ACLARATORIA
Expediente N° AP42-R-2008-000632
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 20 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia contentiva de la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 2011-1066 dictada por esta Corte en fecha 13 de julio de 2011, consignada por el abogado José Santiago Rodríguez Matheus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.875, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EMILIO DE LA CRUZ OLIVO MAIMONE, titular de la cedula de identidad Nº 5.570.244, que decidió el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 25 de febrero de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de septiembre de 2008, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia de fecha 13 de julio de ese mismo año, y solicitó aclaratoria por vía de ampliación en razón de omisión de pronunciamiento, de acuerdo a lo solicitado en el petitorio de la demanda.
El 28 de septiembre de 2011, en virtud del escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2011 por la representación judicial de la parte recurrente, mediante el cual solicitó aclaratoria de la sentencia dictada el 13 de julio de 2011 por esta Corte, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 6 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
En fecha 20 de septiembre de 2011, el abogado José Santiago Rodríguez Matheus, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó la aclaratoria del dispositivo de la sentencia Nº 2011-1066 dictada por esta Corte en fecha 13 de julio de 2011, en los términos señalados a continuación:
“Estando dentro de la oportunidad de ley conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el criterio Jurisprudencial vinculante relativo a la institución de la aclaratoria de sentencia, proced[e] en este acto a solicitar como en efecto solicit[a] ACLARATORIA por vía de ampliación en razón de omisión de pronunciamiento de acuerdo a lo solicitado en el petitorio de la demanda:
[…Omissis…]
‘Igualmente se solicitó en el libelo de la demanda que declarada la nulidad del acto recurrido, se ordenara a la SUDEBAN la reincorporación del querellante a un cargo de igual o superior Jerarquía al que había sido ilegalmente removido y retirado, y se le pagaran los salarios y demás beneficios y compensaciones dejados de percibir desde el ilegal e inconstitucional retiro al mismo cargo o a uno de igual o superior Jerarquía dentro de la SUDEBAN tomando en cuenta como base el salario integral de CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (BS 4.530.955,32), equivalente hoy día por efecto de la reconvención monetaria a CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (BS F. 4.530,95), dicho salario y demás compensaciones que deberían ser calculadas y pagadas en forma actualizada, es decir, incluyendo los montos de dichos salarios y demás compensaciones que acuerden para el cargo que ocupaba el funcionario querellante.
Igualmente se solicitó en el libelo de la demanda que se le pagaran al querellante de manera actualizada los conceptos de las prestaciones por antigüedad, las remuneraciones especiales de fin de año (REFA), bonos vacacionales y primas por profesionalización que por concepto del ilegal retiro dejño de percibir […]’
[…Omissis…]
Como se puede apreciar claramente a la luz del dispositivo del fallo definitivo de fecha 13 de julio de 2011, ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, NO se pronunció absolutamente para nada en relación a lo solicitado en el PETITORIO del libelo de la demanda, en relación especifica a los salarios y demás beneficios socioeconómicos reclamados.
[…Omissis…]
De tal manera que en el caso de la sentencia cuya aclaratoria se solicita, se observa que se omitió el pronunciamiento con respecto a los salarios dejados de percibir y de los demás beneficios socioeconómicos peticionados en el libelo de la demanda, específicamente en el petitorio de dicho escrito libelar, independientemente de que tal pedimento sea o no procedente, necesariamente debe haber un pronunciamiento donde se expresen las razones legales de su procedencia o no procedencia, y como se puede apreciar dicha sentencia carece de tal pronunciamiento, lo que conduciría incluso a pedir su nulidad ante instancias superiores por omisión de pronunciamiento en razón de lo alegado y peticionado en dicho escrito libelar.
