JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000212
En fecha 29 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 2161-07 de fecha 4 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Carmen Lucía González y Oneida Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.324 y 97.582, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ELENA JOSEFINA SALAZAR MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 3.189.686, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº 017-2006 de fecha 18 de octubre de 2006, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 26 de noviembre de 2007 por la abogada Lisbeth Xiomara Suárez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.576, actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 25 de octubre de 2007, mediante la cual se declaró CON LUGAR el presente recurso.
En fecha 14 de febrero de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González y una vez vencido el lapso de un (1) día continuo concedido como término de la distancia se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26 de marzo de 2008, la Síndica Procuradora Municipal del Municipio General Rafael Urdaneta, antes identificada, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 7 de abril de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 11 de abril de 2008.
En fecha 14 de abril de 2008, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la representante judicial de la parte apelante en fecha 11 de abril de 2008. En esa misma fecha, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas, el cual venció el 16 de abril de 2008.
En fecha 17 de abril de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 24 de abril de 2008, se paso el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 14 de julio de 2008, la apoderada judicial de la querellante solicitó se dictara sentencia.
En fecha 8 de febrero de 2011, la apoderada judicial de la querellante solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 1º de marzo de 2011, esta Corte indicó que en fecha 24 de abril de 2008 se estampó nota mediante la cual se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación y siendo que no se hizo efectiva dicha remisión, se dejó sin efecto la misma y se ordenó pasar el expediente al Juzgado antes mencionado.
En fecha 22 de marzo de 2011, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 29 de marzo de 2011, se dio entrada al expediente en el Juzgado de Sustanciación.
En fecha 5 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual admitió las pruebas consignadas en las actas.
En fecha 12 de abril de 2011, se ordenó el cómputo de los días transcurridos desde la fecha 5 de abril de 2011, en la que se dictó el auto de admisión de pruebas a los fines de realizar la verificación del lapso de apelación. En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que “(…) desde el día 05 de abril de 2011, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 06, 07, 11 y 12 del mes y año en curso (…)”. Por auto de esa misma fecha, ordenó remitir el expediente a esta Corte y ese mismo día se recibió en este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 13 de abril de 2011, se pasó el expediente a ponente.
En fecha 26 de abril de 2011, la apoderada judicial de la querellante solicitó que se dictara sentencia.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de diciembre de 2006, las abogadas Carmen Lucía González Ravelo y Oneida Rodríguez, antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Elena Josefina Salazar Martínez, presentaron recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos siguientes:
Expusieron que “[su] mandante es trabajadora [ de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta] desde hace 14 años, desempeñándose en su último cargo como Secretaria III, hasta el (19) de septiembre del año 2006, fecha en la que se le notifica que ha sido destituida del mismo y en la que se hace saber que se ha decidido su destitución, por la existencia de un expediente administrativo No (sic) 001/2006 (…) que según el ciudadano Alcalde fue emitida por la Sindicatura Municipal (…) que en (8) folios útiles dicen ellos riela el expediente administrativo de la causa. Pero el cual [su] representada hasta los momentos desconoce (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) en fecha 12/06/06, a [su] mandante la notifican de la apertura de un procedimiento administrativo, de su contenido se evidencia que no señalan el año a lo que corresponden las supuestas faltas injustificadas, que le imputan, pretendiendo que solamente señalando día y mes, lo demás se lo imagine (…) tampoco al quinto día de la notificación de la apertura de la averiguación administrativa (…) se le formulan cargos, ni por las supuestas faltas injustificadas a su sitio de trabajo (la cual no convalida[an]) (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Seguidamente, manifestaron que su defendida presentó escrito, ante el Alcalde del Municipio Rafael Urdaneta, a la Síndico Procuradora Municipal y a la División de Personal exponiendo la violación del derecho a la defensa, por no señalar el año a las que se refirieron las supuestas faltas.
Que tenía catorce años al servicio del organismo y quería saber a cuál de los catorce años se referían, ya que nunca faltó a su sitio de trabajo y menos en forma injustificada.
Que “(…) se quedó esperando que le notificaran donde y a qué hora la administración (sic) le formularía cargos, lo cual nunca hicieron (…) violándose el debido proceso y el derecho a la defensa (…) nunca estuvo a su vista el resuelto administrativo DE SU DESTITUCIÓN, sino hasta el día (19) de septiembre del año 2006 (…) pues en la espera de formulación de cargos se quedó (…)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) nunca compareció al procedimiento para ejercer el derecho a descargo, pues jamás se lo formularon, a pesar de que en el escrito donde la notifican de la apertura de la averiguación le mencionan una (sic) conductas, que nunca encajarán por falta de indicación del año en la que supuestamente acaecieron (…)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) la Dirección de Recursos Humanos instruyó un expediente en contra de la Funcionaria (…) antes identificada, sin las más mínimas garantías de defensa (…) no fue notificada del resultado de la investigación y menos del Recurso Jurisdiccional que procede contra la resolución que ordena su írrita destitución, ni el Tribunal ante el cual [podría] interponerlo, ni cuál era el término que tenia para presentarlo (…)” (Mayúsculas del original).
Indicaron, que “(…) las irregularidades en medio de las cuales se sustanció dicho expediente, hacen inexistente dicho procedimiento, como bien lo ha sostenido la jurisprudencia de los contencioso administrativo en forma reiterada y pacífica (…)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) el proceso de sustanciación del expediente instaurado en contra de [su] defendida, está viciado de nulidad absoluta (…) por no señalar el año en que supuestamente cometió las faltas, sin formularle cargos, sin señalarle el recurso jurisdiccional que tenía sobre la misma, el Tribunal donde debía interponerlo (…) una flagrante violación del debido proceso y el Derecho a la Defensa (…)” (Mayúsculas del original). [Corchetes de la Corte].
