EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000730
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El 21 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº TS8CA-2010-0889 de fecha 20 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ROMÁN ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.858.543, debidamente asistido por el abogado Eduardo Mejías Rengifo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.075, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2009, por el abogado Eduardo Mejías Rengifo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Román Antonio González, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 9 de octubre de 2009, la cual declaró inadmisible la querella funcionarial incoada.
En fecha 13 de agosto de 2010, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y por cuanto habían transcurrido más de treinta (30) días continuos desde el día en que se oyó la apelación hasta el día en que se dio entrada al presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, se ordenó la notificación de las partes, así como al Síndico Procurador del Municipio Vargas del estado Vargas, en el entendido que una vez que contara en autos la última de las notificaciones, la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem; asimismo se designó ponente al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Román Antonio González, y los oficios número CSCA-2010-003800 y CSCA-2010-003801, dirigidos a los ciudadanos Contralor y Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas.
En fecha 19 de octubre de 2010, el apoderado judicial del ciudadano Román Antonio González, se dio por notificado del auto dictado por esta Corte en fecha 13 de agosto de 2010.
En fecha 5 de octubre de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación número CSCA-2010-003801, dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Vargas del estado Vargas, el cual fue recibido en fecha 1º del mismo mes y año.
En esa misma fecha, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Contralor del Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante la consignación del oficio Nº CSCA-2010-002800, el cual fue recibido en fecha 1º de octubre de 2010.
En fecha 28 de octubre de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó original y copia de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Román Antonio González, en virtud de haberse dado por notificado mediante diligencia consignada ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 19 del mismo mes y año.
En fecha 2 de noviembre de 2010, el apoderado judicial del ciudadano Román Antonio González, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de diciembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 3 de diciembre de 2010, se pasó expediente al Juez ponente.
En fecha 31 de enero de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión, mediante la cual ordenó a la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas que en el lapso de de cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, remitiera copia del recibo de pago firmado por la parte querellante o cualquier otro documento similar, en el que se evidencie la fecha de recepción del pago objeto del estudio.
En fecha 23 de marzo de 2011, visto el auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 31 de enero del mismo año, se ordenó notificar a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida al ciudadano Román Antonio González, y los oficios Nº CSCA-2011-001942, CSCA-2011-001943 y CSCA-2011-001944, dirigidos a los ciudadanos Alcalde, Contralor y Procurador del Municipio Vargas del Estado Vargas.
En fecha 5 de mayo de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Síndico Procurado del Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante oficio Nº CSCA-2011-001944, el cual fue recibido en fecha 29 de abril del mismo año.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación Nº CSCA-2011-001943, dirigido al ciudadano Contralor del Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual fue recibido en fecha 29 de abril de 2011, asimismo dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante oficio Nº CSCA-2011-001942, el cual fue recibido en fecha 29 de abril del mismo año.
En fecha 19 de mayo de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Román Antonio González, la cual fue recibida en fecha 16 del mismo mes y año.
En fecha 1º de junio de 2011, el abogado Freddy Correa inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.712, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, consignó el documento requerido por el auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 31 de enero del mismo año.
En fecha 9 de junio de 2011, el apoderado judicial del ciudadano Román Antonio González, consignó escrito de consideraciones.
