EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001207
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 2 de agosto de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio signado con el Nº 1026-07 de fecha 25 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Rojas Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.490, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL JOSEFA ESCALONA MORAUS, portadora de la cédula de identidad N° 4.065.647, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Tal remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado Alfredo Alejandro Cañizalez Amaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.474, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 13 de mayo de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto separado de esa misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue fijada en quince (15) días de despacho más cuatro (4) días continuos como término de la distancia, conforme con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2007, la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta en Corte del recibo del presente expediente -7 de agosto de 2007 hasta el 20 de ese mismo mes y año, transcurrieron cuatro (4) días continuos correspondiente a los días 8, 9, 10 y 11 de agosto de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo se dejó constancia que desde el 13 de agosto 2007, fecha en la que se inicio la fundamentación de la apelación hasta el cuatro (4) de octubre de 2007, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 13 y 14 de agosto de 2007; 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2007 y 1º, 2, 3 y 4 de octubre de 2007, sin que la parte apelante hubiese consignado el escrito de fundamentación de la apelación a los fines previstos en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2007-02227 de fecha 12 de diciembre de 2007, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de fundamentación a la apelación, y en consecuencia; repuso la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 15 de enero de 2008, se ordenó notificar a las partes, y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que al día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, quedaría reanudada la causa al estado de dar inicio a la relación de la misma, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se realizaría por auto separado. Asimismo, por cuanto el domicilio de la parte recurrente se encontraba en el Estado Lara, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificarla.
En esta misma fecha, se libró boleta de notificación dirigida a la ciudadana Isabel Josefa Escalona Moraus, así como los Oficios Nros CSCA-2008-0625, CSCA-2008-0626, CSCA-2008-0627, dirigidos a los ciudadanos Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, Procuradora General de la República y Ministro del Poder Popular para la Educación.
El 27 de marzo 2007, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido el 24 de ese mismo mes y año.
El 3 de abril de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio de ese Organismo el 28 de marzo de ese mismo año.
El 8 de abril de 2008, el ciudadano Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó Oficio dirigido al Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 6 de marzo de 2008.
El 12 de marzo de 2009, se recibió el Oficio N° 046-09 de fecha 13 de enero de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 15 de enero de2008.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2009, se dejó constancia que notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de diciembre de 2007, comenzarían a transcurrir al día de despacho siguiente al presente auto los cuatro (04) días continuos que se concedieron como término de la distancia, y vencidos estos, se daría inicio a los quince (15) días de despacho dentro de las cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 4 de junio de 2009, el abogado Carlos Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.490, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Isabel Escalona, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 21 de julio de 2011, se dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso para la fundamentación de la apelación y a los fines previstos en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable retionae temporis, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a fin que dicte la decisión correspondiente.
Por auto de esta misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “[…] desde el día veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual concluyó el señalado lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días, 30 y 31 de marzo de dos mil nueve (2009) y 01, 02, 06, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27 y 28 de abril de dos mil nueve (2009). Igualmente certifica que transcurrieron cuatro (04) día continuos del término de la distancia correspondientes a los días, 26, 27, 28 y 29 de de marzo de 2009.”