Que “(…) para que el escrito de cargos pueda satisfacer las exigencias formales requeridas y poder fundamentar la decisión sancionatoria debe expresar el hecho o hechos que se imputan al funcionario, determinando los elementos que sirvan a especificarlos (…)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) en el presente caso la Administración no demostró dicha intencionalidad, lo cual viola el Principio en Referencia y da lugar al señalado vicio de Falso Supuesto, al dar probados los hechos y aplicar la sanción de destitución, lo que conduce a la nulidad absoluta de la Resolución recurrida (…) tal omisión impide la valoración de la causal de destitución, que solo consta según el Alcalde de una opinión que le dio la Sindicatura Municipal que hasta ahora desconoce [su] poderdante (…) el Alcalde incurrió igualmente en el vicio de Falso Supuesto (…)” (Mayúsculas del original). [Corchetes de la Corte].
Que “(…) no sólo violó los principios antes citados, sino que igualmente infringió el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. En efecto, toda sanción debe estar en proporción directa a su gravedad, al daño que ocasiona y a la intención del sujeto que incurre en el hecho sujeto a sanción (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Manifestaron, que la Administración no realizó el procedimiento administrativo conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, hecho que vicia de nulidad absoluta la resolución impugnada. Asimismo, señalaron que no se valoraron los antecedentes de su representada por cuanto se le impuso la sanción de destitución, violando así el artículo 92 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Finalmente, requirieron que fuese declarado con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, así como la reincorporación al cargo de Secretaria III o en otro de igual o mayor clasificación y de similar o mayor nivel y remuneración, al igual que solicitaron se ordenara el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“(…) A los efectos del pronunciamiento respectivo es menester para ésta sentenciadora entrar a analizar los alegatos esgrimidos por ambas partes y así determinar la procedencia o no de la nulidad del acto en cuestión. En tal sentido, se observa que la parte querellante en su escrito recursivo, entre otros alegatos denunció irregularidades y violaciones constitucionales presentadas en la sustanciación del procedimiento disciplinario instaurado en su contra, así como vicios de nulidad del acto administrativo impugnado, tales como inmotivación del acto, toda vez que la administración no reseñó la expresión sucinta de los hechos y fundamentos legales sobre los cuales basaba su decisión; violación al debido proceso específicamente el referente al derecho a la defensa, en virtud que no le indicaron el año al que correspondía las supuestas faltas, así como tampoco le indicaron la fecha en que le serían formulados los cargos, ni cuál era el recurso jurisdiccional que podría interponer contra el acto en cuestión; falso supuesto en razón que la administración dio por probados los hechos sin demostrar la culpabilidad de la investigada; y menoscabo los principios de culpabilidad y proporcionalidad.
Ahora bien, al entrar analizar el fondo de la causa, se tiene que la parte querellante denunció que el acto administrativo impugnado, adolece del vicio de inmotivación, toda vez que a su decir, la administración incurrió en la omisión de la parte motiva del acto, donde debía reseñar las razones de hecho y de derecho que justificaran la sanción, así como indicar la calificación de la falta imputada con citación de los artículos en los cuales se subsumían la conducta de la investigada, siendo este un requerimiento formal para fundamentar la decisión sancionatoria, violentando de tal forma el principio de culpabilidad.
Así lo hizo saber, cuando en su escrito libelar señaló (cita. textual de su alegato):
´...Vale recordar que el escrito de cargos, en forma similar a la sentencias, debe contener: una parte motiva, en la cual se expresaran las razones de hecho y de derecho que justifiquen la calificación y en la que se analizaran todas las circunstancia, agravantes o atenuantes de responsabilidad si las hubiere, y otra contentiva de la señalización y calificación de la falta, con cita de los artículos de la normativa legal que contiene el hecho como sancionable. En síntesis, para que el escrito de cargos pueda satisfacer la exigencias formales requeridas y poder fundamentar la decisión sancionatoria debe expresar el hecho o hechos que se imputan al funcionario, determinando los elementos que sirvan a especificarlos, según resulten de los autos (…) En el mismo sentido se viola el principio de culpabilidad, al no expresar en dicha Resolución los elementos de hecho y de derecho que determinan la conducta presuntamente dolosa que se le ha imputado...´ (Subrayado y resaltado de este Tribunal).
Contra este alegato, la representación Judicial del organismo querellado, manifestó que del contenido de la notificación de fecha 8 de junio de 2006, suscrita por el ciudadano Alcalde del municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, se puede evidenciar que se hace expresa mención tanto del hecho como del derecho que conllevaron a la apertura del procedimiento disciplinario contra la querellante, quedando de tal forma fundamentada la referida actuación.