En fechas 20 de junio de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 21 de junio de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 31 de octubre de 2001, el ciudadano Román Antonio González debidamente asistido por el abogado Eduardo Mejías Rengifo, interpuso querella funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que “(…) [i]ngresó en fecha 12 de Marzo [sic] de 1.991 a la Alcaldía del Municipio Vargas como Jefe de Control y Planificación de Presupuesto (…)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “(…) [fue] nombrado por el Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, Economista Manuel Becerra Castro, en fecha 03 de Mayo (sic) de 1.993, para desempeñar el cargo de Director General de Examen (…)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Adujo que “(…) [e]n fecha 06 de Febrero (sic) de 2.001, mediante Resolución Nº 09 emanada del Contralor Municipal, ciudadano Alexis Pacheco Pino, se [le] notific[ó] la remoción del cargo como Director General de Centralización (…)” (Corchete de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “(…) [p]or orden de Pago Nº 41091, y acompañada del respectivo Cheque ( Nº 27445778) contra el Banco UNIBANCA por la suma de Bolívares Once Millones Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 11.458.545,56) (…)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Denunció que “(…) dicho monto NO SE CORRESPOND[ía] con la totalidad del monto legal de [sus] Prestaciones Sociales, dejando por cancelar[le] al 31/10/2001, los rubros que a continuación señal[ó]:
1. Prestaciones Sociales2 Bs. 22.89.914,98
2. Bonificación fin de año3 Bs. 3.570.549,60
3. Asignación Caja de Ahorros4 Bs. 844.063,20
4. Bono Trimestral5 Bs. 200.000,00
5. Salarios no percibidos6 Bs. 8.331.282,40
6. Pasivos laborales Bs. 3.120.408,00
7. Bono/ Dec. Presidencial Bs. 800.000,00
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES E INCIDENCIAS Bs. 39.756.218,18 (…)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “(…) [e]n virtud de que recibi[ó] el 14 de Agosto del 2001 la cantidad de Bolívares Once Millones Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Cinco con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 11.458.545,56), según Orden de Pago Nº 04109, (…), la diferencia por recibir es de Bolívares Veintiocho Millones, Doscientos Noventa y Siete Mil Seiscientos Setenta y Dos con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 28.297.672,62), como se detalla infra: TOTAL PRESTACIONES SOCIALES E INCIDENCIAS Bs. 39.756.218,18 (…); RECIBIDO A CUENTA DE PRESTACIONES SOCIALES Bs. 11.458.545,56 (…); TOTAL NETO POR COBRAR Bs. 28.297.672,62 (…)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que todo lo anterior “(…) sin incluir los intereses capitalizados aplicados sobre los Pasivos Laborales (…)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “(…) La orden de Pago Nº 41097, y el Cheque (Nº 27445778) contra el Banco UNIBANCA por la suma de Bolívares Once Millones Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Cinco con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 11.458.545,56), con lo cual se efectúa el pago emanan (sic) de la Alcaldía del Municipio Vargas (…)”.
Que “(…) Pero ya en fecha 05 de Febrero (sic) de 2.001, mediante Resolución Nº 45 emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Vargas, Dr, Jaime Barrios Morffe, delega a partir del 11 de Enero (sic) del 2011, un Fondo en Avance otorgado a la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, por la suma de Bolívares Cincuenta Millones (Bs. 50.000.00000), para la Partida Nº 401 (Gastos de Personal) (…)”. (Resaltado del original).
Que “(…) En fecha 20 de Marzo (sic) de 2.001, mediante Oficio Nº 046, el Contralor Municipal del Municipio Vargas, Econ. Alexis Pacheco, solicit[ó] que se le remitan los Pasivos Laborales (Antigüedad y Abonos) correspondientes a esa Entidad Contralora (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) En fecha 11 de Abril (sic) de 2.001, mediante Oficio Nº DC-639-01, el Contralor Municipal del Municipio Vargas, Econ. Alexis Pacheco, solicit[ó] que se le giren instrucciones para ejecutar la transferencia de los Créditos (…)”.
Que “(…) En fecha 18 de Abril [sic] de 2.001, mediante Oficio Nº DCI-299-01, el Director de Gestión Interna, solicit[ó] el compromiso del Contralor Municipal del Municipio Vargas, Econ. Alexis Pacheco, a los fines de cancelar las sub partidas específicas 401-08-01-01-000 y 401-08-02-01-000 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) En fecha 02 de Mayo [sic] de 2.001, mediante Oficio Nº URH-590-01, la Jefe de Recursos Humanos, remit[ió] las Liquidaciones de prestaciones Sociales de Personal adscrito a la Contraloría Municipal del Municipio Vargas, en virud de la Resolución Nº 45 (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) En fecha 08 de Mayo [sic] de 2.001, mediante Oficio Nº DC-810-01 Director De [sic] Gestión Interna, remit[ió] las Planillas de Liquidación y Relación de Prestaciones Sociales, a los fines del Pago respectivo y lo inst[ó] a emitir las Ordenes de Pago (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) Por orden de Pago Nº 02512, y acompañada del respectivo Cheque por la suma de Bolívares Cincuenta Millones (Bs. 50.000,00), que se encuentran a la disposición del ciudadano Contralor Municipal, a los fines de pagar las Prestaciones sociales (…)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente, solicitó que “(…) proceda la Administración a cancelar el monto que se referencia en el cuadro detallado, incluyendo todo aquel beneficio contemplado en las leyes o convenciones contractuales correspondientes, que suma la cantidad de Bolívares Veintiocho Millones, Doscientos Noventa y Siete Mil Seiscientos Setenta y Dos con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 28.297.672,62), o a ello sea condenado (…)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de octubre de 2009, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) Trabada la litis en los términos precedentes, pasa [ese] Tribunal a pronunciarse previamente sobre la homologación de la causa solicitada por la parte querellante:
De conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el veinte (20) de noviembre de 2008, se procedió a dictar auto ordenando notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, a los fines de que manifieste su disconformidad o consentimiento para proceder a la homologación del Acto de Corrección contenido en la Resolución Nº 1, publicada el 14 de enero de 2004, solicitada por la parte querellante.
