EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000949
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

En fecha 26 de junio de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 1004-07 de fecha 16 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, interpuesto por la ciudadana YUBETSI YURIBEY LEDEZMA, titular de la cédula de identidad número 13.151.787, asistido por el abogado Rubén Teodoso Paraco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 67.775, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 16 de mayo de 2007, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el apoderado judicial de la querellante, en fecha 11 de mayo de 2007, contra la decisión dictada en fecha 4 de mayo de 2007, que declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta.

En fecha 10 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se ordenó la notificación de las partes y del Procurador General de la República “(…) informándoles que una vez que [constase] en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, concediéndole a la parte dos (2) días continuos por el término de las distancia, así como ocho (08) días hábiles conforme a lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, [comenzaría] a tramitarse la presente causa conforme al (…) procedimiento (…)”. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, y se libraron los oficios números CSCA-2007-3443, CSCA-2007-3441, CSCA-2007-3442, dirigidos al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, al Contralor General del Estado Guárico y al Procurador General del Estado Guárico. [Corchetes de esta Corte].

En fecha 15 de noviembre de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la remisión del oficio dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, de la comisión librada en fecha 10 de julio de 2007, mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

En fecha 17 de diciembre de 2007, se recibió oficio Nº 4152-07 de fecha 03 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 19 de diciembre de 2007, la Corte fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, una vez transcurrido el lapso de dos (2) días continuos que se concedieron como término de la distancia y los ocho (8) días hábiles a que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización y Trasferencia de Competencia del Poder Público.

En fecha 22 de enero de 2008, la abogada Naudy Salvatierra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 107.814, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Patricia Camero, en su condición de Contralora Interventora de la Contraloría del estado Guárico, presentó escrito de informes.

En fecha 31 de enero de 2008, vencido el término establecido para que las partes presentaran sus informes, se dio inicio al lapso de ocho (8) días de despacho, a los fines de que las partes presentaran las observaciones a dichos informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de febrero de 2008, se recibió por el abogado Leonardo Ledezma Ynfante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.478, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, escrito de observación a los informes

En fecha 14 de febrero de 2008, vencido el término establecido para que las partes presentaran las observaciones a los informes, se ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente Emilio Ramos González para que dictara la correspondiente decisión, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de febrero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 14 de abril de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia interlocutoria número 2008-00505 mediante el cual se ordenó notificar a la ciudadana Yubetsi Yuribey Ledezma para que dentro del lapso de dos (2) días que se le concedieron como término de la distancia más diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, diera cumplimiento a “(…) remi[tir] a este Órgano Jurisdiccional el estado actual del período de inamovilidad, con la expresa indicación de la fecha en que verificó el nacimiento de su hijo, para lo cual se requiere la consignación en autos de la copia certificada de la correspondiente partida de nacimiento (…)”. Asimismo, ordenó notificar a la parte querellada a los fines que tuviera conocimiento de dicho requerimiento, en caso de que la información solicitada hubiera sido consignada por la parte querellante, podría- sí así lo quisiera- impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que constara en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abriría el día siguiente a la impugnación la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de abril de 2008, la Corte ordenó notificar a las partes y al Procurador General del estado Guárico, para lo cual se libró comisión al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central. En esa misma fecha, se libraron los oficios números CSCA-2008-2561, CSCA-2008-2590 y CSCA-2008-2591, la boleta de notificación y el despacho respectivo.

En fecha 8 de mayo de 2008, la parte querellante se dio por notificada de la decisión dictada por esta Corte en fecha 14 de abril de 2008, y consignó en copia certificada la Partida de Nacimiento Nº 704 Año 2007 y el Acta de Matrimonio.

En fecha 9 de mayo de 2008, se recibió del Alguacil de esta Corte el oficio contentivo de la comisión dirigido al ciudadano Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central la cual fue remitida mediante valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

En fecha 12 de agosto de 2008, se recibió oficio Nº 1157-08 de fecha 09 de julio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte el día 22 de abril de 2008, debidamente cumplida.

En fecha 16 de septiembre de 2008, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión librada.

En fecha 11 de noviembre de 2008, el apoderado judicial de la de la parte querellada solicitó a la Corte se notoficara al Procurador General del estado Guárico y a la Contraloría General del estado Guárico, en virtud que en la comisión recibida ante ese órgano jurisdiccional no se dio el debido cumplimiento de las referidas notificaciones lo cual fue ratificado en fecha 26 de noviembre de 2008, y a tal fin se comisionara a un juzgado en la ciudad de San Juan de los Morros del Estado Guárico y a su vez se constituyera en correo especial.