[…Omissis…]
PETITORIO
Con fundamento el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos [SOLICITA] a esta corte se sirva aclarar y ampliar la sentencia definitiva que produjo el 13 de julio de 2011, dando un pronunciamiento y explicando a las partes de manera expresa, clara, positiva y precisa con respecto al pago de los salarios y demás beneficios y compensaciones socioeconómicas dejados de percibir por el querellante en los siguientes supuestos: PRIMER SUPUESTO: Explique las razones y con fundamento legales, si es procedente o no el pago de todos los salarios y demás derechos salariales previamente indicados, en libelo de la demanda y dejados de percibir en el caso de que la reubicación del querellante en el mes de disponibilidad ordenado por este órgano judicial, resultare infructuosa. SEGUNDO SUPUESTO: Explique las razones y con fundamentos legales, si es procedente o no el pago de todos los salarios y demás derechos salariales previamente indicados, en libelo de la demanda dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la reincorporación del querellante de resultar esta positiva y definitiva, una vez realizadas las gestiones reubicatorias ordenadas por este órgano judicial […]” (Mayúsculas y destacados del original, corchetes de esta Corte).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte actora en fecha 20 de septiembre de 2011, y a tal respecto observa:
- De la tempestividad de la solicitud efectuada
En fecha 13 de julio de 2011, esta Corte dictó sentencia N° 2011-1066, mediante la cual declaró:
“1-. Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de febrero de 2008 por el abogado Juan José Barrios Padrón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.290, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de febrero de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EMILIO DE LA CRUZ OLIVO MAIMONE, titular de la cédula de identidad N° 5.570.244, debidamente asistido por el abogado José Santiago Rodríguez Matheus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.875, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO.
2-. CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrida.
3.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de febrero de 2008.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia ordena la reincorporación del recurrente por el lapso de un (1) mes de disponibilidad, al cargo que ejercía al momento de ser removido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con el pago del sueldo correspondiente a dicho período, a los fines de que se realicen las respectivas gestiones reubicatorias.” (Mayúsculas y resaltado del original).
En fecha 20 de septiembre de 2011, se recibió del abogado José Santiago Rodríguez Matheus, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Emilio de la Cruz Olivo Maimone, diligencia mediante la cual se dio por notificado de la sentencia N° 2011-1066 de fecha 13 de julio de 2011, dictada por este Órgano Jurisdiccional y solicitó aclaratoria de la misma.
Ello así, en lo que respecta a la solicitud de aclaratoria de la sentencia, prevé el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la posibilidad de que las partes puedan solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional:
“Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Negrillas de esta Corte).
Visto lo anterior, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar la aclaratoria de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente.
Igualmente, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada.
De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
En razón de lo expuesto, los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria son: 1) Que dicha solicitud se formule el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente; mientras que, en el caso que se haya dictado fuera del lapso, será el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado, según sea el caso; y 2) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.
Aplicando los anteriores razonamientos al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, la parte solicitante se dio por notificado en fecha 20 de septiembre de 2011, de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 13 de julio de ese mismo año, la solicitud de la aclaratoria se hizo el día 20 de septiembre de 2011, esto es, el mismo día en que se dio por notificado, por lo que, la parte querellante realizó la solicitud de aclaratoria estando a derecho y, en consecuencia, tal solicitud resulta TEMPESTIVA. Así se declara.
- De la aclaratoria
Preliminarmente, debe señalar esta Corte que la posibilidad de aclarar los fallos dictado por los Tribunales —como antes se señaló- está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece “Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sobre el alcance de la aludida norma, esta Corte debe acotar que dicha disposición regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.
Al respecto, ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 186 de fecha 17 de enero de 2000, caso: Jorge Chávez, lo siguiente:
“[...] La posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias judiciales, por medios específicos, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales medios de corrección de los fallos son los siguientes: las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene por objeto finalidades distintas, conforme a las deficiencias que presenten las sentencias. La lectura del citado artículo 252, en su parte pertinente, así nos lo pone de manifiesto:
[...omissis…]
Para la procedencia de la corrección de la sentencia, cuando se hace a solicitud de parte, es necesario verificar si la actuación se hizo dentro del lapso previsto en la norma antes transcrita, es decir, el día de la publicación o el día de despacho siguiente. En tal sentido, de la revisión del expediente de la causa se evidencia que la referida solicitud se efectuó el día 14 de enero del año 2000 [...]”. (Resaltado de esta Corte).