El veinticuatro (24) de abril de 2009 se practicó la notificación referida, mediante oficio Nº TS8CA 2008 1256 de fecha 20 de noviembre de 2008.
El once (11) de junio de 2009 se dictó auto ordenando ratificar auto y oficio de fecha 20 de noviembre de 2009, sin haber obtenido respuesta favorable de parte del órgano recurrido, debe [ese] Tribunal negar la homologación solicitada.
La presente querella se circunscribe a un pretendido pago de diferencia de Prestaciones Sociales, derivado de la relación que mantenía el querellante con la Alcaldía del Municipio Vargas.
Alegó la parte recurrente que la Administración canceló la cantidad de Once Millones de Bolívares Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Cinco con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 11.458.545,56), actual Once Mil Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 11.458,54), cantidad que no se corresponde con la totalidad del monto legal que le concierne.
Para decidir sobre este punto, [ese] Tribunal observa que la parte querellante se limitó alegar una presunta diferencia, sin discriminar de forma alguna los errores que a su criterio incurrió la Administración, no indica cual de los conceptos y/o cual de los régimen presenta errores. En tal sentido, cabe señalar lo establecido en los artículos 340, 254, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
[…Omissis…]
Precisadas las normas anteriores, y considerando lo que ha venido sosteniendo la jurisprudencia, en cuanto a que todo lo alegado debe ser debidamente probado, y por cuanto que de los documentos que fueron traídos a los autos, no resulta posible a [esa] Sentenciadora determinar con exactitud la base de las diferencias reclamados, debe forzosamente declarar Improcedente lo solicitado, así se decide.
Por otra parte, solicitó la parte querellante la cancelación de Bonificación de Fin de Año, Asignación Caja de Ahorro, Bono Trimestral, salarios no percibidos, pasivos laborales y bono decreto presidencial.
En tal sentido, dispone el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, que todo recurso con fundamento a esta ley podrá ser ejercido válidamente dentro de un término de seis (6) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.
Ahora bien, la caducidad de la acción por querella funcionarial es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Ello así, una vez realizada una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente no fue posible constatar a cuál período corresponden los diferentes conceptos reclamados, por lo que partiendo de la fecha de egreso del querellante el 06 de febrero de 2001 hasta la fecha de interposición del recurso el 31 de octubre de 2001, se evidencia que transcurrió 8 meses y 25 días, lapso que supera el lapso establecido en la Ley. En consecuencia, debe [esa] Sentenciadora declarar la Inadmisibilidad de lo reclamado, así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, [ese] Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
Sin Lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Eduardo A. Mejías Rengifo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.075, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ROMÁN ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.156.637, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2010, el abogado Eduardo Mejías Rengifo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Román Antonio González, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Alegó que “(…) como se apreci[ó] en los auto los abogados Alberto José Bellorín y Pedro Arturo Liendo Urbina no representan al Municipio Vargas del Estado Vargas, por lo que su presencia en los autos no debió ser tomada en consideración por la sentenciador (…)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “(…) en cuanto a la persona del ciudadano Alexis Pacheco Pino, la representación de la Contraloría del Municipio Vargas [debió] aclarar que la actuación aquí [fue] ilegal por no ostentar la Contraloría Municipal del Estado Vargas personalidad jurídica, ya que es el Alcalde quien goza de personalidad jurídica y su representación corresponde en principio al Síndico Procurador del Municipio; es por lo que no pudo admitirse sus actuaciones como partes en este proceso (…)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Es por lo que solicitó “(…) se deseche su participación en el presente juicio [por] ser ilegal, en virtud de no ser parte en la presente acción y por no tener la debida cualidad de abogados apoderados del Municipio y en el caso de Contralor Municipal por usurpar funciones (…)” (Corchetes de esta Corte).
