EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-001545
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 6 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-1566 de fecha 29 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Jesús Brusco Villarroel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.784, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EL AREPAZO DEL PASEO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotada bajo el Nº 02, tomo A-70, de los libros que lleva ese registro, en fecha 20 de octubre de 2004, contra la providencia administrativa Nº 050-2007-01-00586 dictada el 10 de diciembre de 2007, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS SOTILLO, GUANTA Y URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Emma Rosa Velásquez Tirado.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jesús Brusco Villarroel, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de agosto de 2008, la cual declaró el desistimiento del recurso de nulidad incoado.
El 9 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que una vez transcurridos los cuatro (04) días continuos concedidos como término de la distancia, las partes debían presentar sus informes por escrito al décimo (10º) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem. Por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Anzoátegui, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines que practicara las diligencias necesarias para notificarlas, para lo cual se ordenó librar comisión con las inserciones pertinentes.
En la misma fecha anterior se libraron las boletas, los oficios y el despacho correspondiente.
El 30 de octubre de 2008, el abogado Jesús Brusco Villarroel, consignó diligencia mediante la cual sustituyó en el abogado Néstor Rojas Cortez, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.275, el poder que le fuera conferido por el representante de la sociedad mercantil El Arepazo del Paseo, C.A., reservándose su ejercicio.
El 6 de noviembre de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la remisión de la comisión librada por esta Corte en fecha 9 de octubre de 2008, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la DEM.
El 13 de noviembre de 2008, el abogado Jesús Brusco Villarroel, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual desistió de la acción y del procedimiento seguido.
El 8 de diciembre de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Fiscal General de la República, la cual fue recibida el día 5 de diciembre del mismo año.
El 22 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 16 de enero del mismo año.
El 3 de junio de 2010, esta Corte ordenó la notificación de la parte recurrida y del tercero interesado, ya que los mismos no se encontraban notificados del auto dictado en fecha 9 de octubre de 2008, por cuanto las partes se encontraban domiciliadas en el Estado Anzoátegui, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para que realizara todas las diligencias necesarias relacionadas con la referida notificación.
En la misma fecha anterior se libraron las boletas y oficios Nº CSCA-2010-02205 y CSCA-2010-02206.
El 8 de julio de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la remisión de la comisión librada por esta Corte en fecha 3 de junio de 2010, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la DEM.
El 6 de junio de 2011, se recibió oficio Nº 0921-198-2011 de fecha catorce (14) de abril de 2011, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 3 de junio de 2011, se ordenó agregarlo a los autos, y en virtud de la imposibilidad de notificar a la ciudadana Emma Rosa Velásquez Tirado, se ordenó proceder a su notificación mediante boleta fijada en la cartelera de esta Corte, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
El día 29 de junio de 2011, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación de fecha 6 de junio de 2011, dirigida a la ciudadana Emma Rosa Velásquez Tirado.
El 21 de julio de 2011, vencido el lapso correspondiente a la fijación de la boleta, se dejó constancia que fue retirada de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada a la ciudadana Emma Rosa Velásquez Tirado.
El 20 de septiembre de 2011, esta Corte dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar por escrito los informes y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 26 de septiembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
En fecha 8 de enero de 2008, el abogado Jesús Brusco Villarroel, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil El Arepazo del Paseo, C.A., presentó recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo dictado el 10 de diciembre de 2007, por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, con base en los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
Que “[e]n nombre de [su] representada interpon[e] Recurso de Nulidad en contra de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipio Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, en donde declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitada por la ciudadana EMMA ROSA VELÁSQUEZ TIRADO […], ya que todo acto administrativo necesariamente deberá ser motivado, tal como lo establece la precitada Ley [artículos 9 y 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], y además todos acto administrativo debe contener expresión suscinta [sic] de los hechos, fundamentos y de las razones que se alegaron, lo que no sucedió en la presente Providencia Administrativa, de la misma manera se violo flagrantemente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, […] por cuanto decidió sin darle valor probatorio al contrato de trabajo que es valor entre las partes, de esta manera se violento [sic] el principio de la verdad procesal que le ordena a los juzgadores tener por norte de sus actos la verdad; porque mal podrían administrar justicia y ejecutar lo justo si su decisión no se basa en la verdad, si no logran conocer con certeza los derechos de las partes litigantes […]” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Agregó que “[e]n el presente caso hubo un contrato a tiempo determinado con la ciudadana EMMA ROSA VELÁSQUEZ TIRADO, el cual comenzó 08-05-2007, y finalizó en fecha 08-08-2007, por lo que en ningún momento fue despedida de la empresa que representó [sic] y sin embargo esta ciudadana tenía el cargo de Cajera Encargada, donde el patrono le delegaba toda la responsabilidad del negocio cuando salía y era ella quien tenía en su poder el control de la entrada y salida del dinero que ingresaba al local comercial, por lo que ella era considerada una trabajadora de confianza, y en cuanto al contrato no hubo prorroga [sic] del contrato y este caso si se justificaba como lo preceptúa el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la naturaleza del servicio que prestaba la laborante […]” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[l]as pruebas promovidas en el expediente […] demuestran el tipo de relación de trabajo, que unió a las partes, como lo es el contrato a Tiempo Determinado […], y como quiera que la demandante fue contratada para laborar en dicho negocio con el cargo de Cajera Encargada, al finalizar el contrato individual de trabajo, se reconocerían todos los derechos que se causaron a favor de la demandante, serán debidamente satisfechos conforme las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, esto fue alegado por nosotros pero la juzgadora no tomo [sic] en consideración el cargo de la mencionada ciudadana y ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, causándole de esa manera una situación de indefensión a [su] representada toda vez que al ordenar el reenganche y pago de salarios caídos lo pone en una situación por demás difícil a [su] representada […]” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Adujo que “[…] la ciudadana Juzgadora al no tomar en consideración la contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y a lo alegado por [ellos], es por lo que [acuden] ante su competente autoridad a fin de solicitar la nulidad de la providencia administrativa que le causa a [su] representada un gravamen irreparable […]” (Negrillas del original y corchetes de esta Corte).
Asimismo solicitó “[…] la suspensión de los efectos del acto en cuestión de acuerdo con [sic] fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se decida el proceso principal […]”.
De la misma manera apuntó que “[…] dicha disposición no consagra en forma expresa el requisito denominado “fumus boni iuris” o apariencia de buen derecho, [entienden] que en la práctica jurisprudencial es menester determinar tal aspecto para la procedencia de cualquier medida cautelar, incluida la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su aparte vigésima tercera. De allí que, a los fines de establecer la concurrencia de este primer requisito, [hacen] valer amparando[se] en todas denuncias de violación a la legalidad que hemos formulado a través de este escrito, y que no [consideran] pertinente repetir en este capítulo, además a sabiendas de que el Juez debe analizar una ‘presunción’ acreditada, respaldada, o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de llevar al convencimiento intimo del operador de justicia la amenaza de existencia del perjuicio” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó se declarara con lugar la acción interpuesta y la nulidad del acto administrativo, así como la suspensión de los efectos de la providencia administrativa.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de agosto de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró desistido el recurso de nulidad incoado, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“En fecha 25 de marzo de 2007, [ese] Juzgado admitió el Recurso de Nulidad, y ordenó la citación del Inspector del Trabajo de esa jurisdicción, de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la boleta de notificación de la ciudadana Emma Rosa Velásquez Tirado, así como el emplazamiento de los terceros interesados por medio de cartel que se publicaría en un diario de circulación nacional.
Ahora bien, advierte [ese] Tribunal que el cartel de emplazamiento a los terceros interesados fue librado en fecha 25 de marzo de 2008 y fue consignado ante [ese] tribunal en fecha 7 de mayo del mismo año.
En este orden de ideas, precisa el Tribunal que, el emplazamiento a los terceros interesados en aquellas causas cuya pretensión sea la nulidad de un acto administrativo, está regulado por el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
‘En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente.’
No obstante, en relación al cartel de emplazamiento de los terceros interesados, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, se pronuncio [sic] al respecto estableciendo el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, señalo:
‘Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar (…) contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara. (…)’ (Resaltado de la Sala).

En este sentido, y en atención al criterio jurisprudencial antes citado, el lapso para retirar y publicar el referido cartel de emplazamiento será de 30 días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos, por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo anteriormente señalado, y revisadas las actas procesales, el Tribunal advierte que en el presente caso, el recurso de nulidad interpuesto, fue admitido en fecha 25 de marzo de 2008, librándose en esa misma fecha el cartel de emplazamiento a los terceros interesados y que el recurrente consignó dicho cartel el 7 de mayo de 2008 en [ese] Tribunal, por lo que, en atención al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa, el recurrente no cumplió con la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento dentro del lapso establecido, es decir, dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que fue admitido el recurso; en consecuencia, debe declararse el desistimiento del presente recurso de nulidad. Así se declara.

Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de nulidad ejercido por el Abogado Jesús Brusco Villarroel, en su carácter de apoderado judicial de “EL AREPAZO DEL PASEO, C.A.”, contra el Acto administrativo Nº 050-2007-01-00586, de fecha 10 de diciembre de 2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la ciudadana Emma Rosa Velásquez Tirado. Así se declara.” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original).
III
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 13 de noviembre de 2008, el abogado Jesús Brusco Villarroel, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil El Arepazo del Paseo, C.A., presentó diligencia, mediante la cual desistió de la acción y del procedimiento bajo los siguientes fundamentos: “DESISTO de la acción y del procedimiento de la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental con sede en Barcelona, en fecha 13 de agosto de 2008. Es todo” (Mayúsculas y negritas del original).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, en este sentido se aprecia que la causa aquí debatida se circunscribe al recurso de apelación ejercido por el abogado Jesús Brusco Villarroel, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil El Arepazo del Paseo, C.A., contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante la cual declaró desistido el recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Sotillo, Guanta y Urbaneja del Estado de fecha 10 de diciembre de 2007, mediante el cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la ciudadana Emma Rosa Velásquez Tirado.
A tal efecto, conviene destacar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas y las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, de forma que, este Tribunal Colegiado resulta competente para conocer en segundo grado de jurisdicción la presente causa. Así se Declara.
Por tanto, como quiera que esta Corte ha declarado su competencia para conocer el presente asunto, en consecuencia pasa a emitir pronunciamiento con respecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de septiembre de 2008, por la representación judicial de la sociedad mercantil El Arepazo del Paseo, C.A.
En tal sentido, resulta importante analizar previamente la diligencia presentada por el abogado Jesús Brusco Villarroel, en su carácter de apoderado judicial de la prenombrada sociedad mercantil, mediante la cual desistió de la acción y del procedimiento de nulidad.
En atención a lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno hacer referencia a una serie de consideraciones acerca de esta figura de autocomposición procesal.
El desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión, que se ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
En la doctrina es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, de la siguiente manera:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
En ese sentido vale acotar, que esta figura procesal puede intentarse en cualquier grado y estado del proceso como así lo ratifica el prenombrado procesalista en la citada obra, (página 353), la cual expone lo siguiente:
“[…] el desistimiento de la pretensión […]
Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
Ahora bien, es criterio reiterado por esta Corte que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión mediante la cual se resolvió la primera instancia no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Vid. Sentencias Nros. 2009-804 de fecha 13 de mayo de 2009 y 2010-346 de fecha 15 de marzo de 2010 dictada por esta Corte).
En este sentido, es menester transcribir el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
De la norma transcrita se desprende, que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda, no solo debe constar en el texto del poder que tenga otorgado que se encuentra facultado para representar en juicio a su mandante, sino que además, debe especificarse que tiene capacidad para disponer del objeto en litigio; por ello, dicha potestad de disposición debe ser conferida expresamente mediante poder autenticado o registrado. En conclusión, la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio, debe constar expresamente de la manera indicada para poder desistir válidamente.
De igual manera, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil Venezolano los cuales hacen referencia a la figura del desistimiento de la siguiente manera:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En atención a los anteriores lineamientos, esta Corte observa, que en el caso de autos el desistimiento fue efectivamente interpuesto mediante diligencia presentada el día 13 de noviembre de 2008 – que riela al folio veinte (20) de la segunda pieza del expediente judicial- por la representación de la parte recurrente, el abogado Jesús Brusco Villarroel, carácter que le fue atribuido mediante instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui , en fecha 5 de junio de 2007, quedando anotado bajo el Nº 84, tomo 53, documento que se encuentra inserto a los folios nueve (9) y diez (10) de la primera pieza del expediente judicial; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, verifica que dentro de las facultades conferidas se encuentra la de “[…] reclamar, apelar, convenir desistir, transigir, interponer toda clase de recursos […]”.
En consecuencia, vista la legitimidad procesal del solicitante, visto que el desistimiento de la acción puede formularse en cualquier estado y grado del proceso, siendo que dicho desistimiento no es contrario a derecho ni al orden público y que el mismo versa sobre derechos y materias disponibles de las partes, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento de la acción planteado por el abogado Jesús Brusco Villarroel en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil El Arepazo del Paseo, C.A. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN presentado por el abogado Jesús Brusco Villarroel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.784, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EL AREPAZO DEL PASEO, C.A., ello de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, notifíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AP42-R-2008-001545
ASV/23

En fecha __________________ de _________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.


La Secretaria Accidental.