince, si no por el contrario lo más importante en materia de amparo es la infracción constitucional denunciada.
[…Omissis…]
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es el caso, que efectuado el análisis de las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, se observa que la misma tienen su fundamento en el artículo 27 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce de los derechos y garantías constitucionales; y siendo el caso que la accionante fue retirada de su cargo por parte de la administración por voluntad unilateral, sin considerar su estado de gravidez, vulnerándole su derecho a al inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley orgánica del Trabajo, aplicable hoy en día por remisión expresa que hace el artículo 29 de la Ley del Estatuto de la función Pública, pues el derecho a la inamovilidad se extiende a los empleados de la administración Pública, en el cargo que ocupen, hasta tanto se culmine el estado de gravidez y hayan precluido los lapsos que la legislación prevé.
De lo anterior, verifica [esa] Sentenciadora lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual consagra la protección a la mujer en estado de gravidez durante el desarrollo del mismo y hasta un año después del parto y siendo que en el caso sub examine la solicitante se encontraba embarazada con un periodo de gestación de diecisiete (17) semanas, según consta en la documental presentada junto con la acción de amparo (riela inserta en el folio diecisiete 17 de las actas) y la cual posteriormente se ratifica con la presentación de la partida de nacimiento Nº 614, folio Nº 117 del libro 2 de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia del municipio Colón del estado Zulia, de su menor hija Gabriela Susana Durán López; por lo cual al ser despedida se le conculco [sic] el principio de protección a la maternidad preceptuada en el artículo 76 de la Constitución Nacional, por consiguiente considera [esa] Sentenciadora que la presente solicitud de amparo constitucional debe prosperar en derecho en atención y acato a las disposiciones anteriormente enunciadas. Así se declara.”
En sentencia emanada de la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo, en fecha 31 de enero de 2002, quedo [sic] plasmado el siguiente criterio:
[…Omissis…]
Del criterio expuesto con anterioridad, se evidencia la supremacía del fuero maternal ante cualquier situación de carácter contractual el cual no puede ser tomado como una obligación solo [sic] mientras dure la relación laboral, y cercenar su vigencia a un acuerdo previo a voluntades, en estos casos la administración esta [sic] obligada a garantizar la protección de la maternidad, durante la gestación de la mujer embarazada, así como en el parto y hasta un año posterior a la materialización del mismo, por cuanto el mismo se encuentra consagrado por nuestra Carta Fundamental en su artículo 76 el cual reza lo siguiente:
[…Omissis…]
De lo expuesto se infiere que la decisión tomada por el Instituto Nacional de Cooperación educativa (I.N.C.E.), mediante la cual prescinde de los servicios de la hoy acciónate [sic] en amparo, se traduce a juicio de [esa] Sentenciadora como una evidente violación de su derecho constitucional a la protección a la maternidad, al trabajo y al salario, con lo cual pueda tener una subsistencia digna y decorosa, que le permita cubrir sus necesidades básicas y las de su familia; siendo en consecuencia procedente el amparo constitucional establecido en el artículo 27 eiusdem, en concordancia con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, se ordena al Instituto Nacional de Cooperación Educativa I.N.C.E., la reincorporación inmediata de la ciudadana EVA LUDY LÓPEZ, a sus labores habituales de trabajo, en forma inmediata, con el correspondiente pago de los salarios caídos dejados de percibir calculados desde la fecha en que fue reiterada de su cargo hasta su efectiva reincorporación. Así se decide.” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, lo cual, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo– son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción, conlleva a que esta Corte resulte competente para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de acciones de amparo constitucional. Así se declara.
Verificada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de apelación, se constata que el mismo fue ejercido contra la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional.
En ese sentido, también se aprecia que el thema decidendum de la presente controversia se circunscribe a determinar si la ciudadana Eva Ludy López Galán se encontraba amparada, para la fecha en la que fue removida de su cargo, por el fuero maternal previsto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues dicha situación conllevaría a una lesión de la protección a la maternidad prevista en el artículo 76 de nuestra Constitución.
Al respecto, esta Corte observa que el iudex a quo consideró que “[…] lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual consagra la protección a la mujer en estado de gravidez durante el desarrollo del mismo y hasta un año después del parto y siendo que en el caso sub examine la solicitante se encontraba embarazada con un periodo de gestación de diecisiete (17) semanas, según consta en la documental presentada junto con la acción de amparo (riela inserta en el folio diecisiete 17 de las actas) y la cual posteriormente se ratifica con la presentación de la partida de nacimiento Nº 614, folio Nº 117 del libro 2 de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Bárbara del Zulia del municipio Colón del estado Zulia, de su menor hija Gabriela Susana Durán López; por lo cual al ser despedida se le conculco [sic] el principio de protección a la maternidad preceptuada en el artículo 76 de la Constitución Nacional, por consiguiente considera [esa] Sentenciadora que la presente solicitud de amparo constitucional debe prosperar en derecho en atención y acato a las disposiciones anteriormente enunciadas.” [Corchetes de esta Corte].
En contraposición a lo anterior, se observa que al momento de exponer sus argumentos, la parte accionada estimó “[…] que en casos como en el presente, donde la relación laboral se apuntala en un contrato de trabajo por tiempo determinado, ningún trabajador puede aspirar a que le sea tutelada una eventual inamovilidad de la que pueda gozar, más allá del término que las partes acordaron dar a esa vinculación jurídica. Como en todo contrato, en los de trabajo también priva la voluntad de las partes y en este caso, las partes quisieron obligarse por un periodo finito, por lo que la ciudadana EVA LUDY LOPEZ GALAN carecía de toda expectativa para seguir prestando sus servicios sin solución de continuidad, salvo que se celebrara un nuevo contrato, lo cual no sucedió.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, la representación judicial del INCES también alegó que “[…] el contrato que fue consignado junto con el escrito contentivo del recurso, no fue tampoco el último que la acciónate celebró con [su] representado. En efecto, mediante documento privado de fecha 5 de diciembre de 2003, la ciudadana EVA LUDY LOPEZ GALAN, celebró con su representado, un nuevo contrato de trabajo por tiempo determinado, el cual tuvo vigencia desde el 1º de diciembre de 2003 hasta el día 30 del mismo mes y año, que fue efectivamente cuando culminó su relación de trabajo con [su] representado, toda vez que `posteriormente no se celebró un nuevo contrato.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Así, en virtud de los argumentos expuestos, esta Corte estima oportuno realizar algunas breves consideraciones respecto al fuero maternal, y para ello se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen el derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijas e hijos que deseen concebir y a disponer de información y los medios que aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantiza asistencia y protección integral a la maternidad, en general, a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegura servicios de planificación familiar integral basado en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