Esta Juzgadora a los fines de esclarecer la presunta inmotivación del acto, se remite al contenido del mismo el cual cursa a los folios 16 y 17 del presente expediente. Así pues, se tiene que el mencionado acto, refleja textualmente lo siguiente:
´…El Prof. Jorge Castro González, en su carácter de Alcalde del Municipio Gral. Rafael Urdaneta del Estado Miranda, tal como consta en Acta de Juramentación de fecha 04 de noviembre de 2.004, y en uso de las facultades conferidas en el Artículo 88, numeral 3 y 7 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 30y 78 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la función pública., dicta la siguiente Resolución. (...) Que la ciudadana, ELENA JOSEFINMA SALAZAR MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.189.686, Secretaría III, es funcionario de Carrera de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta, del Estado Miranda. (...) La existencia de Expediente Administrativo N° 001/2.006, instruido por la División de Personal de la Alcaldía del municipio General Rafael Urdaneta, a la ciudadana ELENA JOSEFINA SALAZAR MARTÍNEZ, antes identificada conforme a lo establecido en el, Titulo VI, Capítulo III, Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (...) La Opinión Jurídica sobre el caso in comento, emitida por la Sindicatura Municipal, Órgano Jurídico del ente que presido, mediante Oficio S/N°, que en ocho (08), folios útiles riela al expediente administrativo de la causa., (...) RESUELVE (...) Actuando de conformidad a lo previsto en la leyes mencionadas Up — Supra y fundamentándose en los considerandos precedentes, se resuelve Destituir del Cargo a la ciudadana ELENA JOSEFINA SALAZAR MARTÍNEZ titular de la Cédula de Identidad N° 3.189.686, Secretaría III, de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta, del Estado Miranda. a partir de la presente fecha. (...) Es pertinente hacerle saber a la antes identificada ciudadana ELENA JOSEFINA SALAZAR MARTÍNEZ,, que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 94, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra la presente Resolución podrá intentar Recurso de Reconsideración, a ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se imputa y por ante el funcionario que lo dictó...´
Ahora bien, debe indicarse que la jurisprudencia reiterada de nuestra Alzada, ha señalado que el vicio de inmotivación se configura cuando no es posible conocer los motivos del acto y sus fundamentos legales, acarreando con ello la nulidad absoluta del mismo. En tal sentido, debe indicarse que para la destitución de un funcionario al servicio de la Administración Pública, no sólo debe cumplirse con el procedimiento disciplinario destitutorio establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública (art. 89), sino que además el acto administrativo definitivo que imponga la sanción destitutoria debe estar correctamente motivado, ello a los fines de permitir a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión.
En el caso de marras, se evidencia del análisis del acto administrativo totalmente trascrito, la carencia de los fundamentos sobre los cuales se sustenta la decisión destitutoria, es decir, las razones de hecho y de derecho que constituyeron los motivos sobre los cuales se apoyó el ente sancionador para dictar la decisión, demostrándose así que el acto en cuestión se encuentra afectado del vicio alegado (inmotivación), el cual no sólo repercute en la validez del acto sino que además menoscaba el derecho a la defensa del investigado (querellante), toda vez que no le permitieron conocer los fundamentos legales y los supuestos de hechos que conllevaron a la aplicación de la severa sanción, independientemente que la administración haya explanado estos motivos en otras actuaciones anteriores al acto definitivo (notificación de apertura del procedimiento disciplinario, acta de formulación de cargos, etc.), puesto que esto no exime la obligación de motivar los actos de carácter sancionatorio, por ser este un requisito exigido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Aunado a esto, queda demostrado en el presente caso, que la administración incumplió con los requerimientos legales exigidos para dictar actos sancionatorios, y la posición acomodaticia que en evasión a los principios rigen la actividad administrativa, que lesiona y conculcan el legítimo derecho a la defensa de la parte interesada para salvaguardar sus derechos.
Así pues, concluye este Juzgado que al no verificarse del acto administrativo aquí impugnado, la debida motivación que debía contener de conformidad con el artículo 9 y 18 numeral 5°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que debe declararse forzosamente la nulidad del acto administrativo en cuestión. Así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, se declara nulo el acto administrativo contenido en la Resolución N° 017-2006, de fecha 18 de octubre de 2006, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida por la conducta del ente querellado, resulta procedente la reincorporación inmediata de la querellante al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos; e igualmente el pago de los sueldos dejados de percibir desde La (sic) fecha de la ilegal destitución hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo, los cuales serán cancelados de manera integral, esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado (…)”.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2008, la abogada Lisbeth Suárez, actuando con el carácter Síndica Procuradora del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, antes identificada, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Expuso que, la querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 017-2006 de fecha 18 de septiembre de 2006, emanado ciudadano Alcalde del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, solicitando la revocatoria del mismo.
Que “(…) la prenombrada querellante era funcionaria pública municipal y en virtud de dicha condición, la Municipalidad que representa le garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual quedó suficientemente demostrado dentro del proceso de destitución que se le aperturó (…) el Acto Administrativo contenido en la [referida] Resolución (…) cumplió con los parámetros legales previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos mediante el cual se le destituye de Secretaria III (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “[no] adolece de vicio de falso supuesto (…) por cuanto los hechos que sirvieron de fundamento a [su] representada para dictar la prenombrada Resolución impugnada, quedaron plenamente determinados, demostrados y probados en el transcurso de la sustanciación y tramitación del Procedimiento Disciplinario de destitución, que el Municipio intruyó contra la Querellante (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Seguidamente, indicó que “(…) el Juzgado Superior Séptimo (7º) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de octubre de 2007 declaró CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto (…) en primer lugar, cabe observar que el tribunal a quo menciona un Acto Administrativo de una fecha distinta al momento en que ocurrió la emisión del [referido] acto (…) está contenido en la Resolución Nº 017-2006 de fecha 18 de septiembre de 2006 y no 18 de octubre de 2006 como puede comprobarse de la parte dispositiva de la referida Sentencia. En consecuencia, debe ser objeto de anulación por encontrarse incursa en el vicio de inmotivación, por haber fundado la sentencia en motivos erróneos en la labor de ´iudicando´ realizada por el Sentenciador a quo (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Que el Tribunal a quo fundamentó su decisión en que el acto administrativo impugnado adolecía del vicio de falta de motivación, al no haberse señalado las razones de hecho y de derecho que constituyeron los motivos sobre los cuales se apoyó el ente sancionador para dictar la decisión de destitución.
