EXPEDIENTE N° AP42-O-2011-000104
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 22 de septiembre de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 0081 de fecha 21 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por la abogada María Enma León, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 30.864, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ALEXANDER GIMÉNEZ, con cédula de identidad número 7.914.006, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de septiembre de 2011, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representante judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 19 de septiembre de 2011, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se dio cuenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó como ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Así, realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO EJERCIDA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
En fecha 12 de septiembre de 2011, la apoderada judicial del ciudadano Alexander Giménez interpuso acción de amparo constitucional ejercida con solicitud de medida cautelar innominada, basándose en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “[su] mandante es un Funcionario de Carrera Administrativa con más de 20 años en su status, siempre al servicio del Estado Yaracuy”, y que “[e]l día 24 de enero de 2011, mediante DECRETO DE EJECUCIÓN FORZOZA emanado de esa misma Autoridad en el expediente 6162. [sic] FUE REINCORPORADO A SU CARGO de Técnico Superior de Ejecución Competente; Ordenándose a los agraviantes, la inmediata incorporación en la nómina correspondiente al funcionario, y la continuación sin solución de continuidad de sus servicios al Estado, lo cual presupone medianamente, el pago de los salarios y beneficios socioeconómicos generados por el desempeño del cargo en cuestión, según su Registro de Información de Cargos y Tabla de Salarios y Beneficios Laborales. Paralelamente a ello, otros asuntos, como el cálculo de salarios y conceptos dejados de percibir, experticia, pagos, etc., que no vienen al caso por ser materia de la ejecución forzosa.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Resaltó que “[…] con presencia de la representación judicial del estado mediante Apoderada de la Procuraduría, más el personal de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación, el Juez de Ejecución advirtió el cumplimiento a partir de ese día [26 de enero de 2011], de la orden definitiva de REINCORPORACIÓN AL CARGO de [su] mandante, ORDEN ACEPTADA CONSTREÑIDAMENTE por los hoy agraviantes.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[e]l funcionario inicio ese mismo día la prestación de sus servicios; conducta sostenida a la presente fecha, SIN LOGRAR SIQUIERA EL PAGO DE LA PRIMERA QUINCENA de su trabajo.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[e]n diversas oportunidades, [su] mandante ha realizado contactos y entrevistas tanto a la Directora de RRHH, como con representantes de la Procuraduría, con ambos inclusive; REQUIRIENDO EL PAGO DE SU TRABAJO en orden quincenal como lo tiene toda la nómina de empleados del Estado, más el pago de beneficios como el Bono de Alimentación, ahora de Rango Constitucional, primas, etc. Todo lo conducente a la prestación de servicios, LOS QUE A PESAR DE TODO NO HA INTERRUMPIDO por razones de Ética.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Hizo alusión a la violación al “Derecho de Petición: Artículo 51 Constitucional”, por cuanto “[su] mandante, de forma verbal en infinidad de veces, desde el mes de marzo, mayo y junio, y de manera escrita, dos veces, ha solicitado Información sobre su status de incorporación en la nomina de empleados de la Gobernación […] SIN OBTENER A LA FECHA, RESPUESTA ALGUNA, por parte de los agraviantes; teniendo éstos la obligación suprema de dar respuesta a sus administrados, oportuna, eficaz y cónsona con el contenido de la solicitud.” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Denunció la violación al “Derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Artículos 26 y 27 constitucional”, toda vez que “[l]os señalados agraviantes transgreden abierta o claramente las normativas referidas, por cuanto, el Invocado Derecho –principio Constitucional abarca la protección y garantía de las acciones jurisdiccionales desde su inicio hasta su final, que no es otro, que el cumplimiento aún forzoso de la sentencia con autoridad de cosa juzgada producto de un juicio ante su juez natural, proceso debido, oportunidades de defensa de ambas partes, doble instancia, por lo menos; al engranar dichas disposiciones con otras dos de igual rango y fuerza, el artículo 257, que establece la naturaleza del PROCESO COMO ISNTRUMENTO DE JUSTICIA, y el 253, determinando la ejecución de las sentencias como LOGRO y FIN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. Sería una sin razón, plantearse todos los derechos anteriores y garantías procesales de los mismos, SIN EJECUCIÓN ALGUNA; lo cual crearía una especie de centrifuga de INUTILIDAD DEL DERECHO.” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[e]n tal centrifuga pretenden los agraviantes, mantener a su mandante, pues lo tienen por más de ocho meses; llegando incluso a razonarle, que ciertamente procede su reincorporación al cargo de manera forzosa, HECHO QUE HAN CUMPLIDO; pero que tal orden NO COMPORTA NECESARIAMENTE EL PAGO DE SALARIOS NI BENEFICIOS LABORALES por su trabajo […] [d]e [esa] manera, [su] mandante es colocado fuera del goce de su Derecho Humano a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EJECUTIVA, por cuanto luego de cumplir un proceso judicial que duró más de 15 años, lo que ya es nugatorio de cualquier sistema de Justicia, obtener dos sentencias Con Lugar, transitar una fase de ejecución que lleva más de 3 años; ahora simplemente se le argumenta QUE EL FIN DE SU PROCESO NO PRESUPONE EL PAGO DE SU TRABAJO, que debe conformarse con ‘su reincorporación’.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[c]on el anterior exabrupto argumentativo, los agraviantes mantienen a [su] mandante desde enero de 2011 a la fecha, TRABAJANDO SIN NINGUN PAGO DE SALARIO, conformando así, una de las FORMAS DE ESCLAVITUD DEL HOMBRE DEL SIGLO 21, declarada por la Organización de Naciones Unidas, y por supuesto condenada en sus Acuerdos y Resoluciones; de la cual es Miembro nuestro país. Tocando además un tema de la Dignidad del Ser Humano, propugnada en nuestra Carta Magna […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[a] la fecha de interposición de esta acción, [su] mandante NO HA RECIBIDO CANTIDAD ALGUNA DE DINERO CON OCASIÓN A SU TRABAJO, a la Gobernación del Estado Yaracuy; no propuesta de pago de su salario, ni siquiera.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[…] que no existe otro medio procesal eficaz, idóneo y rápido que haga cesar de forma inmediata las Violaciones de Derechos Fundamentales denunciadas sufridas por [su] mandante, descritas de manera suficiente por los agraviantes señalados; ni en ámbito administrativo ni judicial, por lo que la presente acción debe ser admitida como medio de protección y defensa de tales derechos […]”, pues “[r]ealizar los planteamientos antes descritos en el expediente originario llevado por [ese] mismo tribunal, resultaría nugatorio de los derechos violados que continuarían en transgresión de durante mucho más tiempo […]”, y “[e]l ejercicio de una nueva Querella Funcionarial por [su] mandante constituiría lo que en doctrina se llama la ‘eternización de los procesos’, por cuanto implicaría un nuevo juicio para ejecutar derechos […]” [Corchetes de esta Corte].
Por ello argumentó que “[n]o teniendo [su] mandante otro medio procesal eficaz e inmediato para la protección a sus Derechos Humanos Fundamentales, debe en razones de Justicia Social, admitirse la presente acción, tramitarse conforme a derecho, siendo declarada Con Lugar en su definitiva.” [Corchetes de esta Corte].