Que “(…) la actuación si fundamentación legal alguna del ciudadano Alexis Pacheco y los abogados Pedro Arturo Liendo y Alberto Bellorín, al concurrir a una causa en la cual el Alcalde no le ha dado instrucciones, regidas por las normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, subvierte las formas procesales establecidas, por lo que deben considerarse sin efecto y así [pidió] se declare (…)” (Corchetes de esta Corte).
Adujo que “(…) [consignaron] un Poder Notariado de fecha 27 de Febrero (sic) de 1.994 en el cual el Dr. Teodoro Alejandro Larez, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas del autorizado a su vez por Resolución Nº 140 de fecha 18 de Mayo de 1.994 (…)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “(…) [p]or designación realizada, según Acto publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 66 de fecha 30 de Diciembre (sic) de 2000, el Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, Dr. Jaime Barrios Morffe, en nombre y representación de dicho Municipio, design[ó] al Dr. ARMANDO VALDIVIESO NÚÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho, de profesión Abogado, titular de la Cédula de Identidad No V-1.746.549, como Síndico Procurador Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas (…)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “(…) no existe la posibilidad de que [vinieran] a esta causa en sus funciones tipificadas en la Ley Orgánica del Poder Municipal, por lo que debe cumplir los requisitos del nombramiento por Resolución del Alcalde Dr. Alexis Toledo (…)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Denunció que “(…) era evidente al Tribunal Superior A-Quo que no se aportaron pruebas a los autos que permitan comprobar la existencia de algún acto formal de delegación y la legalidad de los ciudadanos que se pretende subrogarse (sic) representación alguna en la presente causa, razón por la cual se debe concluir que los funcionarios que suscribieron dichas actos [sic] y actos, actuaron sin representación y el Contralor Municipal fuera de su competencia. En consecuencia, debe declararse la reposición de la causa al estado a los fines de que sea la representación del Municipio Vargas la que actúe en el mismo (…)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “(…) impugn[ó] la representación de la Contraloría del Estado Vargas, actuando aquí en la persona de su máximo jerarca, por no ostentar la Contraloría Municipal del Estado Vargas personalidad jurídica, ya que es el Alcalde Alexis Toledo quien goza de personalidad jurídica y su representación corresponde en principio al Síndico Procurador del Municipio; es por lo que no puede admitirse su pretendida actuación como parte en este proceso (…)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Expresó que “(…) el derecho concreto a dar contestación a la querella y a estar como legitimado pasivo corresponde a quien son partes en el proceso; de allí, en razón de lo expuesto, corresponde a la representación del Síndico Procurador del Municipio y a nadie más (…)” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “(…) no se dictut[ió] ni podría discutirse la existencia de un interés legítimo en el sentido que detenta el Contralor Municipal, por estar ubicado en una situación particular frente al acto, sino que se trata de las condiciones acumulativas que el legislador estableciera claramente, esto es, que sea el propio Síndico Procurador quien represente judicialmente al Municipio como entidad y no que cada Ente de la Municipalidad tenga su propia ‘atribución’, pues representaría el caos jurídico municipal ya que es claro que la ‘tutela jurídica municipal’ sobre las pretensiones que contra las municipalidades pudieren existir, pertenece únicamente al Síndico Procurador Municipal y no a otro personaje, en virtud de la existencia de normas especiales que así lo exigen, restringiéndola y limitándola. Directo, la tercera exigencia, (…) que es la exigencia de un interés directo, esto es, la necesidad de que el efecto recaiga sobre el accionado, tal como lo precisa[ron] en el escrito que encabeza esta actuaciones, debe ser citado el Síndico Procurador, tal como lo prescribe la Ley (…)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “(…) el ciudadano MANUEL BECERRA CASTRO, (…) en su carácter de Contralor Municipal del Municipio Vargas, por Resolución Nº 01 de fecha 8 de Enero (sic) de 2004, (…), [resolvió] corregir el cálculo de las prestaciones sociales insolutas y reclamadas en la Querella que encabeza los autos, siendo notificado [su] mandante de la Resolución ut supra señalada y con la aprobación correspondiente del ciudadano Alcalde del Municipio Vargas, de fecha 5 de Marzo (sic) de 2.004 (…)” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Denunció que “(…) [e]l objeto de esta apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso-Administrativo de esta circunscripción judicial, [fue] que