El 25 de julio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de octubre de 2003, el abogado Carlos Rojas Pérez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Isabel Josefa Escalona, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales contra el Ministerio de Educación Superior, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
En primer lugar adujo que su representada ingresó como docente al Ministerio de Educación en fecha 1º de abril de 1974, siendo que en fecha 1º de abril de 1975, ingresó al Instituto Universitario Experimental de Tecnología “Andrés Eloy Blanco” en el Estado Lara, adscrito al Ministerio de Educación Superior y posteriormente en fecha 3 de noviembre de 2000, el citado Despacho Ministerial dictó Resolución Nº 00230 mediante la cual le concedió el beneficio de jubilación a partir del 31 de diciembre de 2000.
Que “Después de un (1) año y seis (6) meses de la jubilación, el referido Ministerio de Educación, emite y posteriormente hace entrega de un cheque, correspondiente al monto de las prestaciones sociales y los intereses devengados. Igualmente recibe la relación de sueldos e intereses sobre los cuales efectuaron el cálculo de las prestaciones sociales e intereses respectivos.”
Igualmente arguyó que “No acorde con la liquidación efectuada, en fecha 29-07-2002, de conformidad con el derecho constitucional previsto en el artículo 51 de la carta Magna, [su] representada, realizó reclamación de pago por diferencias de prestaciones sociales ante el Ministerio citado, a través de los representantes de la Asociación de Profesores Jubilados del Instituto Experimental de Tecnología ‘Andrés Eloy Blanco’.” Por lo que en fecha 15 de mayo de 2003, el Órgano querellado mediante comunicación Nº ORH-000443-03 de esa misma fecha, le informó sobre “[…] la negativa de cancelar diferencias de Prestaciones Sociales solicitadas, por los argumentos allí indicados […].” (Corchetes de esta Corte).
A tal efecto, manifestó que “[…] las contrataciones colectivas, contentiva de lineamientos sobre salarios y prestaciones sociales, para la fecha de la jubilación de [su] representada, era la suscrita entre la Federación de Asociación de Profesores de los Institutos y Colegios Universitarios y el Ministerio de Educación, (FAPICUV-ME), en el año 1.997 al 1.998, con vigencia hasta Diciembre del año 1999, que en su Clausula 1, literales 10, 15, 24, Cláusula 3 y 26, se manifiesta que, el salario integral, es la base a los efectos de calcular las prestaciones sociales. Igualmente, en el año 2.000, el Ministerio de Educación, suscribe la VI Convención Colectiva y, en sus cláusulas Primera, numerales 14 y 22, ratifica al salario integral y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de las prestaciones sociales”.
Que “[…] al estudiar los criterios efectuados por la administración, a los efectos de proceder a calcular el pago de las prestaciones sociales y sus correspondientes intereses, se determinó que el Ministerio de Educación, tomó como salario para los efectos del cálculo de las prestaciones e intereses de [su] representada, a partir del [sic] julio del año 1.980 hasta Diciembre de 1.997, el sueldo básico mensual, y sobre la base de 30 días de antigüedad y cesantía, cuando lo correcto es haber estipulado el salario integral y sobre el calculo [sic] de 45 días de salario integral, en atención a la definiciones y beneficios adquiridos estipulados en el artículo 133 de la vigente Ley del Trabajo y los derechos adquiridos contemplados en las Cláusulas 1, literales 10, 15, 24, Cláusulas 3 y 26 de la VI Convención Colectiva y la cláusula Primera, numerales 14 y 22, de la VI Convención, suscritas entre la Federación de Asociaciones de Profesores de los Institutos y Colegios Universitarios (FAPICUV), y el Ministerio de Educación […]”. (Corchetes de esta Corte) (Resaltado del Original).
Por lo tanto adujo que “[…] el Ministerio de Educación, procedió a cancelar las prestaciones sociales a [su] representado, pero no acorde con ellas, […], en virtud de que de la revisión efectuada se constató que la liquidación de las mismas, fue realizada tomando en consideración el sueldo básico, cuando lo correcto es haber tomando como base el salario integral, el cual está compuesto además del sueldo básico, por la cuota parte del bono vacacional, la cuota parte de la bonificación de fin de año, la prima por cargo, la prima por hogar, la prima por hijos, el monto asignado por aumento salarial, asignación por actualización académica y a partir del año 1994, se le debió sumar, el aporte del patrono por concepto de caja de ahorro.” (Negritas de su original)
De esta forma indicó que las diferencias adeudadas con ocasión al régimen de prestación de antigüedad anterior, devienen en virtud de que no se tomó en consideración “[…] el salario integral en los lapsos comprendidos, desde el 01 de julio de 1980, hasta el 18 de junio de 1997, fecha en que se realizó el corte del antiguo régimen y se dio paso al nuevo régimen de prestaciones sociales […]”. Por tanto “[…] es evidente que esa variación trajo como consecuencia, un aumento en el monto de los intereses sobre las prestaciones sociales y en el cálculo de la antigüedad, tal como se evidencia, al aplicar al salario integral antes determinado, la tasa porcentual establecida al efecto por el Banco Central de Venezuela, así como también, al calcular las prestaciones de antigüedad, ya que el último salario devengado no fue el establecido por el Ministerio, sino el recalculado tomando en cuenta la incidencia que sobre el mismo tienen los conceptos señalados.”
En tal sentido, precisó que con ocasión a los conceptos de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales hasta el 18 de junio de 1997, “[…] el Ministerio de Educación Superior le adeuda a [su] mandante, la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 66.854.748,52) […], de conformidad con lo establecido en el artículo 666 … de la Ley Orgánica del Trabajo, el total de la deuda hasta la fecha antes señalada [es] la suma de SETENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CLENCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 70.754.748,52).” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Que de “[…] la liquidación realizada por el Ministerio, […], el saldo que éste toma para el cálculo de los intereses adicionales, es el saldo al 18 de junio de 1997, que según … dicho Ministerio es la suma de Bs. 58.978.257,52 y según el recálculo realizado por [la querellante] y que tomó en cuenta el salario integral, lo adeudado al 18 de junio de 1997 es la cantidad de Bs. 70.754.748,52; cantidad ésta a la que […] se le aplicó la tasa que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo se le debe aplicar, produjo por concepto de intereses adicionales, la cantidad de Bs. 93.731.035,95 y si a esos montos se le restan los anticipos por intereses sobre prestaciones sociales y el anticipo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo (por cambio de régimen), produce un total adeudado por el régimen anterior de Bs. 162.557.866,91.” (Negritas del Original)
Por lo tanto, precisó que “[…] al igual que existe diferencia en el cálculo hasta el mes de junio de 1997, asimismo existe diferencia en el cálculo durante el nuevo régimen, motivado a que al igual que en el régimen anterior, la liquidación fue realizada utilizando un salario, al cual no se le había sumado la incidencia que sobre el mismo tiene la prima por hogar, prima por actuación académica, prima por hijos, prima por antigüedad y aporte a la caja de ahorros; luego de hecho el cálculo del salario tomando en cuenta la incidencia que sobre el mismo tienen los conceptos citados […].”
Que “[c]omo consecuencia del recálculo realizado, […] por concepto de prestaciones sociales (antigüedad) en el nuevo régimen, a [su] mandante le corresponde la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 18.338.075,34); por concepto de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.2.213.786,20); por concepto de los días adicionales establecidos en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de UN MILLON CINCO MIL VEJNTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.005.021,55), y por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTÓS SETENTA MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CÓN CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.5.970.723,57 ), y si a esas sumas se le deduce lo anticipado a [su] mandante, produce un total adeudado por el nuevo régimen de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 21.660.372,75).” (Negritas y mayúsculas del original)
Por lo tanto indicó que “[…] al igual que en el régimen anterior, los intereses sobre las prestaciones sociales y la antigüedad en el nuevo régimen, desde el momento en que se hicieron exigibles, esto es, al 31 de diciembre de 2000 fecha de la jubilación de [su] mandante, hasta el mes de junio de 2002, fecha en que el Ministerio canceló una parte de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, devengan intereses adicionales a la rata establecida por el Banco Central de Venezuela, en consecuencia, por éste concepto […]”. Así que “[…] el Ministerio le adeuda la suma de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARESCON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.21.660.372.,75); al aplicarle a dicha cantidad la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela desde el 01 de enero de 2001 hasta el mes de junio de 2002, fecha en que le fue cancelado el anticipo sobre las prestaciones sociales, produce un total de intereses adicionales de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.8.453.741,90); produciendo un total adeudado por el nuevo régimen de TREINTA MILLONES CIENTO CATORCE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 30.114.114,65).” (Negritas y mayúsculas del original)
En tal sentido, concluyó que “[…] el Ministerio de Educación Superior debió [cancelarle] la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 189.536.652,58); pero es el caso que solamente le fue cancelado a [su] mandante, la suma e CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 147.797.323,64); por lo que le adeuda a [su] representada, por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales la suma de CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 41.739.328,94)”.
Igualmente solicitó el pago de los intereses de mora y la indexación judicial o corrección monetaria sobre lo que en definitiva le corresponda a su representado.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de mayo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Isabel Josefina Escalona Moraus, en los siguientes términos:
“De la revisión del presente asunto, se puede evidenciar que la recurrente a través de su apoderado judicial alega, que el calculo [sic] establecido por el Ministerio de Educación (30 de noviembre de 2000, según resuelto ministerial N° 0230 con efecto a partir del día 31 de diciembre de 2000) para hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales e intereses devengados, los realizó sin considerar la incidencia que sobre el salario base tienen las cantidades y los conceptos como prima por hogar, prima por actualización académica, prima por hijos, prima por antigüedad y aporte a la caja de ahorros, en tal sentido alega el recurrente que existe una diferencia sustancial entre lo cancelado por el Ministerio y lo que debió cancelar (“Relación de cargos, clasificación, tiempo de servicio y remuneración” folios 21 al 27), gestionando todas las vías en sede administrativa, obteniendo respuesta negativa por parte del Ministerio de Educación Superior, en fecha 15 de mayo de 2003, por lo cual, el 14 de octubre de 2003, introduce la presente demanda, fundamentando la misma en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 60, 133 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, los derechos adquiridos contemplados en las cláusulas 1, literal 10, 15, 24, cláusulas 3 y 26 de la VI Convención Colectiva en 1997, vigente hasta el año 1999 (folios 59 al 66), así como también la cláusulas primera, numerales 14 y 22 de la VII Convención Colectiva suscrita en el año 2000, entre la Federación de Asociación de Profesores de los Instituciones y Colegios Universitarios (FAPICUV) y el Ministerio de Educación,(folios 67 al 70) solicitando al respecto la cancelación y pago de la diferencia de las prestaciones sociales por el monto de CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 41.739.328, 94), más los intereses moratorios e indexación.
Por su parte, el apoderado judicial de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, adujo en relación a los pagos producto de los contratos alegado por la querellante, que durante el período en que la docente fue acumulando sus prestaciones sociales de antigüedad, rigieron diferentes contratos colectivos, manifestando al efecto que el Ministerio, canceló dichos conceptos, con apego a la Ley y a la contratación colectiva vigente para cada período.
Del Derecho Aplicable
En relación al derecho aplicable, las prestaciones sociales deben ser calculadas sobre la base del salario integral, conforme pautan los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido, en sentencia de fecha 14 de marzo de 1977, emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en la causa seguida por la Asociación de Trabajadores de la Industria Siderúrgica y sus Similares del Estado Bolívar (ATISS) contra la C.V.G. Siderúrgica del Orinoco C.A. (SIDOR), se dejó establecido el concepto de salario:
[…Omissis…]
En ese orden de ideas, se puede considerar que el salario no es otra cosa que una obligación nominada de carácter patrimonial, con ocasión del contrato pactado y efectivamente ejecutado, así como aquellas ocasiones en que por disposición de la ley, los contratos o la costumbre (el trabajador) tiene derecho de no trabajar.
En relación a la indexación alegada por la parte recurrente:
[Ese] Tribunal debe detenerse a analizar, la indexación solicitada y al efecto establece lo siguiente: Ha sido criterio reiterado de este tribunal, siguiendo las enseñanzas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de indexación, esta no se computa, para las prestaciones sociales de empleados públicos, no obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92 declaran las referidas prestaciones ‘deudas de valor’, es decir susceptibles de ser indizadas y en tal tesitura, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, estableció en su articulado una forma de cálculo para la indexación, estableciendo en su artículo 87 lo siguiente:
[…Omissis…]
En consecuencia el pago de las prestaciones sociales deben ser indexados a la rata antes mencionada, evidenciándose a los folios 24 al 39 del expediente, que a la recurrente le cancelaron los intereses correspondientes al fideicomiso, pero en ningún momento lo correspondiente a la indexación en la forma antes aludida, por lo que este tribunal debe ordenar que al monto resultante de diferencia de prestaciones le sea agregada sin capitalización, la indexación en la forma reseñada y, así se decide.
Del Análisis Probatorio
En el caso de autos, consta de la relación de cargos y tiempo de servicio, emanado del Ministerio de Educación, así como de la relación de cargos, clasificaciones, tiempo de servicio y remuneraciones, que rielan desde el folio 21 al folio 27, Resolución N° 0346 (folio 28), mediante la cual se concede el derecho a la jubilación, calculo [sic] de los intereses de las prestaciones sociales, emanada del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (folios 30 al 39), de igual forma, comunicado de la Asociación de Profesores Jubilados y Pensionados del Instituto Universitario Experimental de Tecnología ‘Andrés Eloy Blanco’, (folios 40 y 41), comunicado del Ministerio de educación Superior a la Asociación de Jubilados y Pensionados (folio 48 al 57), igualmente a los folios 112 al 115, del presente asunto, consta calculo de intereses de las prestaciones sociales y, que este tribunal aprecio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentales administrativas, que tienen el valor de documento público, pero se impugnan como documento privado, y al no ser impugnada de dicha forma, adquirieron el valor probatorio tanto entre las partes como ante terceros, que pautan los artículos 1.359 y 1.363 del Código Civil, de los cuales se desprende, que la recurrente ISABEL JOSEFA ESCALONA MORAUS, venezolana, educadora, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.065. 647, domiciliada a los efectos procesales, en la calle Ignacio Ortiz con San Rafael, Urbanización La Estancia, Cabudare, Estado Lara, laboró desde el 01 de octubre de 1974 al 31 de diciembre de 2000, fecha a partir de la cual surtió efecto la resolución N° 0230 de fecha 30 de noviembre de 2000, resolución esta que le otorga el beneficio de jubilación.
En cuanto a los contratos colectivos promovidos este tribunal acota, que los mismos forman parte del derecho laboral y rigen por el principio Iura novit curia, pero con la carga para los recurrentes de acompañarla a los autos como en efecto fueron acompañados y en tal tesitura se tienen como formando parte del derecho y, así se decide.
[Ese] Juzgador Observa:
Ergo, la liquidación de la recurrente fue hecha en dos períodos diferentes, correspondiendo el primer período desde el 01 de octubre de 1974 hasta el 18 de junio de 1997- fecha de la aprobación de la actual Ley Orgánica del Trabajo- y para el nuevo régimen se calculo desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de su jubilación incluyendo los intereses de las prestaciones sociales, según consta de los folios 30 al 39 ambos inclusive (emanada del Ministerio de Educación Superior), pero de los folios 24 al 27 se establece un cuadro, emanado del Instituto Universitario Experimental de Tecnología “ Andrés Eloy Blanco”, que contiene tanto el sueldo normal mensual, como el sueldo integral mensual, observándose por ejemplo que según consta a los folios 31 al 39 ambos inclusive, para el cálculo de los intereses se utilizó, el sueldo mensual normal y no el salario integral, como bien se evidencia de la primera columna del referido recaudo, lo cual hace presumir a este juzgador, que el total de las prestaciones sociales, fue calculado, no sobre el salario integral, sino sobre el salario básico mensual, así por ejemplo en forma aleatoria, se puede observar que para el año 1980, fecha en la cual la recurrente, ocupaba el cargo de asistente IV –folio21- el sueldo básico era de cinco mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 5.645,00), pero su salario integral, era de seis mil cien bolívares con cero céntimos (Bs. 6.100,00) -folio 24- por la incidencia del bono vacacional y el bono de fin de año, mientras que en dicho año, según se evidencia al folio 28 del expediente, le calcularon los intereses sobre prestaciones, tomado en cuanto el sueldo base de cinco mil quinientos veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs. 5.525,00) y no el salario integral, antes aludido, lo mismo sucede con el año 1981 en el cual el sueldo base era siete mil trescientos treinta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 7.339,00) mensuales pero el integral era de ocho mil ciento sesenta y cinco bolívares mensuales con cero céntimos (Bs. 8.165,00) , por razón de la incidencia del bono vacacional y el bono de fin de año.
Sumado a lo anterior, uno de los alegatos planteados por la representación del Estado, es que fue solamente en el IV contrato colectivo 1992-1993, cuando se definió el salario conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, que excluía de la noción de salario, el bono vacacional y, el bono de fin de año, siendo lo cierto que ya la noción de salario integral que incluyera el bono vacacional y el bono de fin de año, era común en la jurisprudencia venezolana y, tanto ello es así, que la sentencia ATTIS SIDOR (1973), arriba citada confirmada posteriormente en 1979, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Rene De Sola, cambió el derrotero del derecho laboral venezolano aceptándose desde entonces la noción amplia de salario, en el sentido que hoy se lo reconoce, en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el bono vacacional y el bono de fin de año vienen a ser percepciones regulares de los trabajadores, producto de su relación de trabajo, por lo que este concepto aún antes de estar reconocido en el IV contrato colectivo, mencionado por el representante de la República, de conformidad con el in dubio pro operario, debe ser desechado, por violentar el principio antes aludido y así se decide.
Ergo, de lo anteriormente expuesto, este tribunal deduce, a tenor del artículo 1.399 del Código Civil, que el cálculo de las prestaciones sociales y de intereses hecho a la recurrente, no se encuentra ajustado a la normativa legal, señalándose que todo pago que no se corresponda con el 100 % de las prestaciones sociales, constituye un menoscabo de los derechos constitucionales del recurrente, conforme lo estableció la sentencia N° 1.810 de la Corte Primera de lo Contencioso administrativo de fecha 21 de diciembre de 2000.
Conectado con lo expuesto, este tribunal debe declarar parcialmente con lugar, la demanda incoada por cuanto no todo lo solicitado por el recurrente le corresponde, bastando señalar que en el petitorio se solicitó la indexación sobre la base del IPC para la zona metropolitana de la ciudad de Caracas, cuando conforme al artículo 87 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en las sentencias contra esta, la indexación se calcula en la forma arriba aludida.
[Ese] Tribunal, a los efectos de establecer el monto debido a la recurrente, debe ordenar una experticia complementaria del fallo, debiendo los expertos tomar en cuenta, lo ya percibido por la recurrente, comparando con la relación de cargos, clasificaciones, tiempo de servicio y remuneraciones, que rielan de los folios 24 al 27 ambos inclusive, incluido el cálculo de los intereses moratorios, deberán aplicar igualmente la indexación en la forma establecida por el artículo 87 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, de igual manera deberá atenderse a los contratos colectivos anexos a las pruebas, que corren a los folios 136 al 239, ambos inclusive; tomaran en cuanta [sic] igualmente, que el concepto de salario integral desde 1979 en adelante, fecha de la sentencia ATTIS SIDOR de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es el mismo concepto pautado hoy en día por el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual forma deberán calcular las prestaciones, desde la fecha de inicio de la relación laboral, que lo fue el 01 de octubre de 1974 hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en que fue jubilada la recurrente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, adecuando el diferencial de intereses de mora que eventualmente pueda surgir por haber calculado las prestaciones sociales sobre salario base y no sobre salario integral, lo que como salario este establecido en los contratos colectivos, agregando a dicha cantidad sin capitalizarlo, la indexación a que haya lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, este Juzgador declara Parcialmente Con Lugar, la presente demanda y, así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas, [ese] Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda, incoada por ISABEL JOSEFA ESCALONA M., venezolana, educadora, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.065. 647, domiciliada a los efectos procesales, en la calle Ignacio Ortiz con San Rafael, Urbanización La Estancia, Cabudare, Estado Lara contra MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, ordenándose para la determinación del monto a pagar a favor de la ciudadana ISABEL JOSEFA ESCALONA M., previamente identificada una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo pautado por el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que tome en cuenta primeramente, lo ya percibido por la recurrente, comparando con la relación de cargos, clasificaciones, tiempo de servicio y remuneraciones, que rielan de los folios 24 al 27 ambos inclusive, incluido el cálculo de los intereses moratorios, deberán aplicar igualmente la indexación en la forma establecida por el artículo 87 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, de igual manera deberá atenderse a los contratos colectivos anexos a las pruebas,
que corren a los folios 135 al 238, ambos inclusive; tomaran en cuanta [sic] igualmente, que el concepto de salario integral desde 1979 en adelante, fecha de la sentencia ATTIS SIDOR de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es el mismo concepto pautado hoy en día por el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual forma deberán calcular las prestaciones, desde la fecha de inicio de la relación laboral, que lo fue el 01 de octubre de 1974 hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en que fue jubilada la recurrente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, adecuando el diferencial de intereses de mora que eventualmente pueda surgir por haber calculado las prestaciones sociales sobre salario base y no sobre salario integral, agregando a dicha cantidad sin capitalizarlo, la indexación a que haya lugar.
Notifíquese a la parte recurrente y/o su apoderado judicial, notifíquese igualmente al Procurador General de la República, todo de conformidad con el 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil a ambas partes y, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al último de las partes. (Corchetes de esta Corte).