En fecha 30 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó celeridad procesal en la presente causa; solicitud que ratificó en fechas 15 de julio y 17 de noviembre 2009.

En fecha 15 de abril de 2010, la abogada Fénix Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.294, actuando con el carácter de sustituta de la Contralora del Estado Guárico, consignó intrumento poder que acredita su representación.

En fecha 22 de abril de 2010, el abogado Leonardo Ledezma, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 27.478, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante diligencia dejó constancia de su comparecencia y solicitó pronunciamiento y celeridad procesal en la presente causa.

En fecha 3 mayo de 2010, se ordenó notificar al ciudadano Procurador General del estado Guárico, y a tal fin, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Juan Germán Roscio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones; librándose los oficios números CSCA-2010-001452 y CSCA-2010-001453, respectivamente.

En fecha 1º de junio de 2010, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia del envío de la comisión dirigida al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Juan Germán Roscio de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

En fecha 12 de agosto de 2010, se recibió del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico oficio Nº 2600-3745 de fecha 13 de julio de 2010, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 3 de mayo de 2010.

En fecha 18 de octubre de 2010, se ordenó agregar a los autos las resultas consignadas. Ahora bien, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional el día 14 de abril de 2008, comenzarían a transcurrir al día de despacho siguiente, los ocho (8) días de despacho de conformidad con el criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión Nº 2009-676, de fecha 27 de abril de 2009, dictada en el caso “Carmen Santiago de Sánchez, Helena Pasalky y otros, contra la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD ARAGUA)” y lo preceptuado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, así como también, los dos (02) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos éstos, comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el aludido auto.

En fechas 11 de noviembre de 2010, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó pronunciamiento en la presente causa; petición que ratificó los días 9 de diciembre de 2010, 28 de febrero.

En fecha 10 de marzo de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de abril de 2008 y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se ordenó remitir el expediente al ciudadano Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 11 de marzo de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 6 de julio de 2011, el apoderado judicial de la parte querellante solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 30 de abril de 2007, la ciudadana Yubetsi Yuribey Ledezma Reyes, debidamente asistida de abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra la Contraloría General del estado Guárico, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que “(…) [e]l día 24 de Enero del año 2005, comen[zó] un ejercicio de funciones en la Contraloría del Estado Guárico, desempeñando el cargo de Coordinadora de Atención al Ciudadano (…)” [Corchetes de esta Corte].