afirma que por no haber obtenido respuesta favorable de su Oficio de fecha 20 de noviembre de 2009 niega la homologación solicitada, es pues que obvia el principio jurídico in dubio pro reo que opera ante el silencio de la Alcaldía a responder a sus dos veces obligación de informar sobre el punto señalado, es decir, sobre su aceptación o no la homologación de dicho pago. Pero lo más insólito es que a los autos cursa Resolución Nº 01 de fecha 8 de Enero (sic) de 2004, en la cual se resuelve corregir los errores de cálculo en que incurrió la Contraloría Municipal al cancelar [sus] Prestaciones Sociales y el sólo hecho de estar publicadas en la Gaceta Municipal da fe de la aprobación del ciudadano Alcalde, pues así lo prescribe la Ley de Régimen Municipal que regía para entonces ya que es el Alcalde el que ordena la publicación de la Gaceta Municipal (…)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “(…) [era] evidente que el lapso para recurrir de la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales comenz[ó] a partir del pago de las supuestas prestaciones, pues, desde ese instante tuvo conocimiento del cálculo errado de las mismas, para la fecha que aleg[ó] la decisión 06 de Febrero (sic) de 2001 solo se le notific[ó] la remoción del cargo como Director General de Centralización, mediante Resolución Nº 09 emanada del Contralor Municipal, ciudadano Alexis Pacheco Pino (…)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Por lo que solicitó “(…) el cumplimiento de la Resolución emanada del Municipio Vargas y ratificada por la Orden de Pago suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Vargas Dr. Jaime Barrios Morffe, para que se atiendan sus pretensiones, es decir, que proceda esa Administración Municipal a cancelar el monto en referencia, más los intereses legales aplicados desde el día de la mora o, a ello sea condenado (…)” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Y en consecuencia solicitó que se declare “(…) procedente conforme a derecho la apelación instaurada (…)” (Corchetes de esta Corte).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la Competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual dispone que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
Previo al conocimiento de la apelación interpuesta, esta Corte pasa a analizar lo referente a la declaratoria de inadmisibilidad por caducidad declarada por él a quo en su decisión de fecha 9 de octubre de 2009, en este sentido se observa que:
-De la caducidad de la acción
En cuanto a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el querellante o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Al respecto, advierte esta Corte que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en la decisión recurrida expresó que “[…] no fue posible constatar a cuál período corresponden los diferentes conceptos reclamados, por lo que partiendo de la fecha de egreso del querellante el 06 de febrero de 2001 hasta la fecha de interposición del recurso el 31 de octubre de 2001, se evidencia que transcurrió 8 meses y 25 días , lapso que supera el lapso establecido en la Ley. En consecuencia, debe [esa] Sentenciadora declarar la inadmisibilidad de lo reclamado, así se decide” (Corchetes de la Corte).
En ese sentido, observa esta Alzada de la revisión exhaustiva del expediente lo siguiente:
En fecha 6 de febrero de 2001 (Vid. folio 9 y 10) mediante resolución Nº 09 dictada por el Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas, se le informó al querellante de su remoción del cargo de Director General de Examen de la Contraloría del Municipio Vargas del Estado Vargas.
En fecha 14 de agosto de 2001 (Vid. folio 101), se le pagó al ciudadano Román Antonio González mediante cheque Nº 34260818 del Banco Unibanca, pago Nº 04109, la cantidad de once millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 11.458.545,56), hoy once mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 11.458,55), por concepto de prestaciones sociales.
En fecha 31 de octubre de 2001, el ciudadano Román Antonio González interpuso querella funcionarial por diferencia de prestaciones sociales, contra de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Debe señalarse, que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo en el fallo apelado tomó como fecha de inicio para el cómputo del lapso de caducidad de la presente querella la fecha de la resolución en la cual se le informó al querellante que había sido removido del cargo que venía ejerciendo en la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Ahora bien, considera este Órgano Jurisdiccional pertinente destacar lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha de la interposición del presente recurso, el cual establece que:
“Artículo 82. Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar desde el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella” (Resaltado de esta Corte).
