Expediente Nº AP42-R-2007-001354
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 15 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-1391 de fecha 18 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELVIA MARY ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 8.018.929, contra el MINISTERIO DE ENERGÍA Y PETRÓLEO (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 1º de marzo de 2007, por el apoderado judicial de la recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 21 de febrero de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 19 de septiembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante le correspondía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente para la fecha.
En fecha 10 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 18 de octubre de 2007, la abogada Marianella Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.968, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.
Mediante auto del 4 de diciembre de 2007, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007), fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007), fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “Que desde el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007) fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día once (11) de octubre de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2007 y; 1º, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10 y 11 de octubre de 2007”. Asimismo certificó “Que desde el día quince (15) de octubre de dos mil siete (2007) hasta el día veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso de contestación a la formalización, correspondiente a los días 15, 16, 17, 18 y 22 de octubre de 2007”. Por último, certificó “Que desde el día veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 25, 26 y 29 de octubre de 2007”.
Mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2007, vencido el lapso probatorio, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día miércoles veintiocho (28) de mayo de dos mil ocho (2008), a las 12:00 meridiem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de mayo de 2008, tuvo lugar el acto de informes y se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes en la presente causa. Asimismo se dejó constancia de la consignación por parte del apoderado judicial de la querellante del escrito de conclusiones. Igualmente, la abogada Dayanna Navarrete, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.252, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República consignó escrito de informes.
El 30 de mayo de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos”.
En fecha 4 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 9 de julio de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto para mejor proveer en el cual solicitó información al entonces Ministerio de Energía y Petróleo, así como del Ministerio de Industrias Básicas y Minería.
En fecha 30 de mayo de 2011, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó “Convención Colectiva Marco de la Administración Pública Nacional 2003 - 2005”, “Situación actual de la recurrente”, “Planillas de Seguro Colectivo”, en virtud del auto dictado por esta Corte el día 9 de julio de 2008.
El 1º de junio de 2011, esta Corte ordenó la notificación a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo y del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería, mediante Oficios Nº CSCA-2011-003610 Y CSCA-2011-003611, respectivamente.
En fecha 2 de junio de 2011, visto que la parte recurrente no fue notificada del auto para mejor proveer dictado en fecha 9 de julio de 2008, se ordenó su notificación.
El 22 de junio de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación al Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo.
En fecha 7 de julio de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación a la ciudadana Elvia Mary Acosta.
El 19 de julio de 2011, se ordenó abrir una segunda pieza del expediente judicial.
En la misma fecha, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº 001231 de fecha 27 de junio de 2011 y sus respectivos anexos, remitidos por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, en cumplimiento con el auto dictado por esta Corte en fecha 9 de julio de 2008.
En fecha 11 de agosto de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación al ciudadano Director de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería.
El 22 de septiembre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 27 de septiembre de 2011, la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería consignó la información solicitada por esta Corte mediante auto de fecha 9 de julio de 2008.
El 28 de septiembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2006, por el abogado Francisco Lepore, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elvia Mary Acosta, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Manifestó, que su representada es funcionaria de carrera desde hace más de 15 años, desempeñándose actualmente “[…] como Técnico en Geología III en el Ministerio de Energía y Petróleos [sic], con una serie de beneficios socioeconómicos y bonificaciones permanentes […] tales como: Bono de Vivienda […], Tarjeta Electrónica de Alimentación […], Cesta Ticket […], Póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Seguidamente, indicó que mediante Decreto Nº 3.416, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 18 de enero de 2005, se dictaron normas sobre la organización y funcionamiento de la Administración Pública Central, “[…] este decreto, instruye a los Titulares que reemplazaron a los Ministerios de Energía y Minas y; Producción y el Comercio, a los fines que realicen las gestiones atinentes al traslado de bienes y personal, con relación a las áreas inherentes a sus competencias”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Prosiguió argumentando que, con fundamento en dicho Decreto se crearon el Ministerio de Industrias Básicas y Minería (hoy Ministerio del Poder Popular para la Industrias Básicas y Minería) y el Ministerio de Energía y Petróleo (hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo).
Agregó, que para la fecha de interposición del recurso, el traslado y la transferencia de los funcionarios pertenecientes al extinto Ministerio de Energía y Petróleo no se había concretado, y que el inicio de los trámites estaba paralizado, ya que el naciente Ministerio “[…] no cuenta con la estructura, cargos y presupuesto necesarios para absorberla”.
Manifestó que hasta el 31 de diciembre de 2005, el entonces Ministerio de Energía y Petróleo, se comprometió a continuar con el pago de las remuneraciones y beneficios socioeconómicos de los trabajadores y funcionarios, acordado en Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 4 de marzo de 2005, entre la Junta Directiva del Sindicato de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Ministerio de Energía y Minas; el Director del Despacho de Energía y Petróleo; el Vice-Ministro de Minas y Director de Ingeomin y la Directora de Personal del Ministerio de Industrias Básicas y Minería, comprometiéndose “[…] a ejecutar un plan de Jubilaciones Especiales para los funcionarios y trabajadores del Sector Minería, con quince (15) años de Servicios [sic] sin importar la edad […]”.[Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
De igual manera, adujo que mediante Oficio Nº 1629 de fecha 30 de diciembre de 2005, emanado de la Dirección General del extinto Ministerio de Energía y Minas, le notificaron a su mandante que su solicitud de jubilación especial no fue aprobada por no cumplir con el parámetro de edad de 45 años, razón por la cual sería transferida al nuevo Ministerio de Industrias Básicas y Minería (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería).
Señaló que, no obstante lo anterior las remuneraciones correspondientes al mes de enero y primera quincena del mes de febrero de 2006, fueron canceladas por el Ministerio de Energía y Petróleos, señalándosele que tal pago se realizó con recursos del Ministerio de Industrias Básicas y Minería, pero que aún no se le habían cancelado todos los beneficios que le corresponderían cancelándosele solo el sueldo, compensación y prima de profesionalización.
Luego, alegó como fundamentos legales los artículos 3 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 94 de la Constitución de 1961; artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Acotó, que la Administración estableció dos (2) requisitos que debían cumplir los funcionarios del aludido Ministerio para que se les otorgara la jubilación especial, esto es, 45 años de edad y 15 años de servicio y que los organismos competentes, es decir, el extinto Ministerio de Planificación y Desarrollo y la Vice Presidencia de la República, “[…] únicamente por no cumplir con el parámetro de edad antes señalado, no le aprueban la Jubilación Especial”.
