EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-001637
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 21 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 1.936-08 de fecha 29 de septiembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Gregorio Zaa Alvares y Manuel Alfonso Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros 40.550 y 90.333 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDILBERTH MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 15.307.709, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 24 de septiembre de 2008, por el abogado Carlos Quintero Useche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.148, en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 23 de julio de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dejó constancia que una vez vencidos los cuatro (04) días continuos que se concedieron como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar por escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación.
El 04 de diciembre de 2008, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día veintinueve (29) de octubre de dos mil ocho (2008) hasta el día dos (02) de noviembre de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron cuatro (04) días continuos correspondientes a los días 30 y 31 de octubre de 2008; y 01 y 02 de noviembre de 2008, relativos al término de la distancia. Asimismo, se dej[ó] constancia que desde el día tres (03) de noviembre de dos mil ocho (2008), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 03, 04, 05, 06, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 20, 24, 25 y 26 de noviembre […]” [Corchetes de esta Corte].
El 05 de diciembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 22 de enero de 2009, esta Corte Segunda mediante sentencia Nº 2009-00058 declaró:
“1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Luis Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.148, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 23 de julio de 2008, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano EDILBERTH J. MONTERO, contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a fin de que el mismo proceda a pronunciarse en forma inmediata sobre la admisión o no del recurso de apelación ejercido en fecha 24 de septiembre de 2008, por el abogado Carlos Luis Quintero, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha 28 de enero de 2009, vista la decisión dictada por esta Corte el 22 de enero de 2009 se ordenó notificar a las partes, así como al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara y por cuanto las partes se encuentran domiciliadas en el referido Estado y se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En la misma fecha, se libraron la boleta, la comisión y los Oficios Nros. CSCA-2009-0292, CSCA-2009-0293 y CSCA-2009-0294, dirigidos a los ciudadanos Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Juez Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El 3 de marzo de 2009, compareció el Alguacil de esta Corte y consignó Oficio Nº CSCA-2009-0294, dirigido al Juez Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el 18 de febrero de 2009.
En fecha 18 de mayo de 2010, se recibió del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Oficio Nº 1170 de fecha 29 de octubre de 2009, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de enero de 2009.
El 25 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se dio por recibido el Oficio Nº 1170 de fecha 29 de octubre de 2009, emanado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 28 de enero de 2009 y se ordenó agregarlo a las actas con sus anexos. Asimismo, notificadas como se encontraban las partes del fallo dictado por esta Corte en fecha 22 de enero de 2009, comenzaría a transcurrir al día de despacho siguiente los cuatro (4) días continuos que se concedieron como término de la distancia y vencidos éstos, se remitiría el expediente al Tribunal de origen.
En fecha 9 de junio de 2010, se dictó auto mediante el cual notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 22 de enero de 2009, se ordenó remitir el expediente al Juzgado a quo, a los fines legales consiguientes, para lo cual se libró Oficio de remisión Nº CSCA-2010-002306.
El 10 de noviembre de 2010, se dio por recibido Oficio Nº 1947-2010 emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, adjunto al cual remitió el presente expediente a esta Corte y se ordenó la notificación de las partes, así como del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, comenzarían a transcurrir los cuatro (04) días continuos concedidos como término de la distancia y vencidos éstos, la parte apelante debería presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguiente, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por la falta de fundamentación. Igualmente, se ratificó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En la misma fecha, se libró la boleta y los Oficios Nros. CSCA-2010-006105, CSCA-2010-006106 y CSCA-2010-006107, dirigidos al ciudadano Juez Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara y al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, respectivamente.
En fecha 15 de diciembre de 2010, compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y consignó Oficio de la comisión dirigida al ciudadano Juez Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual fue enviada a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el día 8 del mismo mes y año.
El 20 de julio de 2011, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Oficio N° 942-2011 de fecha 9 de junio de 2011, anexo al cual remitió resultas de la Comisión librada por esta Corte en fecha 10 de noviembre de 2010, y se ordenó agregarlo a las actas.
En fecha 20 de septiembre de 2011, a los fines previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el presente recurso, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En la misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que: “desde el día veinte (20) de julio de dos mil once (2011), exclusive, fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día nueve (9) de agosto de dos mil once (2011), fecha en que termino dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de julio de 2011 y 1º, 2, 3, 4, 8 y 9 de agosto de 2011. Asimismo, se dej[ó] constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 21, 22, 23 y 24 de julio de 2011”.
En fecha 26 de septiembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:




I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2006, la representación judicial del ciudadano Edilberth Montero, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho.
Señalo, que “[…] [su] representado es funcionario al servicio del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 01 de octubre del 2002 hasta la presente fecha, en su Condición de bombero, adscrito al Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del Estado Lara, devengando en la actualidad un ingreso mensual de CUATROCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES (Bs. 406.917), [hoy en día cuatrocientos seis bolívares fuertes con noventa y dos céntimos Bs. F 406,92] con un horario de trabajo variable de acuerdo a las guardias y turnos que le corresponden cumplir. Es el caso Ciudadano Juez que los empleados al servicio de la Municipalidad Irribarrense (sic) se rigen en todo lo concerniente a su régimen laboral por las Cláusulas contenidas en la II Convención Colectiva de los empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, vigente desde el 17 de Agosto de 1998. En virtud del carácter variable del horario de trabajo de [su] patrocinado como bombero municipal,(…) éste se [vio] en la necesidad de prestar sus servicios personales en jornadas y horarios que varían constantemente, apartándose de lo establecido un régimen de trabajo ordinario razón por la cual en muchas oportunidades tiene que llevar a cabo su actividad como bombero en jornadas extraordinarias de trabajo, tales como los fines de semana, es decir los días sábados y domingos, así como también durante la noche, generándose a favor de [su] mandante conceptos de naturaleza laboral contemplados en el contrato colectivo antes señalado, los cuales deben ser asumidos por la parte patronal, es decir la Alcaldía del Municipio Iribarren. En tal sentido, la Cláusula 80 de la supra señalada II Convención Colectiva de los Empleados Municipales de Iribarren establece lo siguiente:
“El patrono conviene que cuando uno de sus empleados tenga que laborar un día:
SABADO: Pagará tres (3) días de salario.
SÁBADO FERIADO: Pagará cuatro (4) días de salario.
DOMINGO DE DESCANSO OBLIGATORIO: Pagará cinco (5) días y medio de salario.
DOMINGO FERIADO: Pagará seis (6) días y medio de salario”. (Mayúsculas y paréntesis del recurrente) (Corchetes de esta Corte).