III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, y a tal efecto observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuyo contenido establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción; en razón de lo anterior esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa funcionarial. Así se declara.
1.- Del Desistimiento:
Determinada la competencia de esta Corte, se advierte que en el caso de marras mediante auto de fecha 25 de marzo de 2009, se dejó constancia de las notificaciones efectuadas a las partes, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (aplicable ratione temporis al caso que nos ocupa), a los fines de dar inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho a objeto de fundamentar la apelación interpuesta.
En ese sentido, cabe destacar que el aparte 18 del artículo 19 de la prenombrada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable ratione temporis, dispone que:
“(…) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte (…)”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De forma que en atención a lo dispuesto en la norma sub juidice, la parte apelante está obligada a presentar un escrito exponiendo las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, lo cual debe hacer en el lapso perentorio de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, sin posibilidad de realizarlo en otra oportunidad distinta.
Ello así, esta Corte pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso de apelación. A tal efecto, es menester señalar que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable ratione temporis, de la cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, se deberá aplicar dicha consecuencia, declarándose de oficio el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio cincuenta (50) del presente expediente, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte, donde certificó que “(…) desde el día veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2009), inclusive, fecha en la cual concluyó el señalado lapso, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días, 30 y 31 de marzo de dos mil nueve (2009) y 01, 02, 06, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 27 y 28 de abril de dos mil nueve (2009). Igualmente certifica que transcurrieron cuatro (04) día continuos del término de la distancia correspondientes a los días, 26, 27, 28 y 29 de de marzo de 2009”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se Establece.-
No obstante, este Órgano Jurisdiccional, antes de declarar el desistimiento del recurso interpuesto, estima pertinente traer a colación lo señalado en Sentencia Nº 1542 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, (caso Municipio Pedraza del Estado Barinas), relativo al deber de examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “(…) a) no viola de (sic) normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional (…)”.
Igualmente por sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la prenombrada Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
[…Omissis…]
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” [Énfasis añadido].

Por lo que, en atención el criterio jurisprudencial antes esbozado y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial aquí interpuesta, no viola normas de orden público, ni contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, acogidos por esta Corte y los demás Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa. Así se Decide.
Conforme a lo anterior, resulta forzoso para esta Corte declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alfredo Alejandro Cañizalez Amaya, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia se tiene como Firme la decisión apelada. Así se Decide.-
2.- DE LA CONSULTA DE LEY
Ahora bien, es conveniente resaltar que por sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó el criterio sentado por dicha Sala en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004, (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), sobre la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, cuando se verifica el desistimiento tácito del recurso de apelación por falta de fundamentación, prerrogativa cuyo propósito es impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte pasar a revisar si en la presente decisión, resulta aplicable la consulta de Ley estipulada en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En ese orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional estima necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 72 de la norma supra mencionada, que de manera taxativa establece lo siguiente:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente” [Destacados de esta Corte].