De la medida cautelar innominada solicitada:
De igual forma, la parte actora solicitó medida cautelar innominada, “[c]onforme a los artículos 585 y 588, Paragrafo Primero del Codigo de Procedimiento Civil […] consistente en la ORDEN DE INCLUSIÓN EN LA NOMINA DE EMPLEADOS DEL ESTADO Yaracuy […] con el cargo de TSU en Conservación de Recursos, o alguno similar de no existir éste; AUTORIZANDO SU PLENO GOCE DEL DERECHO AL SALARIO por su trabajo prestado desde el 26 de enero de 2011 a la fecha de la notificación de esta medida, y en consecutivo; con todos sus atributos constitucionales.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Respecto al fumus boni iuris, señaló que “[…] se constituye en razones de notoriedad judicial, en el Expediente No. 6162 de [ese] mismo Juzgado, el que acredita que el agraviado lleva ‘cumpliendo la Constitución y las Leyes’ por más de 15 años de proceso; cumpliendo cabalmente sus funciones desde la fecha de su reincorporación, sin faltas, reposos, u otras situaciones evasivas a las que ha podido recurrir, así como su posición legalista ante la falta de sus pagos, proceder mediante escritos como lo establecen las normas […]”, y en cuanto al periculum in mora, expuso que “[…] las situación es un poco más que delicada Ciudadana Juez, ya que su futuro y posible traslado como esta Autoridad Judicial, reiniciaría fases de abocamiento del nuevo juez, con obvia paralización de la causa principal, que podríamos estimar en un tiempo similar al suyo en 5 meses; lo que significaría, que [su] mandante SEGUIRIA SIN COBRAR SU SALARIO HASTA MEDIADOS DE MARZO DE 2012, quizás; concluyendo en UN TRABAJADOR SIN COBRAR SU SALARIO POR MÁS DE UN AÑO […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL AUTO APELADO
Mediante sentencia de fecha 14 de septiembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, argumentando lo siguiente:
“La jurisprudencia ha señalado en forma reiterada y pacifica que la acción de amparo por su naturaleza extraordinaria y restablecedora, ha de ser capaz. Suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procesos judiciales para volver las cosas al estado jurídico en que se encontraban previo al momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto lesivo o perturbador. Para ello, el accionante debe invocar y demostrar que se trata de una violación constitucional flagrante, grosera directa e inmediata sin que sea necesario al Juzgador recurrir a su fundamento normativo para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho denunciado se ha efectivamente consumado.
[…Omissis…]
Aplicando el criterio antes transcrito, el Tribunal observa que en el caso de marras, se ha intentado una acción de amparo contra el Gobernador del Estado Yaracuy, Procurador del Estado Yaracuy, y Directora de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Yaracuy, y aún cuando ha sido invocado el derecho a petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela, como fundamento de la presente acción se evidencia que la pretensión en amparo es obtener del mencionado organismo la inclusión en la nómina de empleados del estado Yaracuy, así como el goce del derecho al salario, desde el 26 de enero de 2011 a la fecha de la notificación de esta medida. Siendo ello así, estima el tribunal necesario establecer que lo que se persigue en la acción de amparo constitucional es la restitución de la situación jurídica infringida, lo cual en el presente caso a pesar de la denunciada violación del derecho a petición, por parte de la Administración conforme a las diversas solicitudes realizadas por el actor correspondiente al pago de sus salario y la no inclusión a la nómina de empleados del estado Yaracuy, nos encontrarnos [sic] en presencia de solicitudes que encuadran dentro de una relación administrativa funcionarial que pretenden un hacer de la Administración debiendo establecerse que la pretensión que aquí se quiere hacer valer, no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto para ello existe el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 2583, de fecha 25 de septiembre de 2003, dictada en el expediente 03-1060, respecto al objeto y alcance de la querella funcionarial ha dicho lo siguiente:
[…Omissis…]
Aplicando el criterio expuesto en líneas precedentes, se observa que lo que se demanda tiene como origen el pago de cantidades de dinero que corresponden al salario del querellante en un periodo determinado, por lo que, existiendo este instrumento jurídico –querella funcionarial- a través del cual se ejerce el control jurisdiccional de este tipo de actuaciones, se evidencia que existe una vía judicial diversa al amparo constitucional para ventilar las controversias que devienen de una relación de empleo público, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del estatuto de la función pública, es el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En estos términos estima [ese] Órgano jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-” (Mayúsculas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, lo cual, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo– son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la estructura orgánica de dicha Jurisdicción, conlleva a que esta Corte resulte competente para conocer como alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de acciones de amparo constitucional. Así se declara.