Por otra parte, la referida Sala señaló en su Sentencia Nº 948 de fecha 26 de abril de 2000 (caso: Sociedad Mercantil Promotora Jardín Calabozo, CA., Vs. Alcaldía y el Concejo Municipal del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico), lo siguiente:
“[...] No obstante ello, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales, que es lo que la doctrina ha denominado ‘el despacho saneador’.
En este sentido, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita [...]“ (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica en su Sentencia Número 113, de fecha 29 de enero de 2002, caso: Ámabilec Rodríguez Sosa, estableció que:
“[...] El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia [...]”. (Resaltado de esta Corte).

Finalmente, resulta pertinente traer a colación la Sentencia Nº 766 de fecha 8 de mayo de 2008, también de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en la que señaló:
“[...] De la norma procesal que se transcribió se extrae, en primer lugar, la imposibilidad de que el tribunal revoque o reforme su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, el legislador valoró que ciertas correcciones en relación con el fallo que se pronuncie sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios que antes se mencionaron, sino, por el contrario, permiten una eficaz ejecución de lo que fue decidido. Estas correcciones al veredicto, conforme al único aparte del precitado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) la aclaración de puntos dudosos; ii) a salvar omisiones; iii) a la rectificación de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) a dictar ampliaciones [...]“ (Resaltado de esta Corte).
El criterio anteriormente expuesto lo comparte la doctrina nacional, para quien:
“La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del mismo, motivo por el cual: la corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, sino que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada, y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones.” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).

Por otra parte, tenemos que el autor Román J. Duque Corredor en su libro de Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Tomo 1, páginas 404 y 408, señala:
“Del texto del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil se desprenden las siguientes notas comunes a las solicitudes de corrección de sentencias:
[...Omissis...]
Además no proceden de oficio, rigiendo en este particular a plenitud el principio del impulso procesal. Se piensa que es razonable otorgar a los jueces esta facultad, puesto que les facilita adecuar la redacción de los fallos a voluntad.
[...Omissis...]
Por otra parte, si al ejecutar una sentencia definitivamente firme, el Juez de la causa, como Juez ejecutor, interpreta la sentencia en ejecución, conforme a sus partes narrativa y motiva, si el dispositivo esta errado, no viola el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ni quebranta la cosa juzgada [...]” (Resaltado de esta Corte).
De las jurisprudencias anteriormente citadas, así como de la doctrina señalada, se puede concluir que el Juez puede hacer ciertas correcciones en su fallo siempre que no vulneren los principios de seguridad jurídica e inmutabilidad de las decisiones, si no que por el contrario las correcciones emprendidas permitan una eficaz ejecución de lo que fue decido, permitiendo empíricamente la materialización de lo ordenado en el mismo.
Señalado lo anterior, pasa esta Corte a dictar pronunciamiento sobre la aclaratoria solicitada en los términos siguientes:
Señaló el apoderado judicial del recurrente que la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de julio de 2011 declaró “[...] PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia ordenó la reincorporación del recurrente EMILIO DE LA CRUZ OLIVO MAIMONE por el lapso de un (1) mes de disponibilidad, al cargo que ejercía al momento de ser removido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con el pago del sueldo correspondiente a dicho período, a los fines de que se realicen las respectivas gestiones reubicatorias”.
Igualmente manifestó que “[…] se puede apreciar claramente a la luz del dispositivo del fallo definitivo de fecha 13 de julio de 2011, ésta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, NO se pronunció absolutamente para nada en relación a lo solicitado en el PETITORIO del libelo de la demanda, en relación especifica a los salarios y demás beneficios socioeconómicos reclamados”.