Así las cosas, resulta pertinente para Alzada citar la Sentencia N° 2007-1764, caso: Mary Consuelo Romero Yépez vs Fondo Único Social, dictada por este órgano Jurisdiccional en fecha de fecha 18 de octubre de 2007, en la cual señaló lo siguiente:
“[…] En atención a las precisiones realizadas, para pronunciarse respecto de la tempestividad o no del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, [esa] Instancia Jurisdiccional observa que el lapso de caducidad a los fines de interponer el recurso contencioso administrativo dirigido al reclamo de prestaciones sociales, así como la diferencia de éstas, en materia funcionarial, ha oscilado entre el reconocimiento del lapso de:
i) Seis (6) meses a que aludía el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746 extraordinaria del 23 de mayo de 1975); ii) Tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la actual Ley del Estatuto de la Función Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002; y, iii) El establecimiento por vía jurisprudencial (el 9 de julio de 2003) de un lapso de caducidad de un (1) año, abandonado luego por otro criterio jurisprudencial dictado por esta Corte en sentencia N° 2006-516 del 15 de marzo de 2006.
Ahora bien, es importante resaltar que, en el punto específico que se trata -la caducidad-, la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública produjo en nuestro ordenamiento jurídico positivo el efecto derogatorio normal, dada la Disposición Derogatoria expresa contenida en su texto, el cual consistió en la derogatoria expresa del texto normativo precedente, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, desde el momento mismo en que entró en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, perdiendo con ello su eficacia normativa la anterior Ley.
[…Omissis…]
La perfecta precisión de estos puntos tan primordiales resulta indispensable para este Órgano Jurisdiccional, con la ineludible intención de procurar el mantenimiento de principios jurídicos elementales a ser observados en su misión propia de administrar justicia, marco dentro del cual es necesario brindar a los justiciables la claridad requerida en cuanto a las reglas aplicables en las relaciones entre las distintas situaciones jurídicas de los particulares y los órganos designados para aplicar esas reglas.
[…Omissis…]
Esbozado lo anterior, sucede entonces que la justificación de la exposición de las precedentes premisas se basa en los distintos cambios legales y jurisprudenciales que ha presentado el punto relativo al lapso de caducidad para la interposición de querellas o recursos contencioso administrativos funcionariales que tengan por objeto la reclamación de prestaciones sociales, o bien, una diferencia de éstas, los cuales, como se precisara al inicio de estas consideraciones han fluctuado en el reconocimiento de lapsos de caducidad distintos (6 meses, 3 meses, 1 año y 3 meses), siendo el caso que, dos de ellos (los dos últimos) coexistieron durante el mismo período de tiempo, generándose una posible vulneración a los principios tratados en líneas anteriores, en virtud de la existencia de varios escenarios a los cuales se tenían que enfrentar los justiciables. La conclusión a tal inquietud será abordada en las líneas siguientes.
[…Omissis…]
En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
[…Omissis…]
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
[…Omissis…]
CUARTO SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y el recurso respectivo se interpone luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En supuestos como éste, en atención al principio de la ley más favorable y al principio pro operario, se aplicará el instrumento normativo vigente rationae temporis para cuando se produjo el hecho generador de la lesión, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la aplicación ultraactiva (no retroactiva) o supervivencia de la ley derogada a la cual se hizo referencia previamente, de manera tal que las situaciones que aún no se han extinguido se regirán por la ley derogada, es decir, la ley derogada tendrá en casos como éste, una eficacia normativa ulterior a su derogación, coexistiendo paralelamente durante un tiempo con la eficacia normativa de la nueva ley, a los fines de regular las situaciones jurídicas nacidas bajo su imperio, conservando así el status quo del accionante […]” (Corchetes y resaltado de esta Corte).
De conformidad con la jurisprudencia y la norma citadas ut supra, es de relevancia para esta Corte determinar que en virtud de que la presente causa la constituye una querella funcionarial por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada en vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, dentro de lo cual se engloban dos supuestos para su interposición, que son seis (6) meses contados a partir: i) de la fecha en que el funcionario considere violados los derechos que alega, o ii) de la fecha de la notificación del acto administrativo que lesionó los derechos en cuestión.