Indicó, que “[l]a Alcaldía del Municipio Iribarren le adeuda a [su] poderdante la cantidad de DOS MILLONES TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.038.490,85), [hoy Dos Mil Treinta y Ocho Bolívares Fuertes con Cuarenta y Nueve Céntimos Bs. F 2.038,49], por concepto de sábados y domingos laborados, más el bono nocturno correspondiente al año 2003”. (Mayúsculas y paréntesis del escrito) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Asimismo señalo, que “[l]a alcaldía del Municipio Iribarren le adeuda a [su] poderdante la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y TRES MIL SEICIENTOS [sic] TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIUN CENT1MOS (Bs. 1.053.634,21), [Hoy Mil Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes con Sesenta y Tres Céntimos Bs. F 1.053,63], por concepto de sábados y domingos laborados, más el bono nocturno correspondiente al año 2004”. (Mayúsculas y paréntesis del recurrente) (Corchetes de este Órgano Colegiado).
En virtud de lo anterior, procedió a demandar a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenado a ello, la cantidad de TRES MILLONES NOVENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 3.092.125) [Hoy en Tres Mil Noventa y dos Bolívares Fuertes con Trece Céntimos Bs. F 3.092,13], más la respectiva corrección monetaria para la cual pidió que se practicara la experticia complementaria a fin de determinar el monto exacto a indemnizar.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 23 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“[…] de la revisión de las pruebas ofrecidas en el presente juicio de observa que la parte querellante demostró que laboró las fechas correspondientes a los días sábados del año 2003 que se detallan a continuación: Enero: 11; Febrero: 01, 08 y 22; Marzo: 15; Abril: 05 y 26; Mayo: 17 y 24; Junio: 07, 14 y 28; Julio: 19 y 26; Agosto 23 y 30 Octubre: 11; Noviembre 01, 15 y 22. Los siguientes días domingos: Enero: 05 y 26; Marzo: 09 y 30; Abril: 06; Mayo: 11; Junio: 01; Julio 13 y 20; Agosto: 03, 24 y 31; Septiembre: 14; Octubre: 05; Noviembre: 16; Diciembre: 28.
Demostró haber laborado en el año 2003 las jornadas nocturnas correspondientes a los siguientes días: Enero: 05, 08, 11, 14, 17, 20, 23, 26 y 29; Febrero: 01, 04, 07, 08, 10, 13, 19, 22, 25 y 28; Marzo: 03, 06, 09, 15, 21, 24, 27 y 30; Abril: 02, 05, 06, 08, 11, 14, 17, 23, 26 y 29; Mayo: 02, 05, 08, 11, 14, 17, 20, 23, 24, 26 y 29; Junio: 01, 04, 07, 10, 13, 14, 16, 19, 25 y 28; Agosto: 03, 06, 12, 15, 18, 21, 23, 24, 20 y 31; Septiembre: 02, 08, 11, 14, 17, 23, 26 y 29; Octubre: 02, 05, 06, 08, 11, 14, 17, 20, 23 y 29; Noviembre: 01, 04, 07, 10, 13, 15, 16, 19, 22, 25 y 28; Diciembre: 28 y 31.
Igualmente se demostró que laboró en el año 2004 los días sábados en las siguientes fechas: 03, 10 y 24 de Enero; 07 y 28 de Febrero; 27 de Marzo; 10 y 17 de Abril; 08, 22 y 29 de Mayo; 19 de Junio. Los domingos correspondientes al 08, 15 y 29 de Febrero; 21 de Marzo; 02 y 23 de Mayo y 13 de Junio.
Demostró haber laborado en el año 2004 las jornadas nocturnas correspondientes a los siguientes días: Enero: 03, 06, 09, 10, 12, 15, 21, 24, 27 y 30; Febrero: 02, 05, 07, 08, 11, 14, 17, 20, 23, 26, 28 y 29; Marzo: 03, 09, 12, 18, 21, 24, 27 y 30; Abril: 02, 05, 08, 10, 14, 17, 19, 20, 23, 26 y 29; Mayo: 02, 08, 11, 14, 17, 20, 22, 23, 26 y 29; Junio: 01, 04, 07, 10, 13, 16, 19, 21, 22, 25 y 28.
No obstante la parte querellada alegó que no adeuda nada por los conceptos que se demandan, pero no consta en autos la prueba que demuestre el cumplimiento de la obligación asumida y que por ser de orden social le corresponde al funcionario, siendo tutelable en sede jurisdiccional, por lo que este Tribunal tiene que ordenar la inmediata cancelación de tales conceptos y así se decide.
Con relación a la indexación solicitada la misma no es procedente manteniendo el criterio asentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 11-10-01, ratificada el 27 de marzo de 2006 y 27 de Junio de 2006 en donde se estableció que las obligaciones originadas por empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente, cuando están referidas a los funcionarios públicos quienes mantienen un régimen estatutario.
Por otro lado, en cuanto a los montos correspondientes al pago de los días sábados y domingos laborados así como las horas nocturnas indicadas en la motivación del presente fallo deberán ser calculados conforme a una experticia complementaria del fallo, y así se determina.
En virtud de lo anterior, es forzoso para es[e] sentenciador declarar PRIMERO: […] PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano EDILBERTH MONTERO, antes identificado en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos acordados en la parte motiva del presente fallo correspondientes a los días sábados, domingos y jornadas nocturnas indicadas, así como los conceptos que se vallan generando en los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2008, y para dicho cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
[…omissis…]” (Negritas y mayúsculas del fallo) (Corchetes de esta Corte).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1) De la competencia
Establecida como fue la competencia para conocer del presente recurso de apelación en sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional Nº 2009-00058 de fecha 22 de enero de 2009, se ratifica en este acto la misma y por lo tanto se pasa a conocer del presente asunto en los siguientes términos:
2) Del desistimiento de la apelación interpuesta.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, pasa esta Corte a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. Pues la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso de cuatro (4) días continuos concedidos por el término de la distancia, y el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicho lapso.
Ello así, este Tribunal Colegiado debe observar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, se le deberá aplicar dicha consecuencia, la cual consiste en declarar de oficio el desistimiento del recurso de apelación.
A tal efecto, es pertinente citar lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de esta Corte).

Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito queda establecido que dentro del lapso de diez (10) días al que se hace referencia, la parte apelante debe presentar su escrito contentivo de los fundamentos de hecho y derecho de dicha apelación, de lo contrario se considerará desistida la misma.
En este sentido es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación.” (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Alzada evidencia que en fecha 24 de septiembre de 2008, la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Por lo que en fecha 10 de noviembre de 2010, se ordenó aplicar el procedimiento establecido en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de cuatro (4) días continuos como termino de la distancia y el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentará su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En este sentido, en fecha 20 de septiembre de 2011 esta Alzada, ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, como consecuencia del vencimiento del lapso de cuatro (4) días otorgado como término de distancia, y el lapso de diez (10) días previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que la parte apelante consignara su respectivo escrito de fundamentos de la apelación.
Así, se observa que consta al folio 154 del expediente, cómputo practicado por la Secretaría de esta Corte, en esa misma fecha donde certificó que “[…] desde el día veinte (20) de julio de dos mil once (2011), exclusive, fecha en que se inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día nueve (9) de agosto de dos mil once (2011), fecha en que termino dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de julio de 2011 y 1º, 2, 3, 4, 8 y 9 de agosto de 2011. Asimismo, se dej[ó] constancia que transcurrieron cuatro (4) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 21, 22, 23 y 24 de julio de 2011”.
Conforme a lo anterior, esto es, el cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 20 de septiembre de 2011 y de las actas procesales que cursan en el expediente judicial, se observa que la parte apelante no consignó en el lapso establecido ni antes del mismo el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 9 de agosto de 2011, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente referirse a lo señalado en Sentencia Nº 1542 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de junio de 2003, (caso Municipio Pedraza del Estado Barinas), relativo a que se debe examinar ex officio el contenido del fallo impugnado con el objeto de verificar que: “[…] a) no viola de [sic] normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional […]”.
De data más reciente es la sentencia N° 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso, a saber:(i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (u) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
[…Omissis…]
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado...” (Énfasis añadido).

Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el 23 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.



3) De la consulta
Efectuado el anterior señalamiento, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte apelante se encuentra representada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual obliga a este Órgano Jurisdiccional a determinar si la prerrogativa procesal contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece la consulta obligatoria de toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, resulta aplicable al referido ente público, para lo cual observa que:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1331 de fecha 17 de diciembre de 2010 (Caso: Joel Ramón Marín Pérez), se pronunció en cuanto a la aplicabilidad de la prerrogativa procesal de la institución de la consulta a los Municipios en los siguientes términos:
“[…] A nivel municipal, la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, en su artículo 102, establecía que ‘El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto sean aplicables’.
Actualmente, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma similar al artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, por lo cual siendo que la aplicación de tales beneficios es excepcional y, por ende, las normas que los regulan deben ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, ha de entenderse que en la actualidad no se aplican a los municipios los privilegios y prerrogativas de la República, salvo que expresamente estén establecidos en la ley.
En buen derecho, las limitaciones que se producen con la existencia de las prerrogativas y privilegios de los entes públicos -en general- han de imponerse sólo por razones de estricta necesidad y conforme al principio de proporcionalidad y excepcionalidad; así, el interés general puede justificar cierta aplicación restrictiva a una exigencia subjetiva en concreto, pero, al mismo tiempo, puede, eventualmente, demandar la preferencia por otra exigencia del mismo carácter, siempre con apego a los términos de la regla convencional que define la limitación o que habilita al Estado para la restricción
[…Omissis…]
En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
[…Omissis…]
Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se les establezca por ley […]” [Corchetes de esta Corte].

Visto entonces, que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal carece de una norma que prevea como regla general la aplicación extensiva a los Municipios los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República, ello pues, la aplicación de tales beneficios a favor de la Nación debe ser materia de interpretación restrictiva por suponer una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 254 de fecha 21 de febrero de 2006, Caso: Armando Luis Rengifo Oropeza).
De esta manera, se colige que en el caso de autos no es posible pasar a revisar la sentencia dictada el 23 de julio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto no existe fundamento legal que extienda dicha prerrogativa procesal a los Municipios. Así se decide.
Con base en lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la consulta de Ley y, en consecuencia, FIRME el fallo dictado por el iudex a quo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Ratifica su COMPETENCIA para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado Carlos Quintero Useche, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN del Estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 23 de julio de 2008 mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Gregorio Zaa Alvares y Manuel Alfonso Parra, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDILBERTH MONTERO, contra la aludida Alcaldía.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. IMPROCEDENTE la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;
4. En consecuencia, FIRME la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2008 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

ASV/22
Exp. Nº AP42-R-2008-001637


En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.