Reiteró, que la Administración al proceder de ese modo, y establecer un requisito de edad no contemplado en la ley, se le violó el derecho a la igualdad y a la no discriminación, pues a otros funcionarios menores de cuarenta y cinco (45) años de edad les ha sido conferida la jubilación especial.
Insistió, en que el acto que le niega la jubilación especial se encuentra viciado por haber incurrido en falso supuesto de derecho, ya que el requisito de tener cuarenta y cinco (45) años de edad no se encuentra previsto en la Ley.
Señaló que “la Administración incurr[ió] en falso supuesto de derecho cuando establece un requisito que debía cumplir para que se otorgare la Jubilación Especial, tal requisito o parámetro son tener cuarenta y cinco (45) años de edad y, el Articulo [sic] 6 de la LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS FUNCIONARIOS O EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS; el Decreto Nº 1.882 de fecha 19 de Julio de 2002 y en el Decreto Nº 4.107 de fecha 28 de Noviembre de 2005, no establecen en forma alguna la condición de tener cuarenta y cinco (45) años de edad. Al contrario; expresamente señalan que se podrá otorgar el beneficio de Jubilación Especial a funcionarios con más de quince (15) años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el articulo [sic] 3 de la Ley, cuando circunstancias excepcionales así lo Justifiquen, es decir establece de manera taxativa los supuestos de procedencia.” [Corchetes de la Corte, mayúsculas y resaltado del original].
De igual modo, expuso que la Administración incurrió en vía de hecho, pues sin haber dictado un acto administrativo previo procedió “[…] a retirar y excluir [sus] remuneraciones y beneficios fijos mensuales tales como: Bono de Vivienda Mensual: Dos Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.050.000.00); Cesta Ticket: Trescientos Veinte Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 320.000.00); Póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad: Ciento Quince Millones de Bolívares (Bs. 115.000.000.00); Tarjeta Electrónica de Alimentación: Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000.00), de la nomina [sic] de pagos”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Por lo que, “la Administración actuó arbitrariamente al retirarme de hecho de la nomina [sic] las remuneraciones antes señaladas, sin un fundamento legal para justificar su actuación, violentando o limitando el derecho a percibir y conservar [sus] remuneraciones que [tiene] como funcionaria pública de carrera […], so pena de incurrir en vicios que hacen nula de nulidad absoluta su actuación […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Finalmente, solicitó que se admitiera el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, que se ordene “[…] la tramitación y posterior otorgamiento del beneficio de la Jubilación Especial por haber cumplido con los requisitos exigidos en acatamiento directo de las disposiciones legales aplicables al caso concreto […]”, que se declarara la nulidad del Oficio Nº 1629 de fecha 30 de diciembre de 2005, emanado de la Dirección General del extinto Ministerio de Energía y Minas, mediante el cual le notificaron a su mandante que su solicitud de jubilación especial no fue aprobada por no cumplir con el parámetro de edad de 45 años. Asimismo, requirió que mientras se le otorga su jubilación especial el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo le “[…] siga cancelando todas [sus] remuneraciones a las cuales [tiene] derecho y que son: Sueldo que actualmente [percibe] en el cargo: Técnico en Geología y Minas III, que es de Un Millón Doscientos Ocho Mil Ciento Sesenta y Nueva Bolívares con Diez Céntimos (Bs.1.208.169.10); Bono de Vivienda: Dos Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.050.000.00); ); Cesta Ticket: Trescientos Veinte Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 320.000.00) Tarjeta de Alimentación: Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000.00); Póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad: Ciento Quince Millones de Bolívares (Bs. 115.000.000.00); Bono Petrolero: Dos (2) meses de Sueldo por Año, es decir, la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Dieciséis Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.416.000.00). [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Agregó que “[…] para el otorgamiento de la Jubilación Especial, se tome en consideración el sueldo que actualmente percibe [su] mandante en el cargo: Técnico en Geología y Minas III, que es de Tres Millones Setecientos Cincuenta y Ocho Mil Bolívares Ciento Sesenta y Nueve con Diez Céntimos (Bs. 3.758.169.10); compuesto por: Sueldo Básico: Un Millón Doscientos Ocho Mil Ciento Sesenta y Nueva Bolívares con Diez Céntimos (Bs.1.208.169.10); Bono de Vivienda: Dos Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.050.000.00); Tarjeta de Alimentación: Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000.00). [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
De manera subsidiaria demandó al Ministerio de Industrias Básicas y Minería “[…] a seguir pagando el sueldo y demás remuneraciones de carácter salarial que corresponden a [su] representada, derivados de la relación funcionarial […]”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 21 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, razonando en atención a los siguientes argumentos:
“Corresponde a este Tribunal pronunciarse, en primer lugar, respecto al derecho a la jubilación alegado por la parte querellante y al respecto observa:
El artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios consagró las jubilaciones especiales, las cuales quedaron sometidas a los siguientes requisitos, expresamente señalados en la referida disposición:
1. Un tiempo de servicio superior a quince años.
2. Que circunstancias excepcionales así la justifiquen.
3. Motivación expresa que se hará constar en la Resolución que la acuerde, la cual se publicará en la Gaceta Oficial.
En relación al primer requisito, las partes se encuentran contestes en que la funcionaria querellante ostentaba un tiempo de servicio en la Administración Pública superior a quince años.
En relación al segundo, el Instructivo Nº 4107 del 28 de noviembre de 2005, Instructivo que establece las Normas que regulan la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan servicios en la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y para los Obreros dependientes del Poder Público Nacional (Gaceta Oficial Nº 38323 del 28 de noviembre de 2005) determinó en forma concreta las circunstancias excepcionales que motivarían la jubilación especial, a saber:
A. Enfermedades graves, dictaminadas en el respectivo informe médico, que impidan permanentemente el normal desempeño de funciones, o
B. Situaciones sociales graves derivadas de cargas familiares debidamente avaladas por el respectivo informe social, en el cual se especifique que la circunstancia que genera tal situación depende exclusivamente del funcionario a quien se pretende otorgar el beneficio. Además, se entiende como razón social la avanzada edad del funcionario.
En fin, respecto el tercer requisito, la motivación que justifica la jubilación de carácter especial debe quedar claramente especificada en la respectiva Resolución.