Así pues, en atención al dispositivo legal antes esbozado, es importante resaltar que la Consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a la República contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. Por otra parte cabe destacar que el artículo 65 del texto legal ut supra, impone a todos los Jueces de la República la observancia y aplicación de dicha norma, al señalar que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Conforme a ello, se debe señalar que la prerrogativa procesal de la consulta que haya de ser planteada ante el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad viene a ser la defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el A quo.
A tal efecto, cabe indicar que la revisión a que contrae la consulta de ley in commento no abarca la totalidad del fallo en cuestión, sino que la misma ha de circunscribirse a los aspectos y fundamentos de la decisión asumida por el Juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 ibidem.
Por tanto, la figura de la consulta de Ley, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Tribunal de instancia que ha dictado una decisión que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente dicha decisión, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Visto lo anterior, observa esta Corte que la parte querellada a saber, es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Isabel Josefa Escalona Moraus, y en virtud de que en la decisión emitida en primera instancia, se ven afectados directamente los intereses de la República por habérsele condenado a la parte querellante diferencias estimadas en dinero con ocasión a sus prestaciones sociales, se concluye que la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar en consulta la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se Decide.-
-Del Fallo objeto de la Consulta de Ley-
1.- De las Prestaciones Sociales Condenadas:
Con respecto a la decisión de primera instancia objeto de consulta, comienza esta Corte por indicar que la querellante aseveró como punto central en el petitorio de su escrito libelar, que el Ministerio de Educación le adeudaba diferencias en sus prestaciones sociales, con ocasión al régimen anterior y al nuevo régimen, en virtud de que el organismo demandado, no tomó en cuenta como base de cálculo para el pago de su prestación de antigüedad con ocasión régimen anterior el concepto de salario integral, en razón de que dicho cálculo le fue realizado en atención a la noción de salario normal, además de que no se incluyó lo previsto en los literales 14 y 22 de la cláusula Nro. 1 de la VII Convención Colectiva de Trabajo vigente por los períodos de 2000-2001, suscrita entre el Ministerio supra señalado y la Federación de Sindicatos de Profesores de los Institutos y Colegios Universitarios de Venezuela (FAPICUV), relativa a la aplicación del salario integral para el pago de la prestación de antigüedad, a ser empleado tanto para el nuevo como el viejo régimen laboral, siendo que en ambos casos el Juzgado consultado, declaró procedente la solicitud de las diferencias de prestación de antigüedad peticionadas por la recurrente.
A tal efecto, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a revisar si en el presente caso resultaban procedentes o no, tanto en los hechos como en derecho las diferencias por prestación de antigüedad antes aducidas, las cuales fueron condenadas por el Juzgador de Instancia a favor de la parte querellante, en virtud de que tal condenatoria obra directamente contra los intereses de la República, para lo cual se debe señalar lo siguiente:
-De las diferencias solicitadas por la parte querellante con ocasión a su prestación de antigüedad por el régimen anterior -“en los lapsos comprendidos, desde el 01 de julio de 1980, hasta el 18 de junio de 1997, fecha en que se realizó el corte del antiguo régimen y se dio paso al nuevo régimen de prestaciones sociales”-:
Observa esta Corte que fue aducido por la parte recurrente en su escrito libelar que “[…] al estudiar los criterios efectuados por la administración, a los efectos de proceder a calcular el pago de las prestaciones sociales y sus correspondientes intereses, se determinó que el Ministerio de Educación, tomó como salario para los efectos del cálculo de las prestaciones e intereses de [su] representada, a partir del [sic] julio del año 1.980 hasta Diciembre de 1.997, el sueldo básico mensual, y sobre la base de 30 días de antigüedad y cesantía, cuando lo correcto es haber estipulado el salario integral y sobre el calculo [sic] de 45 días de salario integral, en atención a la definiciones y beneficios adquiridos estipulados en el artículo 133 de la vigente Ley del Trabajo y los derechos adquiridos contemplados en las Cláusulas 1, literales 10, 15, 24, Cláusulas 3 y 26 de la VI Convención Colectiva y la cláusula Primera, numerales 14 y 22, de la VI Convención, suscritas entre la Federación de Asociaciones de Profesores de los Institutos y Colegios Universitarios (FAPICUV), y el Ministerio de Educación […]”. (Corchetes de esta Corte) (Resaltado del Original).
Por lo tanto, precisó que “[…] el Ministerio de Educación, procedió a cancelar las prestaciones sociales a [su] representado, pero no acorde con ellas, […], en virtud de que de la revisión efectuada se constató que la liquidación de las mismas, fue realizada tomando en consideración el sueldo básico, cuando lo correcto es haber tomando como base el salario integral, el cual está compuesto además del sueldo básico, por la cuota parte del bono vacacional, la cuota parte de la bonificación de fin de año, la prima por cargo, la prima por hogar, la prima por hijos, el monto asignado por aumento salarial, asignación por actualización académica y a partir del año 1994, se le debió sumar, el aporte del patrono por concepto de caja de ahorro.”
De esta forma enfatizó que las diferencias adeudadas con ocasión al régimen de prestación de antigüedad anterior, devienen en virtud de que no se tomo en consideración “[…] el salario integral en los lapsos comprendidos, desde el 01 de julio de 1980, hasta el 18 de junio de 1997, fecha en que se realizó el corte del antiguo régimen y se dio paso al nuevo régimen de prestaciones sociales […]”. Por tanto “[…] es evidente que esa variación trajo como consecuencia, un aumento en el monto de los intereses sobre las prestaciones sociales y en el cálculo de la antigüedad, tal como se evidencia, al aplicar al salario integral antes determinado, la tasa porcentual establecida al efecto por el Banco Central de Venezuela, así como también, al calcular las prestaciones de antigüedad, ya que el último salario devengado no fue el establecido por el Ministerio, sino el recalculado tomando en cuenta la incidencia que sobre el mismo tienen los conceptos señalados.”
En tal sentido, precisó que con ocasión a los conceptos de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales hasta el 18 de junio de 1997, “[…] el Ministerio de Educación Superior le adeuda a [su] mandante, la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 66.854.748,52) y si a esta cantidad [se le suma] la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.900.000,00), por concepto de compensación por transferencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 666 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, el total de la deuda hasta la fecha antes señalada [es] la suma de SETENTA MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CLENCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 70.754.748,52).” (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
De lo anteriormente expuesto, aprecia esta Corte que lo pretendido por la recurrente en este punto es el pago de diferencias en su prestación de antigüedad y pago de intereses devenidos del capital acumulado a la misma, con ocasión al régimen anterior (antes de la entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinaria del 19 de junio de 1997), esto es, “en los lapsos comprendidos, desde el 01 de julio de 1980, hasta el 18 de junio de 1997, fecha en que se realizó el corte del antiguo régimen y se dio paso al nuevo régimen de prestaciones sociales”. Todo ello, de conformidad con lo estipulado en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la indemnización de antigüedad por el régimen anterior, en virtud de que supuestamente dicho cálculo no fue realizado con el empleo del salario integral, sino con el concepto del sueldo normal, pues -a decir de la parte querellante-, se debía tomar como base de cálculo el salario integral a que alude la Cláusula Primera en sus numerales 14 y 22 de la VI Convención Colectiva vigente para esa fecha, en concordancia con lo establecido en el artículo 133 de la norma sustantiva laboral.
No obstante, el Juzgado de Instancia, al momento de emitir su decisión de fondo consideró que a la querellante le correspondía el pago de diferencias en las indemnizaciones por prestación de antigüedad con ocasión al régimen anterior, en virtud de que el Ministerio accionado no había cumplido adecuadamente con dicha obligación, señalando al efecto lo siguiente:
“Ergo, la liquidación de la recurrente fue hecha en dos períodos diferentes, correspondiendo el primer período desde el 01 de octubre de 1974 hasta el 18 de junio de 1997- fecha de la aprobación de la actual Ley Orgánica del Trabajo- y para el nuevo régimen se calculo desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de su jubilación incluyendo los intereses de las prestaciones sociales, según consta de los folios 30 al 39 ambos inclusive (emanada del Ministerio de Educación Superior), pero de los folios 24 al 27 se establece un cuadro, emanado del Instituto Universitario Experimental de Tecnología “ Andrés Eloy Blanco”, que contiene tanto el sueldo normal mensual, como el sueldo integral mensual, observándose por ejemplo que según consta a los folios 31 al 39 ambos inclusive, para el cálculo de los intereses se utilizó, el sueldo mensual normal y no el salario integral, como bien se evidencia de la primera columna del referido recaudo, lo cual hace presumir a este juzgador, que el total de las prestaciones sociales, fue calculado, no sobre el salario integral, sino sobre el salario básico mensual, así por ejemplo en forma aleatoria, se puede observar que para el año 1980, fecha en la cual la recurrente, ocupaba el cargo de asistente IV –folio21- el sueldo básico era de cinco mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares (Bs. 5.645,00), pero su salario integral, era de seis mil cien bolívares con cero céntimos (Bs. 6.100,00) -folio 24- por la incidencia del bono vacacional y el bono de fin de año, mientras que en dicho año, según se evidencia al folio 28 del expediente, le calcularon los intereses sobre prestaciones, tomado en cuenta el sueldo base de cinco mil quinientos veinticinco bolívares con cero céntimos (Bs. 5.525,00) y no el salario integral, antes aludido, lo mismo sucede con el año 1981 en el cual el sueldo base era siete mil trescientos treinta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 7.339,00) mensuales pero el integral era de ocho mil ciento sesenta y cinco bolívares mensuales con cero céntimos (Bs. 8.165,00) , por razón de la incidencia del bono vacacional y el bono de fin de año.
Sumado a lo anterior, uno de los alegatos planteados por la representación del Estado, es que fue solamente en el IV contrato colectivo 1992-1993, cuando se definió el salario conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, que excluía de la noción de salario, el bono vacacional y, el bono de fin de año, siendo lo cierto que ya la noción de salario integral que incluyera el bono vacacional y el bono de fin de año, era común en la jurisprudencia venezolana y, tanto ello es así, que la sentencia ATTIS SIDOR (1973), arriba citada confirmada posteriormente en 1979, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Rene De Sola, cambió el derrotero del derecho laboral venezolano aceptándose desde entonces la noción amplia de salario, en el sentido que hoy se lo reconoce, en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el bono vacacional y el bono de fin de año vienen a ser percepciones regulares de los trabajadores, producto de su relación de trabajo, por lo que este concepto aún antes de estar reconocido en el IV contrato colectivo, mencionado por el representante de la República, de conformidad con el in dubio pro operario, debe ser desechado, por violentar el principio antes aludido y así se decide.
Ergo, de lo anteriormente expuesto, este tribunal deduce, a tenor del artículo 1.399 del Código Civil, que el cálculo de las prestaciones sociales y de intereses hecho a la recurrente, no se encuentra ajustado a la normativa legal, señalándose que todo pago que no se corresponda con el 100 % de las prestaciones sociales, constituye un menoscabo de los derechos constitucionales del recurrente, conforme lo estableció la sentencia N° 1.810 de la Corte Primera de lo Contencioso administrativo de fecha 21 de diciembre de 2000.
Conectado con lo expuesto, este tribunal debe declarar parcialmente con lugar, la demanda incoada por cuanto no todo lo solicitado por el recurrente le corresponde, bastando señalar que en el petitorio se solicitó la indexación sobre la base del IPC para la zona metropolitana de la ciudad de Caracas, cuando conforme al artículo 87 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en las sentencias contra esta, la indexación se calcula en la forma arriba aludida.
[Ese] Tribunal, a los efectos de establecer el monto debido a la recurrente, debe ordenar una experticia complementaria del fallo, debiendo los expertos tomar en cuenta, lo ya percibido por la recurrente, comparando con la relación de cargos, clasificaciones, tiempo de servicio y remuneraciones, que rielan de los folios 24 al 27 ambos inclusive, incluido el cálculo de los intereses moratorios, […]; tomaran en cuanta [sic] igualmente, que el concepto de salario integral desde 1979 en adelante, fecha de la sentencia ATTIS SIDOR de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es el mismo concepto pautado hoy en día por el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, de igual forma deberán calcular las prestaciones, desde la fecha de inicio de la relación laboral, que lo fue el 01 de octubre de 1974 hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en que fue jubilada la recurrente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, adecuando el diferencial de intereses de mora que eventualmente pueda surgir por haber calculado las prestaciones sociales sobre salario base y no sobre salario integral, lo que como salario este establecido en los contratos colectivos, agregando a dicha cantidad sin capitalizarlo, la indexación a que haya lugar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (En negritas y subrayado de esta Corte)

Así, de la decisión parcialmente transcrita, aprecia esta Corte que el Iudex a quo, al momento de emitir su decisión de fondo consideró que a la demandante le correspondían unas diferencias en su prestación de antigüedad con ocasión al régimen anterior, y el pago de diferencias en los intereses devenidos de esa prestación de antigüedad en virtud de que el órgano querellado no había cumplido correctamente con el pago de dichas acreencias laborales a favor de la ex empleada accionante, pues -en criterio de dicho Sentenciador- “el total de las prestaciones sociales, fue calculado, no sobre el salario integral, sino sobre el salario básico mensual”, y en consecuencia ordenó el pago de tales diferencias mediante su recálculo a ser realizado por experticia complementaria del fallo “desde la fecha de inicio de la relación laboral, que lo fue el 01 de octubre de 1974 hasta el 31 de diciembre de 2000, fecha en que fue jubilada la recurrente, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, adecuando el diferencial de intereses de mora que eventualmente pueda surgir por haber calculado las prestaciones sociales sobre salario base y no sobre salario integral”.
De manera pues que el Tribunal de Instancia condenó a la querellada al pago de diferencias devenidas de la prestación de antigüedad con ocasión al régimen anterior así como el pago de intereses sobre esa prestación de antigüedad (intereses nacidos del capital acumulado), en virtud de que supuestamente el Ministerio demandado había realizado el cálculo de dichas acreencias tomando como referencia el sueldo base normal, cuando a su decir, estas debían cancelarse en atención al salario integral de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Planteado lo anterior, previamente debe señalar esta Corte que el concepto de prestación de antigüedad al igual que los demás conceptos que integran las prestaciones sociales, de la cual son titulares todos los trabajadores tanto del sector público como del privado, revisten el carácter de un derecho inalienable, imprescriptible e irrenunciable que tiene todo trabajador en virtud del tiempo de servicios prestado, siendo en el caso bajo estudio, la prestación de antigüedad correspondiente a la querellante producto de una vinculación de carácter funcionarial que la unió con la Administración Pública; además de ello, es importante señalar que los créditos laborales constituyen deudas de valor de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago es susceptible de generar intereses de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente cuando se está en presencia de una relación de empleo público, como lo es la presente litis, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
-Del Salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad por el Régimen Anterior:

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, debe resaltar esta Corte que el objeto principal al cual se ciñe la solicitud de la querellante en este punto, es con ocasión a las diferencias en el pago de la indemnización estipulada en el literal a) del artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, relativa a la prestación de antigüedad acumulada del régimen anterior, es decir, aquella generada bajo la vigencia de la ley laboral sancionada en 1990, así como el pago de los intereses devenidos por el capital acumulado de ese concepto (intereses de la prestación de antigüedad), puesto que, -a decir de la representación judicial de la accionante- tales diferencias se deben a que “[…] el Ministerio de Educación, tomó como salario para los efectos del cálculo de las prestaciones e intereses de [su] representada, a partir del [sic] julio del año 1.980 hasta Diciembre de 1.997, el sueldo básico mensual, … cuando lo correcto es haber estipulado el salario integral […], en atención a la definiciones y beneficios adquiridos estipulados en el artículo 133 de la vigente Ley del Trabajo y los derechos adquiridos contemplados en las Cláusulas 14 y 22, de la [VII Convención Colectiva suscrita] entre la Federación de Asociaciones de Profesores de los Institutos y Colegios Universitarios (FAPICUV), y el Ministerio de Educación […]”. Siendo tal concepto acordado como procedente por el Juzgado a quo a favor de la parte querellante.
De lo precedente expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar que cuando se habla de remuneraciones en el caso de vinculaciones funcionariales, la expresión «sueldos», alude directamente a la contraprestación percibida por estos al servicio de la Administración. Por tanto, el vocablo –Sueldo- significa conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G. Cabanellas y Alcalá-Zamora, “la remuneración mensual o anual asignada a un individuo por el desempeño de un cargo o empleo profesional”.
Igualmente, resulta pertinente para este Tribunal Colegiado indicar que de conformidad con lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo. “Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.”, y en concordancia con lo estipulado en el artículo 28 de la prenombrada Ley del Estatuto de la Función Pública los empleados públicos gozarán de lo previsto en “(…) la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
A tal efecto es conveniente traer a colación lo dispuesto en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.” (Negritas y subrayada de esta Corte)

Conforme al dispositivo legal parcialmente transcrito la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, con ocasión al régimen anterior, es aquella generada tanto en el sector público como en el privado por los trabajadores y funcionarios activos hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma parcial de la actual Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinaria del 19 de junio de 1997, siendo que dicho pago se deberá realizar de conformidad con estipulado en el artículo anteriormente citado, es decir, tomando como base de cálculo el salario normal.
Por otra parte, es conveniente traer a colación el criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, recogido en sentencia Nro. 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006, caso: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., relativo al salario base de cálculo que debe emplease para el pago de la prestación de antigüedad con ocasión al régimen anterior, la cual es del siguiente tenor:
Aunado a lo anterior, se debe acotar que el legislador estableció parámetros para regular la forma en que se debe calcular el concepto de antigüedad del cual resulta beneficiario el trabajador que haya iniciado su relación con anterioridad al año 1997, así como una indemnización, como consecuencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Al respecto, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
(…)
La norma que antecede previó la cancelación por parte de los patronos de dos diferentes conceptos, a saber: la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 27 de noviembre de 1990, acumulada por los trabajadores y calculada por el tiempo de servicio transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley -19 de junio de 1997-, y la denominada Compensación por Transferencia, equivalente a 30 días de salario por cada año de servicio, con la advertencia de que la primera deberá calcularse con base en el salario normal devengado por el trabajador en el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley reformada y la segunda -el pago de la compensación por transferencia- con base en el salario percibido por el trabajador a diciembre de 1996.

En consonancia con lo anterior, considera la Sala que si la base de cálculo para la indemnización de antigüedad, es el salario normal devengado en el mes de mayo de 1997 y la compensación por transferencia, la que corresponde al mes de diciembre de 1997, no puede incluirse como salario normal, conceptos que recibe el trabajador anualmente, como el bono vacacional y las utilidades.”(Negritas y subrayado de esta Corte)

Así pues, en atención a la decisión antes mencionada la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 27 de noviembre de 1990, acumulada por un determinado trabajador y calculada por el tiempo de servicio transcurrido desde el inicio de su relación laboral hasta la fecha de la entrada en vigencia de la ley sustantiva laboral al 19 de junio de 1997, deberá calcularse con base en el salario normal devengado por dicho trabajador en el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley reformada. Así se establece.-


-De las Definiciones de Salario Normal y Salario Integral a los efectos del pago de la prestación de antigüedad:
Conforme a lo anterior, en importante señalar que la noción de salario normal, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 133 del texto laboral constituye “(…) la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial”.
Igualmente, en cuanto a la definición de “Salario Normal” bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo sancionada en 1990 y del Reglamento sobre la Remuneración de fecha 7 de enero de 1993, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 501 del 28 de noviembre de 2000 [caso: VICENTE MARRERO, contra la C.A. ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE –ELEOCCIDENTE-], señaló entre otras cosas que:
“De manera que el salario normal, por de¬finición, está integrado por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual, con inde¬pendencia del límite máximo de tiempo previsto por el legislador para la jornada de trabajo, como así fue clarificado en la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, a los efectos de establecer el "salario normal" debe tomarse en consi¬deración, como eje de referencia, la no¬ción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tra¬bajo vigente a partir de 1991, y que está conformado por todos los ingresos, pro¬vecho o ventaja que perciba el trabajador por "causa de su labor", para luego filtrar, en cada caso concreto, todos sus compo¬nentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el sala¬rio normal. Siendo la característica de¬terminante de ello, la regularidad y per¬manencia con que se percibe un determi¬nado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.

Es decir, que un salario normal, en un caso determinado, puede coincidir con el salario definido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo siempre que se perciban todos los conceptos señalados en dicho artículo cumpliendo los requisi¬tos de la regularidad y permanencia que le dan categoría de salario, a los efectos legales. Pero también ese salario normal puede consistir únicamente en el salario convenido como contraprestación del ser¬vicio, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente.”

De la decisión jurisprudencial parcialmente transcrita, se observa que la noción de Salario Normal está integrada por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial que todo empleado percibe como contraprestación por su servicios, siempre y cuando sean acordadas en forma habitual, siendo la característica de¬terminante de ello, la regularidad y per¬manencia, pero también ese salario normal puede consistir únicamente en la remuneración o sueldo convenido a cambio del ser¬vicio prestado, sin ningún otro elemento, cuando no se perciban otros beneficios diferentes en forma regular y permanente.
Asimismo, la referida Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de la República, por decisión Nro. 923 de fecha 13 de julio de 2011, caso: BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), se pronunció con respecto a la noción de salario normal al señalar lo siguiente:
“Respecto al concepto de salario normal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en su Sentencia Nro. 301, del 27 de febrero de 2007 (caso: Adriana Vigilanza García y Carlos A. Vecchio), asumida por esta Sala en múltiples oportunidades (vid., entre otras, Sentencias Nros. 1540 del 28 de octubre de 2009, caso: Alimentos Kellogg, S.A., 1173 del 24 de noviembre de 2010, caso: Comercializadora Snacks, S.R.L., y 432 del 6 de abril de 2011, caso: Rontarca Prima Willis, C.A.) interpretó el sentido y alcance de la norma. Dicha decisión señaló lo siguiente:
“(…) la Sala es de la opinión que la norma que estipula los conceptos que conforman el enriquecimiento neto de los trabajadores, puede ser interpretada conforme a los postulados constitucionales, estimando que éste sólo abarca las remuneraciones otorgadas en forma regular (salario normal) a que se refiere el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la prestación de servicios personales bajo relación de dependencia, excluyendo entonces de tal base los beneficios remunerativos marginales otorgados en forma accidental, (…).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reafirmó el citado criterio, en Sentencia Nro. 390, del 9 de marzo de 2007, caso: Carlos Alberto Peña, Gustavo E. Fernández M., Migderbis Morán y Marylin Pérez Terán (aclaratoria del fallo antes transcrito), cuando expresó lo que se transcribe a continuación:
“(…) Resalta la Sala, 1) que esta decisión se refiere al régimen impositivo de los asalariados, esto es, de quienes perciben un salario por la prestación de un servicio; y 2) que los bonos y otras remuneraciones no regulares ni permanentes, no son pechables al no estar incluidas en el salario normal”.
Sobre este particular, esta Sala Político-Administrativa en reiterada jurisprudencia ha sentado su criterio al respecto, manifestando que las utilidades (entre otros conceptos no regulares ni permanentes) no forman parte del salario normal, visto que se trata de remuneraciones complementarias y aleatorias, en tanto que la empresa haya obtenido beneficios, sólo pagaderas en proporción a los meses de servicios prestados, no así en función de la jornada diaria de trabajo, debiendo excluirse por consiguiente del cálculo del salario normal, todos aquellos beneficios o prestaciones obtenidas por los trabajadores de manera esporádica, accidental o respecto de los cuales no exista seguridad o certeza en cuanto a su percepción. (Vid. Sentencias Nro. 00290 del 15 de febrero de 2007, caso: Digas Tropiven, S.A.C.A.; Nro. 01540 del 3 de diciembre de 2008, caso: Cotécnica Caracas, C.A.; Nro. 00273 del 26 de febrero de 2009, caso: H.L. Boulton & CO, S.A.; Nro. 00296 del 4 de marzo de 2009, caso: C.A. La Electricidad de Caracas; Nro. 00761 del 3 de junio de 2009, caso: Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A., Nro. 01173 del 24 de noviembre de 2010, caso: Comercializadora Snacks, S.R.L., entre otras).
En cuanto a los conceptos referentes a: vacaciones, bonificaciones y utilidades, ha estimado esta Alzada valederas las mismas consideraciones formuladas en torno a la gravabilidad de las utilidades, vale decir, que los mismos no están incluidos dentro de las definiciones de salario ni sueldos, por cuanto se trata de remuneraciones complementarias de carácter accidental o extraordinario dirigidas a beneficiar una situación especial de los empleados, pero que no implican un pago regular, como consecuencia de las labores ejecutadas por éstos durante la jornada ordinaria de trabajo. (Vid. Sentencia Nro. 00761 del 3 de junio de 2009, caso: Comunicaciones Corporativas C.C.D., C.A.).
De allí que los pagos efectuados por concepto de vacaciones, bonificaciones y utilidades, no forman parte del salario normal, en los términos de los citados artículos 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…)” (Negritas y subrayado de esta Corte).