Manifestó que “(…) contraj[o] matrimonio el 22 de Diciembre del año 2006, por lo que tuv[o] la oportunidad de disfrutar de [su] permiso matrimonial, regresando y reintegrándome a [sus] funciones el día 09 de Enero de 2007, en el referido Departamento u Oficina de Atención al Ciudadano, de la Contraloría del Estado Guárico; cuando en horas de la mañana, fu[e] llamada por el Director de Recursos Humanos de dicha Contraloría del Estado Guarico (sic) ciudadano RAFAEL RAMOS, quien [l]e ordenó que acudiese a la Clínica Santa Rosalía de esta ciudad, a los fines de que se [l]e practicara una serie de exámenes de laboratorio, sin un récipe debidamente avalado por un médico, sin causa y explicación alguna, por lo que [s]e traslad[ó] de forma sumisa hasta dicha clínica en compañía de la ciudadana NELSILETH OCHOA (Coordinadora de Control Interno de la Contraloría), quien supuestamente iba en iguales condiciones que las mías hasta el referido centro, allí [fueron] atendidas por el Lic. Orlando Ortega, quien ordenó a la enfermera que labora[ba] allí que [l]e tomaran una muestra de sangre, ya que supuestamente él sabía de los exámenes que se [l]e practicarían y por orden de quien se realizaban los mismos, todo esto fue alegado por el señor Ramos y que ello, era para la actualización de los archivos de la Contraloría. Deb[ió] resaltar que tomaron la muestra de sangre y nunca se [l]e notificó el tipo de exámenes practicados y resultados de éstos (…)” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la encargada de la Contraloría del Estado Guárico, se desprendió de [sus] servicios utilizando el engaño y conculcando[le] [sus] derechos como mujer en gestación por lo tanto protegida por el ordenamiento jurídico en vigencia; además de privar de sus derechos al embrión que ten[ía] anidando en [su] vientre, los cuales rigen desde la concepción, alumbramiento y desarrollo; pero todo ello fue pisoteado sin que hubiese ningún argumento de valor para que la (…) separación del cargo fuere apreciada; que como, [se] encontraba en [su] luna de miel, y [se] esta[ba] incorporando, pues, que firmara, que no había problema alguno de que preocupar[se], dado que, en el transcurso de la tarde de ese mismo día o de la mañana del día siguiente (11-01-2007), seria [sic] ratificada en [su] cargo (…)” [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “(…) confiando en la buena fe y en lo que decía mi jefa, (…) proced[ió] a firmar el oficio que se [l]e presentó, donde supuestamente ponía [su] cargo de COORDINADORA DE LA OFICINA DE ATENCIÓN AL CIUDADANO a la orden de la Dirección de Recursos Humanos, no sin antes, alegar en [su] defensa que creía estar embarazada, y por lo tanto no podía poner [su] cargo a la orden de esa forma, porque en [su] estado de gravidez [estaba] plenamente amparada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, así como por todas las normativas legales vigentes que regulan la materia. En vista de [su] negativa a firmar dicho oficio, la ciudadana Contralora del Estado Guárico (I) volvió a repetir[le] que esa acción era un proceso normal, que firmara, ya que no había problema alguno para luego ratificar[le] en el cargo (…)” (Destacado y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Señaló que en fecha 11 de enero de 2007, fue “(…) llamada por el Director de Recursos Humanos (…) quien [l]e hizo entrega del Oficio N° 030036, (…) donde la Contralora del Estado, ciudadana Patricia Camero, aceptaba ‘[su] supuesta’ entrega del cargo, señalándo[le] que se [l]e había hecho lo que a todos, pero que lamentablemente no corr[ió] con la suerte de ser ratificada y que él lo sentía mucho, que estaba recibiendo ordenes (…)” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [a]l recibir dicho oficio, le comunic[ó] al citado Director de Recursos Humanos, que fu[e] engañada y que eso no fue lo que [l]e planteo [sic] la Controlara [sic], para lograr [su] firma en el oficio, le volvi[ó] a decir que (…) podía estar embarazada y que cualquier mujer trabajadora en [su] condición de gravidez no dejaría su empleo, porque eso significaba quedar desprotegida al renunciar a lo que por ley es IRRENUNCIABLE, según lo establece la Ley Orgánica del Trabajo (…) el mencionado Director lo único que [l]e indicó, es que él no podía hacer nada, que hablara y aclarara esa situación directamente con la Contralora (…)” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Apuntó que “[e]n su caso, no se tomó en cuenta lo señalado en su debida oportunidad, comunicándose[le] que pusiera el cargo a la orden, a pesar que le indic[ó] y resaltó que no lo podía hacer, ya que podía estar embarazada, pero la referida Contralora [la] convenció que eso no iba a pasar ya que posteriormente iba a ser ratificada en el cargo, situación que no se cumplió, y en respuesta a ello acept[ó] el reto y procedió a revocar[la] del cargo que venía ejerciendo en el citado organismo (…)” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Denuncia que “(…) la conculcación del derecho consagrado en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que para el momento en que supuestamente nac[ió] el acto administrativo, estaba en estado de gravidez, tal y como qued[ó] demostrado con la prueba de laboratorio que sobre la sangre se [l]e realizó en el Seguro Social de [esa] ciudad, donde result[ó] positivo (+) en gravidez, la cual [s]e practi[có] el día 08 de Enero de 2007 (desconociendo hasta el momento cual (sic) fue el motivo del examen y el resultado del mismo, que se [l]e hizo en la Clínica Santa Rosalía por orden del ciudadano Rafael Ramos, Director de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado), pero que posteriormente a los fines de estar más segura pens[ó] en hacer[se] dichos exámenes en otro laboratorio, el cual no [s]e había hecho, en virtud de la situación laboral que se [l]e había presentado y ello [l]e había deprimido mucho y dado a [su] estado, estuv[o] de reposo, y debido a ello, fue que posteriormente acud[ió] a la consulta de la Doctora Mary Amore, en la misma Clínica Santa Rosalía quien es [su] médico tratante de todo el proceso de embarazo, y quien [l]e hizo entrega del Informe Médico correspondiente (…)” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Resaltó que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) consagra una protección integral a la maternidad, a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y puerperio, por lo tanto, el hecho de quedar la mujer grávida durante las etapas previstas en dicho dispositivo constitucional, es una situación precaria económicamente, al no percibir las remuneraciones inherentes al cargo, generando un estado psicológico y emocional contrario a la protección consagrada por el constituyente (…)”.