Verificada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de apelación, se constata que el mismo versa sobre la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, declarada mediante sentencia dictada en fecha 14 de septiembre de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.
Al respecto, esta Corte observa que el iudex a quo consideró “[encontrarse] en presencia de solicitudes que encuadran dentro de una relación administrativa funcionarial que pretenden un hacer de la Administración debiendo establecerse que la pretensión que aquí se quiere hacer valer, no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto para ello existe el recurso contencioso administrativo funcionarial.”
Ante tal razonamiento, es meritorio señalar que los hechos que dieron origen a la presente acción se encuentran plasmados –tal y como lo señalo la parte accionante– por “[…] en el Expediente No. 6162 de [ese] mismo Juzgado […]” [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, esta Corte constata que el asunto que se ventila en la presente causa no persigue el mismo fin que un recurso contencioso administrativo funcionarial, pues dicho objeto ya cuenta con una sentencia definitiva previamente dictada por este mismo órgano; en el caso de marras lo que se analiza es una acción amparo ejercida por la actora a los fines de lograr la ejecución
En efecto, mediante sentencia Nº 972 de fecha 4 de junio de 2008 (Caso: Alexander Giménez Vs. Gobernación del Estado Yaracuy), esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo en consulta legal del fondo de dicha controversia, determinó lo siguiente:
“[…] no se evidencia que conste en el expediente judicial el Registro de Información de Cargos, antecedentes administrativos del querellante, o cualquier otra documentación de la que se desprendieran las funciones desempeñadas por la actora, tal como fuere precisado anteriormente, para demostrar fehacientemente la condición de confianza del cargo desempeñado por la querellante, es decir, se constató que el Instituto querellado no consignó documento alguno que demostrara la condición de funcionaria de confianza alegada y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción del querellante; por lo que resulta nulo el acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución s/n del 1° de febrero de 1996, dictado por el Gobernador del Estado Yaracuy, mediante el cual se removió del cargo de Técnico en Conservación al ciudadano Alexander Giménez, de conformidad con lo previsto en los artículos 18 y 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y parte in fine del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
De todo lo anterior, colige esta Alzada que el cargo de Técnico en Conservación, con el cual presuntamente ingresó el ciudadano Alexander Jiménez Escalona a la Administración Pública Estadal, el cual desempeñaba para el momento de la emisión del acto administrativo impugnado, en virtud de no cursar en el expediente algún elemento de convicción que permitiera a esta Alzada determinar en contrario que, el cargo es considerado un cargo de carrera, en tanto no se encuentran enmarcados expresamente en la categoría de personal de Libre Nombramiento y Remoción, descritos por la propia Administración querellada.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio asumido por el a quo con relación a la reincorporación del querellante al cargo de Técnico en Conservación, adscrito a la Gobernación del Estado Yaracuy, o en otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo devengado, desde el momento de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, y así se decide.
Finalmente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con fundamento en las motivaciones expuestas, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido; confirma en los términos expuestos el fallo objeto del presente recurso de apelación, dictado en fecha 18 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte. En consecuencia, declara con lugar la querella funcionarial interpuesta los apoderados judiciales del ciudadano Alexander Jiménez, contra la Gobernación del Estado Yaracuy, y así se decide.” [Destacado y subrayado del presente fallo]

Tal y como puede evidenciarse del fallo parcialmente citado, esta Corte en una ocasión previa ya resolvió el carácter controvertido de la relación funcionarial existente entre el ciudadano Alexander Giménez y la Gobernación del Estado Yaracuy, confirmando en su oportunidad lo dispuesto por el Juez de primera instancia, ordenando así la reincorporación al cargo y pago de sueldos dejados de percibir.