En este sentido, esta Alzada considera que resulta aplicable en el presente caso, el precepto contemplado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, concatenado con la sentencia Nº 2007-1764 mencionada ut supra, en cuanto a la interposición de la querella funcionarial, razón por la cual, el lapso de caducidad a aplicar es el de seis (6) meses contados a partir de la fecha en que se violó el derecho alegado o de la fecha en que se notificó el acto administrativo que se considera lesivo de los derechos.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar si en el presente caso operó la caducidad, a tal efecto se observa lo siguiente:
Se desprende de las pruebas aportadas por la parte querellante -folio 101 del expediente- que en fecha 14 de agosto de 2001, le fue pagado al ciudadano Román González, mediante cheque Nº 34260818 del Banco Unibanca, la cantidad de once millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil quinientos cuarenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 11.458.545,56), hoy once mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 11.458,55), por concepto de prestaciones sociales.
De un análisis exhaustivo del expediente, advierte esta Corte que en fecha 6 de febrero de 2001, el ciudadano Román Antonio González fue removido del cargo de Director General de Examen mediante resolución Nº 09, dictada por el Contralor Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas; que en fecha 14 de agosto de 2001, le fueron canceladas las prestaciones sociales al mencionado ciudadano, y que en fecha 31 de octubre de 2001, el querellante interpuso querella funcionarial.
Siendo así, se observa que en fecha 31 de enero de 2011 esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto para mejor proveer mediante el cual ordenó a la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas que en el lapso de cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, remitiera copia el recibo de pago firmado por la parte querellante o cualquier otro documento similar, en el que se evidenciara la fecha de recepción del pago objeto de estudio. Asimismo, en fecha 1º de junio de 2011, el abogado Freddy Correa actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, consignó oficio Nº 0840/11 de fecha 12 de mayo de 2011, mediante el cual se le solicitó a la Tesorería Municipal que informara si dicha Alcaldía había realizado algún pago o cancelación a favor del ciudadano Román Antonio González.
Verificado lo anterior, esta Corte observa del análisis de las actas que conforman el presente expediente, que hasta la presente fecha la parte querellada no ha consignado ningún tipo de documento que permita comprobar la información solicitada, pues si bien es cierto que se solicitó a la Tesorería Municipal lo requerido por este Órgano Jurisdiccional, sin que hasta la fecha dicha entrega se haya verificado, y en virtud de que la carga de aportar la prueba solicitada por esta Corte Segunda en fecha 31 de enero de 2011, correspondía al Municipio Vargas del Estado Vargas, queda obligada esta Alzada a considerar como fecha cierta del pago de las prestaciones sociales el día 14 de agosto de 2001, siendo esta la única fecha que consta en el expediente (folio 101).
En este orden de ideas, al tratarse de una querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, no se intentó con ésta atacar la resolución Nº 09 de fecha 6 de febrero de 2001, mediante la cual se removió al ciudadano Román Antonio González del cargo de Director General de Examen de la Contraloría Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas sino el error en el cálculo de las prestaciones pagadas al ciudadano en cuestión en fecha 14 de agosto de 2001, resultando evidente para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que la fecha cierta de inicio para el cómputo del lapso de interposición de la presente querella es seis (6) meses contados a partir de la fecha en que –según alega el querellante- se pagaron de manera incompleta las prestaciones sociales al funcionario.
En este sentido, esta Alzada estima que desde la fecha en que se realizó el pago de las prestaciones sociales al querellante, hasta la fecha en que se interpuso la presente querella funcionarial, no transcurrió el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, ratinae temporis. Por lo que considera este Órgano Colegiado, que el Juez a quo erró en el cómputo de la caducidad en el presente caso, incurriendo entonces en el vicio de falsa suposición, el cual hace anulable el fallo apelado según el artículo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Administrativo.
En atención a lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que el cálculo de la caducidad debió ser considerado desde el 14 de agosto de 2001, fecha en la cual el querellante recibió el pago de sus prestaciones sociales, en aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, que deben imperar en todo proceso judicial, y una vez estudiadas las actas que conforman el presente expediente, procede este Órgano Jurisdiccional a ANULA el fallo dictado en fecha 9 de octubre de 2009 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se declaró inadmisible la querella funcionarial incoada por el ciudadano Román Antonio González contra la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, y en consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Tribunal de origen a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente querella, a excepción de la caducidad aquí analizada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de noviembre de 2009, por el abogado Eduardo Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.075, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ROMÁN ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.858.543, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
2.- ANULA el fallo apelado dictado en fecha 9 de octubre de 2009 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3.-ORDENA remitir el expediente al Tribunal de Origen a los fines que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente querella, a excepción de la caducidad aquí analizada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ERG /04
Exp. Nº AP42-R-2010-000730
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
|