Finalmente, solicitó el reenganche correspondiente a su cargo desempeñado en la Contraloría del Estado Guárico,“(…) así como el pago de los salarios vencidos y que se venzan hasta el total pronunciamiento del presente instrumento (…)”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 4 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:

“Es necesario precisar que al estar los Actos Administrativos revestidos de una presunción de legalidad, legitimidad y certeza, de allí que gozan de ejecutoriedad y ejecutividad; resulta impretermitible revisar si están llenos los extremos para acordar la Solicitud de Amparo Constitucional así como la medida de suspensión solicitada, dado que lo señalado constituye la regla. Ahora bien, en el caso en concreto, y revisados los argumentos formulados, se coloca a quien decide, en la situación de tener que analizar, elementos propios que constituyen el fondo del recurso, lo que le está vedado a [ese] Juzgador por lo señalado supra; asimismo, de que no se observa el cumplimiento de un requisito esencial para la procedencia de la medida cautelar solicitada, cual es, la necesidad de dictar la medida, para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, en caso de declararse Con Lugar el Recurso, y además, de no haberse señalado en el caso de autos, en que (sic) consistirían los mismos, por ello resulta IMPROCEDENTE acordar la Solicitud [de] Amparo Constitucional como Medida Cautelar” (Destacado, subrayado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DEL INFORME DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 22 de enero de 2008, se recibió de la abogada Naudy Salvatiera, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Contralora Interventora de la Contraloría del estado Guárico, escrito de informes con fundamento en lo siguiente:

Indicó que “(…) [e]n fecha treinta (30) de Abril de 2007, la ciudadana YUBETSI YURIBEY LEDEZMA REYES, (…) interp[uso] Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Pretensión Cautelar de Amparo, contra el acto administrativo suscrito por [su] representada mediante Oficio N° 030036 de fecha diez (10) de enero de 2007, relativo a la aceptación de la renuncia presentada por la ciudadana ut supra al cargo de Coordinadora de la Oficina de Atención al Ciudadano, el cual venía desempeñando en este Organismo Contralor desde el veinticuatro (24) de enero de 2005, cargo considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Aquí la querellante solicit[ó] el reenganche a su cargo así como el pago de los salarios dejados de percibir hasta el total pronunciamiento de la definitiva. La ciudadana en marras fundamentó su demanda en los artículos 2, 3, 76, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en los artículos 3 y 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestando entre otras cosas que la protección a la mujer trabajadora y a la maternidad implica gozar de protección durante el tiempo del embarazo y hasta la culminación del período post-natal, por lo que se estarían vulnerando los derechos consagrados en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el A quo declaró sin lugar la acción de Amparo interpuesta por la apelante, pues, por una parte, al estar los Actos Administrativos revestidos de una legalidad, legitimidad y certeza, de allí que gozan de ejecutoriedad y ejecutividad; resulta impretermitible sí están llenos los extremos para Acordar la Solicitud de Amparo Constitucional así como la medida de suspensión solicitada, formando esto la regla, por lo que en el caso concreto, el Juez se coloc[ó] en la posición de tener que analizar elementos propios que constituyen el fondo del asunto, por otra parte, no se observ[ó] el cumplimiento de un requisito esencial para la procedencia de la medida cautelar solicitada, el cual es la necesidad de dictar la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, en caso de declararse Con Lugar el Recurso, es decir, no se señaló de manera concreta la naturaleza y extensión de los perjuicios o daños que presuntamente se le ocasionarían si no se suspendiesen los efectos del acto, pues, no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre su irreparabilidad por la definitiva (…)” [Corchetes de esta Corte].

Observó que “(…) tanto el periculum in mora como el fomus boni iuris, son meras presunciones que se desprenden de indicios aportados por la quejosa con el objeto de contribuir a crear en el ánimo del Juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que al modo de ver de quien suscribe no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que verifiquen tal situación y que serán sustento de la presunción, pues se requiere una probanza de la que se derive una presunción grave de quebrantamiento de las derechos y garantías constitucionales reclamados, por lo que de[ió] analizarse, primero que todo, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar el quebrantamiento de la o las garantías constitucionales alegadas y luego el periculum in mora, pues el Juez necesita[ba] comprobar a todas luces, si verdaderamente exist[ía] un perjuicio de los derechos constitucionales de la querellante, hecho que no ocurrió en el presente caso. Condiciones estas que se alejan del caso en cuestión ya que, en ningún momento se le han conculcado los derechos que ella alude en su querella, por dos razones a saber: a) La accionante entreg[ó] a la Contralora del Estado Guárico oficio con su firma, donde pone el cargo a la orden; b) Para el momento de la entrega, la querellante sabía el estado de su embarazo y sin embargo, consignó y entregó la notificación tal como consta de los elementos probatorios que ella misma anex[ó] con el libelo de la querella (…)” [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) [e]l hecho de que la accionante después de transcurrido un lapso considerable pretenda cambiar la realidad de los hechos no puede atribuir responsabilidad alguna a la Contraloría del Estado Guárico, en razón, de que sus propios dichos verifican que el Organismo nunca fue informado de su embarazo. La referida ciudadana en ningún momento notificó y probó su estado de gravidez, ni antes ni posterior a su egreso, motivo por el cual, en todo momento el Órgano de Control que represento, ha ceñido su actuación a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico positivo, y ha actuado conforme a la ley respetando los derechos y garantías constitucionales de la recurrente (…)” [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “(…) ante la ausencia de fundamentos que sustenten la medida de suspensión de efectos solicitada, debe necesariamente ser desestimada, con el debido respeto, así debe ser declarada, por consiguiente, solicit[ó] que la decisión del A quo sea confirmada. Asimismo, requi[rió] que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y que en la definitiva se declare ‘SIN LUGAR’ el Recurso de Apelación en contra de la Decisión emitida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, donde se declar[ó] improcedente la Solicitud de Amparo Constitucional como Medida Cautelar, emitida en fecha cuatro (04) de mayo de 2007, interpuesto por la ciudadana YUBETSI YURIBEY LEDEZMA REYES, contra [ese] Organismo Contralor (…)” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