Dentro de este orden de ideas, se debe agregar que el referido fallo constituye cosa juzgada, institución inexorablemente vinculada al principio de seguridad jurídica, y según la cual el bien juzgado se convierte en inatacable; siendo así, la parte a la que fue reconocido, no sólo tiene derecho a conseguirlo prácticamente frente a la otra, sino que no puede sufrir ésta ulteriores ataques a éste derecho y goce (autoridad de la cosa juzgada), salvo raras excepciones en que una norma expresa de la ley disponga cosa distinta [Véase CHIOVENDA, Giuseppe “Princìpii di diritto processuale civile”].
En efecto, la cosa juzgada genera la imposibilidad inmediata de que cualquier Órgano Jurisdiccional se pronuncie nuevamente sobre una determinada controversia que ya haya sido objeto de una sentencia definitivamente firme.
Ahora bien, a la luz de lo anterior, lo argumentado por el a quo en cuanto a la naturaleza de la presente controversia, al considerarla como una pretensión de naturaleza funcionarial (aún cuando dicho asunto ya fue sentenciado) configura un claro error de apreciación de los hechos al manifestarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, por lo cual, esta Corte a continuación pasa pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción. Así se decide.
Dilucidado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que la apoderada judicial del ciudadano Alexander Giménez sustentó la presente acción de amparo en la supuesta violación a garantías constitucionales vinculadas al derecho de petición administrativa, tutela judicial efectiva, y derecho al salario y a la calidad de vida, estas últimas evidentemente vinculadas al derecho al trabajo; todo ello pues “[su] mandante [fue] colocado fuera del goce de su Derecho Humano a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EJECUTIVA, por cuanto luego de cumplir un proceso judicial que duró más de 15 años, lo que ya es nugatorio de cualquier sistema de Justicia, obtener dos sentencias Con Lugar, transitar una fase de ejecución que lleva más de 3 años; ahora simplemente se le argumenta QUE EL FIN DE SU PROCESO NO PRESUPONE EL PAGO DE SU TRABAJO, que debe conformarse con ‘su reincorporación’.” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Ante estas denuncias, este Órgano Jurisdiccional considera necesario destacar, primeramente, que a través de la acción de amparo lo que se aspira es al goce del ejercicio de un derecho constitucionalmente tutelado, ello mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, según lo prevé el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 27 de nuestra Constitución, el cual establece que:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos […]”.

Ahora bien, de lo anterior se desprende, como característica principal de la pretensión de amparo, que la misma es una acción de restablecedora cuya misión es detener la situación lesiva, o lo que es lo mismo, poner de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados.
De igual manera, dada la excepcionalidad que rodea a la acción de amparo como medio de acceso a la justicia, el numeral 5 del artículo 6° de la ley in commento, señala entre sus causales de inadmisibilidad la siguiente:
“ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
[…Omissis…]
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”

Como puede observarse, la citada causal está referida, en principio, a los casos en que el accionante acude primero a una vía jurisdiccional ordinaria para luego pretender intentar la acción de amparo constitucional. No obstante, la jurisprudencia en esta materia ha interpretado, en aras de rescatar el principio elemental de extraordinariedad del amparo, que el mismo no sólo es inadmisible cuando se verifique lo expresado, sino también cuando se utiliza teniendo abierta la posibilidad de acudir a los órganos de justicia a través de otros mecanismos.
Respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001, con ponencia del Dr. José Delgado Ocando, ha desarrollado lo siguiente:
“[…] la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
[…] En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)…” [Destacado de esta Corte].

Vale la pena destacar, que el anterior criterio ha sido confirmado de manera reiterada, por ejemplo, mediante sentencia Nº 438 de fecha 15 de marzo de 2002 (Caso: Michele Brionne), ha desarrollado lo siguiente:
“Por otra parte resulta igualmente necesario reiterar el criterio de esta Sala, respecto al contenido del artículo 6 numeral 5 (...), en el cual se señaló que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, ‘(…) para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía –amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador’.
