JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000622
En fecha 14 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el oficio N° 08-0611 de fecha 2 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.580, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA CANDELARIA PINO DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Número 2.744.266, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 10 de marzo de 2008, por el abogado Jaiker Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.749, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, contra el fallo proferido en fecha 5 de junio de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de abril de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se dio inició a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho a los fines de que la parte apelante presentase la fundamentación de su apelación, asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 27 de mayo de 2008, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional que se practicase el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de abril de 2008 hasta el 27 de julio del mismo año.
En fecha 2 de marzo de 2009, se recibió de la abogada Divana Illas, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 80.308, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de la falta de legitimación pasiva de su representado para intervenir en la presente causa y solicitó que se notificara a la Procuraduría General de la República, asimismo, consignó copia simple del poder que acreditó su representación.
En fecha 4 de marzo de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado para que la apelante presentara su fundamentación a la apelación, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 29 de abril de 2008, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente hasta el día 26 de mayo de 2008, fecha en la cual concluyó la relación de la causa, igualmente, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “desde el día veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008), exclusive, oportunidad en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintiséis (26) de mayo de dos mil ocho (2008), inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 30 de abril de 2008 y; 05, 06, 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22 y 26 de mayo de 2008”.
En fecha 6 de marzo de 2006, se ordenó pasar el expediente a la Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Mediante decisión de esta Corte de fecha 19 de marzo de 2009, se declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional el 29 de abril de 2008, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo; asimismo, se repuso la causa al estado de que se notificasen a las partes para que se diera inicio a la relación de la causa, contado a partir de la última notificación; igualmente, se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 5 de octubre de 2009, se libró la boleta correspondiente y los oficios Nros. CSCA-2009-004370 y CSCA-2009-004371, dirigidos a los ciudadanos Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y al Procurador de dicho Distrito.
En fecha 28 de octubre de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación dirigida a la ciudadana recurrente, la cual fue recibida el 27 de ese mismo mes y año.
En fecha 2 de noviembre de 2009, se evidenció que el auto de fecha 5 de octubre de 2009 en el que se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas se omitió la notificación a la ciudadana Procuradora, en consecuencia, se ordenó notificarla a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nro. CSCA-2009-004772 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 4 de noviembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas y al Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, las cuales fueron recibidas el día 30 de octubre del año 2009.
En fecha 7 de diciembre de 2009, el Alguacil de esta Instancia Sentenciadora dejó constancia de la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida el 1° de diciembre de 2009.
En fecha 11 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la causa, que se notificasen a las partes y que se dicte sentencia.
En fecha 1° de junio de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día 7 de diciembre de 2009 exclusive, fecha en la cual se consignó la últimas de las notificaciones ordenadas hasta el día 22 de febrero de 2010 inclusive, fecha en la cual venció el lapso de fundamentación, asimismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente.
En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “desde el día ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009) hasta el día veinte (20) de enero de dos mil diez (2010) ambas inclusive, transcurrieron ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la ley Orgánica de la procuraduría General de la República, correspondientes a los días 08, 09, 10, 14 y 15 de diciembre de 2009; 18, 19 y 20 de enero de 2010 […] [asimismo] se [dejó] constancia que desde el veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 21, 25, 26, 27 y 28 de enero; 1°, 02, 03, 04, 08, 09, 11, 17, 18 y 22 de febrero de 2010” (Corchetes de esta Corte).
En fecha 4 de junio de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Mediante decisión de este Órgano Jurisdiccional de fecha 13 de julio de 2010, se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República a la presente causa; a los efectos de la suspensión de la causa por el lapso de treinta (30) días continuos.
En fecha 17 de septiembre de 2010, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En esa misma fecha, se libró la boleta y los oficios Nros, CSCA-2010-004265 y CSCA-2010-004266, dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Salud y a la Procuradora General de la República.
En fecha 29 de septiembre de 2010, el Alguacil de esta Instancia Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud, la cual fue recibida el 24 de ese mismo mes y año.
En fecha 5 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Zoraida Candelaria Pino de García, la cual fue recibida el 30 de septiembre del 2010.
En fecha 3 de febrero de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó la notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, recibida el día 31 de enero de ese mismo año.
En fecha 19 de septiembre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 26 de septiembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 23 de agosto de 2005, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Zoraida Candelaria Pino de García, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial el cual fue reformulado el 24 de octubre de 2005, contra la Alcaldía Mayor, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó que demanda a la Alcaldía Mayor “[…] por diferencia de prestaciones sociales, fideicomiso e intereses de mora, por un monto de: SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS [sic] […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que los montos adeudos a su representada por “[pasivo] por el Régimen anterior [es de] Bs. 18.658.218,17 [asimismo señaló que la cantidad debida por intereses de pasivos del régimen anterior y por prestaciones e intereses nuevo régimen son de] 60.463.548,66 [y] 14.237.779,15 [respectivamente lo que da un total de 93.359.545,98 menos la liquidación de las prestaciones sociales que es de 17.360.461,43 otorga una diferencia a favor del trabajador de 75.999.084,55 Bolívares]” (Corchetes de esta Corte)