Conforme a la decisión parcialmente transcrita, la noción de salario normal, es lo percibido por el prestador de servicios en forma regular y permanente, por tanto, aquellos componentes salariales de carácter accidental o extraordinario como por ejemplo las alícuotas de vacaciones y bonificación de fin de año, que no ingresen con regularidad ni permanencia al patrimonio del empleado, no formarán parte del salario normal.
Sin embargo, en el caso sub examine observa esta Corte que el Juzgado de Instancia, al momento de emitir su decisión de fondo consideró que a la querellante le correspondía el pago de diferencias en las indemnizaciones por prestación de antigüedad con ocasión al régimen anterior, en virtud de que el Ministerio accionado no había cumplido adecuadamente con dicha obligación, pues -en su opinión-,“el total de las prestaciones sociales [del actor], fue calculado, no sobre el salario integral, sino sobre el salario básico mensual”, para finalmente concluir dicho Juzgador en que “la noción de salario integral que incluyera el bono vacacional y el bono de fin de año, (…) vienen a ser percepciones regulares de los trabajadores, producto de su relación de trabajo (…)”, y de esta manera ordenó el pago de diferencias en la prestación de antigüedad por el viejo régimen a favor de la recurrente, motivado a que la misma se había realizado con base al sueldo básico mensual y no el salario integral.
A tal efecto, es importante señalar que la noción de salario integral es un término que aparece recogido en el artículo 133 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el cual ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de la Máxima Instancia, y a diferencia del salario normal, este último se encuentra “(…) conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio –‘salario normal’-, mas las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades…” [Sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006, caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.]
Ahora bien, mediante sentencia Nro. 147 de fecha 17 de febrero de 2009, (caso: Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, C.A. –CANTV-), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia reafirmo su criterio pacífico y reiterado relativo a que la prestación de antigüedad en el nueva régimen laboral, a que alude el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de 1997, debe ser cancelada a salario integral, señalando al efecto que:

En atención a los criterios jurídicos precedentemente expuestos, advierte la Sala que el “salario integral”, está conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio -“salario normal”-, mas las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades; tal como lo asentó esta Sala, en sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006 (caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A).

(…) todo lo que perciba el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeta a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal.

Conceptualizados los términos de “salario normal” y “salario integral”, debe esta Sala precisar sus efectos prácticos. Así, constituye criterio reiterado que los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, en aplicación de los artículos 145 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser calculados con base al “salario normal”; mientras que la prestación de antiguedad y las indemnizaciones derivadas de la terminación del vínculo laboral, en sujeción a los artículos 108 y 146 eiusdem, deben ser pagadas con base al “salario integral”.

De manera pues que, tanto el concepto de salario integral como la definición de salario normal, son dos términos que deben manejarse de forma distinta a los efectos del pago de la prestación de antigüedad que tenga acreditado todo funcionario público con ocasión al tiempo en la prestación efectiva de sus servicios (por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del estatuto de la Función Pública), puesto que la noción de salario integral a emplearse para la cancelación de la prestación de antigüedad que tenga un determinado empleado público sólo es aplicable al nuevo régimen prestacional, es decir, en atención a lo previsto en el artículo 108 de la Vigente Ley Orgánica del Trabajo de 1997, mientras que el concepto de salario normal es el que debe ser utilizado para el finiquito de la prestación de antigüedad generada en el régimen anterior, es decir, con ocasión a la ley laboral de 1990, la cual se encuentra expresamente establecida en cuanto a su forma de pago en el literal a) del artículo 666 eiusdem. Así se establece.-
Ello así, estima esta Corte que en el presente caso, la bonificación de fin de año (aguinaldos) y vacaciones son conceptos otorgados a todo funcionario de forma anual, lo que les da una connotación de carácter accidental o extraordinario, tal como fuera señalado en las jurisprudencias anteriormente citadas, por tanto no revisten las características de regularidad y permanencia para que se consideren parte de la remuneración normal de un determinado empleado público.
Así que, contrario a los razonamientos asumidos por el Juzgado sometido a la presente consulta de ley, dichas percepciones salariales se encuentran excluidas como componentes del sueldo devengado por la ex funcionaria demandante a los efectos del pago de la indemnización de la prestación de antigüedad por el régimen anterior, y en consecuencia dicho régimen prestacional se debe cancelar en atención al salario normal y no sobre el salario integral, como lo pretendió la recurrente y lo había acordado el Tribunal de Instancia.
-De la Inaplicabilidad de la Noción de Salario Integral estipulada en la Convención Colectiva vigente por los períodos de los años 2000-2001, a los efectos del pago de la prestación de antigüedad por el Régimen Anterior:
Por otra parte, es importante destacar que aun cuando la recurrente sostuvo en su escrito libelar que “el total de las prestaciones sociales [del régimen anterior], fue calculado, no sobre el salario integral, sino sobre el salario básico mensual”, está aduciendo que su prestación de antigüedad correspondiente al régimen anterior (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990), fue calculado sin tomar en consideración la noción de salario integral, pues -a decir de la querellante-, tal concepto se canceló a salario básico mensual, cuando lo correcto era que se le aplicara la noción de salario integral prevista en la cláusula 1 de la Convención Colectiva que regía la relación existente entre las partes.
Ello así, estima esta Corte que el objeto del presente análisis debe circunscribirse a establecer si en el caso que nos ocupa resulta procedente o no la noción de salario integral estipulada en la convención colectiva que regia la voluntad de las partes, a los efectos del pago de la prestación de antigüedad con ocasión al régimen anterior, dado que la forma de pago del viejo régimen de prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1990) está claramente estipulada en el literal a) del artículo 666 de la vigente norma sustantiva laboral.
Con forme a lo anterior, es importante resaltar que la querellante fundamentó su solicitud de aplicación del salario integral para el pago de la prestación de antigüedad por el viejo régimen, en virtud de que supuestamente la Convención Colectiva que regía la relación entre las partes así lo preveía.
Visto lo anterior, observa esta Instancia Jurisdiccional que por Dictamen Educación Nro. 000230 de fecha 30 de noviembre del año 2000, emanado del entonces Ministerio de Educación, Cultura y Deportes, (ver folio 28 del expediente) le fue otorgado a la ex funcionaria demandante el beneficio de la Jubilación con efectos a partir del 31 de diciembre de 2000.
Igualmente se observa que para la referida fecha en que le fue otorgada la Jubilación a la querellante (31 de diciembre de 2000), se encontraba vigente la VII Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y los Asociaciones sindicales representativas de sus empelados y trabajadores, la cual tenía vigencia por un periodo de 2 años (2000-2001), contado a partir del 1º de Enero de 2000.
Asimismo, es conveniente destacar que la demandante invocó en su escrito libelar una serie de contratos colectivos anteriores a la precitada norma convencional para fundamentar la supuesta aplicación del salario integral a los efectos del pago de la indemnización por prestación de antigüedad con ocasión del régimen anterior, tales como los Contratos Colectivos correspondientes a los años, 1992-1993; 1994-1995; y 1997-1998 (también vigente éste último en los períodos de los años 1998-1999).
Sin embargo, debe resaltar este Órgano Jurisdiccional que por aplicación del principio general de ultractividad de las Convenciones Colectivas estipulado en el artículo 524 de la Ley Orgánica del Trabajo “Vencido el período de una convención colectiva, las estipulaciones económicas, sociales y sindicales que beneficien a los trabajadores continuarán vigentes hasta tanto se celebre otra que la sustituya.”, por tanto, la Convención Colectiva correspondiente a los períodos de los años 2000-2001, vigente desde el 1º de enero de 2000, sustituyó todos los textos normativos de fuente convencional que se habían celebrado con anterioridad al mismo, y en virtud de que la querellante fue jubilada en fecha 31 de diciembre de 2000, en consecuencia le resultaba aplicable la precitada norma convencional correspondiente a los años 2000-2001.
Ahora bien, estima este Órgano Jurisdiccional que la querellante indicó en su escrito libelar que su solicitud se debe a que “en el año 2.000, el Ministerio de Educación, suscribe la [VII Convención Colectiva] y, en sus cláusulas Primera, numerales 14 y 22, ratifica al salario integral y el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de las prestaciones sociales”, y de esta forma precisó que “el Ministerio de Educación, tomó como salario para los efectos del cálculo de las prestaciones e intereses de [su] representada, a partir del [sic] julio del año 1.980 hasta Diciembre de 1.997, el sueldo básico mensual, y sobre la base de 30 días de antigüedad y cesantía, cuando lo correcto es haber estipulado el salario integral […], en atención a la definiciones y beneficios adquiridos estipulados en el artículo 133 de la vigente Ley del Trabajo y los derechos adquiridos contemplados en […] la Cláusula Primera, numerales 14 y 22, […]”.
De manera pues que la accionante fundamentó su solicitud en lo previsto en los literales 14 y 22 de la cláusula Nro. 1 del prenombrado texto de fuente convencional, relativas a la noción de salario integral y prestación de antigüedad. Todo ello a los fines de que se le acordara el pago de la prestación de antigüedad con ocasión al régimen anterior sobre la base de la definición de salario integral estipulado en la norma colectiva ut supra, puesto que en su opinión dicho concepto debió haber sido calculado a razón del salario integral y no con el sueldo básico como lo había hecho la Administración.
A tal efecto es conveniente traer a colación lo dispuesto en los literales 14 y 22 de la cláusula 1º de la norma antes delatada, las cuales señalan:
“14) SALARIO INTEGRAL: Este término se refiere a la definición contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo que incluya: Sueldo Básico, sumatoria de las primas, el aporte patronal de la caja de ahorros al personal docente, la cuota parte del bono vacacional y la cuota parte del bono de fin de año. Queda entendido que ningún bono tiene incidencia sobre el mismo.
22)- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Este término se refiere al pago contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.”