De lo anterior se puede deducir que la figura del fuero maternal implica una obligación de parte del Estado, en la cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad.
De esta manera, nuestra Constitución prevé un régimen de derecho de familia que corresponde vela por los intereses personales de cada uno de sus miembros, ubicando a la maternidad en un lugar preponderante, cuya defensa se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público y uno de los fines del Estado Social de Derecho.
Con base a ello, dada la naturaleza del derecho que se discute, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que en virtud de la tutela del derecho a la protección a la maternidad cualquier actuación que impida a la madre en gestación gozar de su reposo u obtener una remuneración durante el mismo, constituirá un grave atentado a la norma constitucional.
Asimismo, considera esta Corte que la referida protección se extiende ante cualquier actuación que conlleve a disminuir o afectar la esfera jurídica de la madre o del padre durante el periodo de inamovilidad de un (1) año contado desde el nacimiento de su hijo o hija (Verbigracia: despido, traslado o desmejora en sus condiciones de trabajo sin justa causa o una errónea calificación de los hechos como presuntamente se ha dado en el presente caso).
Como corolario de lo anterior, vale la pena traer a colación el contenido de los artículos 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales resultan aplicables a las relaciones de empleo público de conformidad con el artículo 8 de la referida Ley, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 384. La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.
Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII.
Parágrafo Único: La inamovilidad prevista en este artículo se aplicará a la trabajadora durante el período de suspensión previsto en el artículo siguiente, así como también durante el año siguiente a la adopción, si fuere el caso del artículo 387 de esta Ley.
Artículo 385. La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis (6) semanas antes del parto y doce (12) semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad que según dictamen médico sea consecuencia del embarazo o del parto y que la incapacite para el trabajo.
En estos casos conservará su derecho al trabajo y a una indemnización para su mantenimiento y el del niño, de acuerdo con lo establecido por la Seguridad Social.”

En concatenación con el cuerpo legal anteriormente citado, esta Corte considera necesario traer a colación el contenido del artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, Gaceta Oficial N° 5.398 Extraordinario de fecha 26 de octubre de 1999, el cual dispone que:
“Se prohíbe despedir o presionar a la mujer trabajadora o menoscabar sus derechos con ocasión de su estado de gravidez o por motivo de embarazo. Las trabajadoras que vean afectados sus derechos por estos motivos podrán recurrir al amparo constitucional para que le sean restituidos los derechos violentados.”