Alegó que su representada ingresó “[…] a la Administración Pública el 14/01/70 al 30/04/71, con un sueldo mensual de DOS MIL [bolívares], de donde pasa en calidad de Médico Residente al Hospital Vargas de Caracas, desde el 01/05/71, al 01/05/73, en ambos casos no fue indemnizada […] [asimismo] ingresa a prestar sus servicios en el Hospital Jesús Yerena desde el 16/09/74, al 30/12/2000, como Especialista II, con un sueldo final de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL [bolívares] MENSUALES […] [hospital] […] dependiente de la Alcaldía Mayor de Caracas, donde es jubilada, según Resolución N° 1043, de fecha 16/12/2000, cancelándole la Administración parcialmente sus prestaciones sociales, el siete de junio de 2005, es decir, cinco años después de ser jubilada, sin tomar en cuenta los años de servicios anteriores, y luego de prestar veintinueve años de servicios […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Argumentó que el “[…] monto cancelado fue de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN [bolívares] CON CUARENTA Y CINCO [céntimos] […] según cheque N° 00521977, de fecha 07/06/05, quedando una diferencia a favor de [su representada] de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y CUATRO [bolívares] CON CINCUENTA Y CINCO [céntimos] […] por concepto de antigüedad intereses de mora y fideicomiso, [más] la diferencia por concepto de aumento salarial del 20% y 30%, según Decreto Presidencial, […] para un total general de SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHENTA CUATRO [bolívares] CON CINCUENTA Y CINCO [céntimos] […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Señaló que en el presente caso se aplican los artículos 89 ordinal 2° y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 5 de junio de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“Con fundamento a lo alegado y probado en autos y vistos los argumentos presentados por la parte querellante y las pruebas contenidas en el expediente judicial como en el administrativo, este sentenciador, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Verificada las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del ente querellado no dio contestación a la querella dentro del lapso legalmente establecido. En este sentido el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece:
´…Artículo 102 Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio...´
Solicita el recurrente el pago o cancelación por diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios y conceptos laborales que le correspondan con ocasión de los servicios prestados y su finalización
En tal sentido es importante para [ese] Juzgador señalar que el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompense la antigüedad en el servicio, por tanto el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, generando intereses la mora en su pago, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Aunado a ello, es de observar que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo constituye un derecho adquirido, es decir, es un derecho consolidado, cierto, seguro, en cabeza de su titular, que se hace efectiva cuando culmina la relación de trabajo por cualquier causa, y mediante el cual todo trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad.
Conforme se evidencia del folio 52 y su vuelto en el expediente judicial la representación del ente querellado en escrito presentado en fecha 03 de abril de 2006, admite que su representada le adeuda a la accionante pasivos laborales y los intereses de los mismos respecto a los trabajadores que obtuvieron el beneficio de jubilación, ya que existió una notable demora en el pago, motivado al periodo de transición, hechos estos que hacen plena prueba.
Con relación a la reclamación del pago de la diferencia de prestaciones sociales, tomando en cuenta los cálculos sobre conceptos de antigüedad acumulada y los intereses de las mismas, [ese] Juzgador observa, que corren insertos en los folios 01 al 07, los cálculos realizados por el organismo querellado, evidenciándose que los mismos corresponden a los cálculos de los intereses de las prestaciones sociales a las fechas 14 de enero de 1970 al 30 de abril de 1971, del 01 de mayo de 1971 al 01 de mayo de 1978 y del 16 de septiembre de 1974 al 18 de junio de 1997, que ascienden a la cantidad por una parte de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.11.869.064,07) y por otra parte de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.4.349.844,90) correspondientes a dieciocho (18) años, y veintiocho (28) días, así como el calculo de los intereses de las prestaciones sociales (nuevo régimen 19/06/97) con el monto a liquidar que resulta inteligible, así mismo no se aprecia de forma clara en el expediente administrativo la planilla de liquidación de prestaciones sociales emitida por el ente querellado de la ciudadana ZORAIDA CANDELARIA PINO DE GARCIA, sin embargo admite la querellante que le fue cancelado el monto de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.17.360.461,45) con cheque Nº 00521977 emitido en fecha 07 de junio de 2005, del Banco Central de Venezuela, del Ministerio de Finanzas, a criterio de este Tribunal, las expresadas sumas, no fueron determinadas en la forma prevista en la normativa legal vigente establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, los montos que arrojaron los cálculos efectuados y descritos por el organismo querellado en la relación de los pagos a que se hizo referencia, no se ajustan a derecho, debiendo por ende, ordenarse la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto exacto a cancelar por tales conceptos, deduciendo de las cantidades que arroje dicha experticia, las sumas ya recibidas por la querellante. Así se declara.
Los análisis precedentes determinan que debe declararse Con lugar la querella, por lo que es necesario la practica de una experticia complementaria y al efecto [ese] Juzgador hace las siguientes consideraciones: en primer lugar el artículo 455 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad del juez de nombrar de oficio uno o tres expertos tomado en cuenta para ello la importancia de la causa y la complejidad de los puntos sobre los cuales deben dictaminar los expertos; en segundo lugar la economía procesal como principio rector, que tiende a lograr el ahorro de gastos monetarios y de tiempo en la administración de justicia, y en tercer lugar, en beneficio de la tutela judicial efectiva del administrado o justiciable considerado el débil jurídico de la relación jurídico procesal…
[…Omissis…]
[ese] juzgador en aplicación del artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 56 Constitucionales en, consonancia con la jurisprudencia descrita ut supra, considera que en beneficio de la economía procesal, la realización de la experticia complementaria del fallo debe ser practicada por un solo experto, quien será designado por [ese] Tribunal y así se decide.
La representación de la querellante solicita en su escrito la diferencia por concepto de aumento, según decreto presidencial del 20% y 30%, que no le fue cancelado, y por ende tiene incidencia en las prestaciones sociales y el fideicomiso, así como en la pensión de la jubilación, al respecto este sentenciador expresa que no consta de las actuaciones judiciales, documentación o Gaceta Oficial de Decreto Presidencial, otorgado que sustente la petición de la querellante, en virtud de lo cual [ese] Juzgado niega lo solicitado. Así se decide.-