En atención a las disposiciones normativas antes aducidas, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que las mismas están encaminadas a indicar las definiciones de salario integral y prestación de antigüedad, conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, no se evidencia de esos conceptos, ni de ninguna otra cláusula contractual de dicho texto colectivo, estipulación alguna que refiera la forma o método en que debe cancelarse la prestación de antigüedad por régimen anterior (literal a del artículo 666 eiusdem) y mucho menos se indica que éste deba cancelarse a salario integral.
Por ende, una cosa son las definiciones de salario integral y prestación de antigüedad, dispuestas en la cláusula antes esbozada y otra muy distinta es la forma de pago del viejo régimen de prestación de antigüedad, puesto que se trata de un procedimiento legalmente establecido en la normativa especialísima que rige la materia; y considerando que la Ley Orgánica del Trabajo claramente establece en el literal a) de su artículo 666, que la prestación de antigüedad (con ocasión a la entrada en vigencia de la reforma de dicha ley del año 1997), se debe cancelar conforme al salario normal. En criterio de esta Corte, el Juzgado de Instancia sometido a la presente consulta de ley erró de forme evidente al acordar a favor de la querellante el pago del viejo régimen prestacional de antigüedad, tomando como base de cálculo la noción del salario integral estipulado en la norma convencional, puesto que el mismo no le es aplicable. Así se establece.-
En tal sentido resulta forzoso para esta Corte REVOCAR la decisión de fecha 13 de mayo de 2005, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
-De la Decisión de Fondo-
Ahora bien, considerando que en el presente caso la querellante indicó en su escrito libelar que el Ministerio de Educación le adeudaba diferencias en sus prestaciones sociales, con ocasión al régimen anterior y al nuevo régimen, señalando al efecto que:
1.- En primer lugar: El organismo demandado, no tomó en cuenta como base de cálculo para el pago de su prestación de antigüedad con ocasión régimen anterior el concepto de salario integral, en razón de que dicho cálculo le fue realizado conforme a la noción de salario normal, además de que no se incluyó lo previsto en los literales 14 y 22 de la cláusula Nro. 1 de la VII Convención Colectiva de Trabajo vigente por los períodos de 2000-2001. Por lo que indicó que se le adeudaba esas diferencias así como los intereses generados por la no inclusión del salario integral “en los lapsos comprendidos, desde el 01 de julio de 1980, hasta el 18 de junio de 1997, fecha en que se realizó el corte del antiguo régimen y se dio paso al nuevo régimen de prestaciones sociales”.
2.- En segundo Lugar: Solicitó las diferencias en el cálculo durante el nuevo régimen, motivado a que su liquidación fue realizada utilizando un salario, al cual no se le había sumado la incidencia que sobre el mismo tienen “la prima por hogar, prima por actuación académica, prima por hijos, prima por antigüedad y aporte a la caja de ahorros”. Lo cual en su opinión-, no sólo le generó diferencias en su prestación de antigüedad sino en los días adicionales estipulados en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el consecuente diferencial en los intereses correspondiente a la prestación de antigüedad acumulada, y los intereses moratorios con ocasión al incumplimiento oportuno.
3.- Finalmente: solicitó la indexación judicial sobre las cantidades que en definitiva le fueran acordadas.
Visto lo anterior, pasa esta Corte a dilucidar lo solicitado por la querellante en su escrito libelar, previa a las consideraciones que a continuación se exponen:
1.- De la improcedencia de las diferencias por prestación de antigüedad con ocasión al régimen anterior:
Con respecto a la solicitud de las diferencias por prestación de antigüedad con ocasión al régimen anterior, así como el pago de los intereses devenidos “en los lapsos comprendidos, desde el 01 de julio de 1980, hasta el 18 de junio de 1997”. Esta Corte debe indicar que tales diferencias devienen con ocasión a que la parte querellante pretende que se le cancele la prestación de antigüedad correspondiente al régimen anterior sobre la base de la definición del salario integral estipulado en la convención colectiva, cuando en efecto, tal como se señaló abundantemente en los capítulos anteriores, la prestación de antigüedad por el régimen anterior, estipulada en el literal a)- del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo debe cancelarse a salario normal y no integral como lo pretende la querellante.
Por tanto, debe enfatizar esta Corte que en el texto convencional que regía a las partes vigente por los períodos de 2000-2001, no se indicó en forma alguna que la indemnización estipulada en el literal a)- del artículo 666 de la norma ut supra, deba ser cancelada a salario integral y como la referida disposición legal expresamente establece que la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, deberá ser “calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley”, es por lo que a todas luces resulta improcedente la solicitud de aplicación de la definición de salario integral contemplado en la norma colectiva supra mencionada y esgrimida por la parte querellante en su escrito libelar. Así se establece.-
Asimismo con relación a los intereses sobre las prestaciones sociales acumulados por el régimen anterior, los cuales fueron igualmente solicitados por la recurrente en su escrito libelar. Aprecia este Órgano Jurisdiccional que dichos intereses peticionados como presuntamente adeudados, también devienen de la supuesta aplicación del salario integral que aduce la recurrente que debía habérsele tomado en consideración para la determinación de la antigüedad correspondiente al viejo régimen, y en virtud de que a la prestación de antigüedad del régimen anterior (literal a- del artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo) no le corresponde la aplicación de la definición de salario integral estipulada en la Convención Colectiva. Resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar tal solicitud. Así se decide.-
2.- De las diferencias correspondientes al Nuevo Régimen:
Igualmente observa esta Corte que fue alegado por la querellante en su escrito libelar que “[…] al igual que existe diferencia en el cálculo hasta el mes de junio de 1997, asimismo existe diferencia en el cálculo durante el nuevo régimen, motivado a que al igual que en el régimen anterior, la liquidación fue realizada utilizando un salario, al cual no se le había sumado la incidencia que sobre el mismo tiene la prima por hogar, prima por actuación académica, prima por hijos, prima por antigüedad y aporte a la caja de ahorros; luego de hecho el cálculo del salario tomando en cuenta la incidencia que sobre el mismo tienen los conceptos citados […].”
Que “[c]omo consecuencia del recálculo realizado, […] por concepto de prestaciones sociales (antigüedad) en el nuevo régimen, a [su] mandante le corresponde la cantidad de DIECIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 18.338.075,34); por concepto de lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.2.213.786,20); por concepto de los días adicionales establecidos en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de UN MILLON CINCO MIL VEJNTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.005.021,55), y por concepto de intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTÓS SETENTA MIL SETECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CÓN CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.5.970.723,57 ), y si a esas sumas se le deduce lo anticipado a [su] mandante, produce un total adeudado por el nuevo régimen de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 21.660.372,75).” (Negritas y mayúsculas del original)
De lo precedente expuesto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que las diferencias por prestación de antigüedad en el nuevo régimen, solicitadas por la demandante en el petitorio de su escrito libelar devienen en que supuestamente el Ministerio de Educación al momento de realizar dicho cálculo no tomó en consideración las incidencias de “la prima por hogar, prima por actuación académica, prima por hijos, prima por antigüedad y aporte a la caja de ahorros”. Lo cual le generó una diferencia a su favor por tal concepto así como el pago de los intereses sobre el remanente de dichas prestaciones por capital acumulado, y el pago de diferencias en los días adicionales por prestación de antigüedad a tenor de lo estipulado en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A tal efecto es conveniente traer a colación lo dispuesto en el literal 14 de la cláusula 1º de la Convención Colectiva vigente por los períodos de 2000-2001, las cual señala:
“14) SALARIO INTEGRAL: Este término se refiere a la definición contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo que incluya: Sueldo Básico, sumatoria de las primas, el aporte patronal de la caja de ahorros al personal docente, la cuota parte del bono vacacional y la cuota parte del bono de fin de año. Queda entendido que ningún bono tiene incidencia sobre el mismo.