En fecha 13 de febrero de 2008, el apoderado judicial de la ciudadana Yubetsi Yuribey Ledezma Reyes, consignó escrito de observaciones a los informes en la presente causa, con base en las consideraciones siguientes:

Señaló que “(…) el acto impuesto en contra de [su] mandataria, viol[ó] en forma directa las disposiciones de la Constitución, lo cual significa que es un acto que contiene un vicio de nulidad absoluta. Por lo que es evidente, que el lapso de caducidad, no se exige como requisito de admisibilidad de la querella funcionarial, cuando se intent[ó] conjuntamente con una acción de amparo cautelar, prevista en el Artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que toda violación constitucional constituye un vicio de nulidad absoluta. La querellante dejó de percibir emolumentos, se desconoció su estado de embarazo, fue sometida a presiones, quedando afectada psicológicamente, al quedar sin trabajo, de una manera tajante y abusando de su confianza, se sintió impotente, cumplió su pre y post-natal sin protección alguna. Acaso, ello no podrían ser motivos suficientes, para considerar que se causaron daños y perjuicios, de difícil reparación a [su] representada, y por ende procedente la acción incoada en contra del citado ente administrativo querellado (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [p]ara la querellada, no [era] un secreto el estado de gravidez en que se encontraba [su] mandante, debido a que ellos mismos habían mandado a hacer un examen de laboratorio y que para cumplir con requisitos administrativos, (…) resultado que [su] representada no conoció, sino cuando se entabló el presente procedimiento (…)” [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) [n]o es que [su] representada quiera crear situaciones que sean de su conveniencia, sino que ello, es la realidad de los hechos, tal y como pasaron. Aquí no se trata de abusar de la credibilidad del Juez, que es quien deberá decidir en la verdad legal de los hechos explanados en este procedimiento. [Su] mandante firmó el papel que le expuso la ciudadana Contralora del Estado Guárico, porque tenía la promesa y la convicción que al día siguiente sería ratificada en su cargo, situación que no ocurrió y que fue tomado por dicho ente para proceder a retirarla del cargo que venía desempeñando (…)” [Corchetes de esta Corte].

Apuntó que “(…) [l]a prueba de Laboratorio hecha ante el Seguro Social de fecha 08 de Enero de 2007, fue dudosa para ella, sin embargo, el ente administrativo le mandó a hacer otro, a sabiendas que le tenían una jugada preparada, el cual resultó positivo, y [su] representada acud[ió] posteriormente ante la Dra. Mary Amore para confirmar esos resultados, fecha para la cual ya le había mal aplicado el procedimiento administrativo, que la dejó fuera de su cargo, alegando que éste era de libre nombramiento y remoción, aún a sabiendas que [su] mandataria estaba en estado de gravidez. En ningún momento, la querellante ha tratado de cambiar hecho alguno, como pretenden hacer ver a través del proceso (…)” [Corchetes de esta Corte].

Resaltó que “(…) para el momento de la remoción, [su] representada tenia inamovilidad maternal, que le confiere el artículo 76 de la Constitución Nacional, tal como costa de la PARTIDA DE NACIMIENTO de su hija VERÓNICA PAOLA (…)” (Destacado y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Concluyó que “(…) la plena vigencia y exigibilidad del derecho de inamovilidad que asiste a toda mujer embarazada, así como el consecuente de disfrutar de un descanso previo y posterior al alumbramiento, derecho que encuentran (sic) consagración constitucional en nuestra carta fundamental constituyendo por lo tanto violación a los mismos, cualquier acto del empleador dirigido a desconocerlos o incumplirlos, sin que exista causal de despido por razones disciplinarias (…)” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente, solicitó que “(…) el presente escrito de OBSERVACIONES a los Informes presentados por la querellada sean admitidos y sustanciados conforme a derecho (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinado lo anterior, pasa esta Corte a revisar el presente recurso de apelación sobre la improcedencia de la pretensión de amparo solicitada por la ciudadana Yubetsi Yuribey Ledezma, previo las siguientes consideraciones:

Resulta necesario indicar que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 5 que la acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional, pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial.