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado MANUEL ASSAD BRITO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZORAIDA CANDELARIA PINO DE GARCIA, ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, en contra de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, por el pago de diferencias de Prestaciones Sociales y otros beneficios.
PRIMERO: Se ordena a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, cancelar la diferencia de prestaciones sociales que le adeudan a la ciudadana ZORAIDA CANDELARIA PINO DE GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 2.744.266, con sus respectivos intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la diferencia de prestaciones y los intereses de mora generados por la falta de pago oportuno de las mismas, adeudadas por el organismo recurrido que será realizada por un solo experto designado por [ese] Juzgador.
TERCERO: Se niega la solicitud de diferencia por concepto de aumento, según Decreto Presidencial del 20% y 30%, de conformidad con lo expuesto en la motiva del presente fallo”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Ilse Cova Castillo, actuando en su carácter de parte actora, presentado contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 23 de mayo de 2011, en el cual declaró retasados los honorarios profesionales estimados por la apelante.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 18 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé respecto a la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“(…) Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.




Ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa nada establece respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto contra las decisiones dictadas por el Juzgado de Sustanciación. Así se declara.
Previo a cualquier pronunciamiento corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7°, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
Declarada la competencia, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a verificar el cumplimiento que tiene la parte apelante de presentar las razones de hecho y de derecho que fundamentan el presente recurso de apelación interpuesto, es por ello, que dichos motivos deberán consignarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, en virtud de la apelación, hasta el décimo día de despacho siguiente cuando finaliza la aludida relación.
En virtud de lo anterior, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.”(Destacado de esta Corte).