Ahora bien, independientemente de la circunstancia de que la propia Administración se haya autorregulado en cuanto a la determinación de las circunstancias excepcionales que pueden dar lugar a una jubilación especial, lo que podía perfectamente realizar en virtud del poder discrecional que le confiere el citado artículo 6 de la Ley, debe destacarse que el otorgamiento de tales jubilaciones, dado el referido carácter discrecional que ostenta, es absolutamente potestativo de la autoridad administrativa. De allí entonces que al señalar la norma que ‘El Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales…’ ha de entenderse que no existe derecho adquirido alguno, para los funcionarios que cumplan quince años de servicio, a que les sea otorgada la señalada jubilación especial, ya que siempre corresponderá a la Administración determinar y analizar las circunstancias excepcionales que puedan dar lugar a la misma.
En el caso sub examine la jubilación especial le ha sido negada a la querellante por no tener más de cuarenta y cinco años de edad, es decir, que en concepto de la Administración, no existen circunstancias excepcionales para otorgar una jubilación de esta naturaleza a una funcionaria que no haya alcanzado la edad de cuarenta y cinco años.
De acuerdo con lo expuesto –debe insistir [ese] Tribunal- la Administración ostenta un poder discrecional para determinar en que casos debe acordar una jubilación de carácter especial, en atención a la presencia o no de circunstancias excepcionales. De este modo, al no constituir la jubilación especial a que se refiere el artículo 6 de la ley que regula la materia un derecho adquirido, sino que, por el contrario, debe la Administración ponderar y determinar en cada caso la presencia de las circunstancias excepcionales que la justifiquen, no es posible sostener que se viole el derecho a la igualdad y a la no discriminación, ya que no puede hablarse de igualdad cuando, precisamente, en cada caso debe determinarse si se hallan presentes las razones que permitan acordar esa jubilación especial y, todo ello, bajo el criterio discrecional de la Administración.
Además, la negativa de la jubilación especial a la querellante por no contar más de cuarenta y cinco años de edad se encuentra en consonancia con el Instructivo Nº 4107 del 28 de noviembre de 2005, que consagra las ‘Normas que establecen la Tramitación de las Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados que prestan servicios en la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal y para los Obreros dependientes del Poder Público Nacional’. En efecto, uno de los hechos que pueden tipificarse como circunstancias excepcionales, de acuerdo al citado instructivo, es la avanzada edad del funcionario. Es evidente entonces que una edad menor a los cuarenta y cinco años no puede considerarse como ‘edad avanzada’.
Por las razones expuestas, este Tribunal considera que la atribución que le ha sido conferida a la Administración Pública para acordar jubilaciones especiales constituye una potestad discrecional y, por ello, no se viola el derecho a la igualdad y a la no discriminación cuando, en cada caso, es necesario ponderar las razones de hecho que pueden motivarla. Así se decide.
Por lo que respecta al vicio de falso supuesto de derecho alegado en la querella, debe observarse que la negativa de acordarle a la querellante una jubilación especial se subsume perfectamente dentro de la disposición contenida en el artículo 6 de la ley que regula la materia, ya que en dicha norma expresamente se consagra el carácter potestativo de la jubilación especial (‘El Presidente de la República podrá…’), pudiendo la Administración examinar en cada caso si se encuentran presentes las circunstancias excepcionales que la justifiquen. Se rechaza entonces el vicio alegado de falso supuesto de derecho y así se decide.
[…Omissis…]
Ahora bien, en relación al segundo punto solicitado en la querella, referido que la Administración sin haber dictado un acto administrativo previo procedió a excluir de su remuneración beneficios fijos mensuales tales como:
A. Bono de Vivienda mensual: Bs. 2.050.000,00
B. Cesta ticket: Bs. 320.000,00
C. Póliza de Seguro HCM: Bs. 115.000.000,00
D. Tarjeta Electrónica de Alimentación: Bs.500.000,00
Así pues, expresa la parte recurrente que en el presente caso, como funcionaria pública que es, ocupando un cargo de carrera con la denominación de Técnico de Geología y Minas III, tiene derecho a conservar las remuneraciones del cargo, y éstas sólo pueden ser suspendidas o eliminadas, cuando existe el retiro, separación o suspensión del cargo, y esto; sólo puede producirse por las causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, particularmente en su artículo 78 y en los artículos 38 y 93 de la Ley contra la Corrupción, pues únicamente en estos casos, es que se pudiera proceder a la suspensión de sus remuneraciones recurrente, siendo que la Administración, en el presente caso, se limitó arbitrariamente al retirarle de hecho de la nómina las remuneraciones antes señaladas, sin un fundamento legal para justificar su actuación.
[…Omissis…]
Para decidir observa el Tribunal que la querellante se encuentra en una situación especial por tratarse de una funcionaria de carrera que trabajaba en el extinto Ministerio de Energía y Minas, el cual que [sic] fue remplazado por los Ministerios de Industrias Básicas y Minería (MIBAM) y de Energía y Petróleo (MENPET), siendo que no cumplía con los requisitos establecidos para la jubilación especial, razón por la cual le realizaron una transferencia, al Ministerio que vino a asumir las competencias del sector minero, que era donde se desempeñaba la querellante.
Así pues de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 3.464 del 09 de febrero de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 338.124 del 10 de febrero de 2005, mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, se instruyó a los titulares de los Ministerios que remplazaron al extinto Ministerio de Energía y Minas, a los fines que se realizaron las gestiones atenientes al traslado de bienes y personal, con relación a las áreas inherentes a sus competencias, según corresponda.
En el presente caso observa el Tribunal, de los antecedentes de servicios de la querellante, que rielan a los folios 215 y 216 del expediente, que para el día 17 de enero de 2005, la querellante, quien se desempeñaba en el cargo de TÉCNICO GEOLOGÍA Y MINAS III, fue trasladada al Ministerio de Energía y Petróleo. Igualmente se observa que en fecha 31 de diciembre de 2005, fue transferida al Ministerio de Industrias Básicas y Minería, y para tal fecha percibía remuneraciones por los siguientes conceptos: sueldo básico, compensación, prima de profesión, y bono petrolero.
Ahora bien, del folio 230 se evidencia que a la querellante le pagaron como ingresos desde el 01 de enero de 2006 al 31 de mayo del mismo año, los conceptos referidos a sueldo básico, compensación y prima profesional, no obstante, no le pagaron el referido a ‘bono petrolero’. Igualmente se evidencia de la nómina de pago del personal del sector minero, cuya copia riela al 237 del expediente, que tampoco se incluye el referido ‘bono petrolero’ concepto que constituye uno de los que da lugar al presente reclamo.