Que “(…) la motivación puede preceder el acto, es decir, que está contenida en el Expediente Administrativo que la Municipalidad que represent[a] aperturó a la Querellante (…) las cuales la interesada recurrente pudo conocer los fundamentos de éste (…) tuvo acceso al Expediente (…) por la cual el referido vicio resulto subsanado, al ésta ejercer los respectivos recursos dentro de los lapsos respectivos (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) en consecuencia, la sentencia resulta contradictoria en la motivación, por cuanto no es posible al ente municipal que represent[a] ejecutarla, puesto que si bien el juzgador a quo señaló las faltas injustificadas incurrida por la Querellante que la hace incursa de violación expresa de la disposición legal contenida en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no entiend[e] como posteriormente se declaró la nulidad del Acto Administrativo (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Finalmente, solicitó la revocatoria de la sentencia emanada del Tribunal a quo de fecha 25 de octubre de 2007, y en consecuencia, que quedase firme la Resolución Nº 017-2006 de fecha 18 de septiembre de 2006, mediante el cual se destituyó a la ciudadana Elena Josefina Salazar del cargo de Secretaria III.
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a la Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual la Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, al respecto es necesario realizar las siguientes consideraciones:
De una revisión de las actas, se observa que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Carmen Lucia González Ravelo y Oneida Rodríguez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Elena Josefina Salazar Martínez, tiene por objeto la nulidad del acto administrativo contenido en el Resolución Nº 017-2006 de fecha 18 de septiembre de 2006, emanado de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, mediante el cual se destituyó a la referida ciudadana del cargo de Secretaria III, en razón del procedimiento disciplinario de destitución abierto en su contra contemplado en el del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por su parte, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las apoderados judiciales de la querellante, por considerar, entre otras cosas, que “[al] no verificarse del acto administrativo aquí impugnado, la debida motivación que debía contener de conformidad con el artículo 9 y 18 numeral 5°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que debe declararse forzosamente la nulidad del acto administrativo en cuestión (…)”
-Del vicio de inmotivación
Ahora bien, pasa esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen Lucía González, actuando con el carácter de Síndica Procuradora de la Alcaldía del municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda y, se observa que la misma denunció que “(…) cabe observar que el tribunal a quo menciona un Acto Administrativo de una fecha distinta al momento en que ocurrió la emisión del [referido] acto (…) está contenido en la Resolución Nº 017-2006 de fecha 18 de septiembre de 2006 y no 18 de octubre de 2006 como puede comprobarse de la parte dispositiva de la referida Sentencia. En consecuencia, debe ser objeto de anulación por encontrarse incursa en el vicio de inmotivación (…) la sentencia resulta contradictoria en la motivación, por cuanto no es posible al ente municipal que represent[a] ejecutarla, puesto que si bien el juzgador a quo señaló las faltas injustificadas incurrida por la Querellante que la hace incursa de violación expresa de la disposición legal contenida en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no entiend[e] como posteriormente se declaró la nulidad del Acto Administrativo (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Sobre este tema, el iudex a quo se pronunció en los términos siguientes: “(…) se evidencia del análisis del acto administrativo totalmente trascrito, la carencia de los fundamentos sobre los cuales se sustenta la decisión destitutoria, es decir, las razones de hecho y de derecho que constituyeron los motivos sobre los cuales se apoyó el ente sancionador para dictar la decisión, demostrándose así que el acto en cuestión se encuentra afectado del vicio alegado (inmotivación), el cual no sólo repercute en la validez del acto sino que además menoscaba el derecho a la defensa del investigado (querellante), toda vez que no le permitieron conocer los fundamentos legales y los supuestos de hechos que conllevaron a la aplicación de la severa sanción, independientemente que la administración haya explanado estos motivos en otras actuaciones anteriores al acto definitivo (notificación de apertura del procedimiento disciplinario, acta de formulación de cargos, etc.), puesto que esto no exime la obligación de motivar los actos de carácter sancionatorio, por ser este un requisito exigido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Aunado a esto, queda demostrado en el presente caso, que la administración incumplió con los requerimientos legales exigidos para dictar actos sancionatorios, y la posición acomodaticia que en evasión a los principios rigen la actividad administrativa, que lesiona y conculcan el legítimo derecho a la defensa de la parte interesada para salvaguardar sus derechos (…)”.
Siendo así, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el vicio de suposición falsa y de esta manera determinar si el Tribunal a quo valoró el total de las actuaciones consignadas en autos al momento de dictar su decisión.
Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de junio de 2006, Sentencia N° 1.507 caso: Edmundo José Peña Soledad vs C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima de sobre el vicio de suposición falsa señaló que:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Destacados de la Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, se colige que para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, caso: Eduardo Márquez, contra el Ministerio Finanzas).
Aunado a ello, resulta pertinente establecer que la apelación formulada por la parte recurrente atiende principalmente a solicitar la nulidad de la sentencia por adolecer del vicio de inmotivación, siendo que, anuló la providencia administrativa, y declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de sueldos dejados de percibir incoado por la ciudadana Elena Josefina Salazar Martínez, por cuanto a consideraciones del Juzgado a quo la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, incurrió en el vicio de inmotivación.
Ello así, a los fines de esta Corte poder determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra viciada de inmotivación, considera necesario traer a colación el acto impugnado, donde se señaló:
“(…) RESOLUCIÓN Nº 017-2006
El Prof. Jorge Castro González, en su carácter de Alcalde del Municipio Gral. Rafael Urdaneta del Estado Miranda, tal como consta en Acta de Juramentación de fecha 04 de noviembre de 2.004, y en uso de las facultades conferidas en el Artículo 88, numeral 3 y 7 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 30 y 78 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la función pública, dicta la siguiente Resolución:
CONSIDERANDO
Que la ciudadana, ELENA JOSEFINA SALAZAR MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.189.686, Secretaría III, es funcionario de Carrera de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta, del Estado Miranda.