De la disposición normativa antes mencionada se aprecia que tanto los componentes de primas como la caja de ahorros, son considerados por fuente convencional a los efectos de que formen parte de la noción de salario integral para el pago de la prestación de antigüedad estipulada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que dicha norma colectiva hace alusión a la sumatoria de todas las primas que devengue cada funcionario público amparado por la misma a objeto de que formen parte de la noción de salario integral.
Visto lo anterior, es importante destacar que “[…] al ser las convenciones colectivas fuentes formales del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 60, literal a, de la Ley Sustantiva Laboral, sus cláusulas constituyen partes integrantes y obligatorias de los contratos de trabajo, conforme a lo pautado en el artículo 508 ibidem […]”. (Sala de Casación Social sentencia Nro. 512 del 20-03/2007, caso: ESMELDA BARROSO MARÍN, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ERICSSON).
Por otra parte, debe reiterar esta Corte que la noción de salario integral es un término que aparece recogido en el artículo 133 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el cual ha sido desarrollado ampliamente por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de la Máxima Instancia, y a diferencia del salario normal, este último se encuentra “(…) conformado por cualquiera de las prestaciones establecidas que reciba el trabajador en forma regular y permanente con ocasión a la prestación del servicio –‘salario normal’-, mas las derivadas de la prestación de antigüedad, y con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional y utilidades…” [Sentencia Nº 1901 de fecha 16 de noviembre de 2006, caso: Antonio Testa Dominicancela, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.]
Ahora bien, en el caso que nos ocupa debe precisar esta Corte que no se evidencia de la planilla de prestaciones sociales (ver folios 29 y 30), que la demandada haya reflejado ni incluido en la noción de salario integral los referidos conceptos, esto es “la prima por hogar, prima por actuación académica, prima por hijos, prima por antigüedad y aporte a la caja de ahorros”, a los efectos del pago de la prestación de antigüedad del nuevo régimen.
Igualmente se observa de autos, que la representación judicial del ente querellado no rechazo en forma alguna la aplicación de la precitada clausula convencional, ni señalo razón de ningún tipo para que se le excluya la aplicación de tales conceptos al salario integral del querellante a los fines del pago de su prestación de antigüedad con ocasión al nuevo régimen, y aunque apeló de la referida decisión nunca ejerció la correspondiente fundamentación de dicho recurso. A tal efecto, esta Corte procede a revisar la procedencia o no de dichos componentes salariales en la forma siguiente:
1.- En cuanto a los conceptos de “la prima por hogar” y “prima por actuación académica”, debe indicar esta Corte que no se evidencia de la Convención Colectiva que regía a las partes vigente por los períodos de 2000-2001, (Ver 215 al 239, ambos inclusive del expediente), que dichos conceptos aducidos por el actor como de carácter salarial, no están individualizados ni se encuentran previstos en el referido contrato colectivo, ni en ninguna de las cláusulas que lo componen, por lo tanto, no pueden estimarse a la sumatoria del salario integral de la demandante, y considerando que el fundamento central de la querellante para solicitar tales acreencias, parte de que los mismos se encontraban previstos en la norma convencional ut supra, al no estar contemplados ni individualizados en la Convención Colectiva antes aludida, en criterio de esta Tribunal Colegiado, los mismo son indeterminables por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente su solicitud. Así se establece.-
2.- Con relación a los conceptos de “prima por hijos, prima por antigüedad y aporte a la caja de ahorros”. Observa esta Corte que los mismos se encuentran discriminados en las clausulas 25, 31 y 28 del Contrato Colectivo in commento, y de conformidad con lo estipulado en el literal Nro. 14 de la cláusula primera de dicha norma que establece la noción de «Salario Integral» en concordancia con lo preceptuado en el literal Nro. 22 de esa cláusula, relativo a la definición de la prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), los conceptos antes anunciados deben considerarse en la sumatoria de las primas a objeto de que sean incorporadas en la noción de salario integral para el pago de la prestación de antigüedad en el nuevo régimen laboral.
Asimismo, como se dijo anteriormente, no se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de la accionante que el Ministerio de Educación haya aplicado los referidos componentes salariales de “prima por hijos, prima por antigüedad y aporte a la caja de ahorros”, como parte del salario integral a los efectos del cálculo de la liquidación de la prestación de antigüedad de la ex funcionaria demandante, con ocasión al nuevo régimen laboral (artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo), es decir, por el lapso comprendido desde la oportunidad de promulgación de la reforma parcial al precitado texto laboral en fecha 19 de junio de 1997 hasta la fecha en que la querellante fue jubilada (31 de diciembre de 2000); y considerando que la parte demandada en la oportunidad en que dio contestación al fondo de la querella funcionarial interpuesta no rechazo en forma alguna la aplicación de la precitada clausula convencional, estima esta Instancia Jurisdiccional que los referidos conceptos son procedentes y en consecuencia se le adeudan a la querellante. En tal sentido se ordena el pago de dichas diferencias, así como su incidencia en los días adicionales a que alude el primer aparte del artículo 108 eiusdem. Así se establece.-
Igualmente se ordena el pago de las diferencias por intereses correspondientes a la prestación de antigüedad por la no inclusión de los referidos componentes salariales, de conformidad con lo estipulado en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo lapsos comprendidos desde la oportunidad de promulgación de la reforma parcial a la prenombrada norma sustantiva laboral en fecha 19 de junio de 1997 hasta la fecha en que la querellante fue jubilada (31 de diciembre de 2000).
Asimismo se acuerda el pago de los intereses moratorios a que haya lugar por el retardo en el pago oportuno devenido de las precitas diferencias que se le adeudan a la demandante, en atención a lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tal efecto, se ordena una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable, el cual será designado por el Tribunal Ejecutor, quien deberá establecer dentro de los parámetros de la presente decisión lo que en definitiva le corresponda a la querellante por diferencias en su prestación de antigüedad, incidencia en los días adicionales [primer aparte del artículo 108 eiusdem], diferencias en los intereses por prestación de antigüedad [Literal c) del artículo 108 ibidem], e intereses moratorios generados. Todos estos conceptos con ocasión al nuevo Régimen laboral, es decir, por lo lapsos comprendidos desde la oportunidad de promulgación de la reforma parcial al texto laboral ut supra en fecha 19 de junio de 1997 hasta la fecha en que la querellante fue jubilada (31 de diciembre de 2000). Así se establece.-
3.- De la Solicitud de Corrección Monetaria:
Finalmente la parte actora solicitó la corrección monetaria de las cantidades dinerarias que en definitiva le corresponden por sus diferencias de prestaciones sociales. A tal efecto, es conveniente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 636 de fecha 10 de junio de 2004, caso: David Antonio Castillo contra el Ministerio de Relaciones Interiores, (hoy Ministerio del Interior y Justicia), emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia relativa a la improcedencia de la corrección monetaria en materia de prestaciones sociales de funcionarios públicos, en la que se estableció:
“Ciertamente, el incumplimiento voluntario de las obligaciones laborales genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios por la falta de pago; esta reparación consiste en todo caso, en el pago de intereses.
En razón de lo expuesto, juzga la Sala procedente ordenar el pago de los intereses calculados al 12% anual, respecto de los montos adeudados tanto de la diferencia dejada de percibir por concepto de pensión de jubilación, así como por concepto de las prestaciones sociales, por cuanto se trata de deudas de valor que deben ser canceladas tal como se contrajeron y no desvalorizadas por efecto de la inflación. Así se decide.
En lo que atañe a la corrección o indexación monetaria, esta Sala niega tal pedimento por considerar que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento, su procedencia implicaría una doble reparación por daños y perjuicios, tal como lo ha señalado en ocasiones similares a la de autos.(Vid. sentencia Nº 00457 de fecha 25 de marzo de 2003). (Negritas y destacado de este órgano Jurisdiccional)

Asimismo tal criterio fue reiterado por dicha Sala en sentencia N° 202 del 7 de febrero de 2007, la cual a su vez fue ratificada en sentencia Nro. 078 de fecha 27 de enero de 2010, caso: Víctor Manuel Zuloaga contra el Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se indicó que:
Precisada como ha sido la nulidad del ajuste de la pensión de jubilación determinada por el entonces Ministro de Infraestructura, y al apreciarse que el petitorio recursivo contiene pretensiones pecuniarias relativas a las diferencias por concepto de pensión de jubilación y pasivos laborales que, precisamente, da lugar la errónea aplicación del Decreto N° 1.786; esta Sala, de conformidad con los poderes que le otorga el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el aparte 17 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; ordena, previa la verificación del cargo desempeñado por cada recurrente y el cumplimiento de los requisitos de ley, lo siguiente:
(…)
Finalmente, con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la parte actora, al haber sido acordado el pago de los intereses moratorios no resulta procedente esa petición, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios generados implicaría, en criterio de esta Sala, una doble indemnización (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala N° 202 del 7 de febrero de 2007). Por esta razón, tal petición debe ser desechada. Así se declara. (Negritas y destacado de esta Corte)

En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, cuando se habla de intereses moratorios por retardo en el pago de prestaciones sociales de funcionarios públicos, acordar la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades adeudadas, implicaría un pago doble de tal concepto por ser susceptibles de generar intereses de mora ante el evidente incumplimiento oportuno en su otorgamiento.
Así pues, en el caso que nos ocupa, mal podría esta Corte acordar la indexación o corrección monetaria sobre el monto total que en definitiva le corresponda al demandante, cuando en principio dichos pasivos laborales son susceptibles de generar intereses moratorios en caso de un incumplimiento oportuno, lo cual implicaría un pago doble de ese concepto. Por tal motivo este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar tal solicitud. Así se establece.-
Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana ISABEL JOSEFA ESCALONA MORAUS, portadora de la cédula de identidad N° 4.065.647, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por cobro de diferencia de prestaciones sociales. Así se establece.-


IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo de la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Rojas Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.490, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABEL JOSEFA ESCALONA MORAUS, portadora de la cédula de identidad N° 4.065.647, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, por cobro de diferencias de prestaciones sociales.
1.- DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado Alfredo Alejandro Cañizalez Amaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.474, actuando con el carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 13 de mayo de 2005, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
2.- PROCEDENTE, la consulta de la sentencia proferida en fecha 13 de mayo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
3.- REVOCA el fallo de fecha 13 de mayo de 2005, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta, y en consecuencia se declara:
4.1- PROCEDENTE las Diferencias en el pago de la prestación de antigüedad a favor de la querellante, en el nuevo régimen laboral (artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo), por la no inclusión en el salario integral de los conceptos de fuente convencional relativos a “prima por hijos, prima por antigüedad y aporte a la caja de ahorros”, en los lapsos comprendidos desde la oportunidad de promulgación de la reforma parcial al precitado texto laboral en fecha 19 de junio de 1997 hasta la fecha en que la querellante fue jubilada (31 de diciembre de 2000), así como su incidencia en los días adicionales a que alude el primer aparte del artículo 108 eiusdem. Así se establece.-
4.2- PROCEDENTE el pago de las diferencias por intereses correspondientes a la prestación de antigüedad por la no inclusión de los referidos componentes salariales, de conformidad con lo estipulado en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo lapsos comprendidos desde la oportunidad de promulgación de la reforma parcial a la prenombrada norma sustantiva laboral en fecha 19 de junio de 1997 hasta la fecha en que la querellante fue jubilada (31 de diciembre de 2000).
4.3- PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios a que haya lugar por el retardo en el pago oportuno devenido de las precitas diferencias que se le adeudan a la demandante, en atención a lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4.4- IMPROCEDENTE la solicitud de las diferencias por prestación de antigüedad con ocasión al régimen anterior estipulada en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4.5- IMPROCEDENTE la solicitud de los conceptos de “la prima por hogar” y “prima por actuación académica”, peticionados por la querellante en su escrito libelar a los efectos de que forme parte del salario integral.
4.6- IMPROCEDENTE la solicitud de la indexación judicial
5.- Se ORDENA una experticia complementaria del fallo, mediante el nombramiento de un experto contable, el cual será designado por el Tribunal Ejecutor, quien deberá establecer dentro de los parámetros de la presente decisión lo que en definitiva le corresponda a la querellante por diferencias en su prestación de antigüedad, incidencia en los días adicionales [primer aparte del artículo 108 eiusdem], diferencias en los intereses por prestación de antigüedad [Literal c) del artículo 108 ibidem], e intereses moratorios generados. Todos estos conceptos con ocasión al nuevo Régimen laboral, es decir, por lo lapsos comprendidos desde la oportunidad de promulgación de la reforma parcial al texto laboral ut supra en fecha 19 de junio de 1997 hasta la fecha en que la querellante fue jubilada (31 de diciembre de 2000). Así se establece.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ




El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA






El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS


ASV/25
Exp. N° AP42-R-2011-001207

En fecha _________________ ( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.