La norma ut supra transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero y Nº 233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).
Conforme a lo anterior, observa esta Corte que consta en el expediente judicial que corre inserto en autos el cómputo realizado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional donde certificó que “[…] desde el día veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010) fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el día veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 21, 25, 26, 27 y 28 de enero de 2010; 1°, 02, 03, 04, 08, 09, 11, 17, 18 y 22 de febrero de 2010 […]” evidenciándose que el apoderado judicial de la parte recurrida actuando como apelante en la presente causa no consignó dentro del lapso establecido en la ley escrito alguno que expresara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo tanto, en el caso de marras resulta aplicable la consecuencia establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa relacionado a declarar de oficio el desistimiento del presente recurso.
Ahora bien, en relación a la consecuencia jurídica que produce el desistimiento tácito, resulta pertinente para esta Alzada señalar que mediante decisión Nro. 1542, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, de fecha 11 de junio de 2003, estableció que es una obligación de todos aquellos Tribunales que forman parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aquellos casos en donde opere la consecuencia del desistimiento tácito en el recurso de apelación, revisar de oficio el contenido de la decisión apelada, con la finalidad de examinar si el mismo viola o no disposiciones de orden público o interpretaciones de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así, en atención al criterio mencionado, este Órgano Jurisdiccional aprecia que no se desprende que el fallo emanado del juzgado de primera instancia haya dejado de valorar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución que este desconozca algún fallo de interpretación vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Ahora bien, por cuanto del cómputo realizado por la Secretaría de esta Instancia Sentenciadora se evidencia que la representación de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas no presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación dentro del lapso legalmente establecido, esta Corte declara desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte apelante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa. Así se decide.
Ello así, visto que la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 5 de junio de 2007 desfavorece los intereses de la República, procede esta Instancia Sentenciadora a verificar si resulta conducente la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Reforma Parcial del decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, el cual precisa lo siguiente:





“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma ut supra transcrita, se aprecia que el legislador estableció la figura de la consulta obligatoria de todas aquellas decisiones definitivas que sean contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República, debido a que son prerrogativas otorgadas a los entes y órganos con motivo a la función que ejercen tales entidades como tutores del interés colectivo, y en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública Nacional.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar si el Distrito Metropolitano de Caracas goza de dicha prerrogativa procesal, para lo cual se procede a realizar las siguientes consideraciones:
Las prerrogativas procesales son privilegios que goza la República, en virtud de su naturaleza y de sus funciones, en atención a esto, es importante traer a colación la decisión 2008-2316 dictada por esta Corte en fecha 6 de julio de 2011, caso: Wilmer Rafael Caniche Figueredo Figueredo vs Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, mediante la cual se señaló en cuanto a la aplicabilidad de la prerrogativa procesal de la institución de la consulta a la Alcaldía Mayor lo siguiente:
“Así las cosas, corresponde entonces a esta Corte determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
A este respecto, este Órgano Jurisdiccional advierte que la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.906 de fecha 8 de marzo de 2000, establece en su artículo 28 que:
[…Omissis…]

Ahora bien, el artículo 297 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005 y reformada en fecha 10 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.800 Extraordinaria establece que:

[…Omissis…]

En razón de esto, al quedar la Ley Orgánica de Régimen Municipal derogada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el artículo 28 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas se referirá a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

[…Omissis…]

Esta explicación normativa es aplicable al caso de autos sólo por razón del tiempo para el cual sentenció el a quo, ya que, actualmente, la normativa aplicable es la referida en el numeral tercero del artículo 4 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.170 de fecha 4 de mayo de 2009, el cual reza:

[…Omissis…]

Dicho esto, a partir de la vigencia de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas, es decir, desde el 4 de mayo de 2009, las causas en las que el Distrito Capital vea afectado sus intereses patrimoniales, tienen conocimiento en consulta por el Tribunal Superior, esto según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En el presente caso se observa, sin embargo, una particularidad, la cual es el ente al que está destinado el pago de los pasivos laborales de la Policía Metropolitana dentro del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual es el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. En relación con esto, el numeral 4 del artículo 4 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas, citada ut supra, establece que:

[…Omissis…]

Transcrito este artículo, se concluye que el ente encargado del pago de las prestaciones sociales a los trabajadores de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, que hayan sido antes de la promulgación de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, es el Distrito mencionado con recursos del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.
Se entiende de esto que, para el caso de autos podría aplicarse la consulta en razón de que el ente obligado a pagar las prestaciones es el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, es decir, la República, pero dicha consulta no procederá en el presente caso dado el tiempo para el cual se decidió la controversia en su primera instancia, el cual fue en fecha 21 de septiembre de 2006, momento en el que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal regía en lo referente al Distrito Metropolitano de Caracas. Además de esto, la Policía Metropolitana entró a formar parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Nº 5.814 de fecha 14 de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.853 de fecha 18 de enero de 2008.
Dicho esto, junto con lo establecido en el numeral 4 del artículo 4 de la ley citada ut supra se evidencia que la deuda por pasivos laborales contra los trabajadores de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, pasaron al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, por lo que este es el encargado obligado a pagar dichas prestaciones.
Explicado esto, se pasa a concluir el presente fallo aplicando ratione temporis la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual no estipula normas aplicables a los Municipios sobre una aplicación extensiva del beneficio de consulta que tiene la República, razón por la cual debe aplicarse a manera de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva.
Por esto, debe entenderse que, en los juicios donde sea parte el Municipio, por razón de la aplicación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, vigente para la época, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale dicha Ley Municipal. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-241 de fecha 27 de febrero de 2007, caso: JUAN ALBERTO BERNAL RAMÍREZ VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA).
Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se concluye que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar el fallo emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 02 de marzo de 2010, por cuanto, no existe fundamento legal, en el momento en que se dictó sentencia por el a quo, que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio, lo que no permite proceder con dicha consulta. Así se declara”