En ese sentido, solicitó que “[...]esta corte se sirva aclarar y ampliar la sentencia definitiva que produjo el 13 de julio de 2011, dando un pronunciamiento y explicando a las partes de manera expresa, clara, positiva y precisa con respecto al pago de los salarios y demás beneficios y compensaciones socioeconómicas dejados de percibir por el querellante en los siguientes supuestos: PRIMER SUPUESTO: Explique las razones y con fundamento legales, si es procedente o no el pago de todos los salarios y demás derechos salariales previamente indicados, en libelo de la demanda y dejados de percibir en el caso de que la reubicación del querellante en el mes de disponibilidad ordenado por este órgano judicial, resultare infructuosa. SEGUNDO SUPUESTO: Explique las razones y con fundamentos legales, si es procedente o no el pago de todos los salarios y demás derechos salariales previamente indicados, en libelo de la demanda dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la reincorporación del querellante de resultar esta positiva y definitiva, una vez realizadas las gestiones reubicatorias ordenadas por este órgano judicial”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Ello así, se deduce que lo que pretende el solicitante es que se explique sobre la procedencia o improcedencia del pago de los sueldos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir por su representado desde la fecha en que la Administración procedió a su ilegal retiro hasta la reincorporación del mismo al cargo que venía desempeñando, sea esta definitiva o por el contrario de resultar la misma infructuosa, por cuanto sólo se otorgó el pago del mes correspondiente a las gestiones reubicatorias.
En este punto, es necesario ratificar lo establecido por esta Corte en la sentencia Nº 2011-1066 de fecha 13 de julio de 2011, cuya aclaratoria se solicita, en el sentido que el ciudadano Emilio de la Cruz Olivo Maimone era un funcionario de carrera, que desempeñaba funciones propias de un cargo de confianza y libre nombramiento y remoción, lo que lo hace beneficiario de cierta estabilidad en el cargo, en cuanto a que se le debe conceder el mes de disponibilidad, a los fines que la Administración realice las correspondientes gestiones reubicatorias.
Debido a ello, en la parte motiva de la sentencia Nº 2011-1066 dictada por esta Corte el 13 de julio de 2011, de la cual se solicita “aclaratoria”, se señaló que “[…] luego de un análisis exhaustivo de las funciones correspondientes al cargo de “Examinador de Bancos IV” -que comportan el manejo de información confidencial y, toma de decisiones-, a criterio de esta Corte, tales tareas encuadran dentro de los cargos señalados como de confianza, y en consecuencia en lo previsto en el artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y de igual forma –por remisión del artículo 2 del Estatuto- el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, este Juzgador ha podido constatar que el recurrente desempeñaba funciones propias de un cargo de confianza, para el momento de su remoción […], de un análisis exhaustivo del expediente administrativo del ciudadano Emilio de la Cruz Olivo Maimone no observó esta Corte el cumplimiento de las gestiones destinadas a la reubicación del recurrente y en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, declara la nulidad de las gestiones tendentes al retiro del recurrente, y en consecuencia, se ordena reincorporar al ciudadano Emilio de la Cruz Olivo Maimone, al último cargo que ejerció en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) por lapso de un mes, en el cual estará en situación de disponibilidad, con el pago del sueldo actual del cargo, correspondiente a dicho mes, tiempo durante el cual la oficina de personal de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, debe realizar las gestiones reubicatorias del funcionario”
Con fundamento en lo anterior, esta Corte se pronunció en su dispositiva, en el ordinal 4 de la siguiente manera: “PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia ordena la reincorporación del recurrente por el lapso de un (1) mes de disponibilidad, al cargo que ejercía al momento de ser removido por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con el pago del sueldo correspondiente a dicho período, a los fines de que se realicen las respectivas gestiones reubicatorias”.
En consonancia con lo expuesto, se observó que el recurrente era un funcionario de carrera ostentando un cargo de confianza y libre nombramiento, por lo que el acto de remoción constituyó una actuación válida, siendo lo procedente por parte de la Administración el llevar a cabo las gestiones reubicatorias, procedimiento previo para perfeccionar el retiro del funcionario del Organismo querellado.