Al respecto considera el Tribunal que tal reclamo luce improcedente, en el entendido que el bono petrolero se paga a los trabajadores del sector petróleo y por lo tanto la querellante lo devengó mientras se encontraba adscrita al Ministerio de Energía y Petróleo, no obstante, al desligarse esas dos actividades y transferirse la competencia del sector minero al Ministerio de Industrias Básicas y Minería, desaparece el fundamento del Bono para los trabajadores de esa actividad, siendo que a la querellante le correspondía su traslado a ese sector, por desempeñarse un cargo técnico de GEOLOGÍA Y MINAS.
En este sentido, se evidencia que en virtud de la transferencia que operó entre los Ministerios, a la querellante le dejó de corresponder el bono petrolero que le había sido pagado mientras trabajaba en el Ministerio de Energía y Petróleo, no obstante, tal hecho no da lugar a reclamo alguno, toda vez que la querellante debe estar en igualdad de condiciones, con el resto del personal que se encuentra adscrito al Ministerio de Industrias Básicas y Minerías. Lo contrario implicaría además de un pago de lo indebido, una diferencia de remuneración en relación con el resto de los funcionarios que ejercen su actividad en el mismo ente de la administración pública, razón por la cual se debe desechar la pretensión de la querellante en este sentido y así se declara.
Aunado a lo anterior, debe el Tribunal advertir en virtud de los alegatos de la querellante, que en ningún momento la conducta de la Administración, puede ser calificada como una vía de hecho, toda vez que ésta se refiere a la conducta o actuación material realizada por un ente de la Administración Pública, carente de un título jurídico que la legitime, siendo que en el presente caso, la falta de pago de las remuneraciones reclamadas por la querellante, se produce como consecuencia de la transferencia operada entre los Ministerios. Así se decide.
Igual razonamiento debe imperar con relación al resto de los conceptos reclamados por la querellante referidos a Bono de Vivienda, Cesta tickets, Póliza de Seguro HCM y Tarjeta Electrónica de Alimentación, toda vez que tales conceptos le van a corresponder en la medida que se le otorguen al resto de los funcionarios que prestan servicios al ente al cual pertenece ahora la querellante.
En este sentido se observa que el concepto Bono de Vivienda, se evidencia del documento que cursa al folio 15 del expediente, que tal bonificación deviene de una contratación colectiva realizada por Petróleos de Venezuela, razón por la cual la misma no le corresponde a los trabajadores del sector minero, que prestan sus servicios al Ministerio de Industrias Básicas y Minería. Así se decide
Asimismo en relación con la póliza de seguro HCM, considera el Tribunal que la querellante no aportó elementos que lo lleven a la convicción de considerar la procedencia del reclamo, toda vez que no probó si tal beneficio le corresponde a los funcionarios del Ministerio de Industrias Básicas y Minería, razón por la cual se niega el reclamo y así se declara.
Finalmente se observa, que los conceptos Cesta tickets, y Tarjeta Electrónica de Alimentación, responden a la misma causa, que es el beneficio de alimentación que le corresponde a todos los funcionarios públicos por jornada de servicio prestada. De allí pues considera el Tribunal procedente el reclamo de tal beneficio de alimentación de la forma en que lo paguen en el Ministerio de Industrias Básicas y Minería. Así se decide.
Por las razones expuestas debe el Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la actora. Así se decide.” [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de octubre de 2007, el abogado Francisco Lepore Girón, antes identificado, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló que el Juez a quo infringió “el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por silencio de pruebas, al no haber el A-quo examinado todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas y así evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, ya que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión.”.
Agregó que “el A quo no analizo [sic] las pruebas promovidas en la querella, muy especialmente aquellas donde el Ministerio de Planificación y Desarrollo y la Vice Presidencia de la República, conceden Jubilaciones Especiales tal y como es el caso especifico [sic] del Ministerio de Planificación y Desarrollo al otorgar una jubilación especial a una persona con 43 años de edad tal y como se evidencia de los anexos de la querella […], y que demostraban la discriminación denunciada.” [Corchetes de la Corte].
Manifestó que el Juez a quo incurrió en infracción de la Ley por falta de aplicación de “las normas contenidas en los artículos 54 y 70 al 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en efecto, en la querella funcionarial se denuncio [sic] La [sic] vía de hecho en que había incurrido la Administración al retirar y excluir las remuneraciones y beneficios fijos mensuales tales como: Bono de Vivienda Mensual: Dos Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.050.000.00); Cesta Ticket: Trescientos Veinte Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 320.000.00); Póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad: Ciento Quince Millones de Bolívares (Bs. 115.000.000.00); Tarjeta Electrónica de Alimentación: Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000.00), de la nomina [sic] de pagos”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Aseveró que “la Administración actuó arbitrariamente al retirar de hecho de la nomina [sic] las remuneraciones antes señaladas, sin un fundamento legal para justificar su actuación, violentando o limitando el derecho a percibir y conservar las remuneraciones que tiene como funcionaria pública de carrera, pues, la administración no puede incurrir en vías de hecho como lo es el caso particular, sin un acto administrativo que soporte jurídicamente su decisión, so pena de incurrir en vicios que hacen nula de nulidad absoluta su actuación […]”.[Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Afirmó que debe colegirse “que a [su] representada, como funcionaria pública de carrera ocupando el cargo de carrera con la denominación de: TECNICO [sic] EN GEOLOGIA [sic] Y MINAS III, tenia [sic] derecho a conservar las remuneraciones del Cargo y estas, solo [sic] podían ser suspendidas y/o eliminadas, cuando existe el retiro, separación o suspensión del cargo, y esto; solo [sic] puede producirse por causas estipuladas en la Ley del Estatuto de la Función Publica [sic], particularmente en su Articulo [sic] 78; y en los Artículos 38 y 93 de la Ley Contra la Corrupción, pues; únicamente en estos [sic] casos, es que se podía proceder a la suspensión de sus remuneraciones. Es decir, las Leyes antes enunciadas, señalan taxativamente los supuestos en que proceden tales suspensiones de remuneraciones.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Aseguró que es evidente que su representada “no renuncio [sic], tampoco se le instruyo [sic] un procedimiento de destitución, no se aplico [sic] ninguna de las causales contenidas en el articulo [sic] 78 de la Ley, tampoco se aplico [sic] un procedimiento de reducción de personal, no ha incurrido en los supuestos previstos en la Ley Contra la Corrupción, limitándose la Administración a retirar y excluir las remuneraciones y beneficios fijos mensuales tales como: Bono de Vivienda Mensual: Dos Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.050.000.00); Cesta Ticket: Trescientos Veinte Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 320.000.00); Póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad: Ciento Quince Millones de Bolívares (Bs. 115.000.000.00); Tarjeta Electrónica de Alimentación: Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000.00), de la nomina [sic] de pagos”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Indicó que “la Administración actuó arbitrariamente al retirarla de hecho de la nomina [sic] las remuneraciones antes señaladas, sin un fundamento legal para justificar su actuación, violentando o limitando el derecho a percibir y conservar las remuneraciones que tiene como funcionaria pública de carrera, pero el ‘A-quo’ no aplica las normas de ley convalidando tal irregularidad, por lo que incurre en infracción de Ley por falta de Aplicación […]”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Por último, solicitó la admisión y la declaratoria con lugar del recurso de apelación, y se “ordene lo necesario y lo conducente a los fines de restablecer los derechos lesionados por la Administración; es decir, […] la tramitación y posterior otorgamiento del beneficio de la Jubilación Especial […]”. Asimismo, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº 1629 de fecha 30 de Diciembre de 2005, y de la vía de hecho, al suspender el pago de las remuneraciones. De forma subsidiaria, solicitó se reanude el pago del sueldo y demás remuneraciones de carácter salarial que corresponden a su representada, esto es, “Sueldo, Bono de Vivienda Mensual, Póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad; Cesta Tickets y Bono Petrolero”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.