De este modo, es conveniente señalar que es criterio pacífico y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dado el carácter instrumental y accesorio del amparo constitucional respecto de la acción principal, es posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose de ella en que el amparo alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional (Vid. Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).

En efecto, según la jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la República con esta modalidad de amparo se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión que resuelva el fondo de la controversia, con la diferencia que se alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos y garantías constitucionales, debe el Órgano Jurisdiccional comprobar la presunción de buen derecho fundada en una violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos invocados, y que además esta violación sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “la cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

Asimismo, debe señalarse en cuanto a lo que respecta a la tutela judicial en el proceso contencioso administrativo “(…) el fumus boni iuris tiene dos componentes igualmente importantes, ya que se trata de comprobar, de un lado, la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y, de otro, la probabilidad de que el acto administrativo sea ilegal. Es decir, en la tutela cautelar administrativa el Juez tiene que hacer una doble comprobación: primero sobre la apariencia del buen derecho, en el sentido que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita la tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa (…)” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 46 y 47) (resaltado de esta Corte).

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez al convencimiento de que existe o puede existir un verdadero perjuicio a los derechos constitucionales del accionante.

Asimismo, debe esta Alzada velar porque su decisión se fundamente no sólo en una simple alegación de hecho de haber sufrido una lesión en sus derechos constitucionales, sino en la argumentación y acreditación de situaciones fácticas concretas de las cuales nazca la convicción de que se ha generado un verdadero perjuicio en los derechos fundamentales del accionante. Por ello, este Órgano Jurisdiccional revisará los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, corroborando que la misma haya sido acompañada de algún medio de prueba que demuestre el acaecimiento de hechos generadores de graves violaciones o amenazas de violación a los derechos constitucionales reclamados.

Conforme a lo anterior, esta Corte observa que la parte querellante sustentó la solicitud de amparo cautelar en la supuesta violación a garantías constitucionales vinculadas con la protección del embarazo y la maternidad, derechos ambos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese sentido, se observa que la parte actora alegó que “la protección a la mujer trabajadora y a la maternidad, implica gozar de protección especial durante el tiempo del embarazo y hasta la culminación del periodo post-natal, porque de lo contrario se estarían vulnerando los derechos consagrados en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual implica que para desincorporar a una funcionaria embarazada, debe esperarse el lapso de vencimiento del embarazo y que se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post natal (…) [e]n [su] caso, no se tomó en cuenta lo señalado en su debida oportunidad, conminándose[le] a que pusiera el cargo a la orden, a pesar que indi[có] y resalt[ó] que no lo podía hacer, ya que podía estar embarazada, pero la referida Contralora me convenció que eso no iba a pasar, ya que posteriormente iba a ser ratificada en el cargo, situación que no se cumplió (…)” [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “(…) [e]s evidente la conculcación del derecho consagrado en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que para el momento en que supuestamente nace el acto administrativo, estaba en estado de gravidez, tal y como qued[ó] demostrado con la prueba de laboratorio que sobre la sangre se [le] realizó en el Seguro Social de esta ciudad, donde result[ó] positivo (+) gravidez, la cual [se le practicó] el día 08 (sic) de Enero (sic) de 2007, (desconociendo hasta el momento cual fue el motivo del examen y el resultado del mismo, que se [le] hizo en la Clínica Santa Rosalía por orden del ciudadano Rafael Ramos, Director de Recursos Humanos de la Contraloría del Estado) (…) [e]l referido artículo, consagra una protección integral a la maternidad, a partir del momento concepción, durante el embarazo, el parto y puerperio, por lo tanto, el hecho de quedar la mujer grávida durante las etapas previstas en dicho dispositivo constitucional, es una situación precaria económicamente, al no percibir las remuneraciones inherentes al cargo, generando un estado psicológico y emocional contrario a la protección consagrada por el constituyente (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, en el presente caso tenemos que la parte querellante manifestó en su recurso contencioso administrativo funcionarial que para el momento en que puso a la orden el cargo de Coordinadora de la Oficina de Atención al Ciudadano de la Contraloría General del estado Guárico a la orden de la Contralora Interventora de la referida Contraloría, se encontraba embarazada.