CONSIDERANDO
La existencia de Expediente Administrativo N° 001/2.006, instruido por la División de Personal de la Alcaldía del municipio General Rafael Urdaneta, a la ciudadana ELENA JOSEFINA SALAZAR MARTÍNEZ, antes identificada conforme a lo establecido en el, Titulo VI, Capítulo III, Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
La Opinión Jurídica sobre el caso in comento, emitida por la Sindicatura Municipal, Órgano Jurídico del ente que presido, mediante Oficio S/N°, que en ocho (08), folios útiles riela al expediente administrativo de la causa.,
RESUELVE
Actuando de conformidad a lo previsto en la leyes mencionadas Up — Supra y fundamentándose en los considerandos precedentes, se resuelve Destituir del Cargo a la ciudadana ELENA JOSEFINA SALAZAR MARTÍNEZ titular de la Cédula de Identidad N° 3.189.686, Secretaría III, de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta, del Estado Miranda. a partir de la presente fecha.
Es pertinente hacerle saber a la antes identificada ciudadana ELENA JOSEFINA SALAZAR MARTÍNEZ, que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 94, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra la presente Resolución podrá intentar Recurso de Reconsideración, a ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se imputa y por ante el funcionario que lo dictó (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
De la Resolución supra transcrita puede deducirse apriorísticamente que las razones que motivaron la decisión de destitución lo constituyó el expediente administrativo abierto a la ciudadana Elena Josefina Salazar Martínez concerniente al procedimiento administrativo disciplinario, por presuntamente haber incurrido en el supuesto establecido en el numeral 6 del artículo 78 del artículo de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Si bien es cierto que el acto final no presentó las especificaciones establecidas para motivar un acto administrativo, no es menos cierto que durante todo el procedimiento disciplinario de destitución instruido a la querellante, se dejó claro que el motivo por el cual se le impuso la sanción de destitución fueron las inasistencias presentadas durante el mes de mayo del año 2006, hecho del cual fue notificada, se formularon los cargos, se abrió el lapso correspondiente para alegar y probar en su favor.
Ahora bien, de la apelación interpuesta contra la decisión del Tribunal a quo respecto al vicio de inmotivación alegado, la doctrina y la jurisprudencia han interpretado que la motivación consiste en la indicación expresa de las diferentes razones y argumentaciones que el Juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la dispositiva de la sentencia dictada. De igual manera, se ha entendido que la falta de motivación de la decisión, radica en una falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sólo son escasos.
Así pues, observa esta Corte que el iudex a quo fundamentó su fallo en la inmotivación del acto administrativo, lo cual no es cierto pues de la referida Resolución se evidencia que el acto impugnado presenta una motivación exigua, lo cual no vulnera derecho alguno a la querellante, en virtud de que el acto destitutorio de manera expresa indica que la recurrente es destituida debido a la existencia del expediente administrativo sustanciado donde constan las causales de destitución que le están siendo imputadas y el oficio emanado de la Sindicatura Municipal donde la opinión jurídica realizada por la misma recomienda su destitución.
De igual forma, se tramitó expediente contentivo del procedimiento administrativo disciplinario, en el cual la recurrente fue participe, teniendo conocimiento de lo que se le imputaba. Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, sobre este punto ha dicho que “(…) la insuficiente motivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
La motivación que supone toda resolución administrativa no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada; pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de febrero de 2000).
En el caso sub júdice, consta en el expediente administrativo toda la investigación llevada contra la recurrente, de la cual, se constata tuvo pleno conocimiento. Es sobre la base de esta investigación y con fundamento en el expediente administrativo que se dictó el acto hoy recurrido, razón por la cual no puede hablarse de inmotivación, pues por el contrario, puede apreciarse que la interesada conoció suficientemente los principales elementos de hecho y de derecho que sustanciaron la investigación.
En razón de lo anteriormente expuesto, y en el entendido que la valoración de las pruebas consignadas en autos no fueron correctamente valoradas resultando de esta manera viciada la sentencia por suposición falsa siendo procedente el vicio denunciado por la parte apelante, y en virtud de ello, debe declararse con lugar el recurso de apelación ejercido y en consecuencia se revoca el fallo apelado, en virtud de que el error de percepción resulta de tal importancia, que en caso de no haberse producido, otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Así se declara.
Ello así, y vista la revocatoria del fallo dictado por el Juzgado a quo, pasa este Órgano Jurisdiccional, a conocer del fondo de la controversia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Revocado como se encuentra el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 25 de octubre de 2007, pasa esta Corte de seguidas a estudiar los alegatos esgrimidos por las partes en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
-De la violación del debido proceso y al derecho a la defensa
Sobre el particular, esta Corte observa que la denuncia planteada por las apoderadas judiciales de la querellante se circunscribe a la violación al derecho a la defensa, en razón de que “(…) el proceso de sustanciación del expediente instaurado en contra de [su] defendida, está viciado de nulidad absoluta (…) por no señalar el año en que supuestamente cometió las faltas, sin formularle cargos, sin señalarle el recurso jurisdiccional que tenía sobre la misma, el Tribunal donde debía interponerlo (…) una flagrante violación del debido proceso y el Derecho a la Defensa (…)” (Mayúsculas del original). [Corchetes de la Corte].
Al respecto, aprecia la Corte que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“(…) Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley (…)”.
En referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló lo siguiente:
“(…) Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Resaltado de la Corte).
En este sentido, y en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero), señaló lo siguiente:
“(…) Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” (Resaltado de la Corte).
Conforme a los criterios sentados en las sentencias parcialmente transcritas, concluye la Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración actuar arbitrariamente, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede desconocer los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2008-2056 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: Marcos Hilario Rosendo Amaya contra el Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón).
En efecto, la Ley le confiere a la Administración la potestad para imponer sanciones, pero para ello, tal como se señaló, la Constitución vigente consagra el derecho al debido proceso tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas, máxime si éstas son expresiones del ejercicio de la potestad sancionatoria, siendo el procedimiento una condición de suma importancia a los fines de imponer sanciones disciplinarias.