Dentro de este contexto, es importante destacar que aunque la protección a la maternidad ostenta rango constitucional, el régimen de privilegio por inamovilidad devenido del fuero maternal al que aluden los artículos 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo es de orden legal, sin embargo, estas últimas desarrollan diversas garantías constitucionales como la protección de la maternidad, de la familia, el derecho a la vida y el derecho al trabajo.
Dilucidado el anterior punto, esta Corte aprecia que lo alegado por la accionada en cuanto a que el contrato de trabajo “[…] tuvo vigencia desde el 1º de diciembre de 2003 hasta el día 30 del mismo mes y año, que fue efectivamente cuando culminó su relación de trabajo con [su] representado, toda vez que `posteriormente no se celebró un nuevo contrato […]”, resulta manifiestamente falso, toda vez que, tal y como lo constató el a quo, la ciudadana Eva López fue cesada en sus funciones en fecha 2 de febrero 2004 (folio 27), y no en la fecha señalada por la defensa del INCES.
Ahora bien, es de destacar que constan insertos en el expediente judicial (folio 17) los resultados de una ecografía obstétrica practicada a la ciudadana Eva López, de la cual se desprende que para el día 25 de febrero de 2004, fecha en la que fue efectuada la misma, la accionante se hallaba en medio de un “Embarazo de 17 semanas y 06 días”.
Ahora, lo anterior conduce a esta Corte a afirmar que la accionante se hallaba, por lo menos, en el cuarto (4to) mes de embarazo para la fecha en la que fue practicado el referido examen, y aproximadamente en el tercer (3er) mes de embarazo para la fecha en la cual fue separada de su cargo. Asimismo, incluso, para la fecha en la cual el Instituto accionado alega que se dio por terminada la relación de trabajo, es decir, el 30 de diciembre de 2003, la ciudadana Eva López Galán se habría encontrado, por lo menos, en el transcurso de su segundo mes de embarazo.
En este orden de ideas, resulta importante destacar lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1481 de fecha 4 de noviembre de 2009, (Caso: Magdalena Coromoto Símbolo De Gil), mediante la cual reiteró el criterio fijado anteriormente mediante sentencia Nº 789 de fecha 12 de junio de 2009 (Caso: Wendy Coromoto García Vergara), y en la cual determinó:
“Precisado lo anterior, esta Sala estima pertinente hacer referencia al contenido del fallo señalado supra, el cual fue ratificado en sentencia N° 789, del 12 de junio de 2009 (caso: Wendy Coromoto García Vergara), ello a los fines de verificar si el criterio jurisprudencial empleado en dicha decisión resulta aplicable al caso de autos. Al respecto, la referida sentencia de esta Sala estableció lo siguiente:
‘…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen.
Por su parte, el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto. (...).
A tal efecto, considera esta Sala oportuno referir que la Ley Orgánica del Trabajo, garantiza la inamovilidad de la mujer trabajadora por el término de un (1) año, contado a partir del momento del parto o de la adopción si fuere el caso, a fin de evitar que la mano de obra femenina se vea afectada por decisiones en las que se vea comprometida su dignidad humana.
En atención a la normativa expuesta, se observa que corre inserto al folio 16 del expediente copia certificada del acta de nacimiento de una niña, en la que se señala que es hija de la ciudadana Wendy Coromoto García Vergara (la accionante), cuyo nacimiento ocurrió el 11 de febrero de 2005, de lo que se desprende que la referida ciudadana se encontraba en el período de inamovilidad para el momento en que el ente agraviante la notificó del contenido del Decreto No. 2 de fecha 7 de octubre de 2005, en la que fue removida del cargo de Secretaria (el 10 de octubre de 2005), por lo que, en consecuencia, para el momento en que interpuso la acción de amparo constitucional, estaba amparada por la inamovilidad postnatal, al ser este un beneficio que goza de la protección que dispone dicha norma.
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (vid sentencia No.64/2002).
Siendo ello así, esta Sala considera que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, debió aperturar un procedimiento administrativo si había causa justificada de despido, o de ser el caso dejar transcurrir el período de un (1) año establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para luego ponerle fin a la relación laboral, y siendo que en el caso de autos, se removió del cargo como Secretaria del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a la accionante, sin haber expirado el tiempo citado, se le lesionaron sus derechos constitucionales señalados como infringidos, ya que tal proceder contraviene la protección a la maternidad, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en lo dispuesto en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo...’. (Negritas de esta Alzada)
Analizando el contenido del fallo transcrito supra, y vistos los argumentos esgrimidos por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, esta Sala Constitucional advierte que la decisión emitida por la referida Corte debió atender a las consideraciones expresadas por este órgano jurisdiccional sobre la protección del fuero maternal, efectuando una interpretación progresiva del mencionado derecho y no realizar -tal como erróneamente lo hizo-, un análisis descontextualizado de distintos instrumentos normativos para de esta manera tratar de sustentar la inaplicación del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo al caso de autos, contraviniendo así abiertamente el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece como una de las obligaciones del Estado garantizar ‘…asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio…” [Destacado y subrayado de esta Corte]

Del contenido del fallo citado se evidencia el carácter especial que la jurisprudencia patria ha dado al fuero maternal, determinando en dicha oportunidad la Sala su aplicabilidad a todo tipo de relación de trabajo.
Así, en acatamiento del criterio esgrimido por la máxima instancia interpretativa, y verificado el estado de gravidez de la ciudadana Eva López Galán para la fecha en la que la Gerencia Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista decidió culminar la relación de trabajo; esta Corte concluye que la accionante si se encontraba amparada por el fuero maternal, ergo, su desvinculación del referido instituto si configuró una lesión de tipo constitucional.
Por ello, en base a los razonamientos que anteceden, esta Corte declara sin lugar el presente recurso de apelación, y por tanto confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental en fecha 14 de octubre de 2011, mediante la cual declaró con lugar la presente acción de amparo. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación intentado por la apodera judicial de la parte accionada contra el fallo dictado en fecha 14 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional por la ciudadana EVA LÓPEZ GALÁN contra la GERENCIA REGIONAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) DEL EL ESTADO ZULIA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VILLEGAS



ASV/88
Exp. Nº AP42-O-2004-000467


En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo las _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- _____________.
La Secretaria Acc.