Así a los fines de demostrar su alegato, el apoderado judicial de la parte querellante consignó diligencia acompañada de copia certificada de la partida de nacimiento de la hija de la ciudadana Yubetsi Yuribey Ledezma (Vid. folio 86).

De la referida prueba documental, se evidencia que “[…] la niña que [se] presenta nació en la Policlínica SAN JUAN, de esta ciudad, a las Cinco y Cuarenta y Cinco post-meridiem, el día Once de Septiembre [sic] del año dos Mil Siete, que tiene por nombre: VERÓNICA PAOLA MUÑOZ LEDEZMA; que es su hija [refiriéndose al padre Robert Leonardo Muñoz López] y de: YUBETSI YURIBEY LEDEZMA REYES […]” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte] (Negrillas de esta Corte).

En ese orden de ideas, debe esta Corte señalar que sobre el momento de la concepción, resulta aplicable la presunción establecida en el artículo 213 del Código Civil:

“Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento.”

En atención a la anterior presunción iure et iure, se observa que habiendo nacido la hija de la parte querellante el 11 de septiembre de 2007, la ciudadana Yubetsi Yuribey Ledezma se encontraba en estado de gravidez desde el 11 de noviembre de 2006 y el 10 de mayo de 2007, presunción que interpretada junto con las dos pruebas de embarazo traídas al proceso (Vid. folio 8 y 9) conlleva a afirmar que para el momento en que se produjo su presunta renuncia la accionante se encontraba embarazada.

A tenor de los hechos anteriormente verificados, esta Corte estima oportuno realizar algunas consideraciones respecto al fuero maternal y para ello se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen el derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijas e hijos que deseen concebir y a disponer de información y los medios que aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantiza asistencia y protección integral a la maternidad, en general, a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegura servicios de planificación familiar integral basado en valores éticos y científicos. El padre y la madre tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. [Destacado y subrayado de esta Corte].

De lo anterior se puede deducir que la figura del fuero maternal implica una obligación de parte del Estado, en la cual se consagra la protección a la maternidad y a la paternidad, de esta manera, la Constitución de 1999 prevé un régimen de derecho de familia que vela por los intereses personales de cada uno de sus miembros, ubicando a la maternidad en un lugar preponderante, cuya defensa se ha convertido en un objetivo compartido por los Órganos que ejercen el Poder Público y uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

Con base a ello, dada la naturaleza del derecho que se discute, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que en virtud de la tutela del derecho a la protección a la maternidad cualquier actuación que impida a la madre en gestación gozar de su reposo u obtener una remuneración durante el mismo, constituirá un grave atentado a la norma constitucional, asimismo hay que señalar que los derechos consagrados en nuestra Constitución son irrenunciables especialmente cuando constituyen un bien jurídico del que está por nacer, es decir, que no puede una mujer en estado o embarazada renunciar a la protección que por mandato constitucional le corresponde, pues “(…) todo hijo menor tiene derecho a criarse en su familia de origen y que ésta le provea -en la medida de sus posibilidades económicas- un nivel de vida adecuado, conforme lo ordenan los artículos 5, 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues es claro que un niño requiere para su sana evolución integral de una ‘familia’, porque ésta constituye el entorno propicio para cubrir las necesidades afectivas y materiales del ser humano (…)” (Vid. Sentencia Número 609 de fecha 10 de junio de 2010 caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, considera esta Corte que la referida protección se extiende a cualquier actuación que conlleve a disminuir o afectar la esfera jurídica de la madre o del padre durante el período de inamovilidad de un (1) año contado desde el nacimiento de su hijo o hija, sin la previa calificación por parte del Inspector del Trabajo.

Como corolario de lo anterior, vale la pena traer a colación el contenido de los artículos 384 y 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que resultan aplicables al caso de marras, de conformidad con el artículo 8 de la referida Ley, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 384. La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.

Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII.

Parágrafo Único: La inamovilidad prevista en este artículo se aplicará a la trabajadora durante el período de suspensión previsto en el artículo siguiente, así como también durante el año siguiente a la adopción, si fuere el caso del artículo 387 de esta Ley.

Artículo 385. La trabajadora en estado de gravidez tendrá derecho a un descanso durante seis (6) semanas antes del parto y doce (12) semanas después, o por un tiempo mayor a causa de una enfermedad que según dictamen médico sea consecuencia del embarazo o del parto y que la incapacite para el trabajo.

En estos casos conservará su derecho al trabajo y a una indemnización para su mantenimiento y el del niño, de acuerdo con lo establecido por la Seguridad Social”. [Negrillas de esta Corte].