Ahora bien, en el presente caso, al no haber expuesto el accionante motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo y al no verificarse el ejercicio del mencionado mecanismo judicial, estima, conforme a la jurisprudencia supra transcrita, que la presente acción de amparo resulta inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Destacado del original) [Dentro de esta misma línea interpretativa véase sentencias Nº 401 de fecha 19 de mayo de 2000 y Nº 939 del 9 de agosto de 2000, entre otras].

Ciertamente, fallos como los anteriormente citados permiten evidenciar como la jurisprudencia, en forma reiterada, ha ampliado el alcance del numeral aludido al señalar que, igualmente, resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.
Es menester señalar, que tanto las denominadas causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, como la interpretación extensiva a la que ha sido objeto la causal referida, obedecen ambas a la misma naturaleza excepcional inherente a la acción de amparo constitucional, el cual resultaría desvirtuado en el supuesto de que fuese utilizado como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual haría borrosa las diferencias entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes y la subsistencia del primero.
De esta manera, la Sala Constitucional en numerosas y reiteradas sentencias ha expresado que dicho mecanismo, en clara contravención a como acostumbra ser utilizado, opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o, b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no son susceptibles de satisfacer la pretensión del accionante [Véase sentencia Nº 1496 de fecha 13 de agosto de 2001 (Caso: Gloria América Rangél Ramos)].
Dentro de este análisis, la previsión señalada en el literal a) está dirigida resguardar el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, ya que dicha tarea es una característica innata de nuestro poder judicial; por lo que, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los jueces deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos judiciales pertinentes, ya que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción propuesta, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo.
No obstante, la anterior exigencia no obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquel que, de manera clara, se manifieste ejercitable y razonablemente exigible para cada caso en concreto, dependiendo lógicamente de la materia y de las características propias de la pretensión.
En lo atinente al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos procesales disponibles, el mismo únicamente procede cuando se desprenda claramente de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios judiciales ordinarios resulta insuficiente para lograr el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que se alega lesionado, sin que sirvan de excusa cuestiones relativas a que esos mecanismos procesales resultan inapropiados, costosos o poco expeditos para la protección invocada, ya que ello conduciría a la negación total de la efectividad de nuestro ordenamiento jurídico procesal, convirtiendo al amparo constitucional en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de intereses, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios previstos en nuestro ordenamiento jurídico vigente.
Aplicándose al caso de marras, esta Corte observa que para obtener la reparación de la situación jurídica denunciada, el Juez constitucional no puede actuar en sustitución de los mecanismos procesales jurídicos creados por el constituyente y el legislador, dado que no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas. En tal sentido, no solo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido a la vía ordinaria para satisfacer su pretensión, sino también cuando teniendo la posibilidad de hacerlo no lo hace [Véase sentencia de esta Corte Nº 2648 dictada en fecha 7 de diciembre de 2006].
Ahora bien, a los fines de determinar cual es la acción pertinente para el restablecimiento de la situación jurídica que hoy se denuncia como infringida, esta Corte constata de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, y tal y como fue señalado ut supra, por vía de notoriedad judicial, que el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Alexander Giménez contra la Gobernación del Estado Yaracuy ya fue sentenciado de manera definitiva por esta Corte mediante decisión Nº 972 dictado por esta Corte en fecha 4 de junio de 2008.
Asimismo, se observa que la parte accionante argumentó que “[e]l 26 de enero de 2011, mediante DECRETO DE EJECUCIÓN FORZOSA emanado de esa misma Autoridad en el expediente 6162. [sic] FUE REINCORPORADO A SU CARGO de Técnico Superior de Ejecución Competente; Ordenándose a los agraviantes, la inmediata incorporación en la nómina correspondiente al funcionario, y la continuación sin solución de continuidad de sus servicios al Estado, lo cual presupone medianamente, el pago de los salarios y beneficios socioeconómicos generados por el desempeño del cargo en cuestión, según su Registro de Información de Cargos y Tabla de Salarios y Beneficios Laborales. Paralelamente a ello, otros asuntos, como el cálculo de salarios y conceptos dejados de percibir, experticia, pagos, etc., que no vienen al caso por ser materia de la ejecución forzosa.”