En fecha 18 de octubre de 2007, la abogada Marianella Velásquez, antes identificada, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación, con base a los siguientes argumentos de hecho y derecho:
En cuanto al vicio de silencio de prueba alegado manifestó que la recurrida no incurrió en el vicio ya que “en el caso in comento, la sentencia recurrida a preció [sic] lo establecido en el Decreto Nº 3.464 del 09 de febrero de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 338.124 del 10 de febrero de 2005, mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, […] [e] hizo alusión a la intención de la Administración Pública por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleos de otorgarle la jubilación especial a la querellante, sin embargo la misma no cumplía con los requisitos establecidos por el por [sic] el [sic] Ministerio de Planificación y Desarrollo y Vicepresidencia de la República […], [y] concluyó el a quo afirmando que no es posible sostener que se viole el derecho a la igualdad y a la no discriminación, ya que no puede hablarse de igualdad cuando, precisamente, en cada caso debe determinarse si se hallan presentes las razones que permitan acordar esa jubilación especial y, todo ello, bajo el criterio discrecional de la Administración.” [Corchetes de la Corte].
En otro orden, manifestó que el a quo “no incurrió en el vicio de falta de aplicación de la ley, por cuanto al afirmar que la querellante se encuentra en una situación especial por tratarse de una funcionaria de carrera que trabajaba en el extinto Ministerio de Energía y Minas, el cual fue remplazado por los Ministerios de Industrias Básicas y Minería y Energía y Petróleo, siendo que no cumplía con los requisitos establecidos para la jubilación especial, razón por la cual le realizaron una transferencia al Ministerio que vino a asumir las competencias del sector minero, producto del Decreto N° 3.464 del 09 de febrero de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 338.124 del 10 de febrero de 2005”.
Añadió que “el a quo, apreció que el bono petrolero se paga a los trabajadores del sector petróleo y por lo tanto la querellante lo devengó mientras se encontraba adscrita al Ministerio de Energía y Petróleo, no obstante, al desligarse esas dos actividades y transferirse la competencia del sector minero al Ministerio de Industrias Básicas y Minería, desaparece el fundamento del Bono para los trabajadores de esa actividad, siendo que a la querellante le correspondía su traslado a ese sector, por desempeñarse un cargo técnico de GEOLOGÍA Y MINAS.” [Mayúsculas del original].
Arguyó sobre el Bono de Vivienda, que el Juzgador apreció del documento que riela al folio 15 del expediente “que tal bonificación deviene de una contratación colectiva realizada por Petróleos de Venezuela, razón por la cual la misma no le corresponde a los trabajadores del sector minero, que prestan sus servicios al Ministerio de Industrias Básicas y Minería.”
Expresó que el Juez de Primera Instancia respecto a la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, estimó que “la querellante no aportó elementos que lo lleven a la convicción de considerar la procedencia del reclamo, toda vez que no probó si tal beneficio le corresponde a los funcionarios del Ministerio de Industrias Básicas y Minería.”
En cuanto a los conceptos Cesta tickets, y Tarjeta Electrónica de Alimentación, que “responden a la misma causa que es el beneficio de alimentación que le corresponde a todos los funcionarios públicos por jornada de servicio prestada.”
Destacó que de lo señalado se observa que “la decisión dictada por el referido Juzgado antes mencionado, cumplió con el principio de exhaustividad principio éste, que va orientado a la actividad del Juez, el cual obliga al sentenciador a efectuar un minucioso examen de las actas procesales, para dictar una sentencia de acuerdo con lo alegado y probado por las partes, y que obligatoriamente analizó”.
Por último, solicitó que se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana recurrente.
V
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES.
En fecha 28 de mayo de 2008, oportunidad en la cual se llevó a cabo el acto de informes orales, el apoderado judicial de la recurrente y la sustituta de la Procuradora General de la República, consignaron escritos de informes en los cuales reprodujeron en los mismos términos los argumentos contenidos en el escrito de fundamentación a la apelación y la contestación a la misma respectivamente; razón por la cual se dan aquí por reproducidas.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación.
Determinada como ha sido la competencia, esta Corte aprecia que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Elvia Mary Acosta, se circunscribe a denunciar: a) un trato discriminatorio por parte de la Administración al negarle el beneficio de Jubilación Especial en razón que para aquél momento la recurrente no tenía la edad de 45 años mientras que a otros funcionarios (también con una edad inferior a 45) les fue concedido el referido beneficio; b) que la Administración con la transferencia de la funcionaria al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería se le retiraron ciertas remuneraciones que venía percibiendo.