Es por ello, que el procedimiento sancionatorio constituye una verdadera garantía para el pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, pues implica la participación efectiva de los interesados en la defensa de sus derechos, la cual encuentra concreción en la estructura misma del procedimiento, es decir, en sus fases de acceso al expediente, alegatos, pruebas e informes.
Así las cosas, el antes mencionado artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece de manera clara el procedimiento que debe seguir la Administración en caso de que un funcionario se encuentre incurso en causal de destitución, con la intención de salvaguardar los derechos e intereses de los investigados.
De este modo, la Corte estima pertinente entrar a analizar si en el caso de marras se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases procedimentales del procedimiento administrativo, para ello es necesario traer a colación lo dispuesto en el referido artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo siguiente:
“(…) Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere
lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos
cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen
necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente. El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Ello así, pasa esta Alzada a verificar el procedimiento administrativo disciplinario instruido a la querellante:
I) En fecha 7 de junio de 2006, notificación suscrita por la Licenciada Yrania León en su carácter de Jefa de División de Personal, dirigida al ciudadano Jorge Castro en su carácter de Alcalde del municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, concerniente a la apertura del expediente disciplinario de la querellante (Vid. folio cincuenta y uno (51) del expediente disciplinario).
II) En fecha 8 de junio de 2006, notificación suscrita por el Alcalde antes mencionado dirigida a la ciudadana Elena Salazar Martínez concerniente al expediente disciplinario aperturado a su persona, en razón del abandono injustificado al trabajo (Vid. Folio cincuenta y dos (52) del expediente disciplinario).
III) En fecha 19 de junio de 2006, Acta mediante el cual se formularon los cargos a la parte querellante, suscrita por la Jefa de División De Personal Yrania León y por dos testigos (Ines Suárez y Maira Valera), debido a que la funcionaria investigada no se presentó a dicho acto (Vid. Folio cincuenta y cuatro (54) del expediente disciplinario).
IV) En fecha 26 de junio de 2006, la ciudadana Elena Josefina Salazar González consignó escrito de alegatos (Vid. Folios del cincuenta y seis (56) al sesenta y cinco (65) del expediente disciplinario).
V) En fecha 26 de junio de 2006, se levantó Acta suscrita por la Jefa de Personal Yrania León, mediante la cual expone que culminaron los (5) días hábiles para que la querellante presentara su escrito de descargos y señalando que se abrió el lapso de cinco (5) días hábiles para la promoción y evacuación de pruebas (Vid. Folio 66 del expediente disciplinario).
VI) En fecha 3 de julio de 2006, mediante Acta suscrita por la Jefa de División de Personal de la referida Alcaldía del estado Miranda, se dejó constancia de que la querellante no presentó prueba alguna para sustanciar (Vid. Folio 67 del expediente disciplinario).
VII) En fecha 6 de julio de 2006, se remitió el expediente disciplinario a la ciudadana Lisbeth Suárez en su carácter de Síndico Municipal, para que emitiera opinión sobre la procedencia de la destitución de la querellante (Vid. Folio 68 del expediente disciplinario).
VIII) En fecha 18 de septiembre de 2006 mediante Resolución Nº 017-2006 emanado del Alcalde del municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, se destituyó a la ciudadana Elena Josefina Salazar Martínez del cargo de Secretaria III, en razón del expediente administrativo concerniente al procedimiento disciplinario de destitución (Vid. Folio 74 y 75 del expediente disciplinario).
IX) En fecha 19 de septiembre de 2006, se notificó a la querellante de la Resolución Nº 017-2006 de fecha 18 de septiembre de 2006 (Vid. Folio 77 del expediente disciplinario).
De las actas transcritas, la Corte constata en el caso de autos que la Administración aplicó lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública referente al proceso disciplinario de destitución y que además la ciudadana Elena Josefina Salazar Martínez participó en las fases del procedimiento administrativo que se llevó a cabo, toda vez que fue notificado del auto de apertura del mismo, tuvo la oportunidad de contestar a los hechos que le fueron imputados, promover las pruebas necesarias (carga con la cual no cumplió) para esclarecer los hechos y a presentar los alegatos y defensas que estimó pertinentes, por lo que se evidencia que ejerció plenamente su derecho a la defensa.
Asimismo, a criterio de la Corte mal podría sostener la querellante que hubo violación a su derecho a la defensa (Vid. Folio anterior), siendo que del expediente administrativo se constata que luego de la apertura del procedimiento disciplinario, el Organismo procedió la hoy querellante tuvo la oportunidad de defenderse activamente durante todo el procedimiento administrativo sancionatorio llevado en su contra, así como también durante el proceso llevado en primera instancia, se observa en autos que la querellante pudo realizar sus alegatos tal como lo estableció en su escrito de defensa.
En consecuencia, se declara improcedente el alegato presentado por el apelante respecto a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Así se decide.
-De la proporcionalidad
En ese sentido, observa esta Corte que las apoderadas judiciales de la parte actora alegaron en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, que la resolución Nº 017-2006 de fecha 18 de septiembre de 2006, emanada de la Alcaldía del municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, “(…) igualmente infringió el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. En efecto, toda sanción debe estar en proporción directa a su gravedad, al daño que ocasiona y a la intención del sujeto que incurre en el hecho sujeto a sanción (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchete de esta Corte].