En vista, que se comprobó efectivamente que la Administración no realizó las gestiones reubicatorias, a las cuales tenía derecho el querellante, en razón de su condición de funcionario de carrera, esta Corte ordenó la reincorporación por el lapso de un (1) mes de disponibilidad del ciudadano Emilio de la Cruz Olivo Maimone al cargo que ejercía en la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, ello así, debe este Órgano Jurisdiccional determinar que dicha reincorporación debe hacerse sólo a los efectos de que se realicen las pertinentes gestiones reubicatorias, necesarias para producir el debido retiro del funcionario de la Superintendencia querellada.
Por lo tanto, al estar el querellante en un proceso de disponibilidad, en el cual se deben realizar las gestiones de reubicación en un cargo similar o de mayor jerarquía al que venía ejerciendo en el Organismo querellado, lógicamente sólo le corresponde el pago del salario correspondiente a éste período, pues en el lapso comprendido entre el ilegal retiro y la reincorporación ordenada por esta Corte, el funcionario querellante no se encontraba activo, tal y como quedó establecido en los fallos de primera y segunda Instancia, el acto de remoción resultó totalmente valido lo que implicaba la separación del cargo que desempeñaba y en consecuencia la perdida de los beneficios laborales del mismo, lo que no debe confundirse con las gestiones reubicatorias, por lo que mal puede pretender el querellante se le otorguen pagos salariales y beneficios laborales encontrándose fuera de servicio de la Administración, aunado a que el tiempo transcurrido en el presente juicio no puede ser imputable al Organismo querellado, es por lo que no puede esta Corte condenar a la Administración al pago de cantidades de dinero que sin motivo alguno adeuda al querellante.
Siendo ello así, y ordenada como fue la reincorporación del recurrente por el lapso de un (1) mes al cargo que venía desempeñando, insiste esta Corte que el pago, debe circunscribirse solamente al período que corresponde al lapso establecido en la norma legal para la tramitación de la reubicación, este período es el mes de disponibilidad, es decir, solamente procederá el pago del sueldo correspondiente a dicho período, independientemente de resultar procedentes o improcedentes las gestiones reubicatorias. Ello por cuanto al estar firme la remoción y estar legalmente estipulada la disponibilidad del funcionario en un mes, a los fines de reubicación, éste es el tiempo debido por la Administración. Así ha sido establecido en reiterado criterio jurisprudencial de este Órgano Jurisdiccional (Vid. Sentencias dictadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2006-1011, de fecha 27 de marzo de 2008 caso: Alida López Camero contra Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional y; Nº 2010-1819 de fecha 30 de noviembre de 2010, caso: Manuel Trinidad Roldan contra el Ministerio de Interior y Justicia).
De manera que al haberse constatado la condición de funcionario de carrera del recurrente, es por lo que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, deberá cumplir con las gestiones reubicatorias, gestiones que en el caso de autos, se determinó no fueron cumplidas, razón por la cual lo conducente era ordenar como en efecto se ordenó la reincorporación por un mes al cargo que ocupaba al momento de su retiro, mientras se cumplan las gestiones reubicatorias durante el mes de disponibilidad. (Vid. Sentencia N° 2009-40 dictada para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de enero de 2009, caso: Oscar Augusto Millán Certad contra la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe). Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Tribunal declara IMPROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria efectuada por el apoderado judicial del querellante, pues como se ha visto, la misma fue clara en su motivación y coherente con su decisión, y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.



III
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 2011-1066 dictada por esta Corte el 13 de julio de 2011, formulada el 20 de septiembre de 2011, por el abogado José Santiago Rodríguez Matheus, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EMILIO DE LA CRUZ OLIVO MAIMONE.
2.- IMPROCEDENTE la presente aclaratoria, por cuanto esta Corte, fue clara en la motiva y dispositiva de la sentencia al señalar que se realizará el pago del sueldo correspondiente al lapso de un (1) mes en virtud del período de disponibilidad.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente




La Secretaria Accidental,




CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. N° AP42-R-2008-000632
ASV/23

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.



La Secretaria Accidental.