Ahora bien, advierte esta Corte que la parte recurrente denunció en su escrito de fundamentación a la apelación, así como en su escrito de informes que el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de febrero de 2007, adolece de: 1) el vicio de silencio de pruebas y; 2) falta de aplicación de los artículos 54, y 70 al 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por lo cual, este Órgano Colegiado pasa a revisar si la referida decisión se encuentra inmersa en los referidos vicios.
-Del silencio de pruebas.
Señaló la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación que “el a quo no analizo [sic] las pruebas promovidas en la querella, muy especialmente aquellas donde el Ministerio de Planificación y Desarrollo y la Vice Presidencia de la República, conceden Jubilaciones Especiales tal y como es el caso especifico [sic] del Ministerio de Planificación y Desarrollo al otorgar una jubilación especial a una persona con 43 años de edad tal y como se evidencia de los anexos de la querella […]; y que demostraban la discriminación denunciada.” [Corchetes de la Corte].
En aras de resolver el presente vicio, esta Corte debe realizar ciertas precisiones sobre el silencio de pruebas, al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 825 del 11 de mayo de 2005 (caso: Ángel Clemente Santini) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló:
“[…] La Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
‘La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado’. (s.S.C.C nº 248 del 19 de julio de 2000).
‘En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivara su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...)’ (s.S.C.C. nº 01 del 27 de febrero de 2003. Subrayado y resaltado añadidos)” [Subrayado y negrillas de la Sentencia].
Visto lo anterior, cabe destacar que el vicio de silencio de pruebas, se configura cuando el Juez en su decisión ignora por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, incumpliendo el deber de analizar las pruebas aportadas por las partes, bien sea por haberla silenciando totalmente o mencionarla pero sin llegar a analizarla, lo que produce en ambos casos, la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria.
En este orden de ideas, esta Corte observa que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, así como a los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, sino que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean determinantes en la motivación del fallo.
Ello así, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones, en aras de resolver el presente punto.
Sobre el particular, esta Corte debe señalar que el artículo 136, numeral 24 de nuestra Carta Magna establece que la competencia sobre “[…] la legislación reglamentaria de las garantías que otorga esta Constitución; […] la del trabajo, previsión y seguridad sociales; […] y la relativa a todas las materias de la competencia nacional”, corresponde al Poder Nacional, la gestión de las materias del trabajo, previsión y seguridad social, tal como lo prevé el artículo 156, numerales 22 y 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 156.- Es de la competencia del Poder Público Nacional:
[…Omissis…].
22) El régimen y organización del sistema de seguridad social.
[…Omissis…].
32) La legislación en materia de […] la del trabajo, previsión y seguridad sociales […]”.
Así mismo, el artículo 147 de nuestra Carta Magna consagró en su última parte lo siguiente:
“[…Omissis…].
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”. [Resaltado de esta Corte].
Siendo ello así, le corresponde a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, incluyendo dentro de tal potestad, el régimen de jubilación y pensión del funcionario público. En tal sentido, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, en todos los niveles político territoriales, esto es, a nivel nacional, estadal y municipal, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad de legislar por disposición expresa de los numerales 22 y 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 359, de fecha 11 de mayo de 2000 [caso: Procurador General del Estado Lara], señaló lo siguiente:
“De acuerdo con las citadas disposiciones constitucionales (artículo 156, numerales 22 y 32), a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean éstos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad genérica de legislar por disposición expresa de las normas señaladas.
[…Omissis…].
De allí que, con la disposición descrita (artículo 147 del texto Constitucional), el Constituyente reafirma su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino a las demás personas públicas territoriales, como los Estados y Municipios”. [Corchetes y resaltado de esta Corte].
En virtud de lo expuesto, se infiere que es facultad del Poder Público Nacional legislar sobre el régimen de jubilaciones, y efectivamente el instrumento legal vigente aplicable para acordar las jubilaciones es la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
No obstante lo anterior, debe esta Corte destacar que conforme al artículo 6 de la derogada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.850 de fecha 18 de julio de 1986 –aplicable al caso rationae temporis–, [reformada el 28 de abril de 2006, según Gaceta Oficial N° 38.426], en concordancia con el artículo 14 de su Reglamento, el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, o el funcionario en el que él lo delegue, tiene la potestad de aprobar o no las Jubilaciones Especiales que desea otorgar un organismo de la Administración Pública, por lo que este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno realizar la transcripción de los artículos supra referidos, los cuales prevén lo siguiente:
“Artículo 6.- El Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen. Estas jubilaciones se calcularán en la forma indicada en el artículo 9 y se otorgarán mediante Resolución motivada que se publicará en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”. [Resaltado de esta Corte].
“Artículo 14.- Las jubilaciones especiales contenidas en el artículos 6º de la Ley del estatuto serán aprobadas por el Presidente de la República, a quien el organismo o ente respectivo enviará, por intermedio de la Oficina Central de Personal, el expediente contentivo de la Solicitud y de la documentación que compruebe los quince (15) años de servicio y las circunstancias excepcionales que la fundamentan […]”. [Resaltado de esta Corte].
Así, infiere esta Corte de los artículos reproducidos, por un lado, que las Jubilaciones Especiales pueden ser concedidas por razones excepcionales, y las mismas deben ser aprobadas únicamente por el Presidente de la República, para lo cual el organismo que desee otorgarlas deberá enviar el expediente contentivo de la información necesaria que certifique que el funcionario a jubilar cumple con un mínimo de quince (15) años de servicio y las razones excepcionales para otorgarlas.
Por otro lado, que dichas normativas facultan al Presidente de la República para que establezca, en ejercicio de la potestad reglamentaria, requisitos de edad y tiempo de servicio distintos a los previstos en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para los funcionarios u organismos que por razones excepcionales así lo ameriten. De tal modo que el legislador delegó en el Ejecutivo Nacional la facultad para el establecimiento de regímenes distintos al previsto como estatuto general en la referida Ley, sin que esto pueda considerarse como violatorio al principio de la reserva legal. [Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1278 de fecha 18 de mayo de 2006].