De lo expuesto se desprende, que el artículo 28 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas señala expresamente que el régimen aplicable al ente administrativo del presente caso será el contenido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en consecuencia, se le aplica los privilegios y prerrogativas mencionados en la aludida ley, entendiéndose que los entes territoriales se encuentran en ese sentido en similitud de circunstancias a las de un municipio.
Ahora bien, aprecia esta Instancia Sentenciadora que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas de procedimiento aplicables a todos aquellos procesos en los que sea parte algún Municipio o el Distrito Metropolitano de Caracas, sin embargo, no establece regulación alguna sobre aquellas sentencias que resulten perjudiciales a los intereses de la República, en consecuencia, visto que tales privilegios a favor de la Nación debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal.
Sin embargo, el artículo 2 de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital establece la “transferencia orgánica y administrativa al Distrito Capital de las dependencias, entes, servicios autónomos, demás formas de administración funcional y los recursos y bienes del Distrito Metropolitano de Caracas que por su naturaleza permitan el ejercicio de las competencias del extinto Distrito Federal”.
De la misma manera, el artículo 4 de la aludida Ley establece que todos “los pasivos laborales que se deriven de la Ley Orgánica del Trabajo, del Estatuto de la Función Pública, de las Convenciones Colectivas de Trabajo o de los laudos arbítrales, anteriores a la promulgación de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital y los que se generen por efecto del proceso de transferencia previsto en esta Ley, serán cancelados por el Distrito Capital con recursos transferidos por la República por órgano del ministerio del poder popular con competencia en materia de economía y finanzas”.
De las normas parcialmente transcritas, esta Alzada aprecia que la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital prevé que dicha administración sólo será en aquellos casos en los cuales la naturaleza de esos bienes lo permita, asimismo, según se desprende de la norma ut supra , es el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas el organismo encargado de asumir el pago de los pasivos laborales que se generaron con anterioridad a la promulgación de la mencionada Ley, en consecuencia, la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resulta aplicable a todos aquellos entes, dependencias y servicios adscritos que fueron transferidos al Distrito Capital luego de la entrada en vigencia de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, esto es, a partir del 4 de mayo de 2009.
Asimismo, es importante destacar que posterior a la entrada en vigencia de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, las restantes entidades que no fueron transferidas al Distrito Capital no gozan de consulta ya que Distrito Metropolitano se encuentra regido por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ley que no consagra la aplicación extensiva a los Municipios de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República.
De igual manera, resulta oportuno citar la sentencia Nro. 2011-1189 de fecha 8 de agosto de 2011, emitida por este Órgano Jurisdiccional, en la cual señaló los supuestos en los cuales procede la institución de la consulta, al respecto prevé lo siguiente:
“[…] Si el fallo objeto de consulta se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, es decir, antes del 4 de mayo de 2009, no es aplicable la consulta.


[…] Si el fallo objeto de consulta se produjo luego de la entrada en vigencia de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, esto es, después del 4 de mayo de 2009, sí le aplicable la consulta pero sólo en los casos de entes, dependencias y servicios transferidos. En los casos de los órganos que no fueron transferidos al Distrito Capital no le es procedente la consulta, pues a éstos les sigue rigiendo la Ley Orgánica del Poder Público Municipal”.

Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contrarias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se concluye que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar el fallo emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 5 de junio de 2007, por cuanto, no existe fundamento legal, en el momento en que se dictó sentencia por el a quo, que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio, lo que no permite proceder con dicha consulta, en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la consulta precita en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte declara FIRME la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2007 emanada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.






V
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jaiker Mendoza, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región en lo Civil Los Andes, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la actora.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
3.- IMPROCEDENTE la consulta de Ley para el caso de autos.
4.- En consecuencia, queda FIRME la sentencia dictada en fecha 5 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental



CARMEN CECILIA VANEGAS



Exp. Nº AP42-R-2008-000622
ASV/O-4

En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2011-___________.
La Secretaria Accidental.