Se evidencia entonces, que las normas relativas a la protección del embarazo a las que se ha hecho referencia son aplicables a la recurrente en esta etapa cautelar y salvo mejor prueba en la definitiva, quien para el momento en que se produjo su renuncia a la Contraloría General del estado Guárico se encontraba en estado de gravidez.

Asimismo resulta importante señalar que a pesar que la querellante manifestó de forma escrita ante su superior inmediato su decisión de “poner a disposición” el cargo que ostentaba en la Contraloría del estado Guárico, expresó en su querella que lo hizo en desconocimiento de su estado de embarazada lo que la llevó a interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, con el fin de hacer valer el derecho de protección especial que brinda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a las mujeres embarazadas.

Ahora bien, resulta oportuno para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo destacar, que en virtud del poder restablecedor conferido por el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los jueces de la jurisdicción Contencioso Administrativa, previendo la posibilidad de restablecer las situaciones jurídicas lesionadas y, a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una de las manifestaciones de la tutela judicial efectiva, siendo que se ha establecido en forma clara que “El proceso constituye el instrumento para la realización de la justicia” y, en atención a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que el propósito del amparo es el “ de que se restablezca inmediatamente a la situación jurídica infringida o a la situación que más se asemeje a ella”, por cuanto los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, de ser posible o en la más semejante a los fines de resguardar el Derecho protegido.

Visto que la recurrente al momento de interponer el recurso contencioso administrativo con amparo cautelar se encontraba protegida por la inamovilidad prenatal al ser este un beneficio que goza de la protección establecida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe destacarse la temporalidad a que está sujeto el derecho de inamovilidad laboral como consecuencia de la maternidad pues obedece a una protección especial que se otorga bajo circunstancias especiales, concretas y por un período determinado “en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto”.

Con el objeto de apreciar en toda su extensión el fondo del punto controvertido resulta oportuno, traer a colación la sentencia interlocutoria Nº 505 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 14 de abril de 2008, en la cual se decidió:

“Ahora bien, respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional como medio para reparar la violación del fuero maternal de la accionante, en atención al criterio expuesto por la Sala Constitucional en la sentencia antes referida resulta necesario verificar la situación actual del estado de gravidez o posparto, según sea el caso, de la ciudadana Yubetsi Yuribey Ledezma, en vista del tiempo transcurrido desde la fecha 8 de enero de 2007, mediante la cual dicha ciudadana dio positiva en la prueba de embarazo emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Guárico hasta la reciente fecha.

Ello así, con base en las consideraciones expuestas y, dado el carácter de aplicación supletoria que tienen las normas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los juicios contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, en virtud del reenvío expreso que en ese sentido efectúa el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Corte, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a Derecho y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 514 del citado Código de Procedimiento Civil, estima necesario requerir a la ciudadana Yubetsi Yuribey Ledezma, que dentro del lapso de dos (2) días como término de la distancia más diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, en atención a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remita a este Órgano Jurisdiccional el estado actual del período de inamovilidad, con la expresa indicación de la fecha en que verificó el nacimiento de su hijo, para lo cual se requiere la consignación en autos de la copia certificada de la correspondiente partida de nacimiento. Así se declara.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

No obstante, si bien es evidente salvo prueba en contrario, la violación a la protección maternal de la querellante, su situación jurídica se hace irreparable por vía del amparo constitucional, puesto que la inamovilidad de la cual gozaba cesó al cumplirse un año de edad de su menor hija, vale decir, el 11 de septiembre de 2008, haciendo irreparable su situación y en consecuencia improcedente la pretensión (Vid. Sentencia Número 742 de fecha 5 de abril de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Wendy Coromoto García Vergara.). Así se declara.

En consecuencia, esta Corte forzosamente debe declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellante contra el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central el 4 de mayo de 2007, que declaró improcedente el amparo cautelar solicitado, y en consecuencia esta Corte confirma el referido fallo. Así se declara.

Asimismo, por vía de notoriedad judicial, esta Corte ha constatado que corre por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo bajo el número de expediente AP42-R-2009-000977, el recurso de apelación a la sentencia de primera instancia emanada del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central en fecha 2 de junio de 2009, mediante la cual declaró inadmisible por caducidad la querella funcionarial interpuesta, por tanto se ordena remitir el presente fallo al referido Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación intentado por el abogado Rubén Teodoso Paraco, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante contra la decisión dictada el 4 de mayo de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar interpuesto conjuntamente con recurso contencioso administrativo funcionarial por la ciudadana YUBETSI YURIBEY LEDEZMA contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido;

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

4.- ORDENA REMITIR la presente decisión, así como el expediente judicial a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente Número AP42-R-2007-000949
ERG/04

En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria Accidental.