Siendo esto así, estima esta Corte que la norma antes citada confiere una facultad discrecional al Presidente de la República para acordar jubilaciones especiales, teniendo como únicos supuestos que limitan la actuación del Presidente de la República, la verificación de un mínimo de quince años de servicio y la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su otorgamiento. Siendo así, el Ejecutivo Nacional puede conceder perfectamente una jubilación especial a un funcionario con más de quince años al servicio de la Administración Pública, y que ostente una condición excepcional que justifique el otorgamiento del beneficio, sin importar la edad del funcionario. De igual forma, puede el Presidente de la República establecer requisitos especiales, como mecanismo de autorregulación, como es en este caso la edad mínima de 45 años. Sin embargo, es el mismo Ejecutivo quien evaluará cada situación en particular y decidirá la aprobación o no del referido beneficio. [Vid. Sentencias emanadas de esta Corte Nros 2008-2159, 2009-1235; dictadas en fechas 26 de noviembre de 2008 y 15 de julio de 2009; Casos: “Maribel Del Valle Cardozo Alvarado contra el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo” y “Yasmery Jaqueline Rivero Fuenmayor contra el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo”; respectivamente].
En el caso que nos ocupa, la parte recurrente señaló que la Administración aprobó Jubilaciones Especiales a funcionarios con edades inferiores a los 45 años, como es el caso de la persona de 43 años a la cual le habrían otorgado tal beneficio, y que para probar tal hecho, la parte apelante consignó anexo a su escrito libelar la Resolución Nº 063 del 10 de mayo de 2004, por ello, en su opinión, ha debido el Ejecutivo Nacional otorgarle el beneficio de Jubilación Especial. Ello así, y visto que la Ley sólo coloca dos requisitos a) 15 años de servicio a la Administración y b) la presencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la concesión del beneficio. Así las cosas, aprecia esta Alzada que de la actuación desplegada por el Ejecutivo Nacional no se evidencia una discriminación o desigualdad contra la recurrente sino el pleno ejercicio de la discrecionalidad que le permite la Ley.
En este sentido, resulta forzoso para esta Corte desechar el vicio denunciado por la parte recurrente, en razón que las pruebas supuestamente silenciadas no tienen relevancia en el dispositivo dictado por el Juez a quo. Así se decide.
-Falta de aplicación de una norma jurídica vigente.
Asimismo, señaló la parte recurrente que el Juez a quo no aplicó “las normas contenidas en los artículos 54 y 70 al 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en efecto, en la querella funcionarial se denuncio [sic] La [sic] vía de hecho en que había incurrido la Administración al retirar y excluir las remuneraciones y beneficios fijos mensuales tales como: Bono de Vivienda Mensual: Dos Millones Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 2.050.000.00); Cesta Ticket: Trescientos Veinte Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 320.000.00); Póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad: Ciento Quince Millones de Bolívares (Bs. 115.000.000.00); Tarjeta Electrónica de Alimentación: Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000.00), de la nomina [sic] de pagos”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Ello así, esta Corte observa que la parte recurrente denunció el vicio de “falta aplicación de una norma jurídica vigente” por parte del Juzgado a quo, el cual tiene lugar cuando el sentenciador no emplea o niega aplicación a una norma jurídica vigente, que es la aplicable al caso en cuestión. [Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-567, de fecha 18 de abril de 2008, caso: “Carmen Mireya Pahmer Suescun contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior”].
Ahora bien, en aras de determinar si la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de febrero de 2007 se encuentra inmersa en el referido vicio, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, debe esta Alzada citar las normas señaladas por el recurrente como no aplicadas por el Juez a quo, esto es, los artículos 54 y 70 al 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen:
“Remuneraciones
Artículo 54. El sistema de remuneraciones comprende los sueldos, compensaciones, viáticos, asignaciones y cualesquiera otras prestaciones pecuniarias o de otra índole que reciban los funcionarios y funcionarias públicos por sus servicios. En dicho sistema se establecerá la escala general de sueldos, divididas en grados, con montos mínimos, intermedios y máximos. Cada cargo deberá ser asignado al grado correspondiente, según el sistema de clasificación, y remunerado con una de las tarifas previstas en la escala.
Artículo 70. Se considerará en servicio activo al funcionario o funcionaria público que ejerza el cargo o se encuentre en comisión de servicio, traslado, suspensión con goce de sueldo, permiso o licencia.
Artículo 71. La comisión de servicio será la situación administrativa de carácter temporal por la cual se encomienda a un funcionario o funcionaria público el ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular. Para ejercer dicha comisión de servicio, el funcionario o funcionaria público deberá reunir los requisitos exigidos para el cargo.
La comisión de servicio podrá ser realizada en el mismo órgano o ente donde presta servicio o en otro de la Administración Pública dentro de la misma localidad. Si el cargo que se ejerce en comisión de servicio tuviere mayor remuneración, el funcionario o funcionaria público tendrá derecho al cobro de la diferencia, así como a los viáticos y remuneraciones que fueren procedentes.
Artículo 72. Las comisiones de servicio serán de obligatoria aceptación y deberán ser ordenadas por el lapso estrictamente necesario, el cual no podrá exceder de un año a partir del acto de notificación de la misma.
Artículo 73. Por razones de servicio, los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser trasladados dentro de la misma localidad de un cargo a otro de la misma clase, siempre que no se disminuya su sueldo básico y los complementos que le puedan corresponder. Cuando se trate de traslado de una localidad a otra, éste deberá realizarse de mutuo acuerdo, con las excepciones que por necesidades de servicio determinen los reglamentos.
Artículo 74. Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera podrán ser transferidos cuando tenga lugar la descentralización de las actividades a cargo del órgano o ente donde presten sus servicios, de conformidad con lo establecido en la ley. En tales casos deberá levantarse un acta de transferencia.
Artículo 75. El funcionario o funcionaria público que cumpla con los requisitos para el disfrute de la jubilación o de una pensión por invalidez, podrá ser transferido, previo acuerdo entre la Administración Pública y el funcionario o funcionaria público.
Artículo 76. El funcionario o funcionaria público de carrera que sea nombrado para ocupar un cargo de alto nivel, tendrá el derecho a su reincorporación en un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de separarse del mismo, si el cargo estuviere vacante.
Artículo 77. Los funcionarios y funcionarias públicos tendrán derecho a los permisos y licencias previstos en la presente Ley y sus reglamentos.”.
De lo anterior, se desprende una serie de normas en la cual el legislador estableció el régimen de remuneraciones para los funcionarios públicos, así como lo concerniente a las comisiones de servicio, transferencias, traslados, jubilaciones, pensiones y otros.
Ello así, debe esta Corte pasar a analizar si la Administración incurrió en una vía de hecho y despojó ilegalmente a la funcionaria de los beneficios como lo señala la parte recurrente, asimismo de la falta de aplicación de los artículos 54 y 70 al 77 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por parte del Juez a quo.