Siendo las cosas así, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional señalar, que el principio de proporcionalidad o de racionalidad, es un principio inherente al Estado de Derecho, como fue establecido en sentencia del Tribunal Constitucional [Español] del 8 de agosto de 1992, consustancial al mismo en cuanto Estado de libertades y por ello el canon de constitucionalidad de la actuación de los poderes públicos, todos los cuales y muy especialmente la Administración- han de proceder en la Resolución de todo conflicto a una cuidadosa ponderación de las circunstancias de todo orden que concurran en cada caso en concreto, absteniéndose de cualquier posible exceso susceptible de traducirse en un sacrificio innecesario e injustificado de uno de los derechos en presencia, de forma que se mantenga en todo momento el imprescindible equilibrio entre todos ellos (Vid. “Enciclopedia Jurídica Básica”, Editorial Civitas, Volumen III, Madrid-España, pág. 5084) (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Al respecto, considera la Corte señalar que dicho principio supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
Ello así, el principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción con el objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador
Planteado lo anterior, debe la Corte destacar que el principio de proporcionalidad se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dicta lo siguiente:
“(…) Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia (…)”.
Ahora bien, de la lectura de la disposición legal transcrita, se desprende que el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa consiste en que las medidas adoptadas por el ente administrativo deben estar adecuadas con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma (Vid. Sentencia N° 1.202 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 03 de octubre de 2002).
Dentro de ese marco, aprecia la Corte que en el caso de marras estamos en presencia de un acto administrativo sancionatorio dictado en contra de la querellante, por cuanto la ciudadana Elena Josefina Salazar Martínez, incurrió en la causal de destitución, contemplada en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido al abandono injustificado del trabajo.
Del procedimiento disciplinario de destitución instruido se constata la valoración realizada referente a la norma que se aplicó para iniciar dicho procedimiento.
En otro aspecto, de los documentos probatorios consignados en autos se observa que la Administración presentó, el listado de control de asistencias de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del Estado Miranda, de la División de Ambiente Parque y Jardines, en un lapso comprendido desde la fecha 1º de febrero de 2006 hasta el 24 de mayo de 2006 (Vid. folios desde el 31 al 47 del expediente disciplinario); lugar donde fue comisionada, la parte actora para cumplir con sus funciones con el mismo cargo por un lapso no mayor de un año, como lo señala la notificación de fecha 24 de enero de 2006, suscrita por el Alcalde del referido Municipio Profesor Jorge Castro y firmada por la querellante en fecha 31 de enero de 2006 (Vid. folio 161 del expediente administrativo).
Asimismo, del valor probatorio que presentan estas documentales resulta necesario para esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:
“(…) Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario (…)”.
En consecuencia, en vista de que en autos no se evidencia que la parte actora en vía administrativa impugnara las documentales ut supra señaladas, así como tampoco presentó documento probatorio alguno que justificara sus inasistencias, siendo así, y subsumiendo los hechos con la norma antes citada, dichas documentales poseen pleno valor probatorio, y así se declara.
De lo anteriormente transcrito, se observa que en el caso de autos, la destitución de la parte querellante se fundamentó en una norma existente en el ordenamiento jurídico venezolano contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 numeral 9º el cual establece claramente que el abandono injustificado en el trabajo es causal de destitución, asimismo se constató la valoración realizada por la Administración referente a la tipicidad y proporcionalidad de la norma aplicada al apelante, así como también se comprobó en actas que el procedimiento disciplinario de destitución empleado a la ciudadana en cuestión, fue aplicado debidamente según lo establecido en el artículo 89 de la referida Ley, por lo que se evidencia el respeto de los principios fundamentales y básicos para la aplicación de una sanción disciplinaria administrativa de tanta gravedad como lo es la destitución de un funcionario.
En razón de lo supra analizado referente a la tipificación y proporcionalidad de la destitución según lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera esta Corte que no hubo violación al principio de proporcionalidad, razón por la cual se declara improcedente la referida denuncia, y así se decide.
-Del vicio de falso supuesto
Indicaron las apoderadas judiciales de la querellante que “(…) todo procedimiento sancionador lleva como norte la demostración de la culpabilidad del funcionario más si es de carrera, es decir, la constatación de la intención del presunto autor de las supuestas faltas, del hecho que da lugar a la investigación con señalamiento del año en que presuntamente existieron. En el presente caso la Administración no demostró dicha intencionalidad lo cual (…) da lugar al vicio de falso supuesto (…)” (Mayúsculas del original).
Ahora bien, siendo las cosas así, esta Alzada se ha pronunciado en reiteradas oportunidades dejado por sentado, que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica en el acto administrativo cuando la Administración ha fundamentado su decisión en hechos falsos, esto es, en acontecimientos o situaciones que no ocurrieron, o bien que acaecieron de manera distinta a la apreciada en su resolución; en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas.
Por su parte, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho aquel cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho. (Vid. Sentencia N° 2003 307 dictada el 18 de enero de 2006 por la referida Sala, caso: Richard Alexis Nieto Barrios vs. Ministro del Interior y Justicia).
De allí que, para determinar la existencia del vicio de falso supuesto de derecho, considera propicio esta Alzada traer a los autos, un extracto de la Resolución Nº 017-2006 de fecha 18 de septiembre de 2006, dictada por la Alcaldía del municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, según en la cual declaró “(…) CONSIDERANDO (…) La existencia de Expediente Administrativo N° 001/2.006, instruido por la División de Personal de la Alcaldía del municipio General Rafael Urdaneta, a la ciudadana ELENA JOSEFINA SALAZAR MARTÍNEZ, antes identificada conforme a lo establecido en el, Titulo VI, Capítulo III, Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) RESUELVE (…) Actuando de conformidad a lo previsto en las leyes mencionadas Up — Supra y fundamentándose en los considerandos precedentes, se resuelve Destituir del Cargo a la ciudadana ELENA JOSEFINA SALAZAR MARTÍNEZ (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
De la motivación exigua contenida en la resolución transcrita, se observa que el aspecto sobre el cual fundamentó la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda la destitución de la ciudadana Elena Josefina Salazar Martínez la Alcaldía fue el Expediente Administrativo N° 001/2.006, instruido por la División de Personal de la Alcaldía en contra de la referida ciudadana.