Pese al anterior señalamiento, esta Corte no aprecia que el accionante haya aportado material probatorio que permita siquiera sugerir que ya se ha iniciado el procedimiento de ejecución de sentencia correspondiente, sin embargo, por vía de notoriedad judicial que esta Corte ha podido constatar la existencia del aludido mandato de ejecución, dictado por el Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en fecha 26 de enero 2011, cuyo texto expresa:
“Este Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Cocorote. Independencia, Veroes Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON EL PODER CONFERIDO POR LA LEY ASÍ COMO DÁNDOLE CUMPLIMIENTO AL MANDAMIENTO ORDENADO POR EL TRIBUNAL COMITENTE, Declara: Ejecutado el mandato que establece, la reincorporación del querellante, Ciudadano ALEXANDER JIMENEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 7.914.006, al cargo que desempeñaba antes de su ilegal remoción, o a uno igual o similar jerarquía, con el goce del sueldo y demás beneficios inherentes al ejercicio del mencionado cargo, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, tal como lo ordenara el Tribunal comitente.” (Mayúsculas del original).

En efecto, la anterior sentencia pretende ejecutar lo dispuesto en el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 18 de diciembre de 2003, y posteriormente confirmado por esta Corte mediante sentencia Nº 972 de fecha 4 de junio de 2008.
En razón de lo anterior, esta Corte estima necesario señalar que la ejecución de sentencia, una vez comenzada, idealmente continuará ope legis, sin embargo, el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 532, regula como deben ser resueltas las posibles eventualidades que surjan durante la fase ejecutiva, a cuyo efecto dispone:
“CAPITULO II
De la continuidad de la ejecución.
Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación. La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.” [Destacado y subrayado del original].

En este contexto, se aprecia que la apoderada judicial del ciudadano Alexander Giménez ha podido acudir al ejercicio de recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico venezolano pone a su disposición con el fin de satisfacer sus pretensiones. De manera concreta, ha podido solicitar la continuación de la ejecución según lo previsto en el ordenamiento procesal vigente, pues es ese el medio predestinado a garantizar, tanto jurídica como fácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada.
Al respecto, la apoderada judicial del accionante estimó que “[r]ealizar los planteamientos antes descritos en el Expediente originario llevado por [ese] mismo Tribunal, resultaría nugatorio de los derechos violados […]”; sin embargo, tal afirmación, sumada a la deficiente actividad probatoria llevada a cabo por la parte actora, permite a esta Corte constatar que la parte prescindió del ejercicio de otros mecanismos legales viables para el ejercicio del derecho en discusión.
Observa claramente esta Corte que la apoderada del actor, al considerar comprometida la eficacia de la vía ejecutiva, en lugar de tramitar la continuación de la misma ante el Tribunal ejecutor comisionado, de acuerdo a lo previsto en el citado artículo 532, sustituyó dicha vía por la del amparo constitucional.
De esta forma, el accionante ha pretendido obtener la ejecución de una sentencia dictada en el marco de un recurso contencioso administrativo funcionarial a través de una acción de amparo constitucional, lo cual inexorablemente implicaría una subversión de orden procesal, razón por la cual, en criterio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el amparo constitucional no se configura como vía idónea para lograr la satisfacción de la pretensión deducida en la presente causa.
Por ello, en base a los razonamientos que anteceden, esta Corte declara sin lugar el presente recurso de apelación, y por tanto confirma, en los términos expuestos, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en fecha 14 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo. Así se decide.

IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación intentado por la apodera judicial de la parte accionante contra el auto de admisión dictado en fecha 14 de septiembre de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano ALEXANDER GIMÉNEZ contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VILLEGAS

ASV/88
Exp. Nº AP42-O-2011-000104


En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil once (2011), siendo las _____________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2011- _____________.
La Secretaria Acc.