Ahora bien, aprecia esta Corte que el extinto Ministerio de Energía y Minas, (en el cual prestaba servicios la recurrente) fue sustituido por el Ministerio de Energía y Petróleo y el Ministerio de Industrias Básicas y Minería, y visto que a la funcionaria no le fue aprobada la Jubilación Especial, la misma fue transferida al Ministerio de Energía y Petróleo (ver folio 216 del expediente judicial hoja de servicios de la ciudadana Elvia Mary Acosta), y posteriormente fue transferida al Ministerio de Industrias Básicas y Minería (ver folio 217 del expediente judicial, hoja de servicios de la recurrente). De conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 3.464 de fecha 9 de febrero de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 338.124 del 10 de febrero de 2005, mediante el cual se dictó la Reforma Parcial del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, se instruyó a los titulares de los Ministerios que remplazaron al extinto Ministerio de Energía y Minas, a los fines que realizaran las gestiones atinentes al traslado de bienes y personal, con relación a las áreas inherentes a sus competencias, según correspondiera.
En este sentido, observa esta Alzada, luego de un exhaustivo estudio del expediente, que cursa al folio treinta (30), fotocopia del Oficio Nº 1629, de fecha 30 de diciembre de 2005, emanado de la Dirección General del Ministerio de Energía y Minas, dirigido a la ciudadana Elvia Mary Acosta, recibido por dicha ciudadana en fecha 25 de enero de 2006, mediante el cual se le hace saber entre otras cosas lo siguiente:
“[…] cumplo en informarle, que la Vice-Presidencia de la República, a pesar de nuestras reiteradas solicitudes, mediante comunicación Nº 16.622 de fecha 12 de diciembre de 2005, ratificó los parámetros de edad para el otorgamiento de este beneficio, en cuarenta y cinco (45) años de edad y mas (sic) de quince años (15) de servicio.
De igual forma, le notifico que su solicitud de Jubilación Especial que estaba en trámite ante los Organismos competentes en esta materia, es decir, Ministerio de Planificación y Desarrollo y la Vice Presidencia de la República, no fue aprobada por no cumplir con el parámetro de edad antes señalado, razón por la cual, a partir del 1º de enero de 2006, será transferida física, presupuestaria y nominal al Ministerio de Industrias Básicas y Minería para cumplir con lo ordenado en el precitado Decreto Presidencial”. [Corchetes de la Corte].
De lo anterior se colige que a la funcionaria recurrente se le notificó que en razón de la no aprobación de su Jubilación Especial por parte de la Vicepresidencia de la República, sería transferida al Ministerio de Industrias Básicas y Minería a partir del 1º de enero de 2006.
Asimismo, observa esta Corte que la funcionaria reclama el pago “Bono Petrolero”, al respecto este Órgano debe destacar que la referida bonificación le es otorgada a los trabajadores del sector petrolero, sin embargo vista la separación de las competencias del extinto Ministerio de Energía y Minas, y al ser transferida la funcionaria al Ministerio de Industrias Básicas y Minería, la misma perdió el derecho a devengar el “Bono Petrolero”, en razón que su cargo es de Técnico de Geología y Minas, por lo cual, mal podría continuar percibiendo la referida bonificación cuando no desempeña una actividad en el sector petrolero.
En este sentido, esta Alzada comparte lo señalado por el Juez a quo en cuanto a que “en virtud de la transferencia que operó entre los Ministerios, a la querellante le dejó de corresponder el bono petrolero que le había sido pagado mientras trabajaba en el Ministerio de Energía y Petróleo, no obstante, tal hecho no da lugar a reclamo alguno, toda vez que la querellante debe estar en igualdad de condiciones, con el resto del personal que se encuentra adscrito al Ministerio de Industrias Básicas y Minerías. Lo contrario implicaría además de un pago de lo indebido, una diferencia de remuneración en relación con el resto de los funcionarios que ejercen su actividad en el mismo ente de la administración pública.”
Asimismo, estima este Órgano colegiado, que el Bono de Vivienda Mensual, reclamado por la parte recurrente, es producto de un acuerdo entre el Ministerio de Energía y Petróleo con los trabajadores de la industria petrolera (Folio 15). Así como el punto anterior, siendo que la recurrente no presta sus funciones en el ámbito petrolero, sino en el sector minero, no podría devengar la referida bonificación.
De la misma forma, lo afirmó el Juzgado a quo cuando expresó “igual razonamiento debe imperar con relación al resto de los conceptos reclamados por la querellante referidos a Bono de Vivienda, Cesta tickets, Póliza de Seguro HCM y Tarjeta Electrónica de Alimentación, toda vez que tales conceptos le van a corresponder en la medida que se le otorguen al resto de los funcionarios que prestan servicios al ente al cual pertenece ahora la querellante.”
Aunado a lo anterior, evidencia este Órgano Colegiado que a la recurrente en el Ministerio de Industrias Básicas y Minería, se concede un beneficio de alimentación superior al devengado en el Ministerio de Energía y Petróleo, según se desprende del folio 406 del expediente judicial. Por lo cual, no ha dejado de percibir este beneficio la ciudadana Elvia Mary Acosta. Lo mismo, es el caso de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad, así consta en los folios 407 al 411 del expediente judicial.
Así las cosas, visto que la Administración notificó mediante acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1629, de fecha 30 de diciembre de 2005, emanado de la Dirección General del Ministerio de Energía y Minas, a la ciudadana Elvia Mary Acosta de su transferencia a partir del 1º de enero de 2006 al Ministerio de Industrias Básicas y Minería y que de igual forma, no le suprimió ilegalmente los beneficios antes mencionados a la recurrente, aprecia esta Corte que la Administración no incurrió en una vía de hecho, ni el Juez a quo obvió la aplicación de alguna norma jurídica vigente.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Francisco Lepore, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elvia Mary Acosta y, en consecuencia, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de febrero de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente contra el MINISTERIO DE ENERGÍA Y PETRÓLEO. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 1º de marzo de 2007, por el abogado Francisco Lepore, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELVIA MARY ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 8.018.929, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de febrero de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 1629, de fecha 30 de diciembre de 2005, emanado de la Dirección General del MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ENERGÍA Y PETRÓLEO).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente.
3.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 21 de febrero de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-R-2007-001354
ASV/10/9
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Acc.