Ahora bien, así las cosas, observa esta Corte del estudio profundizado de la actas procesales que conforman el presente expediente, que la referida Alcaldía basó su decisión en el abandono injustificado del trabajo por parte de la funcionaria, siendo que de la lista de control de asistencias de la División de Ambiente, Parque y Jardines, se evidencia las inasistencias alegadas por la Administración en el mes de mayo, las cuales al cierre del mes totalizaron veintidós (22) días sin asistir al sitio de trabajo para el cual fue comisionada, hecho que durante el procedimiento disciplinario y el jurisdiccional la querellante no justificó, razón por la cual se tiene como cierto.
Ante tal situación, esta Corte debe señalar respecto a la causal correspondiente al “abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que pretendió el legislador al utilizar el término abandono.
En tal sentido, el Diccionario de la Real Academia Española, define “Abandono” como la: “Acción y efecto de abandonar o abandonarse”.
Ahora bien, tal definición refiere al verbo “Abandonar”, el cual en el citado Diccionario se encuentra definido con diversas acepciones tales como: “1. tr. Dejar, desamparar a alguien o algo; 2. tr Dejar una ocupación, un intento, un derecho, etc., emprendido ya; 4. tr. Cesar de frecuentar o habitar un lugar; 8. prnl.. Descuidar los intereses o las obligaciones”. (Negrillas de esta Corte).
Tomando en cuenta lo anterior, esta Corte considera que el abandono involucra pues, la separación efectiva y voluntaria por parte del funcionario que implique dejar o descuidar sus ocupaciones, intereses u obligaciones dentro del ejercicio de las funciones que realiza en virtud del cargo que ostenta.
Cabe destacar que, el abandono injustificado ha sido definido doctrinariamente como: “la inasistencia al sitio de trabajo durante una jornada completa de trabajo, y que no exista un fundamento que legalmente permita la insistencia o que por razones de índole practicas impidan efectivamente al funcionario apersonarse a su puesto” (Vid. ROJAS PÉREZ, Manuel. “El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela”. Tomo III. Venezuela. FUNEDA Centro de Investigaciones Jurídicas. 2004. Pag. 107).
Aunado a lo anteriormente expuesto, no debe dejar de apreciar esta Corte que la norma que regula tal causal, establece que no sólo el abandono puede considerarse como causa para la imposición de la sanción disciplinaria de destitución, sino que además el mismo debe ser por tres días hábiles, de forma injustificada y en un período de treinta (30) días continuos.
Del análisis anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional concluye que para que se configure la causal correspondiente al “Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”, prevista en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deben concurrir los siguientes elementos: i) Que el funcionario no haya asistido a su sitio de trabajo; ii) Que dichas inasistencias hayan sido de forma injustificada; iii) Que la inasistencias se hayan producido por el funcionario durante tres (03) días hábiles en un período de treinta días continuos.
Ello así, en razón de que las inasistencias presentadas tuvieron lugar en razón de una comisión, resulta pertinente traer a colación el artículo 72 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece “(…) las comisiones de servicio serán de obligatoria aceptación y deberán ser ordenadas por el lapso estrictamente necesario, el cual no podrá exceder de un año a partir del acto de notificación de la misma (…)”.
De la notificación realizada a la funcionaria se observa que fue establecido que dicha comisión no excedería el lapso de un año (Vid. Folio 160 del expediente administrativo).
En ese mismo sentido, al observarse que la querellante no justificó la inasistencias a su puesto de trabajo en el mes de mayo del año 2006, que fueron mucho más de tres (3) en un período de treinta (30) días continuos, tal como lo establece el artículo 86 numeral 9º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es una causal de destitución por la cual se debe aperturar un procedimiento administrativo disciplinario de destitución, el cual ya fue analizado con anterioridad determinando su constitucionalidad y su legalidad.
Así pues, visto que de los autos no se evidencia que la ciudadana Elena Salazar haya probado ni desvirtuado lo alegado en su contra, y dado que la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, efectivamente probó las inasistencias en las que incurrió la funcionaria, así instruyendo correctamente el procedimiento disciplinario de destitución correspondiente, considera esta Alzada que la conducta de la querellante encuadra dentro del supuesto de hecho relativo al “abandono injustificado al trabajo”, consagrado en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Asimismo, de la revisión del expediente administrativo y del expediente disciplinario, se constata que: i) no se estableció a ningún acta menciones que no correspondían con los hechos del caso, ii) los hechos que se plantearon en el caso de autos fueron constatados con pruebas existentes, consignados en las actas que conforman el presente expediente y iii) las pruebas concernientes a las inasistencia no fueron impugnadas, teniendo un total valor probatorio, en consecuencia, se desecha la denuncia del vicio de falso supuesto alegado. Así se decide.
Con base en lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo el fondo del presente asunto declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las apoderadas judiciales de la ciudadana Elena Josefina Salazar Martínez, contra el acto administrativo contenido en la resolución Nº017-2006 de fecha 18 de septiembre de 2006, emanado de la Alcaldía del municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta el 26 de noviembre de 2007 por la Sindica Procuradora del municipio General Rafael Urdaneta del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Carmen Lucia González Ravelo y Oneida Rodríguez, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ELENA JOSEFINA SALAZAR MARTÍNEZ, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 017-2006 de fecha 18 de septiembre de 2006, emanado de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO MIRANDA.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. Se REVOCA el fallo apelado.
4. Conociendo el fondo del presente asunto se declara SIN LUGAR el presente recurso funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los __________ (___) días del mes de _____________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/023
EXP. N° AP42-R-2008-000212
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.
La Secretaria Accidental.
|